Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105022201800129-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Salas Rondon

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LEONEL RESTREPO GIRALDO \ DEMANDADO: Suj. COOPERATIVA DE VIGIANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 29 de 2022 Radicado: 05001- 31- 05-022-2018-00129-01 Demandantes LEONEL RESTREPO GIRALDO Demandados COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA Asunto: EXCLUSIÓN DE LA COOPERATIVA- REINTEGRO La Sala Sexta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES A través de la acción judicial pretende el actor se declare que, como trabajador asociado para la accionada fue excluido de la organización solidaria de forma ilegal al violar el convenio cooperativo, por lo que debe ordenarse la reinstalación con el pago de compensaciones que recibía y sus intereses moratorios, perjuicios extra patrimoniales en la modalidad de daños morales, a la vida en relación y alteraciones a las condiciones de existencia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Pretensiones que sustentó afirmando que ingresó a la CTA el 24 de noviembre de 1994 desempeñándose como vigilante, luego supervisor y finalmente Director operativo, perteneciendo al Consejo de Administración hasta el 4 de septiembre de 2015; que el 23 de septiembre de 2015 la accionada le informó la exclusión de la entidad endilgándole haber violado el Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado, en particular por haber aprobado y beneficiarse del reconocimiento de una compensación semestral, aguinaldo navideño, obsequios de cumpleaños e incentivos por resultados, causal que cuestiona en tanto la misma fue percibida en los años 2012, 2013 y 2014 sin que los directivos de la entidad hubieren presentado objeción, además que eran obtenidos por otros asociados y empleados de la CTA.

En adición tacha de extemporánea la exclusión, en atención a que las fallas endilgadas provinieron de una vigilancia financiera que emitió un resultado el 3 de junio de 2015, misma data en que se formuló una denuncia Penal, por lo que la exclusión producida el 23 de septiembre de 2015 fue pasados 110 días, destacando que conforme al artículo 24 del Régimen de Trabajo Asociado para aplicar una sanción disciplinaria se debe citar a descargos dentro de los 8 días siguientes al conocimiento de la presunta causal.

Además, el artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa señala que el término máximo para adelantar la investigación sumaria es de 15 días calendario. Expuso que se violentó el debido proceso en tanto no se resolvió oportunamente el recurso de reposición contra la decisión de exclusión. Señaló que el acto de exclusión ha causado un daño moral en tanto existe el rumor que su salida de la entidad se produjo por hurto.

En respuesta a la acción la pasiva a se opuso a todas las súplicas, indicando que la exclusión del señor Restrepo Giraldo obedeció a las causales endilgadas en tanto el actor incurrió en conductas irregulares al autorizar una serie de pagos que Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 no tenían relación con el trabajo aportado, no tenían justificación alguna, generando un beneficio propio.

Señaló que, de cara a la información de la revisoría fiscal del año 2015, la CTA tuvo conocimiento de los actos irregulares, debiendo adelantar las investigaciones y actuaciones correspondientes, resaltando que no podían ser realizadas por los mismos miembros de la junta directiva investigados y por ello la Asamblea General el 4 de septiembre de 2015 ordenó la investigación, luego de nombrar un nuevo consejo de Administración. Así las cosas, aduce que la desvinculación se sustentó en una justa causa y estuvo precedido del debido trámite con la participación de los investigados En sentencia que desató la primera instancia, el A quo tras señalar que no es objeto de discusión la calidad de trabajador asociado del actor y su condición de directivo de la organización, ciñó el análisis a la determinación de la legalidad o no de la exclusión de la Cooperativa.

En este orden de ideas expuso que para efectos de aplicar una sanción disciplinaria debe seguirse un proceso con el pleno conocimiento del investigado a efectos que pueda controvertir las imputaciones. Condiciones que halló satisfechas, toda vez que actor fue hallado responsable de conductas que constituyen causa de destitución. Fue así que producto de la labor de la autoridad financiera se detectaron las anomalías, que lo fue el 3 de junio de 2015, por lo que se radicó la queja ante junta de vigilancia el 17 de junio de 2015, se pidió una comisión de auditoría que se realizó los días 4, 5 y 6 de agosto de 2015.

Luego asamblea general del 4 de septiembre de 2015 aceptó de la renuncia de los integrantes del consejo de Administración y la elección del nuevo cuerpo de dirección; el 14 de septiembre de 2015 la junta de vigilancia entregó al nuevo Consejo de Administración las investigaciones adelantadas, citado el actor a descargos el 15 de septiembre, los que se realizaron el día 17 del mismo mes; emitiéndose el concepto técnico el 22 de septiembre y siendo hallado responsable Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 de la causal investigada el 23 de septiembre de 2015 donde el Consejo de Administración decidió sobre la exclusión; por tanto se respetó el debido proceso.

Sin que se vislumbre un actuar extemporáneo, ya que solo con el informe rendido por la junta de vigilancia de evidenciaron las actuaciones irregulares y al tenor del artículo 33 de los estatutos, debía citarse a reunión extraordinaria, la que se produjo el 4 de septiembre de 2015. Sin que por el hecho de analizarse retribuciones desde el año 2011 se haya generado una condonación de las faltas, además que fue necesario la instalación de un nuevo consejo de administración. Tras hacer un recuento de las diferentes bonificaciones, denotó que todas reflejaban una amplia diferencia y beneficio para el consejo de Administración, no así para el conglomerado de asociados, asignación de recursos que no estuvo precedida de un estudio financiero, como tampoco da cuenta del esfuerzo cooperativo de este pequeño grupo de asociados directivos, sin que el actor en la diligencia de descargos hubiera presentado reparo frente a los cuantiosos recursos que se estaban auto – otorgando, por lo que hubo un obrar contrario a la esencia del cooperativismo.

Bajo estas premisas absolvió de todas las súplicas. Inconforme con la decisión fue recurrida por la activa quien expuso que el análisis debe centrarse en la demostración de la legalidad de la desvinculación, debiendo probar los las compensaciones recibidas, destacando que aquellas de los años 2012, 2013 y 2014, no fueron creadas por el actor y de antaño se pagaban.

Expuso que el Consejo de Administración era el responsable de crear estos incentivos, reglamentaba la forma de pago, los que también operaban para todos los asociados y si bien su valor era alto para el actor, se debía a la jerarquía de este asociado, así la compensación no era exagerada y todos los directivos tenía conocimiento de ellos y se beneficiaban.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Narró que el aguinaldo navideño se venía pagando desde 1990, el obsequio de cumpleaños desde el 2010, el incentivo por resultados desde el año 2007 y en su creación no participó el demandante, refiriendo que con su pago no se generó un perjuicio a la CTA. Reiteró su posición de extemporaneidad de las acusaciones, pues se le endilgó recibir incentivos desde el año 2011, los que también recibían otros directivos y solo pasados 4 años los consideraron exagerados, además que tachó de tardía la exclusión en tanto desde el informe del 3 de junio de 2015 se tuvo conocimiento de la alegada falta y la exclusión se generó pasados 3.5 meses, pese a que la junta de vigilancia pudo haber citado a asamblea extraordinaria, aunado a que el término máximo es de 15 días calendario.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la activa presentó escrito donde en esencia ratifica los argumentos y peticiones expuestas en el recurso de apelación referente a la inexistencia de una justa causa para la exclusión, la legalidad de las bonificaciones y retribuciones y el desconocimiento del trámite previo a la remoción de la cooperativa.

A su turno la pasiva relató los hechos que tacha de irregulares que produjeron la expulsión del asociado. CONSIDERACIONES Previo al análisis, en el presente evento resulta relevante poner de presente que se encuentra por fuera de discusión que Leonel Restrepo Giraldo el 24 de noviembre de 1994 suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo para desempeñarse como Vigilante, (al respecto el Acuerdo Cooperativo de Trabajo asociado fls. 510/512), siendo excluido de la organización a partir del 23 de septiembre de 2015 (fls. 40/44) momento en que le fueron entregados además de las compensaciones generadas en tal ciclo, además de los aportes definitivos (fls. 521) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Así las cosas, atendiendo a los aspectos objeto de reparo, habrá de analizarse la legalidad de la decisión de exclusión de la entidad cooperativa, desde varias aristas: a) la conducta reprochada y su prueba, b) la normatividad específica aplicable y su vigencia temporal.

En caso de hallar procedente la declaratoria de ineficacia de la decisión de exclusión, se determinarán sus efectos. Pues bien, en el presente evento donde se evalúa el actuar de la CTA en el acto de exclusión de un asociado, es relevante hacer hincapié en que de conformidad a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Es así que tanto los trabajadores o los asociados, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, reintegrando sus excedentes a los mismos cooperados en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, así como destinándolos a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos sociales.

Se genera entonces una modalidad de trabajo, con una prestación personal y retribuida del servicio; donde el asociado realiza unas actividades bajo un modelo de autogestión orientada por la misión del ente solidario, bajo los estatutos y no se encuentra mediada por el elemento de subordinación, ya que la labor se ejerce de forma conjunta y organizada por todos los asociados.

Es esta la esencia del sector Cooperativo, donde la organización funciona como un engranaje en pro del beneficio de los asociados, quienes desde diferentes ámbitos colaboran en el Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 proyecto común emprendido, a la vez que reciben la ganancia y excedentes sociales. Con este norte se analizan las causales que generaron la desvinculación del asociado Restrepo Giraldo, a quien se le endilga que entre los años 2011 a 2015 recibió cuantiosas retribuciones, beneficios, bonificaciones, auxilios y obsequios, asunto que no es discutido por las partes.

El reproche radica en que este como integrante del Consejo de Administración participó en la creación de estos beneficios sin advertir que esto comportaba un actuar contrario a los ideales del cooperativismo. La misiva que da cuenta de la decisión de exclusión reprochó haber recibido beneficios entre el mes de noviembre de 2011 y abril de 2015 en total de $253´392.000. discriminados así: Denominación Extremos temporales Monto otorgando compensación semestral desde 15/06/2012 al 30/11/2014 $37.000.000 Aguinaldo navideño 30/11/2011 al 30/11/2014 $30.500.000 Obsequios 10/04/2012 al 09/04/2015 $12.300.000 adquisición de celular 31/05/2013 al 30/04/2014 $2.500.000 incentivo por resultados 20/12/2011 al 20/12/2014 $99.242.000 Bonificación por la buena gestión 10/02/2011 al 16/01/2015 $36.000.000 auxilio por mejora de vivienda 12/01/2011, 10/09/2012, 30/05/2014 y 17/03/2015 $21.000.000 auxilio por calamidad 18/04/2011, 07/09/2011, 30/01/2012, 21/03/2012 $5.050.000 Auxilio económico 20/06/2011, 23/06/2013, 10/03/2014 $3.100.000 Auxilio compra celular 13/04/2015 $ 500.000 Bonificación por antigüedad 23/11/2011 al 02/12/2014 $6.200.000 TOTAL $253´392.000 Sobre el otorgamiento de estos conceptos dentro de la diligencia de descargos realizada el 17 de septiembre de 2015 el actor tras manifestar su conocimiento Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 sobre los estatutos y regímenes de trabajo asociado y señalar que ejerció el cargo de consejero de administración alrededor de 5 años, aceptó haber recibido los anteriores emolumentos y al indagársele por el trámite de aprobación expresó que frente a ninguno de ellos presentó oposición, salvamento de voto, no halló en su actuar causal de incompatibilidad o conflicto de intereses al aprobar para sí estos beneficios y respecto a las elevadas sumas que no representaban igual retribución para los demás asociados, justificó que esto no alteraba el estado financiero de la entidad.

Cuando se le cuestionó por la razón para haber recibido un aguinaldo navideño en diciembre de 2014 por $9´000.000 cuando el monto autorizado fue de $8´000.000 no ofreció claridad alguna, en tanto indicó que en las reuniones estaba el asesor financiero entonces que eso le generaba tranquilidad que todo fuera correcto. Respecto a un posible conflicto de intereses por la autorización de beneficios que reportaban beneficios propios en sumas significativamente superiores a las de los demás asociados indicó: “Yo no lo vería como conflicto de intereses ya que esas decisiones se tomaban buscando no afectar los intereses de la cooperativa y el revisor fiscal es el que sabe de números y sabe si se puede o no dar un auxilio.

Él era el encargado de velar por los intereses de la cooperativa y por eso fue nombrado en una asamblea general. En la rendición de cuentas a los asociados siempre decía que la empresa funcionaba excelentemente bien” (fl. 195) En cuanto al criterio técnico y financiero para determinar los montos de los beneficios, en particular del incentivo por gestión, nula fue la justificación, ya que su razón fue la verificación de los montos reconocidos en vigencias anteriores, así indicó: “Nos basamos en consejos anteriores que siempre se venían dando esos beneficios.

El estudio fue mirar las actas de consejos anteriores donde se veían reflejados que seo se venía dando por consejos anteriores” (fl. 501) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Al indagarle por la justificación de los auxilios por calamidad recibidos en el año 2011 que totalizaron $3´400.000 explicó que los mismos tuvieron como razón una mejora de vivienda y un auxilio por lentes (fl. 504) lo que resulta contradictorio ya que en la misma anualidad existe otra entrega de $7´000.000 para mejora de vivienda (fl. 474) frente a lo cual explicó que no conocía que no podía recibir más de un auxilio en un año por el mismo concepto (fls. 504/505) empero si aceptó conocer que en criterio de la CTA una mejora de vivienda no es una calamidad, cuestionamiento que no explicó al manifestar no tener respuesta para tal contradicción (fl. 507).

Respecto a la bonificación por antigüedad, aceptó que al cumplimiento de sus 20 años de asociado recibió una retribución de $4´000.000, pero al preguntarle por tal cuantía, en tanto conforme a los estatutos por tal término el beneficio es de $200.000, explicó que tal aumento (20 veces más de lo debido) se debía a su cargo (fl. 508) Por último, al cuestionarle por el desequilibrio que genera recibir bonificaciones cuantiosas lo que reduce los beneficios para los demás asociados, respondió no ser consciente de ello (fl. 509) Ahora en cuanto a la participación del señor Restrepo Giraldo en la aprobación de los beneficios que se le reprochan, además de su aceptación en la diligencia de descargos, aparecen las actas de las sesiones del consejo de administración, en ellas entre otros aspectos aparece la autorización de sumas de dinero a diferentes asociados, estas por sumas variables, empero respecto al Consejo de Administración su monto era considerablemente superior al de los demás asociados y contrario a lo indicado por el demandante, las actas no dan cuenta de la existencia de un estudio económico previo, reuniones en las que no aparece ninguna salvedad del actor, quien se relaciona como miembro del Consejo de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Administración y beneficiario de múltiples beneficios, con diferentes denominaciones como: bonificación por gestión, calamidad, compensación semestral Aguinaldo Navideño, tiempo en la CTA, mejora de vivienda, compra de lentes, bonificación por resultados (fls. 359/441).

Contrario a lo indicado por la activa, referente a la falta de participación en la creación de los beneficios económicos, se prueba que Consejo de Administración tenía la potestad de concederlos y recurría a denominaciones genéricas (beneficio, calamidad, bonificación, auxilio, entre otros) para crear incentivos y determinar su monto, por tanto, como dan cuenta las actas de fls. 359/433 el actor sí participó en la creación del estímulo económico del que se sirvió, destacando que la referida concesión en años anteriores no se demostró y si resulta claro que era potestativo de este cuerpo directivo establecer el monto.

Como prueba testimonial relevante son los dichos de NELSON DE JESÚS SARRAZOLA LONDOÑO (minuto 40 en adelante), quien se identificó como asociado de Coopevian – vigilante desde el año 2000 y retirado aproximadamente en el año 2017 y expresó que todos los asociados recibían incentivos, pero que los de los directivos eran superiores. Al ser cuestionado por los beneficios que él recibió, de forma espontánea narró que como obsequio de cumpleaños recibía una torta, por prima de antigüedad recibía $45.000 por cada año de servicio y que en diciembre recibía una prima equivalente a medio salario.

Se denota pues una serie de beneficios en favor del actor que no tienen una justificación suficiente, lo que permite establecer que se rompe con el postulado de la agremiación referente a la finalidad de los beneficios cooperativos, que de acuerdo con el régimen de compensaciones (artículo 32 y ss del Régimen de trabajo asociado fls. 353/355) su monto dependerá de la situación financiera de la Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 CTA, el comportamiento del mercado (artículo 34), destacando que corresponde al Consejo de Administración “con el propósito de mejorar las condiciones de vida de los asociados y teniendo en cuenta la viabilidad financiera dela Cooperativa; podrá aprobar otros Beneficios Cooperativos que considere con relación la Trabajo aportado, siempre y cuando la Cooperativa esté en condiciones económicas y financieras para hacerlo, los cuales no constituyen compensaciones, de Esto se dejará acta en la cual se sintetizarán los aspectos más relevantes de los Estados financieros, planes y proyectos presentados por la Gerencia” (artículo 35, literal c).

Bajo esta premisa contrario a lo expuesto por el actor y reprochado por su apoderado en el recurso de apelación y alegatos de instancia, no basta con la simple consagración en un acta de la denominación del beneficio y su monto, en tanto corresponde al Consejo de Administración dar cuenta de las consecuencias financieras que generan sus decisiones, así como la justificación de los rubros, lo que no se cumple cuando se asignan denominaciones genéricas, que como se denotó de los dichos del actor en la diligencia de descargos con un nombre diferente recibía en varias ocasiones dineros para el mismo concepto, por ejemplo el beneficio por mejora de vivienda, recibido en 2 ocasiones en el año 2011, uno de ellos ocultado bajo el nombre de “calamidad”.

Resulta evidente el desequilibrio en los beneficios autorizados para directivos y demás asociados, muestra de ello es el obsequio por cumpleaños, pues mientras el testigo Nelson de Jesús Sarrazola indicó haber recibido una torta, al actor se le otorgó $2´000.000 en el 2012, $3´000.000 en el 2013, $3´500.000 en el 2014 y $3´800.000; diferencia que también se aprecia en el beneficio por antigüedad que para el testigo representaba $45.000 por año, de donde se desprende que por 20 años de asociado equivaldría a $900.000, pero al actor se le reconoció $4´000.000, como tampoco existe justificación para las cuantiosas bonificaciones por resultados que entre los años 2011 a 2014 rodearon los $100´000.000, mientras que el testigo afirmó haber recibido medio salario por cada anualidad a título de prima.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Autorización de beneficios que se ajusta a la causal de exclusión aducida por la pasiva, contenida en el Estatuto y régimen de trabajo asociado y de compensaciones de esta CTA (fls.301/358) que en su artículo 15 refiere como causal de salida o exclusión de la entidad el realizar actividades contrarias a los ideales del cooperativismo, conducta que se demostró fue realizada por el señor Restrepo Giraldo, por tanto, existe un encuadre adecuado de la causal.

Ahora referente a la legalidad del trámite de exclusión, de la atenta lectura de los estatutos de la CTA accionada (fls. 301/358) se tiene como premisas que: 1. El Consejo de Administración es el ente encargado de decidir sobre la exclusión (artículo 15) 2. El procedimiento de exclusión contempla las siguientes etapas: Artículo 16 estatutos de la CTA Condiciones que se respetaron en este evento, en tanto la Asamblea General reunida el 4 de septiembre de 2015 aceptó la dimisión del señor Restrepo García como integrante del Consejo de Administración al igual que la de otros 2 integrantes, (Guillermo Ceballos y John Robert Rua) (fl. 185), momento en que se Oírse al asociado en descargos Evaluación de la información Término de la investigación 15 días calendario Decisión de exclusión autorizada por mayoría absoluta de los integrantes La decisión informará las razones y la posibilidad de recurrirla Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 reconformó el grupo de directivos, quienes el 14 de septiembre de 2015 recibieron de la junta de vigilancia el informe que da cuenta de las asignaciones económicas que autorizó el Consejo de Administración (fls. 165/678), misma data en que delegan en la gerencia General y en la Dirección de operaciones adelantar el trámite interno (así se informa en el concepto técnico de la dirección de operaciones fl. 442).

El día siguiente (15/09/2015) se citó a descargos al actor, los que fueron recibidos el 17 de septiembre de 2015 (fls. 489/509) recaudando los hallazgos plasmados en el concepto técnico de la dirección de operaciones del 22 de septiembre de 2015, que da cuenta de los diferentes rubros autorizados y concluye que el actor: “se sirvió de la cooperativa en su propio beneficio y realizó actividades contrarias a los ideales del cooperativismo al desconocer flagrantemente los principios universales del cooperativismos de la igualdad y la equidad” (datas extraídas del concepto técnico de la dirección de operaciones fls. 442/466) siendo emitida la decisión de exclusión el 23 de septiembre de 2015 emanada del Consejo de Administración (fls. 467/ 479).

Se denota pues que entre el 14 de septiembre de 2015 y el 23 de septiembre de 2015 corrieron 9 días calendario, tiempo inferior al reglado en el artículo 16 de los estatutos. Se precisa que contrario a lo argumentado por la activa, el plazo de 15 días no se computa desde el mes de junio de 2015, cuando se recibió el resultado de la revisión financiera, en tanto en ese momento no había ninguna imputación de responsabilidad respecto al Consejo de Administración, ni frente al actor.

En adición, no puede perderse de vista que en este evento existía una incompatibilidad de roles, pues conforme al artículo 50 de los estatutos, el Consejo de Administración decide sobre la remoción de los asociados, por tanto no podía este cuerpo directivo deliberar sobre su propia exclusión. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Competencia que se activó una vez se entregó al nuevo órgano de administración el informe realizado por la junta de vigilancia, esto es el 14 de septiembre de 2015, procediendo con diligencia en un plazo de 9 días calendario a emitir la decisión de fondo.

Por tanto, no existe una transgresión de los tiempos del trámite para la exclusión Relativo al reproche de extemporaneidad por las actuaciones de los años 2011 y siguientes, basta con indicar que solo en razón de la investigación adelantada en el año 2015 se generó un reconocimiento del actuar indebido, sin que se demuestre que por estos mismos cargos hubo un trámite previo, ni que se hubiera condonado tal actuar.

Resta por indicar que contrario a lo referido por el actor en el escrito de demanda, la exclusión del señor Leonel Restrepo no comportó un reproche aislado a él r, sino que produjo el mismo efecto para otros miembros del Consejo de Administración, así se devela del trámite adelantado por Jhon Robert Rúa González, quien instauró demanda ordinaria laboral por las mismas súplicas tramitada bajo el radicado 05001-31-05-015-2017-00591 y frente a quien se emitió decisión absolutoria en primera instancia y confirmada por la Sala Tercera de esta corporación en sentencia del 04/07/2019.

En suma, toda vez que se acreditó con suficiencia la causal de exclusión y que para la imposición de tal consecuencia se observó el trámite instruido por los estatutos societarios, con pleno respecto del derecho de defensa al señor Restrepo Giraldo, imprósperas son las súplicas de reinstalación o reintegro y todas las que le son accesorias, conclusión expuesta por el A quo y que se confirma en esta instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 Atendiendo a los efectos de la decisión de cara al artículo 365 del CGP corresponde a la activa asumir las costas en ambas instancias, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA de forma total la decisión impugnada. Costas en ambas instancias a cargo de la activa, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto.

Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001- 31- 05-022-2018-00129-01 Demandantes LEONEL RESTREPO GIRALDO Demandados COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 3 de octubre de 2022 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO