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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103015202200226-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2022-11-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS ANTONIO SOTO VÁSQUEZ \ DEMANDADO: Suj. JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001 31 03 015 2022 00226 02 Sentencia: 112. Accionante: LUIS ANTONIO SOTO VÁSQUEZ. Accionado: JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. Extracto: Se garantiza el debido proceso del actor.

Confirma. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve la impugnación propuesta por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia calendada el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES PROMOTORA LAURELES S.A.S. demandó ejecutivamente a LUIS FERNANDO MAZÓN ARANGO, trámite que correspondió al Juzgado accionado bajo el radicado 05001 40 03 015 2020 00733 00, en el que son apoderados de la ejecutante el hoy accionante, quien actúa como principal, y la abogada SINDY JHOANA COSSIO RODAS en condición de sustituta. 05001 31 03 015 2022 00226 02 2 En tal asunto, el 7 de julio de 2.022 se efectuó la audiencia que trata el artículo 372 del C. G. del P., día en que el abogado principal estaba “fuera del país”, por lo que asistió la sustituta COSSIO RODAS así como CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTIN, este último como apoderado general de la sociedad demandante.

Al abogado principal que no concurrió, se le sancionó con multa “por no encontrarse ejerciendo el apoderamiento que se le encomendó”, mientras que a COSSIO RODAS se le exigió el paz y salvo de aquel, por lo que al no poder aportarlo no se le reconoció personería. El actor critica la multa que se le impuso pues la considera arbitraria, caprichosa y constituye vía de hecho, pretendiendo se ampare su derecho fundamental al debido proceso ordenando al Juzgado accionado dejarla sin efecto.

TRÁMITE, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Admitida la acción se ordenó la vinculación de la PROMOTORA LAURELES S.A.S., así como de LUIS FERNANDO MAZÓN ARANGO y de la abogada COSSIO RODAS, surtiéndose los traslados del caso. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción expresando que no vulneró ningún derecho, y sobre los hechos dijo: “Mediante audiencia realizada el día 07 de julio de 2022, en primera media se advirtió al apoderado, de la entidad promotora laureles S.A.S., que no se le podía reconocer personaría jurídica, atendiendo a que no se encuentra acreditado paz y salvo del anterior apoderado judicial de dicha entidad con fundamento en la ley 1123 de 2007 artículos. 20 # 20 y Art. 36 #2, ante esta decisión, las partes guardaron silencio y no se presentó recurso alguno. “Ahora bien, en el presente proceso se evidencia que no hay prueba suficiente que acredite que el apoderado principal, haya decidido no actuar para así poder darle lugar al sustituto, aunado a eso, la información, que no 05001 31 03 015 2022 00226 02 3 justificación, de su ausencia en la presente diligencia no fue aceptada por el juzgado.” -sic- Agregó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, y que se presenta temeridad en relación a otra acción de tutela conocida por Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de la cual adjuntó la respectiva sentencia. En su intervención SINDY JHOANA COSSIO RODAS, sostuvo que el accionante, quien es el abogado principal de PROMOTORA LAURELES S.A.S., estuvo fuera del país entre el 17 de junio y el 14 de julio de 2.022, situación que se informó al Juzgado accionado, de ahí que él no asistió a la audiencia del 7 de julio; sin embargo, ante su ausencia se le debió reconocer personería en calidad de abogada sustituta, tal como ha ocurrido en otros procesos.

Destacó que la persona jurídica ejecutante confirió poder a dos abogados, los cuales pueden actuar siempre que no sea de manera simultánea. Finalizó diciendo que la sanción y el que no se le dejara actuar, constituye una vía de hecho. PROMOTORA LAURELES dijo que no oponerse a lo pretendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo indicó que PROMOTORA LAURELES S.A.S. otorgó poder a dos abogados conforme al artículo 75 del C. G. del P. (al accionante y a la abogada COSSIO RODAS), por lo que ante la ausencia de uno el otro puede asistir, de ahí que la sanción fue errada ante una inadecuada interpretación; y si no hubo terminación del poder, no era dable la exigencia del paz y salvo, lo cual debe armonizarse con el artículo 28 del Decreto 1123 de 2.007. 05001 31 03 015 2022 00226 02 4 En todo caso, que se impidió el derecho de defensa y contradicción, pues conforme al inciso 3º, numeral 3º del artículo 372 del C. G. del P., la parte puede justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes, circunstancia esta que se tornó imposible por cuanto el sancionado estaba fuera del país, y sumariamente se acreditó que regresó el 15 de julio de 2.022.

Conforme a lo expuesto amparó el derecho fundamental al debido proceso, por lo que ordenó al accionado que de inmediato deje sin efecto la sanción impuesta a SOTO VÁSQUEZ y lo actuado con posterioridad referente a la reposición y apelación1. En lo demás, el proceso ejecutivo continúa vigente. IMPUGNACIÓN: El juzgado accionado impugnó sosteniendo que la multa impuesta tiene fundamento en el artículo 372 del C. G. del P., siendo errado sostener que la sanción fue por no presentar el paz y salvo, sino porque el abogado no justificó su inasistencia a un acto procesal al que estaba obligado a concurrir, teniendo oportunidad antes y después de la audiencia para explicar; sin embargo, no lo hizo, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Que hubo incongruencia y que admitir que la responsabilidad de un apoderado cesa por encontrarse fuera del país, sería propiciar la inobservancia a los deberes profesionales, además fue un hecho que se informó tardíamente. 1 Lo tocante a dichos recursos se dio en cumplimiento de la orden de tutela emitida el pasado 24 de agosto (2.022), la cual fue declarada nula por esta Corporación en auto del 27 de septiembre 2.022.

Ver archivo 11 y la carpeta denominada “cdno2dainsTSMImptut2022- 00226-00DrJoseObohorquezV”, del expediente digital de tutela. 05001 31 03 015 2022 00226 02 5 En relación a la abogada COSSIO RODAS, se le puso de presente lo previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007, concordante con el numeral 2° del artículo 36 ibidem, donde para asumir un encargo existe el deber de presentar paz y salvo del abogado anterior, máxime que se trató de un apoderamiento directo conferido por el apoderado general de PROMOTORA LAURELES S.A.S..

De esa manera, que no ha vulnerado el derecho reclamado, por lo que la tutela es improcedente, solicitando revocar la decisión. Por lo anterior es del caso resolver la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Introito: Sobre la temeridad aludida por el Juzgado accionado, esta se configura cuando se interpone en más de una ocasión la misma acción de tutela, para lo cual deben concurrir los siguientes elementos: identidad de partes, hechos y pretensiones, así como que haya sido interpuesta nuevamente sin justificación alguna.

De concurrir los anteriores, la protección reclamada deberá ser negada2. 2 Sobre el punto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991, indica; “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”, norma respecto a la cual la Corte Constitucional en la Sentencia T-185/13, ha expresado: “… Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

(…)”. Cursivas en el texto original. 05001 31 03 015 2022 00226 02 6 Analizando lo pertinente, no se observa actuación temeraria por parte del accionante, y es que no se encuentra “identidad de partes” entre esta acción y la tutela que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín (05001 31 03 008 2022 00209 00), en la medida que según la respectiva sentencia -prueba allegada por el accionado-, en aquel trámite accionó otra persona, y si bien existe identidad en la pretensión, no se estudió de fondo el asunto dada la falta de legitimación en la causa por activa3.

Así, superado lo pertinente seguiremos con el estudio de la alzada. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación indicó: … (los) “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.

Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: ““24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: ““a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

““b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 3 Ver archivo 10 del Expediente Digital. 05001 31 03 015 2022 00226 02 7 judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

““c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

““d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C- 591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

““e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

““f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). ““Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 05001 31 03 015 2022 00226 02 8 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. Sentencia SU116/18. Cursivas y negrillas dentro del texto, entre paréntesis fuera de él. Al respecto, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción, el asunto de marras resulta de relevancia constitucional ya que se reclama la protección del derecho al debido proceso; tampoco han transcurrido seis (6) meses entre lo cuestionado y la presentación de la demanda que nos ocupa (STC12536-2022) por lo que se cumple con el criterio “inmediatez”; y, una vez se notificó al accionante de la pena, este presentó la reposición, recurso este que era el procedente.

Sobre el derecho reclamado: Se pretende la salvaguarda del derecho al debido proceso, el cual está instituido en el artículo 29 Constitucional, el cual debe respetarse en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas; derecho que ha sido definido por la Corte Constitucional, así: “Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección de la persona incursa en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho, como se indicó en 05001 31 03 015 2022 00226 02 9 Sentencia T-694 de 2013, es exigible tanto para las autoridades públicas como para los particulares.” Sentencia T 024 de 2.0224.

Como se ve, el debido proceso constituye una garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos. Se precisa que el Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, por lo que no es viable proferir órdenes al Despacho accionado sobre la manera de resolver un asunto, pues ello iría contra la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 Constitucionales.

Caso concreto: El problema jurídico a resolver se formula así: ¿se aviene al ordenamiento jurídico la multa que se le impuso al accionante por no haber comparecido a la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P., la cual se surtió en el proceso respecto al cual hoy se acciona? El proceso ejecutivo 2020 00733 fue iniciado por PROMOTORA LAURELES S.A.S. contra LUIS FERNANDO MAZÓN ARANGO, habiendo la demandante para el efecto otorgado poder a dos abogados: LUIS ANTONIO SOTO VÁSQUEZ, como principal, y SINDY JHOANA COSSIO RODAS, como sustituta.

El día 7 de julio de 2.022 se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C. G. del P., oportunidad en la que no acudió el 4 Complementando la definición: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.”. Sentencia C 163 de 2.019. 05001 31 03 015 2022 00226 02 10 apoderado principal SOTO VÁSQUEZ; sin embargo, estuvo presente la designada como sustituta COSSIO RODAS, así como CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTIN, apoderado general de la ahí demandante.

Sobre lo que nos ocupa, la mera ausencia del abogado SOTO VÁSQUEZ, para la autoridad judicial accionada devino en sanción económica, lo que se fundamentó así: “… viene actuando entonces en representación de la sociedad demandante, de PROMOTORA LAURELES S.A.S. el abogado LUIS ANTONIO SOTO VÁSQUEZ, hoy no se acredita no comparece a la audiencia y no media una justificación de que a juicio del juzgado sea atendible para no cumplir con el deber profesional, por ende, de acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso numeral cuarto inciso último, que señala: “A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).”, se establece entonces y se constata la ausencia del profesional del derecho y por eso se le impone dicha pena pecuniaria, multa de cinco (5) salarios mínimos legales a LUIS ANTONIO SOTO VÁSQUEZ con cedula de ciudadanía 8´318.473 y tarjeta profesional 154.484 del Consejo Superior de la Judicatura…” (minutos 38 y siguientes del archivo 27 en el Expediente Cuestionado E.C.).

Tal actuar ya es suficiente para conceder el amparo al debido proceso del accionante, pues simplemente se constató la no concurrencia del abogado para imponerse la multa, fundamentándose la decisión en el artículo 372 procesal civil, en sus numerales 3° y 4° los que rezan: “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

“Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. 05001 31 03 015 2022 00226 02 11 “En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

“4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

“Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. “Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

“A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” Subrayado adrede. Entonces, ciertamente el ordenamiento contempla consecuencias ante la “inasistencia de las partes o sus apoderados” a una diligencia judicial, pero ello requiere precisamente tal falta, donde observando la correspondiente vista pública (7 de julio de 2.022), en ella estuvo presente la parte -persona jurídica representada por apoderado general-, así como su apoderado especial5, específicamente la abogada COSSIO RODAS, profesional esta a quien ab initio se le confirieron iguales facultades a las del hoy accionante, por lo que la situación no se adaptaba al correspondiente supuesto normativo.

Conforme a lo anterior, no era dable aplicar la aludida consecuencias que se deriva de la inasistencia, pues la no concurrencia a la diligencia de uno de los apoderados de la ejecutante no la afectaba la reunión. La teleología de citada norma es que no se obstruya las diligencia, hecho que no ocurrió. 5 Es el “Que tiene poderes de otra para representarla y proceder en su nombre”.

Consulta realizada en: https://dle.rae.es/apoderado?m=form 05001 31 03 015 2022 00226 02 12 Se pasó por alto que la demandante confirió mandato a dos abogados, así como que la apoderada sustituta ya había actuado en el proceso6, apoderados que asumieron su encargo en los términos del artículo 75 y siguientes del C. G. del P., según el cual “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados”, con la precisión que no actúen simultáneamente7, sin que la ausencia del abogado principal se traduzca en negligencia de cara al trabajo encomendado.

Así mismo, aludió el titular del Juzgado accionado a los deberes profesionales de los abogados, específicamente, al numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007, norma que reza; “… Son deberes del abogado: … “20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” Según la alzada se presentó un apoderamiento directo del apoderado general a la abogada COSSIO RODAS, por lo que que debió presentarse paz y salvo del representante actuante anterior, lo que es una lectura desbordada y extremamente formalista de la norma, en cuanto a que lo que hizo PÁEZ MARTIN fue ratificar el poder inicialmente conferido a aquella8; y en todo caso, la ausencia del paz y salvo no podía ser obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, valor superior al de los meros honorarios.

Así las cosas, ninguno de los argumentos del recurrente tienen la vocación de prosperar para revocar la decisión atacada, la que está llamada a su confirmación en los términos expuestos. 6 Mírese el archivo 20 del Expediente Cuestionado E.C. 7 Folio 1 del archivo 02 E.C. 8 Minutos 5:01 y 24:00 del archivo 27 E.C. 05001 31 03 015 2022 00226 02 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito, artículo 30 Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente, artículo 32 ídem. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Con ausencia justificada SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO