REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 204 del 28 de septiembre de 2020 Fecha Lectura: 13 de octubre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR del delito de fraude a resolución judicial. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos “…Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, el 17 de julio de 2013, el apoderado de la empresa INCAPEC LTDA elevó denuncia contra Wilson Hernando Cifuentes Bolívar, en calidad de representante legal de la Empresa Metal Plus Ltda., por la presunta comisión del delito de emisión y transferencia ilegal de cheques, ante el incumplimiento en el pago de las facturas cambiarias No. 3212 por valor de $10.311.008 y la 3332 por valor de $3.245.216, por trabajo que le realizara la empresa INCAPEC LTDA a la empresa Metal Plus LTDA, razón por la cual adelantaron proceso ejecutivo ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, a través del cual se emitió mandamiento de pago, decretando el embargo y secuestro preventivo de bienes, librándose despacho comisorio a la inspección 16 de la Localidad de Puente Aranda, la cual instaló diligencia de embargo y secuestro.
Diligencia de embargo y secuestro que se suspendió ante el ofrecimiento de pago realizado por Wilson Hernando Cifuentes Bolívar, consistente en pagar la suma de veinte millones de pesos, representados en tres (3) cheques, dos por la suma de siete millones de pesos y uno por la suma de seis millones de pesos con pago posfechado, la cual fue objeto de aceptación por el denunciante, pero al momento de presentar los cheques para su cobro en las fechas señaladas, fueron impagadas ante la insuficiencia de fondos en las cuentas del señor Cifuentes Bolívar.
Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Conforme a lo anterior, se adelantó acción penal ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a la Fiscalía Local 78 en donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio consistente en que Cifuentes Bolívar abonaría las suma de cinco millones de pesos el 20 de septiembre de 2013, además abonaría mensualmente la suma de dos millones de pesos a partir del 20 de enero de 2014, lo que también fue objeto de incumplimiento…”. 2.2.
Procesales El 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, tras declarar contumaz a HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR, la Fiscalía le formuló imputación, en calidad de autor, del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía – art. 454 del C.P.-. El 18 de mayo de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito despacho que, el 29 de enero de 2019, adelantó audiencia de formulación de acusación. El 9 de mayo del mismo se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesión del 14 de agosto siguiente se realizó el juicio oral al término del cual fue anunciado fallo absolutorio.
El 26 de febrero de 2020 fue proferida la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. SENTENCIA APELADA El Juez absolvió a WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR toda vez que, del recaudo probatorio allegado a juicio oral, “resulta claro que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos típicos… puesto que una cosas es afirmar que una obligación fue impuesta, declarada o reconocida en una resolución judicial y otra es que dicha obligación se derive de un acto jurisdiccional, el cual puede producirse dentro de la actuación procesal”.
Señala que se demostró que el representante legal de la empresa Incapec Ltda., interpuso demanda contra el procesado pues, como representante legal de Metal Plus Ltda., no pagó las facturas cambiarias No. 3212 por valor de $10.311.008 y la No. 3332, por valor de $3.245.216. El Juzgado 14 Civil Municipal, despacho que le correspondió el cobro ejecutivo, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro “para lo cual se comisionó a la Inspección 16 de la Localidad de Puente Aranda, pero dicha diligencia se suspendió ante el ofrecimiento de pago” por parte del acusado y aceptado por el demandante, acuerdo que también fue incumplido.
Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma A raíz de la denuncia presentada por el representante de Incapec Ltda, la Fiscalía 18 Local adelantó diligencia de conciliación en la que el procesado se comprometió a abonar $5.000.000, el 20 de diciembre de 2013 y cuotas mensuales de $2.000.000, a partir del 20 de enero de 2014.
Esto conllevó al archivo de la actuación dado que se trataba de un delito querellable “pero ante el incumplimiento de la conciliación, fue solicitado y decretado por un Juez de Control de Garantías el desarchivo del caso para continuar con la acción penal”. Esta obligación, precisa, “se viene ejecutando en el Juzgado 6° Civil de Ejecución de Bogotá”.
Refiere que, si bien existe incumplimiento por parte del procesado de la obligación original, también lo es que el mandamiento de pago “perdió su vigencia, con la aquiescencia de la víctima al aceptar unos cheques que garantizaban el pago incumplido. Desde luego que no se desconoce el nuevo incumplimiento al no haberse podido cambiar los cheques, pero ello dio lugar al ejercicio de la acción penal que también culminó por conciliación y a su vez esta conciliación se viene ejecutando”.
Por tanto, señala, no se puede afirmar que el acusado se haya sustraído fraudulentamente “del cumplimiento de la obligación judicial consignada en el mandamiento de pago, puesto que la falta de ejecución se dio válidamente por voluntad de las partes, cuando el acusado emitió en favor de la víctima los tres cheques por valor de siete millones cada uno. Distinto es que los cheques no tuvieran fondos para su canje, pero ello es otro hecho que encuadra en otro tipo penal ajeno a la presente actuación”.
4. RECURSO DE APELACIÓN El Representante de la víctima solicita, en primer lugar, declarar la nulidad por vulneración “del derecho de postulación” del procesado toda vez que, instalada esa audiencia, el a quo no permitió que lo representara su nuevo defensor de confianza, como tampoco le dio oportunidad de presentar sus pruebas, incluyendo el testimonio del acusado.
En segundo lugar, pide revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, declarar que el procesado es responsable del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en tanto que desconoció “sistemáticamente la obligación impuesta por las autoridades judiciales y de policía”. Aduce, las maniobras del acusado para evadir fraudulentamente el pago de sus obligaciones se verifican desde que, siendo el representante legal de la empresa Metal Plus Ltda, se obligó a pagar las facturas cambiarias No 3212 por valor de $10.311.008. y la No 3332, por valor de $3.245.216, el 30 de enero de 2011, en favor de Incapec Ltda. Ante su incumplimiento, dice, fue presentada demanda ejecutiva y el Juzgado 14 Civil Municipal libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma del deudor.
Esto último correspondió concretar a la Inspección 14 de Puente Aranda, pero el procesado propuso conciliación y se comprometió a pagar $20.000.000., “representados en 3 cheques sin cruzar”, los cuales fueron rechazados por fondos insuficientes. En razón al nuevo incumplimiento, agrega, se interpone denuncia contra WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques y ante la Fiscalía 78 Local, después de varios años, éste propone nuevamente conciliación consistente en pagar $25.000.000, distribuidos en $5.000.000, para el 20 de diciembre de 2013 y cuotas mensuales de $2.000.000.
Ese acuerdo también lo incumplió de ahí que se adelantó otro proceso ejecutivo ante el Juzgado 39 Civil Municipal, en donde se emitió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares “que aún se encuentran sin ejecutar por el Juzgado 6 de Ejecución Civil”. Aclara que ese despacho judicial “ha emitió sendos oficios al demandado notificándolo de las cautelas decretadas que debió inscribir en la empresa que él gerencia y que a pesar de haberse notificado en debida forma, esto es, tenía conocimiento pleno de la existencia del proceso y a la fecha de hoy nunca las registró”.
Por tanto, concluye, el acusado, mediante argucias, ha evadido el pago de la obligación contraída con Incapec Ltda., en consecuencia, siendo una resolución judicial “cualquier pronunciamiento de la autoridad que acepte o desestime una pretensión instaurada por el interesado”, WILSON HERNANDO CIFUENTES es responsable del delito por el que fue acusado. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. Atendiendo el principio de limitación que sujeta la apelación por la cual adquirió competencia, procederá esta Sala a resolver el recurso interpuesto. 5.2.
De la nulidad El representante de la víctima considera que se debe declarar la nulidad, a partir de la instalación del juicio oral, en tanto que al procesado no se le permitió, en dicho acto procesal, cambiar de defensor para que lo representara su abogado de confianza y, Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma además, tampoco se le dio la oportunidad de presentar pruebas para que fueran debatidas.
Para iniciar, se debe precisar que, en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado. La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que para la invalidación es necesario que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades1.
Para la Sala el representante de víctimas no tiene interés jurídico para solicitar la nulidad, pues las irregularidades enunciadas se centran en que al procesado se le vulneró el derecho de defensa, pero esos aspectos incumben exclusivamente a la parte afectada, en este caso, al procesado y su defensa quienes guardaron silencio. Debe tenerse en cuenta que la realidad procesal no advierte lo que señala el recurrente, pues, el 14 de agosto de 2019, en ciernes de la audiencia de juicio oral, el defensor público manifestó que por una llamada telefónica con su asistido, éste le comunicó que había contratado a un abogado de confianza y por eso solicitó el aplazamiento de la audiencia. El Juez negó esa solicitud dado que el acusado ya estaba enterado de la realización de la audiencia y dispuso la continuidad al trámite, sin que se presentara alguna oposición de las partes e intervinientes.
Así mismo, tras practicarse el testimonio de Luis Armando Molano Parra, única prueba de la Fiscalía, el Juez, al no advertir la presencia del acusado, solicitado como prueba de la defensa, dio curso a los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, decisión contra la cual tampoco hubo oposición, en particular por la defensa, quien era la interesada en la práctica de esa prueba.
Ante esta realidad procesal, no se observa vulneración a garantías fundamentales, más cuando la defensa estuvo de acuerdo con cada una de las decisiones adoptadas por el Juez en la audiencia de juicio oral, de ahí que no se accederá a la nulidad solicitada. 1 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…”CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022 Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma 5.3.
Caso Concreto El problema jurídico central que plantea el recurrente consiste en establecer si el a quo acertó al absolver a WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía o, por el contrario, razón le asiste al recurrente y se debe impartir condena conforme a la acusación. El art. 454 del Código Penal dispone que quien por cualquier medio fraudulento se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Corte Suprema de Justicia, sobre este punible, ha indicado: “En muchas ocasiones los funcionarios judiciales a través de proveídos imponen cargas a los particulares de carácter penal, civil, administrativo, laboral, etc. El deber del ciudadano es acatar la orden, sólo la comprobación incuestionable de la imposibilidad de hacerlo le impedirá su cumplimiento2 Con este tipo penal el legislador pretende hacer efectivas las decisiones judiciales3.
La fórmula política del Estado Social y Democrático de Derecho demanda la sumisión a las providencias de los jueces y autoriza sancionar la transgresión de esta regla de conducta, por ende, el derecho penal reprime el desconocimiento siempre y cuando sea fraudulento de la autoridad intrínseca que de ellas nace. La configuración del tipo objetivo reclama la afluencia de los siguientes elementos: 3.1.1.
Sujeto activo indeterminado. La conducta puede ser realizada por un particular o un servidor público. Debe ser el receptor del mandato y como único obligado a cumplirlo es quien está en capacidad de desobedecerlo4. Asoma como el sujeto pasivo de la relación jurídica creada por la decisión, no sólo son las partes de un proceso sino también otras personas como, v.gr. los auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de conducir a un preso, etc.5 Cuando la obligación es impuesta a una persona jurídica el sujeto activo lo integrará la (s) persona (s) naturales jurídicamente autorizadas para cumplirla, como es el caso del gerente, el director, los socios, etc.
Debe conocer el compromiso por medio de su notificación personal o por otra forma legal. No habrá fraude si carece de esa comprensión. Además, tiene que contar con plena capacidad para ejecutar la obligación, pues en muchos casos no está en condiciones de observar lo mandado. 2 CSJ SP Rad. No. 8539 de 28 de junio de 1994. 3 CSJ SP Rad.
No. 26972 de 21 de mar. De 2007 4 CARLOS CREUS, Delitos Contra la Administración Pública. 5 Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, Tomo III. Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma 3.1.2.
El objeto material lo constituye la resolución incumplida, no sólo las sentencias sino todas las decisiones de los funcionarios de la Rama Judicial que impongan deberes de cualquier naturaleza, civil, laboral, penal o administrativa, a una persona determinada. Si es un fallo o un asunto con fuerza de sentencia debe estar ejecutoriado. La obligación debe ser indiscutible.
Si es un fallo o un proveído con fuerza de sentencia debe estar en firme, sino alcanza esta condición se ejecutará cuando lo disponga el procedimiento aplicable o una vez signado por el funcionario. En todo caso, debe reunir los requisitos exigidos para la existencia y validez del acto. 3.1.2. El bien jurídico es la recta y eficaz impartición de justicia. Todas las personas están compelidas a someterse a los fallos judiciales, cristalizando de este modo las garantías de acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho.
Ningún sentido tendría que las órdenes impartidas quedaran expuestas a una simple ilusión de cumplimiento6. 3.2.2. Conducta: El verbo es indeterminado, sustraerse. Se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial. Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente.
Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir. Se exige la falta de la acción esperada entendida como la objetivamente apropiada, más aún, necesaria para la evitación del resultado lesivo del bien jurídico, realizando un juicio ex ante. No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece.
Así lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento7, es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo.
Es necesario, se reitera, que la decisión judicial contenga una obligación de cualquier índole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en favor de una persona determinada, una colectividad o de la propia administración, que a la postre permitirá exigir su cumplimiento8. La orden de la cual deriva la obligación debe concretarse tanto desde el punto de vista del funcionario que la expide como del sujeto destinatario.
En consecuencia, para que se configure el punible debe surgir una relación inmediata entre el funcionario judicial, la orden y el destinatario9.”10 En el presente asunto, la Fiscalía, en la formulación de acusación, indicó, como hechos jurídicamente relevantes, que Luis Armando Molano Parra presentó denuncia, el 17 de julio de 2013, en razón al incumplimiento por parte de WILSON HERNANDO 6 CSJ SP.
Rad. No. 35267 de 5 de oct. De 2011. 7 CSJ SP Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007. 8 Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, Tomo III. 9 Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, Tomo III. 10 CSJ AP2306-2015 Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma CIFUENTES BOLÍVAR, representante legal de la empresa Metal Plus Ltda, por el no pago de las facturas cambiarias No. 3212 por valor de $10.311.008 y la No. 3332 por valor de $3.245.216., razón por la que se adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que emitió mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes y enseres de la mencionada compañía. Para tal efecto, se libró despacho comisorio y la Inspección 16 de la localidad de Puente Aranda instaló la diligencia de embargo y secuestro, “actuación dentro de la cual WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR, para suspender las medidas de embargo y secuestro, ofreció pagar la suma de veinte millones de pesos, representada en tres (3) cheques, dos por siete millones de pesos y uno por seis millones de pesos con pago posfechado, transacción que fue aceptada por el denunciante”.
Sin embargo, los cheques no fueron pagados por fondos insuficientes. De manera que, luego de iniciar la acción penal, ante la Fiscalía 78 Local “se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, en donde WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR se comprometió a abonar la suma de $5.000.000, el 20 de diciembre de 2013 y haría abonos mensuales de $2.000.000., a partir del 20 de enero de 2014, lo que implicó el archivo definitivo de la actuación por tratarse de un delito querellable”.
Ante el nuevo incumplimiento, por petición de Luis Armando Molano Parra, un Juez de Control de Garantías desarchivó la actuación y ordenó “remitir el caso para ser reasignado a los Fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito, siendo en últimas criterio de que el punible que se tipifica es el de fraude a resolución judicial por utilizarse manobras engañosas y fraudulentas para impedir el pago de una obligación impuesta por autoridad judicial”.
En este marco fáctico, la Fiscalía trajo como única prueba el testimonio de Luis Armando Molano Parra quien indica, desde el año 2010, el procesado, representante legal de la empresa Metal Plus Ltda., se comprometió a pagar unas facturas cambiaras por un valor cerca de los $12.000.000, en razón a unos trabajos que realizara la empresa Incapect Ltda11.
Ante el incumplimiento por parte del procesado, precisa, María Bertilda Daza Díaz, representante legal de Incapect Ltda., presentó demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, el 30 de enero de 2013, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los muebles y enseres de la empresa Metal Plus Ltda. Para la práctica de la diligencia libró despacho comisorio No 070 que correspondió a la Inspección 16 C Distrital de Policía, la cual se llevó a cabo el 12 de junio de ese año, oportunidad en la que el procesado, buscando evitar esa medida cautelar, propuso pagar la suma de $20.000.000, y libró dos cheques de $7.000.000 y uno de $6.000.000, todos posfechados, propuesta que fue aceptada por la parte demandante, 11 A partir de record 16:00 de la audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2019 Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma “no obstante ninguno de los títulos valores fueron pagados y devueltos por fondos insuficientes”12.
A raíz del nuevo incumplimiento, interpone denuncia por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques y ante la Fiscalía 78 Local, después de varios años, se levanta acta de conciliación, el 11 de diciembre de 2013, en donde el procesado se comprometió a pagar $25.000.000, distribuidos así: el 20 de diciembre de 2013, un bono inicial de $5.000.000, y, a partir del 20 de enero de 2014, cuotas mensuales de $2.000.000, hasta el mes de octubre de 201413, dineros que se consignarían en una cuenta de ahorros de Luis Armando Molano Parra, sin embargo, tal conciliación no fue cumplida.
De modo que, solicita ante la Fiscalía reactivar el proceso por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques, no obstante, el fiscal del caso “determinó que no había lugar para iniciar la acción penal y es así que decide archivar el proceso”14. Luego de solicitar el desarchive ante Juez de Control de Garantías, se ordena el desarchivo.
Así mismo, respaldado en el acta de conciliación elevada ante la Fiscalía 78 Local, presentó demanda ejecutiva y el Juzgado 39 Civil Municipal, mediante auto del 23 de septiembre de 201615, libra mandamiento de pago a favor de Luis Armando Molano Parra contra COMERCIAL METAL PLUS S.A.S., y su representante legal WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR, por $25.000.000.
Mediante auto de la misma fecha ordena “decretar el embargo sobre el nombre o razón social del establecimiento de comercio denominado COMERCIAL METAL PLUS S.A.S.” y también “decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que los demandados COMERCIAL PLUS S.A.S., y WILSON HERNADO CIFUENTES BOLÍVAR tengan en las entidades financieras señaladas en el escrito que antecede, en tanto sean saldo cuyo mínimo resulte legalmente embargable por concepto de cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero que se encuentre a su nombre”16.
A través de auto del 20 de febrero de 2017, “decreta el embargo de las acciones, dividendos y utilidades que el demandado WILSON HERNADO CIFUENTES BOLÍVAR posea en la sociedad METAL PLUS S.A.S.”, así como el decreto del embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal que devengue el demandado.17 Aclara que este Juzgado envío el trámite al Juzgado 6° Civil de Ejecución de esta ciudad, donde actualmente se encuentra el proceso. 12 Folio 94 carpeta 13 92 ídem 14 A partir de record 25:55 ídem 15 Folio 89 ídem 16 Folio 89 ídem 17 Folio 85 idem Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma De la relación fáctica planteada en la acusación, respaldada parcialmente por el único testimonio de la fiscalía, en criterio de la Sala, no se configura el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, de ahí que el fallo apelado se confirmará. En efecto, acorde con los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación, el procesado, representante legal de Metal Plus Ltda, a raíz del incumplimiento del pago de las facturas No. 3212 por valor de $10.311.008 y la No. 3332 por valor de $3.245.216., es demandado por María Bertilda Daza Díaz, representante legal de Incapect Ltda. El Juzgado 14 Civil Municipal, a quien le correspondió el asunto, en el marco del proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago, el 30 de enero de 2013, al tiempo que ordenó el embargo y secuestro de muebles y enseres de Metal Plus Ltda. En la diligencia adelantada, el 12 de junio de ese año, por la Inspección 16 C de Policía, el procesado, para evitar la medida cautelar, propuso pagar $20.000.000, en dos cheques de $7.000.000 y uno de $6.000.000, posfechados, propuesta que fue aceptada por la parte demandante, sin embargo, esos cheques no fueron pagados por fondos insuficientes.
Así, de cara al delito imputado, la estrategia del procesado para evitar la concreción de la medida cautelar, no es constitutiva de un medio fraudulento en tanto que su manifestación estuvo encaminada a la solución de la obligación contraída con Incapect Ltda y ésta lo aceptó, de común acuerdo, posibilidad permitida por la ley. El art. 312 del Código General del Proceso habilita a las partes, en cualquier estado del proceso, transigir la litis.
Por su parte, El art. 882 del Código de Comercio, contempla: “…Pago con títulos valores. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año…” Luego, la entrega de los tres cheques como pago de la deuda original no se puede calificar como un medio artificioso o fraudulento respecto de una resolución de autoridad, pues se trató de acto de las partes admitido por la ley, en otras palabras, el acudir a una conciliación y luego no cumplirla, no conlleva a la configuración de fraude a resolución judicial.
El que los cheques carecieran de fondos permitía al demandante acudir al cobro judicial, no obstante, optó por acudir a la jurisdicción penal y denunciar al procesado por el delito de emisión transferencia ilegal de cheques escenario en el que, Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma nuevamente, se celebró conciliación ante la Fiscalía 78 Local de esta ciudad, la que también fue incumplida.
De ese evento tampoco la Sala observa un mecanismo engañoso frente a una resolución judicial pues, al igual que la anterior, la conciliación es un instrumento válido para la resolución de conflictos y su incumplimiento acarrea consecuencias específicas fijadas en la ley civil. Ahora, si bien el mandamiento de pago proferido por el Juez 14 Civil de Bogotá, contiene una orden para el demandado, también es cierto que su incumplimiento no deviene en un comportamiento penal, como equivocadamente lo entendió la Fiscalía y el recurrente.
No acatar la orden de pago abre la posibilidad de perseguir el patrimonio del deudor y, luego de embargo y secuestro, proceder al remate para solventar la deuda del acreedor. Que el procesado haya incumplido de la manera reiterada las obligaciones contenidas tanto en la conciliación, que dice el denunciante, ante la Inspección de Policía de Puente Aranda como ante el Fiscal 78 Local, no significa que su proceder sea fraudulento frente a una autoridad y se pueda encuadrar en el delito de fraude a resolución judicial.
Se insiste, ambas conciliaciones se dieron con la aquiescencia y autonomía del demandante. Aceptar la postura del recurrente sería tanto como admitir que cualquier conciliación incumplida configuraría una maniobra fraudulenta para evadir el pago impuesto en una decisión judicial, cuando la misma ley señala los alcances del mismo, esto es, proseguir el trámite respectivo.
Las demás actuaciones referidas por el recurrente, adelantadas ante el Juez 39 Civil Municipal, derivadas del incumplimiento del acta de conciliación adelantada ante la Fiscalía 78 Local, además de no hacer parte del núcleo factico de la acusación, pone de presente que el acreedor prosigue en su empeño de cobro de la obligación. Proceder de manera distinta implicaría la vulneración al principio de congruencia, descrito en el art. 448 de la Ley 906 de 2004, precepto que señala “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”.
En conclusión, al no encontrarse respaldo probatorio que apunte a la actualización del delito objeto de acusación, no procede la condena, por tanto, se dispondrá la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 110016000005020131540401 Procesado: WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma
RESUELVE
Primero: NEGAR la nulidad solicitada por el representante de la víctima. Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado 1° Penal del Circuito que absolvió a WILSON HERNANDO CIFUENTES BOLÍVAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.913.427, del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Cuarto: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado