REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Procedencia: Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 161 del 14 de agosto de 2020 Fecha Lectura: 27 de agosto de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado 30 Penal del Circuito, mediante la cual absolvió CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA del delito de estafa y lo condenó como coautor de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos “…El treinta (30) de noviembre del año dos mil dos (2002), Miguel Ángel Segura López enajenó en favor de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, el vehículo automotor marca Chevrolet de servicio público tipo taxi de placa SGY 898, pero este no realizó el respectivo traspaso. Ese rodante, a su vez, el dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2004) fue vendido por la ciudadana López Cuesta a la ciudadana María Consuelo Borda Lagos por la suma de diecinueve millones trescientos mil pesos ($19.300.000.oo) pesos ciudadana respecto de la cual Segura López, quien todavía figuraba como propietario inscrito del rodante le firmó y huelló (sic) el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional de Automotor N° 1176317-06-11001 para surtir el respectivo traspaso, trámite que no pudo adelantar, pues para ese momento al rodante le figuraba un pendiente con la Fiscalía 6° del municipio de Villavicencio (Meta) dentro del proceso identificado con el N° 72313.
Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Con ocasión a lo anterior, el ciudadano Carlos Arturo Arciniegas Esteban, cónyuge de Borda Lagos, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2006), radicó un oficio ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Taxis Libres con el propósito de solicitar se abstuvieran de realizar cualquier trámite respecto del referido rodante, pese a lo cual, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), al momento que se disponía a cancelar la cuota por concepto de rodamientos, se enteraron que la correspondiente matricula había sido cancelada por hurto, indagación que estaba siendo adelantada ante la Fiscalía 129 Delegada Seccional Unidad 4° de Automotores bajo el CUI 110016000013201003262, al paso que el cupo había sido vendido a la empresa -Corporación de Taxis de Colombia S.A. Corpotaxis D.C.S.A.- y adjudicado, a su vez, al rodante de servicio público tipo taxi de placas de placa SVS 901.
Iniciada la investigación, se logra acreditar fundamentalmente que: (i). Desde el dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), el pluricitado rodante se encontraba en poder de María Consuela Borda Lagos; y que, (ii). El tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) Segura López le extendió a Carlos Efraín López Cuesta un poder para que adelantara ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., Taxis Libres las gestiones necesarias para cancelar la matricula del taxi de placas SGY 898, lo que, en efecto, se materializó…” 2.2.
Procesales El 4 de mayo de 2016 ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Miguel Ángel Segura López y CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa–arts. 435, 453, 288 y 246 del C.P.-, cargos que no aceptaron. El 1° de agosto de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió conocer al Juzgado 30 Penal del Circuito despacho que, el 20 de enero de 2017, adelantó audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad la Fiscalía puso en conocimiento que frente a Miguel Ángel Segura López aplicó un principio de oportunidad de ahí que se dispuso ruptura de la unidad procesal y continuó el proceso respecto de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA.
En la misma audiencia, la defensa de este último solicitó la nulidad de la acusación habida cuenta que la Fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes a partir del 2 de abril de 2004, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 906 de 2004, sino la Ley 600 de 2000. Esa petición fue despachada desfavorablemente y confirmada por esta Sala, mediante decisión aprobada, el 27 de febrero de 2017.
Retomada la actuación, el 3 de mayo de 2017, culminó la audiencia de acusación en donde la Fiscalía le atribuyó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA coautoría en los delitos de falsa denuncia, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa. Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma El 25 de mayo de 2018, antes de instalarse la audiencia preparatoria, tras petición de la defensa, el Juzgado declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsa denuncia. El 11 de julio y 21 de agosto de ese año, se realizó la audiencia preparatoria.
Luego, en sesiones del 17 de octubre y 16 de noviembre de 2018, 10 de mayo y 22 de octubre de 2019, se realizó el juicio oral al cabo del cual fue anunciado sentido de fallo condenatorio. El 3 de marzo de 2020 se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se profirió la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. SENTENCIA APELADA El Juez absolvió a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA del delito de estafa y lo declaró responsable, como coautor, de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. A partir del marco fáctico plasmado en la imputación y de los medios probatorios practicados en juicio, dice, se estableció que, el 2 de abril de 2004, Indira López Cuesta transfirió a través de contrato de compraventa a María Consuelo Borda Lagos, el taxi marca Chevrolet, modelo 1997 de placa SGY 898, por $19.300.000., el cual estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., compañía que “estaba enterada de tal transacción”.
La señora López Cuesta, agrega, para ese contrato, no exhibió ningún documento que la acreditara como propietaria del mencionado vehículo y, sin embargo, la señora Borda Lagos, sin conocerla, confió en ella, “cuando le dijo que el rodante lo había adquirido a su hermano CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA”, al tiempo que le entregó una suma inicial $15.000.000 y, transcurridos 60 días, el restante, sin que se hiciera el respectivo traspaso.
Miguel Ángel Segura López, al figurar como propietario del taxi, firmó “un formulario de traspaso del SIM”, pero en el certificado de tradición y libertad constaba que “el carro tenía un pendiente”, específicamente, ante la Fiscalía 6° de Villavicencio con ocasión a un accidente de tránsito, razón por la que Borda Lagos radicó carta en Radio Taxi Aeropuerto S.A., solicitando “abstenerse de hacer cualquier tipo de transacción”.
Entre tanto, Borda Lagos utilizó el taxi, “sacándole provecho económico”, hasta que, en junio de 2011, cuando su esposo se acercó a Taxis Libres a pagar la cuota Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma de rodamiento se enteró que CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA “había cancelado la matricula del carro porque el carro, según eso, se lo había robado a él, que él había vendido el cupo del carro a ellos mismos y que él había recibido el dinero de la venta”.
En este contexto el Juez considera que el procesado, “en contubernio evidente con quien figuraba” como el propietario del taxi en mención “obtuvo de la Fiscalía 129 Seccional –Unidad 4° de Automotores una constancia dentro del proceso identificado con el CUI 110016000013201003262 que daba cuenta que el referido automotor había sido hurtado y, para ese momento, no recuperado, soporte que le permitió adelantar ante la entidad de Servicios Integrales para Movilidad –SIM- las gestiones necesarias para la cancelación de la matrícula de ese rodante y, además, la liberación del respectivo cupo, mismo que, a la postre, el procesado procedió a enajenar”.
Estima, además, que la obtención de documento público falso se demostró con el testimonio de Miguel Ángel Segura López quien en el año 2002 le vendió el taxi al procesado y para el año 2004, Indira López Cuesta, hermana de aquel, se lo vendió a María Consuelo Borda Lagos a quien López Segura le hizo el traspaso, pero no se concretó debido a un requerimiento judicial que pesaba sobre el mismo.
CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA formuló denuncia por el presunto hurto del taxi y, a su vez le hizo firmar un poder a López Cuesta que le permitió adelantar las gestiones para cancelar la matrícula de dicho taxi. De otra, en tanto que la Fiscalía 39 Seccional certificó el hurto del automotor, lo que no era cierto, pues, según lo señalado por la señora Borda Lagos, su esposo seguía trabajando en el taxi “aún a pesar de no haberse logrado el correspondiente traspaso y carecer de permisos vigentes para ejercer el servicio público”.
En cuanto al fraude procesal, considera, se acreditó “a partir de manifestaciones espurias, concretamente el hecho relacionado con el supuesto hurto del pluricitado rodante y su no recuperación”, hecho certificado por la Fiscalía 39 Seccional, delo que se obtuvo un pronunciamiento de la administración relacionado con la cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación del taxi con el propósito de vender el cupo y luego inscribir otro, como finalmente aconteció. Desde la adquisición del taxi por parte de Miguel Ángel Segura López, pasando por la venta que le hiciera al procesado quien, a su vez, por intermedio de su hermana Indira López Cuesta, le vendió a María Consuelo Borda Lagos, hasta el poder conferido por Segura López a aquel que, valiéndose de dicho mandato, adelantó, bajo el supuesto hurto del automotor, el trámite para cancelar la matrícula del vehículo y luego la liberación del cupo.
Estas circunstancias conducen a indicar la materialización de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal así como la responsabilidad del acusado en calidad de coautor. Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Asimismo, con el testimonio de Ronald Alexander Valero Ávila, precisa, se estableció “el ánimo mal intencionado del procesado” toda vez que había celebrado compraventa con aquel respecto del mismo taxi, antes que se celebrara en contrato con la señora Borda Lagos.
Con todo, concluye, el procesado y Miguel Ángel Segura López -a quien se le aplicó principio de oportunidad- “impidieron el traspaso de la titularidad del rodante a nombre de Borda Lagos, pues para ese momento al rodante la figuraba un pendiente con la Fiscalía 6° de Villavicencio (Meta), dentro del sumario N° 72313… en el año 2010 denunciaron como hurtado el rodante, al punto que una vez obtuvieron la falsificación frente a la comisión de ese delito y la no recuperación del bien y solicitaron la cancelación de la matrícula y, con ello, la liberación del cupo que, finalmente, fue enajenado en favor de la empresa Corporación de Taxis S.A. y, adjudicado, a su vez al rodante de servicio público tipo taxi de placa SVS 901”.
Para dosificar la pena, acudió al art. 31 del Código Penal y tomó la sanción del fraude procesal, que estimó la más grave y, tras establecer los cuartos punitivos se ubicó en el primero y allí fijó 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante smlmv). Por el concurso con el delito de obtención de documento público falso, aumentó 24 meses, de lo que obtuvo un total de 96 meses de prisión. En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras emplear el sistema de cuartos, impuso 60 meses.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no colmarse los requisitos objetivos fijados en el art. 63 del Código Penal, pero concedió la prisión domiciliaria, tras verificar las exigencias dispuestas en los arts. 38 B y 68 A ídem. Por último, de conformidad con el art. 87 del Código Penal, dispuso la destrucción de la certificación expedida el 26 de abril de 2010 por la Fiscalía 39 Seccional.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La defensa solicita, en primer lugar, se decrete la nulidad por violación al derecho de defensa puesto que en la imputación y acusación no se formularon adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes. En concreto, alega, la Fiscalía hace alusión a contratos de compra venta respecto del vehículo tipo taxi de placa SGY 898, “los cuales no tiene ninguna trascendencia jurídico penal”, como tampoco “se ajusta a ningún presupuesto fáctico previsto por el legislador”.
Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Además, sostiene, en la acusación no se alude en qué calidad intervino el procesado y Miguel Ángel Segura López, en particular “qué tipo de coautoría es la que se imputa”.
De otra parte, demanda revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, disponer la absolución en favor de su defendido toda vez que, en su criterio, en la sentencia no se realizó “un análisis detallado de los medios de prueba” lo que conllevó a una errada convicción acerca de la responsabilidad del acusado en los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Señala que, el 7 de abril de 2010, Jenaro Javier Jiménez Oyaga fue el que presentó denuncia ante la Fiscalía por el presunto hurto del taxi de placa SGY 898, de ahí que el procesado nada tiene que ver con el hecho relacionado con la presentación de la falsa denuncia y, además, “para ese momento el vehículo ya no estaba en posesión de él”, por tanto, asegura, “no existe ningún nexo causal”.
Indica, dentro del juicio se allegó certificación del 23 de abril de 2010, que da cuenta que Miguel Ángel Segura López autorizó a Jenaro Javier Jiménez Oyaga para que recibiera la constancia de la Fiscalía 129 Seccional que estaba dirigida a la Oficina de Transito y Transportes para la cancelación de la matrícula del mencionado taxi. De modo que, precisa, esa prueba documental refuta lo mencionado en juicio por Miguel Ángel Segura López quien dijo no conocer a Jenaro Javier Jiménez Oyaga, cuando fue él quien firmó la autorización para recibir la certificación de la Fiscalía. También, prosigue, no es creíble que aquel no conociera que, el 4 de julio de 2002, la Fiscalía 6° de Villavicencio ordenó la restricción sobre el taxi para ser comercializado, pues fue después de expedida dicha restricción que le vendió el vehículo al procesado, esto es, el 30 de noviembre de 2002.
Alega que, acorde con el art. 47 de la Ley 769 de 2002, la tradición de dominio de los vehículos automotores requería, además de su entrega, la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente de ahí que María Consuelo Borda Lagos no haya sido propietaria del taxi en mención y, por lo mismo, “no sería más que una poseedora y no tendría la legitimidad para reclamar la propiedad ni del vehículo ni del cupo”.
Igualmente, aduce, no obra medios de prueba que sustenten que el procesado, de común acuerdo y con división de trabajo, haya obtenido documento público falso, pues Miguel Ángel Segura López fue quien solicitó la certificación de la Fiscalía indicando que el taxi no se había recuperado. Tampoco, agrega, existe prueba que incrimine al procesado como coautor impropio en el delito de fraude procesal en tanto que, de acuerdo con la acusación, aquel recibió un poder para solicitar paz y salvo ante la empresa Taxis Libres cuya naturaleza no es pública, como tampoco sus empleados tiene funciones públicas, de manera que no se cumple con la estructura del tipo.
Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Igualmente, asegura, el acusado no tuvo conocimiento “que el vehículo lo habían hurtado y que lo consignado en la certificación de la Fiscalía no se ajustara a la verdad pues nótese que para el momento en que LÓPEZ CUESTA aparece en escena, ya se había interpuesto la denuncia, ya se había solicitado y recogido la certificación y al día siguiente se firma el poder para el paz y salvo”, de ahí que no se pueda predicar un comportamiento doloso.
En conclusión, resalta, “lo que sí queda claro es que CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA fue instrumentalizado, actuó bajo un error y sin dolo fue el instrumento dentro de una autoría mediata que la Fiscalía no logró desentramar y que le atribuyó toda la responsabilidad a mi defendido, sin que cuente con prueba para demostrar la supuesta coautoría”.
Así se establece, continua, con el contrato de afiliación del 9 de diciembre de 2002, que da cuenta de la afiliación del acusado en la empresa Radio Taxi Aeropuerto. 4.2. La Fiscalía, como no recurrente aboga para que se deniegue la nulidad propuesta por el defensor habida cuenta que en la imputación y acusación se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que comprenden hechos jurídicamente relevantes respecto de la materialidad de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesado, así como la responsabilidad del acusado.
Asegura que para demostrar el actuar criminal del acusado, era indispensable referir hechos anteriores al 7 de abril de 2010, cuando se presentó la denuncia del hurto del taxi lo que “conllevaba a predicar que los imputados y acusados no podían disponer del cupo del rodamiento del vehículo automotor, aprovechándose del hecho de que la última compradora no había inscrito la tradición en el registro automotor, más aun utilizando para ello una falsa denuncia de hurto del rodante ya que el vehículo jamás había sido hurtado”.
De otra parte, solicita confirmar la sentencia condenatoria en tanto que fue presentado poder otorgado por Miguel Ángel Segura López al procesado quien lo utilizó ante la empresa de taxis lo que “llevan a concluir que en efecto la presentación de la falsa denuncia de hurto del automotor es el inicio de la idea criminal”. Resalta que fue el procesado quien vendió el cupo del taxi, lo que se corrobora con la prueba documental incorporada por Rosalba Arguello, investigadora de la Fiscalía. Finalmente, señala que si bien la venta de vehículos automotores se perfecciona con la inscripción, las personas, bajo el principio de buena fe, adquieren automotores sin traspaso o con traspasos en blanco;
“no debiendo olvidar además que en materia contractual al tenor de los descrito en el artículo 1618 de C.C., prevalece la intención de la partes más que lo literal de las palabras”. Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que ameriten invalidar el proceso. Se respetaron los derechos de las partes e intervinientes. 5.2.
De la nulidad El defensor considera que se debe declarar la nulidad, por violación al derecho de defensa en tanto que la Fiscalía, en la audiencia de imputación y acusación, no estructuró una adecuada hipótesis fáctica, concretamente, no relacionó los hechos jurídicamente relevantes sino que tan solo mencionó hechos indicadores. Antes de abordar estos cuestionamientos es importante precisar que, en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado.
La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que para la invalidación es necesario que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades1. Atendiendo estos parámetros y con el propósito de ofrecer una respuesta a la censura es relevante recordar lo ocurrido en la audiencia de imputación. Allí la Fiscalía, acorde con el art. 286 de la Ley 906 de 2004, indicó que los hechos 1 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…”CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022 Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma jurídicamente relevantes consistían en que, María Consuelo Borda Lagos denunció que, el 2 de abril de 2004, compró a Indira López Cuesta, el taxi de placas SGY 898, por $19.300.000.
En seguida, Miguel Ángel Segura López, quien registraba como propietario inscrito, le firmó el “traspaso abierto con firma y huella… que el traspaso no se realizó ya que el vehículo tenían un pendiente con la Fiscalía 6° del municipio de Barzal según expediente 72313…”2. Posteriormente, señala, Carlos Arturo Arciniegas Esteban, esposo de Borda Lagos “se acercó a la empresa taxis Libres en donde radicó un oficio fechado el 21 de noviembre de 2006, solicitándole abstenerse de hacer cualquier tipo de transacción con el vehículo y a pesar de ello para el 10 de junio de 2011, cuando se acercaron a la empresa a cancelar el valor del rodamiento del vehículo les informaron en la caja que el vehículo ya no existía y al acercarse a la oficina de la gerencia el señor Marco Velasco le informó que la matricula estaba cancelada por hurto y que la indagación por ese hecho se encontraba en la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores y que el cupo del vehículo lo habían vendido a la empresa Corpotaxis”3.
Así, al establecerse que no era cierto el hurto del vehículo, pues la señora Borda Lagos lo tenía en su poder, luego de indagar, se determinó que el 7 de abril de 2010, en la URI de Paloquemao, Jenaro Javier Jiménez Oyaga manifestó que, el 6 de abril hacia las 11:00 a.m., llegó al Bunker de la Fiscalía en un taxi que dejó parqueado cerca de la Gobernación de Cundinamarca y al salir a la 1:00 p.m., no lo encontró “y como no estaba por ningún lado concluye que se lo hurtaron, denuncia que se radicó bajo el número 110016000013201003262, la cual fue remitida a la Unidad de Automotores y cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 129 Seccional”4.
Igualmente, Jiménez Oyaga, “radica ante la Fiscalía 129 Seccional una autorización del señor Segura López para que este reclame la certificación que dé cuenta de la investigación por el hurto del automotor, la que se emitió con fecha 26 de abril de 2010”5. También, continua, ante Radio Taxi Aeropuerto S.A., empresa a la se encontraba afiliado el vehículo, el 3 de mayo de 2010, Miguel Ángel Segura López radica solicitud de paz y salvo con la finalidad de cancelar la matricula del automotor y “apodera al señor CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA para que realice ante la empresa las gestiones pertinentes para cancelación de la matricula por hurto y en donde también afirma que es la persona a quien el 30 de noviembre de 2002, le vendió el vehículo y así mismo el señor Miguel Ángel Segura López en un formato dirigido a la SIM, solicita que se le dé curso a su solicitud de cancelación de registro y autoriza a Hernando Hernández para retirar el respectivo tramite”6. 2 A partir de record 9:57 de la audiencia de juicio oral del 4 de mayo de 2016 3 A partir de record 10:26 ídem 4 A partir de record 13:20 ídem 5 A partir de record 14:20 ídem 6 A partir de record 15:05 ídem Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Por último, agrega, se supo que “Segura López firma el formulario de Solicitud de Tramites del Registro Nacional Automotor peticionando la cancelación de la matrícula, documento radicado el 29 de junio de 2010 y conforme a ello la Secretaría de Movilidad procede a cancelar la matricula el 6 de julio de 2010 y como consecuencia de la cancelación de esa matricula proceden a enajenar el cupo de rodamiento a quien para el año 2010 matriculó un rodante con las placas SVS 901…”7 Con esta relación fáctica, la Fiscalía formula imputación y señala a Miguel Ángel Segura López y CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA como responsables de falsa denuncia, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa.
Por su parte, en la formulación de acusación, la Fiscalía en similares términos postula los hechos jurídicamente relevantes, pero esta vez, precisa que CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA es coautor de los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa. Como se aprecia, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía, de forma comprensible, detalla los hechos jurídicamente relevantes en los que se enmarca el actuar del procesado quien, según la tesis incriminatoria, con Jenaro Javier Jiménez Oyaga y Miguel Ángel Segura López, concertó para cancelar la matricula del taxi de placas SGY 898 y, luego, proceder a vender el cupo que María Consuelo Borda Lagos había adquirido.
La hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía permite entender que el rol del procesado consistió en acercarse a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y con el poder otorgado por Miguel Ángel Segura López, adelantar las gestiones tendientes a cancelar la matricula bajo el supuesto hurto del rodante. Así, no es cierto que CARLOS EFRAÍN UESTA y su apoderado se les dificultó ejercer oposición en orden a contrarrestar el fundamento de los cargos formulados y obtener un conocimiento suficiente sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos base de acusación. No se discute que la Fiscalía en la formulación de acusación dio lectura a algunos medios de prueba para sustentar los hechos jurídicamente relevantes, pero ese despliegue no conduce, sin más, a la vulneración a las garantías procesales al no detectarse afectación a las mismas.
Aquí, el objetivo dispuesto en el art. 288 de la Ley 906 de 2004, se cumplió en la medida que al imputado, luego de ser individualizado, se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico y su adecuación típica en los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa. Del examen de la audiencia de imputación, así como de acusación, se establecen los sucesos con trascendencia jurídica, los que están debidamente circunstanciados, así no sea con el detalle que exige el recurrente, dado que se 7 A partir de record 16:30 ídem Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma fija que en el entorno jurídico del taxi de placa SGY 898, el procesado, junto con dos personas, actuaron para enajenar su cupo.
El principio de congruencia refiere al núcleo básico e inmodificable de la hipótesis fáctica, sin que pueda pretenderse que se incluya información irrelevante derivada de los medios de prueba o la relacionada a la configuración de una figura dogmática. De otra parte, el defensor considera que, al cambiar la forma de intervención del procesado de autor a coautor, se vulnera el principio de congruencia, empero, tal como lo señaló el a quo, esa variación no conlleva a nulidad, en tanto que el núcleo fáctico no sufre, en este asunto, una variación sustancial, como tampoco representa una desmejora en los intereses del procesado.
Sobre este tópico la Corte indicó: “…el principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación. Por ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual.
En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional.
Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder. En ninguno de estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada.
Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho. […] En este orden de ideas, es lógico colegir que la congruencia debe predicarse de la imputación fáctica y la adecuación típica de la conducta formulada en la resolución de acusación o su equivalente, mas no de la argumentación dogmática ni de las distintas Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma posturas inherentes a la teoría del delito asumidas por los operadores jurídicos que en el campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del procesado.
Aun cuando se precisó la forma de participación del acusado, el supuesto factico no se alteró, pues el aporte de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA lo ubica como coautor de los hechos base de acusación. Con todo, en atención al anterior parámetro jurisprudencial, las valoraciones conceptuales dentro del esquema del delito que surjan a raíz de la postulación acusatoria, tendrán lugar en el debate probatorio propio del juicio oral, cuestión que se abordará más adelante.
En conclusión, la Sala no accederá a la nulidad solicitada. 5.3. Caso concreto El problema jurídico central que plantea el recurrente consiste en establecer si el a quo acertó al impartir condena en contra de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, tras hallarlo responsable de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, en calidad de coautor.
Para la defensa, en el juicio no se allegó prueba que demuestre que CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, mediando acuerdo común, intervino, en calidad de coautor, en los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. En concreto, aduce, a lo largo del juicio oral, se probó que Miguel Ángel Segura López en connivencia con Jenaro Javier Jiménez Oyaga idearon y ejecutaron el plan para adquirir fraudulentamente el cupo del taxi de placa SGY 898, propósito para el que presentaron falsa denuncia por hurto del vehículo cuya indagación correspondió a la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad 4° de Automotores, quien expidió certificación acreditando que el automotor no se había recuperado y, con ese documento, se acercaron a la Secretaría de Movilidad y solicitaron la cancelación del cupo y, cumplido ese objetivo, vendieron el cupo a la empresa Corpotaxi, hechos que, precisa, son ajenos al procesado.
Visto el punto neurálgico del ataque a la sentencia, es pertinente aclarar que, según el art. 29 del Código Penal, son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo atendiendo la importancia del aporte. Para que se presente la coautoría se requiere de dos elementos: el subjetivo constituido por el acuerdo común de llevar a cabo la realización de la conducta punible y el objetivo consistente en la importancia del aporte a la comisión del delito con división de trabajo.
Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Se desprende, entonces, dos modalidades de coautoría: la propia y la impropia. La primera, también denominada pluriautoría, se presenta cuando, varias personas, mediante acuerdo previo o concomitante, realizan la conducta descrita en el tipo penal, mientras que la segunda, también llamada coautoría funcional, se vale de un acuerdo en el que existe división de trabajo y un aporte esencial o relevante.
La Corte Suprema de Justicia frente a este tema, ha sostenido: “…en una actuación mancomunada a título de coautoría, la acción se analiza en contexto de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos sino que basta que aporten, durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común. El ámbito de la acción así dominado conlleva a que el hecho es de todos y pertenece a todos, pues todos aceptan implícitamente lo que cada uno hará de cara al delito que se actualiza ”8 En este sentido, la coautoría representa el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona desempeña una tarea específica, de tal manera que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales, consecuencia del pacto delictivo –expreso o tácito-, así el aporte individual no se subsuma en los elementos objetivos del tipo, pues todos actúan con conocimiento y voluntad de cara a la producción de un resultado9.
Adicionalmente, debe precisarse, en dicha participación delictiva rige el principio de imputación recíproca, según el cual, “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito10.
Desde esta perspectiva la Sala analizará, a partir de las pruebas traídas al juicio, si el procesado actuó o no en coautoría con Miguel Ángel Segura López y Javier Jiménez Oyaga. María Consuelo Borda Lagos, indica que, el 2 de abril de 2004, con Indira López Cuesta, hermana del procesado, celebró un contrato de compra venta en el que aquella le vendió el vehículo tipo taxi de placas SGY 898, por un valor de $19.300.000, el cual estaba afiliado a la empresa Taxis Libres.
Afirma que, una vez le entrega la totalidad del dinero acordado, la señora López Cuesta, le manifestó que “ya había hablado con su hermano y con el señor Miguel Ángel Segura López para que me firmaran el traspaso”11. Esto porque el último de los nombrados era quien “aparecía en la tarjeta de propiedad en ese momento”12. 8 CSJ. SP. 29.
May. 2019. Rad. 46.900 9 Entre otras, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 10 CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. 11 A partir de record 23:08 de la audiencia de juicio oral del 17 de octubre de 2018 12 A partir de record 23:50 ídem Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Señala que, en el año 2004, habla con Segura López a quien lo entera que ella era la compradora del vehículo y que procediera a firmarle el traspaso, lo cual hace “con firma y huella como en ese momento lo exigía el SIM”13.
Sin embargo, cuando adelantó los trámites para conseguir un certificado de tradición y libertad, le notifican que el automotor tenía un pendiente “en la Fiscalía de Barzal Villavicencio por un accidente que había tenido el carro”14 de ahí que, el 21 de noviembre de 2006, radicó documento ante Radio Taxi Aeropuerto “diciendo que yo había adquirido el vehículo y que le solicitaba no hacer algún tipo de transacción con el vehículo y que por motivos ajenos a mi voluntad aun teniendo el traspaso no había podido realizar el traspaso”15.
En el mes de junio de 2011, luego de haber trabajado el taxi, se acercó a la empresa de Taxis, junto con su esposo, a pagar el rodamiento y allí “me informan que ese carro no existe, momento en el que me acerco al departamento jurídico y la persona encargada me dijo que esa matricula la habían cancelado”16. En la gerencia, agrega, Marco Velasco, le comunica que “CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA había cancelado la matricula del carro porque el carro, según eso, se lo había robado a él, que él había vendido el cupo de ese carro a ellos mismos, a la empresa Corpotaxis y que él había recibido el dinero de la venta”17.
Posteriormente, se dirigió a la Fiscalía 129 Seccional de esta ciudad en donde le informan que “había una denuncia por hurto y que el vehículo no había sido recuperado y emitieron un comunicado que el carro no se había encontrado y ese fue el motivo por el que pudieron vender el cupo”18. Por su parte, Miguel Ángel Segura López, señala que al procesado en el año 2002 le vendió el taxi de placa SGY 898, vehículo afiliado, para ese entonces, en la empresa Radio Taxi Aeropuerto.
El traspaso no se hizo, precisa, “porque él me dijo que esperáramos porque esperábamos que él tuviera otro negocio y ya hacíamos el otros traspaso, o sea realmente no llegamos a un acuerdo de cuando íbamos hacer el traspaso”19 En el año 2004, agrega, María Consuelo Borda Lagos, se acercó a su lugar de trabajo para que le firmara el traspaso de dicho rodante pues el procesado “me llamó a mi celular y me dijo que iba María Consuelo a mi sitio de trabajo y que le diera la dirección para que le firmara el traspaso”20.
Luego, en el año 2010, se enteró que sobre el taxi pesaba una restricción y, además, el procesado “se volvió acercar a mi sitio de trabajo y me dijo que el taxi había sido hurtado que necesitaba que le firmara un poder absoluto para que pudiera hacer 13 A partir de record 25:06 ídem 14 A partir de record 25:50 ídem 15 A partir de record 50:23 ídem 16 A partir de record 28:10 ídem 17 A partir de record 28:36 ídem 18 A partir de record 29:30 ídem 19 A partir de record 1:12:10 ídem 20 A partir de record 1:04:33 ídem Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma todos los tramites con respecto al taxi y pues yo en confianza y como yo era único que conocía al señor Carlos Cuesta yo volví y firmé ese documento en una notaría21”.
También, precisa, lo abordó Javier Jenaro, acompañado del procesado y “por lo menos tres días estuvieron pendientes porque yo realmente yo no tuve tiempo el primer día que se acercaron a firmar el traspaso, creo que estuvieron dos o tres días y ellos mismos me acompañaron a la notaría ahí cerca de mi almacén”22. En el poder, con fecha de autenticación del 28 de abril de 2010, constaba que el procesado tenía la facultad de adelantar, ante Radio Taxi Aeropuerto S.A., “la solicitud de paz y salvo para la cancelación de matrícula por hurto y las demás gestiones pertinentes o conducentes a la venta o trasferencia del cupo”23.
A su turno, Elsy Patricia Herrera Cuenca, investigadora de la Fiscalía, refiere que llevó a cabo actividades de policía judicial dentro de las cuales relaciona un informe del 23 de enero de 2013, concerniente a labor adelantada en la empresa Taxis Libres, lugar en donde recolectó documentos relacionados con la venta del cupo del taxi de placa SGY 898.
En concreto, el contrato, del 30 de noviembre de 2002 en donde consta que Miguel Ángel Segura López vendió al procesado el taxi de placa SGY 898. También, refiere el contrato de compraventa del 2 de abril de 2004, en donde Indira López Cuesta vende a María Consuelo Borda Lagos el mismo vehículo. Así mismo, formato único de noticia criminal, No. 110016000013201003262, en el que se evidencia la denuncia interpuesta, el 7 de abril de 2010, por Jenaro Javier Jiménez Oyaga, quien informa el hurto del taxi en mención. En concreto, dice, el día 6 de abril, “siendo aproximadamente la 11:00 A.M., llegué al BUNKER en mi taxi a realizar una diligencia, lo dejé parqueado al lado de la Gobernación frente a la Fiscalía en una bahía, salí aproximadamente a las 13:00 horas y sorpresa no encontré mi taxi y le pregunté a las personas que estaban ahí que si habían visto algo y dijeron que no habían visto nada, otros dijeron que vieron una grua entonces yo me fui para el tránsito a averiguar si estaba en patios y no estaba por ningún lado definitivamente lo hurtaron…”24 Además, constancia expedida, el 26 de abril de 2010, por la Fiscalía 39 de la Unidad Cuarta Especializada en automotores de Bogotá en la que certifica que: “… la Fiscalía 129 Seccional de esta Unidad adelanta la investigación radicada bajo el No. 110016000013201003262, en averiguación de responsables por hurto del vehículo de las características que se describen a continuación, según hechos ocurridos el 6 de abril de 2010… marca: Chevrolet, modelo: 1997, placas: SGY 898, color: amarillo, motor: G13B321994, chasis: SP97741247, servicio: Público… que al revisar las diligencias no se encontró ningún informe que indique la recuperación del automotor por parte de autoridad alguna… no obstante se continua con las labores de búsqueda por cuenta de 21 A partir de record 1:06:30 ídem 22 A partir de record 1:07:50 ídem 23 A partir de record 1:08:30 ídem 24 A partir d record 28:38 de la audiencia de juicio oral del 16 de noviembre de 2018 Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma los grupos de Policía Judicial, Secciones de Automotores, a nivel nacional….
La presente constancia se expide a solicitud, de Miguel Ángel Segura López, con destino a la respectiva oficina de Transito y Transportes, para cancelación de matrícula y Compañía de Seguros”25 Igualmente, certificado de tradición No. CT180024347, del 20 de abril de 2010, en el que se advierte que, desde el 18 de septiembre de 1998 hasta la fecha, Miguel Ángel Segura López es el titular del derecho de dominio del taxi citado y en acápite de medidas cautelares aparece anotación: “abstenerse de trámites según oficio 4686 del 4 de julio de 2002, radicado en SDM El 1-08-2002 Nro de expediente SUM-72313 L.P., proferido de Fiscalía 6 calle 33 B 40 18 Barzal de Villavicencio dentro del proceso: pendiente de Fiscalía 6 contra el vehículo SGY 898”26.
Seguidamente, el poder que Miguel Ángel Segura López confirió, el 28 de abril de 2010 autenticado en la Notaría 4° de Bogotá, al procesado “para que realice ante la empresa afiliadora Radio Taxi Aeropuerto S.A., la solicitud de paz y salvo para la cancelación de matrícula por hurto y las demás gestiones pertinentes o conducentes a la venta o transferencia del cupo”27.
Solicitud de paz y salvo ante la empresa Radio Taxis Aeropuerto S.A, del 3 de mayo de 2010, diligenciado por el procesado para cancelación de la matricula por hurto; oficio del 24 de junio de 2010, dirigido a Servicios Integrales para la Movilidad (en adelante SIM) y suscrito por Uldarico Peña gerente de dicha empresa, autorizando la cancelación de la matrícula de dicho rodante.
A la par, Rosalba Arguello García, investigadora de la Fiscalía, indica que adelantó pesquisas, en el año 2013, en la Secretaría de Movilidad y allí obtuvo: Formulario de Solicitud de Tramites del Registro Nacional Automotor de cancelación de matrícula del taxi citado presentado por el Miguel Ángel Segura López ante el SIM; constancia de perdida de documentos presentada, el 2 de junio de 2010 ante el SIM, por CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA quien manifestó la perdida de la tarjeta de operación de dicho automotor, con ocasión a la noticia criminal No. 110016000013201003262 y constancia de solicitud, del 28 de abril de 2010, presentada por el propietario del rodante, en donde pide “dar curso a la solicitud de cancelación registro manifiesto que dicho vehículo se encuentra a paz y salvo por todo concepto ante la Secretaría Distrital de Movilidad”28 y autoriza a Orlando Hernández para entregar y retirar el respectivo tramite.
Además, documento referido a la cancelación del registro de la tarjeta de operación, del 6 de julio de 2010, suscrito por el coordinador del área de operación –SIM- quien certifica que “el vehículo de placas SGY 898, le ha sido cancelado el registro de tarjeta de operación, previo cumplimiento de los requisitos legales”29. 25 A partir de record 30:02 ídem 26 A partir de record 31:32 ídem 27 A partir de record 32: 09 ídem 28 A partir de record 34:35 de la audiencia de juicio oral del 10 de mayo de 2019 29 A partir de record 47:28 ídem Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma También se acercó a Radio Taxi Aeropuerto S.A., y recopiló: contrato de afiliación, del 29 de julio de 1998, donde Miguel Ángel Segura López, como propietario, afilió el vehículo de placa SGY 898, a la empresa Radio Taxis Aeropuerto S.A.; documento en donde éste solicita paz y salvo para el traspaso al procesado, quien figuraba como comprador del taxi30.
Igualmente, el contrato suscrito, el 3 de mayo de 2010, entre CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, en representación de Miguel Ángel Segura López y Corpotaxis D.C. S.A. respecto del cupo del taxi placa SGY 898, por un valor de $48.000.000. Dentro de las obligaciones pactadas, se advierte: “…el vendedor se obliga a presentar la documentación completa al día y debidamente diligenciada del citado vehículo para tramitar la cancelación de matrícula ante las autoridades competentes… el vendedor entregará la siguiente documentación: original de tarjeta de propiedad, denuncio por hurto, entrega de Fiscalía por hurto con fines de cancelación de licencia de tránsito y del registro de tarjeta de operación del vehículo SGY 898 y acta de Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio para levantamiento de medida cautelar; así mismo se presenta la cesión de derechos de cupo autenticada en favor de Corpotaxis… quien adelantará el trámite correspondiente a chatarrización o cancelación de matricula… el comprador pagará la suma acordada al vendedor de la siguiente manera: 1 se girará un cheque por $4.540.000 cuatro millones quinientos cuarenta mil pesos a nombre de EFRAÍN LÓPEZ CUESTA…2 se girará un cheque $43.460.000cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta mil pesos a nombre de Jiménez Oyala Jenaro Javier…”31.
Roque Javier Mariño Hernández, perito en automotores de la Fiscalía, refiere que elaboró informe el 5 de agosto de 2015 donde destaca las características del automotor en cuestión, el cual se encontraba en el patio de tránsito en Fontibón. Marca: Chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, versión: Swift, color: amarillo, modelo: 1997, procedencia: nacional, placa: SGY 898, Ofi transito: Bogotá, servicio: público, motor: G13B321994, plaq serie: SP97741247.
En contraste, Ronald Alexander Barrero Ávila, señala que el procesado, quien fuera su cuñado, a través de un contrato de compraventa, fechado el 7 de abril de 2004, le vendió el taxi de placa SGY 898 con el que había tenido problema por un accidente de tránsito en Villavicencio32, luego, precisa, dos meses después vendió el vehículo a Carlos Arciniegas.
Agrega, hacia el año 2010 le presentó al procesado a Javier Jenaro, quien, como era abogado, podía facilitar los trámites de venta a Carlos Arciniegas. Además, le otorgó poder Javier Jenaro, pero este, valiéndose de dicho mandato, interpuso una denuncia por el hurto del carro. Por último, Carlos Arturo Arciniegas Esteban, recuerda que conoció a Ronald Alexander Barrero Ávila en el gremio de taxis, pero, asegura, no realizó ningún 30 A partir de record 14:06 de la audiencia de juicio oral del 10 de mayo de 2019 31 A parir de record 26:04 ídem 32 A partir de record 1:33:32 ídem Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma negocio con éste.
Su esposa y la esposa de aquel suscribieron, en el mes de abril de 2004, un contrato de compraventa respecto del taxi placa SGY 898. Después de concluido el negocio, dice, perdió contacto con la vendedora. Del escrutinio probatorio, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el recurrente, el procesado es responsable penalmente, en calidad de coautor, de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, en tanto que mediando acuerdo común con Miguel Ángel Segura López y Jenaro Javier Jiménez Oyaga y con reparto de funciones decidieron llevar a cabo acciones que, valoradas en conjunto, estuvieron encaminadas a conseguir el cupo del taxi de placa SGY 898 que había adquirido formalmente María Consuelo Borda Lagos.
Siendo ello así, la sentencia apelada se confirmará. En efecto, las circunstancias descritas por las testigos y respaldadas en la documentación allegada permiten fundar la responsabilidad penal del acusado. Como punto de partida, la Sala analizará cronológicamente los negocios jurídicos realizados sobre el taxi y las vicisitudes ocurridas y, en ese contexto, se verificará la actuación del procesado junto con Miguel Ángel Segura López y Jenaro Javier Jiménez de cara a conseguir al cupo del taxi.
Miguel Ángel Segura, tras adquirir el susodicho taxi en el año 1998 y afiliarlo a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A, se lo vendió al procesado mediante contrato de compraventa, el 30 de noviembre de 2002, sin hacerse el respectivo traspaso, según el testigo, porque aquel pretendía seguir comercializándolo. Para el 2 de abril de 2004, Indira López Cuesta, hermana del procesado, le vendió el taxi a María Consuelo Borda Lagos, por $19.300.000., pero tampoco se hizo el traspaso razón por la que ella se dirigió a donde laboraba Miguel Ángel Segura y éste como propietario inscrito, “con firma y huella” procede a firmarle el traspaso, el que no pudo hacer efectivo la nueva compradora porque el vehículo reportaba un “pendiente” dado que estado involucrado en un accidente de tránsito en Villavicencio.
El 21 de noviembre de 2006, María Consuelo Borda Lagos acude ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y, con oficio, solicita no realizaran ningún trámite respecto con taxi afiliado en esa compañía, pues ella era la nueva propietaria. Pasados 7 años, aproximadamente, de haber trabajado el taxi, Borda Lagos, se acerca a las instalaciones de Radio Taxi Aeropuerto S.A., a pagar la cuota de rodamiento y allí le informan que la matrícula del vehículo había sido cancelada porque lo habían hurtado y el cupo fue vendido a la empresa Corpotaxis.
El 7 de abril de 2010 Jenaro Javier Jiménez Oyaga interpone denuncia donde afirma que, el día anterior, el taxi del que pregonaba era de su propiedad había sido hurtado en las inmediaciones del Bunker de la Fiscalía. Esta mendaz manifestación es el punto de inicio que permite detectar el proceder ilícito del procesado de cara al propósito de vender el cupo del taxi, como finalmente ocurrió. Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Como consecuencia de la denuncia interpuesta, se abrió la noticia criminal, No. 110016000013201003262 cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores delegada que, el 26 de abril de 2010, expidió certificación en la que constaba que el taxi no se había recuperado.
Obtenida esta certificación, el 28 de abril de 2010, Miguel Ángel Segura, aprovechando que aún figuraba como propietario, otorgó poder al procesado para que adelantar ante Radio Taxi Aeropuerto -Empresa a la que se encontraba afiliado el taxi-, gestiones para conseguir paz y salvo, requisito requerido para la cancelación de la matrícula del rodante y, posteriormente, vender o transferir el cupo, lo que se concretó el 3 de mayo de 2010.
El 24 de junio de 2010, Uldarico Peña, gerente de la empresa de taxis dirigió al SIM oficio, autorizando la cancelación de la matrícula del rodante. Es válido, entonces, inferir que el procesado, a sabiendas que su hermana le había vendido el taxi a María Consuelo Borda Lagos, es decir, que su mandante, Miguel Ángel Segura, ya no era el dueño del vehículo al que pretendía cancelar la matrícula para luego vender el cupo, decidió tramitar la solicitud de paz y salvo y con esto asumir papel protagónico en el entramado criminal para hacerse al cupo del taxi desconociendo los derechos de quien lo había comprado de buena fe.
Entre tanto, continuando con la idea criminal, Miguel Ángel Segura López, el 28 de abril de 2010, presentó certificación ante el SIM, en donde pide “dar curso a la solicitud de cancelación registro manifiesto que dicho vehículo se encuentra a paz y salvo por todo concepto ante la Secretaría Distrital de Movilidad” y autoriza a Orlando Hernández entregar y retirar el respectivo trámite.
Después, diligenció, el 29 de junio de 2010, formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor de cancelación de matrícula del taxi citado ante el SIM. Para hacer más creíble la artificiosa situación del automotor, el 2 de junio de 2010 ante el SIM, CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA expuso la perdida de la tarjeta de operación del rodante, en razón al hurto denunciado e investigado bajo la noticia criminal No. 110016000013201003262.
Así, el 6 de julio de 2010, el coordinador del área de operación –SIM- emite la cancelación del registro de la tarjeta de operación y certifica que “el vehículo de placas SGY 898, le ha sido cancelado el registro de tarjeta de operación, previo cumplimiento de los requisitos legales”. Finalmente, el plan se completa cuando, mediante contrato de compraventa, el 3 de mayo de 2010, CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, en representación de Miguel Ángel Segura López, vende el cupo de taxi de placa SGY 898 a la empresa Corpotaxis, por $48.000.00.
De esa suma, para el procesado, quien era el vendedor, giraron cheque por $ 4.540.000 y para Jenaro Javier Jiménez Oyaga, otro cheque por $ 43.460.0000. Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Como se aprecia, fue una serie de actuaciones encaminadas a lograr el cupo del taxi y luego venderlo y es en ese recorrido donde el proceso participa activamente, como se anotó. No se puede analizar el asunto de manera fragmentada o aislada para afirmar que LÓPEZ CUESTA tan solo realizó alguna de las actuaciones cuando los hechos muestran que estaba al tanto de la situación del vehículo y que aducir que había sido hurtado –hecho que no era verídico- para lograr certificar el cupo y así disponer del mismo, sin duda alguna, muestra su actitud dolosa.
El poder conferido por Miguel Ángel Segura López al procesado para adelantar, ante la empresa de taxis, gestiones tendientes a cancelar, por hurto, la matrícula del taxi de placa SGY 898 evidencia la oscura intención dado que el procesado sabía que el mismo se había vendido a María Consuelo Borda Lagos. Lo anterior se articula cuando el acusado, el 2 de junio de 2010, aseguró ante el SIM que la tarjeta de operación se había perdido y se respaldaba en la noticia criminal No. 110016000013201003262, que impulsaba investigación por el supuesto hurto de dicho taxi.
Se evidencia, entonces, que el procesado no era ajeno a la falsa denuncia interpuesta por Jenaro Javier Jiménez Oyaga a quien además conocía de tiempo atrás, pues, es el mismo Miguel Ángel Segura López quien asegura que ellos lo habían visitado a su lugar de trabajo para que le firmara el traspaso a María Consuelo Borda Lagos. Esto lo corrobora Ronald Alexander Barrero Ávila, quien manifestó que desde el año 2010, el procesado conocía a Jenaro Javier Jiménez Oyaga, a quien lo llamaban doctor, dado que era abogado y la persona encargada de facilitar el negocio de la venta del vehículo con María Consuelo Borda Lagos.
Tampoco el procesado era el instrumento de Jenaro Javier Jiménez Oyaga y Miguel Ángel Segura López, como equivocadamente lo entiende el recurrente, pues son los tres que figuran en el contrato de venta del cupo, fin para el que habían orquestado paso a paso el entramado que se ha destacado. Además de los razonamientos expuestos33, Ronald Alexander Barrero Ávila, testigo de descargo, afirma que el procesado le vendió el taxi en cuestión, el 7 de abril de 2004, a pesar que su hermana lo había vendido a María Consuelo Borda Lagos, el 2 de abril de ese año. La inconsistente declaración de Miguel Ángel Segura López, en juicio oral, no sirve de fundamento para desconocer lo sucedido, por el contrario, pone de presente la actuación desplegada con procesado y Jenaro Javier Jiménez Oyaga al reconocer que tramitaron la cancelación de la matrícula del taxi a pesar que la venta inicial había sido a María Consuelo Borda Lagos. 33 CSJ SP, 29 ago. 2002, rad. 16370; así mismo, CSJ SP, 9 may. 2012, rad. 27026, reiteradas en CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 43529.
Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Oportuno es precisar que, aun cuando María Consuelo Borda Lagos no había registrado la venta de su favor y, por tanto, no aparecía inscrita en el registro del automotor, no habilitaba a su vendedor para desconocer el compromiso adquirido en la negociación, más, cuando entregaba el documento de traspaso y el objeto material de la venta, esto es, el automotor.
El contrato del 2 de abril de 2004, en donde Indira López Cuesta vende a Borda Lagos el taxi, la legitimaba para ejercer poderío sobre el aparato y, por tanto, debía respetarse esa relación al punto de habilitarla para reclamar cualquier afectación sobre el rodante. La participación delictiva del procesado, estuvo enmarcada en un fin común, pues al desempeñar funciones esenciales orientadas a conseguir, de manera irregular, el cupo de taxi de placas SGY 898 sobre el cual los derechos habían sido vendidos a María Consuelo Borda Lagos.
Aun cuando el procesado no haya ejecutado directa e integralmente todos los actos que lograron la actualización de la obtención de documento público falso y fraude procesal, su responsabilidad penal es innegable en tanto actuó con conocimiento y voluntad de cara a la obtención, de un lado, de la certificación del 26 de abril de 2010, expedida por la Fiscalía 39 de la Unidad Cuarta Especializada en automotores, en la que consta que el vehículo no se pudo recuperar, logrando que el servidor público de la Fiscalía certificara un hecho falso dado que el rodante estaba en posesión de María Consuelo Borda Lagos.
De otro, la certificación del 6 de julio de 2010, expedida por el coordinador del área de operación –SIM- consistente en la cancelación del registro de la tarjeta de operación, induciendo en error al servidor público que expidió un acto administrativo contrario a la realidad habida consideración que el taxi en verdad no había sido hurtado y, por lo tanto, su matrícula no debió ser cancelada.
Se actualizó de esta forma el fraude procesal. En estas condiciones, carecen de soporte los planteamientos del recurrente de ahí que no proceda revocar el fallo condenatorio sólidamente preferido por el a quo, en consecuencia, se dispondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NO DECRETAR la nulidad solicitada por la defensa de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA. Radicación: 11001600005020111193402 Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado 30 Penal del Circuito que condenó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.790.593., como coautor de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Cuarto: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente - artículo 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado