Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201701860 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2020-01-21

Sujetos procesales: JHONATAN ANTONIO LARA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000000201701860 01 [1627] Condenado: JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo: Apelación auto acumulación penas Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 004 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA, contra el auto, del 28 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se le concedió una acumulación jurídica de penas. Antecedentes El 14 de septiembre de 2017, JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA fue condenado, en el proceso de radicación 110016000017201700390, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1.

Penas cuyo cumplimiento vigilaba el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Folios 9 a 14 cuaderno juzgado noveno de ejecución de penas Radicación: 110016000000201701860 01 [1627] Condenado: JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 El 17 de agosto de 2018, nuevamente, fue condenado, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, dentro del proceso 110016000000201701860, a 62 meses y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a 24 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el mismo punible, por hechos sucedidos el 14 de mayo de 20172.

La vigilancia del cumplimiento de esta condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, el 28 de mayo del 2019, accedió a una solicitud de acumulación jurídica de las aflicciones mencionadas3, con auto4 que fue recurrido, en reposición y en apelación, por el abogado del condenado5.

La impugnación horizontal fue despachada negativamente6. Providencia impugnada Accedió a la solicitud y dosificó la pena acumulada partiendo de la sanción de 62 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a los que agregó 36 meses más, por la prisión que se le impuso, en fallo del 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Argumentos del recurrente Aseguró que los jueces de ejecución de penas de esta ciudad, de Tunja y de varios distritos judiciales, así como las altas cortes, han optado por deducir la mitad de la pena al delito menos grave, que en este caso 2 Folios 9 (vuelto) a 19 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas 3 Folio 22 cuaderno juzgado noveno de ejecución de penas 4 Folios 36 y 37 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas 5 Folios 68 a 73 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas 6 Folios 84 a 86 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas Radicación: 110016000000201701860 01 [1627] Condenado: JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 serían 27 meses, que, sumados a los 62 meses de los que se partió, arrojarían un total de 89 meses de prisión. Asimismo, solicitó la concesión de una reclusión domiciliaria, que ya había sido reconocida en proveído del 14 de septiembre de 2017.

Consideraciones 1.- De conformidad con el artículo 34 - numeral 6.° - del Código de Procedimiento Penal y en atención a que la decisión que se revisa no está circunscrita a temas relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad7, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado8, sin agravar la situación del opugnante único9, para concluir en la confirmación de la providencia en estudio. 2.- De conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, en la etapa de ejecución de la pena se pueden aplicar las normas que regulan su dosificación en caso de concurso de conductas punibles, cuando delitos conexos se hubieren fallado independientemente y cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

Dicho precepto prohíbe la acumulación de aflicciones por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de sentencia de primera o única instancias en cualquiera de los procesos, cuando ya fueron ejecutadas o cuando se impongan por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la libertad. 7 Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 27 de abril de 2011, M. P., José Leonidas Bustos Martínez, Rad. 35930. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837. 9 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal Radicación: 110016000000201701860 01 [1627] Condenado: JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 3.- En el auto del 28 de mayo de 2019, el señor juez de primera instancia, para dosificar la acumulación de las sanciones, partió de la más grave, de 62 meses de prisión, impuesta, el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y sumó 36 meses por la de 54 meses de prisión que impuso, por el mismo delito, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 14 de septiembre de 2017; sin que se observe desconocimiento de los límites a que alude el artículo 31 del Código Penal.

El señor juez de primera instancia, dentro de las facultades de interpretación de la ley y su autonomía e independencia, motivó acertadamente la acumulación efectuada a favor de LARA ZAPATA, por ello, respecto de la comparación que se hace de su decisión con las de sus homólogos y con las de las que denominó altas cortes, que no fueron citadas, en las que se resolvía, supuestamente, descontar la mitad de la pena a la aflicción que se acumulaba, debe insistirse en la independencia acabada de anotar, por el sometimiento de los jueces, exclusivamente, al imperio de la ley, sin que sean oponibles las razones o providencias de funcionarios de iguales categoría y especialidad o desconocidos, sin perjuicio de la atención que debe prestarse a los precedentes de los órganos de cierre en la respectiva especialidad.

Materia sobre la que la Corte Suprema de Justicia refirió10: «… Como punto de partida, debe recordarse que el artículo 230 de la Constitución Política señala: »“Actividad Judicial. Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de julio de 2008.

M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 28961. Radicación: 110016000000201701860 01 [1627] Condenado: JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 »”La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. »En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá – una absolutoria y otra condenatoria - se debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. »Por ello es frecuente, como indicó la Procuradora Delegada, encontrar posiciones adversas en torno a la aplicación e interpretación de la ley, sin que en tales eventos sea de recibo la solución de invalidación propuesta por el actor, ya que nada permite señalar objetivamente cuál es la posición de mayor valor. »Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto.

De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. »Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad que, se repite, ni siquiera es planteado adecuadamente por el casacionista, quien desconoce que “en este punto ha de tenerse en cuenta que la existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o una especial situación procesal11”. »Es por ello que no es posible exigirle a un juez independiente que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo, pues, 11 Así lo sostuvo la Sala en el auto del 30 de mayo de 2002, Rad. 16.806.

Radicación: 110016000000201701860 01 [1627] Condenado: JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 en esa función prima el principio de autonomía. Lo único que es exigible al juez al momento de fallar un caso, es la debida motivación de su decisión y que la misma se ajuste a los parámetros legales. »De allí que, reitera la Corte12, es admisible que dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares puedan tener concepciones disímiles, circunstancia que se tiene que reflejar en las respectivas decisiones». 4.- Por último, se advierte que la Sala no se ocupará de la solicitud de concesión de prisión domiciliaria hecha en la sustentación de los recursos, porque ésto no fue materia de la decisión revisada y, como se anotó, la competencia de la segunda instancia se limita al objeto de la apelación y a lo que le resulte inescindiblemente vinculado.

Por regla general, los medios de impugnación no reviven etapas precluidas, tampoco se pueden emplear para subsanar yerros de los sujetos procesales en las solicitudes iniciales ni para aportar pruebas nuevas no tenidas en cuenta al momento de emitirse la providencia primera, como lo ha recalcado la jurisprudencia13. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, Resuelve Primero. Confirmar el auto, del 28 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 12 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 28 de enero de 2010. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya (Conjuez). Rad. 32721. Ver también: (i) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 35296. y (ii) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de noviembre de 2010. M. P. Javier Zapata Ortiz.

Rad. 34938. Radicación: 110016000000201701860 01 [1627] Condenado: JHONATAN ANTONIO LARA ZAPATA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 Segundo. Abstenerse de hacer pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria presentada con la sustentación de la alzada.

Se devolverá la actuación al despacho de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña