REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Responsabilidad Civil Médica de Hilda Yaneth Cabezas Bonilla y Otros contra Nueva E.P.S. S.A. Radicación Nro. 73-001-31-03-006-2019-00178-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Hilda Yaneth Cabezas Bonilla, Vicente Jiménez Rodríguez, Juan Pablo Hernández Cabezas y Yolanda Cabezas Bonilla solicitaron por intermedio de apoderado judicial declarar a la demandada civil y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del deficiente e irregular tratamiento médico prestado a la señora Hilda Yaneth Cabezas Bonilla que conllevaron a una irreparable afectación física y Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 2 moral de la esposa, madre y hermana de los demandantes; en consecuencia, piden el pago de los perjuicios de orden moral y de daño a la vida en relación. 2.- Como sustento fáctico se indicó: Desde el mes de agosto de 2009 cuando la señora Hilda Yaneth Cabezas Bonilla acudió a consulta médica general por la Nueva EPS debido a que presentaba fuerte dolores de cabeza, se le diagnosticó “cefalea occipital debido a tención e hipotiroidismo no especificado” y se ordenó tratamiento con Levotiroxina (analgésico), en adelante y debido a la persistencia de sus dolencias en conjunto con múltiples sintomatologías como depresión, dolor en los riñones, lumbar, entre otros, acude en diferentes ocasiones a valoración médica para que se le dé el manejo necesario que permita la salvaguarda de su salud.
Hace un recuento de varias atenciones médicas y de exámenes practicados entre el 16 de julio de 2010 y el 19 de septiembre de 2015, al efecto, se resaltan los diagnósticos de los días 16 de septiembre de 2009 consistente en “episodio depresivo no especificado, migraña no especificada, dermatitis atópica no especificada”, el 8 de febrero de 2010 “contractura muscular y lumbago no especificado”, así mismo, el dado el 27 de mayo de 2010 por especialistas en neurología que refiere “cefalea debida a tensión, trastorno mixto de ansiedad y depresión, lesión que ocupa el espacio intracraneal y otitis media sipurativa”, el 15 de febrero de 2012 “cefalea crónica diaria, cefalea por abuso de analgésicos, trastorno depresivo, (…) paciente en buen estado en general, alerta, orientada, esfera mental conservada, lenguaje Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 3 fluido y coherente, no disartria, (…) no rigidez nucal, no signos meníngeos, marcha normal”, el 10 de julio de 2015 “radiculopatía por EMG, neuropatía periférica de cuatro miembros por clínica y síndrome cerebeloso en estudio”, en la Unidad Médica Santa Lucia el 2 de septiembre de 2015 se diagnóstica con “mielopatía torácica de T1 a T2 degenerativa y enfermedad diarreica aguda”, para el 7 de septiembre de 2015 “neuropatía mixta ascendiente de predominio motor en miembros inferiores.
Guillain barre”?. Remitida a Diacorsa - sucursal del Instituto del Corazón de Ibagué, se expresó el 22 de septiembre de 2015 “fiebre, dificultad respiratoria, alteraciones neurológicas y actividad física limitada con índice de Barthel 0 puntos”. Y “es hasta el 14 de octubre de 2015 que la Nueva EPS atiende a la señora Cabezas Bonilla por mielopatía torácica crónica asociada a anemia megalobálstica, polineuropatía de origen metabólico, paresia distal de miembros inferiores e hipoestesia superficial el 21 de octubre de 2015 en consulta de control de neurocirugía con el Dr. Nelson Morales Alba, indica con relación a lo padecido por la paciente que “( ) se reitera que la mielopatia no es compresiva, según la epicrisis a criterio de neurología se trata de una enfermedad neurodegenerativa asociada a deficiencia de vitamina b12.
No considero ninguna relación del hemangioma con la mielopatia de la paciente en la epicrisis figura un tratamiento que aparentemente a la paciente no se le prescribió, por el momento no requiere de neurocirugía, se remite a neurología y medicina interna, valoración por especialista de medicina domiciliaria”. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 4 “…el 31 de octubre de 2015, el médico fisiatra Dr. Julio E. Giraldo, emite concepto médico señalando que la paciente presenta “cuadripesia flacida-mielopatia-no se realiza marcha-no controla esfinteres con una discapacidad del 100% dependientes en todas las actividades de la vida diaria” por lo que requiere ayuda para poder atender sus necesidades…”. …si bien desde el inicio de las dolencias de la señora HILDA YANETH CABEZAS BONILLA fue prestado el servicio por parte de la NUEVA EPS, también lo es que no se adelantó el procedimiento adecuado para prevenir y curar las enfermedades que ella realmente padecía, pues hubo un diagnóstico erróneo (Hipotiroidismo y cefalea tratada como migraña) que duró desde agosto de 2009 hasta octubre de 2015, cuando se le empezaron a dar las atenciones y órdenes relacionadas con la verdadera patología (Paraparesia flácida, hiperreflexia generalizada, compromiso sensitivo en banda umbilical, en rodillas y en medias asimétrico de predominio derecho…, lo que debió desde un principio determinarse para mejorar la vitalidad y no expedirse órdenes médicas innecesarias.
Lo anterior “produjo un daño irreparable física y moralmente a los demandantes…” quienes la han acompañado en su vida diaria ayudándole a sus necesidades básicas a causa de su impedimento y además sus actividades sociales y familiares se imposibilitaron originando un daño a la vida de relación. Debido a esas deficiencias se calificó a la paciente por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con un porcentaje de perdida laboral del 61.78% de origen común y con una fecha de estructuración del 28 de mayo de 2015.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 5 Indicaron que en procura de dar continuidad al proceso médico han tenido que acudir a mecanismos constitucionales como la acción de tutela e incidentes de desacato ya que la Nueva EPS “ha presentado demoras en los procedimientos, remisiones a los especialistas competentes y en la entrega de insumos que requiere su condición, agravándose su estado de salud y causando traumatismos adicionales a la enfermedad que padece”. 3.- La demanda fue presentada el 9 de julio de 2019 y admitida el 11 del mismo mes y año. Notificada la Nueva EPS procedió a contestarla por intermedio de apoderado judicial y formuló como excepciones de fondo las siguientes: “Inexistencia de nexo de causalidad por hecho o situación propia de la víctima”;
“Inexistencia de nexo causal entre la conducta de Nueva EPS y el daño que los demandantes alegan haber sufrido”; “Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado”; “Atención permanente a la paciente por parte de las IPS tratantes con base en la información, signos y síntomas presentados por la paciente”;
“Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”; y la “Excepción genérica”. 4.- Surtidas las etapas procesales y probatorias dentro de ellas la declaración del médico citado por la parte actora y del perito adscrito al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Ibagué prueba que fuera decretado de oficio, se escucharon alegatos de conclusión y el 29 de octubre de 2021 se profirió sentencia declarando impróspera la tacha de sospecha formulada contra los testigos Héctor Alarcón y María Elsy Bonilla, no probada la culpa y nexo causal en cuanto a la responsabilidad civil y por ende se niegan las pretensiones de la demanda, sin Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 6 lugar a costas en virtud del amparo de pobreza que obra a favor de los demandantes. 5.- Frente a tal determinación el apoderado judicial de la parte activa la recurrió en apelación alegando que si bien la obligación de los médicos es de medio y no de resultado, sí deben guardar diligencia, cuidado y suma prudencia con miras a obtener un resultado.
“Es cierto que en la primera consulta no pudo establecerse un…diagnóstico…” pero “…de ahí en adelante hubo muchas más…, la señora Hilda no es médico…, ella simplemente dice que le duele la cabeza…, eran los profesionales las personas idóneas, que tenían de acuerdo con lo que esta señora le dijera…, hubo muchos otras oportunidades para que se hubieran adelantado otros procedimientos médicos…, se hubieran practicado otros exámenes, si la paciente continua con la misma patología, continua con esa cefalea con ese dolor de cabeza, pues ya el profesional en medicina debería decir -lo que le estamos haciendo no está sirviendo, descartemos otras patologías…, eso es lo que se echa de menos en el expediente…, se hizo sí, se pone de presente que se hizo en el 2010 alguna remisión a neurología…, pero es que si se observa ahí en esa cita de neurología no le hicieron absolutamente nada…, se pone de presente que se le hicieron algunos exámenes especializados sí, pero con esos exámenes especializados se detectaba la situación real de la paciente, NO…, entonces había que practicarle otros, la pregunta que nace aquí es…: ¿Cuánto tiempo es el prudencial para que realmente le detecten la patología que uno sufre? O nosotros estamos condenados a que como pasa el tiempo…se tenga que detectar Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 7 mucho después la patología, como en el presente caso se hizo, cuando finalmente se hicieron los exámenes que tenían que hacerse, cuando ya lo que tiene es irreversible, entonces ahorita se pretende decir como ella no dijo exactamente lo que sentía, como ella no nos ilustró a nosotros…, el paciente va a allá precisamente buscando que unos profesionales en la medicina le ayuden a recuperar su estado de salud…”, sin que debieran pasar 6 años para poder establecer la “real situación médica de la paciente para darle un diagnóstico médico acertado”, ocasionándose así unos perjuicios que no estaban obligados los actores a soportar y sin que la pericia de Medicina Legal sirva de sustento por cuanto el perito no analizó toda la historia clínica, amén que solo tuvo como relevante lo acontecido desde el año 2015 y no a partir del 2009, de ahí que no pueda tener por establecido un diagnóstico tardío, errado o inadecuado. 6.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días y si era su deseo adicionara argumentos a su sustentación, lapso dentro del cual recalcó que la pericia de Medicina Legal es infundada y que la prestación a la paciente del servicio de salud no fue integral, oportuna ni eficiente como lo ordena la ley, ya que el padecimiento se trató de manera diferente a como verdaderamente debía abordarse lo que conllevó daños irreversibles, pues transcurrieron “6 años hasta que se le ordenó la práctica de exámenes para evidenciar la falta de vitamina B12, porque como bien lo indica el perito en la introducción de su dictamen, bastaba con un análisis de sangre para descartar dicha patología ”.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 8 Descorrido el traslado la Nueva EPS se opuso totalmente a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales exigidos para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado se encuentran colmados, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Viene bien memorar que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso.
Y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos muy puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo ora el incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a los actores de tal demostración. En verdad, bastante clara ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre al explicar la “distinción entre Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 9 obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales”, sosteniendo que “por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales…” (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001-3103-005-2005-00025- 01; resalta la Sala).
De manera más reciente se dijo: “en línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como la prescripción del tratamiento adecuado.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo …” (Casación Civil, Sentencia Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 10 SC3367-2020 del 21 de septiembre de 2020;
MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). El sub judice es uno de esos eventos en que la responsabilidad médica atribuida debe analizarse teniendo en cuenta el marco jurisprudencial bajo la vista del régimen común, toda vez que la atención médica brindada a la señora Hilda Yaneth Cabezas Bonilla no fue producto de un acuerdo de voluntades celebrado entre ella y el cuerpo médico tratante, tampoco es el caso que el propósito asistencial esté rodeado de pocos “elementos contingentes” dadas las complicaciones implícitas y consecuenciales que se pueden presentar en el tratamiento o atención clínica prestada, luego, la responsabilidad pasa a analizarse desde una perspectiva de culpa probada y no desde una culpa objetiva, siendo esta la línea jurisprudencial que por provenir del máximo órgano de cierre de esta especialidad debe aplicarse. 3.- De ese modo, compete revisar si los demandantes probaron la responsabilidad que se le imputa a la parte demandada como lo alegan en el libelo introductor y lo insisten en la apelación formulada.
Pues bien, para iniciar el abordaje del estudio jurídico puesto a consideración de la Sala, menester resulta analizar y puntualizar lo más relevante de la historia clínica1 de la paciente Hilda Yaneth Cabezas Bonilla a partir de agosto de 2009 a octubre de 2015 que es el espacio temporal cuestionado o señalado de haberse allí 1 Numeración 1a 6, 32 y 36 del expediente digital.
Foliatura física 12 a 285. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 11 estructurado la culpa médica por un diagnóstico errado, tardío y en fin una indebida atención médica que según lo alegado por el extremo activo conllevó a que no se diera un concepto médico acertado, especialmente, lo tocante con el dolor de cabeza padecido frecuentemente por aquélla.
Entonces, se tiene para el 13 de agosto de 2009: “Motivo de consulta: Control de 46 años. Enfermedad Actual: paciente con antecedentes de hipotiroidismo recibe tto con levotiroxina 50 mcg. Actualmente acusa aumento de peso, cefalea occipital frecuente, refiere estrés familiar insomnio frecuente”. Al examen físico: “contractura muscular en paravertebrales cervicales y trapecios se palpa tiroides aumentado de tamaño”, dándose como diagnóstico: “hipotiroidismo no especificado, cefalea debido a tensión, bocio no toxico”, “se decide solicitar paraclínicos, eco de tiroides control con resultados para definir manejo” y se prescriben los medicamentos allí relacionados.
El 1º de septiembre de 2009: “Motivo de consulta: control. Enfermedad actual: trae paraclínicos citología vaginal gv inflamación glicemia…Eco de tiroides, acusa epigastralgia leve estreñimiento. Diagnóstico: Hipergliceridemia pura, hipotiroidismo no especificado, gastritis no especificada y constipación…Se dan recomendaciones de dieta” y se receta fórmula.
Para el 16 de septiembre de 2009: “Motivo de consulta: Dolor de cabeza. Enfermedad actual: paciente quien acusa cuadro de 25 años de evolución con cefalea pulsatil de diferente localización. Fosfenos fotobia acusa llanto fácil aburrimiento llanto fácil…paciente quien llora con facilidad durante la Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 12 consulta…Diagnóstico: Episodio depresivo no especificado, hipotiroidismo no especificado, migraña no especificada y dermatitis atópica no especificada…”, ordenándose medicamentos y remitiéndose para psiquiatría. El 25 de septiembre de 2009 la paciente consultó porque se le entró un mosco en el oído, anotándose que “no se visualiza cuerpo extraño en tímpano” y que actualmente paciente refiere cefalea global”, para lo cual se le prescribió formula.
Para el 22 de octubre de 2009 acudió por “costras”. Enfermedad actual: paciente quien refiere aparición de lesiones costrosas en cuero cabelludo. Refiere además cuadro de 1 día con otalgia bilateral. No fiebre…Diagnóstico: Otitis externa…, dermatitis seborreica no especificada e hipotiroidismo…”, recetándose medicina. El 4 de diciembre de 2009: “Motivo de consulta-dolor de cabeza.
Enfermedad actual: paciente quien acusa cefalea hemicraneana derecha, llanto fácil aburrimiento. Está en manejo con psiquiatría le iniciaron trazodona pero no tolera. Hoy tiene control a las 10AM con psiquiatría, acusa descamación en manos, otalgia der frecuente…Diagnóstico: Episodio depresivo moderado, otras otitis medias crónicas no supurativas, dermatitis alérgica de contacto, de causa no especificada…”, se dan medicamentos y se remite para “valoración especializada …otorrinolaringología…, siendo atendida por esta especialidad el 4 de enero de 2010 dando como resultado “otalgia”.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 13 En control del 18 de enero de 2010 la paciente indicó “estreñimiento crónico de varios años de evolución, rectorragia escasa ocasional habito intestinal cada 4 días acusa cansancio facil, desea control de triglicéridos trae nota de optometría particular…: Astigmatismo alto, retinopatía para valoración por oftalmología…Diagnóstico: Hemorroides externas sin complicación. Hipotiroidismo no especificado.
Constipación. Astigmatismo”. Se envían medicamentos y se remite a “oftalmología”. La siguiente consulta del 2 de febrero de 2010 tuvo como motivo “dolor en riñones”, precisándose “cuadro de 5 días de dolor tipo opresivo en región lumbar irradiado a muslo izquierdo, sin más síntomas, cefalea ocasional”, Dándose como diagnóstico: “contractura muscular”.
Para el 8 de febrero de 2010 se dictaminó “lumbago no especificado”. El 5 de marzo de 2010 asiste a control y “trae citología inflamación hongos tipo candida acusa cefalea global frecuente que inicia en región occipital de vieja data recibe levomepromazina 9 gotas en la noche acusa disminución de la memoria”. Al examen físico: “contractura muscular en paravertebrales cervicales trapecios, descamación y agrietamiento de piel de manos…Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Cervicalgia.
Candidiasis de la vulva y de la vagina. Cefalea debida a tensión”. Y se anotó: “sin mejoría de cefalea se remite para valoración especializada…neurología” y se dan medicamentos. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 14 Para el 28 de abril de 2010 consultó por un “nacido” y se le dio como diagnóstico principal “Abceso cutáneo, furúnculo y ántrax de miembro”.
El 27 de mayo de 2010 es atendida por neurología y se consignó: “motivo de consulta: cefalea desde los 20 años. Enfermedad actual: cefaleas anuales, toma neosaldina cefalea occipital propagada a dorso y a región frontal…desvanecimiento…dificultades de memoria reciente…”. Se comentó “perforación de tímpanos bilateral, no déficit motor ni sensitivo…Diagnóstico: Cefalea debida a tensión. Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Lesión que ocupa el espacio intracreanal.
Otitis media supurativa, sin otra especificación”, se observa el envío de varios laboratorios y de “ayudas dx procedimientos”. Y para el 16 de julio y 1º de octubre de 2010 se llevaron controles por neurología sin alguna anotación mayormente novedosa. Hasta aquí puede decirse que Hilda Yaneth Cabezas Bonilla si bien acudió a varias consultas exponiendo como motivo principal la cefalea, lo cierto es que la mayoría de veces fue por otras causas o patologías, incluso cuando el motivo fue por dolor de cabeza el mismo iba asociado a otras dolencias (por ejemplo contractura muscular, llanto, aburrimiento insomnio, stress familiar, etc), todas que de igual manera fueron atendidas, diagnosticadas conforme a la sintomatología y medicadas, además, en distintas oportunidades se remitió a la respectiva especialidad dentro de ellas el área de neurología para que su cuadro de cefalea fuera tratado y seguido de manera más cuidadosa y profesional.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 15 El resto del año 2010 la paciente acude a varios controles relacionados con distintos temas; véase: oftalmología (11-06-10); “desea fórmula para enf permanentes, acusa sentirse bien tiene pendiente control” (16-07-10); “paciente quien trae resultado de paraclínicos…desea formula de mdtos para enf crónicas” (20-08- 10);
“…acude a control por mdtos para enfermedades crónicas, refiere epigastralgia leve no melenas no hematemesis” (5-11-10); va por “formula de medicamentos para enfermedades crónicas. actualmente refiere purito vaginal. Niega leucorrea” (28-12-10), es decir, no hubo una urgencia o situación crítica por cefalea o migraña. Similar ocurrió en parte del 2011 que inicia con un control el 7 de marzo al cual la “paciente…trae TSH…acusa hipoacusia izquierda intermitente, ya fue valorada por ORL”; luego presenta “gripa” e indica “rinorrea cristalin, refiere además edema de pabellón auricular de días de evolución. no otorrea no fiebre” (22- 3-11);
“paciente quien acusa continuar con otalgia bilateral, hipoacusia, se decide solicitar control por ORL” (01-4-11); “Desea control de levotiroxina, acusa lagrimeo…ojo izq, ha estado en manejo por oftalmología pero no regresó a controles, refiere que tenía pendiente realizar paraclínicos ordenados por oftalmología pero al parecer no se los autorizaron, no trae ordenes trae citología que reporta GV inflamación…Diagnóstico: Hipotiroidismo no especificado, vaginitis aguda” (2-6-11);
“refiere haber presentado sensación de masa en vagina cuadro que ya cedió…” y expuso desear “TTO para migraña” más no se aquejó de tal patología (28- 6-11), incluso, en el control siguiente que fue para “fórmula…” de “enfermedades crónicas” se consignó “actualmente asintomática” Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 16 (22-9-11), luego, de junio de 2010 a septiembre de 2011 la situación por dolor de cabeza estuvo controlada.
Ya para el 10 de noviembre de 2011 en control por medicina general se anota: “…paciente con migraña crónica de difícil manejo de más de 1 año, por lo que consultó a C. Tolima donde envían orden de val por neurología…”. En control del 15 de febrero de 2012 se expresó por neurología: “paciente con cefalea crónica diaria y por abuso de medicamentos, se considera iniciar topiramato 25MG día, de acuerdo a respuesta se considerará uso de toxina botulínica.
Se envía terapia física 20 sesiones. Se suspende cafeína y dipirona. Se explica a esposo y paciente. Control en 2 meses”. Para el 16 de agosto de 2012 acudió por cuestiones afines a la vejiga, “orinadera” y por lunares en el cuerpo, razón por la cual diagnostican, medican y envían a especialidades de “dermatología” y “ginecología y obstetricia”.
El 11 de septiembre de 2012 control de migraña (más no dolencia) y refiere “dolor abdominal en epigastrio, control de hipotiroidismo”, diagnosticándose por ello “gastritis no especificada, hipotiroidismo…”, por lo que se advierte avance positivo con la migraña. Por motivo de consulta para “formulación” se comentó el 4 de enero de 2013: “paciente que refiere antecedente de migraña crónica que fue valorada, médico particular dio novalgina- tramadol…, paciente refiere que su crisis mejora con estos medicamentos, que tiene pendiente cita con neurología de control, Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 17 actualmente refiere dolor de cabeza intenso, además refiere presentar tos y congestión nasal desde hace 8 días…”.
En control del 21 de enero de 2013 se anota: “paciente con cuadro de cefalea crónica diaria quien ha presentado reducción de los episodios de cefalea hasta un 70%, con adición con mejoría después de adición de manejo con toxina botulínica. La paciente requiere continuar tratamiento con toxinas botulínica. Presenta ronquido e insomnio que puede incrementar los síntomas de cefalea…”.
Se indica tratamiento y se remite para oftalmología y cita con neurología en dos meses. Y esa recuperación siguió o se destacó nuevamente en control de neurología el 27 de mayo de 2013 cuando se anotó: “paciente ha presentado mejoría de los episodios de cefalea posterior a terapia de combinación pendiente val PSG con oximetría…cita control en 3 meses”, sin que previo a ello hubiera ocurrido alguna situación alarmante por la migraña pues las consultas fueron por “ruptura traumática del tímpano del oído, vaginitis, vulvitis y vulvovaginitis en enfermedades infecciosas y parasitarias clasificadas en otra parte” (31-01-13) y “dermatitis no especificada” (6-5-13).
Con posterioridad o el resto del semestre del año 2013 las atenciones médicas fueron: “aftas…gingivitis aguda, otros hipotiroidismo especificados” (6-7-13); “hemorragia vaginal y uterina anormal, no especificada” (23-09-13); “hemorragia vaginal neonatal…niega otra sintomatología” (17-10-13); “revisión de paraclínicos…dolor pelvico perineal, hemorragia vaginal y uterina anormal, no especificada” (31-10-13);
“hemorroides internas con otras complicaciones…remisión…valoración por gastroenterología Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 18 por rectorragia” (2-11-13), es decir, situaciones médicas distintas del dolor de cabeza de ahí que la mejoría haya seguido. Mucho después, 13 de junio de 2014, la paciente acudió para “reformulación de medicamentos” ya que por su “antecedente de migraña” está en “manejo por neurología con tratamiento”, refiriendo además “lesiones descamativas y fisura en manos”, luego, su sintomatología de dolor de cabeza estaba controlada pues ningún signo de alarma se puso de presente y además frente a dicha patología solo asistió por la “reformulación” de la medicina.
Seguidamente las consultas estuvieron ligadas a “prolapso genital femenino, no especificado, otros hipotiroidismo especificados” (2-8-14); “prolapso de la cúpula vaginal después de histerectomía, cistocele, rectocele” (6-8-14); “paciente con reportes de laboratorios…refiere que ayer le dolió la espalda sin TTO…” y aunque manifestó “dolor de cabeza con antecedente de migraña…”, el diagnóstico finalmente fue “lumbago no especificado”, a lo mejor porque no acudió por tal evento y fue circunstancial, más aún que al examen físico no se evidenció o anotó nada neurológico pero si se indicó en “extremidades…con dolor en región lumbar con punto gatillo”, lo que explica la conclusión médica de ese momento (3-9-14).
Y para culminar el año 2014, el 5 de diciembre la paciente trae reporte de mamografía y se diagnostica “hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de la mama, otros hipotiroidismos especificados, gastritis crónica no especificada, insomnio no orgánico”, por ende, hasta acá puede resaltarse y afirmarse que la situación de dolor de cabeza no fue la única patología sufrida y que además la Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 19 misma estaba tratada, controlada e incluso con mejoría en un buen porcentaje como la propia historia clínica lo ilustra.
Ya el año 2015 inicia diferente pues la situación de Hilda Yanet Cabezas Bonilla se vuelve más compleja dado otras circunstancias y sintomatología que aparecieron lo que agudizó su estado de salud, veamos. El 21 de enero de 2015 por medicina general se consultó por “migraña crónica persistente, permanente leve desde hace 4 días tiene aumento de la cefalea global de predominio occipital, niega otros síntomas neurológicos.
Ya ha ido 2 veces a urgencias con manejo médico. Trae orden de TAC cerebral. En el momento con ligera cefalea…”. Se diagnóstica “migraña complicada” pero de igual manera se anota que la paciente ingresó “caminando sin apoyo”. Para el 23 de enero de 2015 por medicina interna se dice: “8 días de dolor de cabeza fuerte”. Al examen físico se consigna: “no preciso signos de focalización neurológica, tono y fuerza de 4 miembros conservado”¸ así mismo se manifestó: “habito físico y conducta en consulta que recuerda trast psiquiátrico conversivo y o mixto bipolar, refiere cuadro de stress laboral que le hizo retirarse, actualmente en TTO con amitriptilina, tampoco duerme bien, incluso llevo 2 años de TTO con psiquiatría anterior”.
Se diagnóstica “migraña no especificada” y “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Como “resumen y comentarios” se precisó: “no trae exámenes. Explico que no debe automedicarse, solo un aines a dosis adecuada EJ Tramadol + ACTM y no combinar otros indiscriminadamente como hace…”. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 20 El 4 de febrero de 2015 consultó por dolor en miembros inferiores, diagnosticándose” dolor en miembro” y comentándose: “paciente con reporte de ecografía de mama del 5/1/2015 normal con birads 1, paciente con cuadro de + - 2 meses de dolor en pie de lado derecho que fue subiendo hasta la rodilla y pierna y se va la cadera con pérdida de la fuerza y estabilidad de ambos miembros inferiores, no antecedente de trauma…”.
Se envían medicamentos y varios laboratorios, es decir, destáquese que apareció un novedoso y alarmante síntoma relacionado con debilidad en miembros inferiores que se siguió reflejando en las posteriores consultas como se detallará. En control de migraña con neurología el 10 de marzo de 2015 se indicó como “enfermedad actual: paciente asiste con DX migraña, ha presentado mejoría parcial de cefalea en región occipital, última crisis en enero de 2015, recibe tratamiento con topiramato…”.
Que después de esta última crisis viene presentando alteraciones en la marcha, alteraciones ansiosa depresible llanto fácil y mucho dolor de cabeza RMN cerebral; quiste aracnoideo temporal izquierdo sin efecto comprensivo…Diagnóstico: otros trastornos de ansiedad mixtos, polineuropatia en otras enfermedades clasificadas en otra parte…” Y se comentó: “paciente con migraña y síndrome ansioso depresible con debilidad en las piernas con tendencia a la flexión de las rodillas movimientos involuntarios de los dedos de los pies”.
Se prescriben medicamentos y se remite para “medicina física y rehabilitación, terapia física de MMIISS” y “neurología”. Al día siguiente, 11 de marzo de 2015 trae reporte de laboratorios y se diagnóstica “otros trastornos de ansiedad mixtos”. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 21 En examen del 24 de abril de 2015 denominado “ELECTROMIOGRAFIA & NEUROCONDUCCIONES HALLAZGOS” se concluyó: “el presente estudio es demostrativo de un síndrome radicular L4-L5 y L5-S1 bilateral leve crónico con compromiso de las raíces S1 por ausencia de los reflejos H”.
Para el 11 de junio de 2015 “paciente con reporte de laboratorios del 7/02/2015 TSH 0.2 que ello disminuyeron la dosis ¼ TAB hace 1MES, pero también trae reporte de laboratorio del 28/03/2015 1.8 que está normal, paciente refiere dolor y adormecimiento que tiene pendiente cita con neurología además refiere que lleva desde hace 4 días no realiza deposición, con examen físico CC mucosa oral humeda, ORL normal tórax ruidos cardiacos rítmicos, campos bien ventilados no agregados, abdomen blando depresible no doloroso con IRS + extremidad con dolor en región lumbar y miembros inferiores, SNC sin déficit PAL, se da TTO médico y SS laboratorios…”.
Como diagnóstico se dio: “otros hipotiroidismos especificados, dolor en miembro, constipación…”. El 10 de julio de 2015 en cita particular con neurocirujano se diagnosticó: “Radiculopatia por EMG; Neuropatia periférica de cuatro miembros por clínica” y “síndrome cerebeloso en estudio… Se solicita resonancia magnectica cerebral y de Columna lumbar.
Control con resultados”. Para el 29 de julio de 2015 la paciente asiste a control de neurología por su EPS y allí se apunta: “antecedente de migraña crónica desde los 20 años en TTO con topamac 50 MGS cada 12 horas, desde hace 5 años última crisis en enero de 2015 con Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 22 compromiso neurológico con pérdida de la fuerza en miembros inferiores y movimientos involuntarios, trae concepto de fisiatría (25/05/2015) Dr Giraldo paciente con radiculopatia L4/L5L5/S1 sacroileitis SX del túnel del carpo el Dr neurocirujano ordenó resonancia decerebral y de columna lubrosacra por radiculopatia por EMG neuropatía decerebral y de columna lumbosacra por clínica y SX cerebeloso a estudio…Diagnóstico: Radiculopatia, - migraña complicada…control con resultados”.
En examen de “RM COLUMNA LUMBOSACRA” practicado el 5 de agosto de 2015 se concluyó: “Discopatia L4-L5 y L5-S1 asociada a abombamiento no comprensivo de los discos intervertebrales y cambios artrosicos apofisiarios. Prominencia del canal ependimario central sin siringomielia”. El 7 de septiembre de 2015 en control con el neurocirujano particular se consignó: “ingresa paciente en silla de ruedas porque no hay sensibilidad de los miembros inferiores y hay debilidad marcada de los mismos.
Describe parestesias de miembros superiores. Estudiada previamente con EMG de MMII que informó radiculopatia bilateral lumbar. Aporta resonancia magnética de columna lumbar que no muestra compresiones radiculares que expliquen hallazgos clínicos electromiograficos. Resonancia magnética cerebral. En consulta anterior se encontró paciente con inestabilidad postural, por lo que se sospechó un síndrome cerebeloso”.
Se dio como diagnóstico “neuropatía mixta ascendente de predominio motor en miembros inferiores. Guillain Barre (?)” y como conducta a seguir se precisó: “considero paciente que amerita de evaluación por neurología clínica por cuadro rápidamente progresivo de debilidad de miembros Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 23 inferiores, actualmente con arreflexia y parestesias de miembros inferiores, con resonancia cerebral normal y resonancia de columna lumbar sin comprensiones radiculares.
Se debe evaluar urgente por neurología por sospecha de Guillain Barre…”, motivo por el cual se “remite a urgencias de IPS con neurología clínica…”. Ese mismo día, 7 de septiembre de 2015 Hilda Yanet Cabezas Bonilla es atendida en Diacorsa-sucursal Instituto del Corazón Ibagué, precisándose allí que la paciente es remitida a valoración por neurología para descartar Guillain Barre?, sin embargo la clínica es más degenerativa y de motoneurona inferior, a descartar ELA.
Se deja en observación y se pide valoración por neurología …”, como diagnóstico se indicó “ELA VS ESCLEROSIS MULTIPLE”, es decir, dados los exámenes recientes y atendiendo la nueva sintomatología se empezaron a emitir diagnósticos presuntivos pues nada definitivo aún se había conceptuado. Entonces, fue al final del “manejo intrahospitalario por medicina especializada”, esto es, 22 de septiembre de 2015 (egreso) que se dio un diagnóstico más preciso: “paciente con mielopatia torácica crónica asociado a anemia megaloblastica y severo déficit de vitamina B12”, siendo el 26 de septiembre de 2015 la impresión médica similar: “Mielopatia torácica de T1 A T2 degenerativa”.
Y ya para el 21 de octubre del mismo año el neurocirujano particular puntualizó que se “descartó en hospitalización Guillain Barre”, corroborando como diagnóstico: “Mielopatia torácica no comprensiva, deficiencia de vitamina B12, degeneración combinada subaguda…Según la epicrisis a criterio de neurología se trata de una enfermedad neurodegenerativa asociada a Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 24 deficiencia de vitamina B12…”, lo que armoniza con lo que 7 días antes, 14 de octubre de 2015, refirió el área de neurología de la EPS, “otros desplazamientos del disco cervical; otras anemias por deficiencia de vitamina B12…”, todo lo cual condujo a que el 31 de octubre de 2015 el médico fisiatra conceptuara: “paciente con cuadriplesia flácida - mielopatia - no realiza marcha - no controla esfínteres.
Presenta una discapacidad del 100% dependientes en todas las actividades de la vida diaria. Requiere ayuda de terceros para su supervivencia”, situaciones médicas por las cuales de ahí para adelante se siguió tratando a Hilda Yanet Cabezas Bonilla sin que ello sea motivo de discusión pues tanto en la demanda como en la apelación la inconformidad radica en la atención médica comprendida entre agosto de 2009 y octubre de 2015.
Así las cosas, no es posible sostener que las cosas hablan por sí solas o denominadas con el aforismo “res ipsa loquitur” como en algún aparte lo deja ver el recurrente al decir que de la sola historia clínica se advierte la responsabilidad médica. Es que, como se explicó a medida que se iban relacionando cronológicamente las atenciones médicas efectuadas a Hilda Yanet Cabezas Bonilla, es cierto que tuvo varios episodios concernientes al dolor de cabeza, cefalea o migraña, pero también lo es que hubo bastantes consultas clínicas referentes a otras patologías muy distintas y no únicamente afín con aquél padecimiento.
Ahora, la sintomatología de la cefalea o migraña que generalmente iba acompañada con otras dolencias fue atendida, tratada y vigilada no solo por medicina general o interna sino Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 25 también por la especialidad de neurología, incluso, tuvo una importante mejoría que fuere anotada para enero de 2013 en un 70%, alivio que se reiteró para mayo de ese mismo año. Y esa tendencia o situación médica no se observó sumamente alterada o descontrolada hasta diciembre de 2014, pues nótese que a esa data y desde que se destacó dicha recuperación las consultas en su mayoría fueron por otras dolencias, es más, una referente al dolor de cabeza no fue precisamente por estar padeciendo la sintomatología sino iba por medicamentos o reformulación, de ahí que al final de esa anualidad la mentada enfermedad según la historia clínica se advierte controlada o por lo menos no se atisba con empeoramiento o un porcentaje de deterioro inferior al alivio obtenido meses atrás, menos cuando la misma paciente refirió en algunas ocasiones encontrarse asintomática (Fls. 67 y 194 C1).
Luego, aflora inadmisible hasta aquí sostener que existió una indebida atención médica cuando la paciente fue revisada y tratada por múltiples especialistas para mejorar sus dolencias dentro de ellas el área de neurología que revisó su cefalea o migraña la cual, repítase, obtuvo mejoría, sin que en este punto se viera trastornada su locomoción como para pensar algo diferente pese a no seguir a veces las recomendaciones médicas al automedicarse como se registró en la epicrisis, amén que era viable tratar el asunto como cefalea o migraña pues desde hace años esa dolencia se refería y coincidía además con los antecedentes familiares (Fol. 265 C1).
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 26 Ya es al inicio del 2015 que se presenta la crisis por la cefalea o migraña, pues además de los fuertes dolores de cabeza surgió sintomatología diferente que con anterioridad no se había presentado, tal es el caso de la alteración en la marcha o pérdida de fuerza en sus miembros inferiores, lo cual conllevó a tomar una serie de exámenes, procedimientos y conductas médicas para establecer un diagnóstico médico acertado que finalmente se dio en septiembre y se corroboró en octubre de 2015.
De ese modo, no es cierto que pasaron varios años sin una atención adecuada frente a los dolores de cabeza y por tanto que hubo un diagnóstico errado o tardío, se insiste, a diciembre de 2014 la situación estaba controlada y fue en los primeros meses de 2015 que aparecieron nuevos síntomas que implicaron analizar otras causas médicas y así dar un concepto definitivo.
Es más, para llegar al juicio conclusivo se tuvieron previamente varias sospechas o valoraciones presuntivas de otras patologías, no solo por la EPS demandada sino también por el médico particular que atendió a la paciente quien tuvo dentro de sus impresiones diagnósticas en julio-septiembre de 2015, “síndrome cerebeloso”; “neuropatía mixta ascendente de predominio motor en miembros inferiores” y como duda final “Guillain Barre”, esto último que fue descartado en la hospitalización para dar paso al resultado definitivo atrás consignado, es decir, para ese momento ni siquiera se sospechaba una deficiencia de vitamina B12 pese a que muchos exámenes y estudios se habían realizado y siendo ese el argumento central de la parte actora, no demostró con prueba idónea que años atrás hubiera existido una negligencia Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 27 médica para verificar o detectar la insuficiencia de dicha vitamina.
Por consiguiente, si para septiembre de 2015 se tenía incluso duda por parte del especialista particular de cuál era el verdadero diagnóstico de la paciente, refulge inadmisible asegurar que con anterioridad debió la EPS demandada saber con plena seguridad qué ocurría en la humanidad de Hilda Yanet Cabezas Bonilla con relación a su patología de cefalea o migraña, máxime, cuando tuvo una importante mejoría que se mantuvo en el tiempo, por lo menos, repítase, hasta diciembre de 2014 pues ya fue a principios del año 2015 al advertirse una nueva y delicada sintomatología en su locomoción que la conducta médica se direccionó a establecer las causas y luego de varios descartes en un lapso de tiempo razonable pudo tenerse un diagnóstico preciso, habiendo sido entonces el manejo clínico conforme a la sintomatología presentada y atendiendo de igual manera la respuesta a los tratamientos.
Y no se deje a un lado que la cefalea o migraña puede tener múltiples causas como así coinciden el médico Miguel Ángel Morales Restrepo citado por la parte actora y el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué, luego si tal patología estaba siendo tratada, controlada y tuvo un alivio relevante como lo muestra la historia clínica, no se puede, así no más, imputar negligencia médica pues el tratamiento del dolor de cabeza frecuente tuvo un progreso favorable y solo hasta que aparecieron otros signos alarmantes fue posible buscar o redireccionar la mirada médica a otras hipótesis u orígenes, de ahí que con la sola epicrisis las cosas no hablen por sí solas y por Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 28 ende tampoco esa prueba puede soportar una declaratoria de responsabilidad. 4.- Los hechos de la demanda y su pedimento quisieron apoyarse con el “concepto médico de evaluación de historia clínica” y la declaración que diera el médico Miguel Ángel Morales Restrepo2 frente a la revisión de la epicrisis, empero, la falta de claridad, solidez y precisión de esas probanzas no permiten fundamentar la súplica enarbolada.
Destáquese de entrada que el citado galeno refirió en audiencia llevada a cabo el 31 de agosto de 2021, ser médico cirujano graduado en el año 1975, con experiencia profesional como auditor y coordinador médico y especializado en auditoría médica, así mismo, fue director de hospitales de primer y segundo nivel, ejerciendo por última vez en estos centros clínicos en el año 2002, aunque con anterioridad había contestado que su experiencia fue de 15 años.
Así, véase que el Dr. Miguel Ángel Morales Restrepo no es especialista en neurología, medicina interna o alguna otra especialidad idónea relacionada con el padecimiento analizado, pues su enfoque profesional fue la auditoria médica que por cierto dejó de ejercer hace más de 18 años, es decir, su actividad profesional está relegada y sin que tampoco ejerza la academia o la escritura de textos médicos como lo contó, o alguna otra labor que mantuviera actualizada su profesión, luego, su aptitud o idoneidad para conceptuar no era la más autorizada, máxime, 2 Fol. 305 C1 y audiencia del 31 de agosto de 2021.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 29 cuando ninguna prueba documental se allegó para demostrar sus estudios y experiencia lo que hace más endeble su intervención. Ahora, teniendo como punto de referencia la historia clínica y en la cual se apoya el extremo recurrente, también se advierten contradicciones o imprecisiones en lo dicho por el citado galeno. Obsérvese como afirmó que el “hipotiroidismo…es la única preexistencia que yo encuentro ahí”, empero, la epicrisis da cuenta de otras “meningitis en la niñez otitis supurativa en la niñez cefalea crónica…familiares…madre asma”3.
Aseguró que la paciente presentaba llanto o aburrimiento por el dolor de cabeza, sin embargo, si se leen por ejemplo las atenciones médicas del 16 de septiembre y 4 de diciembre de 20094 que anotan “llanto fácil durante la consulta”, no se puede deducir inexorablemente de allí que el mismo sea causa del dolor de cabeza. Se dijo también que la paciente no se automedicaba, no obstante para el 27 de mayo de 2010 refirió tomar “neosaldina” siendo un medicamento que no se observa prescrito5; el 15 de febrero de 2012 “cefalea por abuso de medicamentos”; para el 6 de julio de 2013 se “automedicó amoxicilina”6 y también se refleja el 23 de enero de 2015 que a la señora Cabezas Bonilla se le “explicó que no debe automedicarse”7.
Y como dato importante el mismo Dr Morales Restrepo refirió que “cualquier medicamento que no esté 3 Fol. 6 y 9C1. 4 Fls. 17 y 25 C1. 5 Fol. 40 C1. 66 Fol. 89 C1. 7 Fol. 115 C1. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 30 indicado es un medicamento que puede causar muchos daños”8, precisando que la neosaldina trajo “consecuencias psiquiátricas y neurológicas”, luego, esa forma de proceder de la paciente podría alterar o perjudicar su estado de salud.
Tampoco es cierto que el neurocirujano la vio años después, pues teniéndose como referencia agosto de 2009 la primera consulta por dicha especialidad fue el 27 de mayo de 2010, a la cual fue remitida el 5 de marzo de 2010 por la médica general y no por medicina interna como erradamente también lo indicó el Dr. Miguel Ángel Morales Restrepo.
En el documento allegado junto a la demanda y denominado “concepto medico de evaluación de historia clínica” se consignó: “En mayo 27 de 2010 la paciente consulta nuevamente por CEFALEA PULSATIL OCCIPITAL, DIFICULTAD PARA CAMINAR PARALASIS DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO”, sin embargo, lo que dice la historia clínica es: “motivo de consulta: cefalea desde los 20 años.
Enfermedad actual: cefaleas anuales, toma neosaldina cefalea occipital propagada a dorso y a región frontal…desvanecimiento…dificultades de memoria reciente…”. Se comentó “perforación de tímpanos bilateral, no déficit motor 8 En términos similares el perito de medicina legal al peguntársele ¿Qué efectos puede tener la automedicación con aines en una paciente con las características de doña Hilda?, explicó: Los aines son unos medicamentos llamados anti inflamatorios no esteroideos, son medicamentos que son buenos para tratar el dolor pero tienen sus efectos secundarios, uno de ellos es que irritan el estómago y pueden causar sangrado, igualmente puede haber intolerancia a alguno de esos medicamentos, pueden generar alergias, de tal manera que no es adecuado utilizarlos de un manera no formulada, no recetada por un médico, estos medicamentos tienen que ser recetados por un médico para poder descartar o detectar a tiempo alguna alteración que pueda generar esos medicamentos, igualmente este tipo de medicamentos en personas de edad avanzada, hay que descartar patologías del riñón, el riñón en ocasiones no funciona bien en personas de edad avanzada, y estos medicamentos afectan aún más la función del riñón, se tiene que adecuar la concentración de estos medicamentos en sangre para evitar alteraciones en el riñón ”.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 31 ni sensitivo…Diagnóstico: Cefalea debida a tensión. Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Lesión que ocupa el espacio intracreanal. Otitis media supurativa, sin otra especificación”, por consiguiente, es contrario a la realidad que se recalque en tal probanza que la paciente para esa fecha o desde el 2009 como allí se insinúa tuviera problemas de locomoción pues incluso para ese momento se anotó no tener “déficit motor ni sensitivo”.
Y para ese mismo 27 de mayo de 2010 se reflejan los resultados de la “resonancia magnética de cerebro” reportando “quiste aracnoideo temporal izquierdo” que se relaciona con la cefalea o migraña tratada y mejorada, de ahí que si para esa fecha no había registro de dificultad para caminar, no puede afirmarse por el citado galeno que dicha resonancia frente a la cual le preguntan en su declaración, se hizo tarde o cuando se presentó ese problema en la marcha pues según la historia clínica y como se explicó ello apareció fue para los primeros meses del año 2015 y no antes, tan cierto es, que la historia clínica y la mayoría de declaraciones recibidas e interrogatorios de parte absueltos (incluido el de la propia paciente) coinciden en afirmar que hasta finales del 2014 Hilda Yaneth Cabezas Bonilla desarrollaba una actividad productiva y se desplazaba o caminaba por sus propios medios, a lo mejor por eso el 23 de enero de 2015 la epicrisis da cuenta de “tono y fuerza de 4 miembros conservado” y así mismo de un “cuadro de stress laboral que le hizo retirarse” (Fls. 114- 115 C1).
En consecuencia, esas apreciaciones del galeno contradictorias o no fieles a lo detallado en la epicrisis, dejan ver es una indebida o ligera revisión de la historia clínica que no se compadece con la Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 32 claridad, precisión, suficiencia y contundencia que esta clase de asuntos exige, lo que de paso conduce a que no ofrezca la credibilidad que se necesita y por ende tampoco sea demostrativa de una culpa médica que permita estructurar uno de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad pedida. 5.- La otra prueba técnica que reposa en el plenario, esto es, el informe pericial del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Ibagué que fuera además sustentado en audiencia por el profesional Guillermo Jaramillo Lugo concluyó: “La señora Hilda Yaneth Cabezas Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía 65727961, ha sido atendida por varias especialidades médicas, debido a múltiples patologías, entre ellas se destacan las alteraciones neurológicas secundarias a déficit de vitamina B12, (asociada al parecer a gastritis crónica atrófica), con mal pronóstico por el compromiso avanzado del sistema nervioso.
Se le prestaron los servicios médicos disponibles y se le practicaron los exámenes paraclínicos pertinentes, cumpliendo con la ley del arte médico para esta situación. Hay áreas ilegibles escritas a mano en las historias clínicas…”9, por consiguiente, ello ratifica que la actividad médica se ajustó a los requerimientos clínicos que para el momento de las atenciones médicas se presentaron, de ahí que no pueda catalogarse la actuación galena de reprochable, cuanto más, cuando la deficiencia de vitamina B12 se asocia es a “gastritis crónica atrófica” y no a otro padecimiento, incluso luego de preguntarse: ¿Ese diagnóstico adecuado considera usted que se dio oportunamente, teniendo en cuenta los múltiples exámenes que había que realizarle a la 9 Numeración 73 expediente digital.
Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 33 paciente?, contestó: “Sí, y como lo especifique, a pesar que el tratamiento sea oportuno y adecuado si es retractaría al tratamiento, a pesar que el tratamiento sea adecuado, la paciente no va a responder, si no hay una adecuada producción del factor intrínseco que se produce en el estómago, a pesar que se le está administrando la sustancia que en ese momento era deficiente, ósea la vitamina B12 pues es prácticamente nulo el resultado, no solamente es el tratamiento también es el organismo de la persona afectada ”.
Con todo, si aún se dejara a un lado lo conceptuado por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Ibagué o no se le diera valor probatorio, la conclusión seguiría siendo la misma pues no obran otros elementos de juicio idóneos o con la fuerza demostrativa suficiente para acreditar lo alegado en el libelo introductor. Incluso si se pensara que existe un empate probatorio o técnico porque el concepto del médico citado por la parte actora dice una cosa y la pericia decretada de oficio refiere otra (desde la óptica conclusiva pues en otros aspectos concuerdan), el asunto entonces desde ese punto de vista demostrativo quedaría en igualdad, luego, lo que vendría a definir esa disputa científica en este caso concreto sería la historia clínica que como se analizó de la misma no se desprende de manera infalible un actuar culposo, negligente o imprudente de la entidad demandada.
Ciertamente, le correspondía a la parte actora hacer un esfuerzo probatorio para defender lo implorado, sin que fuera suficiente por lo considerado la intervención del médico Morales Restrepo, por tanto, se tiene que el extremo activo no cumplió el deber que Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 34 le incumbía de probar la culpa médica, o en otras palabras, demostrar con idoneidad y contundencia que su contraparte no tiene razón, sin embargo, ello no ocurrió. 6.- No reposan otras probanzas o las restantes ya sean documentales, testimoniales o interrogatorios de parte no permiten analizar la situación pretendida desde otra orilla; en verdad, los declarantes o las afirmaciones de los actores no cumplen dicha finalidad pues aunque algunos exteriorizaron con vehemencia su descontento frente a la atención médica brindada a la paciente, su conocimiento no es técnico, científico ni médico como para soportar lo invocado, dicho de otra manera, no logran acreditar más de lo que la prueba técnica e idónea revela ni mucho menos para ese propósito clínico pueden estar en un escalafón o grado más importante, a lo mucho podrían ser un refuerzo de alguna prueba medicamente apta.
Fueron más bien responsivas y pertinentes para dar cuenta de aspectos personales, sociales y familiares de la señora Cabezas Bonilla, pero ello no es suficiente para imputar un juicio de valor negativo a la conducta médica cuestionada por el extremo recurrente; son pruebas que resultan escasas para estructurar la responsabilidad pregonada pues de tales elementos no se desgaja que se haya prestado una mala o negligente atención médica y de paso se haya ocasionado un daño. A la parte actora le incumbía probar el supuesto de hecho alegado en la demanda pero desatendió tan prístina obligación al no aportar prueba demostrativa de si en verdad hubo una valoración médica insuficiente, un diagnóstico errado o tardío, una negligencia médica por no diagnosticarse con anterioridad la Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 35 insuficiencia de vitamina B12, un procedimiento mal realizado, hecho por profesional no idóneo o sin las condiciones de salubridad necesarias, una atención o intervención morosa, anotación errónea o inexacta de la historia clínica, una prescripción médica desacertada o medidas clínicas adoptadas incorrectamente, en general, una negligencia médica del extremo pasivo o que lo alegado por ésta es infundado, no obstante, nada se demostró pues los elementos de juicio que reposan en el plenario no gozan del poderío para hacer notar la responsabilidad médica achacada.
La categórica profesión del galeno no se puede suplir con solas afirmaciones o con un concepto o declaración médica imprecisa, débil, escasa y además huérfana de documentos que prueben la experiencia y estudios. 7.- Colofón, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pero sin lugar a condena en costas al estar la parte actora beneficiada de amparo de pobreza.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, según se motivó. Rad: 73-001-31-03-006-2019-00178-01. 36 Segundo: Sin condena en costas conforme a lo considerado. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veinte (20) de octubre de 2022, tal como consta en el acta Nro. 066. Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2019-00178-01 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2019-00178-01 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado 2019-00178-01