REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito Acusados: Luis González Jurado y Yesica Paola Maldonado Delito: Acceso carnal puesto en incapacidad de resistir Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma/sentencia N°. 012.
Aprobado mediante Acta N°. 006. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, para el primero de ellos, cargos por los delitos de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor N.S P.M, contenidos en los artículos 207, 209, 211.5 y 31 del C.P. Para la progenitora de las menores- Yesica Paola Maldonado Jiménez acusación por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor N.S.P.M, conforme los artículos 25. 2, 31, 207, 209, 211.5 del C.P.
HECHOS Para el periodo comprendido entre 2016 y 2017 las menores W.J y N.S.P.M fueron objeto de agresiones sexuales por parte de su padrastro Luis Eduardo González Jurado compañero sentimental de su progenitora Yesica Paola Maldonado Jiménez, quien conocía de los actos y los permitía, hechos que fueron puestos en conocimiento por la primera de las víctimas a su progenitor Juan Carlos Piza Tovar a quien le comentó que cuando residían con aquellos en el barrio Los Tres Reyes de esta ciudad y en el municipio de Melgar (Tolima) el Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros acusado en asocio con su consanguínea con la excusa de despojarla de un espíritu, la tomaba de la frente, perdía el conocimiento y al recobrarlo, estaba en la misma habitación con el agresor, desnuda y con sangrado vaginal, posterior a ello, la besaba y le tocaba sus senos y zona íntima, continuamente.
En relación a la menor N.S.P.M., se dio a conocer que a ella le manoseaba la cola y su vagina por encima de la ropa, le daba besos en la boca, así como que su ascendiente le tomaba fotografías desnuda para enviárselas a su pareja, igualmente con la excusa de realizarle una limpieza espiritual. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la denuncia presentada por Juan Carlos Piza Tovar progenitor de las víctimas, la Fiscalía General de la Nación solicitó el 26 de septiembre de 20181 ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, emisión de orden de captura contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez.
Materializada la aprehensión de los implicados, el 1º de marzo de 20192 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cargos que no merecieron aceptación por parte de los imputados a quienes se les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 6 de mayo de 20193, correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién adelantó la audiencia respectiva el 3 de julio de 20194, fecha en la que se le atribuyó a Luis Eduardo González Jurado los delitos de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor N.S P.M, contenidos en los artículos 207, 209, 211.5 y 31 del C.P. A Yesica Paola Maldonado Jiménez se le acusó por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la 1 Folio 8. 2 Folio 24. 3 Folio 21. 4 Folio 40.
Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros menor N.S.P.M, conforme los artículos 25. 2, 31, 207, 209, 211.5 del C.P., en calidad de coautora impropia. La audiencia preparatoria se instaló el 1º de agosto de 20195, ocasión en la que las partes realizaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió mediante auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral inició el 10 de septiembre de 20196, inicialmente con la declaratoria de inocencia de los acusados, luego, se dio paso a la presentación de la teoría del caso, acto seguido, la incorporación de las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad de los encartados soportados en las tarjetas decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la minoría de edad de las víctimas conforme a sus registros civiles de nacimiento con indicativos seriales Nº. 36446872 y 43216515, respectivamente.
En la misma diligencia se escuchó la declaración de Haydee Tovar Rodríguez, abuela paterna de las menores, Fanny Cecilia Niño Guevara, médico adscrita al INML, Juan Carlos Piza Tovar, padre de las víctimas, Guillermo Carrillo Ríos y Johan Fernando Bermúdez Gaona, servidores del CTI, Astrid Ibeth Sarmiento López- psicóloga, Heidy Tatiana Rojas Puentes, trabajadora social y Marisol Piza Tovar, tía de las ofendidas.
El 26 de septiembre de 20197, se practicó la testimonial de las menores W.J y N.S. P.M, con las cuales finaliza la práctica de la prueba de cargo, acto seguido atestiguó Luz Ángela Jiménez Orozco y Mayerly Estrada Vásquez, continuando el 15 de octubre de 20198 con William Martín González Rodríguez, Germán de Jesús Sánchez y Joicy Julieth Ortiz, con los que culminó la práctica probatoria de descargo.
Inmediatamente, se les concedió el uso de la palabra para que presentaran sus alegaciones de clausura; finalmente el 18 de noviembre de 20199 se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, para dar paso al traslado del artículo 447 del C de P.P., y de manera contigua la lectura de la sentencia, determinación contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Luis Eduardo 5 Folio 51. 6 Folio 87. 7 Folio 101. 8 Folio 103. 9 Folio 135.
Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual en contra de las menores W.J y N.S.P.M, para lo cual impuso una pena principal de 208 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena intramural.
Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico tutelado y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los vejámenes a los que fueron sometidas las hermanas P.M configuraban el reato enrostrado a los acusados con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran los de las víctimas, su abuela paterna y de los servidores del CTI y del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que los exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino. Desestimó la retractación de las víctimas, pues sostuvo que no hay motivo razonable válido que permita derruir el señalamiento directo que se hizo respecto de Luis Eduardo González Jurado, frente a las agresiones sexuales de las que fueron víctimas en la oportunidad en la que éste, bajo la excusa de la existencia de dos espíritus, se hizo de un momento a solas con una de las niñas para perpetrar la conducta desviada, todo con la anuencia de la madre de las pequeñas quién no impidió de manera alguna la afrenta.
En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento. EL RECURSO Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.
Aludió que contrario a los planteamientos de la juez en su sentencia, las pruebas se muestras insuficientes para demostrar la comisión del delito, así mismo que dejó de valorar la retractación de las víctimas en debida forma en los hechos que concitan la condena y la ausencia de motivación para decidir o concluir sobre su responsabilidad, por lo que peticionó a este Tribunal se diera una valoración conjunta y adecuada de los medios cognoscitivos que permitan establecer la veracidad de las declaraciones sobre la responsabilidad penal de sus asistidos.
Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa dentro del proceso adelantado contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7º del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.
Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción. En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia. Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el opugnador respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de las víctimas soportadas en las copias de los registros civiles de su nacimiento, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.
En resumen a efectos de abordar la censura expuesta, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez.
Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de las víctimas, W.J.P.M y N.S.P.M, quienes fueron elocuentes en sostener que contrario a sus anteriores entrevistas, los hechos sobre los cuales se originó la causa penal en contra de Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, fue producto de un ideario sin que corresponda a la realidad, por el contrario sostiene W.J.P.M que se vio compelida a inventar tal panorama ante el apremio que sobre ella ejerció su compañero sentimental y padre de su hijo “Jhon”, así como que los hechos achacados en cuanto a los tocamientos y fotografías de su hermana, también resultan falaces.
Cierto es que: «En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.»10 No obstante, la retractación de la menor de ninguna manera implica, como lo plantea el recurrente, que las revelaciones primigenias carezcan de existencia jurídica, por lo tanto, que no sean susceptibles de valoración probatoria.
De igual modo, tampoco conduce, indefectiblemente, a que deba privilegiarse entonces y con exclusividad el relato brindado en la audiencia pública, como lo reclama el apelante. Por el contrario, en la materia, mediante criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones” se retracta en la audiencia del juicio oral, ”corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación…sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc” 11.
Esto último, con norte en las pautas concretas determinadas por la Corte; ámbito en el cual discernió, en primer término (i), que el factor temporal de la declaración no resulta determinante para estimar su veracidad. Así mismo (ii), que el funcionario judicial no está obligado a elegir una de las versiones, máxime si ambas se reputan carentes de credibilidad; como también (iii), que ante la concurrencia de versiones antagónicas el sentenciador tendrá 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Rad. 47.323. 8 de mayo de 2019. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 31.579. 27 de julio de 2009. Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros una carga argumentativa adicional frente a la justificación de su decisión, la cual deberá regirse por las reglas de la sana crítica.
De igual modo (iv), que la parte que ofrece el testimonio tiene la obligación de suministrar las pruebas necesarias para brindar claridad sobre las contradicciones en la que incurrió el testigo, sin perjuicio, de que a lo largo de la vista pública pueda impugnar su credibilidad; y, por último (v), que la prueba de corroboración tiene desde luego un papel determinante12.
Esta intelección, replica la Sala en forma explícita al recurrente, de ninguna manera comporta la desarticulación del sistema procesal penal de tendencia acusatoria implementado a partir de la existencia jurídica de la Ley 906 de 2004, ni el desconocimiento del principio de inmediación y, menos aún, del de contradicción y, de contera, tampoco genera la violación del derecho a la defensa.
Lo anterior, porque como lo tiene dilucidado también la Corte Suprema de Justicia13, en “caso de que en el juicio oral un testigo”, que bien pueden tratarse de la víctima del ilícito, agrega el Tribunal, “modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”.
En este orden de ideas, agrega la decisión en cita, agotado el anterior procedimiento, enfatiza la Sala en apego a la decisión invocada, “al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral”.
Ello, porque a pesar de haberse producido por fuera de la vista pública, quedan sometidas, precisamente y, por esta vía, se enfatiza, a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial. Desde luego, de acuerdo con esta comprensión, lo exigido para integrar el testimonio del juicio oral con las manifestaciones previas en esencia y sustancia distintas, en fin, en relación con las cuales se produjo la retractación, de modo alguno puede ser, necesaria o fatalmente, mediante la formalidad de introducir la entrevista, la declaración o la exposición previa mediante su lectura en el juicio oral; menos aún, tratándose de las versiones procesales de los niños, niñas y adolescentes.
En primer término, porque el acopio del testimonio de los menores tiene una dinámica propia, según las previsiones contenidas el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 44.950. 25 de enero de 2017. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 32.730. 24 de marzo de 2010.
Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros De otra parte y, primordialmente, porque el artículo 403, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, no vincula la impugnación del testimonio a esa solemnidad de la lectura total o parcial del documento contentivo de las manifestaciones previas durante la formación de la prueba respectiva.
Por el contrario, lo requerido para los fines indicados es cuestionar al deponente sobre la realidad de ese cambio en la versión; como también, en el evento de que el testigo acepte haber efectuado ese otro relato, que se le brinde además la oportunidad de explicar el motivo en el cambio del recuento de lo ocurrido. En síntesis, resulta ineludible señalar, en contrariedad con los planteamientos del recurrente, que en este asunto quedó satisfecho el debido proceso probatorio, de manera que el medio de conocimiento integrado de esta manera en unidad jurídica por la versión del juicio oral y las manifestaciones previas de las menores, son susceptibles de valoración; desde luego, sometida a los parámetros asentados en precedencia, se insiste.
Esclarecido lo anterior y, en la aplicación del criterio aludido en la apreciación anunciada atrás, el Tribunal señala que de ningún modo puede resultar determinante, en orden a discernir la versión de W.J.P.M y N.S.P.M que en estas diligencias concita credibilidad, obviamente, con desmedro de la restante y antagónica, que la incriminadora esté contenida en las manifestaciones previas al juicio oral, esto es, con mayor proximidad a la ocurrencia de los abusos sexuales materia de la acusación. Esto, en contraste además, de la exculpatoria rendida en el juicio oral y público.
En fin, impera colegir que puede tener alguna incidencia, en especial, cuando el núcleo familiar depende en el plano sentimental y aún económico, cuando también es cierto que conforme a su dicho anterior ante el servidor de policía judicial Guillermo Carrillo Ríos14, técnico investigador del CTI, dio cuenta de que el 29 de junio de 2018, practicó entrevista forense semiestructurada a la menor W.J.P.M de 13 años de edad; en cuanto a los aspectos generales de la misma relacionó en su informe que la menor refería que ella vivía con la madre y su padrastro en el municipio de Melgar, empero por situaciones de abuso sexual, se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Bogotá “con un muchacho (…) de nombre Jhon”.
Sobre las indagaciones de los tocamientos la menor dio cuenta que: “(…) este señor Eduardo cuando al menor fue a cumplir los 12 años él le arruinó la vida y que es lo que más detesta porque él, la violó como se observa en el video la menor empieza a llorar. (…) seguidamente la menor narra que cuando despertó ella estaba sentada desnuda y él le dijo a ella que gracias por la noche y que la menor le conto –sic a la mama – sic y la mama –sic no le creyó le dijo eso que decía la menor es mentira y fue cuando ella se cansó y se voló de la casa con Jhon y se vino para la casa de los papas de Jhon.
(…) refiere la menor que ella se encontraba con la mama –sic sus hermanos en la casa y con Luis Eduardo 14 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:44 a 59:28. Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros y que estaba en la casa acá en Bogotá y que Luis Eduardo como él trabajaba con espíritus haciendo trabajos, cierres leyendo el tabaco le dijo a la mama – sic que se tenía que ir porque los espíritus y la mujer venían a tener relaciones los espíritus, y que la mama –sic le creyó y se fue y la menor le decía a la mama –sic que no se fuera que era mentira de él y fue cuando ella se quedó sola con él y que él, la cogió de la frente y la llevo –sic para la habitación y como muestra el video la menor se coge la cabeza como al parecer la cogió Luis Eduardo y que ella cayo –sic inconsciente y que cuando ella despierta estaba desnuda y sangrando en su parte íntima y él se encontraba vistiendo poniéndose la ropa y le dijo a ella vístase, y ella de una se paró y se puso una toalla higiénica porque ella pensó que le había llegado el periodo (…) y la menor refiere que en ese momento ella se sentía rara y que después de eso, ella le dijo a la mama –sic y no le creyó después de eso a los días la mama –sic y Luis Eduardo se separaron, y después ellos volvieron y se fueron a vivir a melgar –sic Tolima todos, y fue cuando la menor le dice a la mama –sic nuevamente lo que estaba pasando que el padrastro la violaba y la manoseaba y la tocaba y le robaba besos y hasta la hermana de ella de nombre nicol –sic Sofía le dijo también y que la mama- no le creyó. Porque hasta la hermanita el padrastro también le daba besos.
Y la sentaba en las piernas.” Frente a situaciones particulares la menor relató en su entrevista que a la edad de 12 años el acusado la accedió carnalmente con la excusa de despojarla de fuerzas sobrenaturales que la aquejaban, hechos se suscitaron en dos oportunidades en la ciudad de Bogotá y otra en el municipio de Melgar, así como que luego del acto lascivo Luis Eduardo González Jurado le manifestó “gracias por la noche”, resultando víctima, además, su hermana N. a quién también la manoseaba en su partes íntimas, siendo estos hechos puestos de presente a su progenitora Yesica Paola Maldonado Jiménez la cual no les creyó, además que en alguna oportunidad ingresó al baño de la vivienda y vio cuando la mamá le tomaba fotos desnuda a N. y se las enviaba a González Jurado con el fin de que él la despojara de unos espíritus que presuntamente la iban a violar, siendo interpolada sobre las razones, aquella le manifestó que no se involucrara por cuanto era cosas de adultos.
Además de los hechos de abuso por parte de Luis Eduardo González Jurado afirmó que se encontraba en estado de gestación por parte de Jhon Alexander Cano Mora, sujeto de 32 años de edad, quién “fue el que la ayudó”, además de ser el progenitor de su menor hijo. El 29 de junio de 2018 la menor N.S.P.M fue sometida a entrevista forense semiestructurada por parte del servidor del CTI- Johan Fernando Bermúdez Gahona15, por medio del cual la infante dio a conocer que “porque mi padrastro violo -sic a mi hermana y me toca a mi –sic (…) que él toca mis partes íntimas (vagina y cola) es que un día él, nosotros jugamos si, y él nos cogió de la mano y nos daba besos en la boca (…) él me ha tocado, me da besos en la 15 Audiencia de juicio oral, lista de reproducción Nº. 2, 10 de septiembre de 2019., a partir del minuto 01:04:08 a 01:55:34.
Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros boca y me sienta en las piernas- aproximadamente cuatro veces”, hechos que sucedieron en el año 2018 en el Barrio Laguna Alta del municipio de Melgar.
Adujo que los hechos fueron puestos de presente a su progenitora sin embargo “mi mamá lo quiere mucho y ella no le cree, un día conocimos a un señor, mi hermanal le había dicho a mi mamá que mi padrastro la había violado, mi mamá arreglo –sic todas las cosas y si nos creyó, mi mamá si le creyó a ella, nos fuimos para otras casa del pueblo, pero m –sic padrastro volvió le dijo a mi mamá que eso era mentiras y volvió con él”, además que la madre le tomaba fotos desnuda y las compartía con Luis Eduardo González Jurado.
No se contrapone a decir verdad la versión de los hechos expuestos en las entrevistas a los narrados en el juicio por las ofendidas, pues, de un recuento de los mismos, las menores narran ciertas particularidades que no escapan de su memoria, relacionadas con el oficio que se desempeñaba Luis Eduardo González Jurado y del cual se valía para presuntamente despojarlas de espíritus que las querían violar, para esto, para lograr tal cometido el acusado sometido a W.J afrentas sexuales las que refiere la menor se desplegaban en un grado de inconciencia, dando cuenta tiempo después de despertar que González Jurado se encontraba junto a ella despojada de sus prendas de vestir y él sin las suyas, además de presentar sangrado vaginal y en cuanto a N.S el sentenciado la sometía a tocamientos en sus partes íntimas (cola y vagina), si bien por encima de la ropa y besos, los mismos estaban orientados a despojarla de un espíritu maligno que la quería acceder carnalmente; además de ello su progenitora Yesica Paola Maldonado Jiménez se prestaba para que su compañero sentimental hiciera sus trabajos de espiritismo que incluía tocamientos eróticos e incluso lo proveían de fotografías de las partes púbicas de su menor hija N.S, todas con el mismo fin, liberarlas de fuerzas sobrenaturales.
W.J.P.M16 de 14 años informó que se encuentra a cargo del Instituto Pilar y Gracia de esta ciudad, referenció que en alguna oportunidad vivió con su progenitora y con Luis Eduardo González Jurado y que en la actualidad no reside con ellos, esto en razón a que: “(…) porque en alguna oportunidad yo me escapé de la casa con el papá de mi niña. ¿Por qué se escapó? R. Por que como yo había dicho que me había abusado, entonces pues yo me escapé con él. P. Háblanos de ese abuso.
Pues es que no fue así, yo dije eso porque pues ya había tenido relaciones con el papá de la niña, entonces pues pasó eso con mi padrastro, entonces, yo llegué, él hizo eso, entonces pues yo le dije al papá de la niña, entonces el papá de la niña dijo: pues saque y vámonos, vámonos, yo me escapé de la casa y duré casi un año fuera de la casa.
¿Cómo se llama el papá de la niña? Jhon Alexander Cano Mora. ¿Cuántos años tiene el señor Jhon Alexander? Tiene 33. (…) ¿A qué se dedica tú padrastro? Pues él trabaja leyendo el tabaco, sacando guacas, entierros, haciendo riegos. ¿No puedes contar por qué no estudiabas antes? Es que mi padrastro había dicho que mi tío el hermano de mi mamá que supuestamente me iba a violar, mi mamá me sacó a las dos semanas de 16 Audiencia de juicio oral, 26 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 1., a partir del minuto 13:21 a Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros estudiar, llevaba poquito tiempo de estudiar, mi mamá me sacó nos fuimos para San Carlos (Antioquia) y allá comencé a estudiar.
(…). ¿Después de San Carlos a donde te vas a vivir? A Melgar, ¿Cuántos años tenías cuando vivías allí en Melgar? Yo tenía 13 años. ¿Después de Melgar a dónde vas a vivir? Aquí en Bogotá. ¿Y aquí en Bogotá a dónde vas a vivir? ¿Has tenido algún problema de memoria? Un poco, pues se me han olvidado un poco las cosas, como que sufro de la memoria porque digamos que, me dicen: mañana usted tiene cita y digamos que llega la cita y yo estoy diciendo no me acuerdo.
Esa información de que tu padrastro te había violado a quién le dijiste esos hechos? Yo le dije al papá de la niña y él me dijo: vamos a denunciar o sino no respondo si alguien de su familia está muerto y yo de miedo me tocó, me tocó denunciar. ¿A algún miembro de tu familia le diste esa información? Se la di a mi papá y mi papá le dijo a mi abuela y a mis tíos (…) yo le dije papi mira que lo que pasa es qué Eduardo abusó de mí, él me dijo: vamos a denunciarla, yo le dije: no papi, el pasado, pasado, ya dejar eso así, entonces me dio tanto mal genio con el papá de la niña, entonces yo de miedo con mi papá lo denuncié.” Además conto que Luis Eduardo González Jurado le manifestó que ella tenía un espíritu que se llamaba “Rossi” y que él tenía un espíritu que se llamaba “Rumán”, que ellos iban a tener relaciones sexuales, hechos que le expusieron a la madre y ella le dijo que “no porque la niña estaba chiquita que ella no sabía qué era eso, entonces pues mi mamá se fue con mis hermanos a llevarnos y de ahí ya no me acuerdo de más (…) yo cuando comencé a recordar me vi y yo sin pantalón y él se estaba vistiendo, eso fue lo que yo comencé a recordar y ya (…) él me dijo que me estaba examinando, él me dijo que me estaba mirando y disque yo me desmayé, disque me estaba examinando disque porque tenía algo en la vagina (…) pues yo normal y yo dije que pasó? Él me dijo, no nada mami es que tenías algo en la vagina y te lo saqué y yo le dije: que tenía? Y no me dijo nada (…) cuando tu despiertas tu padrastro estaba con ropa o sin ropa? Estaba con ropa.
(…) yo la verdad estaba como inconsciente, la verdad no me acuerdo. En la parte de la casa donde estábamos todos, ahí dormía mi mamá, mi hermana y nosotras.” A decir verdad del análisis del testimonio de la menor, conforme a las reglas de la sana crítica, no se observa el suministro de pruebas contundentes que permitan tener como cierto la retractación de su versión inicial ante el servidor del CTI Guillermo Carrillo Ríos, pues lo cierto es que W.J.P.M., si bien trata de tergiversar su dicho, en aspecto nucleares y tempo espaciales, ubica la escena vivida, el autor de la misma y las particularidades previas y posteriores a despertar de su letargo, haciendo referencia que en cierta ocasión Luis Eduardo González Jurado la incitó a fumar tabaco, además de contradecirse frente a que el motivo de la denuncia devino de la imposibilidad de mantener una relación sentimental con el padre de su hija, por lo que se vio compelida a tildar al acusado como el causante de las afrentas sexuales y no a Jhon Alexander Cano. A diferencia de ello en la audiencia de juicio oral cita que una vez le comenta a Jhon Alexander Cano Mora los episodios lascivos a los que era sometida por Luis Eduardo González Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros Jurado éste la amenaza con causarle algún daño a los miembros de su familia si decide no denunciar, por lo que ella se ve compelida a declarar lo ocurrido.
Haciendo alusión a que las violaciones- como ella los describe- ocurrían por la necesidad de despojarla de un espíritu maligno que la poseía y que por ende el sentenciado se vio en la necesidad de someterla a sesiones de espiritismo para extraerle a “rossi”. Además de ello, la presunta treta sobre la que se valió la menor para encubrir a Jhon Alexander Cano Mora se quedó sin comprobación por parte de la defensa, más allá del dicho de los testigos de descargo que se encargaron de desdibujar el atentado sexual a los que se vieron sometidas las hermanas Piza Maldonado por parte de Luis Eduardo González Jurado y bajo la mirada impávida de Yesica Paola Maldonado Jiménez.
Por el contrario lo quedó demostrado fue que la menor W.J procuró “(…) ya dejar eso así (…)” anunciándole a su padre no querer denunciar lo ocurrido, pero por apremio del “papá de su hija” al haberse enterado de lo ocurrido, la amenazó para que pusiera en conocimiento de las autoridades las afrentas, más no por el hecho de ser delatado como la persona que realizó comportamientos sexuales con una menor de 14 años.
En esta secuencia, constatada la retractación de esas versiones iniciales, en el análisis integral de los testimonios acopiados, la Sala anticipa que el recuento de W.J. y N.S P.M en el juicio oral y público, en el cual negaron la ocurrencia de los abusos sexuales, no se ajusta a la realidad. En contraste, en conclusión coincidente con la consignada en el fallo recurrido, el Tribunal afirma la fidelidad de las narraciones contenidas en las manifestaciones previas, a las que obviamente les otorgará preeminencia. En efecto, en el testimonio del juicio oral, al interrogarse a las pequeñas sobre el objeto de su declaración, sin que hubiese sido indagada siquiera sobre el contenido del recuento efectuado a aquella, menos aún, respecto a su veracidad, se apresuraron a descartar la realidad de las maniobras eróticas sexuales por parte de su padrastro.
En esa actitud, a juicio de la Sala, exteriorizó la falta de espontaneidad, máxime que seguidamente eludió las explicaciones que se le requirieron sobre los motivos que la determinaron a fantasear sobre una traumática experiencia fue producto de un común acuerdo para encubrir y proteger el entorno familiar de parte de Jhon Alexander Cano Mora, lo que como ya se dijo no quedó acreditado.
No obstante, como lo precisó el a quo y, coincide el Tribunal, la revelación de los vejámenes sexuales, ni la atribución de su ejecución a Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, por parte de las pequeñas, de ningún modo ocurrió en esa exclusiva oportunidad con antelación al juicio oral; por el contrario, en otras ocasiones reiteraron e insistieron en esos señalamientos.
Es el caso, de las entrevistas rendidas ante los servidores del CTI de la fiscalía – Guillermo Carrillo Ríos17, Johan Fernando Bermúdez Gahona, Fanny Cecilia 17 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:44 a 59:28. Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros Niño Guevara18, profesional especializado forense del INML, su progenitor- Juan Carlos Piza Tovar19, su abuela- Haydee Tovar Rodríguez20, su tía- Marisol Piza Tovar21, la psicóloga - Astrid Ibeth Sarmiento López22 y trabajadora social- Heidy Tatiana Rojas Puentes23 de la Clínica Universitaria Colombia, ante quienes las menores les relataron las particularidades de los hechos, respectivamente.
Así lo dio a conocer Haydee Tovar Rodríguez24 abuela paterna de las ofendidas, quién relató que entre su hijo Juan Carlos Piza y Yesica Paola Maldonado Jiménez se procrearon 4 hijos, dos de ellas mujeres de nombres W.J.P.M y N.S.P.M, primera de las cuales fue raptada por su pareja sentimental de nombre “Jhon”, persona de aproximadamente 30 años, quien la embarazó y sus tres meses de gestación desapareció con ella.
Narró que W.J.P.M le comentó que Luis Eduardo González Jurado la “había violado”, revelación que se concretó en que “un día que se había quedado sola y que los niños se habían ido pal parque él había abusado de ella (…) él había quedado sola con él, supuestamente la había dormido y que la había violado y que cuando se había despertado él estaba ahí (…) que supuestamente ella estaba sangrando (…) por la vagina (…) ella dijo que había sido en la casa donde vivía (…) esa casa está ubicada en Tres Reyes (…) aquí en Bogotá (…) que hacía un año (…) ella hizo esa cuando ella apareció con el man fue a la casa y nos dijo (…) eso hace un año en el 2018.” Recordó que dicha información fue puesta en conocimiento por parte de su nieta “cuando apareció” revelación que hizo en compañía de sus hermanos y Marisol Piza Tovar, inmediatamente se puso en contacto con su descendiente quién concurrió a las instalaciones de la fiscalía a interponer la denuncia. A efectos de refrescar memoria, se le puso de presente una entrevista rendida de manera previa, en la cual dio cuenta de que la menor N.S.P.M la alertó sobre que su progenitora – Yesica Paola Maldonado Jiménez le tomaba fotos y que el Luis Eduardo González Jurado la tocaba en sus partes íntimas “entonces mi nieta N me dijo en algún momento que Eduardo la sentaba en las piernas de él y le daba besos en la boca, también me dijo mi nieta que su mamá Yesica Paola le tomaba fotos de su vagina en su celular y las compartía con Eduardo, entonces para tomarle fotos de su vagina a la niña, Yesica Paola le decía que estaba enferma del estómago para 18 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 01:20:07 a 01:40:55. 19 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 01:42:56 a 02:35:00 20 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 34:59 a 01:16:28 21 Audiencia de juicio oral, 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:21:50 a 02:37:14. 22 Audiencia de juicio oral, 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:00:55 a 02:08:30. 23 Audiencia de juicio oral, 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:09:44 a 02:20:00. 24 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 34:59 a 01:16:28 Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros poder tomarle las fotos y de esa manera engañar a la niña para que se dejara tomar las fotografías de su vagina.”.
Marisol Piza Tovar25, tía de las menores víctimas relacionó que sus sobrinas residieron en las ciudades de Bogotá, Medellín y Melgar, dio cuenta de que “llegaron diciéndonos que el señor Luis Eduardo abusaba de ellas que a S la tocaba pero nunca llegó a abusar de ella, eso fue lo que ellas nos contaron (…) que fue en Bogotá por los lados de Tres Reyes (…) ella simplemente me dijo que la sentaba en las piernas, que la tocaba y que le daba besitos en la boca pero que no más”, además de que Yesica Paola Maldonado Jiménez le tomaba fotos desnuda a N, específicamente a la vagina y se las enviaba a Luis Eduardo González.
Además que la madre de las pequeñas conocía de los actos impúdicos a los que eran sometidas, sin embargo, ella les decía que eso era mentira. Puso de presente que W le comentó que el acusado la violaba y que ella se sentía mareada “después de que él había abusado de ella (…) como que me trató de dormirla pero no me dijo con qué.” Abonado a ello, Juan Carlos Piza Tovar26 padre de las menores víctimas y denunciante, contó que los hechos que concitan este investigativo fueron puestos de presente por parte de su hija W.J. y sus restantes hijos, momento en el cual éste se trasladó al municipio de Melgar por información de que su hija W.J se había fugado con un individuo que había conocido en el pueblo.
Relató que indagó a sus hijos sobre las presuntas violaciones “ellos me informaron de que el señor Luis estaba siendo abusado de su hija la mayor que se le metía al cuarto por las noches, la violaba, que ellos le había dicho a la mamá de lo que estaba pasando, pero que la mamá decía que todo era mentira, que todo eso era mentira, supuestamente a los niños no le creyeron, entonces mi hija S. también me dijo lo mismo que el señor la sentaba en las piernas a besarla y eso, entonces, yo les dije seguro de lo que me están diciendo, mire que eso es delicado, me dijeron si, ellos me configuraron y me dijeron que sí que eso era lo que estaba pasando, yo dije listo, me los llevé, yo le dije a ella que les alistara ropa y de una vez me los llevé para Bogotá, me los traje acá a Bogotá, les dije hablé con ellos, mi mamá y ellos hablaron también con ellos, porque les tenía más confianza, hable con ellos a ver lo que está pasando, hablaron con ellos y pues decían una cosa, W me decía otra y yo: ¿Cómo as? Dígame la verdad para ir a poner la denuncia y ellos: si pa´ es que el señor nos tomaba fotos también a S, que les tomaba fotos en las partes íntimas, les tomaba fotos en la vagina, la mamá.” Luego de haber interpuesto la denuncia “pareció mi hija W. que llevaba como tres meses viviendo con ese señor y que estaba embarazada y yo: ¿Cómo así? Que es lo que está pasando, 25 Audiencia de juicio oral, 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:21:50 a 02:37:14. 26 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 01:42:56 a 02:35:00 Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros entonces, pues yo llamé a la mamá que W estaba perdida, me llamó, entonces, yo le dije lo que estaba pasando con los niños y este señor tenía muy manipulada a W, un señor que, entonces en ese momento yo dije, vamos a poner la denuncia, el señor también me dijo que el señor los trataba muy mal, que los vivía abusando a toda hora, entonces yo lo que hice fue poner la denuncia y de ahí fue que me enteré, ya estando con los niños, ya hablando porque los tenía manipulados, que ya le estaban diciendo la verdad a mi mamá, a mi hermana, de que eso no había sido así, mi hijo C, él si nos dijo que todo era mentira, que todo lo que los niños estaban diciendo era mentira, que el señor Luis Armando no los había violado que no les hacía nada, que era muy bueno con ellos, pero pues la verdad mis hijas me seguían diciendo lo mismo, mi hija W más que todo, no pa´mi mamá es mejor dicho la tenía de lo peor porque no le hacía caso, ella siempre ha estado ahí con ellos y a mí si se me hizo raro porque ella siempre ha estado con ellos y ella siempre ha sido muy rígida con ellos y estaba bien a ellos no les faltaba nada, entonces ya fue cuando me vine a enterar de que ese señor le tenía la cabeza lavada a los niños, entonces, ya nos fuimos a que ese señor los tenía amenazados, ¿Cuál señor? El papá de mi hija W, el novio de mi hija W.” Dio cuenta de que la denuncia se formuló el 29 de junio de 2018, fue indagado por la fiscalía acerca de algunas particularidades de la misma que fueron olvidadas al momento de su declaración, las cuales se resumen en “(…) ella que era para un espíritu, como el señor supuestamente pues es brujo, que ellas tenían un espíritu que eso era maligno que entonces él hacía eso para sacarles un espíritu, las sentaba en las piernas y las besada ( ) que ya por la noche les tomaba fotos para enviarle al señor Luis Eduardo para sacarle ese espirito.
P. ¿Quién le tomaba esas fotos? La mamá. P. ¿ Y de qué partes? R. De la vagina.” Aludió al hecho de que el acusado es “brujo que saca espíritus”, de cuya actividad deriva su sustento económico; además de ello, rememoró que previo a su separación con las menores estas eran mus obedientes, luego de acaecidos los hechos “eran muy groseras con la mamá”, por cuyo caso y por la afrenta que recibieron le fue recomendado someterlas a un tratamiento psicológico, sin embargo y en atención a que la “Luz Ángela”, abuela materna, reclama la custodia de las niñas, se le ha imposibilitado someterlas a ayuda profesional.
Relatos que se correlacionan con las declaraciones de las profesionales en medicina, psicología y trabajo social, entre las que se encuentran: Fanny Cecilia Niño Guevara27 médica cirujana perito en clínica forense adscrita al INML, puso de presente su trayectoria laboral, profesional y asistencial; luego de ello, dio cuenta de que rindió informe pericial de clínica forense respecto de la menor W.J.P.M el 29 de junio de 2018, en el marco de los hechos se señaló: “vivo con mi abuelita, mis primas, mis hermanos, ni mama –sic vive con mi padrastro y mi papa –sic con la mujer, los suegros y la hija.
No estoy estudiando. Vine a denunciar a este 27 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 01:20:07 a 01:40:55. Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros señor que me violó, esto sucedió en mis cumpleaños el 21 de noviembre de 2016, el –sic llego –sic y me dijo a mi mama –sic que se fuera con mis hermanos al parque y yo me quede –sic en la casa de la tia –sic de el –sic con el –sic, el –sic llego –sic uy me cogio –sic en la cara y yo cai –sic, el –sic me hizo asi –sic (la menor coloca la los –sic dedos 1 y 5 de mano derecha a nivel de regiones temporofaciales, indicado como le toco –sic la cara) y al despertar estaba desnuda en la cama y el –sic me dijo vistase -sic y me vesti –sic unos dias –sic después le dije a mi mama –sic y ella no me creyó, después en Melgar saco –sic a mi mama –sic y mis hermanos de la casa y ellos se salieron y el –sic me cogio –sic a las malas y me violo –sic me cogio –sic de las manos y me durmió y al despertar no recordaba nada le dije a mi mama – sic y ella no me creyo –sic.
El –sic se llama LUIS EDUARDO GONZALEZ JURADO, tiene 24 años, es mi padrastro, el lee el tabaco y saca espíritus, hace cierres y saca guacas.” 28 Dio cuenta de que el examen fue “(…) mucho tiempo después de los hechos si se hubiese utilizado una sustancia y hubiésemos hecho el examen pocas horas después de los hechos, incluso uno o dos días después de los hechos y hubiésemos tomado una muestra probablemente, no se sabe si hubiésemos encontrado una sustancia, pero es que fue mucho tiempo, casi dos años”.
Astrid Ibeth Sarmiento López29, psicóloga clínica y magister en la misma área, informó que atendió a la menor W por interconsulta por psicología en la Clínica Colombia, ella le referenció que abandonó su casa materna por situaciones de abuso sexual (tres oportunidades) a los cuales también era sometida su hermana menor de 6 años, hechos que eran conocidos por su progenitora, sin embargo, la misma se mostraba permisiva.
Igualmente dio a conocer que la menor le relató que no se encontraba en etapa escolar por cuanto el padrastro le manifestaba que podía enamorarse de alguien allí y él lo que quería era tener un hijo con ella. Heidy Tatiana Rojas Puentes30, trabajadora social adscrita a la Red Asistencia de COLSANITAS, sostuvo que abordó a la menor W.J.P.M el 13 de julio de 2018, la cual le informó que se había evadido de su casa por hechos de abuso sexual por parte de Luis Eduardo por un periodo de 2 años, razón por la que se fue en compañía de su esposo de nombre “Jhon”.
Así pues, para la Sala de ninguna manera puede pasar inadvertido en este ámbito, que los relatos primigenios de las víctimas contenidos en sus precedentes versiones y en la anamnesis del análisis sexológico, concuerdan en los aspectos sustanciales y tempo espaciales, por lo cual no se puede desechar sus dichos anteponiéndolos a la retractación que se suscitó en el juicio. 28 Folio 66. 29 Audiencia de juicio oral, 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:00:55 a 02:08:30. 30 Audiencia de juicio oral, 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:09:44 a 02:20:00.
Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros Esa coherencia, no les habría sido posible a las víctimas, menos aún, con el recuento inicial efectuado a su progenitor, al servidor de policía judicial y a la galena del INML de haber correspondido los señalamientos a un relato inventado y fantasioso.
En cambio, en el sentido indicado por la Sala se tiene que en las diversas salidas las niñas narraron de manera análoga e hilvanada, esto es, sin contradicciones, el atentado sexual a los que fueron sometidos, consistentes en tocamientos en sus partes genitales, cola, besos y fotografías a su zona íntima, que afirmaron tuvieron ocurrencia en la vivienda familiar de esta ciudad y en Melgar y en atribuir tales desmanes a su padrastro quién se valió para tal efecto despojarlas de unos demonios que presuntamente las iba a acceder y por ello se debían someter a una limpieza espiritual, hechos que conocía la madre de las menores pero que no hizo nada para detenerlo, mostrándose impasible ante tales atrocidades.
En todo caso, conviene enfatizar con idéntica orientación argumentativa, esa concordancia también se advierte incontrastable, se insiste, excusada la redundancia, al confrontar esos recuentos con las revelaciones iniciales que hicieron de la traumática experiencia de índole sexual ante los entrevistadores del CTI donde se revelan las particularidades de los hechos.
De todas maneras, contrario a lo alegado en la sustentación de la censura conjunta, esa justificación y, por lo tanto, la retractación no son creíbles, por varias razones. En primer término, porque las menores en sus testimonios del juicio oral fueron enfáticas e hicieron hincapié en que los hechos fueron fantaseados, sin más pormenores, mostrándose renuente a atender las preguntas de la Fiscalía más que mostrarse esquiva al cuestionario, más aún por parte de W.J al insistir que presentaba problemas de memoria, olvidaba todo a corto plazo, situación que no se compadece a una patología de una niña de tan escasa edad.
Así las cosas, resulta evidente que las hermanas Piza Maldonado tuvieron el propósito de excluir, de manera forzada y categórica, la posibilidad de que el acusado perpetrara los vejámenes sexuales, esto es, de relegar el indicio de la oportunidad para delinquir. Incluso, en este designio no tuvo el apoyo siquiera de la progenitora, de manera que la retractación de aquellas, por tal motivo y, desde la perspectiva abordada resulta menguada también en su credibilidad.
Entonces, para la Sala es suficiente el sustento probatorio de la condena erigida en contra de Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, pues de las pruebas practicadas en juicio se muestran contestes en estructurar los comportamientos malsanos y erógenos desplegados hacia W.J y N.S P.M, valido de la posición dominante y de cercanía que ejercía contra los menores y las intimidaciones espirituales que les hacía el varón, dirigidas exclusivamente en despojarlas de unas entidades malvadas que pretendían accederlas con el único propósito de satisfacer su apetencia sexual.
Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros Es necesario acotar que todas las pruebas encajan dentro de la hipótesis de la Delegada, en el acceso carnal y actos sexuales agravados con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo desplegado por Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez hacia W.J.P.M y N.S.P.M; es decir, que todo apunta a que efectivamente fueron los afrentas sexuales que les causaron lo que conllevó a los menores a relatar lo ocurrido a su progenitor para repeler el ataque continuo del mismo, el relato, claro, conciso, sin tintes de animadversión hacia el sentenciado, incluso, de la huida de la menor W.J con el padre de su hijo Jhon Alexander Cano Mora a sus escasos 13 años de edad para impedir el continuo abuso al que era sometida.
Para el Tribunal resulta claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio arrojan una decisión consecuente a la adoptada por el a quo, puesto que es claro que fue el procesado quien realizó los accesos y actos sexuales en contra de los menores, siendo su identificación producto de la investigación adelantada y no producto de un señalamiento mendaz por parte de algunos miembros de su entorno familiar, pues no quedó demostrada alguna venganza o comportamiento malintencionado que conllevara a la denuncia interpuesta.
Es deber aclara que no es que la sentencia se esté erigiendo sobre la base de prueba de referencia, por el contrario, es posible sostener inequívocamente que el señalamiento efectuado por las víctimas, ante el psicólogo del CTI y ante la galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no adquirió la condición de prueba de referencia al ser sometida a confrontación en relación con las particulares circunstancias que rodearon el hecho.
No desconoce la Sala que el literal (e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 permite la prueba de referencia en los eventos en los que el declarante “Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, sin embargo, ello no opera de facto pues su interpretación debe ser armónica con las demás disposiciones del Código Procedimental como lo es la posibilidad de proferir condena con sustento únicamente en prueba de referencia. Y es que el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal impone la expresa prohibición de proferir condena con base sólo en prueba de referencia, y es precisamente el supuesto de hecho que, diáfano, se configura en el caso estudiado pues existe el señalamiento directo de las menores víctimas que tildan a Luis Eduardo González Jurado como el único autor del delito que vulneró de manera sistemática su libertad, integridad y formación sexual, que torna admisible aun la versión que éstos ofrecieron ante Medicina Legal y ante las diferentes autoridades en las que se les recepcionó su versión. Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros Igualmente no se olvida que la menor W.J. dio a conocer que pese que la madre –Yesica Paola Maldonado Jiménez conocía de las injurias sexuales a las que eran sometidas ella y su hermana, omitió su dicho en tanto les manifestaba que “era mentira” por el contrario se mostraba conteste en facilitar a su pareja sentimental los escenarios propicios, como dejarlo solo con las pequeñas o enviarle fotografías de las partes íntimas de N.S, para que ésta las despojara de las entidades sobrenaturales que las aquejaban, razón por la que sin lugar a dudas deberá afrontar su responsabilidad en la comisión de los hechos.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostuvo: «Al efecto debe tenerse en cuenta que la admisión de una declaración anterior a título de prueba de referencia no significa que se le esté otorgando un determinado valor probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no significa que proceda la emisión de la condena.
En cada caso debe hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena: convencimiento más allá de duda razonable.»31 En consecuencia, no acoge esta Sala los argumentos expuestos por la defensa; razón por la cual se confirmará la providencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez.
Por último, no puede dejar pasar desapercibido por la Sala la particularidad referida a la presunta consumación de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años al que fue sometida W.J.P.M por parte de Jhon Alexander Cano Mora, a quien la pequeña señala como “el padre de su hija”; por tanto se dispondrá compulsar copias de la actuación ante la oficina de asignaciones- seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la consumación del reato señalado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 16 de marzo de 2016. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Radicado: 43886. Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01 Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros proceso que se les sigue a Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Compulsar copias con destino a la oficina de asignaciones- Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue la posible comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por parte de Jhon Alexander Cano Mora en los cuales presuntamente resultó víctima la menor W.J.P.M; conforme se expuso.
Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley. Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE