Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001600001320181392402

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2020-07-07

Sujetos procesales: SAÚL EDUARDO QUINTERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 132 del 7 de julio de 2020 Fecha Lectura: 19 de agosto de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, que condenó a SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Los hechos fueron descritos por la Fiscalía de la siguiente manera: “…La patrulla policial integrada por el subintendente JORGE ELIECER PARRA CORREA y patrullero fueron requeridos por la Central de Radio de la institución, el 30 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente 10:38 horas para que se trasladaran a la calle 6 d No 2-26 Barrio Belén de esta ciudad, para que atendieran eventual abuso sexual ocurrido allí, en el lugar por voces de auxilio capturan en situación de flagrancia al señor Saúl Eduardo Quintero Guzmán identificado con cedula de ciudadanía No. 1.010.233.136., expedida en Bogotá, por eventual agresión sexual ocasionada a la menor G.P.M.S1 de 8 años de edad; hombre adulto quien aprovecha que la niña en compañía de su hermana fueron a comprar a la tienda algunas cosas, ingresa a la niña a la habitación contigua del negocio, le quita la ropa de la cintura hacia abajo, la sube a la cama, se desnuda y coge los glúteos a la niña e introduce los dedos en la vagina de la menor.

Causándole a la niña lesión de desgarro en mucosa de horquilla vulvar y la presencia de equimosis en himen, al igual que causó fisuras en mucosa anal 1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.

Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria recientes, como lo determinó el profesional universitario forense, mediante informe pericial de clínica forense No. UBAM-DRB-11476-2018 del 30 de septiembre de 2018.

Las niñas salen corriendo de la tienda y comentan lo sucedido a la progenitora CINDY PAOLA SARMIENTO RODRÍGUEZ instaura denuncia penal. La menor G.P.M.S., en entrevista forense, informó que ingresó a la tienda en compañía de su hermana María a comprar una mantequilla, no habían dulces y el imputado quien era el tendero le manifestó que los dulces estaban adentro de la habitación debajo de la cama, la niña entra a la pieza, el imputado le baja el pantalón e interiores a la menor, le toca los glúteos, besa la mejilla y la sube a la cama e introduce los dedos en la vagina de la infante…” 2.2.

Procesales El 1° de octubre de 2018, ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado –arts. 208 y 211-2-, cargo que no fue aceptado. Acto seguido, por petición de la Fiscalía, al imputado se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

El 1° de noviembre de 2018, se presentó escrito de acusación y el Juzgado 12 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 3 de mayo siguiente, adelantó la audiencia de formulación de acusación. El 11 de febrero y 5 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 13 de junio, 19 y 30 de julio, 11 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre de ese año, se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado condenó a SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años tras señalar que, a partir de las pruebas allegadas a juicio se demostró la materialidad del ilícito, así como la responsabilidad del nombrado. Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria Señala, acorde con el testimonio de G.P.M.S., se probó que, el 30 de septiembre de 2018, en horas de la mañana ella y su hermana se dirigieron a la tienda cercana a su casa para comprar unos dulces y el procesado, quien atendía el establecimiento, le pidió que lo acompañara a buscarlos, la condujo a una habitación, cerró la puerta “la acostó sobre la cama, la despojó de su pantalón y de sus calzones y le tocó con las manos su parte intima –vagina y cola-, tocamiento que le generó dolor, pues lo hizo con fuerza, mientras le decía a su agresor que no lo hiciera”.

A esta versión, le otorgó credibilidad, dada su coherencia, contundencia, espontaneidad y correspondencia con lo narrado por su hermana M.J.M.S., quien da cuenta que al momento de llegar a la tienda, G.P.M.S., conducida por el procesado, entró a una habitación a buscar unos dulces y luego de salir advierte una actitud extraña por lo que, una vez llegan a la casa, le comentó a su mamá y en seguida se enteran de lo ocurrido.

Lo anterior, resalta, encuentra respaldo con lo consignado en la historia clínica de la niña afectada, en donde se constata los hechos narrados por esta y, además, a partir del examen de ginecología, se evidencia “desgarro mucosa de horquilla vulvar y la presencia de equimosis en himen”, lesión originada “por estimulo de carácter mecánico”, por tanto, precisa, “se logra inferir que en efecto G.P.M.S., fue objeto de penetración en su zona íntima vaginal y anal, a pesar de lo superficial que alcanzó a ser la misma”.

De otra parte, desestimó las versiones ofrecidas por los testigos de la defensa, en la medida que, de una parte, muestran evidente interés en favorecer al procesado y, de otra, presentan varias inconsistencias y contradicciones. Así mismo, aduce, la evaluación psicológica realizada al procesado, en la que informa que no tiene perfil de abusador sexual, “carece de contundencia para lograr restarle credibilidad a la versión menor”.

Finalmente, no encontró demostrada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del art. 211 del Código Penal, “como quiera que la Fiscalía no logró acreditar la presencia de confianza alguna entre la víctima y el victimario o la autoridad de este respecto de la niña”. Para dosificar la pena acudió al art. 208 del Código Penal, precepto que tiene prevista pena de 144 a 240 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y allí fijó 158 meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta.

Impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal e, igualmente, la pena de inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria Colombiano de Bienestar, o quien haga sus veces, tal como lo dispone el art. 219 C del Código Penal.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006. 4. IMPUGNACIÓN La Defensa solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, toda vez que, desde la presentación de la denuncia, la niña refirió que el procesado tocó sus partes íntimas, más no a la introducción o penetración de los dedos o cualquier otro objeto.

Señala, las lesiones encontradas en las partes íntimas de la niña probablemente se originaron en circunstancias diferentes a la manipulación o tocamientos denunciados, como, por ejemplo, montar bicicleta. Por lo tanto, afirma, “no existe evidencia contundente de que estuviéramos frente a un delito de acceso carnal abusivo, si más, se podría estar en presencia de un acto sexual abusivo, que compromete entonces una indebida tipificación”.

Refiere que la a quo se equivocó al valorar las pruebas aducidas en juicio pues, a las inconsistencias de los testimonios de cargo no les dio relevancia mientras a los de descargo los desacreditó por incoherentes. Agrega, el informe psicológico suscrito por Andrea Paola González Fandiño, realizado al procesado, en donde consta que no tiene perfil de abusador sexual fue desestimado sin ningún fundamento y se tergiversó lo declarado por el policial Jorge Eliecer Parra, destacando aspectos que solo respaldaban la acusación. Los testimonios de Patricia Conde y Laura Muñoz, tía y esposa del procesado respectivamente, fueron valorados de manera subjetiva, al igual que lo testificado por el procesado, quien manifestó que el móvil del señalamiento había surgido por un altercado con el padrastro de la niña ofendida, cuando aquel intentó pagarle una cuenta con unos billetes falsos.

Finalmente, estima, se debe aplicar el in dubio pro reo. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.

Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual2.

Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven. Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual3, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.

Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011. 2 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.

En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. 3 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.

En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455.

Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña4.

Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño5, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia6. 4 Ley 1098 de 2006, artículo 3o.

SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 5 Artículo 3. 1.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.

Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.

Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 6 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005.

(…) Principios 8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad.

Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.

Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso.

Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.

(…) Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria 5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate.

Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable7.

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión – allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de las partes e intervinientes en el proceso8.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la 77 (…) 1.3.1.

Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”7 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”7, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”7, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”7 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”7.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”7, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”7, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”7, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 8 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

(…) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria propuesta de la Fiscalía en la acusación9. Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.4.

Caso concreto El problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al impartir condena en contra de SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. De no ser así, la sentencia se revocará. El recurrente plantea dos inconformidades frente a la sentencia condenatoria.

La primera referida a la inadecuada estructuración del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues acorde con la declaración de la niña, a lo sumo, se tipificaría el delito de actos sexuales con menor de catorce años. La segunda la radica en que la valoración probatoria en conjunto, permite dar aplicación al principio del in dubio pro reo.

Para la Sala los cuestionamientos del recurrente no tienen asidero. Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.

Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales. 9 (…)2.

En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia9. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado9.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”9. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.

Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”9. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria “…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar.

Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable. Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.

Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda…”10.

Atendiendo estas pautas, estima la Sala, no hay motivos para restar credibilidad a las versión de G.P.M.S., pues, sin desconocer que existen algunas imprecisiones en sus narraciones en razón a su corta edad, eso no significa, como lo pretende el recurrente, que las afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN, no ocurrieron o que aquella hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que los mismos acaecieron.

El que los “detalles” no coincidan de manera uniforme en cada uno de los relatos no es síntoma de mendacidad o de alguna forma de amañar los hechos. No. El paso del tiempo y la insistencia en revivir los lamentables episodios a través de interrogatorios con fines judiciales puede generar alteraciones que no apuntan a la irrealidad de los hechos.

Recuérdese que, G.P.M.S., indica que cuando fue a comprar dulces a una tienda cerca a su casa y SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN, quien atendía el local, bajo el pretexto de buscar los “trululú”, la condujo a una habitación, cerró la puerta, le bajó el pantalón y los calzones y procedió a tocarle sus partes íntimas –refiriéndose a la vagina y a la cola-, produciéndole dolor por la fuerza que imprimió con las manos11.

En seguida, el acusado le lava la cara para que no notaran que estaba llorando y una vez llega a la casa con su hermana, dice, le cuenta a su mamá lo ocurrido en la tienda y posteriormente a los médicos que la atendieron. A su turno, la niña M.J.M.S., refiere que el día de los hechos se dirigió a la tienda en compañía de su hermana G.P.M.S., a comprar unos dulces.

Allí las atendió 10 CSJ SP, 23 de feb 2011, Rad. 34.568. 11 A partir de record 56:01 de la audiencia de juicio oral, CD cámara de Gesell Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria el procesado, quien le pidió a su hermana que le ayudara a buscar los dulces en el interior de una habitación mientras ella la esperaba afuera viendo televisión. Agrega que no podía ver lo que pasaba al interior de dicha habitación pues el procesado la había cerrado con candado.

Cuando su hermana sale, prosigue, la notó extraña. Posteriormente, al llegar a la casa, le contó a su mamá acerca del estado de anímico de G.P.M.S., quien manifestó lo ocurrido, razón por la que se dirigen a la tienda y su progenitora rompe varia cosas del lugar12. Cindy Paola Sarmiento Rodríguez, señala que su hija G.P.M.S., el 30 de septiembre de 2018, fue abusada sexualmente por parte del procesado quien atendía una tienda cercana a su casa, ubicada en el barrio Belén de esta ciudad.

Refiere que en horas de la mañana le pidió a su hija mayor comprar una mantequilla en la tienda y ella fue en compañía de G.P.M.S. Regresan con el mandado y unos dulces y como quedaron antojadas de más dulces, vuelven a la tienda y, cuando regresan, M.J.M.S., le comentó que su hermana la había notado rara luego de salir del establecimiento.

Luego de interrogar a G.P.M.S. sobre su estado de ánimo, esta le contó que SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN, la había conducido a una habitación para que tomara unos dulces que se encontraban debajo de la cama y en ese momento “él la cogió por la cintura y la subió a la cama, ella se volvió y se bajó y él volvió y la subió a la cama, le bajó el pantalón hasta el tobillo, él se arrodilló y le tocó las nalgas, le tocó la vagina y le dio un beso en la mejilla”13.

Ante esta situación, se dirigió a la tienda, le hizo el reclamo al procesado al tiempo que rompió algunas cosas del lugar. Después, agrega, llegó la policía y capturó al procesado ante los señalamientos de su hija como el responsable de haberla abusado. Nati Liliana Gantiva Cepeda y Ruth Carolina Cuervo Alarcón médicas del Policlínico del Olaya informan que, el día 30 de septiembre de 2018, atendieron a G.P.M.S., por un presunto abuso sexual del que había sido víctima.

En el anamnesis de la historia clínica se consigna “el día de hoy fue enviada en dos ocasiones en compañía de hermana de 9 años a la tienda del barrio. La menor refiere que el señor (joven aproximadamente de 20 años) en la segunda visita la mete sola a la tienda y le retira la ropa interior, realiza tacto de genitales con introducción de los dedos según refiere la menor de edad, niega contacto con su miembro en boca o área genital, sin embargo la niña dice que el señor la montó a la cama y le dijo que si no se dejaba hacer le 12 A partir de record 17:20 de la audiencia de juicio oral del 19 de julio de 2019, CD cámara de Gesell 13 A partir de record 15:40 de la audiencia del 19 de julio de 2019, segundo CD Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria rompía la cara, niega besos.

La niña no se deja y sale corriendo con su hermana a la casa a contarle a la mamá posterior a lo cual la mamá la trae”14. En el examen de ginecología se halló: “pequeña excoriación con costra hemática lineal de menos de 5 cm, en zona pectoral esternal zona glútea y lumbar normales, genitales externos normales para la edad de la paciente, al realizar separación de labios mayores se observa pequeña nivel de pared vaginal, laceración superficial posterior cerca a rafe de medio perineal, de menos de 2 cm de profundad y de 5 cm aprox de longitud que no llega a la línea himeneal, con signos de sangrado reciente se evidencia membrana himeneal, integra orificio himeneal ovalado no complaciente, borde algo festoneados sin evidencia de desfloración reciente o antigua, zona perineal sin evidencia de desgarros, leve eritema vulvo perineal, con esfínter anal no hipotónico, sin signo de desgarro anal, no signos de otras laceraciones, desgarros, excoriaciones ni equimosis en zona glútea, perineal o genital externa…”15 Por su parte, Yhon Carlos Ángel Hernández, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elaboró el informe pericial de clínica forense, del 30 de septiembre de 2018 en donde consta que la menor Y.P.M.S., de 8 años de edad, fue examinada.

En ese contexto, la niña refiere “el señor de la tienda me hizo entrar y me quitó la ropa de abajo y me tocó la cola con las manos, él se quitó el pantalón y los calzoncillos”16. Además, en el examen sexológico, el perito concluyó, “…no hay evidencia de desgarros himeneales antiguos pero hay lesión de desgarro en mucosa de horquilla vulvar y la presencia de equimosis en himen… de igual forma informo que hay evidencia de fisuras en mucosa anal recientes”17.

Explica que cuando se presenta manipulación, estimulo mecánico o introducción de algún objeto a nivel vaginal, “se producen lesiones a este nivel con mucha facilidad”18. Jorge Eliecer Parra Correa, subintendente de la Policía Nacional, manifiesta que para el día 30 de septiembre de 2018, en horas de la mañana, por la central de radio, le reportan un caso relacionado con abuso sexual.

Al llegar al lugar indicado, observa varias personas a las afueras de una tienda y una mujer de nombre Cindy, lo aborda y le informa que una de sus hijas había sido agredida sexualmente por el tendero. Ingresa a la tienda, sube al segundo piso del inmueble y se entrevista con el procesado, a quien, luego de esperar la patrulla, lo aprehende y cuando salen a la calle la niña M.J.M.S., lo señala como el responsable de haber abusado de su hermana G.P.M.S. en una habitación.19 14 A partir de record 39:20 de la audiencia de juicio oral del 30 de julio de 2019 15 Folio 130.

Carpeta 16 A partir de record 55:28 ídem 17 A partir de record 59:32 ídem 18 A partir de record 1:02:16 ídem 19 A partir de record 17:01 ídem Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria De otra parte, Erika Patricia Cuesta Conde, tía del procesado, sostiene que el día de los hechos, se encontraba durmiendo en la habitación de su casa, mientras su sobrino atendía el negocio que quedaba en la misma casa.

Luego, dice, escuchó un escándalo y a una señora rompiendo cosas dentro del establecimiento de ahí que subió al segundo piso a buscar a su hijo. Asegura que mientras dormía nadie ingresó a su habitación ni la de al lado, lo cual utilizan para madurar plátano. A su turno, Laura Daniela Muñoz Vega, compañera sentimental del procesado, indica que en la tienda que ellos atendían en el barrio Belén, aquel tuvo un altercado con el padrastro de la niña ofendida porque intentó pagar una cuenta con un billete falso y este último lo amenazó. Para el 30 de septiembre de 2018, dice, se ausentó cinco minutos del local y luego escuchó un estruendo y vio a la mamá de la niña ofendida agredir a su pareja, señalándolo de haber abusado a su hija.

Susy Liliana Gutiérrez Muñetón, aduce que el día de los hechos fue a comprar unas arvejas a la tienda del procesado y, afirma, presenció a dos niñas dentro del negocio, pero no vio nada más. Andrea Paula González Fandiño, expone informe psicológico realizado al procesado, fechado el 18 de agosto de 2019, en donde analiza la relación entre sus características de personalidad y “una presunta conducta sexual abusiva”.

Luego de evaluar los antecedentes personales, familiares, sociales y laborales del procesado, concluyó que: “las características de personalidad del Sr. SAÚL EDUARDO QUINTERO no coinciden significativamente con las de un hombre que utilice la violencia para lograr una relación de tipo sexual o un acercamiento de este tipo y el Sr. SAÚL EDUARDO QUINTERO aun siendo un hombre adulto joven tiene definida su sexualidad y no tiene factores precipitantes en su historia de vida para desencadenar una conducta de ese tipo”20.

Por último, SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN señala que, el día de los hechos, con su esposa abrió la tienda, ubicada en el barrio Belén y hacia las 9:00 a.m., llegó una señora a comprar unas arvejas, al tiempo que arribaron dos niñas preguntando por unas gomas. Luego, al cabo de 10 minutos llegó la mamá de las niñas con su esposo al negocio y le reclamaron por haber abusado a una de sus hijas.

Sin entender tal reclamo y, por ser objeto de golpes, se subió al segundo piso del inmueble en donde se encontraba su abuela. Llega la policía y lo llevan hasta la estación. Afirma que, tiempo atrás, se había presentado un problema con el padrastro de las niñas porque le pidió $30.000 prestados y al momento de pagarle un mercado, le había entregado dos billetes de $50.000 y uno de $100.000, de los 20 A partir de record 2:00:24 de la audiencia de juicio oral del 11 de septiembre de 2019 Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria cuales un billete de $50.000 y el de $100.000 eran falsos, razón por la que decidió romperlos generando en el sujeto malestar al punto que lo amenazó21.

Visto el recaudo probatorio, debe resaltarse que las imprecisiones en que pudo incurrir la niña G.P.M.S., a la hora de rendir su testimonio no desdibujan los aspectos centrales de los hechos, esto es, las arremetidas sexuales protagonizadas por SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN en contra de ella, pues el contexto de lo sucedido lo mantienen fijo sin que los detalles a que alude la defensa alteren el ámbito situacional propio de los actos sexuales22.

Es que, en estos casos, no se trata de cotejar textualmente las entrevistas o manifestaciones dadas por los testigos antes de formalizar su declaración en el juicio sino de verificar si lo que han expresado en las distintas oportunidades se ciñe a la verdad. Para ese efecto, no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad sino que debe acudirse a las expresiones de los deponentes en el contexto de los hechos y el escenario donde rinden la versión, igualmente, debe verse si, efectivamente, se trata de contradicciones de diversas narraciones, pues simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles pero que no llevan a la mendacidad.

Bajo este entendido, la niña ofendida, en juicio oral, no expresó exactamente que el procesado le introdujo los dedos en la vagina, pero tal imprecisión surge por la corta edad de la menor -8 años de edad-, el alterado estado de ánimo en el que se encontraba, lo doloroso que le resultaba rememorara ese episodio y la falta de técnica de la Fiscalía al momento de interrogarla, así como la falta de dirección de la audiencia. En todo caso, la incoherencia advertida por el defensor, respecto a que la niña no precisara en la audiencia de juicio, si se trataba de un tocamiento o la introducción de dedos, no desvirtúa la agresión sexual, como tampoco la realidad fáctica demostrada en el proceso.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “la experiencia enseña es que no es extraño que un menor de edad, que ha sido víctima de abuso sexual, pueda confundir o no ser lo suficientemente preciso para diferenciar, en un momento dado, una conducta constitutiva de penetración o de tocamiento. De allí que deducir —como lo hiciera el Tribunal— que un menor miente porque en una oportunidad dijo que el victimario le “tocó los genitales con la mano” y en otra que le “introdujo los dedos”, o bien asegurar, como igualmente lo hace la Corporación de instancia, que la diferencia entre una y otra conducta “es tan marcada que no se puede omitir porque el dicho provenga de una menor de edad” resulta francamente irrazonable, más aún si se considera que la definición entre una u otra conducta — tocamiento genital o penetración por vía vaginal— no le corresponde determinarla al ofendido, sino dilucidarla al sentenciador, con fundamento en la prueba aducida en el juicio…”23 21 A partir de record 18:20 de la audiencia de juicio oral del 16 de octubre de 2019 22 CSJ SP 16 abril 2015, rad. 43262 23 CSJ.

SP. 22 de marzo de 2017. Rad. 44441 Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria El mismo día que ocurrieron los hechos denunciados, en el Hospital Policlínico del Olaya, la niña G.P.M.S., cuando fue valorada, ante Nati Liliana Gantiva Cepeda, medica del Policlino del Olaya, refirió que el procesado le introdujo los dedos en la vagina24, luego de lo cual la amenazó con golpearla si contaba a alguien lo sucedido.

A partir de esta manifestación, se exploró su zona genital y se halló una laceración superficial de 2 centímetros de profundidad y 5 centímetros de longitud, con signos de sangrado reciente. A ello se suma, la valoración sexológica realizada por Yhon Carlos Ángel Hernández, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó un desgarro en le horquilla vulvar y equimosis en himen25 y, además, explicó que tales hallazgos se originaron a causa de una manipulación o estimulo mecánico.

Siendo ello así, no cabe duda que el comportamiento llevado a cabo por el procesado, al apretar fuertemente la vagina de G.P.M.S., bajo el pretexto de entregarle unos dulces, tal como ella lo declarara en juicio, se enmarca dentro de la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la medida que recién ocurrieron los hechos la primera manifestación de la niña ante los profesionales de medicina, consistió en afirmar la introducción de los dedos en su vagina y, además, los exámenes practicados en su zona genital, revelaron lesiones en su parte vaginal, las que, según la pericia forense, son compatibles con una penetración. Además, recuérdese que la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años no requiere necesariamente la penetración integral del miembro viril u objeto similar en la vagina, sino que, según lo precisa el artículo 212 del Código Penal “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”, que para este caso lo fue los dedos del procesado en la vagina de G.P.M.S. Así, las manifestaciones claras y coherentes de la niña agraviada sobre la forma en que sucedieron los hechos, analizadas junto a los demás medios de prueba, en particular, los informes periciales y médicos, permiten concluir que el procesado introdujo los dedos en la vagina de la niña, de ahí que la alegación de la defensa cifrada en la configuración de actos sexuales, es infundada.

De otras parte, no resulta razonable que la niña mintiera acerca del episodio sexual del que fue objeto y, mucho menos, creara una falsa versión motivada por el altercado que su padrastro tuvo con el procesado cuando aquel 24 A partir de record 39:20 de la audiencia de juicio oral del 30 de julio de 2019 25 A partir de record 59:32 ídem Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria intentó pagar un mercado con billetes falsos evento que, para la Sala, no es más que una débil excusa para eludir su responsabilidad penal.

Laura Daniela Muñoz Vega, compañera sentimental del acusado, al inicio de su declaración, señaló que escuchó cuando el padrastro de la niña le entregó unos billetes falsos a su pareja para pagarle un mercado, pero, luego, cambia su versión e informa que presenció como aquel le entregó un billete falso de $100.000., motivo por el cual, según ella, el cliente lo amenazó. A esta contradicción se suma, el testimonio del procesado cuando afirma que el padrastro de la niña, le pide prestado $30.000 y, además, le encomienda empacar un mercado que lo paga ya no con un billete de $100.000, sino también con un billete de $50.000.

De otra parte, Erika Patricia Cuesta Conde señala que ella se encontraba durmiendo en habitación contigua a donde G.P.M.S, fue abusada por el procesado y de esta manera cuestiona la versión de la niña, no obstante, incurre en contradicciones con los demás testigos de descargo. En primer lugar, porque mientras Erika Patricia Cuesta Conde afirma que se quita la ropa y se acuesta a dormir, Laura Daniela Muñoz Vega, asegura haberla visto en pijama.

En segundo lugar, la primera de las mencionadas señala que al lado de la habitación donde ella dormía, hay una habitación en la que se madura el plátano para la venta, pero la segunda testigo en cita, aduce que en esa habitación no había nada. Pero hay más: Susy Liliana Gutiérrez Muñetón indica que había ido a comprar arvejas a la tienda del procesado porque la noche anterior se había quedado en la casa de su novio –cercana a la tienda-, pero, precisa, ella vivía en Bosa, sin embargo, el procesado, a la hora de preguntarle sobre la señora que se acercó a su tienda a comprar las arvejas, aduce, primero que era Cindy y, luego, que se trataba de una vecina del barrio que veía constantemente.

Premeditar o aleccionar una niña para que, asuma una venganza por un altercado económico carece de soporte, pues difícilmente esta puede comprender el alcance de un episodio de esta índole y menos sostenerlo reiterativamente. Exponerse a inventar episodios que atentan contra la intimidad sexual no solo exige una reprochable creatividad sino que, además, que quien así actúa deje de lado los derechos de la afectada.

En este caso no se trajo ninguna prueba en ese sentido. Ahora, el informe psicológico expuesto por Andrea Paula González Fandiño, que señala que el procesado no tiene perfil de abusador sexual, tal como lo considerara la a quo, no desvirtúa la sólida incriminación en contra de este, pues el peritaje tan solo se fundamenta en una entrevista rendida al mismo acusado.

Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria Además, “… no sobra recordar que esta suerte de exámenes tipológicos son por esencia aleatorios en sus efectos sobre el caso concreto, pues, se trata de establecer un perfil más o menos cercano a lo que la persona es, o mejor, a lo que sus antecedentes y tendencias enseñan, sin que, precisamente por su naturaleza meramente aproximativa, tenga la fuerza suficiente para concluir de allí que la persona no pudo realizar el acto que se le atribuye”26.

Valga advertir que las expresiones del comportamiento positivo del procesado en ambientes familiares y sociales no son suficientes elementos de juicio para descartar los hechos expuestos por la Fiscalía en la acusación dado que la única testigo directa fue la misma víctima y ésta, además de su consistente exposición, ha sido reiterativa en lo sucedido.

A esto se suma la evidencia física encontrada en la niña por los médicos que revisaron sus condiciones luego del lamentable episodio al que fue sometida. En conclusión, confrontadas las pruebas aportadas por la Fiscalía con las presentadas por la defensa, para la Sala, no hay duda que SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN incurrió en acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al introducirle los dedos en la vagina a G.P.M.S, de ahí que se imponga la confirmación de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.010.233.136., a la pena de ciento cincuenta y ocho meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la ley 906 de 2004-. 26 CSJ. SP. 9 de diciembre de 2010. Rad. 34434 Radicación: 11001600001320181392402 Procesado: SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Decisión: Confirma sentencia condenatoria Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado