1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA (Decisión discutida y aprobada según acta 042 de 20 de octubre de 2022) En Ibagué, hoy veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía por causa justificada, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001310500420180040802, siendo demandante Elvira Bastidas Rodríguez y demandada la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia respecto de la sentencia de 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hermana Dora Bastidas Rodríguez, a partir del 1º de enero de 2018, en cuantía de $2.028.323 y por 14 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, condenó a la Federación Nacional De Cafeteros a pagar a la demandante la suma $137.662.530, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el mes de enero de 2018 con corte a julio de 2022, junto con el pago la indexación de las mesadas causadas y adeudadas hasta el momento en que se realice su cancelación; que a partir del mes de agosto de 2022 la pensión de sobrevivientes será equivalente a la suma de $ 2.331.377 y de allí en adelante con las mesadas adicionales y reajustes anuales de rigor, declaró no probadas las excepciones planteadas y condenó en costas a la demandada.
TÉSIS DEL JUZGADO Adujo el A Quo que de manera pacífica y reiterada la Jurisprudencia Laboral ha determinado que para efectos de establecer si le asiste o no el derecho a la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, será la normatividad vigente o aplicable a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado la que rija el asunto, evidenciándose en el caso bajo estudio que Dora Bastidas Rodríguez falleció el 31 de diciembre de 2017, tal como se evidencia en el registro civil de defunción (pág. 15 archivo pdf 01), por lo que el presente asunto se estudia 2 bajo la égida del artículo 275 del Código Sustantivo Del Trabajo, subrogado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé en su literal e) que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Del análisis del medio de prueba documental concluye el Juzgado que está demostrado que la demandante y la causante eran hermanas; que para la fecha en que falleció la pensionada Dora Bastidas Rodríguez, se había estructurado la invalidez de la actora, pues son tales los diagnósticos que respaldan esta valoración que goza de idoneidad y pertinencia, en tanto que ponen en evidencia las deficiencias con las que cuenta la demandante; que el requisito para alcanzar el acceso a la pensión de sobrevivientes como es la deficiencia o invalidez al momento del fallecimiento de la pensionada se encuentra cumplido.
Ahora bien, al confrontar los demás requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, se debe invocar que tal como lo demuestran las pruebas documentales acompañadas de los testimonios, la causante Dora Bastidas Rodríguez, al momento del fallecimiento, no contaba ni con compañero, ni cónyuge, ni hijos, y que su nucleó familiar únicamente estaba integrado por su hermana quien hoy demanda, debiendo decir que al no acreditarse prueba de reclamante con mejor prevalencia legal, también deviene por tener cumplido el siguiente de los requisitos normativos y es que la hermana pueda acceder a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste… Que la actora para reforzar la dependencia económica trajo como pruebas el certificado de afiliación a Cafesalud de la pensionada Dora Bastidas Rodríguez, en el que incluye como única beneficiaria a Elvira Bastidas Rodríguez, desde el 17 de julio de 1995 (pág. 42 archivo pdf 01), junto a los varios oficios expedidos por esta entidad en la que ponen de presente que la causante cancelaba el valor de la Unidad de pago por capitación (UPC) por la afiliación de la demandante como beneficiaria; también aportó las declaraciones extrajuicio de José Anastasio Rodríguez Barrero, Ana Mercedes Castillo De Safair, y las declaraciones de Néstor Raúl Bastidas Torres, Y Lucy Rodríguez Escorcia, quienes de manera precisa indicaron conocer de primera mano, las situaciones alrededor de la demandante en la que claramente se concluye existía una dependencia económica absoluta por parte de la causante.
Por lo tanto, al quedar demostrado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la sustitución pensional, no queda duda alguna que la parte actora se hace beneficiaria al derecho reclamado, debiendo en este momento elevar un juicio de reproche a la Dirección de Gestión Humana de la Federación Nacional de Cafeteros, ante la exigua respuesta que otorgó a la demandante al reclamar la pensión de sobrevivientes el 10 de agosto de 2018 3 (pág. 75 archivo pdf 01), pues es evidente que tal entidad no hizo ningún esfuerzo probatorio para tomar la decisión que allí se expone y que por demás se reprocha ya que además de negar el acceso a una de las garantías fundamentales del Estado Social de Derecho, si ese era su procurar por lo menos debió haberse sustentado en una forma adecuada y acorde a los documentos que arribó la demandante a la solicitud pensional primigenia y posterior, En tal sentido, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que ocurrió el fallecimiento de su hermana, esto es desde el 31 de diciembre de 2017, concluyendo indefectiblemente que acreditó el derecho como beneficiaria de la causante y en su calidad ya citada en forma vitalicia. El retroactivo pensional se reconoce desde la fecha en que se causó la prestación económica, es decir, a partir del 1º de enero de 2018, tasados hasta julio del año en curso, y las que se sigan causando con los respectivos incrementos acaecidos para las pensiones superiores al SMMLV que disponga el gobierno nacional, retroactivo que asciende a $ 137.662.530., ordenando pagarlo debidamente indexado.
TESIS DE LA RECURRENTE La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pide que se revoque lo decidido pues disiente de la valoración legal, jurisprudencial y probatoria que realizó el despacho, en consonancia con el literal g) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y en relación con la prueba testimonial y documental practicada dentro del proceso.
Que conforme con la prueba recaudada no se puede llegar al convencimiento de la situación de invalidez y se debe indicar que para la fecha de fallecimiento de la causante no se tuvo en cuenta por parte del despacho que la causante jamás había declarado ante la entidad demandada la existencia de un beneficiario o dependiente económico en este caso la demandante, aunado al hecho que para el fallecimiento de Dora Bastidas Rodríguez, la aquí demandante no ostentaba la condición de invalida conforme a la ley; que esto se da únicamente con posterioridad al fallecimiento de la causante, conforme se demuestra con la lectura de los dictámenes aportados y que se solicitaron única y exclusivamente con el objeto de obtener una pensión de sobrevivientes.
En cuanto al segundo dictamen, el que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, concluye que de acuerdo con las pruebas aportadas la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante habría sido en el mes de octubre de 2017, es decir, dos meses antes del fallecimiento de la causante, lo cual de por sí, deja un amplio margen de duda al haber sido una calificación posterior al fallecimiento, tener los calificadores la fecha de fallecimiento de la persona y tener el objetivo del dictamen que desde su solicitud estuvo claro que era obtener una sustitución patronal, entonces, para la fecha de fallecimiento la causante no tenía ninguna hermana declarada invalida por autoridad competente, y que en caso 4 de existir los mismos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, estos no atan al Juez y puede valorar las demás pruebas aportadas al proceso.
Disiente de la valoración de la prueba testimonial que hizo el despacho, empezando por la valoración que se le dio a la declaración que rindió el hermano de la demandante, a la cual se le dio plena validez y despachó de manera desfavorable la tacha de sospecha presentada, con el argumento que no se allegó prueba sumaria, entonces todas las sospechas serian inanes porque resulta imposible que la parte contra la cual se aduce la prueba en este caso el demandado pueda conocer las circunstancias relevantes del testigo que va a rendir la declaración; que en este caso la prueba sumaria de la tacha son los generales de ley del testigo, en los que manifiesta su identificación y en su declaración también indica que ha obrado como agente oficioso de la demandante en diferentes procesos judiciales y que a la fecha asume parte de los gastos de su manutención. En ese orden, esa declaración, no se debió tener en cuenta por no cumplir con los requisitos respecto a este tipo de prueba entendiéndose la imparcialidad y veracidad de su ducho, pues parece más un interrogatorio de parte por tener interés en las resultas del proceso.
En cuanto a los demás testimonios que se tuvieron en cuenta para la sustentación del fallo, como el de José Anastasio Rodríguez, él incurrió en imprecisiones y del testimonio de Lucy Rodríguez Escorcia se puede inferir que la dependencia económica de la demandante no era de la causante sino de todos sus hermanos y de sus padres cuando convivía con sus padres, quedando en claro que la demandante adelantaba las labores del hogar mientras sus hermanos realizaban labores económicas, contribuyendo todos al sostenimiento del hogar sin que se pueda hablar de una dependencia económica exclusiva de la causante, y que después del fallecimiento de la causante la demandante depende económicamente de sus hermanos. Que en ningún caso se podía concluir la dependencia económica de la accionante de forma exclusiva respecto de la causante de la pensión de jubilación, pues no se demostraron los requisitos porque no existía dependencia económica y para la fecha de fallecimiento la demandante no había sido calificada como invalida, debiéndose tener en cuenta la edad de la persona porque como consecuencia de ello es natural la pérdida de capacidad laboral de toda persona humana pues la demandante tiene más de 80 años.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la demandante en calidad de hermana de la causante Dora Bastidas Rodríguez (q.e.p.d.), cumple con los requisitos establecidos en la ley, para la sustitución pensional que dejó esta última causada. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, determinar la fecha del disfrute de la pensión, su monto y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y si el no pago oportuno de las mismas genera indexación. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. 5 TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante, como hermana en condición de inválida, le asiste derecho a que se le sustituya la pensión que dejó causada Dora Bastidas Rodríguez (q.e.p.d.), por cuanto demostró depender economicamente de ella al momento de su fallecimiento; prestación que debe reconocerse teniendo como salario el 100 % de la pensión que devengaba la mismo, la cual debe pagarse a partir del 1º de enero de 2018, por 14 mesadas pensionales al año, siendo procedente la condena impuesta por indexación. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 137C de 26 de agosto de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar a tener derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Para desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe tenerse en cuenta que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL CSJ SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019).
No existe discusión que Dora Bastidas Rodríguez falleció el 31 de diciembre de 2017, tal como se demuestra con el registro civil de defunción (folio 15 archivo pdf 001 del expediente digital), y que para dicha fecha ostentaba la calidad de pensionada, como se desprende de la 6 resolución 010 del 3 de abril de 1984, expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante la cual dicha entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1984, en cuantía mensual de $42.208.80 (Folios 171 a 172 archivo 01 del expediente digital), y que la demandante aportó con la demanda, dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con una pérdida de capacidad laboral de 54.33% con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2017.
Por lo anterior el derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su parte pertinente señala que el derecho lo tiene: e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Para que la demandante tenga derecho a la sustitución pensional en calidad de hermana de la causante, debe demostrar el parentesco con la causante y la calidad jurídica de persona en situación de invalidez, y por igual, la dependencia económica que tenía con la fallecida. El inconformismo de la demandada radica en la valoración que realizó la A Quo del material probatorio para dar por demostrados los requisitos de la situación de invalidez y la dependencia económica de la demandante; en ese orden, la Sala abordará el estudio de estos dos requisitos.
En lo que tiene que ver con el requisito de la invalidez el artículo 38 de a Ley 100 de 1993 define esta condición: Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
La demandante para acreditar su estado de invalidez aportó con la demanda el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de 26 de junio de 2018 visto a folios 62 a 68 del archivo 001 del expediente digital, del cual se desprende que tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.33% con fecha de estructuración 5 de octubre de 2017.
La demandada inconforme con el dictamen anterior, al momento de comparecer al proceso solicitó como prueba un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dando como resultado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 63.40% y con una fecha de estructuración de 5 de octubre de 2017.
La entidad demandada sostiene que para la fecha de fallecimiento de Dora Bastidas Rodríguez, la aquí demandante no ostentaba la condición de inválida conforme a la ley, pues esto se da únicamente con posterioridad al fallecimiento de la causante, conforme se demuestra 7 de la lectura de los dictámenes aportados y que se solicitaron única y exclusivamente con el objeto de obtener una pensión de sobrevivientes, y que los mismos no atan al Juez.
Sobre la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia a este medio de prueba en sentencia SL 1221 de 2021 indicó: “…Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes de manera que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, así lo ha dicho entre otras, en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018. En efecto, en la primera de las decisiones referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia.
Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías» …”.
En la misma jurisprudencia citada anteriormente la Corte indicó “ En ese sentido, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción ”.
Como bien lo ha adoctrinado nuestro Tribunal de cierre, el juez bien puede acoger lo plasmado en los dictámenes o apartarse de los dictámenes de las juntas, pero para poder apartarse, deben existir en el proceso otros conceptos científicos sobre el estado de salud de la demandante. En tal contexto,; la realidad procesal es que la única prueba que da elementos de juicio para determinar con precisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración son los dictámenes, pese a que al trámite se aportó la historia clínica de la demandante a folio (96 del archivo 001 del expediente digital) aparece la atención a la demandante en la institución Clinaltec S.A.S., el día 5 de octubre de 2017, con un diagnóstico de Tumor Maligno del Cerebro, con lo que se evidencia que efectivamente la demandante padecía de enfermedades desde antes del fallecimiento de la causante, no existiendo prueba de que la deficiencia en la salud 8 la adquirió en el interregno temporal de la muerte de la pensionada y el momento de práctica de los exámenes.
En ese orden, no son de recibo los argumentos de la demandada al indicar que los dictámenes no se deben tener en cuenta, habida cuenta que la demandada tuvo la oportunidad procesal de pedir o aportar elementos probatorios o como lo ha indicado la Corte Suprema otros conceptos científicos sobre el estado de salud de la demandante, para determinar la condición de invalidez de la demandante, pero no lo hizo.
Ahora, respecto del argumento de que la demandante para el momento del fallecimiento de la causante no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral, también lo es que las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia, y son estas entidades a través de sus equipo interdisciplinario con especialistas en realizar la respectiva valoración del interesado y obtener una conclusión final.
En cuanto al requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, si bien la parte demandada presentó la tacha del testimonio de Néstor Raúl Bastidas hermano de la demandante y causante, en su momento la Juez le dio el trámite pertinente y resolvió la misma indicando que no le dada tramite a la misma como quiera que la norma procesal del trabajo dispone que se debe allegar prueba sumaria y como en su oportunidad no lo hizo no le dio trámite, decisión que fue notificada en debida forma a los apoderados quienes en oportunidad no hicieron manifestación en contra de la decisión, así mismo se debe tener en cuenta que por el hecho de que el testigo tenga la calidad del hermano de la demandante y causante su declaración no indica que no pueda ser valorada por el Juez obviamente realizando el análisis en la forma como fue rendido el mismo, además el dicho del testigo no es disonante ni se contradice con los demás elementos probatorios acopiados.
Néstor Raúl Bastidas Torres indicó que Dora Bastidas Rodríguez toda la vida tuvo bajo su protección económica, en salud y vivienda a su hermana Elvira por los mismos motivos de salud de la última, que Dora empezó trabajando en el Comité Municipal de Cafeteros en Cunday Tolima, estuvo pendiente de Elvira durante su trabajo y después de salir pensionada, en 1983 se vinieron a vivir las dos a Ibagué; que cuando crearon las EPS, Dora afilia a Elvira como beneficiaria en mayo de 1995, que hasta el momento del fallecimiento 31 de diciembre de 2017 siempre veló por la salud, vivienda vestuario y luego Elvira quedó desprotegida sin ninguna clase de ingreso; que Elvira nunca trabajó, ni tuvo esposo ni pareja, siempre ha sido soltera y sin hijos; que después de la fecha de fallecimiento de Dora la familia los hermanos entraron a velar por ella a ayudarla en su situación, pues quedó muy deprimida con la muerte de Dora después de tenerla por más de 50 años, que desde que vivían en Cunday ya tenía problemas de salud y son problemas de nacimiento, que según el papá de ellos les dijo que la demandante desde muy temprana edad perdió la audición de un oído, por eso ella estudió como hasta 9 segundo de primaria y en septiembre de 2016 empezó a empeorar en salud, la llevaron al especialista neurocirujano le mandaron una resonancia y le detectaron un tumor maligno en el cerebro que le había comprometido la audición y la visión; que él llego a vivir en la casa de Dora en Ibagué en junio de 1985, como en el año 1996 llegó a vivir el otro hermano Toño, que Claudia vivió poco tiempo con ellos, Dora era la que asumía los gastos de la casa con su pensión, Dora nunca le dijo que aportara para los gastos de la casa, cuando llegó Toño ella también lo acogió y después a través de demandas laborales consiguió la pensión, los otros hermanos no ayudaban para el sostenimiento de Elvira, que las hermanas convivieron por más de 50 años desde Cunday, que todos dependían de Dora, el papá y la mamá de ellas, que la única beneficiaria en el seguro funerario y seguro de vida fue Elvira Bastidas y que el testigo actuó en dos tutelas como agente oficioso de la demandante, Lucy Rodríguez Escorcia manifestó que conoció a Dora y Elvira y que Dora se dedicaba a trabajar y Elvira a las labores de la casa; que Elvira vivía enferma y dependía económicamente de Dora, se visitaban de vez en cuando, las conoce más o menos 35 o 40 años porque vivieron en el mismo barrio;, recuerda que la demandante permanecía enferma, no escucha por un oído, le da vértigo y le salió un tumor en el oído, la causante iba a la tienda y le decía que la que trabajaba era ella, y que le daba la alimentación, la salud, vestuario a Elvira, la testigo realizaba trabajos de costura y la que pagaba era la causante; que a la demandante siempre la conoció haciendo las labores de la casa, que las dos fueron solteras no les conoció relación alguna, no tuvieron hijos, que ellas tenían más hermanos, que la demandante le decía que la hermana Dora era la única que le colaboraba, que en la casa vivía también el hermano Raúl y Toño; que cuando falleció la causante la demandante siguió viviendo con los dos hermanos y ellos son los que le colaboran ahora, que la causante falleció el 31 de diciembre va a cumplir 5 años, que Dora era pensionada, los otros hermanos trabajaban y no dependían de la causante, la casa donde vivían era de la causante, los otros dos hermanos no dependían de la causante; que después del fallecimiento de la causante los otros dos hermanos son quienes le ayudan.
Considera la Sala que estas dos declaraciones son coincidentes en indicar de manera detallada que la demandante dependía económicamente de su hermana Dora desde que vivían en Cunday Tolima; que la causante le brindaba tolo lo relacionado con la alimentación, vestuario, salud y vivienda, manifestaciones que coinciden con la documental obrante a folio 42 del archivo 001 del expediente digital de certificación de la EPS Cafesalud expedida el 29 de septiembre de 2016 en la que indica que la demandante está registrada como beneficiaria de Dora Bastidas en salud, así mismo en el archivo 05 del expediente digital aparece certificación y constancia de pago del seguro de vida y del seguro funerario a favor de la demandante por ser la beneficiaria.
En lo que tiene que ver con las declaraciones de Ana Mercedes Castillo y José Anastasio Rodríguez Barrero, es evidente que no son espontáneas, bien puede ser por la edad que tiene cada uno de los testigos, pues de la práctica de los mismos, se observa que recibieron ayuda de 10 terceras personas que los estaban acompañando en su declaración, pero como se dijo anteriormente con las declaraciones de Lucy Rodríguez Escorcia y de Néstor Raúl Bastidas Torres son suficientes para demostrar la dependencia económica.
No se comparte el argumento del recurrente cuando manifiesta que la dependencia económica de la demandante no era de la causante sino de todos sus hermanos que la demandante adelantaba las labores del hogar mientras sus hermanos realizaban labores económicas, contribuyendo todos al sostenimiento del hogar sin que se pueda hablar de una dependencia económica exclusiva de la causante, pues el hecho de que los demás hermanos en alguna oportunidad ayudaran con los gastos de la casa, ello no quiere decir, que esos gastos de la casa tangan que ver con la dependencia que tenía la demandante de su hermana Dora, habida cuenta que son dos situaciones distintas: una de ellas tiene que ver con el hecho que ayuden con el sostenimiento o con los gasto de la casa, y otra distinta es que ayudaran con los gastos de salud, vestuario, alimentación y vivienda de la demandante, pues los testigos fueron enfáticos en indicar que la dependencia económica era exclusiva de Dora bastidas.
Así las cosas, para la Sala están demostrados los requisitos de parentesco entre la demandante y la causante, condición de invalidez antes del fallecimiento de la causante y la dependencia económica, para que la demandante se beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada Dora Bastidas Rodríguez, prestación que debe ser reconocida a partir del 1 de enero de 2018 por catorce mesadas al año, tal como lo indicó la juez de instancia. Monto de la pensión Respecto al monto de la pensión, corresponde al 100% de la pensión de jubilación que percibía la causante para el 31 de diciembre de 2017, fecha de su deceso, pensión que le fue reconocida a la causante mediante resolución 10 del 3 de abril de 1984 expedida por el Gerente Administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en un monto de $42.208.80 a partir del 1 de enero de 1984 y de acuerdo a la certificación expedida por la demandada que obra a folios 3 y 4 del archivo 05 del expediente digital, el monto de la mesada pensional para diciembre de 2017 era de $1.948.624.00, entonces sobre dicho monto se debe aumentar en forma anual de acuerdo al incremento fijado el gobierno nacional para los años subsiguientes y será pagada por 14 mesadas al año. Prescripción No está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante se causó a partir de 1º de enero de 2018 y como la demandante presentó reclamación a la demandada el 16 de enero de 2018 interrumpió la prescripción por otros tres 11 años, y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018 motivo por el cual no se encuentran afectadas la mesadas pensionales, (página 134 archivo 01 del expediente digital).
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia dentro del año siguiente a la notificación que de dicha providencia se hiciera por estado a la accionante (folio 134 y 144– auto admite demanda y notificación demanda archivo PDF 01 del expediente digital).
Indexación Resulta acertada la condena que impuso la Juez de instancia por este concepto, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas por el no pago oportuno de las mesadas causadas, como consecuencia de la inflación, por lo que las mismas deben ser canceladas debidamente indexadas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada.
Retroactivo Como quiera que la Juez de instancia ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a partir de 1º de enero de 2018, día siguiente al fallecimiento de Dora Bastidas Rodríguez (q.e.p.d.), le corresponde a la actora como mesada pensional para ese año $2.028.323.00, para 2019 $2.092.823.00, para 2020 $2.172.351.00, para 2021 $2.207.326.00 y para 2022 $2.331.377.00 teniendo como retroactivo pensional a 31 de julio de 2022, la suma de $ 137.662.530.oo conforme a la siguiente liquidación, el valor de las mesadas se obtuvo después de aplicar el incremento anual para las pensiones desde el año 2018, liquidado por catorce mesadas.
Año Valor mesada pensional No. De mesadas Valor 2018 $2.028.323.00 14 $ 28.396.518.00 2019 $2.092.823.00 14 $ 29.299.527.00 2020 $2.172.351.00 14 $ 30.412.914.00 2021 $2.207.326.00 14 $ 30.902.564.00 2022 $2.331.377.00 8 $ 18.651.016.00 TOTAL $137.662.530.00 Habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Juez de primer grado.
CONDENA EN COSTAS Ante el resultado del recurso de apelación, se deberá condenar en costas en esta instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a favor de la demandante Elvira 12 Bastidas Rodríguez. Se fijan como agencias en derecho UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.500.000.00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Elvira Bastidas Rodríguez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y favor de la demandante Elvira Bastidas Rodríguez. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.500.000.00) a favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese por Edicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a203084242ce04ef83c022c9b6b73b385710905d68b52410d3f23104b1f1944 Documento generado en 20/10/2022 05:47:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica