17380-31-12-002-2020-00002-01 Apelación auto TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra el auto proferido el 6 de febrero hogaño por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los señores Teófilo Díaz Guzmán y Marleny Londoño Rodríguez frente a Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos.
II.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial instaron los promotores que a través del trámite ejecutivo por obligación de hacer, se ordenara a los encartados el inicio del proceso de constitución de servidumbre sobre el predio identificado con F.M.I. 162- 18847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, Cundinamarca, denominado "Parcela 20" que se ubica en zona rural del municipio de Puerto Salgar, además que se dispusiera el pago de $137.945.200 a su favor a título de perjuicios morales y la respectiva condena en costas procesales contra las encartadas.
Como sustento de los antedichos pedimentos, el vocero judicial expuso que en el citado inmueble cruza la línea de tubería de "Propanoducto Galán - Puerto Salgar" tendida por Ecopetrol S.A.; que en el mes de noviembre de 2010 fue requerido por los propietarios a través de derecho de petición la constitución de la respectiva servidumbre a la par del pago de las indemnizaciones pertinentes, habiéndose comprometido el Coordinador de Gestión Inmobiliaria de la empresa mediante oficio del 14 de diciembre de tal año a proceder una vez se hicieran llegar los títulos de pertenencia, solicitud a la que se allanaron sin que la demandada en la actualidad haya dado cumplimiento a la obligación clara, expresa y exigible adquirida a través del aludido memorial. 17380-31-12-002-2020-00002-01 Apelación auto Mediante auto del 27 de enero de 2020 la demanda fue objeto de inadmisión por varias causales, entre otras, la necesidad de aportar "el documento idóneo que constatara la suscripción del correspondiente contrato ( ) o en su defecto, de la sentencia donde se declaró la servidumbre".1, frente a lo cual el extremo activo aclaró que su propósito era que se dispusiera el cumplimiento forzado del compromiso plasmado en el escrito datado 14 de diciembre de 2010.
Por providencia del 6 de febrero pasado, el Juzgado cognoscente rechazó la acción, exponiendo como argumento central que el pluricitado documento constituía una contestación a la petición elevada en noviembre de 2010 por lo cual no prestaba mérito ejecutivo en los precisos términos de que trata el artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez que no daba cuenta de la obligación que se pretendía ejecutar.
A lo señalado adicionó que frente a la incertidumbre del derecho debatido, lo procedente era acudir a un trámite de naturaleza declarativa.2 Contra la antedicha decisión, la parte actora hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación, sustentando que el documento presentado como título ejecutivo era de naturaleza pública, suscrito por un funcionario de idéntica índole en cumplimiento de sus funciones, aunado a que el ordenamiento jurídico no descartaba la posibilidad de adquirir obligaciones a través de las respuestas a las peticiones de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, máxime cuando allí literalmente se consignó: "La empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho ( )" de lo que dimana el reconocimiento del débito por parte de Ecopetrol, que debe iniciar las diligencias de que trata la Ley 1274 de 2009 a efectos de legalizar la servidumbre que además tendió sin agotar la etapa previa de negociación directa a que alude la norma.
Finalmente consideró que no existe incertidumbre frente al derecho reclamado, pues del oficio emitido el 14 de diciembre de 2010 y la ley invocada, es claro que a quien corresponde gestionar lo atinente al pretendido procedimiento es a las demandadadas. A través de providencia del 25 de febrero hogaño, la a-quo tras referir a la naturaleza del medio impugnaticio y de los procesos de ejecución se sostuvo en sus discernimientos iniciales, acorde con los cuales si bien el documento puede catalogarse como público, carece de los atributos señalados en el Estatuto Procesal Civil para hacerlo valer como título ejecutivo.3 Conforme ello, negó el recurso y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES 1 Fls. 66-67 C. Juzgado 2 Fls. 148 a 150 ibídem 3 Fls. 24-26 ibídem 17380-31-12-002-2020-00002-01 Apelación auto 3.1. Problema Jurídico Corresponde definir si el reclamo presentado por la parte impugnante encuentra asidero, en consideración al contenido del cartulario que presenta como base de ejecución, esto es, la respuesta a su derecho de petición fechada 14 de diciembre de 2010; y por ende, si había lugar a emitir orden de apremio por la obligación de hacer, que aduce, se desprende del citado documento. 3.2.
Supuestos normativos 3.2.1. En lo que se refiere al proceso compulsivo, el artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él ( )” De conformidad con la norma transcrita sea cual fuere el origen de la obligación obrante en el documento público o privado que la contenga, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere que aquella sea clara, expresa y exigible.
La primera de las características mencionadas se refiere a que los elementos de la obligación aparezcan inequívocamente señalados respecto a su objeto como a sus sujetos (deudor y acreedor), de lo que se sigue que el documento ambiguo, dudoso o incomprensible no presta mérito compulsivo; la expresividad alude a que el débito figure debidamente determinado, especificado y patente, lo que de suyo implica la necesidad que se encuentre consignado por escrito; mientras que la exigibilidad se contrae a la verificación de si se trata de una obligación pura y simple o que habiendo estado sometida a un plazo o condición suspensiva, haya fenecido aquél o cumplida ésta.
De lo reseñado emerge que la característica que diferencia este tipo de juicios frente a los demás contemplados por el ordenamiento adjetivo, es la indubitable certidumbre con que debe contar el derecho o la prestación reclamada, puesto que la hesitación en alguno de sus elementos torna imperativo adelantar el trámite declarativo que sea del caso para su determinación. Finalmente, cabe resaltar que los atributos de que trata el invocado artículo 422 del Código Procesal, deben de igual manera verificarse en las demandas donde la pretensión se dirige a obtener el cumplimiento de un débito de hacer, correspondiendo al Funcionario judicial realizar el respectivo estudio a efectos de 17380-31-12-002-2020-00002-01 Apelación auto adoptar la decisión que de conformidad con la ley sustancial corresponda desde los albores del litigio. 3.3.
Supuestos fácticos Pues bien, a efectos de desatar la alzada contra la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda, conviene en principio anotar que el título arrimado como fundamento de la ejecución corresponde al oficio datado 14 de diciembre de 2010, por medio del cual el señor Oscar Marín Roa Cristancho en calidad de Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S.A. expresó: "La empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho siempre y cuando usted nos haga llegar el título de pertenencia, ya que en conversación sostenida con nuestro funcionario profesional Jaime Nazar Ortega, usted manifestó que el mencionado predio está en proceso de sucesión ( )" Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal de la a-quo para la negativa a librar orden de pago obedeció a la falta de concurrencia de los requisitos de que habla el artículo 422 del Código General del Proceso, considerando que el cartulario corresponde a una respuesta a una petición de la que no se deriva la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación deprecada, tesis que la Magistratura comparte plenamente, pues según quedó establecido en la breve alusión que del tema se realizó en el acápite normativo de este proveído, a fin de abrirse paso la orden de apremio resulta ineludible que la prestación reclamada se encuentre debidamente delimitada en todos sus elementos, objeto, sujetos, amén que sea exigible en los términos que se planteó, lo cual no sucede en el caso de marras por las razones que pasa a explicarse: Dentro de los discernimientos propuestos por el apoderado representante de los intereses del extremo activo en su recurso, se encuentra el atinente a que Ecopetrol S.A. adquirió el compromiso de constituir la el gravamen que menciona el artículo 879 del Código Civil una vez se allegaran los títulos que acreditaran la propiedad en cabeza de los señores Díaz Guzmán y Londoño Rodríguez, lo cual ya tuvo lugar haciendo procedente la demanda por la vía judicial.
Dicha inferencia carece de fundamento legal atendiendo en primer lugar a las disposiciones elementales respecto al concepto de "persona jurídica" incorporado en el artículo 633 de la aludida normativa, del cual se desprende que es por intermedio del representante legal o del sujeto facultado mediante mandato (respetando los límites señalados en el mismo), que la persona moral puede adquirir obligaciones de cualquier índole.
Ninguna de esas circunstancias fueron acreditadas respecto al señor Roa Cristancho, quien no era el representante legal de la empresa sino que por el contrario signa en calidad de Coordinador de Gestión Inmobiliaria, a la par que no 17380-31-12-002-2020-00002-01 Apelación auto es posible establecer que estuviese actuando en virtud de algún poder emanado del primero o de los órganos de decisión dentro de la Sociedad, desdibujando tal situación la alegada obligatoriedad del compromiso, que en sentir del letrado, emanaba del documento.
De otro lado, fue manifestado que la certidumbre del derecho brotaba también de lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, en el sentido que la convocada era la legitimada para iniciar los trámites administrativos de constitución de la servidumbre, sumado a que no agotó la etapa previa de negociación directa con los titulares de derechos reales sobre el inmueble.
No obstante, la interpretación que expone el mandatario judicial respecto a la existencia indudable de la prestación demandada se ve derruida por los elementos que allegó como anexos del libelo, es decir, las respuestas a los derechos de petición posteriormente elevados a las demandadas quienes le informaron sobre la imposibilidad de reconocer indemnizaciones consecuentes a la constitución del gravamen, en la medida que a su entender la acción legal para ello fue afectada por el fenómeno de la caducidad, razón primordial que lleva a predicar que la certeza del derecho no está definida.
Dicho de otra forma, los documentos adicionales que se aportaron como pruebas al escrito introductor, relevan que distinto a lo allí señalado, existe un debate relativo a la vigencia de la prestación per-se, de lo que se sigue que el trámite a surtirse es disímil al señalado por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues tal como fue acotado en el acápite normativo, la particularidad de este proceso radica en la incontestable seguridad sobre la obligación reclamada.
Finalmente, las apreciaciones relativas al procedimiento administrativo de que trata la Ley 1274 de 2009, son ajenas a la resolución de la alzada y deberán ser desatadas mediante la acción procedente. 3.4. Conclusión Conforme lo discurrido, forzoso resulta confirmar la decisión confutada, toda vez que el documento que se aduce como base de cumplimiento, carece de los atributos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso para dar inicio al proceso compulsivo. 3.5.
Costas Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse causadas, de conformidad con el Nº 8 del artículo 365 del C.G.P. 17380-31-12-002-2020-00002-01 Apelación auto IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto de fecha 6 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada - Caldas, dentro del proceso ejecutivo promovido por los señores Teófilo Díaz Guzmán y Marleny Londoño Rodríguez frente a Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos.
Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Magistrada ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO No. HOY DE 2020 José Arley Murillo Arias Secretario