Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103004202100221-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2022-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGELA MARÍA MORENO RESTREPO, Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. BANCOLOMBIA S.A.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha – PROCESO VERBAL R.C.E. FALSA DENUNCIA DEMANDANTES ANGELA MARIA MORENO RESTREPO, MIGUEL ANGEL MORENO RESTREPO (menor), JAIME ENRRIQUE MORENO VARGAS y PATRICIA MARÍA RESTREPO DE MORENO (padres) DEMANDADOS BANCOLOMBIA S.A. RADICADO 05001 31 03 004-2021-00221 01 Interno: 2022-110 PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. TEMAS Y SUBTEMAS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – FALSA DENUNCIA- PRESUPUESTOS SENTENCIA No. 119 DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia, celebrada el 09 de Junio de 2022 en el presente proceso, en la forma regulada en la ley 2213 de junio 13 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec. 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La parte actora pretende: PRIMERA: DECLARACIONES 1. Declarar a BANCOLOMBIA S.A. que al efectuar la falsa denuncia penal en contra de ANGELA MARÍA MORENO RESTREPO incurrió en un error de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 conducta insubsanable, por no tener calidad de víctima para efectuar la denuncia y por inexistencia de los hechos y conductas punibles. 2.

Declarar a BANCOLOMBIA S.A. como consecuencia del error de conducta, que ésta actuó con el ánimo de perjudicar y hacer daño a la señora MORENO RESTREPO colocándola en una interdicción social, neutralizándola en su actividad laboral y profesional en el sector financiero y bancario, causándole perjuicios y daños en lo profesional, financiero, personal, económico, social, salud y familiar. 3.

Declarar que BANCOLOMBIA S.A. con la falsa denuncia penal, actuó con temeridad, mala fe y malicia en contra de la demandante ANGELA MARIA, al actuar sin legitimación en la causa en calidad de víctima denunciante de una conducta punible inexistente, hasta la finalización del proceso con la segunda instancia siendo la apelante. 4. Declarar que BANCOLOMBIA S.A. como consecuencia de la falsa denuncia penal y las actuaciones desplegadas en el proceso penal, generó una ruptura de la paz social del entorno y en contra de la señora demandante ANGELA MARIA, derivando que se rompiera el equilibrio social, personal, laboral, familiar y económico de la afectada y su grupo familiar.

SEGUNDA. CONDENAS: condenar a BANCOLOMBIA S.A. al pago de los perjuicios causados desde el 29 de junio de 2011 hasta la fecha del fallo en favor de los demandantes: 1. Para ANGELA MARIA MORENO RESTREPO LCC $433’393.181.23, DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO $223’136.303.55, HONORARIOS ABOGADO $196’958.845.43, HONORARIOS PERITO $4’542.630.oo, DAÑO MORAL el equivalente a 100 smlmv, DAÑO A LA SALUD el equivalente a 100 smlmv, DAÑO AL BUEN NOMBRE, DIGNIDAD Y HONRA el equivalente a 100 smlmv. 2.

Para MIGUEL ANGEL MORENO RESTREPO (hijo menor), PATRICIA MARÍA RESTREPOL DE MORENO (madre) y JAIME ENRIQUE MORENO VARGAS (padre) víctimas indirectas por DAÑO MORAL el equivalente a 100 smlmv para cada uno. 3. La genérica, se servirá el señor Juez declarar y condenar a la demandada a todos aquellos daños y perjuicios que se llegaren a probar en el proceso y no enunciados en las pretensiones, para que se reconozcan y paguen conforme a lo probado. 4.

Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. A continuación, hace el juramento estimatorio. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 FUNDAMENTOS DE HECHO Del escrito se extrae que BANCOLOMBIA S.A. a través de apoderado especial formula denuncia penal en contra de ANGELA MARÍA MORENO RESTREPO el 08 de noviembre de 2011 por los delitos de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD PERSONAL, por hechos cometidos desde el 09 de marzo al 04 de abril de 2011.

Esta investigación culminó con sentencia del 01 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 35 (es el Juzgado 36 según copia sentencia adjunta) Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual absuelve a la demandante ANGELA MARÍA por ser la conducta atípica, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal con fallo del 25 de abril de 2018.

Explica que BANCOLOMBIA S.A. no tenía la calidad de víctima, por ello no podía formular la denuncia. Considera que la narración de los hechos en la denuncia, no constituyen delito, sino que realizó procedimiento laborales, pues para la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos prestaba sus servicios como supernumeraria y Gerente Junior, encargada del horario extendido.

Cuenta que por este actuar de BANCOLOMBIA la vida profesional y laboral de la señora MORENO RESTREPO se ha afectado gravemente desde el 08 de noviembre de 2011 cuando se instauro la denuncia, pues no ha podido vincularse al sector financiero, teniendo una formación de 12 años en ese sector, derivando una crisis económica que la llevó a incumplir obligaciones financieras, incluso con la misma entidad, que además adelantó proceso hipotecario en su contra, perdiendo su apartamento y patrimonio, neutralizándola financieramente, pues no le es posible abrir cuentas, solicitar créditos y otro tipo de operaciones financieras a su nombre.

Los daños que se ocasionaron a los demandantes como grupo familiar, se clasifican como daño moral, al afectarle a la demandante ANGELA MARÍA su dignidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, salud, trabajo, núcleo familiar; daño a la vida de relación, en cuanto a su vida privada, social, familiar, profesional, laboral; daño a la salud, por el grado de estrés, incertidumbre, desasosiego, zozobra, depresión sistemática general, aislamiento de su entorno social, profesional y hasta familiar, desarrolló hipertiroidismo el cual se encuentra en tratamiento.

Ahora su SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 hijo menor MIGUEL ANGEL MORENO RESTREPO también se vió afectado, desarrollando padecimientos según HC.; daño emergente, pérdida de oportunidad, pues como se observa en la hoja de vida es bachiller comercial, se vinculó a Conavi hoy Bancolombia donde permaneció 12 años, escalando posiciones hasta llegar a ser Gerente Junior, gracias a su disciplina capacitación que recibía de la misma entidad, sin procesos disciplinarios, dejando de percibir ingresos profesionales desde el 29 de junio de 2011, fecha desde la cual se le causó este daño, daño emergente consolidado que se origina en los gastos y costas en el trámite del proceso penal y proceso ejecutivo hipotecario, y la imposibilidad de usar su vehículo por no tener el SOAT y la revisión técnico-mecánica.; lucro cesante consolidado por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde junio 29 de 2011 por la cancelación unilateral del contrato de trabajo.

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Se admitió la demanda, luego de ser subsanada, con auto del 11 de agosto de 2021 otorgándole término de 15 días para presentar dictamen anunciado (archivo 06), notificada la demandada, responde (archivo 15) BANCOLOMBIA S.A. admitiendo que presentó denuncia en contra de ANGELA MARIA MORENO RESTREPO y en el fallo de primera instancia se señaló que no se acreditó el dolo de la denunciada, ni que se haya apropiado de los $450.000, y que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, y en el fallo de segunda instancia no se tr ató el tema de la calidad de víctima del banco, pero si mencionó que la entidad estaba en condiciones de instaurar la querella, encontrando duda razonable en la forma de ocurrencia de los hechos, concluyendo que hay dudas sobre la posible participación y responsabilidad de la denunciada en el delito (remite a las providencias).

Expone que en la denuncia se señalaron hechos delictivos, pero no es que se enmarquen como hechos laborales, pues si bien ocurrieron en la ejecución de un contrato laboral, esos hechos debían ponerse en conocimiento de la autoridad para que investigara y decidiera, dando cumplimiento al deber legal que consagra el art. 102 del Estatuto Financiero.

Admite que presentó la denuncia y aportó las pruebas con que contaba, aclarando que no le correspondía probar o no la SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 responsabilidad de la denunciada, pues ello corresponde a la Fiscalía General como órgano encargado por el Estado, y tanto en primera como en segunda instancia no se demostró más allá de la duda razonable la comisión del delito de hurto y por ende no se configuró el apoderamiento.

Siendo cierto que la señora ANGELA MARIA tenía facultades para realizar procedimientos al interior del banco como Gerente Junior en horario extendido, pero entre esas facultades no se encontraba recibir dinero de los clientes, pues el cargo desempeñado entre el 8 de marzo y 04 de abril de 2011 era de directora de horario extendido en la sucursal zona rosa de Bancolombia y no la de cajera.

Señala que es cierta la formación profesional de la demandante. Aclara que no fue por el proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal que la demandante haya perdido el apartamento, pues este proceso terminó por pago de la obligación y no por remate, y como la misma señora ANGELA MARIA cuenta, le vendió el inmueble a una excompañera, allegando promesa de compraventa, sin que le conste la venta.

Indica que hizo el reporte negativo ante las centrales de riesgo haciendo uso de la facultad legal por estar en mora en sus obligaciones, sin que sea cierto que por ello haya sido neutralizada financiera y laboralmente, y no le consta si en la actualidad puede o no laborar. Indica que si bien es cierto tiene la facultad de aceptar o no un cliente, a la señora ANGELA MARIA MORENO RESTREPO se le ha negado la apertura de productos, pero ello no deviene en una interdicción ante las otras entidades, pues a ellas no les da órdenes, y tal negativa no causa perjuicios de algún tipo, ni constituye abuso del derecho.

Respecto de los hechos relacionados con los perjuicios advierte que no le constan o no son ciertos, admite, que el banco brindó a la señora ANGELA MARIA formación financiera, quien se desempeñó en diferentes cargos, y que debido a la terminación unilateral del contrato laboral cesó la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales.

Se opone a las pretensiones y formula excepciones de fondo que denominó:

1. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL CONSAGRADO EN EL ART. 102 DEL ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO.

2. LIBERTAD CONTRACTUAL ART. 1495 y 1502 CC. Las entidades SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 prestan un servicio público, y la libertad de celebrar negocios con las personas no es absoluta, pues si estas están reportadas en centrales de riesgo o aparecen en ciertas listas no se puede celebrar negocios con esas personas, como se ha determinado por vía de tutela.

3. BUENA FE Y VERACIDAD DE LO MANIFESTADO POR BANCOLOMBIA. En la denuncia no se ha dicho falsedad, se basó en hechos reales que se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General, entidad que determinó imputar cargos, y por ello no se le puede endilgar responsabilidad al banco.

4. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCOLOMBIA S.A. ya que la entidad solo colocó la denuncia, y ello no deriva en responsabilidad de indemnizar. Solicita se profiera sentencia anticipada por esta excepción.

5. FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS O PERJUICIOS Y LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA BANCOLOMBIA. El banco interpuso denuncia penal por hurto agravado por la confianza y falsedad con fundamento en hechos reales, y los daños no fueron ocasionados por esa denuncia, la denuncia no se publicó, no se podía prohibir a otras instituciones financieras ni a otra persona contratara servicios personales o financieros, la justicia laboral le negó las pretensiones a la demandan te por la terminación del contrato de trabajo, BANCOLOMBIA cumplió con el deber de denunciar, la Fiscalía fue la encargada de formular acusación en contra de la denunciada ANGELA MARIA MORENO RESTREPO.

Pone de presente que se está verificando si los demandantes han adelantado proceso judicial ante lo Contencioso Administrativo reclamando el pago de los mismos perjuicios a la Nación. 6. La que resulte probada y debe decretarse de oficio. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, y habiendo contestado el demandado, se dispuso correr traslado de las excepciones de mérito, sin pronunciamiento de la parte actora, se procedió a fijar fecha para audiencia inicial (archivo 26), que tuvo lugar el 14 de febrero de 2022 (archivo 29 a 37), en la cual se agotó la fase de conciliación, se absolvieron interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se procedió al saneamiento, se decretaron las pruebas, fijando fecha para audiencia de instrucción para el día 09 de junio de 2022 (archivo 46 a 55), mediante auto impone sanción (multa) a los demandantes por SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 inasistencia a la audiencia inicial sin justificación (archivo 42).

Llegada la fecha de la audiencia de instrucción, allí se evacuaron las pruebas, se escucharon alegatos y se profirió sentencia, denegando las pretensiones por no haberse acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por falsa denuncia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en sesión de audiencia celebrada el 09 de junio de 2022 (archivo 55), en ella el a quo inicia por establecer los presupuestos para tomar la decisión, indica que dará aplicación al art. 280 CGP dando paso a las consideraciones, rememorando las pretensiones y los hechos que las fundamentan, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el deber de denunciar, y el daño que se causa surgiendo la responsabilidad civil del art. 2341 CC, reiterada desde 1935.

En ella se indica que el hecho que el proceso penal termine sin condena no entraña una responsabilidad de tal naturaleza, cita SC11770-2016 (a la cual da lectura) y de la que se extrae, que sería como cercenar a los ciudadanos el libre acceso a la administración de justicia por el temor a ser denunciado por los posibles perjuicios, entonces se necesita de una exigente prueba sobre el error de conducta en que consiste la culpa, los perjuicios que el acto de la denuncia puede desencadenar, esa denuncia la ley la ha cuidado de algunas exigencias mínimas, como que se haga bajo juramento, la fecha de presentación, que sea motivada y se indique si han sido puestos en conocimiento de otro funcionario, también se agrega que la autoridad competente es la que califica esas denuncias e inadmite las que no tienen fundamento, art. 250 Constitución Política, de lo contrario es porque son denuncias serias.

Y si la sentencia es absolutoria por duda razonable sobre la autoría o existencia del hecho y no por la cabal demostración de la inocencia sube la dificultad probatoria para la acreditación de la conducta reprochable en la denuncia penal. Continua el juez, afirmando que corresponde a la demandante probar los hechos, conforme el art. 167 CGP, que la demandada actuó con negligencia, mala fe, imprudencia, temeridad o dolo, pero el despacho considera que los hechos que se relacionan con esta situación no fueron aceptados ni confesados, por ello las pruebas documentales aportadas son la base para analizar si se probaron.

Hace relación de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 dichas pruebas, advirtiendo que la denuncia reúne las exigencias legales, no fue inadmitida por la Fiscalía, por el contrario, adelantó la acción penal al punto que presentó acusación por el delito de hurto agravado, constatándose que la denuncia fue seria, al igual que la investigación de la fiscalía. En la sentencia penal de primera instancia se absolvió a la señora ANGELA MARÍA RESTREPO MORENO por la duda sobre la existencia de dolo como elemento estructural del hecho por ausencia de prueba sobre el comportamiento de la procesada.

Y en la decisión de segunda instancia se indicó que el banco al ser custodio del dinero depositado tenía interés en la denuncia. Y como lo sostiene la jurisprudencia citada, esta decisión penal aumenta la dificultad probatoria en el proceso de responsabilidad civil. Tampoco se advierte temeridad del banco por interponer recurso de apelación en lo penal, pues, el acceso a la administración de justicia es un derecho, más cuando con dicho recurso en la decisión de segunda instancia se desvirtuó la falta de interés en el banco, en el proceso que señaló el juez de primera instancia. Indica que cuando por malicia o mala fe o por un error grosero o sabiendo que la acción es infundada y que tiene como propósito perturbar al contradictor – temeridad- es que surge la responsabilidad civil extracontractual por falsa denuncia, comportamiento que no ha sido advertido en el proceso, entonces ante la falta de demostración de este presupuesto las pretensiones no están llamadas a prosperar, se denegarán sin que sea necesario pronunciamiento sobre las excepciones, impone costas en contra de la demandante fijando agencias en derecho.

DE LA IMPUGNACION. La decisión tomada en primera instancia se notificó en estrados en la sesión de audiencia y en ella la parte actora interpone recurso de apelación, formulando los reparos concretos en contra de la decisión consistentes en: 1. Que el error de conducta está demostrado, art. 436 CP falsa denuncia, por la que se absolvió a la demandante.

El informe 115 no tiene los fundamentos legales para establecer la existencia de un delito. No se tuvo en cuenta el testimonio de LINA ni de MAURICIO ALVAREZ en el proceso penal que no tuvo contacto con ANGELA MARIA, su informe no fue tenido como prueba en el proceso penal. 2. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 Las afirmaciones en el proceso penal fueron desvirtuadas, y por ello se absolvió. 3.

En la sentencia se disipa la culpa o dolo del banco, en que el proceso llegó a juicio, pero hay error de conducta, porque utilizó esos elementos para echarla, y los utilizó para el proceso penal, allí hay malicia, hay dolo. La fiscalía llegó a juicio con los documentos que le entregó el banco, y el banco no tenía la posibilidad de instaurar denuncia. En el proceso penal se definió que la conducta era atípica, las exposiciones que hicieron en la denuncia fueron temerarias.

En esta instancia (archivo 05/carpeta 02SegundaInstancia), al sustentar los reparos planteados en contra de la sentencia de primer grado expone que está probado desde la misma demanda, que los hechos imputados falsamente por BANCOLOMBIA ante la Fiscalía contra ANGELA MARIA MORENO RESTREPO ni siquiera sucedieron, fueron inexistentes, nunca ocurrieron, ello, conforme la jurisprudencia, por si constituye delito de falsa denuncia contra persona determinada, por atribuir dolosamente un hecho delictivo.

La denuncia, los documentos que la acompañaron, en especial el informe 115 de 2011 suscrito por MAURICIO ALBERTO ALVAREZ, las calidades de quien elaboro el escrito CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, apoderado judicial del banco, llevan al convencimiento que el actuar de BANCOLOMBIA buscaba causarle enorme perjuicio moral, personal y laboral a la demandante ANGELA MARIA, pues ya sabía de la inexistencia del delito porque nunca se presentó el apoderamiento del dinero, actuando de mala fe y con dolo.

Insiste en que se probó el error de conducta. Hace referencia al testimonio de MAURICIO ALVAREZ en el proceso penal y a un video que no existe. Sorprende más, el hecho que el banco haya apelado la sentencia penal con lo cual buscaba que fuera condenada la señora ANGELA MARIA, actuación temeraria porque los hechos no son delictuosos sino laborales y eso lo sabían desde el principio.

La jurisprudencia no es rigorosa, puede ser una base para revisar las situaciones, en el caso se demostró el nexo causal del hecho de haber sido despedida y haber colocado una denuncia penal con base en un informe apócrifo, por eso el fiscal no apeló. Esa denuncia indujo en error a la Fiscalía, aunque fuera ella quien tenía que probar el dolo, pero ello no exonera de responsabilidad al banco.

Se ocupa luego de establecer los presupuestos para determinar la falsa denuncia penal, resaltando que la denuncia fue SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 interpuesta ocho meses después de la ocurrencia de los hechos, con ello busco evadir responsabilidad laboral por su despido. Solicita se revoque la decisión y se concedan las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales necesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la resolución del recurso de alzada en los términos planteados por el recurrente.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, o su revocatoria, al estar acreditado el error de conducta de la parte demandada al interponer denuncia que la parte actora considera falsa en contra de la demandante ANGELA MARIA MORENO RESTREPO, por encontrarse acreditados todos los presupuestos de esta responsabilidad.

PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL La responsabilidad civil tiene su razón, en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.

Tiene su soporte normativo en el art. 2341 CC que señala “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, señalando los requisitos para establecer si hay error de conducta al momento de instaurar una denuncia penal, que lleven a reconocer perjuicios a favor del denunciado.

De ello se ocupó el alta Corporación la SC11770-2016 MP Margarita Cabello Blanco, rad: 76001-31-03-005- 2006-00394-01, la cual se cita in extenso por su importancia para el asunto que nos convoca, y que fue tenida en cuenta por el a quo en su decisión. 3. No obstante, juzga la Sala conveniente reiterar su doctrina en torno a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio del derecho-deber de denunciar, esto es, de la actividad de quien informa o pone en conocimiento de la autoridad por ley llamada a investigar, un hecho que califica y entiende como delictivo, con expresión de las circunstancias modales y tempo-espaciales que permiten a aquella darle visos de fundamentación, hecho lo cual, esto es, superada esa primera etapa, dicha autoridad –la Fiscalía-, titular de la acción penal, adelanta las pesquisas que pueden desembocar en la acusación del investigado y en últimas, en su condena penal proferida por la autoridad judicial competente.

En sentencia de casación del 11 de octubre de 1977, a modo de síntesis y recopilación de su entonces ya aquilatada doctrina sobre la materia, dijo la Corporación: Desde el año de 1935 la Corte viene sosteniendo, uniforme y reiteradamente, la doctrina de que sólo cuando el denunciante de una infracción penal procede con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño, incurre en la responsabilidad civil consagrada por el artículo 2341 del Código Civil, por razón de la cual está obligado a reparar los perjuicios causados al procesado.

Lo cual significa que, en torno a la cuestión de la responsabilidad civil que corresponda por el denuncio a la autoridad de la comisión de ilícitos penales, la jurisprudencia colombiana ha rechazado los criterios absolutistas: no releva de dicha responsabilidad a quien, en ausencia de las precauciones que como hombre prudente y diligente ha debido tomar, para proteger su propio interés cumple con ese mandato deber que le impone la ley; tampoco la consagra por el solo hecho de que a la denuncia no la acompañe en SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 últimas el buen éxito, porque ello no significa automáticamente que haya incurrido en culpa.

En dicha providencia transcribe esta Corte fallos del 24 de agosto de 1938 (G. J., T. XLVII, pág. 57), del 7 de marzo de 1944 (G. J., Tomo LVII, 76), de 30 de abril de 1962 (G. J. T. XCVIII, 375). Y en fecha más reciente, haciendo acopio de precedentes suyos, volvió a decir (SC 099-2006 del 2 de agosto de 2006, rad.50001- 31-03-001-1999-00054-01): Sobre este particular ha reiterado la Corte que “… en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado.

Igualmente ha sostenido esta Corporación que ‘no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley’ (G.J. T. XCVIII, 375).

Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)” (Sent.

Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096). 4. La extensa transcripción jurisprudencial, hecha con la deliberada finalidad de reiterar la sólida posición que en esta materia ha mantenido la Sala de Casación Civil, muestra sin asomo de duda que la configuración de una responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal entraña una exigente prueba, el animus nocendi o el error de conducta en que consiste la culpa, desde luego que entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios.

Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el mantenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos. Precisamente por los perjuicios potenciales y de todo orden que el acto de denuncia puede desencadenar, la Ley se ha cuidado de rodearlo de algunas exigencias mínimas, constatables en las diversas legislaciones que a lo largo del tiempo la han regulado 1:a.) Debe hacerse bajo juramento; b.) verbalmente o por escrito, pero en todo caso se deja constancia del día y hora de su presentación; c.) debe estar motivada, pues ha de contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, y d.) este debe manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.

A lo anterior se suma el hecho, también preventivo de daños potenciales, referido a que la autoridad competente califique esa primera información que recibe, debiendo inadmitir las denuncias sin fundamento. Y, a partir de 2002, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de ese año, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, quedó aún más precisado este actuar tutelar de derechos de terceros ante conductas virtualmente dañosas, al prescribirse en ese canon que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

(este subrayado es propio del texto) Lo anterior pone de presente que para arribar a la conclusión de que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester la demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta detener en sus efectos, con la calificación de la misma denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo cual se obtiene una primera valoración sobre su seriedad cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la etapa de la investigación la que, si concluye en una acusación ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones culposas o dolosas que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil.

A lo anterior se suma el hecho de que si a la sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de dudas razonables de la autoridad sobre la autoría del punible o sobre la existencia del mismo y no por la cabal demostración de la inocencia del inculpado, sube de punto la dificultad probatoria de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada.

(resaltados y subrayados por el Tribunal, citas propias del texto) 1Artículos 21 del decreto 50 de 1987, 27 del decreto 2700 de 1991, 29 de la ley 600 de 2000, 69 de la ley 906 de 2004. Este último precepto exige que “quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal”. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 III.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los arts. 320 y 328 C.G.P., será el aspecto objeto de reparo concreto y debidamente sustentado en esta instancia, el tema sobre el cual tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ello al momento de resolver el recurso vertical, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales. 1.

El recurrente afirma que la simple formulación de la denuncia genera responsabilidad, más cuando la denunciada fue absuelta, como en este caso. Sobre esta aseveración en el fallo citado en las consideraciones la Corte expuso: ………………………………………Y la segunda, aclarar esa afirmación de la censura acerca de que la falsa denuncia a persona determinada a la sazón no exitosa conlleve responsabilidad.

En reciente fallo, que recoge y reitera jurisprudencia anterior suya, la Sala de Casación Penal de esta Corte, doctrinó: 2. El artículo 436 del Código Penal prevé el delito de falsa denuncia contra persona determinada así: «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte…».

A su turno, esta Corporación frente a los presupuestos para su configuración ha señalado: “El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Ese derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia… En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él…”2… “Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno…”3.

CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749. En tal virtud, lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello…” (CSJ SP4364-2015, del 16 de abril de 2015). Pues bien, si en el ámbito penal, la falsa denuncia debe ser dolosa, en el civil, como atrás quedó dicho, para ser fuente ella de una obligación de resarcimiento, es más amplia, desde luego que abarca además el error de conducta en el que una persona prudente y diligente no incurre puesta en las mismas circunstancias externas del presunto autor del daño, lo que se traduce en una imprudencia o negligencia que debe quedar cabalmente acreditada, sin que el hecho de que pueda calificarse de falsa la denuncia que no culminó en condena, de acuerdo con la jurisprudencia penal antes descrita, ni menos pueda per se constituirse fuente de responsabilidad extracontractual.

(citas propias del texto-se resalta) Al detenernos en la denuncia (archivo 17) se observa que en ella se hace una narración de los hechos acaecidos, los cuales son coincidentes con todas las manifestaciones que hicieron los testigos en el proceso penal, como se lee en las copias de los fallos penales de primera y segunda instancia aportados.

Ello permite afirmar desde ya que el comportamiento del denunciante no es temerario, ni malicioso, pues el hecho denunciado si existió y la persona a quien se denunció si tuvo participación en él. El denunciante, BANCOLOMBIA, luego de realizar una investigación interna, consideró que pudo haberse generado la comisión del delito de hurto agravado por la confianza, y en cumplimiento del deber, que también es un derecho, pone en 2 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30.593.

En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.” 3 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 conocimiento del ente investigador, Fiscalía General de la Nación esos hechos, aportando los elementos de prueba que tenía en su poder, recogidos en su investigación interna. Anunciando que el propósito de la denuncia es que se inicie investigación y se culmine proceso penal en contra de ANGELA MARIA MORENO RESTREPO “por las hipótesis delictivas atrás reseñadas…”, lo que indica que la denuncia se colocó por considerar que se había incurrido en un actuar delictivo, no porque estuviera seguro de ello, como se afirma en la demanda, que se le endilgó delitos en forma directa, ni buscaba causar daño enorme, perjuicio moral, personal y laboral a la demandante, como afirma el recurrente.

Y es que ello es así, pues la entidad encargada de calificar si la denuncia tiene mérito y fundamento para iniciar una indagación es el ente titular del poder de acción penal, la Fiscalía General de la Nación, entidad que luego de recibir la denuncia, consideró que era seria, tenía fundamento y procedía iniciar la investigación pertinente, cumpliendo con las exigencias mínimas para controlar la posible generación de potenciales perjuicios “a.) Debe hacerse bajo juramento; b.) verbalmente o por escrito, pero en todo caso se deja constancia del día y hora de su presentación; c.) debe estar motivada, pues ha de contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, y d.) este debe manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario” ib, al punto que llevo el proceso hasta juicio, ello es indicativo que en sus averiguaciones encontró mérito suficiente para llamar a juicio a la investigada, independientemente que ya en esa etapa procesal el juez considerara que las probanzas aportadas por la Fiscalía no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello absolvió a la acusada, y no por atipicidad de la conducta, como lo afirma el recurrente.

Miremos, en la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el 1 de febrero de 2018 (carpeta 01priemraInstancia/archivo 02Demanda Bancolombia Falsa Denuncia contra Persona Determinada, pag pdf 123) se hace un recuento de las pruebas, entre ellas las declaraciones de MAURICIO ALBERTO ALVAREZ quien para el momento de los hechos era investigador del área de fraudes internos SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 del Grupo Bancolombia y LINA MARCELA VÁSQUEZ PULGARÍN cajera de Bancolombia, los cuales dice el recurrente no fueron tenidos en cuenta en el proceso penal, allí también se hace mención de lo dicho por la investigada ANGELA MARÍA MORENO RESTREPO, para pasar luego a la valoración de todo el material probatorio, estableciendo que la señora ANGELA MARIA había recibido la suma de $4.500.000 para abrir una fiducia, sin estar autorizada para recibir dineros, pero por problemas en el sistema no se pudo hacer el trámite, entonces le entregó un recibo por dicha suma a la cliente, pero en el extracto del mes solo se registró la suma de $4.050.000, por lo que la cliente reclamó al banco, y este posteriormente le reconoció la suma faltante y los intereses.

Prosigue haciendo valoración de cada medio probatorio, para terminar, concluyendo que no se acreditó el dolo- conciencia y voluntad- en dicho comportamiento, generándose dudas sobre como ocurrió el hecho, no se desvirtuó la presunción de inocencia por parte de la Fiscalía, por ello la absolvió. Apelada esta decisión penal, el Tribunal Superior de Medellín, en sus consideraciones aborda el tema de la legitimación del querellante quien estaba facultado para poner en conocimiento de la administración de justicia la comisión de comportamientos delictivos, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia. Indicando que persisten las dudas respecto del apoderamiento del dinero por parte de la señora ANGELA MARÍA, de la forma como ocurrieron realmente los hechos, como de cuáles eran las funciones de esta persona para el día de los hechos.

Por estas dudas, en atención al principio de in dubio pro reo confirma la absolución. Como lo señaló la jurisprudencia en cita, para que prospere la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por falsa denuncia debe hacerse un juicio de reproche de la conducta del denunciante y determinar si al momento de instaurar la denuncia a ctuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, carga probatoria que recae en la parte demandante, y que en este caso no acreditó, pues se limitó a repetir hasta la saciedad que el hecho de haber denunciado a la señora ANGELA MARIA y ser absuelta era suficiente para determinar la presencia de esa temeridad y malicia, pero ello no es así, pues la misma Corte indicó que el hecho de que “a la SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de dudas razonables de la autoridad sobre la autoría del punible o sobre la existencia del mismo y no por la cabal demostración de la inocencia del inculpado, sube de punto la dificultad probatoria de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada ” ib, lo que implica que la prueba de la culpa es más exigente, y del material probatorio se desprende que el Banco actuó en ejercicio de un deber- derecho, actuación cobijada por la buena fe, que no fue desvirtuada en este proceso por la parte actora. 2.

Enrostra el recurrente que en la sentencia de primera instancia se disipa la culpa o dolo del Banco, en que el proceso llegó a juicio, pero hay error de conducta, porque utilizó esos elementos para echarla, y los utilizó para el proceso penal, allí hay malicia, hay dolo. Agrega que la fiscalía llegó a juicio con los documentos que le entregó el banco, y el banco no tenía la posibilidad de instaurar denuncia. Estos argumentos son rebatidos con todo lo dicho con anterioridad, pues está claro que el Banco si podía instaurar la denuncia, como se definió en la sentencia penal de segundo grado, no actuó con malicia, culpa o dolo, en su denuncia puso en conocimiento de la autoridad competente unos hechos que consideró constituían delito, para que fueran investigados, y se reitera fue tan seria la denuncia que el ente investigador le dio trámite hasta llevarla a juicio, y el hecho de ser absuelta no implica per se culpa o temeridad en el querellante, y mucho menos cuando esa absolución se dio por aplicación del in dubio pro reo, tal como lo ha dejado claro la jurisprudencia desde antaño. Ahora el hecho de que el Banco hubiera utilizado la misma información que aportó con la denuncia para proceder a dar por terminado el contrato de trabajo, tampoco conlleva malicia o dolo, pues estos documentos surgieron de la investigación interna y sirvieron de base para originar varios procedimientos, el penal y el interno que terminó con su desvinculación, situación que puede presentarse en varios ámbitos, que un mismo comportamiento genere varias investigaciones de diferente tipo, penal, civil y disciplinario, y en todas ellas los soportes probatorios sean los mismos, y en unos tenga el suficiente valor probatorio para generar condena y en otros no. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 004 2021 00221 01 En conclusión, la parte recurrente no logró, con sus argumentos demeritar la sentencia que ha sido objeto de ataque, y por ello se CONFIRMA.

Pese a las resultas del recurso, NO hay lugar a condenar en costas en esta instancia, porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia celebrada el 09 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte actora por no haberse causado.

TERCERO: En firme, devuélvase al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ