REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Procedencia: Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 55 del 10 de marzo de 2020 Fecha lectura: 19 de mayo de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, que lo condenó a como responsable del delito de estafa. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos “El día 5 de octubre de 2012, acudió el señor SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS en su calidad de representante legal de la empresa Rieles y Suministros S.A.S. a la empresa Soluciones Tubulares S.A. lugar donde había laborado en el año 2005 con el fin de proponerle al representante legal señor RAFAEL FERNANDO GAVIRIA ARISTlZABAL que se asociaran para llevar a cabo un negocio, ya que tenía problemas de liquides (sic).
Le manifestó que necesitaba comprar unos rieles para vender a la empresa Consorcio Impregilo OHL, cuyo valor era de $11.347.161 y serian vendidos en $19.200.000, utilidad que sería repartida en partes iguales; ante la aceptación por parte del señor GAVIRIA ARISTIZABAL, presentó la orden de compra de la Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma empresa Consorcio Impregilo OHL, así como la factura de venta de la empresa Holliday Distribuciones S.A.S. que era su proveedor de confianza, recibiendo el día 18 de octubre de 2012 el dinero mediante una consignación en su cuenta de ahorros.
Transcurridos dos a tres días, la empresa que había solicitado los productos, a saber Consorcio Impregilo OHL, se comunicó vía telefónica con el señor RAFAEL FERNANDO GAVIRIA ARISTIZABAL solicitando información por la no entrega de los rieles solicitados, manifestación ante la cual se comunicó con el señor SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS quien en principio le afirmó que ya los había entregado, pero luego le dijo que la mercancía estaba retenida por la Policía del Municipio de Guaduas.
Con el fin de solucionar el inconveniente, el señor RAFAEL FERNANDO GAVIRIA ARISTIZABAL acudió al municipio de Guaduas, donde fue informado que días pasados se realizó un operativo policial donde se capturó a dos personas quienes estaban hurtando unos rieles de propiedad del estado, y que en el operativo estuvo vinculado el señor SANTIAGO AGUSTO PÉREZ CÁRDENAS quien no fue judicializado, pero aparecía en el cuadernillo fotográfico del proceso.
Transcurrido un tiempo, y luego de solicitarle al señor SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS que le devolviera el dinero y que este le manifestara que no contaba con el mismo, encontró con sorpresa que la empresa proveedora de confianza del acusado llamada Holliday Distribuciones S.A.S. estaba representada legalmente por el mismo, engaño con el cual se apoderó del dinero objeto de la transacción.” 1 2.2.
Procesales El 12 de agosto de 2016, ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 168 Local, formuló imputación a SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS por el delito de estafa -art. 246 del Código Penal-, cargo que no fue aceptado2. El 25 de octubre siguiente, se radicó escrito de acusación3 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 10º Penal Municipal despacho que, el 31 de mayo de 2017, adelantó audiencia de formulación de acusación4.
El 8 de noviembre de esa anualidad, se realizó audiencia preparatoria5 y el juicio se llevó a cabo en sesiones del 8 de julio6 y 15 de agosto de 20197, fecha última en la que fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio, 1 Folio 134 carpeta No. 1 2 Folio 12 ibídem 3 Folio 18 y ss ibídem 4 Folio 38 ibídem 5 Folio 48 y ss ibídem 6 Folio 119 y ss ibídem 7 Folio 135 y ss ibídem Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906.
Así mismo, se profirió sentencia la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa de PÉREZ CÁRDENAS8 y, luego del trámite de rigor, fue concedida la alzada ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado señala que no se demostró “una conducta legal que posteriormente conllevó al incumplimiento del contrato”, sino que se estableció que SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS estafó a Rafael Fernando Gaviria Aristizábal a través de maniobras engañosas como no conocer la empresa proveedora a pesar que era su representante legal y suministrarle facturas del establecimiento Holliday Distribuciones S.A.S. para que le fuera entregado el 100% del valor y no devolverlo al presentarse el incumplimiento Indica que la defensa no hizo lo propio para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía y probar la ajenidad del procesado en los hechos, pues sus testigos no aportaron nada frente a los hechos.
Para la dosificación de la pena sostuvo que, para la estafa, el art. 246 del CP, contempla pena de prisión entre 32 a 144 meses y ateniendo que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el primer cuarto, esto es, de 32 a 60 meses de prisión. Seguidamente sostiene que teniendo en cuenta la intensidad del dolo y la cuantía del ilícito, la pena se fija en 32 meses de prisión y multa de 50 smlmv.
De igual manera, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena como quiera que la sanción impuesta no supera los 4 años de prisión y el delito de estafa no se encuentra enlistado en el art. 68ª del CP, igualmente, el condenado no registra antecedentes penales vigentes.
4. LA APELACIÓN 4.1. El apoderado judicial de SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS, como recurrente, aduce que la a quo no tuvo en cuenta que la negociación efectuada fue real porque, efectivamente, la empresa Impregilo necesitaba los 8 Folio 134 y ss ibídem Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma rieles para unas obras y lo que hizo su prohijado fue informar al denunciante la posibilidad de efectuar la transacción “conforme a los valores costumbres” que los comerciantes avalan en sus intercambios mercantiles.
Considera que al procesado lo hacen ver como estafador sin tener en cuenta que los intervinientes tuvieron serias falencias frente a las formalidades que se deben tener en el momento de ejecutar sus movimientos. Puede ser que su defendido haya recibido un dinero, dice, y lo “más probable es que haya tenido que comprar los rieles o por lo menos haber gastado alguna parte en la consecución de los mismos”, pero ese dividendo lo perdió al ser incautada la mercancía de ahí que, finalmente, ninguno de los dos socios obtuvieron ganancia. Sostiene que los testigos de descargo adujeron que la empresa se creó para generar comercio, sin embargo, la Juez de instancia consideró que se constituyó para estafar a la víctima.
Estima que para un experto en “artificios” no era necesario desplegar una serie de actividades para estafar a la víctima en $11.000.000, como crear una empresa y utilizar a la Policía de Carreteras. Relata que en el juicio el acusado no supo explicar la procedencia de los rieles, pero esos se debe al impacto que genera estar en un auditorio y ante un Juez, igualmente, guardó información comercial importante pero la víctima debió verificar los datos suministrados y, de no corresponder a la realidad, debió desechar el negocio.
Si bien el actuar de PÉREZ CÁRDENAS fue negligente y despreocupado frente al negocio, ello no quiere decir que fue con el objeto de asegurar una estafa, por lo que solicita su absolución9. 4.2. El Representante de la víctima, como no recurrente, realiza un recuento de los hechos que dieron a la investigación y destaca que fue plenamente demostrado que, con el fin de engañar a la víctima, el procesado de manera consiente fraguó una trama para obtener el resultado final y lograr afectar a Soluciones Tubulares S.A. Solicita mantener la sentencia condenatoria. 9 Folio 137 y ss ibídem Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales. 5.2.
Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.
Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable10. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión – allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso11.
Así, los presupuestos 1010 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”10 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”10, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”10, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”10 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”10.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”10, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”10, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”10, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.
(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 11 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación12.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.3. Caso concreto El recurrente pretende se revoque la condena y disponga la absolución del acusado tras estimar que no se reúnen los presupuestos para esa clase de sentencia. Para la Sala el fallo condenatorio debe confirmarse, pues las exigencias del art. 381 de la Ley 906 se cumplen atendiendo que las pruebas presentadas en el juicio verifican que el procesado incursionó en el delito de estafa Para iniciar, debe resaltarse que, el delito de estafa se encuentra tipificado en el art. 246, cuyo tenor literal dice “…El que obtenga provecho ilícito para así o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 12 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia12. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado12.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”12. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.
Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”12. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma incurrirá en prisión de …” De antaño, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado como elementos del tipo los siguientes: “…a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno…”13 En este caso, la Juez de primera instancia, a partir del contexto de los hechos y tras verificar el material probatorio recaudado, pudo establecer los presupuestos probatorios exigidos para dictar sentencia condenatoria contra PÉREZ CÁRDENAS.
Tal afirmación está respaldada en la declaración vertida por RAFAEL FERNANDO GAVIRIA ARISTIZÁBAL14 quien informó que, desde el año 1994, es el representante legal de la empresa Soluciones Tubulares S.A., establecimiento que se dedica a la comercialización de materiales para construcción. Destacó que en 2005, SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS laboró su empresa y desde que se retiró no volvió a saber de él hasta el 5 de octubre de 2012, cuando se presentó a plantearle un negocio consistente en la venta de unos rieles a Impregilo, toda vez que no tenía la capacidad económica para adquirirlos de ahí que le propuso que hiciera “el negocio o le prestara la plata para el poder comprar los materiales para poderlos suministrar y que partíamos la diferencia de utilidad”.
Teniendo en cuenta que no conocían la empresa de PÉREZ CÁRDENAS y “no le daba la garantía suficiente de que iba a tener el retorno del dinero como debería ser”, le solicitó que Impregilo hiciera la orden de compra a nombre de Soluciones Tubulares y así se hizo. Indicó que el procesado le comentó que el “no tenía los perfiles” pero que su proveedor de confianza le podía suministrar los rieles para ferrocarriles, así mismo, le envió una factura proforma de la empresa Holliday –documentos allegado al proceso-, esto es, “es un papel pre impreso que no cumple con los requisitos legales, me envió también el RUT” y ya con eso se procedió a realizar el pago de $11.347.161.
Ya con el dinero consignado, PÉREZ CÁRDENAS se comprometió a comprar los materiales a su proveedor Holliday y quedó de entregarlos a Impregilo, sin embargo, “ supuestamente ese fin de semana el señor PÉREZ se dirigió a entregarlos, a mí me confirmó que los había entregado, el lunes la empresa Impregilo llamó que no había recibido los materiales, insistí mucho para comunicarme con el señor PÉREZ, cuando el me comentó que los rieles los habían decomisado en Guaduas y no se había podido entregar la mercancía después de que él me había dicho que sí, que le daba mucha pena haberme 13 CSJ, SP, 22 de feb, 1972 14 Audio del 08/07/2019, record 13:00-1 y ss Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma dicho mentiras.
Inmediatamente supe que los rieles no habían sido entregados y que habían sido decomisados, pues yo había pagado una mercancía dentro de toda la legalidad, me fui para Guaduas personalmente, hablé con el Inspector de Policía de allá y efectivamente los rieles sí habían sido decomisados porque en el momento en que los estaban cargando al camión llegó la Policía y encontraron en el acto, pues haciendo un robo de los rieles, el señor PÉREZ estuvo ahí presente en el momento, él estaba en su vehículo, decomisaron el camión con los rieles y al señor PÉREZ lo llevaron con su vehículo pero no lo detuvieron ni nada, eso fue lo que yo hablé allá con la Policía, inclusive fui a un colegio oficial donde habían descargado los rieles y me dijeron que los rieles habían sido hurtados”.
Adujo que el procesado siempre decía que no quería “robarlos pero como le decomisaron los rieles” no los podía entregar. Ante las manifestaciones del acusado verificó el certificado de Cámara y Comercio de la empresa Holliday Distribuciones S.A.S. y descubrió que “SANTIAGO PÉREZ es el representante legal suplente”, según designación del 24 de febrero de 2012.
Aclara eso sí, que cuando hicieron el negoció él no le advirtió esa situación, solo indicó que dicho establecimiento era un proveedor más de su empresa. De igual manera, que la dirección que reposa en el RUT de la empresa Holliday Distribuciones S.A.S. es falsa puesto que al dirigirse allí encontró una casa de familia donde reside Alberto Castillo, quien manifestó no conocer al procesado.
Advierte que esa verificación la hizo después que se presentó el inconveniente con el procesado. Reitera que PÉREZ CÁRDENAS se comprometió en recoger los rieles y entregarlos a la empresa Impregilo en la ciudad de Barrancabermeja pero, eso no ocurrió pues fueron incautados dado su ilegal procedencia. Informó que solicitó a la Fiscalía de Guaduas copias del proceso que se adelanta por el hurto de los rieles, pero no le fueron expedidas.
Puso de presente que el momento del negocio, estaba presente su asistente, la contadora y su esposa quien también labora en la empresa. Esto también fue expuesto por el procesado. Por su parte, SANDRA MAGNOLIA MARTÍNEZ FABRA15 informó que labora en Tubulares S.A. desde el 8 de febrero de 1998, como contadora y conoció a SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS porque en el 2005, éste laboró un mes en esa compañía. En octubre de 2012, regresó diciendo que era el representante legal de Rieles y Suministros, empresa que no tenía la solvencia para cubrir una negociación con Impregilo y, por tal razón, necesitaba que RAFAEL FERNANDO lo apoyara con el dinero a cambio de una parte de la utilidad.
Recuerda que Soluciones Tubulares consignó el dinero para la compra del material a una cuenta de Holliday Distribuciones S.A.S. 15 Audio del 08/07/2019, record 1:52:3013:00-1 y ss Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Refirió que el procesado tan solo indicó que Holliday era un proveedor y que dicha empresa iba a suministrar los rieles, dicho que fue desmentido después con el certificado de Cámara y Comercio porque allí figura como representante legal suplente.
También mencionó que la mercancía no fue entregada a Impregilo, dado que fue incautada al procesado en Guaduas pues “lo habían cogido robándose unos rieles” a pesar que anteriormente había dicho que la mercancía ya había sido entregada. De otro lado, SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS16, el procesado, afirmó que negocio con la empresa Impregilo la adquisición de unos bienes para minería, momento para el cual era representante legal de Rieles y Suministros, pero no contaba con solvencia económica para su ejecución, razón por la cual acudió al representante de Soluciones Tubulares buscando concretar el negocio entre los dos.
Advierte que la empresa Holliday se creó para dictar cursos de seguridad industrial y otras cosas como venta de elementos de seguridad y no con el ánimo de “robar a absolutamente nadie”. Teniendo en cuenta que la misma apenas estaba comenzando “no le vio ningún problema de meter el negocio a Holliday y comenzar a hacer la negociación”.
Admite que es su representante legal suplente. Sostuvo que la persona que le iba a proveer los rieles no le pudo cumplir, pero le informó que en el municipio de Guaduas los podía adquirir con un señor Carrillo a quien no conocía y ante premura del negocio acudió a él sin informarle tal situación a Soluciones Tubulares “y ahí fue que pasó lo que pasó”.
Tampoco le hizo saber de su participación en la empresa Holliday “porque no vio la necesidad”. JOSÉ HELIODORO SANTIAGO GARCÍA17 declaró que hacía parte de Holliday pero nunca se hizo nada con la empresa porque no había tiempo y no tuvo conocimiento de la negociación que realizó SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS con Soluciones Tubulares.
Finalmente, LINCY MAYERLY HOYOS SIERRA, mencionó que conoce al acusado hace muchos años y éste, en alguna oportunidad, le comentó que había hecho un negocio de unos rieles con una empresa de Barrancabermeja y tenía que ir a recogeros a Guaduas, a los dos días la llamó y le comentó que estaba “detenido en la estación de Guaduas” porque los rieles “dizque del negocio, eran robados”.
Después se volvió a comunicar para decirle que “ya había salido” y que al parecer “los tipos con los que había hecho el negocio, se habían robado los rieles y que él no tenía ni idea”. 16 Audio del 08/07/2019, record 6:28-2 y ss 17 Audio del 08/07/2019, record 26:41-2 y ss Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Teniendo en cuenta que ella no permanecía en el país, debió entregarle la empresa a PÉREZ CÁRDENAS y hasta ahí supo del tema.
Cuando volvió, se enteró que GAVIRIA ARISTIZÁBAL lo denunció por estafa y por ello se ofreció a declarar. En el juicio oral también fueron presentados, entre otros, los siguientes documentos: 1. Certificado de Cámara de Comercio de la empresa Soluciones Tubulares S.A., donde figura RAFAEL FERNANDO GAVIRIA ARISTIZÁBAL como gerente18. 2.
Certificado de Cámara de Comercio de Rieles y Suministros S.A.S., en el que se lee que, mediante acta No. 3 del 30 de julio de 2011, SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS fue nombrado representante legal19. 3. Certificado de Cámara de Comercio de Holliday Distribuciones S.A.S., donde SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS figura como representante legal suplente desde el 26 de julio de 2012, es decir, antes de la fecha de los hechos20. 4.
Factura proforma No. 08080 del 17 de octubre de 2012, de Holliday Distribuciones S.AS. a Soluciones Tubulares21. 5. RUT de Holliday Distribuciones S.A.S22. 6. Consignación de Soluciones Tubulares S.A. a Holliday Distribuciones S.A.S, por valor de $11.347.16123. Estas pruebas fueron debidamente asumidas por el a quo, contrario a lo señalado por el apelante, pues evidencian con suficiencia que el procesado desplegó maniobras engañosas que indujeron y mantuvieron en error al denunciante logrando que éste se desprendiera de una millonaria suma de dinero que mermó considerablemente su patrimonio.
Oportuno es recordar que el engaño es “ un medio no violento del que se sirve el autor para viciar el consentimiento del disponente, mediante la desfiguración de la realidad, bien alegando hechos falsos u ocultando los verdaderos; en cualquier caso, quebrantando la confianza del sujeto pasivo que cree razonadamente en la buena fe del autor.
En suma, la acción engañosa consisten en crear la apariencia de lo que sucede objetivamente es coincidente con las representaciones del disponente, aunque en realidad, se oculta que esa concordancia no se da. Por tanto, existe un diferente conocimiento de la solución por parte del sujeto activo y el sujeto pasivo: mientras el autor aprende la situación de acuerdo con un 18 Folio 78 y ss carpeta 19 Folio 808 y ss carpeta 20 Folio 104 y ss carpeta 21 Folio 105 carpeta 22 Folio 106 carpeta 23 Folio 108 carpeta Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma conocimiento preciso de la realidad, en cuanto él se encarga de desfigurarla en su comunicación con el disponente, este se representa equivocadamente la situación, ignorando el riesgo de lesión patrimonial que conlleva la disposición de la situación concreta24” El engaño del que se valió PÉREZ CÁRDENAS consistió en hacerle creer al denunciante que Holliday Distribuciones S.A.S. era su proveedor de confianza y les iba a suministrar los rieles para el negocio con Impregillo –fl 105-, logrando así la entrega de $11.347.161 –fl 108-.
Ante los cuestionamientos de por qué la entrega de los rieles no se concretaba, afirmaba que ya la había realizado a Impregilo a sabiendas que no era verdad. Eso sí, al no poder mantener la mentira adujo que los rieles habían sido incautados por la Policía de Guaduas porque se eran elementos hurtados, aspecto que el denunciante verificó cuando acudió a ese municipio y el Inspector de Policía le manifestó que “efectivamente los rieles sí habían sido decomisados”.
Esto último, si bien no fue documentado en el proceso, no es razón suficiente para desconocer el entramado engañoso propiciado por el acusado, pues cuando acudió al denunciante y logró que le desembolsara el dinero, no le advirtió que conseguiría los rieles de manera ilícita, en otras palabras, el convencimiento del afectado si dio por maniobras con ropaje legal cuando el realidad el procesado la mercancía se iba a conseguir de forma irregular.
No puede pretender el acusado ampararse en un comportamiento ilegal al decir que los rieles fueron incautados dado su irregular origen, para justificar su actuación. El comportamiento engañoso del procesado se reafirma al no indicar al denunciante que era el representante legal suplente de Holliday, aspecto relevante considerando que la misma sería la que proveería los rieles, según dijo inicialmente.
La realidad muestra que era solo un mecanismo de convencimiento dado que esa empresa no tenía los rieles lo que, se deduce, el procesado conocía cuando aduce que debió ir a Guaduas a buscar un señor que tenía unos rieles los que, al final, se dice, resultaron de origen ilícito. Tales pormenores eran desconocidos por el denunciante antes de desembolsar el dinero de ahí que se afirme fue engañado.
No puede afirmarse, entonces, que se trataba de un contrato incumplido cuando lo que se evidencia es el ocultamiento de la realidad con miras a obtener un beneficio económico por parte de PÉREZ CARDENAS. La irregularidad de su actuar pudo haber proyectado mayores perjuicios si se hubiesen entregado los rieles de origen ilícito, pues evidentemente tanto el denunciante como la empresa Impregilo habrían tenido que dar explicaciones respecto de la tenencia de dichos rieles. 24 José Antonio Chocla Montalvo, “El delito de Estafa”1ra ed.2000.Pag.87 Radicación: 110016000050201215905 01 Procesado: SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS Delitos: Estafa Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Así las cosas, la Sala considera que se encuentra demostrada la estafa así como la responsabilidad de SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS, en consecuencia, se confirmará el fallo en ese sentido.
En razón de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá, que condenó a SANTIAGO AUGUSTO PÉREZ CÁRDENAS, CC 79.428.085, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 50 smlmv, como autor responsable de la conducta punible de estafa. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art.164 de la Ley 906 de 2004 Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Magistrado