REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 262 de 23 de noviembre de 2020 Fecha lectura: 2 de diciembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de junio de 2020, que absolvió a MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE del delito de homicidio culposo. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos “…El 7 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 7:20 p.m., el señor MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE transitaba sobre la carrera 66A con calle 11 localidad de Puente Aranda de la ciudad, conduciendo el vehículo tipo campero marca Audi de placas HJQ-752, en sentido norte-sur a velocidad un tanto superior a la allí permitida como zona escolar; entre tanto, el hoy occiso Eduardo Sánchez Sanabria quien conducía la motocicleta marca BAJAJ PULSAR de placas VUV35C, transitaba por la calle 11, en sentido oriente occidente ocupando el margen izquierdo de la vía habilitada y señalizada en doble sentido, ocurriendo que al llegar este último a la intersección de la calle 66 A omite la señal de pare existente en el lugar, causando la colisión de ambos rodantes de la cual se derivó su caída al piso y el arrastre considerable de su velocípedo.
Como resultado del choque perdió la vida el motociclista señor Sánchez Sanabria” Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria 2.2. Procesales El 24 de abril de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE por el delito de homicidio culposo –arts. 109 del Código Penal- cargo que no aceptó. El 19 de junio de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, el 11 de septiembre siguiente, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 2 de noviembre de 2018, se adelantó audiencia preparatoria y, luego, los días 30 de enero, 3 de mayo de 2019 y 11 de febrero de 2020, se realizó el juicio oral, al cabo del cual fue anunciado el sentido del fallo absolutorio.
Inconforme con el fallo el representante de víctimas interpuso recurso de apelación y, una vez sustentado y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado, luego de la valoración probatoria, absuelve a MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE del delito de homicidio culposo en tanto que, no obstante demostrarse que, el 7 de diciembre de 2016, Eduardo Sanabria Sánchez falleció como consecuencia del choque entre la motocicleta que conducía y la camioneta manejada por el procesado, este no creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se viera representado en el fatal suceso.
Indica que, de acuerdo a lo informado por los testimonios allegados a juicio, si bien el procesado manejaba a una velocidad superior a la permitida, el occiso también inobservó reglamentos viales que incidieron en el resultado. Sostiene, el occiso “sin prelación sobre la vía, no solamente maniobró su velocípedo en pésimas condiciones de imprudencia, sino que también incrementó el riesgo indebidamente mediante el incumplimiento de reglamentos de transito que lo obligaban a transitar por su carril debido y, por sobre todo, careciendo del derecho a la vía tenía la obligación de: una vez próximo a la intersección, disminuir y hasta detener el avance de la maquina ante la presencia del “pare”, tomar las precauciones del caso, para luego sí continuar con la marcha de su automotor, nada de lo cual hizo y por esa razón siguió su curso hasta chocar estrepitosamente con el rodante conducido por el inculpado”.
Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria Por tanto, el procesado actuó bajo el principio de confianza “el cual impone a todos los actores del tráfico rodado el deber y hasta la obligación de comportarse respetando estrictamente las señales de tránsito, entre ellas, precisamente la determinante de acatar con diligencia y cuidado la prelación sobre las vías”.
En conclusión, afirma, “el hoy occiso es el responsable de su propia muerte”.
4. LA IMPUGNACIÓN El representante de víctimas solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, se disponga condena en contra de MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE como responsable de homicidio culposo sobre la base que existen medios de prueba que demuestran que creó un riesgo jurídicamente desaprobado. Estima que, de acuerdo al informe de accidente de tránsito No. 0020483, se acredita que el procesado, quien conducía el vehículo de placas HJQ-752, transitaba en zona escolar a una velocidad superior a la permitida y, además, existían señales de reducción de velocidad y pare horizontal “que lo obligaba a detenerse completamente” de manera que, contrario a lo considerado por el a quo, “incremento el riesgo permitido”, el cual se concretó en el resultado, esto es, el fallecimiento de Eduardo Sanabria Sánchez. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta de conformidad con el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso así como los temas propuestos por la impugnante. No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación, por el contrario, dentro del trámite se observa el respeto por los derechos y garantías de las partes e intervinientes. 5.2.
Deber objetivo de cuidado Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo esta clase de medios de transporte, eso sí, en la medida que se ejerza dentro del orden jurídico toda vez que al tratarse de una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible…”1.
Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto. Así, quien decida ingresar al tráfico automotor o utilizar las vías públicas debe preservar los principios y las reglas dispuestas para ese efecto, por tanto, si se genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión deberá responder o asumir las consecuencias de ese comportamiento.
Esto permite afirmar que, el uso de las vías públicas obliga a quienes acuden a ellas a respetar los principios y reglas dispuestas en la Constitución Política así como el Código Nacional de Tránsito Terrestre2, las cuales propenden por mantener el orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan. En este contexto, el principio de seguridad contenido en los artículos 1 y 27 de la Ley 769 de 2002, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y las obligaciones de los ciudadanos dispuestas en el art. 95 Constitucional, enseña que quien se adentra en las vías públicas no solo se compromete a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido –y en eso confía-, que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.
La conducción de vehículos, por consiguiente, impone la obligación de observar el cuidado necesario -deber objetivo de cuidado- para no concretar daños o lesiones de tal forma que si éstos se presentan y se establece un nexo causal podrá darse un resultado típico en la medida que el sujeto activo haya estado en condiciones de conocer y prever la situación, en otras palabras, si su 1 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 2 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002.
Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria comportamiento ha creado un peligro no abarcado por el riesgo permitido y ese peligro se verifica en el resultado concreto3. En esa perspectiva no resultan ajenos al estudio los factores que puedan incidir en el episodio concreto, entre otros, la actitud de la víctima4 De otro lado, el tipo subjetivo del delito culposo exige que el autor debe conocer del peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos y prever el resultado conforme a ese conocimiento, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el cual dispone “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”.
Esto permite señalar que las acciones a propio riesgo, la auto-puesta en peligro o la culpa exclusiva de la víctima pueden exonerar de responsabilidad penal a quien ejecuta una actividad peligrosa, aun cuando no haya atendido el deber objetivo de cuidado y el resultado se pueda atribuir, exclusivamente, a ésta. 5.3. Caso Concreto El problema jurídico consiste en establecer si acertó el Juzgado de primera instancia al absolver al procesado de homicidio culposo al no verificarse que generó un riesgo jurídicamente desaprobado que concretara una conducta culposa.
Para iniciar, aquí no se discute que, 7 de diciembre de 2016, hacia las 7:20 de la noche el procesado conducía la camioneta de placas HJQ-752, sobre la carrera 3 Artículo 9 del Código Penal “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La Causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” 4 “… el influjo que en curso causal de las imprudencias y en la graduación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima.
La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa.”4 “….a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor.” “ b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
Dos. Que sea auto responsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella.” “….En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ella se generan.
De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos, puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que ésta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquél y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización.” “…..la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de la víctima, pueden tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico.
Y agregó que en el caso estudiado si el acusado no hubiese invadido con el tractocamión que conducía, el carril que le correspondía al carro donde iban las víctimas, el accidente no había ocurrido, a pesar de que el conductor del… hubiese ingerido bebidas embriagantes antes del accidente, pues esa situación no fue el factor desencadenante de la colisión.” CSJ SP, Sentencia del 27 de octubre de 2004, Rad. 20926.
Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria 66 A, en la localidad de Puente Aranda, en sentido norte – sur, cuando colisionó con la motocicleta de placas VUV35C al mando de Eduardo Sánchez Sanabria, quien se desplazaba sobre la calle 11 en sentido oriente – occidente.
Tampoco está en discusión que, como consecuencia del impacto, Eduardo Sánchez Sanabria sufrió politraumatismo contundente severo que le causó la muerte5, como se evidencia con el protocolo de necropsia. La discrepancia gira en torno a si el choque fue consecuencia del actuar del acusado al conducir por zona escolar a una velocidad no permitida o si tal resultado es imputable al occiso de quien, se dice, no respetó la señal de pare ubicada en la calzada por la que se movilizaba.
Para la Sala la Fiscalía no trajo elementos probatorios que respaldara la responsabilidad del acusado, en concreto, que fue él quien generó un riesgo que propició el impacto y la consecuente muerte del motociclista. En el juicio oral, José Luis Higuera Campos, intendente de la Policía Nacional, indica que elaboró informe ejecutivo del 7 de diciembre de 2016 mediante el que destaca las condiciones y características de la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito.
Sostiene, se trata de “…una vía urbana, sector residencial, zona escolar, el diseño de la vía es una intersección, compuesta por la carrea 66 A y la calle 11. La carrera 66 A es una vía plana, recta con aceras, utilización un solo sentido, de norte a sur, en el sentido habitual de la vía, dos carriles, material de construcción asfalto, estado bueno, seca al momento de la llegada, con luz artificial buena…”6.
Además, destaca, por la carrera 66 A había: “como señales verticales se observa velocidad máxima permitida de 30 km/h SR 30… señal de zona escolar SP 47… señal de sentido vial SR 38, es una señal reglamentaria. Señales horizontales de línea de borde color blanco, línea carril cementada, línea blanca que indica el sendero peatonal, flechas de sentido se circulación vial, leyenda de zona escolar, reductores de velocidad compuestos por bandas sonoras”7.
A continuación describe que en la calle 11 hay “señales verticales de pare SR01, de velocidad máxima permita 30km/h, SR 30, zona escolar SP 47. Señales horizontales de línea, de borde color blanco, línea de carril de color amarillo segmentada, flechas que indican el sentido de circulación vial, leyenda de zona escolar, línea de pare, línea blanca de sendero peatonal”8.
Evidenció que la motocicleta involucrada presentaba daños en la tapa lateral posterior izquierda, la defensa del costado derecho doblada y la tapa lateral 5 De acuerdo al informe pericial de necropsia del 8 de diciembre de 2016 6 A partir de record 01:26:21 ídem 7 A partir de record 01:27:00 ídem 8 A partir de record 01:28:00 ídem Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria derecha rota, posapie izquierdo rayado mientras para la camioneta, bomper delantero roto, persiana rota, placa delantera doblada, capó abollado y “en el bomper delantero, costado izquierdo se halló tejido adiposo”9.
Como hipótesis del accidente, desde su perspectiva, la 112 “desobedecer señales o normas de tránsito y artículo 74 ley 769 de 2002”10, sin atribuirle a ninguno de los involucrados en el accidente la responsabilidad. A la par, Natalia Andrea Pérez Abad, patrullera de la Policía Nacional, señala que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2016, realizó informe de la misma fecha, mediante el cual fija topográficamente la vía, las características del siniestro y las evidencias físicas encontradas.
Refiere que en el lugar halló un cuerpo sin vida, fragmentos de pasta color negro, motocicleta de placas VUV35C, huella de arrastre metálica continua –longitud 29.73 metros-, campero de placas HJQ-752 y huella de derrape –longitud 0.49 metros-. La carrera 66 A, dice, es de sentido norte – sur, con una calzada y dos carriles y tiene una dimensión de 6.9 metros en tanto que la calle 11 es de sentido occidente - oriente, oriente – occidente, con una calzada y dos carriles y tiene una dimensión de 6.8 metros.
La camioneta la encontró a 15 metros de la intersección de la carrera 66 A con la calle 11, el cuerpo sin vida estaba, respecto a la misma intersección, a 22.9 metros y la motocicleta a 29 metros. Entre la camioneta y el occiso, una distancia de 5.1 metros y entre el occiso y la motocicleta 6.1 metros. También, de acuerdo al dibujo topográfico, ilustra, en la carrera 66 A, costado oriental sobre el andén SR 30, la velocidad permitida es 30km/h, reductores en la vía y SP 47 relativa a zona escolar.
En la calle 11, precisa, sobre el andén, costado norte SR01 concerniente a una señal de pare, en el costado sur, en el andén SP47 zona escolar y SR01, al costado sur11. Por su parte, Edwin Javier Sánchez Contreras, patrullero de la Policía Nacional, expuso el álbum fotográfico en el que ilustró, el escenario del accidente de tránsito.
En particular, aparte de reseñar las señales de tránsito halladas, tanto en la carrera 66 A, como en la calle 11, enseñó los daños que presentaron los vehículos, así como las evidencias encontradas en la vía, en particular, las señales que dejó la colisión: huella de arrastre metálica continua y huella de derrape. La primera corresponde a la motocicleta por volcamiento, mientras la segunda a la camioneta que se desestabilizó al momento del impacto. 9 A partir de record 01:36:15 ídem 10 A partir de record 01:39:10 ídem 11 A partir de record 02:43:22 ídem Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria Sostiene, a partir de esta información, que el vehículo transitaba por la carrera 66 A y la motocicleta por la calle 11.
María Jazmín Estupiñán Sánchez, patrullera de la Policía Nacional, realizó labores de vecindario tendientes a recolectar videos que hubiesen logrado registrar el accidente de tránsito. Así, mediante registro fílmico “de la cámara de seguridad orientada hacia la intersección que conforma la carrera 66 A con calle 11, donde se observa un momento antes del accidente aproximándose a la intersección, el vehículo tipo campero de placas HJQ- 752 que transitaba por la carrera 66 A en sentido norte – sur y a su vez el vehículo tipo motocicleta de placa VUV35C que transitaba por la calle 11 en sentido oriente occidente”12.
De la proyección del video, dice, se visualiza cuando la camioneta transitaba por la carrera 66 A y colisiona en la intersección con la calle 11, con una motocicleta. Inés Celina Moncada Fuentes, física forense, indica elaboró análisis físico al accidente de tránsito en cuestión. Como observaciones de su informe, en lo pertinente, afirma: “teniendo en cuenta los videos recolectados en el lugar de los hechos y las medidas de la vía se estima que la velocidad del campero al llegar a la intersección era de 48 a 50 km/h”13.
Por último, Freddy Martos Ángulo, patrullero de la Policía Nacional, fija fotográficamente la camioneta de placas HJQ-752 y los daños que presentó a raíz de accidente de tránsito. Refiere que observa “daños en la región frontal a una altura desde el suelo entre 25 y 115 cm en un ancho de 140 cm desde el vértice anterior izquierdo del vehículo, es esta sección es visible roces con adherencias de material color azul y negro en forma transversal con proyección de izquierda a derecha, donde se genera ruptura y desalojo parcial del babero paragolpes delantero, la persiana presenta ruptura con desalojo parcial, parte izquierda del paragolpes, presenta ruptura con desalojo parcial siendo visible adherencia de fluido biológico, caja de una unidad farola izquierda presenta desalojo parcial por ruptura de soportes de fijación, la puntera izquierda del chasís esta levemente desplazada de izquierda a derecha, la traviesa metálica base del paragolpes está doblada desplazada hacia atrás y parcialmente de izquierda a derecha, radiador desplazado hacia atrás y mangueras del sistema de refrigeración presenta ruptura, poleas de los patines presenta ruptura, el capó está abollado con hundimiento y desplazado levemente de izquierda a derecha”14. 12 A partir de record 56:00 de la audiencia de juicio oral del 3 de mayo de 2019 13 A partir de record 24:00 de la audiencia de juicio oral del 3 de mayo de 2019 14 A partir de record 1:43:22 ídem Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria Mediante estipulación probatoria, entre las partes acordaron como un hecho cierto que la motocicleta placa VUV35C presentaba daños: “un impacto lateral derecho a una altura de 30 cm hasta 70 cm, con respecto al suelo con una longitud de 50 cm distante a 50 cm del eje de la rueda delantera generando en el mando derecho la base de la guaya del acelerador desalojada de su fijación por ruptura, base metálica del corta vientos desplazada hacia arriba, defensa tubular del lateral derecho doblada y desplazada hacia atrás, pedal de freno y apoyapiés delantero doblado y desplazado hacia atrás, palanca de encendido ausente por ruptura, en esta parte de observa contaminador de óxido, carburador desplazado hacia la derecha desalojado de la región posterior donde se une con el filtro de aire, lateral derecho del depósito de combustible abollado, tapa lateral derecha en su tercio anterior desplazada hacia la izquierda presentando ruptura con faltante de su material, chasís tercio medio doblado”15.
Acorde con este panorama probatorio, en criterio de la Sala, el proceder del procesado al conducir la camioneta de placa HJQ-752, por la carrera 66 A, a una velocidad aproximada de 48 a 50 km/h, cuando la permitida en ese sector era de 30 km/h, en una zona escolar, aun cuando constituye una creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, tal imprudencia, no se concreta en el resultado típico.
De manera que, el fallecimiento de Eduardo Sánchez Sanabria, como consecuencia del impacto entre la motocicleta que él conducía y la camioneta que manejaba el procesado, no le es imputable jurídicamente a este. Del análisis de los medios de prueba allegados se puede afirmar que no fue el comportamiento del acusado sino la acción de la víctima la que propició el impacto, tal como lo consideró el a quo.
En efecto, a diferencia de lo que dice el recurrente por la calle 11, donde transitaba la víctima en su motocicleta, había una señal de pare (SR01) tal como lo indican los testimonios de los policías que inspeccionaron el lugar y se verifica en sus informes, así como del dibujo topográfico y la fijación fotográfica que ilustran las condiciones, características y las señales de tránsito existentes en el lugar.
Las señales de tránsito de la vía por donde se desplazaba la víctima le exigía atenderlas, tal como lo establece el art. 109 del Código Nacional de Transito, en particular la preventiva de pare. El riesgo lo propicio el mismo afectado cuando, ante una señal de pare, en lugar de detener la motocicleta que conducía, decidió continuar la marcha y cruzar la vía. El art. 131 -D4- ídem, señala que, es motivo de sanción, “No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.
En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto 15 Folio 64 carpeta digital Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito”.
Del video incorporado por la Fiscalía se observa que el occiso, transitaba por la calle 11 y no se detuvo cuando, se insiste, era su deber, pues había una señal de pare en su calzada. Esa imprudencia resulta relevante cuando se estudia el origen del impacto dado que el principio de confianza, según el cual quienes se adentran en el tráfico se comprometen a respetar las reglas de tránsito y a la vez confían en que los demás también lo harán, apunta a que los conductores se desplazan o se detienen cuando las señales de tránsito lo permiten.
Al no cumplir estos principios y reglas se aventuran a propiciar accidentes y daños, como aquí sucedió. A lo anterior se suma que, de las mismas evidencias, se observa que el procesado no pudo advertir el cruce imprudente del motociclista y, como consecuencia, se presentó la colisión. El principio de protección apunta a que no se realicen comportamientos que originen daños, en especial a las personas, y se eviten situaciones que puedan generarlos.
La protección de la integridad proviene, inicialmente, de la misma persona por el instinto de conservación, pero también de terceros de cara a la subsistencia de la especie. Los sistemas jurídicos respetuosos de los derechos humanos, como el colombiano, centra los derechos fundamentales, entre otros, en este principio, por eso en las reglas de tránsito está inmersa la exigencia a quienes se adentran en las vías públicas, evitar acciones que, por negligencia o imprudencia, propicien situaciones como la verificada en este caso por parte del afectado.
Las experticias técnicas realizadas a los vehículos involucrados ilustran que los daños de la camioneta se presentaron en la parte izquierda en donde se evidenciaron rayones, adherencias, abolladuras y se halló un tejido adiposo, mientras en el manubrio derecho de la motocicleta se visualizaron abrasiones en el sector de los cambios y apoyapiés. Significa entonces, que el procesado, al cruzar la intersección, no pudo evadir el proceder del occiso quien, como se percibe en el video, no solamente cruzó de manera imprudente, sino, además, desde una perspectiva media, la velocidad en la que transitaba fue un factor relevante para el resultado fatal.
Importe recordar, la acción a propio riesgo, como criterio de imputación objetiva, se configura cuando: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.
Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”16. 16 CSJ. SP. Abril, 25 de 2018, rad. 49680 Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria Siendo ello así, se satisface la primera exigencia en tanto que Eduardo Sánchez Sanabria -28 años- y sin anomalía conocida que le impidiera determinar su comportamiento, estaba en condiciones de decidir si respetaba el pare demarcado en la vía por la que transitaba, en otras palabras, tenía bajo su control la decisión adentrarse en una situación riesgosa o peligrosa.
Concurre también el segundo de los requisitos en tanto era autorresponsable y conocía el peligro que representaba no detenerse ante una señal de transito que así se lo indicaba. Igualmente, podía discernir el alcance de la maniobra imprudente como quiera que la vía que cruzaba por su calzada tenía prelación de ahí que era posible prever el choque con los carros que transitaban por ese sentido.
En fin, tenía la aptitud para valorar el significado de su conducta, sus riesgos y consecuencias, pero, especialmente, la importancia del bien jurídico que ponía en peligro, esto es, su vida e integridad personal. Finalmente, se cumple el último de los presupuestos en la medida que el procesado no tenía una especial situación de protección frente al bien jurídico en cabeza de la víctima, como tampoco ostentaba posición de garante respecto de aquel.
Así las cosas, aunque, dentro de la actuación se acreditó que el procesado, conducía por la carrera 66 A una velocidad no permitida, la concreción del resultado tuvo lugar de manera determinante cuando la víctima omitió la señal de pare, infracción a partir de la cual, se produjo el choque. En conclusión, contrario a lo señalado por el apelante, el fallo absolutorio en favor de MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE, se encuentra ajustado a derecho, por tanto, será confirmado.
En razón de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 26 de junio de 2020, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió a MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.451.811, del delito de homicidio culposo. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Radicación: 11001600002820160381001 Procesado: MILLER ALBERTO MEJÍA ALZATE Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma sentencia absolutoria Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para la lectura de esta providencia - artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado