Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000101200800028-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2020-11-18

Sujetos procesales: REYNALDO ANTONIO GUETE

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000101200800028-01 Procesados: REYNALDO ANTONIO GUETE ZABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma fallo Aprobado Acta No: 232 del 27 de octubre de 2020 Fecha lectura: 18 de noviembre de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL y JOHN GARZÓN VELA contra la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito, el 2 de julio de 2020, en la que los condenó como cómplices de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron expuestos en la acusación así: “…Mediante oficio 4.2.2.1 del 15 de mayo de 2008, signado por la doctora LUZ ALBA MARTIN coordinadora del Grupo Coactivo y Representación judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se denuncian irregularidades relacionadas con las solicitudes de devolución del pasivo cierto no reclamado de la Compañía Financiamiento Comercial –COFNIPRO- S.A. (sociedad de economía mixta del orden nacional), efectuadas a ese Ministerio de manera irregular por parte de terceros, siendo denegados por no haber viabilidad jurídica para el pago.

En los trámites encaminados a atender las reclamaciones, el Ministerio solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cotejo dactiloscópico de las impresiones contenidas en los anexos a las solicitudes de pago, cuyo resultado arrojó una serie de inconsistencias, que evidencian con claridad que lo que se perseguía era la obtención de un dinero a través del engaño al Ministerio de Hacienda quien debía emitir acto administrativo reconociendo el pago a favor del peticionario.

El engañó consistió en la entrega para el trámite de documentos falsos, reconocimientos notariales oficiales no efectuados por el titular del derecho sino por un suplantador, y uso de sellos notariales falsos. Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma A través de la investigación se ha establecido que le atañe responsabilidad a JOHN GARZÓN VELA, WILSON JOSE RODRIGUEZ TORRES, REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA y JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL, así,

1. JOHN GARZÓN VELA, suplantó a LEÓN MANUEL ARENAS PARRA (anexo 1 fol. 52 s.s.), 1o. Se cotejo la huella de quien aparece como JOHN GARZÓN VELA en la Registraduría con c.c. 79249713, y quien aparece en los documentos aportados (18 se septiembre de 2007) al Ministerio de Hacienda para reclamar el valor de un CDT a nombre y en nombre de LEÓN MANUEL ARENAS PARRA No. 989952-14 $649.902. = a redimir por $7.389.321= concluyéndose que se trata de la misma persona, es decir tenemos seguridad que es el señor JOHN GARZÓN VELA.

(Ver tarjeta decadactilar fl. 53 e informe de dactiloscopia del folio 183 anexo 1, informe técnico fl. 44) 2º. Aparece reconocimientos de firmas con sellos de las notarías 12 y 38, y de la Registraduría que informan que las huellas de los documentos en duda como de LEÓN MANUEL ARENAS PARRA no corresponde con la que figura tanto en la cédula como en el pasado judicial, documentos juntos aportados por JOHN GARZÓN VELA (ver fl. 44 informe técnico).

2. WILSON JOSÉ RODRIGUEZ TORRES, suplantó a FABIO EMILIO DIAZ, (FL. 49 (…)

3. REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA, suplantó a FIDEL REY REY, (fl. 177) 1º. El señor FIDEL REY REY murió desde el 16 de agosto de 2003, es decir, que para el día que supuestamente otorgó poder o autorización para reclamar el CDT ya había fallecido, lo cual permite concluir que todos los documentos donde aparece su firma y huella son apócrifos o falsos, estos son, el de fl. 4 anexo 1 del 8 de junio de 2007 poder a favor de REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA C.C. 15.019.735, el certificado del DAS de antecedentes fl. 5 de 18 de octubre de 2006.

Además que por dactiloscopia se corroboró que no son sus huellas, fl. 46 numeral 9.1.1. 2º. A FL. 33 ANEXO 1, aparece certificación del Consejo Superior de la Judicatura donde certificaron que REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA no aparece inscrito como abogado. 3º. Este señor se presentó como abogado apoderado de FIDEL REY REY, y las huellas que estampó en el poder y demás documentos de solicitud son del precitado REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA, porque el cotejo técnico así lo concluye, para la cédula que es la misma que aparece en la Registraduría, (fl. 44 original 1, No. 8.3.1.), ante la notaría 1ª de Girardot la notaria deja expresa constancia que el señor GUETE se presentó a autenticar el documento, el 8 de junio de 2007.

Así mismo el señor REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA, presenta para el cobro la T.P. No. 143.112 del C.S. de la J. y de acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura se estableció que el mencionado señor no es abogado y la Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma tarjeta profesional pertenece al CARLOS ANDRÉS ORDOÑEZ ZULUAGA, lo cual constituiría el delito de FALSEDAD PERSONAL, conducta prescrita.

4. JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL, suplantó a CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO (FL. 132, 185) 1º. La cedula que a nombre de JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL aparece en la Registraduría, es la misma por cotejo dactiloscópico, de los documentos que se presentaron a su nombre. 2º. El señor CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, estaba fuera del país por extradición, cuando supuestamente firmó los papeles de poder y autorización de FREDY WILMAN PAREDES BARAJAS el 18 de julio de 2007, (fl. 34 informe CTI). 3º.

La huella que aparece al lado del nombre CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO en este trámite es la que figura en la dula de Registraduría, según cotejo de fl. 45 original 1, numeral 8.3.4.1. 4º. La huella de folio 144 como de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, es la de JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL, huella, de la diligencia de autenticación en notaria 3 de Bogotá, del 18 de julio de 2007.

Por lo que se evidencia su participación en la falsedad y en el fraude procesal”.1. 2.2. Procesales El 21 de julio de 2016, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA y JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL como presuntos autores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada -art. 453, 287, 290, 246. 267 Num. 2 y 27 del Código Penal- cargos que no aceptaron2.

Respecto a JOHN GARZÓN VELA la formulación de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 29 de julio de 2016, por los mismos delitos, cargos que no aceptó (fl. 63 C. 1 instancia). El 28 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el Juzgado 18 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto.

El 2 de mayo de 2017 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y el 24 de julio de 20183 se llevó a cabo audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 29 de octubre de 2018, oportunidad en la que la Fiscalía indicó que existía la intención de presentar un preacuerdo con la defensa de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, pero como el procesado no compareció al Juzgado suspendió la diligencia. El 30 de octubre siguiente se reanudó la sesión y la Fiscalía verbalizó que el preacuerdo consistía en que el acusado aceptaba su 1 Folios 80 a 82 cuaderno de primera instancia. 2 Folios 58 y 59 ibídem. 3 Luego de varias inasistencias de los defensores a las diferentes audiencias programadas.

Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma responsabilidad y a cambio se degradaba su partición de autor a cómplice, se pactaba la pena en 36 meses de prisión y se otorgaba el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La multa se dejaba a criterio del despacho. El apoderado de víctima solicitó la revisión de la pena. La diligencia fue suspendida. El 6 de noviembre de 2018 se reanuda la sesión y la Fiscalía indica que la pena preacordada por la aceptación de cargos de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES corresponde a 42 meses de prisión, multa de 107 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmv- y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal.

El despacho aprueba el preacuerdo presentado. El 7 de diciembre siguiente fue proferida la sentencia respectiva. En esta decisión la Juez 18 Penal del Circuito se declaró impedida para continuar conociendo el trámite de las diligencias respecto de los otros procesados (causal 6 del artículo 56 del C.P.P. toda vez que conoció y analizó todo el material probatorio y comprometió su criterio.), de ahí que ordenara remitir las diligencias al despacho que siguiera en turno. La actuación fue remitida el 23 de enero de 2019 al Juzgado 45 Penal del Circuito, despacho que, el 17 de febrero siguiente, dispuso iniciar el juicio oral, pero la Fiscalía solicita variar la audiencia para presentación de un preacuerdo con los procesados, afirmó que hasta ese momento solo se había suscrito el documento por dos de los acusados, por tal motivo, se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

El acusador precisó que los términos del preacuerdo consistían en que REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA y JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL aceptaban responsabilidad y a cambio se degradaba su participación de autores a cómplices. Se pactaba la pena en 42 meses de prisión, multa en 107 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En esta oportunidad la defensa peticionó revisar la prescripción de las conductas, pero el despacho señaló que no advertía la ocurrencia de ese fenómeno. La diligencia fue suspendida a afecto de verificar los elementos materiales probatorios. El 5 de marzo de 2020, el procesado JHON GARZÓN VELA a través de su defensora expresó la voluntad de sumarse al preacuerdo suscrito por sus compañeros en la sesión anterior.

El despacho avaló la manifestación y ordenó declinar la orden de ruptura de la unidad procesal. La Fiscalía enunció los términos del preacuerdo para éste último acusado que corresponden a los expuestos en la diligencia anterior. El despacho avaló los términos del preacuerdo. El 2 de julio siguiente, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión. Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma

3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la ley 906 para emitir sentencia condenatoria en contra de REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA, JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL y JOHN GARZÓN VELA, como cómplices de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada tentada.

Señala que las sanciones pactadas entre la Fiscalía y los acusados se encuentran dentro de los límites legales y procede a imponer a cada uno 42 meses de prisión, multa de 107 smlmv, así como 42 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no se cumple con el requisito de carácter objetivo contemplado en el art. 63 del C.P.P -original-, sin la modificación de la ley 1709 -vigente al momento de los hechos-, debido a que la pena impuesta supera los 36 meses de prisión. De igual forma realizó el estudio con la modificación de la ley 1709 de 2014 pero consideró improcedente la concesión del beneficio al encontrarse el delito de estafa agravada sobre bienes del Estado en la lista de exclusión de beneficios y subrogados del art. 68 A del Código Penal.

En cuanto a la prisión domiciliaria se cumplen los requisitos legales de los artículos 38 y 38B del Código Penal, toda vez que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión (en grado de complicidad) y los condenados carecen de antecedentes penales. Además, para la fecha de los hechos la estafa agravada no se encontraba incluido en el artículo 68 A con las previsiones de la ley 1142 de 2007 art. 32. 4.

IMPUGNACIÓN 4.2. La defensa como recurrente expone sus argumentos bajo dos solicitudes4, la primera que se decrete la nulidad de la sentencia de preacuerdo proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que: i. En la audiencia preliminar de formulación de imputación los defensores avistaron la “prescripción de algunas conductas punitivas”, es decir, la procedencia de la preclusión al trascurrir más de 6 años desde la fecha de la denuncia hasta la formulación de imputación. Esas peticiones, considera, no fueron resueltas por el juez de conocimiento. 4 Folios 2 a 33 Cuaderno 5 de primera instancia. Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma ii.

La prueba documental aportada al proceso esta revestida de dudas al ser recogida sobre fotocopias y no sobre documentos originales de ahí que solicita establecer si la prueba recogida es legal y válida, en particular, “la prueba recogida grafológicamente”. iii. No hay certeza que los acusados incurrieron en la tentativa de estafa toda vez que no obtuvieron ningún beneficio económico por parte de la víctima (sic). iv.

Cuestiona que “la posible víctima no es una entidad pública del Estado, si no que es una entidad de derecho privado de nombre CONFIPRO S.A.” por lo que, solicita se aclare si se configura el delito de fraude procesal. v. Fueron desconocidos los principios de conexidad, igualdad, favorabilidad, publicidad, presunción de inocencia y economía procesal de los acusados.

Las consideraciones de la Juez 18 Penal del Circuito al emitir sentencia, por estos mismos hechos, en contra de WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES deben ser acogidas para la presente actuación dado que se trata de los mismos hechos y elementos materiales probatorios, en otras palabras, atender el principio de igualdad. También solicita, de ser posible, se aplicable el principio de cosa juzgada. vi.

Finalmente, pide establecer si se garantizó el debido proceso y las demás garantías que contempla el ordenamiento procesal penal de cara a la validez de la sentencia proferida en primera instancia. El segundo punto de cuestionamiento del recurso apunta a que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aduce que al negarse el referido subrogado se “agravó la pena de los procesados”, vulnerándose el principio de la igualdad, conexidad, legalidad y favorabilidad y además el debido proceso.

Considera procedente el subrogado porque se cumplen con los requisitos establecidos con la aplicación de la ley 1709 de 2014, puesto que la estafa agravada sobre bienes del Estado quedó en grado de tentativa, es decir, no hubo apropiación del patrimonio ni daño al Estado, por tanto, no se aplica lo consagrado en el artículo 68 A del Código Penal. 4.2.

La Fiscalía como no recurrente, frente a los puntos objeto de apelación, inicia recordando que la prescripción fue objeto de pronunciamiento tanto en la audiencia de formulación de imputación como en sesión del 17 de febrero de 2020. Además, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el vencimiento de los términos para investigación no es causal de archivo y mucho menos de preclusión. Resalta que la defensora pretende retrotraer eventos ajenos al trámite de preacuerdo y, en todo caso, las pruebas de cotejo dactiloscópicos -sobre huellas dactilares- no tienen obstáculos para ser realizados sobre fotocopias, siempre que sean aptas para su estudio.

Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Manifiesta que la Fiscalía dejó a criterio del despacho judicial la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque al descorrer el traslado del art. 447 del C.P.P., indicó que a su juicio se hacía procedente ese reconocimiento, “no obstante, esta petición no es obligatoria para el juzgado ni fue compromiso de la Fiscalía”.

Aduce que COFINPRO es una entidad pública -sociedad de economía mixta- y, en todo caso, la víctima del fraude procesal y la estafa agravada es el Ministerio de Hacienda por lo que los dineros pretendidos tienen naturaleza pública. Destaca que las sentencias por preacuerdo tienen limitaciones en cuanto al recurso de apelación, pues el pacto no admite retractación y, en este caso, los argumentos de la defensa desconocen esa prohibición. Así, considera que el motivo central de la apelación se concreta en el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero al desarrollar este la defensora se dedicó a “desmeritar el trámite del proceso en temas irrelevantes de cara a este propósito”. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. 5.2. Legalidad de la actuación Previo a desatar el recurso de apelación centrado en la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala abordará los temas propuestos por la recurrente frente a vulneraciones de garantías fundamentales que, a su modo de ver, podrían generar la nulidad de la actuación. De cara al saneamiento del proceso ante irregularidades que lo afectan, debe recordarse que si bien los artículos 350 y 351 del estatuto instrumental penal, permiten acercamientos entre la defensa y la Fiscalía5 en el marco de la justicia 5 (..) 13.

En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole; b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso ( ) - resaltados fuera del texto original- Directrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma premial, también lo es que esa posibilidad no conlleva a que los acuerdos se logren de cualquier forma ni que su control por parte del Juez se realice de manera apresurada o ligera, pues no se puede desconocer la legalidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. En ese contexto, el art. 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Para establecer el alcance de esta causales la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “En ese sentido la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar la nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción –dado que las formas no son un fin en si mismo--, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en ultimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin trasgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”6.

En este caso la defensa de los acusados alega que puede haber una presunta prescripción de las conductas imputadas y que pudo precluirse el asunto al transcurrir más de 7 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la formulación de imputación. Sobre la primera circunstancia debe recordarse, de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía en la acusación, que los hechos acontecieron en el año 2007 en la ciudad Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc.

A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990). 6 CSJ SP, 3 feb. 2016, Rad. 43356. Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma de Bogotá, esto es, cuando ya se había implementado el sistema penal acusatorio. Ahora, al analizar el término de prescripción sobre cada una de las conductas enrostradas se acude a cada tipo penal para conocer el máximo de la pena atendiendo las reglas del art. 83 del Código Penal, así: Fraude procesal: 6 a 12 años de prisión o lo que es lo mismo 72 a 144 meses.

Falsedad material en documento público: 48 a 108 meses. Por ser agravada por el uso la máxima se aumenta en la mitad 108 + ½ = 162 meses. El rango sería de 48 a 162 meses de prisión o lo que es lo mismos de 4 a 13.5 años. Estafa: 32 a 144 meses de prisión y por ser agravada se aumenta de 1/3 a la ½ lo que arroja un quantum de 42,66 a 216 meses.

Ahora ser tentada se reduce ½ al mínimo y las ¾ del máximo, lo que genera un total de: 21, 33 a 162 meses de prisión o lo que es lo mismo de 1.77 a 13.5 años. En esas condiciones tenemos que: Procesado Fraude procesal (A.F.I7.máximo 12 años) (D.F.I8.: máximo 6 años.) Falsedad material en documento público agravada por el uso (A.F.I. máximo 13,5 años) (D.F.I.: máximo 6 años y 9 meses.) Estafa agravada tentada (A.F.I. máximo 13,5 años) (D.F.I.: máximo 6 años y 9 meses.) JOHN GARZÓN VELA (Hechos: 18 de septiembre de 2007) Formulación de imputación: 29 de julio de 2016 Prescripción A.F.I.: 18 de septiembre de 2019 D.F.I.: 29 de julio de 2022 Prescripción A.F.I.: 18 de marzo de 2021 D.F.I.: 29 de abril de 2023 Prescripción A.F.I.: 18 de marzo de 2021 D.F.I.: 29 de abril de 2023 REYNALDO ANTONIO GUETE SABLAZA (Hechos: 8 de junio de 2007) Formulación de imputación: 21 de julio de 2016 Prescripción A.F.I.: 8 de junio de 2019 D.F.I.: 21 de julio de 2022 Prescripción A.F.I.: 8 de diciembre de 2020 D.F.I.: 29 de abril de 2023 Prescripción A.F.I.: 8 de diciembre de 2020 D.F.I.: 29 de abril de 2023 JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL (Hechos: el 18 de julio de 2007) Prescripción A.F.I.: 18 de julio de 2019 D.F.I.: 21 de julio de 2022 Prescripción A.F.I.: 18 de enero de 2021 D.F.I.: 21 de abril de 2023 Prescripción A.F.I.: 18 de enero de 2021 D.F.I.: 21 de abril de 2023 7 Antes de la formulación de imputación 8 Después de la formulación de imputación Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Formulación de imputación: 21 de julio de 2016 Significa entonces que al momento de llevarse a cabo la formulación de imputación -21 y 29 de julio de 2016- no se encontraba prescrita la acción penal de ninguna de las conductas, pues el límite de 12 años y 13 años y medio, contados desde el año 2007, no había transcurrido para esas fechas de ahí que no tenga fundamento lo afirmado por la recurrente.

Tampoco hay prescripción en la etapa de juicio, pues estando interrumpida la prescripción desde la imputación, han transcurrido 4 años aproximadamente desde la formulación de imputación y los límites son 6 años y 6 años y nueves meses conforme a las reglas del art. 86 del Código Penal. Ahora, en cuanto a que no se resolvió sobre la preclusión o el archivo de las diligencias, dado que transcurrieron más de 7 años (sic) para formular la imputación, debe precisarse que esta circunstancia no se ajusta a la causal de preclusión prevista en el numeral 7 del art. 332 del C.P.P. Recuérdese que la ley 906 de 2004 establece la preclusión como mecanismo para terminar el proceso sin agotar todas sus etapas.

Los artículos 331 a 335 ibídem, regulan dicha figura estableciendo que puede ser decretada por el Juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332 ibídem9. Para el caso que nos ocupa la defensa pone de presente la causal 7 del art. 332 del C.P.P. que dispone: “ARTÍCULO 332.

CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.” El artículo 294 ibídem dispone:

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que 9 “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5.

Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código” Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.(Resaltado fuera del texto) Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” El término previsto en el inciso 2 del art. 294 refiere a los 60 días que tiene el nuevo fiscal para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, cuando al primero se le ha vencido el término para ello.

Aquí la imputación, así como la acusación se presentaron dentro del lapso legal. No se discute que el artículo 175 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 del 2011, dispone que la fiscalía tendrá un máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, pero la superación de ese término no esta consagrada como causal de preclsuión, como erradamente lo entiende la recurrente.

La Fiscalía tiene le término máximo de la sanción penal para formulación la imputación. De otra parte, respecto al cuestionamiento que realiza sobre los elementos materiales probatorios aportados de los que, resalta, son fotocopias más no originales y que las pruebas grafológicas se practicaron sobre esas fotocopias y no los originales, debe recordarse, en las sentencias proferidas bajo el trámite abreviado (preacuerdos o allanamientos), al Juez le corresponde verificar que se trata de una aceptación de responsabilidad penal libre, voluntaria y debidamente informada dado que el implicado renuncia a la controversia probatoria.

En otras palabras, una vez aceptada la responsabilidad por vía anticipada no puede el implicado exigir la verificación de las pruebas en su contra, pues de encontrar algún reparo al respecto no debió aceptar los cargos. Reclamar las pruebas que alega la defensa sería tanto como exigir el debate probatorio propio del juicio oral al que, en este asunto, renunció al concertar preacuerdo con la Fiscalía. No puede pretender la Defensa transformar el trámite abreviado y, menos la apelación, en un cuestionamiento probatorio en busca de la absolución cuando, precisamente, lo aceptado o acordado apunta en sentido contrario.

Además, el interés jurídico para impugnar la sentencias se limita sólo a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tiene que ver con la pena, la forma de su ejecución y, eventualmente, la indemnización de perjuicios10. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de 10 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Casación Penal, ha sostenido que: (…) la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable11 (…) -Subrayado concordante con el texto-.

La misma Corporación en la citada providencia precisa el alcance del principio de irretractabilidad, así: (…) la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad12, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos (…).

De igual forma, ha decantado sobre el carácter vinculante de la aceptación tras señalar: (…) Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido 11 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 12 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.

Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).

Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma verificada y la sentencia dictada (…)13. Si bien el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal refiere que la retractación será válida en cualquier momento, lo cierto es que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez no es posible la retractación o retrotraer el trámite.

Tan solo procede la declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor14. La Alta Corporación ha concluido: (…) En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales (…)15.

Como se aprecia, una vez ha sido verificada la legalidad del acuerdo por el juez de conocimiento y la sentencia ha sido dictada, no es posible deshacer el pacto, arrepentirse de su realización, desconocer lo consensuado, cuestionar sus términos, a menos que se demuestre que la aceptación no se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.

En el presente asunto el proceso había superado las audiencias de acusación y preparatoria de tal forma que los implicados estaban al tanto de las evidencias que las Fiscalía tenía en su contra de tal forma que, al acudir al preacuerdo, sabían las condiciones en que renunciaban al debate probatorio, por tanto, no puede la Defensa dejar de lado las reglas a las que se sometió para cuestionar las evidencias y pretender que la judicatura se adentre en su análisis alterando las pautas del trámite al que se sometieron los procesados.

Recuérdese que, en sesión del 17 de febrero de 2020, al descorrer el traslado los interesados manifestaron: “respecto a los términos del preacuerdo estamos totalmente de acuerdo, eso fue lo que acordamos con el señor Fiscal, fue lo que se habló con él y coadyuvamos tal situación para que se lleve a cabo ese preacuerdo. Gracias señora Juez.

(00:33:34). Esta postura de la defensa fue reiterada en audiencia del 5 de marzo de 2020. 13 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 14 Ibídem. 15 CSJ SP14496-2017, rad. 39831 Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Por otro lado, respecto a los cuestionamientos de la tipificación de las conductas de estafa agaravada tentada, por cuanto no los implicados no obtuvieron ningún beneficio -incremento patrimonial-, así como la de fraude procesal toda vez que la víctima es una persona de derecho privado, la Sala considera, carecen de respaldo.

En primer lugar, la estafa se imputo y acordó en grado de tentativa de tal forma que la graduación punitiva se fijó atendiendo la reducción respectiva. De haberse consumado la defraudación la pena no tendría ninguna disminución y, además, hubiese sido necesario el reintegro de que trata el art. 349 de la ley 906, esto es, al menos el 50% del incremento patrimonial y el aseguramiento del remanente.

El que los procesados no lograran concretar el fraude no conlleva que su comportamiento pase inadvertido, pues el reproche penal se fija a través de la tentativa. En segundo lugar, la recurrente estima que la víctima del fraude procesal fue una entidad privada y, por tal motivo, no hay lugar a la configuración del delito, tampoco tiene respaldo.

En efecto, en la acusación la Fiscalía precisó que la investigación se inició por cuanto, “Mediante oficio 4.2.2.1 del 15 de mayo de 2008, signado por la doctora LUZ ALBA MARTIN coordinadora del Grupo Coactivo y Representación judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se denuncian irregularidades relacionadas con las solicitudes de devolución del pasivo cierto no reclamado de la Compañía Financiamiento Comercial – COFINPRO S.A. (sociedad de economía mixta del orden nacional), efectuadas a ese Ministerio de manera irregular por parte de terceros (…)”.

Es decir que las solicitudes se elevaron al Ministerio de Hacienda respecto de pasivos cierto no reclamados de la Compañía Financiamiento Comercial - COFINPRO S.A. -sociedad de economía mixta del orden nacional-. Es claro, entonces, que las entidades involucradas pertenecian de un lado, a la rama ejecutiva en el orden nacional, sector central, en concreto, el Ministerio (-literal d numeral 1 art. 38 de la Ley 489 de 1998-) y, del otro, al orden nacional, pero descentralizado por servicios sociedad de economía mixta (literal f numeral 2 art. 38 ibídem), para el caso de COFINPRO.

Así, si se buscó inducir en error a un servidor público para obtener el acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago del dinero depositado a término fijo CTD, ese comportamiento se adecúa al fraude procesal (art. 453 del C.P.). Finalmente, en cuanto a la garantía de los principios de conexidad igualdad, favorabilidad, publicidad, presunción de inocencia y economía procesal de los que la impugnante, dice, fueron desconocidos, no se advierte vulneración, puesto que el fallo se ciñó a los términos del preacuerdo presentado, luego de verificar tales garantías.

Por este aspecto el recurrente no expone argumentos que permitan vislumbrar irregularidad al respecto. En lo que se refiere a la ruptura de la unidad procesal, debe recordarse, fue decretada luego del preacuerdo celebrado por el acusado WILSON JOSÉ Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma RODRÍGUEZ TORRES con la Fiscalía, pero no incluía los otros tres procesados, de ahí que respecto de ellos se continuó el trámite ordinario.

Como los aquí procesados negociaron con la Fiscalía al inicio de la audiencia de juicio oral no podía unificase nuevamente los casos, sin que ello altere el debido proceso, pues las reglas procesales permiten esta situación. Eso sí, cada actuación mantiene independencia de tal forma que las decisiones en cada caso se analizan de cara a la realidad procesal de cada una.

El que el Juzgado 18 Penal del Circuito, según dice el apelante, haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras considerar que la estafa agravada se presentó en tentativa y, por tanto, sale de las exclusiones del art. 68 A del Código Penal, no afecta lo decidido en el fallo respecto del mencionado subrogado. No puede asumirse como cosa juzgada el fallo dictado en otro asunto porque, si bien hay identidad en los hechos, los procesados son diferentes.

El proceso desarrollado por el Juzgado 18 Penal del Circuito se siguió contra WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES mientras que el adelantado por el Juzgado 45 homólogo es contra JOHN GARZÓN VELA, REYNALDO ANTONIO GUETE ZABALZA y JAVIER RAMIRO DÍAZ RANGEL. Con todo, esta Sala estima que no se advierten irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

La decisión del Juez 18 Penal del Circuito es independiente a este asunto y no puede tomarse como fuente vinculante para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como pretende la defensa. Suspensión condicional de la ejecución de la pena El recurrente insiste en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para la Sala ese mecanismo no procede en este caso como, acertadamente, señaló el a quo. Bajo la guía de lo fijado por el art. 29 de la ley 1709, el subrogado, en principio sería viable, puesto que la pena impuesta no es superior a cuatro años de prisión y los procesados no reportan antecedentes16, sin embargo, la estafa agravada aparece dentro de las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, pues la misma se enmarca sobre bienes del Estado17. 16 Folios 265 a 267 C 4 primera instancia. 17 CSJ SP, feb 25 de 2015, Rad, 45244.

Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Oportuno es insistir la estafa no deja de serlo por el hecho que solo quedó en fase de tentativa, pues el legislador no hizo diferenciación al respecto18. Vale recordar que el preacuerdo no contempló el citado subrogado y no podía ser así dada la prohibición mencionada de ahí que la manifestación del delegado Fiscal en el traslado del art. 447 en audiencia del 17 de febrero de 2020 carece de respaldo al alejarse del texto del art. 68 A Código Penal.

Finalmente, del estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin la modificación de la ley 1709 de 2014 -texto original del art. 63 del C.P19. vigente para el momento de los hechos- tampoco resulta procedente al no cumplir el requisito objetivo, esto es, que la pena impuesta de prisión no exceda de tres años. Tampoco es posible tomar lo favorable de cada una de las disposiciones sobre el tema, pues eso conduciría a crear una “lex tertia” con la que se suplantaría al legislador al confeccionar una nueva disposición y se vulneraría el principio de legalidad20.

En conclusión, al no prosperar los reparos de la recurrente corresponde confirmar la sentencia objeto de alzada. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 2 de julio de 2020, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en la que condenó a REYNALDO ANTONIO GUETE SABALZA identificado con cedula de ciudadanía No 15.019.735, JAVIER RAMIRO DIAZ RANGEL identificado con cedula de ciudadanía No 71.652.819 y JOHN GARZÓN VELA identificado con cedula de ciudadanía No 79.249.713 como cómplices de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento 18 CSJ SP, 26 agosto 2015 rad, 45927 19 ARTÍCULO

63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. 20 CSJ SP1500-2020, rad 54332 sentencia del 17 de junio de 2020.

Radicación: 110016000101200800028-01 Procesado: REYNALDO A. GUETE SABALZA y otros Delito: Fraude procesal y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma público agravada por el uso y estafa agravada (por recaer sobre bienes del Estado) tentada. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.

Tercero: DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado.