Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017201810347 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2020-03-19

Sujetos procesales: HERNÁN MARTÍNEZ

. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 61 del 19 de marzo de 2020 Fecha lectura: 19 de mayo de 2020 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por HERNÁN MARTÍNEZ SICUA y su defensa técnica contra la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en la que lo condenó como responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos MILENA PATRICIA PIÑEROS ROCHA denunció que HERNÁN MARTÍNEZ SICUA fue señalado por su hija N.C.D.P.1, como la persona que desde los diez años de edad le tocaba sus senos y la vagina, inicialmente por encima de su ropa actos y ella lo rechazaba, pero éste –quien es su padrastro- le decía que si llegaba a decir algo la culparía a ella por insinuársele.

Después de esa ocasión volvió similar situación se presentó tres veces más, estos es, la tocaba por todo su cuerpo y amenazaba con señalar que era culpa de ella de tal forma que la mamá la regañaría, razón por la cual no dijo nada. Afirma la niña que, aproximadamente un año y medio antes de la denuncia, él llegó de trabajar “…se le abalanzó y empezó a manosearla, a tocarla por todo su cuerpo, pero esa vez lo hacía más atrevido y con una mirada extraña, que ella le dijo que parara que no le fiera a hacer nada, y él le dijo que se dejara o si no que no respondía por lo que le hiciera a ella o a la mamá, por lo que se atemorizó mucho y le dejó 1 En respeto del derecho a la intimidad de la adolescente afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a ella se le llamará ADRIANA C.B. Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma hacer lo que él quiso, que la condujo hacia su habitación y estando allí le quitó toda su ropa, la puso en su cama y la penetró por la vagina, hecho este que pasó como cuatro veces y siempre cuando ella se iba a trabajar y él llegaba de su trabajo, que la última vez que ocurrieron fue otra vez en su casa, en la habitación de su hija, hace aproximadamente veinte días un sábado en horas de la tarde cuando al (sic) menor en el computador y él llegó de trabajar la vio en el computador y la empezó a tocar, que le tocaba su espalda y le decía que estaba muy bonita que si iban a hacer algo, y ella le manoteo (sic) y le dijo que la dejara en paz, que se fue y la dejó quieta, pero que en horas de la noche cuando ya se había ido a acostar, Hernán se le metió al cuarto y la cogió acostada la intimidó una vez más y le decía que no fuera a gritar ni a decir nada, que si ella decía, que entonces él iba a decir que todo era mentira y culpa de ella, ya que se le insinuaba para que así la castigaran, y que no respondía por lo que le hiciera a ella y a la mamá, quedándose quieta y dejando que él hiciera lo que quería, quitándole su ropa y penetrándola por la vagina, accesos éstos que ocurrieron cuatro veces en un período de un año y medio aproximadamente…”2 2.2.

Procesales El 12 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a HERNÁN MARTÍNEZ SICUA por de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado –arts. 31, 205, 208, 209 y 211-5 del C.P., cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento3.

El 9 de noviembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación4 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 44 Penal del Circuito despacho que, el 11 de enero de 2019, adelantó audiencia de formulación de acusación5. El 27 de mayo de 20196 se realizó audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 227 y 24 de julio8, se llevó cabo el juicio oral.

En esta última fecha fue anunciado fallo condenatorio y, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 26 de agosto de 20199, se profirió sentencia. 2 Folio 22 carpeta 3 Record 00:48:19 y ss 4 Folio 23 y ss ibídem. 5 Record 00:20:30 y ss ibídem, en la que fue retirado el delito de acceso carnal violento agravado 6 Folio 60 y ss ibídem 7 Folio 72 ibídem 8 Folio 98 y ss ibídem 9 Folio 121 y ss ibídem Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma El procesado y su defensor10, interpusieron recurso de apelación los que, luego del trámite de rigor, fueron concedidos ante esta Corporación y, por reparto, el caso lo asumió esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA La a quo indica que con las pruebas practicadas se logró demostrar que los comportamientos ejecutados por el acusado encajan en las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, aclara eso sí, que se agrava por el numeral 5º del artículo 211, dado que MARTÍNEZ SICUA era el padrastro de la niña. Sostiene que N.C.D.P. fue coherente en su narración y ajena a “situaciones fantasiosas que no puedan acaecer en el mundo fenomenológico”, pues no dudó en señalar al acusado como la persona que aprovechando su figura familiar y cercanía al tratarse del “compañero sentimental de su progenitora y por ende, su padrastro” así como su inmadurez para determinarse en materia sexual, realizó tocamientos en su cuerpo y partes íntimas, igualmente, la penetró vía vaginal y anal, situaciones que ocurrían en la casa donde vivían, sin que sus familiares estuvieran presentes evitando así que se percataran de lo sucedido.

Estima comprensible la imprecisión de la joven frente al número de veces en que ocurrieron los hechos “circunstancia relacionada directamente con el concurso homogéneo y sucesivo de los tipos penales enrostrados al encartado” y la manera en que se desarrollaron los mismos, dada la inmadurez mental propia de la edad de la afectada, el tiempo transcurrido entre los abusos y la práctica del testimonio.

Considera que lo relevante es que N.C.D.P. ha sido concordante y reiterativa en el núcleo central del relato y en el señalamiento que hace a MARTÍNEZ SICUA como su agresor. No advierte enemistad o animadversión entre la ofendida y el encartado para estimar que se trataba de una historia fantasiosa con el fin de perjudicarlo. Si bien la progenitora y la abuela son testigos de referencia, lo cierto es que dan fe del cambio en el comportamiento la niña, su agresividad, bajo rendimiento académico, utilización de mentiras para evadirse de la casa así como del cuidado que, en momentos, ejercía el procesado.

Señala que ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, N.C.D.P. también informó que su padrastro en varias oportunidades le toco los 10 Folio 122 y ss ibídem Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma senos y zona genital, igualmente, la accedió carnalmente, pero no lo reveló ante el miedo generado por las amenazas de éste.

Precisa que las pruebas de descargo no logran desvirtuar la responsabilidad del acusado. Para la dosificación de la pena, toma la sanción del acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, esto es, 192 a 360 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y allí estableció la pena en 200 meses de prisión, los cuales incrementó en 20 meses más por el concurso homogéneo y sucesivo.

Por el concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, aumentó 24 meses, por lo que en definitiva fijó 244 meses de prisión (que es lo mismo 20 años y 4 meses). Igualmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo lo consagrado en el art. 199 de la Ley 1098 de 200611.

4. LA APELACIÓN La defensa como recurrente solicita la revocatoria de la sentencia pues, en su sentir, la a quo valoró en indebida forma las pruebas aportadas. Refiere que en estudios cognoscitivos se ha establecido que la mentira es una condición volitiva del hombre en cualquiera de sus etapas, de manera que no es posible considerar, como lo hizo la falladora, que el testimonio de N.C.D.P. es suficiente para concretar los extremos dogmáticos dispuestos en los artículos 209 y 212 del C.P., pues ello es un despropósito en un estado social de derecho.

Señala que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el relato de los niños debe ser analizado de la misma forma como cualquier otro testigo, esto es, sometido a la sana crítica y apreciado conjuntamente con los demás elementos probatorios y, en este caso, la niña en cámara Gesell afirmó que decía mentiras, aspecto que fue corroborado por su progenitora.

Sostiene que María Cristina Rodríguez y Gloría Esperanza Rodríguez informaron que HERNÁN MARTÍNEZ SICUA siempre estuvo al cuidado de la joven desde que era bebé, le ayudaba en su educación, alimentación y “estuvo pendiente de su crianza”. Así mismo, ella lo quería al punto de decirle “PAPI TE AMO” y en las 11 Folio 121 y ss ibídem Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma reuniones era la más allegada a él. Agrega que él debió entrar a suplir las falencias de la madre.

Aduce que esa relación varió cuando MARTÍNEZ SICUA le exigió cumplir con responsabilidades académicas y del hogar y, la “única manera de deshacerse NCDP de esa incomodidad, era endilgarle una actuación ”execrable”, esto es, que abusó sexualmente de ella. Indica que el doctor Angulo González –prueba de descargo-, puso de presente en su informe que, de ser cierta la penetración, se hubiesen presentado “en dichos órganos alteraciones muy graves, incluyendo sangrado, que la menor no habría podido ocultar en el sitio de los hechos, ya que si bien se manifiesta que el himen es dilatable, se alteran otras estructuras ubicadas en labios mayores, labios menores, área periuretral, perineo y horquilla vulvoperineal y cara externa del himen.

Se presenta lesiones internas, en cara interna del himen, vagina y cérvix”, además, este profesional no mencionó puntualmente el protocolo vigente del Instituto Nacional de Medicina Legal para delitos sexuales, sino que se refirió la Resolución 000571 de 2006. Considera que no se encuentra plenamente demostrado que MARTÍNEZ SICUA haya sido el autor de las conductas que se le atribuyen, pues no hay prueba directa que así lo determine, atendiendo las “situaciones y mentiras” que tanto la joven como su progenitora expusieron en el proceso.

A su modo de ver, no resultan vacías las explicaciones del acusado al advertir que tan solo le llamó la atención a su hijastra y esto dio pie a falsas acusaciones. Lo mismo pudo ocurrir con su mamá porque “puede surgir como posible que MILENA la mamá de la niña, fraguó todo este montaje para quedarse con el apartamento y conjurar la amenaza que le hace a MARTINEZ SICUA de matarlo o enviarlo a cárcel y así “sacarse la espinita”12.

El procesado como recurrente señala en los meses de noviembre de 2017 y mayo de 2018, N.C.D.P. fue llevada a exámenes ginecológicos porque presentaba flujo y los resultados demostraron que aún no había comenzado “vida sexual activa y que la menor NCDP, estaba bien.” Pone de presente que desde hace 30 años sufre de temblor “esencial o existencial que se nota fácilmente, máxime en un momento como el que se refiere”, teniendo dificultad en actividades como desenganchar broches y cierres.

Señala que, en alguna oportunidad, vio con su compañera y madre de la joven la posibilidad de comprar unas patillas para su disfunción eréctil. 12 Folio 276 y ss ibídem Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Frente a las pruebas, estima que Jon Wilber Villegas, médico de Medicina Legal, al analizar el examen realizado a la joven refirió que no encontró ninguna anomalía que indicara con certeza o alteración en la zona genital de la joven.

Por su parte, Gladys Salazar, psicóloga del colegio, al atender a N.C.D.P. por su bajo rendimiento académico, encontró como “causal” un inconveniente presentado entre su progenitora, abuela y tío sin que hable del motivo que lo tiene privado de la libertad. Señala que la abuela comentó unos pasajes imaginados de escuchar “susurros” percibidos y en la creencia que algo sucedía en las viviendas donde él habitaba con sus hijos, situación que no comparte dado que no hay necesidad de ser perito para constatar que el oído humando normal no percibe sonidos con la mediación de pruebas.

Así mismo, refiere que la misma señora al iniciar su declaración demostró el prejuicio que le tiene por algo que comenta como mal trato con Milena, lo cual “ni la fiscalía ni la Sra. Juez tiene en cuenta y sobrevaloran tan fantasiosa teoría” Afirma que su hijo HMP no se presentó a declarar “porque no iba a decir mentiras como le dijeron que hiciera” y él reconoció que nunca había visto ni oído nada entre su hermana y él, por el contrario, observaba como su padre trataba de ayudarla siempre.

Informa que Esperanza y su hermano prohibieron el trato de su hija con N.C.D.P., toda vez que esta última le “mostró” como ver “videos-porno”, actos que no fueron documentados por la negativa de la Fiscalía para “abrir banco de datos”. Aduce que es una persona con educación religiosa donde la moral, el respeto y la ética “son el pan de cada día” y todo esto ocurrió porque se volvió un estorbo por su edad y problemas físicos documentados en la historia clínica de la EPS.

Así mismo, al ser rechazados los testimonios de su ex esposa, hijos y la señora María Lid, no le permitieron demostrar sus condiciones personales13. La representante de víctimas como no recurrente refiere que la víctima expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y quien más que ella que es la fuente directa.

Considera que el relato de la joven guarda armonía con los de su progenitora y abuela, quienes dieron fe de los cambios en su personalidad y efectos psicológicos generados en ella así como su relación con el acusado. Señala que el informe y la declaración del médico Villegas Bermúdez permite afirmar que, a pesar que no habían lesiones en las zonas anal y vaginal, ello no 13 Folio 150 y ss ibídem Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma contradice la historia de penetración relatada por la afecta así como las otras actividades de índole sexual.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, refiere, por más que las características del cuerpo humano sigan siendo las mismas, la ciencia evoluciona, dando cada día mayor precisión sobre la manera “en que nuestro cuerpo se comporta frente a diferentes situaciones” y es por esta razón que los instrumentos jurídicos se actualizan para no contradecir “lo que la ciencia revela”.

Igualmente, las declaraciones de Gloría Esperanza León Rodríguez, María Cristina Martínez y el mismo acusado, lejos de desacreditar el relato de la joven, probaron la coherencia y veracidad del mismo. Indica que la disfunción eréctil del procesado no fue acreditada clínicamente y contrario a esto, su declaración dio a entender que usaba pastillas farmacéuticas para tener erecciones que le permitieran sostener relaciones, lo que corrobora que se encontraba en plena capacidad para abusar sexualmente de N.C.D.P. Estima que el relato de la joven es verosímil, coherente, preciso y convincente porque se sustenta en aspectos lógicos conforme a los detales que permanecen en su memoria y conforme a la edad que tiene y la “inmadurez psicológica de esa edad, no estaba en capacidad de urdir dado el carácter sexual de su narración”.

Esto, teniendo en cuenta que a pesar que existen contrariedades en su testimonio frente a la cantidad de veces en que fue abordada por el acusado, estas son accesorias y normales, en virtud del tiempo trascurrido desde los abusos, su limitación “intelectiva” y corta edad. Agrega, las pruebas de las Fiscalía y la defensa, lejos de demostrar la inocencia de MARTÍNEZ SICUA, sirvieron para fortalecer su teoría y la del ente acusador14. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales. 14 Folio 177 y ss ibídem Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.2.

Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual15.

Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven. Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual16, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.

Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T- 453 de 2005 y T-843 de 2011 Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino 15 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.

En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. 16 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.

En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455.

Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma también los de la víctima, en este caso, una niña17. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño18, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006.

En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia19. 5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las 17 Ley 1098 de 2006, artículo 3o.

SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 18 Artículo 3. 1.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.

Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. ….

Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 19 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005.

(…) Principios 8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad.

Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.

Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso.

Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.

(…) Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.

Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable20. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda -razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado -art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión -allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso21.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación22. 2020 (…) 1.3.1.

Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”20 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”20, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”20, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”20 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”20.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”20, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”20, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”20, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 21 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 22 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia22. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado22.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”22. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.4.

Caso concreto Los recurrentes pretenden se revoque la condena y disponga la absolución del acusado tras estimar que no se reúnen los presupuestos para esa clase de sentencia. Para la Sala el fallo condenatorio debe confirmarse, pues las exigencias del art. 381 de la Ley 906 se cumplen atendiendo que las pruebas presentadas en el juicio verifican que el procesado incursionó en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso.

Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.

“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable. oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.

Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”22. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman.

Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda…”23.

Atendiendo estas pautas, para la Sala, no hay motivos para restar credibilidad a la versión de N.C.D.P., pues, aunque no se desconoce que no ofreció un detallado y nutrido relato en punto a las reiteradas ocasiones en que fue abusada, eso no significa que las afrentas a la libertad, integridad y formación sexual por los que fue acusado HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, no ocurrieron o que hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que la afectada expuso los vejámenes a los que fue sometida.

En efecto, las versiones ofrecidas por N.C.D.P. ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el juicio dan cuenta de lo sucedido y sirven de base para acoger la propuesta de la Fiscalía, además, se cuenta con la declaración de JOHN WILBERTH VILLEGAS BERMÚDEZ24, quien incorporó el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 20 de julio de 2018.

Indica el profesional especializado que en esa fecha examinó a N.C.D.P. quien contaba con 14 años de edad y frente a los hechos, informó lo siguiente25: “La examinada refiere a solas que “además de lo referido en la denuncia, él (mi padrastro – Hernán Martínez Sicua) le colocaba una almohada en la cara para que ella no gritara. En presencia de la madre, refiere: Hace 25 días pasó la última penetración vaginal con eyaculación intravaginal, nunca vi que se pusiera condón (…) Niega relacione sexuales con otras personas.

Reitera tocamientos de 4 años de evolñución (sic) y aproximadamente 4 penetraciones desde hace 1 ½ años hasta hace 25 días. En una ocasión hubo penetración anal no recuerda cuándo. A nadie ha contado lo sucedido. Manifiesta que desde hace 4 años la amenazaba con decirle a la mamá mentiras para que la regañara. Le dan muchos celos cuando N.C. estaba con amigos.

Niega sangrado durante o después de la (sic) penetraciones vaginales ni anal. No hace referencia a lesiones físcas (sic) durante los hechos ocurridos. En ocasiones cuando a ella y al hermano con quien vive (9 años) le daba cosas (cadena, dinero para 23 CSJ 170, 23 de feb 2011, Rad. 34.568. 24 Record 01:13:00 y ss, audio 22/07/2019 25 Folio 64 y ss carpeta Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma internet, chocolatinas) se acercaba en la noche preguntándole que si no iba a dar algo.

Él le pidió que se dejara tomar fotos de los senos desnudo (sic), ella no lo permitió. Él le besó varias veces la zona vaginal. Le pidió que le besara el pene o lo acariciara con las manos a lo cual ella se negó, según refiere. En ocasiones cuando N.C.D.P. se estaba duchando él ingresaba y ella se cubría el cuerpo con las cortinas plásticas, no le permitía bañarse tranquila, en otras veces cuando ella se cambia de ropa él le abría la puerta con la disculpa de saber con quiñen estaba hablando.

La trata a sola de amorcito. Él se venía se “venía” eyaculaba dentro del cuerpo de ella en ocasiones afuera, según ella tenía oportunidad de hacer resistencia (…).” Puntualiza el médico que el relato de N.C.D.P. estuvo “acompañado en varias oportunidades de llanto, silencio, dificultad para reanudar, fue necesario hacer pausa para que ella consultara a solas con su señora madre sobre la realización del examen físico, tuvo momentos de ansiedad, temblor en labios y voz, mirada evasiva, dificultad para comprender preguntas, solicitó se le repitieran algunas preguntas, respuestas en pocas ocasiones sin atender el núcleo de la pregunta.

Durante el relato de los hechos y el examen físico estuvo acompañado de la mamá.” En cuanto a las conclusiones, señala: “Himen integro dilatable el cual puede permitir el paso de miembro viril erecto sin desgarrarse, este hallazgo al examen clínico forense es frecuente y no contradice la historia de penetración vaginal referida por la examinada, de igual forma no contradice el relato de otro tipo de actividad sexual a este nivel (penetración de dedos), historia de penetraciones que no han dejado lesión física en el himen.

No hay evidencias de alteraciones a nivel anal, la ausdencia (sic) de hallazgos de alteraciones fiisca (sic) analaes (sic) no contradicen la historia de penetración relatada por la examinada o de otras actividades sexuales a este nivel, que no hayan dejado lesión física. El relato de los hechos es consistente con los hallazgos del examen físico genital y anal, el relato conserva el núcleo central: penetraciones y tocamientos + amenazas, con respaldo tanto emocional como sensorial.

Sin signos clínicos de lesiones externas (físicas) traumáticas recientes, nio (sic) embarazo, ni de infecciones de transmisión sexual. Se sugiere valoración por psiquiatría forense. Se recomienda valoración médico asistencial para profilaxis de infecciones de trasmisión sexual, manejo y seguimiento por psicología tanta para la examinada como para la señora mamá. Requiere medidas de protección al regreso a su domicilio y apoyo para evitar el riego de continuidad de los hechos relatados.” Subrayas fuera del texto.

También refiere que “el hecho que no hayan cicatrices, que no hayan escoriaciones, ni enfermedades de trasmisión sexual, que no haya embarazo, no descarta lo narrado por la examinada26, “después de la primera menstruación, no necesariamente quedan daños físicos corporales anatómicos de esa situación narrada por la menor” 27 y “es bastante frecuente que las penetraciones no dejen huellas anatómicas en los genitales de las víctimas”28.

Algo similar sucede en la parte anal, donde no siempre se observa algún cambio. 26 Record 1:52:23 27 Record 1:57:00 28 Record 2:01:00 Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Ahora bien, en el juicio N.C.D.P.29, informa que nació el 19 de septiembre de 2003 y no estudia porque ha tenido problemas en el colegio, “entonces decidimos que mientras pasa este proceso, hago una pausa”, aclarando que hizo hasta el grado décimo. Señala que reside en un apartamento de propiedad de MARTÍNEZ SICUA quien es su padrastro.

Recuerda que cuando tenía 10 años, el acusado empezó a tocarle, por encima de la ropa, sus piernas, senos y cuerpo. Esto ocurrió al menos tres veces, en la casa donde residían, una vez en su cuarto y las otras donde dormía el acusado con su mamá. Después le quitaba la ropa y fue cuando “me abría las piernas y ahí empezaba a meter su pene en mi vagina”.

La primera vez sucedió en el cuarto de su agresor cuando ella tenía como “13 años”, situación se repitió “cuatro veces o más”. Así mismo, en una oportunidad la accedió por “su cola”. Después de los abusos él iba al baño y al salir le manifestaba que no podía decir nada o sí no, expresaría que era su culpa “porque era yo la que lo seducía, me fue metiendo temor” y luego de un tiempo le dijo que sí contaba algo, le iba a hacer algo a su mamá o iba a inventar cosas para que ella no le creyera “como que se la pasaba con uno o con otro, que se escapaba de la casa”.

Aduce que el 18 o 19 de julio de 2018, fecha en la cual su hermano tenía una cita médica, decidió contarle a su mamá y ella fue a la Fiscalía. Informa que cuando tenía 10 años, le decía al acusado que no le gustaba lo que él le hacía, pero, debido a sus amenazas, ella decidió actuar como si nada sucediera. Al final ya “no lo respetaba, lo trataba mal, yo ya estaba cansada, pero pues no quería decir nada y mi mamá sin saber nada, pues me regañaba, me decía que qué pasaba, pero pues yo nunca le quise decir nada por miedo”.

Refiere que los vejámenes se presentaban en la madrugada o en la noche y nadie, al parecer, se daba cuenta salvo una ocasión que su abuela, quien vivía en el piso de al lado, llamó a la puerta y preguntó qué era lo que estaba pasado porque escuchaba gemidos y él le contestó que no pasaba nada “que ella estaba loca”, situación que volvió a ocurrir otro día en horas de la madrugada.

Después su abuela le preguntaba qué era lo que estaba sucediendo, pero en razón a que ella no quería decir nada, se comportó de manera grosera con ella “lo único que hizo fue irse a caminar con su tío”. Reconoce que decía mentiras, pero, para evitar estar a solas en la casa con MARTÍNEZ SICUA, porque las veces que sucedía “eso” su mamá no estaba y 29 Record 00:03:32 y ss, audio 22/07/2019 cámara Gesell Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma cuando ella estaba en el computador, el comenzaba a acariciarle la espalda y decirle cosas de ahí que buscaba excusas para salir.

Pone de presente que siempre que no entendía alguna tarea, su mamá estaba presta a colaborarle y en área de matemáticas su padrastro era quien la asesoraba porque ella no sabía mucho sobre ecuaciones y “pues él me explicaba cuando estaba mi mamá, entonces él se portaba bien y él me ayudaba a hacer eso”. Insiste que el acusado se portaba de una manera muy amable y “varias veces al niño no le llevaba nada y a mí me llevaba collares, manilla y aretes y pues yo en varias ocasiones como yo estaba estudiando, yo prestaba servicio social, entonces yo en una de esas desarmé un collar que me había regalado y lo boté”.

Sostiene que las arremetidas se daban cuando su hermano estaba dormido en otro cuarto y su mamá se encontraba trabajando. Al juicio también acudió a declarar MILENA PATRICIA PIÑEROS ROCHA -madre de la joven30- quien expone que denunció a HERNÁN MARTÍNEZ SICUA porque su hija le contó que él había abusado sexualmente de ella. Adujo que se enteró de los sucesos cuando se encontraban en una cita médica para un control de su hijo.

Dijo: “yo a raíz de las mentiras le dije que era lo que le sucedía porque la notaba muy extraña, mantenía muy de mal genio, se había tornado a ser muy grosera, había cambiado bastante su forma de ser, la notaba muy extraña. Un día antes el señor HERNÁN le regaló una cadenita a ella y yo voy entrado al baño y ella está en el baño trozando la cadena, le pregunto mami porque haces eso, ella me dijo solamente que era fantasía, que no le había gustado, yo noté que eso era muy extraño”, cuando ya fueron al médico le dijo que la iba a hacer revisar y allí ella le manifestó que desde que tenía aproximadamente 10 años él la tocaba y que hace más o menos año y medio o dos, él había comenzado a “abusar” y en una oportunidad “por su colita, que la había lastimado mucho, ella me cuenta que esa noche cuando ella gritó y lloró, su mamá baja (…) y golpea la reja y pregunta que es lo que sucede allí pero mi mamá no puede ingresar porque él no abrió la reja”.

Señala que su hija no había comentado antes lo sucedido porque el acusado la amenazaba diciendo que ella se comportaba mal, igualmente, le informó que los hechos se presentaban en su cuarto y el de ella. Los tocamientos MARTÍNEZ SICUA los realizó en varias oportunidades en vagina, cara, seno y cuerpo en 30 Record 00:25:00 y ss, audio 22/07/2019 instalación de juicio Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma general, así mismo, le daba besos.

Frente a los accesos le informó que fueron en cuatro oportunidades o más, vía vaginal y anal. Sostiene que su hija le decía papá al acusado y la relación entre ellos era buena hasta que ella comenzó a crecer, después se volvió tediosa. Recuerda que después que nació su hijo, fruto de su relación con MARTÍNEZ SICUA, comenzaron a recibir mal trato por parte de él, por lo que debieron abandonar la vivienda donde residían, por el término de un año. Refiere que en el celular de su hija observó que el procesado le envió un mensaje diciendo que se veía linda en una foto y le sugirió que le mandara fotografías, razón por la que los requirió para que le explicaran esa actitud, pero ninguno ofreció una respuesta clara.

Pone de presente que el celular se cayó al agua y por eso no podía presentar esa prueba. Finalmente, reseña que sus hijos están recibiendo tratamiento por parte de una psicológica particular. Por su parte, GLADYS SALAZAR GONZÁLEZ31, psicóloga de profesión y orientadora de la institución educativa Alexander Humboldt, informa que en mayo de 2018, la progenitora de N.C. le comentó que su hija presentaba alteración fuerte a nivel comportamental y educativo.

Al examinar a la joven encontró que se trataba de un conflicto interno en su casa, pues ella le comentó que tenía problemas con la abuela y con un tío, estaba triste, lloraba, casi no hablaba y no hizo alusión a los abusos. Después, la coordinadora del establecimiento educativo le solicitó una certificación (fl 62) donde constara que había atendido a la joven porque había presentado “un presunto delito sexual” y en el mes de septiembre se encontró con su mamá quien le comentó que un día encontró a su hija llorando en el baño y lacerándose con una cadena y al día siguiente que tenía una cita médica con su otro hijo, la joven le comentó estaba siendo abusada por parte de MARTÍNEZ SICUA.

OLGA CLEMENCIA ROCHA32, abuela de N.C.D.P. advierte que en el año 2016, su hija le pidió que acostara a los niños porque ella se encontraba hospitalizada, esa noche les dio de cenar y a las 8:30 los menores se fueron a dormir. Después se fue para su apartamento, enfrente de la vivienda, y cerca de las once de la noche se percató que la luz del cuarto de su nieta estaba prendida y se escuchaban unos ruidos extraños.

Señala que MARTÍNEZ SICUA se escuchaba agitado por lo que se desesperó y le preguntó a la niña si pasaba algo y ésta contestó que estaba buscando unos útiles del colegio; al no creer esa versión requirió al procesado para que aclara la situación, pero su nieta volvió a decir que 31 Record 00:39:52 y ss, audio 22/07/2019 cámara Gesell 32 Record 0 01:00:00 y ss, audio 22/07/2019 cámara Gesell Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma no pasaba nada.

Afirma que quedo contrariada porque no entendía la razón por la que el acusado se encontraba allí, si él ya no residía en ese lugar. Al otro día él se fue para el hospital y le dijo a su hija que su mamá estaba loca y que lo que ella le iba a comentar era mentira. En el 2017, volvió a escuchar a su nieta quejándose y MARTINEZ SICUA no le permitió verificar lo que sucedía. Sostiene que al principio sostuvo buena relación con el acusado, pero después de percatarse el trato que les daba a su hija y nietos, se dañó la relación. Aunado a ello, cuando N.C.D.M. “consiguió novio” comenzaron a presentarse situaciones de irrespeto entre ella y su padrastro.

Afirma que entre las viviendas se escuchaban los sonidos porque las paredes eran delgadas y su nieta, finalmente, le comentó lo que había pasado. Si bien GLORIA ESPERANZA LEÓN RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ33, cuñada y sobrina del acusado, respectivamente, manifestaron que no advirtieron situación extraña entre N.C.D.P. y MARTÍNEZ SICUA, pues este último la trataba como una hija, lo cierto es que dichas deponentes ratificaron que el procesado era quien cuidaba a su hijo y a la víctima en las horas de la noche porque su progenitora trabajaba en ese horario vendiendo flores en las discotecas.

No descartan, entonces, la oportunidad con la que contaba el procesado para intimar con su hijastra, tal como ésta afirma. Eso sí, a estas declarantes no les consta lo que acontecía en dicho horario dado que fueron concisas al señalar que no residían en el mismo apartamento donde estaba la joven. Por su parte, RUBÉN DARÍO ÁNGULO GONZÁLEZ34, médico cirujano y químico de profesión, en relación con los hechos, informó que a solicitud de la defensa del acusado, laboró un informe pericial el 23 de marzo de 2019, el cual realizó teniendo en cuenta, fundamentalmente, la pericia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y pudo concluir lo siguiente: “Si hubiese habido penetración anal, sería imposible que las huellas en esfínter y tono anal no estuviesen presentes, a pesar del tiempo transcurrido, ya que hay compromiso de tejido muscular, de la piel, que deja cicatriz en la penetración anal de una menor de 10 a 14 años, que el perito vería necesariamente, si el hecho hubiese sucedido.

Es imposible que después de una penetración anal en una menor de 10 años no deje cicatrices en forma permanente. Lo mismo que la penetración vaginal, por el compromiso de las estructuras de dichos órganos a la edad de 10 a 14 años. Imposibles de ocultar, por la sintomatología que estas hubiesen dado, 33 Record 00:29:00 y ss – 00:57:58 y ss, audio del 24/07/2019, sesión de la mañana 34 Record 01:26:00 y ss, audio del 24/07/2019, sesión de la mañana Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma según los protocolos del Instituto de Medicina Legal, resolución 000571 de 2006.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dice dicho protocolo: Siempre se debe correlacionar los hallazgos, o no, con la edad del examinado y la edad del agresor, para los posibles daños y secuelas. (… No hay ningún elemento científico que compruebe penetración anal o vaginal en la menor.” 35 35 Folio 95 y ss carpeta: “En el caso presente, se trata de una menor quien manifiesta que desde los 10 años de edad, su padrastro, la venia abusando sexualmente con penetración vaginal y anal.

Es decir, que desde la edad de 10 año había penetración, lo que es imposible, ya que las dimensiones de los órganos sexuales de una niña de 10 años de edad hasta los 14 años, sería imposible que no dejara huellas, no solo en los componentes anatómicos de los órganos genitales, vulva y vagina, sino en los alrededores de dichos órganos, piel y músculos, y en los órganos internos, intestino grueso e intestino delgado, imposibles de ocultar a la edad de 10 años, máxime cuando se refiere que fueron sucesivos.

Si dicha penetración fuese verdad, se habrían presentado en dichos órganos alteraciones muy graves, incluyendo sangrado, que la menor no habría podido ocultar en el sitio de los hechos, ya que si bien se manifiesta que el himen es dilatable, se alteran otras estructuras ubicadas en labios mayores, labios menores, área periuretral, perineo y horquilla vulvoperineal y cara externa del himen, Se presentan lesiones internas, en cara interna del himen, vagina y cérvix.

En una mujer adulta la vagina tiene una extensión de 8 a 12 cms. En una menor de 10 a 14 años, la extensión de la vagina va de 4 a 9 cms, y solo se dilata en menos de 1 centímetro. El grosor de un pene adulto en erección es de 5 centímetros. Con estas dimensiones de los órganos, la penetración de una menor que se dice comenzó a los 10 años, habría comprometido tejido celular subcutáneo, piel y músculos de dichos órganos que dejan cicatriz externa imborrable, que se hubiesen visto AL EXAMEN MEDICO LEGAL, y el Perito tendría que haberlas descrito, y no encontró ninguna alteración ni reciente ni tardía. Igualmente, las alteraciones a nivel anal en una menor de 10 años de edad son: desgarro anal y perineal, borramiento de pliegues radiales, relajación del esfínter anal, hipotonía marcada, mayor de 5mm.

Si hubiese habido penetración anal, sería imposible que las huellas en esfínter y tono anal no estuviesen presentes, a pesar del tiempo transcurrido, ya que hay compromiso de tejido muscular, de la piel, que deja cicatriz en la penetración anal de una menor de 10 a 14 años, que el perito vería necesariamente, si el hecho hubiese sucedido.

Es imposible que después de una penetración anal en una menor de 10 años no deje cicatrices en forma permanente. Lo mismo que la penetración vaginal, por el compromiso de las estructuras de dichos órganos a la edad de 10 a 14 años. Imposibles de ocultar, por la sintomatología que estas hubiesen dado, según los protocolos del Instituto de Medicina Legal, resolución 000571 de 2006.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dice dicho protocolo: Siempre se debe correlacionar los hallazgos, o no, con la edad del examinado y la edad del agresor, para los posibles daños y secuelas. La situación del esfínter anal, es de vital importancia, ya que este informa de manera precisa si la menor ha sido accedida.

No es posible afirmar ninguna manipulación si no se examina el esfínter anal, que es la estructura que necesariamente se manifiesta, ya que es la primera que se afecta. El borramiento de pliegues radiados de mucosa perianal, afirma si hay alguna señal de maniobras recientes o antiguas a ese nivel. No se manifiesta ningún trastorno en el esfínter anal, ni en el tono anal, al examen realizado a la menor.

Si hubiese habido alguna penetración, estas estructuras necesariamente estarían alteradas. No se habla de lesiones internas del ano, lo que indica que no hubo penetración. No hay ningún elemento científico que compruebe penetración anal o vaginal en la menor. Para el presente caso, dichas estructuras estaban totalmente normales, lo que indica que no hubo penetración, a pesar del himen dilatable que presenta la menor.

Así en menores de 10 a 14 años de edad, en donde las dimensiones de los órganos genitales femeninos están en formación, lo que produciría lesiones apreciables, por el poco desarrollo anatómico de la menor.” Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Refiere que para la fecha de la valoración de la joven, el protocolo que se encontraba vigente era la versión 3 de 2016, es decir, el mismo que utilizó el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo, dicha guía trata sobre aspectos generales de abordaje en delitos sexuales y no sobre menores de edad, de manera que debe mirarse las dimensiones de su cuerpo, pues es conocido que algunos menores han muerto por la penetración del pene.

Aclara que un himen dilatable no se rompe y que el esfínter anal se dilata con una maniobra penetrativa, presentando algún tipo de alteración. También, que el tiempo estimado para que cicatrice una herida en una mucosa tanto en vagina como en ano, sí es muy pequeña, puede tardar de 8 a 10 días y un mes sí es más grave. Finalmente, HERNÁN MARTÍNEZ SICUA36, advierte que Milena Patricia Piñeros Rocha llegó a vivir a una habitación de su casa cuando N.C.D.P. tenía 10 meses de edad y con el trascurso del tiempo entablaron una relación amorosa, de la cual nació su hijo H. y con el tiempo esa relación se fue deteriorando.

Señala que trataba a N.C.D.P. como si fuera su hija y atendiendo que presentaba dificultades académicas, en varias oportunidades le hizo requerimientos, sin embargo, no es cierto que constantemente le gritaba. En el 2018, la relación cambió con N.C.D.P. cuando le reclamó por estar saliendo con un muchacho que era “un vago”, razón por la cual ella comenzó a tratarlo de mal manera, situación que se acrecentó cuando se opuso a que asistiera a un paseo, toda vez que estaban atravesando un mal momento económico.

Desde ahí mantuvo su enojo hasta el día que se enteró que había sido denunciado por abuso sexual. Manifiesta que los familiares de Piñeros Rocha pueden dar fe que no se sobrepasó con las mujeres de la familia y considera que ella pudo haberlo denunciado por venganza, toda vez que en varias oportunidades le dijo que se fuera de la casa porque ya no eran pareja.

Sostiene que los encuentros íntimos con la progenitora de N.C.D.P. eran muy esporádicos, puesto que él padece disfunción eréctil desde hace varios años, por lo que no puede penetrar a nadie y menos a una niña, sin embargo, en algún momento tomó una pastilla que remedio esa situación. Indica que la joven se volvió mentirosa y agresiva desde el 2016, año en que los menores y su mamá retornaron a su casa.

En este panorama probatorio, el relato de la joven afectada merece credibilidad, dado que sobre ella recayó el actuar libidinoso del acusado quien, valga destacar, 36 Record 03:12:00 y ss, audio del 24/07/2019, sesión de la mañana Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma aprovechó su escasa edad así como la confianza y cercanía para para imponerle irregulares tocamientos y prácticas de orden sexual.

“…la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado…”37.

Es que, en estos casos, no se trata de auscultar textualmente las manifestaciones ofrecidas por la testigo en el juicio sino de verificar si lo que ha expresado se ciñe al punto medular de los hechos debatidos, en este caso, los tocamientos obscenos y los accesos realizados procesado en su contra. En este contexto, no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad sino que debe acudirse a las expresiones de la deponente en el contexto de los hechos así como el escenario donde rinde la versión, igualmente, debe verse si, efectivamente, se trata de contradicciones de diversas narraciones, pues simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles pero que no llevan a la mendacidad.

Aquí, la afectada en diferentes estadios, fue enfática en afirmar que en varias oportunidades fue objeto de actos sexuales y accesos carnales por parte de su padrastro, vía vaginal y anal, desde que tenía 10 años de edad y que no lo había contado porque éste la amenazaba38. 37 CSJ SP 16 abril 2015, rad. 43262 38 Es de resaltar parte de las conclusiones de los estudios realizados sobre “Análisis y Dictámenes sobre delitos sexuales en menores”, por las Psiquiatras del Instituto Nacional de Medicina Legal, doctoras ADRÍANA MARTÍNEZ TORO y NANCY DE LA HOZ MATAMOROS en el VII Simposio Internacional de Criminalística, llevado a cabo por la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, en septiembre de 1.996.

“El proceso de victimización ha sido específicamente descrito por muchos autores, por ejemplo se plantea que desde el punto de vista de la víctima, el abuso sexual en sus comienzos no es percibido por el menor como una actividad censurada, y esto junto con el vínculo que lo une al agresor, hace que el menor se sienta confuso con lo que sucede.

Los menores más jóvenes (preescolar y escolar) pueden pensar que todo el amor y el afecto es similar a esta experiencia y que esto le sucede a todos los niños. En alguna parte de ellos, las víctimas manifiestan que sentían que algo no estaba bien, pero al mismo tiempo no deseaban perder el amor del abusador a pesar del alto costo. La cooperación del menor en esta etapa es obtenida a través de esta gradual distorsión entre los cuidados dados y la intimidad del menor.

Por ejemplo, se le dice al menor “no le digas nada a tu mamá porque si no se enferma, o mato a tu mamá, si cuentas te vamos a castigar o si cuentas nadie te va a creer.”. La gran mayoría de las veces, no es necesario utilizar el maltrato físico para obtener el silencio del menor, sino que basta con el mal uso de la autoridad paterna o de la familia.

Otras veces, las amenazas son acompañadas de regalos o favores especiales que finalmente llevan al menor a obtener una posición especial dentro de la familia si el secreto es guardado aparte. Los sentimientos descritos por las víctimas son una combinación entre el miedo y el deseo de ser amados y atendidos. En este punto de la evolución del proceso, los sentimientos sexuales del menor han sido sensibilizados y explotados.

La sexualidad innata del menor y su respuesta normal a la estimulación, inicia un desarrollo temprano. El abusador frecuentemente intuye el potencial sexual del menor para responder sexualmente y sus acciones llevan al menor a sentirse cómplice de su propio abuso, haciendo más difícil el contar lo que está sucediendo. Su autoimágen se torna negativa y para confirmarse que es malo utiliza el autocastigo; por ejemplo, se rechaza la compasión y en vez de ello, se busca el castigo; de ahí que aparezcan cambios conductuales que los padres reportan como rebeldía o inhibiciones.

Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Los testigos presentados por la defensa tornaron sus declaraciones en las costumbres del diario acontecer de MARTINEZ SICUA, sin advertir su comportamiento libidinoso, dichos que no logran controvertir lo manifestado por la directamente perjudicada, quien afirmó que su padrastro realizaba vejámenes sexuales en su cuerpo en la noche o madrugada cuando no había nadie pendiente, es decir, no habían testigos que los observaran.

El comportamiento social y familiar del procesado no es el punto relevante de este asunto dado que las acciones delictivas se dieron en momentos y espacios que los testigos de descargo no presenciaron. No es suficiente acreditar un buen comportamiento en ámbitos sociales cuando, precisamente, lo que buscó el procesado era evitarlos en los momentos en que sometió a la afectada a sus maniobras libidinosas y se aseguró, mediante amenazas, que ésta no difundiera lo sucedido Ahora, acertó el a quo al señalar que la experticia de refutación no logra desvirtuar los resultados la valoración médica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que el Dr. Angulo González fundó su pericia en un protocolo del año 2006 a pesar que la primera se encuentra soportada en la Guía de abordaje de víctimas de abuso sexual de 2016, la cual estaba vigente para la fecha de los hechos, como bien lo aceptó el perito de la defensa.

Esa novedad tiene incidencia en cuanto a la evaluación que “deben hacer los expertos en relación con la congruencia entre el relato del paciente y los resultados obtenidos en la valoración”39 tal y como lo hizo ver el ente acusador, quien a su vez puso de presente que dicho documento (Guía de abordaje 2016- 2018), contempla que “el hecho que no se encuentren lesiones en esa región y que el tono, forma y pliegues del mismo estén normales no descarta la ocurrencia de penetración o contacto a nivel anal” 40.

Oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En la misma clase de vicio incurre el fallador de segundo grado al apreciar el peritaje de la médico forense, quien valoró físicamente al ofendido en aras de encontrar signos de abuso sexual, profesional que al revisar los genitales del Debido a que el factor estresante es repetitivo, la víctima ha sido reducida a un estado de ansiedad que puede combinarse paradójicamente con un estado de inactividad, desemboca en la incapacidad para crear algún cambio en la situación. Este dinamismo ha sido denominado por Peterson y Seligman en 1.983 como “la desesperanza aprendida”.

Algunas veces los profesionales que tienen conocimiento de estos casos y no entienden el porqué de este proceso, comienzan a no creerle a la víctima y reaccionan con rabia por no haber protestado antes. Esto también es frecuentemente observado en los casos de maltrato conyugal. Luego de que el abuso es descubierto por las víctimas, la culpa se intensifica en los meses siguientes, ésta se combina con sentimientos de pérdida y ansiedad de separación ya que han perdido el afecto que se les proporcionaba.

En este estado es difícil para la víctima, apreciar que el afecto y disponibilidad del abusador tenía un precio. Dependiendo de la actitud de la madre y la respuesta del entorno pude aumentar la culpa, llegando a sentir que ocasionaron la ruptura familiar y en algunos casos, que fueron culpables de la encarcelación del abusador. Por este motivo, en esta etapa son frecuentes las retractaciones.

En los otros casos, se observa es una disminución de la ansiedad y mejoría sintomática del menor. ” (Tomado del libro de oro de los simposios internacionales de Criminalística, editado por la Escuela Nacional de Policía General Santander, Págs. 286 y 287) 39 Folio 109 inverso carpeta 40 Ibídem Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma joven sostuvo que «no presenta lesiones sobre su superficie corporal reciente asociadas con agresión sexual que permitan sustentar una incapacidad médico legal».

La afirmación de la médico forense sirvió de soporte para concluir la inexistencia del abuso sexual referido por A.J.Q., pues según el Tribunal necesariamente debía registrarse algún tipo de lesión en el ano del joven para concluir que fue sometido a un acceso carnal no consentido. El fallador de segundo grado acoge esta conclusión sin ningún tipo de argumentación basada en alguna ley de la ciencia, que imponga que en todos los casos de penetración anal violenta o abusiva dicha cavidad presenta lesiones permanentes perceptibles a pesar del paso del tiempo.

Por el contrario, desconoce aquella expuesta por la perito, según la cual las relaciones sexuales vía anal no necesariamente dejan lesiones porque «el esfínter anal está compuesto por un músculo, el cual se puede contraer o dilatar según el estímulo que se haga, entonces hay veces en que el esfínter es demasiado pequeño y la parte contundente es demasiado grande, entonces en ese caso sí se pueden evidenciar tipos de daños o tipos de lesiones como serían la fisuras, pero eso no es necesariamente una regla ni necesariamente siempre se da, es ocasional».

El razonamiento del Tribunal frente a esta prueba técnica es el producto de un falso raciocinio, pues funda su conclusión a partir de un criterio subjetivo sin ninguna base científica, dejando de exponer los motivos por los cuales no puede acogerse la conclusión de la perito, la cual deja abierta ampliamente la posibilidad de que el joven sí fuera sometido a relaciones sexuales anales sin que su esfínter registrara lesiones.” 41 Refiere el procesado que en razón de la disfunción eréctil no “podía penetrar a nadie”, sin embargo, dicha condición no se encuentra acreditada en el proceso como tampoco se conoce el alcance de la misma, en caso de existir.

Aquí debe aclararse que la incorporación de la historia clínica del procesado no fue decretada porque la defensa no expuso la necesidad y pertinencia de la misma -audiencia preparatoria record 1:24:00 y ss-. Aunado a lo anterior, el mismo acusado en su declaración dio a entender que en algún momento utilizó una “pastilla azul” para poder tener erecciones en su relación con la progenitora de la víctima, dejando así en tela de juicio su disfuncionalidad.

La invasión de la sexualidad de la afectada no solo quedó expresada en accesos carnales sino también en repetidos actos sexuales. De otro lado, los recurrentes estiman que lo afirmado por la joven obedece a animadversión entre ésta y su prohijado por cuanto él le exigía que cumpliera con sus obligaciones académicas y las reglas del hogar, de ahí que debe restarse credibilidad a sus manifestaciones. 41 CSJ.

SP12901-2014, rad. 42606, sep.24.2014 Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Al respecto debe destacarse que, precisamente, fueron las reiterativas actitudes abusivas del procesado las que generaron la repulsa de la afectada cuando, al pasar el tiempo y dimensionar lo que le estaba sucediendo, reaccionó contándole a su madre lo sucedido.

Para la Sala, la actitud de la joven hacia al procesado no puede tomarse como síntoma de retaliación ni de tergiversación, por el contrario, la animadversión que asumió puede considerarse como un mecanismo de respuesta a los mismos42, al comprender la joven que la invasión a su sexualidad no era normal y dada su escasa formación no comprendía ni sabía el camino a seguir.

Téngase en cuenta que el estándar probatorio exigido para la condena no conlleva a la sumatoria de pruebas sino al análisis ponderado y razonable de las circunstancias del caso, pues no todos los ámbitos situacionales contemplados como punibles pueden ser reconstruidos con numerosas evidencias dadas las condiciones de vulnerabilidad de la víctima.

Se trata de aquellos delitos en el interior de la familia o en espacios de intimidad que el infractor aprovecha en busca de la impunidad así como para acentuar y, en no pocos casos, para reiterar su comportamiento. A partir de la libertad probatoria que impera en el sistema procesal vigente, tampoco es indispensable acumular pruebas si las que se recogen son suficientemente demostrativas de los hechos así como de la responsabilidad del acusado, más, cuando la defensa no ofrece motivos razonables para considerar que la decisión adoptada pudiese carecer de respaldo.

Así las cosas, se concluye, contrario a la esbozado por la defensa, no hay asomo de duda que HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, incurrió en el delitos de acceso carnal 42 “…Los sentimientos descritos por las víctimas son una combinación entre el miedo y el deseo de ser amados y atendidos. En este punto de la evolución del proceso, los sentimientos sexuales del menor han sido sensibilizados y explotados.

La sexualidad innata del menor y su respuesta normal a la estimulación, inicia un desarrollo temprano. El abusador frecuentemente intuye el potencial sexual del menor para responder sexualmente y sus acciones llevan al menor a sentirse cómplice de su propio abuso, haciendo más difícil el contar lo que está sucediendo. Su autoimagen se torna negativa y para confirmarse que es malo utiliza el autocastigo, por ejemplo, se rechaza la compasión y en vez de ello, se busca el castigo, de ahí que aparezcan cambios conductuales que los padres reportan como rebeldía o inhibiciones.

Debido a que el factor estresante es repetitivo, la víctima ha sido reducida a un estado de ansiedad que puede combinarse paradójicamente con un estado de inactividad, desemboca en la incapacidad para crear algún cambio en la situación. Este dinamismo, ha sido denominado por Peterson y Seligman en 1983 como “la desesperanza aprendida” Algunas veces los profesionales que tienen conocimiento de estos casos y no entienden el porqué de este proceso, comienzan a no creerle a la víctima y reaccionan con rabia por no haber protestado antes, Esto también es frecuentemente observado en los casos de maltrato conyugal.

Luego de que el abuso es descubierto por las víctimas, la culpa se intensifica en los meses siguientes, ésta se combina con sentimientos de pérdida y ansiedad de separación ya que han perdido el afecto que se les proporcionaba. En este estado es difícil para la víctima, apreciar que el afecto y la disponibilidad del abusador tenían un precio.

Dependiendo de la actitud de la madre y la respuesta del entorno puede aumentar la culpa, llegando a sentir que ocasionaron la ruptura familiar y en algunos casos, que fueron culpables de la encarcelación del abusador, Por este motivo, en esta etapa son frecuentes las retractaciones. En los otros casos, se observa una disminución de la ansiedad y mejoría sintomática del menor.

Como experiencia de los investigadores, autores del presente trabajo, se observa que este proceso finaliza de manera espontánea porque el conflicto rompe con las capacidades de tolerancia del menor y el abuso se hace a otro menor o a un adulto de confianza. Cuando el proceso ha sido prolongado desde etapas tempranas hasta la adolescencia hemos observado que el adolescente adopta comportamientos violentos contra su abusador (padre o padrastro), expresando abiertamente su odio.

En otros casos, el abuso es descubierto por el embarazo de la menor, la fuga de está o la pérdida de pudor de la pareja abusado – abusado…” Adriana Martínez Toro y Nancy de la Hoz Matamoros, “Análisis y Dictámenes sobre Delitos Sexuales en Menores, emitidos por Psiquiatría-Psicología Forense 1992-1994, y Propuesta de Entrevista para estos Menores”.

Radicación: 110016000017201810347 01 Procesado: HERNÁN MARTÍNEZ SICUA Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo., por tanto, se confirmará el fallo condenatorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a HERNÁN MARTÍNEZ SICUA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.210.056, a la pena de 20 años y 4 meses de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente - artículo 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Magistrado