Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721201500685-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2019-09-14

Sujetos procesales: HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MENESES Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 184 de 14 de septiembre de 2020 Fecha Lectura: 29 de septiembre de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES y su defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron reseñados en el escrito de acusación así: “De acuerdo al material probatorio a la fecha recogido por este Ente investigador, se puede establecer con probabilidad de verdad que, HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, de acuerdo a denuncia formulada por la señora SANDRA MONICA RATIVA CASTAÑEDA, madre de la víctima de 12 años, fue autor material, a título de dolo, de conductas de (sic) que atentan el bien jurídico tutelado de la Libertad, integridad y formación sexual.

De acuerdo a lo relatado por la madre del menor víctima manifiesta, que su hermana SANDRA le comenta que su menor hijo M.S.A.R.1, le había dicho a su primo que el profesor HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ le había tocado sus genitales, concretamente 1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.

Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena el pene, y que por esta situación y la información recaudada en el colegio le estaban requerimiento (sic) para comentarle lo sucedido y se formulara denuncia correspondiente, ya que esta situación también se presentó con otros compañeros del niño. El profesor HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ, se ganó toda la confianza de los niños, puesto que era su profesor de sociales geografía, sociales historia, sociales democracia, era su director de grupo 601 y además intervenía en los entrenamientos del equipo de futbol, pese a no ser el profesor del entrenamiento era quien los inscribía a las prácticas.

El menor comenta que la residencia del profesor HÉCTOR ALOSNO, se encuentra en el barrio San Francisco, a donde iban en varias oportunidades, el profesor casi todos los sábados le daba plata para que pudiera ir a jugar XBOX y adicionalmente $500 para que luego de terminar de jugar lo llamaran, y el día en que el profesor realizó tocamientos en sus partes íntimas, este, le dio dos mil pesos.

Que este tocamiento ocurrió a mediado de abril de 2015, en el entrenamiento de futbol, el profesor le pide que vaya a recoger agua para hidratar a sus compañeros, la que debe recoger en la casa del profesor, en (sic) allí los dos, el Profesor procede a cogerle sus partes íntimas, con una mano le pasó el agua para llevar y con la otra tocó sus genitales por encima de la ropa.

El lugar donde sucedió fue en el salón de la casa donde guardan las motos. Después de esa situación el profesor trató de hablar con él pero el menor evadía la conversación y no lo permitió. De conformidad a losa (sic) narrado por la madre esta situación se presentó en varias oportunidades pues el profesor, los acompañaba a entrenamientos los días miércoles y sábado, y el profesor siempre le daba dinero, se presentaron desde el mes de marzo del 2015 y agosto, cuando se enteraron de lo que sucedía. El menor MSAR, se comunicaba permanentemente con el profesor, vía celular, y tenían comunicación permanente en los entrenamientos.” 2.2.

Procesales El 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -art. 209, 211 Num. 2º y 31 del Código Penal-. Cargo que no aceptó.2 No se solicita medida de aseguramiento en su contra, dado que imputado se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de otra diligencia. El 18 de diciembre de 2015, se presentó escrito de acusación y el Juzgado 54 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto, no obstante, el 18 de enero de 2016 se reasigna la actuación al Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho que, el 28 de julio siguiente, adelantó audiencia de formulación de acusación. 2 Folio 5 cuaderno de primera instancia. Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena El 2 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 21 de noviembre de 2017, 26 de junio, 11 de septiembre, 10 de octubre y 26 de noviembre de 2018, 21 de mayo de 2019, 12 y 26 de febrero de 2020 se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906.

Finalmente, el 4 de marzo del mismo año, se profirió la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión la defensa técnica y material interpusieron recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes fue concedido ante esta Corporación. Por reparto el asunto correspondió a esta Sala de Decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado condenó a HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo tras estimar que del recaudo probatorio se estableció en el nivel exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de los delitos, así como la responsabilidad del nombrado.

De acuerdo a los testimonios de cargo ofrecidos en audiencia de juicio, el procesado - su director de curso, además de docente del área de sociales y colaborador de la escuela de futbol- realizó tocamientos en la parte íntima -pene- del menor M.S.A.R. Esto lo realizó en dos momentos diferentes de un mismo día. El primero ocurrió en el baño mientras llenaba unas botellas de agua que entregaría a los compañeros del equipo que estaban en la cancha y, el segundo cuando regresaron a la casa y empezó a preguntarle por las materias, que cómo le iba en el salón, cómo se comportaban los demás compañeros y aprovechó para tocarle nuevamente su pene, y pegar su mejilla en la cara del menor, buscando darle besos.

Esto se desarrolló en la vivienda del profesor la cual quedaba cerca de la cancha de fútbol en la que se llevaba a cabo el entrenamiento. En el juicio oral, el menor describió la vivienda del profesor y, esta actividad solo la pudo realizar porque la conocía, hecho que el procesado de manera insegura negó, al afirmar que, si el menor ingresó al inmueble, no fue con él, explicación que antes de ser creíble, revela el ánimo del procesado de ocultar la realidad de lo sucedido.

Con relación a que en la primera entrevista el menor indicó que los hechos sucedieron en la habitación donde guardaban las motos, el tema fue aclarado por el menor en el juicio oral, ocasión en la que explicó que eso no fue así y, que esa casa no tenía garaje. Suma a lo anterior, que no se probaron las hipótesis defensivas, según las cuales la acusación del menor sería producto de la exigencia disciplinaria del acusado o de una supuesta confabulación orquestada por otra docente de la institución, en quien ni siquiera se observó un ánimo vindicativo ni razones que la pudieran motivar a emprender la “injusta cruzada que le atribuye el encartado”.

Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena Tampoco resulta creíble que la hermana del procesado permaneciera todo el tiempo en casa, pues la experiencia enseña que se abandona la residencia para realizar actividades que en la vida diaria exigen un contacto con el exterior.

Además, la cocina del inmueble quedaba en el segundo piso y es posible que mientras elaborara alguna de las comidas, los hechos ocurrieran sin que ella los percibiera. Finalmente indica, que si bien el médico legista declaró que el menor refirió que los hechos ocurrieron una vez, esa expresión no debe entenderse que el tocamiento fue uno solo, pues M.S.A.R. relató con detalle los dos palpamientos que ocurrieron en dos momentos de un mismo día, por lo que es entendible, que para hacer referencia a los hechos, que fueron dos en total, el menor haya expresado “una sola vez”.

Lo anterior traduce que se comprobó que el comportamiento se llevó a cabo en más de una ocasión, por lo que se está ante un concurso homogéneo de conductas punibles. Además, el testimonio de la víctima coincide con las declaraciones del médico legista y la psicóloga del CTI. Situación a la que suma los cambios comportamentales del menor, luego de los hechos, en los que se tornó agresivo e irrespetuoso, los que sirven como corroboración periférica.

Para dosificar la pena acude al art. 209 que contempla pena de 108 a 156 meses y como quiera que concurre la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2 del art. 211 del Código Penal, los extremos punitivos se aumentaron de 144 a 234 meses. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y estableció la pena en 144 meses de prisión. Por el concurso homogéneo, aumentó 6 meses para una pena definitiva de 150 meses de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006. 4. IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa material previo a exponer los fundamentos del recurso de apelación, manifiesta que en la actuación contó con diferentes defensores y el último de ellos ni siquiera lo visitó en su lugar de reclusión, pese a que elevó dicha petición en reiteradas oportunidades.

Esta situación le produjo una defensa técnica deficiente. En los alegatos finales se notó su falta de argumentación por no estar “empapado” en aspectos relevantes. Además, los dos jueces inmediatamente anteriores a la funcionaria que profirió la sentencia judicial, a su juicio, tenían una perspectiva de la situación que pudo desembocar en su favor, dada las dudas que percibían y las preguntas aclaratorias que Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena realizaron, pero éstas no fueron tenidas en cuenta por el último defensor ni por la juez que emitió la decisión. De cara al análisis probatorio, aduce que la juez de conocimiento incurrió en múltiples yerros pues extrajo de cada declaración lo que le convenía, desconociendo la integralidad de lo expuesto tanto por el ente acusador como por la defensa.

En forma concreta aduce que el testimonio del menor no es creíble, pues en las declaraciones que rindió de manera previa al juicio oral, indicó que los hechos sólo sucedieron una vez y fue en el “salón de la casa donde guardan las motos”, mientras que en Cámara de Gessel, afirmó que fueron dos veces el mismo día y que en el lugar no había motos ni garaje.

Esto se contradice con lo manifestado por la progenitora que indicó que los hechos sucedieron en dos días diferentes, porque lo de la recogida del agua fue un sábado a las 11 am y lo otro fue un miércoles -7 de mayo de 2015- en horas de la tarde. Además, no se sabe con exactitud cuándo la madre se enteró de los hechos ni cuando su hijo fue retirado de la institución. Tampoco se aclaró la situación que mientras le entregaba el agua, le tocó las partes íntimas, no se explica ¿cómo tenía las botellas de agua y se produjo el tocamiento? y además, que el agua que recogieron eran en dos o tres botellas, entonces ¿cómo alcanzaba para hidratar a todos los compañeros si eran 30 integrantes? A esto se suma que la descripción que realizó la presunta víctima sobre la vivienda no coincide con la efectuada por el procesado y su hermana y, tampoco se conoce qué pasó en el momento posterior al primer tocamiento.

Hay dos versiones de M.S.A.R. sobre el mismo punto. Además su madre indicó que ella se enteró en agosto de lo sucedido pero su hijo continuó con los entrenamientos hasta agosto, mientras M.S.A.R. señaló que los hechos sucedieron el primer día de entrenamiento. La progenitora agrega que el acusado le daba dinero al menor, pero eso no es cierto por cuanto M.S.A.R. señaló que nunca recibió nada a cambio y en la entrevista forense indicó que el día que le regaló dos mil pesos, los rompió antes de llegar a casa.

Ahora, que él regresara a su casa con dinero se explica, porque el dinero del transportarte no lo gastaban en el desplazamiento en servicio público, sino que caminaba con sus amigos. La Fiscalía no probó que el día en que supuestamente sucedieron los hechos, efectivamente no hubo clases en el colegio donde él laboraba y estudiaba el menor, de lo que se infiere que la segunda versión de M.S.A.R. y el testimonio de su madre corresponden a un “libreto elaborado con intenciones perversas”, que al “final los hizo quedar mal”.

Sobre el testimonio de la docente María Doraine Pérez Cano, señala que es una prueba de referencia y muestra ciertamente que ella y el acusado tuvieron inconvenientes por su nivel de exigencia, de la que algunos estudiantes no estaban de acuerdo. Esta situación, en su sentir, es prueba de la hipótesis defensiva pero no fue analizada en el fallo judicial Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena En la entrevista que rindió el menor, adujo que los hechos ocurrieron en abril y mayo de 2015, pero en esos meses ya no era veedor de la escuela deportiva, pues se probó con el testimonio de Ubaldino León que la actividad se desarrolló en el segundo semestre de los años 2014 y 2015, y el acusado sólo colaboró en el año 2014, toda vez que en el 2015 era otra persona la que desarrollaba su labor.

El horario de dichos entrenamientos era de 8 a 10 am y su trabajo como docente era de 11 am a 6:30 o 7:00 p.m., lo que descarta la existencia de entrenamientos en horas de la tarde como lo afirmaron la madre y el menor. Para la defensa material, el menor dice mentiras o crea situaciones de su imaginación, en concreto: no había salón con motos en su casa, no le daba dinero para X-box no le daba para comprar arepa, no lo llevaba al SITP.

El perito forense ni la psicóloga del CTI informaron de alteraciones o descontrol que afirma la progenitora sufrió M.S.A.R. Destaca que en el juicio oral la presunta víctima señaló que antes de efectuarse los tocamientos, el profesor le indagó por el comportamiento académico de sus compañeros, pero esta situación no fue referida en la entrevista inicial, por lo que es una duda que debe resolverse en su favor.

Resalta que M.S.A.R. no denunció por su deseo sino porque su primo Steven fue supuestamente abusado y él manifestó que a M.S.A.R. también le había sucedido lo mismo. Además su madre lo engañó diciendo que estaba citado como testigo cuando en realidad le dijeron que tenía que contar la verdad de lo sucedido a él. Concluye que todas estas imprecisiones permiten inferir que el testimonio de M.S.A.R. está contaminado por contradicciones, incoherencias, inconsistencias, imprecisiones y no concuerda con el de su progenitoria, ni con la realidad, de ahí que sea procedente decretar su absolución. 4.2.

La defensa técnica solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su defendido de todos los cargos, toda vez que de la valoración de las pruebas en conjunto no se arriba al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado. A su juicio la declaración rendida por M.S.A.R. en la entrevista efectuada por la funcionaria de policía judicial y la versión de juicio oral no encuentran complementación con las otras pruebas de cargos -testimonios de Maria Doraide Pérez Cano, Rosa Andrea Pinzón y Sandra Mónica Rativa Castañeda-, siendo estas últimas solo de oídas, sin que expusieran circunstancias claras sobre la ocurrencia de los hechos.

Indica que en las dos versiones rendidas por la víctima tampoco hay claridad sobre los hechos, pues no se explica por qué señala que fue una sola vez y luego dice que fueron dos veces y, esta última no puede ser creíble por cuanto si lo tocó en la primera ocasión, no tendría por qué haber regresado a la casa para ser tocado por segunda vez, por el Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena contrario, busca que lo acompañen y no estar solo, por cuanto ya estaría prevenido al actuar del presunto agresor.

Afirma que el agravante no debió imponerse pues si bien era su profesor en la escuela, en el campo de juego ya no tenía mando o dominio sobre el menor, ya que solo prestaba su colaboración en la recolección de los implementos deportivos, lo que no otorga un grado de superioridad. Enfatiza que la declaración del menor no puede tenerse como prueba directa, pues debe tenerse en cuenta que para el momento de su testimonio “cuenta con minoría de edad, … que han pasado más de 5 años desde que hizo la primera declaración, por lo que se debe valorar su capacidad de retener lo percibido, la facilidad de ser sugestionado por el transcurso del tiempo, la dificultad para retener la fantasía con la realidad, la capacidad de retener preguntas y enmarcar las respuestas tan inteligentemente a su capacidad de memoria, es decir, su relato no se puede determinar como coherente.” 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen invalidación del proceso. 5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate.

Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable3. 33 (…) 1.3.1.

Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”3 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”3, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”3, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”3 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”3.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”3, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”3, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”3, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de las partes e intervinientes en el proceso4.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación5.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.3. Caso concreto dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 4 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 5 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia5. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado5.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”5. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.

Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”5. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al impartir condena en contra de HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES como responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

De no ser así, la sentencia se revocará. Los cuestionamientos del procesado inician con algunas “precisiones” tras afirmar que su último defensor no ejercicó una eficiente defensa técnica, pues no conoció todas las particularidades de la actuación y eso generó que en su alegato de cierre no expresara dudas razonables. Igualmente, los jueces que antecedieron a quien profirió la decisión condenatoria tuvieron una perspectiva diferente, puesto que realizaron múltiples preguntas aclaratorias a los testigos y éstas no fueron tenidas en cuenta por su defensor ni la juez al resolver el problema jurídico planteado.

En la sustentación de estas “precisiones” el procesado no indicó, de manera concreta, en qué consistieron los errores o actitudes que afectaron, en alguna medida, su derecho de defensa sino que limita a expresar lo que, a su modo de ver, debió realizar su apoderado y lo que supuestamente pensaron los funcionarios judiciales a cargo del proceso.

Tampoco advierte en dónde radican las dudas luego del balance probatorio. La actividad o la estrategia del abogado que representó al procesado no es asunto que corresponda verificar a la judicatura, salvo que se precise anomalía que afecte el derecho defensa. La libertad que tiene el procesado para designar apoderado también le permite controlar su gestión y removerlo cuanto estime pertinente.

Por estos aspectos no se observan razones para invalidar la actuación ni revocar el fallo. Sin que se puede entrar a valorar el éxito o defecto del abogado, si se advierte que la defensa en su conjunto estuvo activa en los interrogatorios y actuando en cada oportunidad procesal que le correspondía al punto que el mismo implicado a record 00:08:09 de la audiencia de alegatos de cierre celebrada el 26 de febrero de 2020, indicó que estaba de acuerdo con lo manifestado por su defensor y, además, realizaría unas precisiones que tenian que ver con el testimonio del adolescente -única prueba directa con la que cuenta la Fiscalía-.

De otra parte, en materia de defensa técnica, no es la valoración o la crítica que merezca una estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al procesado la que debe analizarse, sino la real afectación de los derechos de éste, en otras palabras, debe demostrarse la incidencia de la supuesta irregularidad en los derechos del implicado.

No resulta acertado, entonces, que una vez conocida la decisión final, con una visión posterior, se construyan genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la actuación defensiva en la instancia, pues siempre será posible encontrar distintas manera de adelantar ese ejercicio, puesto que esto depende del enfoque intelectual de cada letrado.

Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “…el derecho de defensa puede ejercerse no solo a través de actos positivos de gestión, sino también de actitudes pasivas que dentro del marco de una planeación estratégica busque mejores resultados para el procesado que aquellos que se podrían obtener de una activa participación en el desarrollo del proceso…”6.

Para demostrar la ausencia de defensa técnica es necesario verificar que la ignorancia y falta de aptitud del abogado anule sus posibilidades de controversia e impugnación. No elevar determinadas solicitudes probatorias o demarcar una estrategia específica, no conlleva a la orfandad defensiva o la inadecuada defensa porque el ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para la defensa7 dada la presunción de inocencia y el principio de la duda que operan a su favor8.

No se trata, entonces, de un acto arbitrario del Juez ni del desconocimiento del derecho de defensa, puesto que no se observa en qué parte del proceso penal se materializó la violación aludida, ni mucho menos la trascendencia directa de la labor ejercida por el defensor que se refleja en la sentencia condenatoria. De cara a la segunda de las “precisiones” expuesta por el recurrente, cifrada en que los jueces anteriores tuvieron una “perspectiva diferente de lo actuado”, lo que no fue conocido por el defensor, -por no estar al tanto de todo el desenvolvimiento del proceso- ni tenido en cuenta por la juez de conocimiento en el fallo, se advierte que corresponde a una apreciación subjetiva, sin que genere mayor trascendencia al interior de la actuación, pues el juicio oral se desarrolla, entre otros, bajo el principio de imparcialidad y, en tal sentido, las preguntas complementarias que realice el juez, en virtud del art. 397 del C.P.P., tienen por finalidad que el interrogatorio sea leal, íntegro y completo.

La valoración de los testimonios traídos a juicio debe tener en cuenta los parámetros establecidos en el art. 404 ibídem en los que se encuentran los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, todos bajo el tamiz de la sana crítica.

No se puede asumir que, a partir de las preguntas que formula el Juez en el marco de su desempeño, se realicen deducciones sin respaldo para sumir su posición 6 CS J SP, 18 Mar. 2015, Rad, 42337 7 CS J SP, 11 Jul. 2007, Rad, 26827 8 “…Si en un momento determinado el procesado dejó de tener asistencia técnica, ello no significa que la actuación así cumplida devenga en ineficaz por ese solo motivo, ya que en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaración de nulidades, sólo si la irregularidad afecta de manera irreparable las garantías del sujeto procesal, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su criterio.

Tal posición encuentra arraigo en que si la irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo…” CSJ SP, 30 May. 2014, Rad. 22917 Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena cuando es en el fallo que se analizan las pruebas de manera individual y en conjunto.

Además, por haber quedado grabada la practica probatoria en audios, la valoración efectuada por la última funcionaria judicial se hace verificando la prueba. Por ese aspecto, tampoco se avista ninguna vulneración de garantías fundamentales de las partes e intervinientes. De otra parte, de cara a los planteamientos de fondo de la apelación, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.

Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.

“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.

Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.

Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda…”9.

Atendiendo estas pautas, estima la Sala, no hay motivos para restar credibilidad a las versiones de M.S.A.R., pues, aunque no se desconoce que su narración no es precisa en alguno de las circunstancias modales, eso no significa, como lo pretenden los recurrentes, que las afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, no ocurrieron o que hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que los tocamientos denunciados ocurrieron.

El que los “detalles” no coincidan de manera uniforme en cada uno de los relatos no es síntoma de mendacidad o de alguna forma de amañar los hechos. No. El paso del 9 CSJ SP, 23 de feb 2011, Rad. 34.568. Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena tiempo y la insistencia en revivir los lamentables episodios a través de interrogatorios con fines judiciales puede generar alteraciones que no apuntan a la irrealidad de los hechos.

El adolescente señaló que HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES era profesor de grupo en el grado sexto que cursaba en el Colegio José Jaime Rojas, además le dictaba sociales y, lo invitó junto a otros compañeros a unos entrenamientos de futbol. Este último escenario fue el aprovechado para realizarle los tocamientos. Recuerda que en una de las prácticas de futbol: “… fue un miércoles porque hacía los miércoles y los sábados, mi compañero Steven no quiso ir, yo fui solo, estábamos entrenando, estábamos jugando partido, el profesor HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES me llamó que fuéramos a su casa a traer agua a los compañeros, nosotros fuimos cuando llegamos a la casa, él llegó al baño y empezó a llenar las botellas de agua, cuando fue que se sentó ahí al frente del baño y empezó a hablar, la verdad no me acuerdo qué palabras me decía, preo empezó a hablarme a lo que yo me acerqué, él me abrazó y empezó a tocarme yo pues no dije nada, me hizo unas preguntas, yo se las respondí la verdad no me acuerdo qué era.

Luego de ahí nos devolvimos para la cancha, le dimos agua a mis compañeros, todo, ya llegaron como las 5 pm, me dijo que lo acompañara a averiguar unos partidos de un campeonato, llegamos a la casa de él, él era el director de curso, entonces comenzó a preguntarme, preguntó que quien molestaba, que hacía poco entregaron los boletines, de ahí me abrazó y empezó a tocarme, yo intenté como alejarme, me pegó la cara, intentó darme besos, pero no me dejé, siguió tocándome mis partes íntimas, de ahí nos salimos, me gastó una arepa, me dejo en el SITP y yo me fui para mi casa10”.

Precisó que estos tocamientos en sus partes íntimas ocurrieron cuando tenía 12 años, fueron por encima de su ropa y sólo aconteció ese día, pero no indicó que fue el primer día de entrenamiento como lo sostiene la defensa material. Sí señaló que de ahí él no volvió al entrenamiento deportivo. Ese miércoles asistió porque no tuvo clases en el colegio, pues él estudiaba en las tardes, por eso pudo ir a la práctica deportiva ese día. Estos hechos se dieron en la sala de la casa del profesor HÉCTOR ALONSO, la que describe como una casa de dos pisos, precisando que él solo estuvo en el primer nivel; al entrar quedaba la sala.

Él pasó al baño, al pie de las escaleras del segundo piso, pero no pasó de las escaleras para allá. Al entrar a la casa “está el comedor, la sala, uno sigue derecho y ahí está el baño”. La casa queda en el barrio San Francisco. Afirma que cuando estuvo en la vivienda, estaban solos. Recuerda que cuando terminaba el entrenamiento el profesor tenía la costumbre de mandarlos a X-Box por eso llegaba tarde a su casa.

También les pagaba el SITP con el que se devolvían. Aclaró que no se pagaba ninguna mensualidad por la asistencia a la escuela de futbol. Asegura que no contó lo sucedido, pero su compañero Steven un sábado que no fue al entrenamiento, a eso de las 3 o 4 de la tarde, llegó a la casa llorando y dijo que no se iba a quedar callado, de ahí en la noche llegó con su mamá a la casa de él y contaron todo. 10 Audiencia del 11 de septiembre de 2018 juicio oral (cámara de Gessell) record 00:19:03 Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena Ante pregunta complementaria del Ministerio Público de por qué en la entrevista que rindió ante la policía judicial, indicó que había un salón de motos y en juicio oral no hacía referencia a ese lugar, precisó que no era cierto lo del salón de motos, “la vez del agua él (HÉCTOR ALONSO) estaba cogiendo el agua y se sentó creo que en una silla y ahí me cogió las partes íntimas, no recuerdo qué me dijo, no puedo decir mentiras.

Salimos, hidratamos, pasó todo el día, por la noche fue lo de la sala, que él se sentó en la sala y yo estaba parado y él empezó a abrazarme, ahí no había ningún garaje de motos ni nada”11. Afirma que la casa del docente, respecto de la cancha de futbol en la que entrenaban, no quedaba lejos, pues salía de la cancha caminaba unas 10 casas, bajaba unas escaleras y ahí quedaba la casa del profesor.

Refiere que el motivo por el que el profesor pagaba horas de X-Box, no lo recuerda muy bien, pero que era “por buena gente, porque los quería y para que estuvieran entretenidos”. Pero eso solo lo hacía con su amigo Steven y con él. Asegura que los hechos se dieron en el año 2015, pero no recuerda el mes exacto, sin embargo, cuando se le interroga por lo que había contado su amigo Steven señala que eso sucedió como algunas semanas después, no pasó mucho.

Después que me cogió “a mi, al otro día, yo le grité todo eso, yo le pongo un mes y Steven contó todo”. Por su parte, Sandra Mónica Rativa Castañeda sostiene que, el 7 de agosto de 2015, se entera por su hermana, al comentarle que su hijo A.F.R.Q. (sobrino de la testigo) había sido objeto de tocamientos libidinosos por el docente HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES y cuando el niño denunció los hechos informó que a su primo M.S.A.R., también le había ocurrido lo mismo.

A ella su hijo le contó cuando lo llevó a la Fiscalía, diciéndole que estaba citado como testigo y con los psicólogos dijo lo sucedido. Según lo que le manifestó su hijo, un día estando en los entrenamientos el profesor le dijo “camine, me acompaña gringo a traer agua a los pelados”, cuando le pasó el agua le tocó el pene”, y otro día, fue un miércoles que no hubo clases, M.S. lo acompañó a no sé dónde y, luego lo llevó a su casa, ahí empezó a tocarle sus partes íntimas, le tocó la cara como acariciándolo y, no pasó nada más. Solo le comentó que le daba dinero para jugar X-box.

También el adolescente regresaba con dinero a la casa. Así mismo, señaló que la casa quedaba en el barrio San Francisco -Marandú- y el parque queda cerca de la vivienda. Del docente conoce que no tiene esposa ni hijos, vive con una hermana y un sobrino. Sobre la fecha de los hechos indicó que su hijo había dicho que fue el 7 de mayo de 2015, un día miércoles, en horas de la tarde-noche, ahí fue lo de las caricias y un día sábado fue lo de las botellas de agua que al pasárselas le tocó su pene. 11 Audiencia del 11 de septiembre de 2018 juicio oral (cámara de Gessell) record 01:12:48 Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena Agrega que su hijo antes de los hechos era un niño alegre, no tenía quejas de indisciplina, académicamente le iba muy bien y conversaba con ella.

Después de estos sucesos, se tornó agresivo, indisciplinado, en el año 2018 cursaba su tercer séptimo, es decir, dos años perdió séptimo. Agrega que en el 2015 fue cambiado de colegio. Recuerda que recibió tratamiento psicológico por 8 meses, los cuales le sirvieron, pero aún le falta. Hernando Cuervo Jiménez, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refiere que, el 10 de agosto de 2015, elaboró informe pericial a M.S.A.R., de 12 años, quien le manifestó que “el primer día de entrenamiento ya iban a terminar, el profesor me dijo que fuera con él cuando le iba a recibir el agua, me tocó el pene por encima de la ropa, eso pasó una vez no más.”12.

Edna Idalí Moreno Mora, psicóloga, expone que el 10 de agosto de 2015, realizó entrevista a M.S.A.R., con el protocolo SATAC y adolescente reveló que un profesor le tocó sus partes íntimas, una vez, cuando estaban entrenando futbol; recogieron agua y con la otra mano, le cogió sus partes íntimas, fue por encima de la ropa. Es cierto, que en esa oportunidad el muchacho indicó que los hechos sucedieron en la casa del profesor, pero concreta que fue en el salón de la casa donde guardan las motos y ahí hay otra entrada a la casa de él. Además, que describió la vivienda como de dos pisos, de rejas de color blanco, dos puertas blancas, fachada blanca con verde, en primer lugar, se encuentra una sala, luego el comedor, al fondo el baño y la cocina.

También señaló que los entrenamientos eran los días miércoles y sábados de 8 a 10 am y, una vez estos finalizaban el profesor les daba dinero para jugar X-box y adicionalmente $500 para que luego de terminar de jugar llamaran al profesor y el los subía en el SITP de vuelta a casa. El testimonio de Rosa Andrea Pinzón Acosta quien fue directora de la institución educativa desde el 4 de agosto de 2015, recuerda que el rector saliente le informó que había un proceso penal -por presunto abuso- con el profesor de sociales o ética y ya se había puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Finalmente María Doraine Pérez Cano, educadora de la institución, indicó que se enteró de los hechos por cuanto la madre de M.S.A.R., le comentó que había tocado a su hijo en las partes íntimas, pero este no fue el único, Cinco niños del grado 6 II refirieron también haber sido manoseados por HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, algunos en la casa del docente otros en la institución. Comentó que la víctima pertenecía al grupo 6 III del cual era director el procesado, que tenía un comportamiento normal, que jugaba futbol y no cumplía con todos sus deberes académicos.

Del acusado, dijo que tenía con él una relación normal, a pesar de algunas diferencias laborales derivadas del trato estricto que tenía el docente con los estudiantes. 12 Record 41:10 de la audiencia de juicio oral del 21 de noviembre de 2017 Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena En contraste, Rosa Edila Mosquera Meneses manifestó que para la época de los hechos vivía con su hermano HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, sus tres hijos, un sobrino y su esposo.

Permanecía en el hogar al tanto de las labores domésticas. Rememora que su hermano no llevaba niños a la casa ni les pagaba trasporte o videos; que se iba a trabajar a las 11 de la mañana y regresaba a las 7 o 7:30 p.m. y se dedicaba a preparar clases. Sobre los entrenamientos de futbol adujo que su hermano fue nombrado por el presidente de la Junta de Acción Comunal como veedor y lo hizo por un año largo.

En el 2015 estaba entrenando niños ahí en el futbol. El horario era los miércoles y sábados de 7 a 9:30 am. Ubaldino León Maldonado, para el año 2015 fue el Presidente de la Acción Comunal de su barrio. Comentó que ciertamente nombró al acusado en unas iniciativas del Fondo de Desarrollo Local, era el encargado de guardar los implementos deportivos en el salón y entregarlos a los entrenadores.

Esa actividad comenzó en el segundo semestre de 2014 hasta 2015. En el segundo semestre de 2015 HÉCTOR ALONSO, ya no estaba, porque se designó a otra señora como auxiliar. El horario era miércoles y sábados de 8 a 10 am Finalmente, el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y reitera que no realizó los tocamientos libidinosos al M.S.A.R., que solo era veedor del equipo de futbol y en su defensa asegura que las acusaciones en su contra son producto de una confabulación. Visto el recaudo probatorio, debe resaltarse, las imprecisiones en que pudo incurrir el menor M.S.A.R. a la hora de rendir su versión, no desdibujan los aspectos centrales de los hechos, esto es, los tocamientos lujuriosos desplegados por HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENSES en contra de él, pues el contexto de lo sucedido lo mantiene fijo sin que los detalles a que alude la defensa alteren el ámbito situacional propio de los actos sexuales.

Valga recordar que, en esta clase de testimonios, “…la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado…”13.

En estos casos no se trata de cotejar textualmente las entrevistas o manifestaciones dadas por los testigos antes de formalizar su declaración en el juicio sino de verificar si lo que han expresado en las distintas oportunidades se ciñe a la verdad. Para ese efecto, no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad, sino que 13 CSJ SP 16 abril 2015, rad. 43262 Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena debe acudirse a las expresiones de los deponentes en el contexto de los hechos y el escenario donde rinden la versión, igualmente, debe verse si, efectivamente, se trata de contradicciones de diversas narraciones, pues simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles pero que no llevan a la mendacidad.

La defensa material considera que la versión del adolescente en el juicio no coincide con la expuesta por la madre ni la que rindió en la entrevista forense, concretamente en la forma en que la progenitora se enteró; la fecha de los hechos, si fue un mismo día o fueron dos días diferentes; el lugar en el que se dio el acontecimiento, las acciones desplegadas de manera posterior a los hechos y la omisión de detalles en la descripción de la vivienda, de ahí que concluya, es razón suficiente para dar por demostrado que los señalamientos no se presentaron.

Empero, las afirmaciones de M.S.A.R. no fueron aisladas ni inconsistentes, pues en los elementos estructurales compaginan con lo señalado por el profesional de la salud que abordó la versión del joven desde el ámbito médico y por la psicóloga forense del CTI. La información aportada por el joven en juicio y la ofrecida al médico legisla, así como a la psicóloga de policía judicial son coincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando, de una parte, que los tocamientos efectuados por HÉCTOR ALONSO se dieron un día en los que entrenaba futbol y, de otra, el lugar en el que acontecieron, esto es, la casa del profesor.

Así mismo, ambas versiones confluyen en que los tocamientos fueron encima de la ropa. La imprecisión referida a que fueron dos los días de los tocamientos, según dice la denunciante, confrontada con el señalamiento del joven en varios escenarios en la que dijo fue una sola vez, no desdice la tesis central de la Fiscalía, en la medida que tal imprecisión surge del testimonio de la madre más no de la víctima.

Bajo este entendido, el hecho que el joven refiriera que el procesado lo tocó un día miércoles cuando ingresó a la vivienda del docente en busca de hidratación, en dos oportunidades, mientras su madre que fueron dos días, uno el sábado cuando llenaban las botellas de agua y el otro un miércoles del mes de mayo de 2015, no incide en el núcleo central de la revelación hecha por aquél, como tampoco su fuerza persuasiva.

De hecho, al examinar el contenido de los días alegados por la madre, coinciden con la descripción efectuada por el adolescente de ese solo día. La división de los dos tocamientos que realizó la madre se corresponde al único día dividido en dos momentos que señaló el afectado en el juicio oral. En efecto, la declaración de M.S.A.R., en juicio oral fue clara y coherente cuando asevera que el hecho se dio en dos momentos, el primero, cuando van a recoger agua en las botellas para hidratar a los demás compañeros y ahí, el profesor al pasarle las botellas con una mano, con la otra aprovechó para tocarle su pene y, el segundo, cuando regresaron ese mismo día en la noche a la casa del acusado momento en el que, en la sala, se le acercó, lo abrazó y comenzó a tocarle sus partes íntimas, a Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena pegarle su cara a la de él e intentó besarlo.

Con su narración detalla los hechos con indicación del proceder libidinoso del procesado en su contra. Debe advertirse, por demás, que M.S.A.R. ha sido reiterativo en el episodio de abuso sexual al que el procesado lo sometió y cuando expone lo sucedido sus expresiones denotan la gravedad de esos episodios así como el esfuerzo al detallar los momentos en que le fue invadida su sexualidad por parte de SÁNCHEZ MENESES14.

Incluso cuando se le interroga si alguien le había tocado su cuerpo sin su consentimiento, dice, que el profesor HÉCTOR y, “no sé cómo decirlo” dejando ver la incomodidad y el impacto que le causó la situación. Aquí no hay evidencia que indiquen que los hechos base de la acusación obedezcan a algún tipo de retaliación o montaje de parte del joven o incluso de su madre; no se verifica algún tipo de animadversión para incriminarlo falsamente, no existe un motivo personal, siendo, por el contrario, evidente que SÁNCHEZ MENESES aprovechó la cercanía y la posición que ostentaba respecto él, especialmente, por tratarse de su profesor de grupo en el curso de sexto grado en el colegio y, además, en ese momento era su entrenador de futbol15.

Para la Sala no hay fundamentos para sostener que la hipótesis delictiva de la confabulación se probó, pues no es cierto que los inconvenientes que tuvieran la docente María Doraine y el acusado fueran de tan alta magnitud, que generaran la creación de un escenario penal, con declaraciones falsas o imaginarias. El acusado no aportó a partir de elementos de conocimiento que demostraran una mala relación laboral entre él y la docente, como era el caso de actuaciones disciplinarias que eventualmente se hubieren iniciado por dicha situación. Incluso, en las declaraciones que rindió en el juicio oral, la Procuraduría cuestionó si había iniciado las acciones penales pertinentes hacia la maestra que supuestamente 14 “…Como lo ha dicho la Corte, en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.

Precisamente para el Tribunal el testimonio de la menor sí resultó creíble en cuanto al señalamiento que hizo del agresor y de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, habida cuenta que las contradicciones que presuntamente contiene son sobre aspectos secundarios que en nada desdibuja el aspecto central del debate ” CSJ SP, 11 abril 2007 rad 26128 15“ La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar.

Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable. Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.

Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” CSJ SP, 23 de febrero de 2011, No. 34.568.

Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena fraguaba todos los procesos penales que se le estaban adelantando y dijo que aún no lo había hecho, pese a que desde agosto de 2015 se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra actuación, que también corresponde a presuntos abusos sexuales.

Tampoco demostró que el alumno hubiera tenido un percance de índole académico con él de tal forma que quisiera perjudicarlo con los delicados señalamientos. Ni siquiera el que su primo lo haya denunciado, se convierte en condicionamiento para que él también afirmara la ocurrencia de tocamientos. Lo testificado por su primo no incide en su relato, pues los tocamientos se realizaron a los dos familiares en momentos distintos.

Es más, no existe evidencia que la revelación del primo incidió en el relato de M.S.A.R. ante las autoridades. Ahora, no es cierto como lo indica el recurrente, que la madre retiró a su hijo porque el profesor no había sido desvinculado, pues esto no fue afirmado por la progenitora en el juicio, por el contrario, quedó probado, conforme lo refirió el adolescente que lo retiraron 15 o 20 días después de que el profesor lo capturaran y por ello, le tocó terminar el último período en un colegio nuevo.

Así que no existe contradicciones en torno a este tópico. Tampoco resulta de recibo la expresión del recurrente cifrada en que no es posible creer la versión rendida por M.S.A.R. pues en la entrevista indicó que los tocamientos se realizaron en la casa del profesor, pero en el salón donde guardan las motos y luego en el juicio oral, manifestó que eso no era así, que no había ningún garaje, ni ningunas motos.

Esta nueva versión en la que elimina la presencia de un garaje o unas motos, sólo corresponde a una precisión, que no cambia el lugar exacto en el que se produjeron los hechos, la vivienda del procesado en el primer nivel. Sobre el día específico en que se produjeron los hechos, el testigo directo en juicio oral señaló que no recordaba el mes ni el día, pero sí que había sido en el año 2015.

Esto se compagina con la declaración de la hermana del procesado en la que indicó que para el año 2015 aún su hermano se encontraba en la escuela deportiva del barrio. De cara a las actividades posteriores que desplegaron tanto la víctima como el victimario luego del primer hecho, pues en la entrevista indicó que él salió de la casa y el profesor se quedó en su vivienda, mientras que en el juicio oral señaló que luego del primer tocamiento regresaron a la cancha y entregaron la hidratación y posteriormente se fueron a realizar unas averiguaciones sobre un campeonato en La Candelaria por lo que regresaron a la casa del docente a las 7 de la noche, estas tampoco reportan la trascendencia señalada por el recurrente, dado que las contradicciones no hacen parte del núcleo fáctico del supuesto normativo, sobre ese entorno es que las contradicciones son relevantes.

Incluso, no es este el escenario para cuestionar el actuar de M.S.A.R, sino para verificar la actualización del tipo acusado, lo que en efecto aconteció. Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena Lo mismo sucede con el hecho que el adolescente en las entrevistas previas al juicio oral no haya manifestado sobre las conversaciones que tuvo con el acusado mientras realizaba los actos libidinosos, pues éstas no hacen parte del supuesto normativo, así que la referencia que a ellas se haga no trasciende la actuación del tipo penal en estudio.

Exponer situaciones que afectan la intimidad de una persona y marcan su vida, como sucede en afrentas de índole sexual, permite señalar que quien decide darlo a conocer no solo parte de la verdad, sino que debe esforzarse al exponer esa dolorosa intimidad. Finalmente, el agravante dispuesto en el numeral 2 del art. 211 del Código Penal se encuentra demostrado en la medida que, siguiendo el testimonio de la víctima, el procesado fue su profesor y además entrenador de futbol, condición que aprovechó para generarle confianza, hacer que se inscribieran en los referidos entrenamientos y perpetrar sus tocamientos libidinosos.

En conclusión, confrontadas las pruebas aportadas por la Fiscalía con las presentadas por la defensa, para la Sala, HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, incurrió en actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, por tanto, la decisión apelada se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.935.553, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Radicación: 110016000721201500685-01 Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Decisión: Confirma condena Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado