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- “CLAUSULA DECIMO NOVENA - DIFERENCIAS: Cualquier diferencia que surja entre las partes que conforman este acuerdo, relacionada con la interpretación, celebración, ejecución y liquidación de este acuerdo y que no pueda ser solucionada de manera amigable dentro del plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento que podrá ser convocado por cualquiera de las dos partes y asumidos los costos por partes iguales, de conformidad con el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad colombiana de Ingenieros capítulo Bogotá y las normas legales vigentes aplicables en la república de Colombia.” / TESIS: SÍNTESIS: Si bien el Estado, excepcional y transitoriamente, delegó su función en administrar justicia en particulares, como en los árbitros (art. 116, Carta Política), no puede pasarse por alto que reservó en los jueces, el poder jurisdiccional de adelantar los procesos ejecutivos, debido a su fuerza coercitiva, a las órdenes que en dicho juicio deben proferirse y a las medidas cautelares que en esos litigios deben adoptarse, al punto, que el legislador, expressis vesbis, asignó a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, el conocimiento de la ejecución de laudos (art. 43, num. 5, Ley 1563 de 2012). Titulación Tema Descargar