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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105015201700010-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rendón

Fecha: 2022-09-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AMADO ENRIQUE GÓMEZ MORENO \ DEMANDADO: Suj. MIGUEL IGNACIO CASTELLANOS MENDIETA Y OTROS

Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 22 de 2022 Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 Demandante: AMADO ENRIQUE GÓMEZ MORENO Demandados: MIGUEL IGNACIO CASTELLANOS MENDIETA Y OTROS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: RELACIÓN LABORAL La sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Decisión que se emite de manera escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES Pretende el actor se declare que desde diciembre de 1995 se trabó una relación laboral con Miguel Ignacio Castellanos Mendieta y que por efectos de la muerte de este el 21 de marzo de 2011, se produjo una sustitución patronal con sus herederos (Elsa María Espitia Guzmán, Miguel Armando, María Angélica, Lady Adriana, Juan Pablo, David Esteban y Diego Fabián Castellanos Espitia) vínculo que aduce concluyó por incumplimiento de los deberes del empleador el 22 de julio de 2016, por lo que reclama el pago de la indemnización por despido indirecto, al igual que salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, indemnización por falta Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 de consignación de las cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales, pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones e indexación. Como respuesta a la acción la accionada Lady Adriana Castellanos se opuso a las pretensiones exponiendo que no existió el predicado vínculo laboral en tanto Amado Gómez tenía un vínculo con los empleadores Rápido Ochoa SA y Arauca SA y en ejercicio de una actividad comercial, vendía a Miguel Ignacio Castellanos lubricantes e insumos para el mantenimiento de carros, al igual que esporádicamente realizaba gestiones como reclamar cheques y servir de intermediario con los conductores de los buses de propiedad del señor Castellanos (fls. 19/25) Luego los accionados Elsa María Espitia Guzmán, Miguel Armando, María Angélica, Juan Pablo, David Esteban y Diego Fabián Castellanos Espitia actuando de forma conjunta se opusieron a las súplicas, explicando que el vínculo del actor con Miguel Ignacio Castellanos fue netamente comercial, donde el actor como titular del establecimiento de comercio “lubricantes Cordobesa” distribuía lubricantes, aditivos y productos de limpieza de vehículos, sin que pudiera prestar un servicio dependiente y permanente para Miguel Ignacio en tanto era conductor para diferentes empresas transportadoras (fls. 113/136).

Y respecto a los herederos indeterminados de Miguel Ignacio Castellanos Mendieta se nombró curador para la litis quien en respuesta a la demanda expuso que habría de probarse los supuestos de hecho de las pretensiones aducidas (fs. 159/160) La falladora de primera instancia, tras advertir las cargas probatorias respecto a los elementos que configuran una relación laboral a saber: la prestación del servicio, su remuneración y la subordinación, indicó que estos no se demostraron, por el contrario, quedó establecido que el actor era trabajador de la empresa Rápido Ochoa quien indicaba la ruta, los horarios y remuneraba este servicio.

En Cuanto a la alegada administración de buses de Miguel Castellanos no existe un panorama claro, por cuanto solo se denota una relación comercial y de confianza, con Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 intercambio de servicios, ya que Miguel prestó una considerable suma de dinero a Amado ($14´000.000 en el año 1999), además que le permitió vivir en una casa sin el pago de arriendo, y a cambio Amado Gómez realizaba intermediación con los conductores de buses afiliados a Rápido Ochoa, pero ni el actor, ni el único testigo escuchado dan cuenta de los extremos de tal vínculo, su periodicidad, la remuneración, en tanto el propio demandante indica que las cuotas del préstamo eran descontadas de aquellos que denomina como producido o ganancias.

En adición, la falladora de instancia tacha de insuficiente los dichos del testigo para producir la consecuencia probatoria pretendida, ya que John Jairo Blandón, pese a referir que fue conductor para Rápido Ochoa en los buses de Miguel Castellanos 1 ó 2 años, no se ubica temporalmente y no sabe qué tipo de relación existía entre Miguel y Amando pues adujo no haber tenido contacto con el primero de ellos Así las cosas, al no hallar prueba de la configuración de una relación laboral, ora con el finado Castellanos Mendieta, como tampoco con sus herederos, absolvió a la pasiva de todas las súplicas.

Inconforme con la decisión fue recurrida por la activa reprochando de la sentencia de instancia no estar en consonancia con los hechos de la demanda, una indebida valoración probatoria y la inversión de la carga de la prueba. Señaló que no se tuvo en cuenta la confesión ficta por la inasistencia de la demandada Lady Castellanos a la diligencia de interrogatorio de parte, lo que genera que han de presumirse como ciertos los hechos de la contestación de la demanda, consecuencia que establece el Código General del Proceso.

Catalogó como indebida la asignación de deberes probatorios, pues en su visión se demostró la prestación del servicio y no correspondía al actor probar la subordinación, por tanto, no se aplicaron las reglas del artículo 24 del CST, aunado a que dio un entendimiento errado a los hechos ya que la condición de conductor de Amado Gómez no fue concomitante con la función de administrador para Miguel Castellanos, Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 asumiendo que la titularidad de un establecimiento de comercio, implicaba que se dedicara a esta actividad comercial.

ALEGATOS Concedido el término que estable el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 a través de su apoderado los accionados herederos determinados de Miguel Ignacio Castellanos presentaron escrito donde solicitan la confirmación de la sentencia absolutoria al no haberse demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y por el contrario el actor confesó ser empleador de Rápido Ochoa, quien ejercía la subordinación en la función de conductor.

CONSIDERACIONES A efectos de delimitar el objeto del debate en esta instancia, importa poner de presente que conforme a los hechos que ambas partes aceptan Amado Enrique Gómez estuvo vinculado laboralmente para el empleador Transportes Rápido Ochoa SA, así lo refiere la contestación de la demanda de la accionada Lady Adriana Castellanos y es aceptado por el demandante dentro del interrogatorio, aceptando además que a la terminación del vínculo con esta empresa transportadora fueron satisfechas las obligaciones laborales.

Así las cosas, de cara a los argumentos de apelación que demarcan la competencia de esta corporación atendiendo al postulado de congruencia corresponde determinar si entre Amado Enrique Gómez y Miguel Ignacio Castellanos se trabó una relación de naturaleza laboral para el ejercicio de la función de administrador de buses de propiedad de este último, prestación que continuó para los herederos del finado Castellanos Mendieta y en caso positivo, si hay lugar al reconocimiento de los emolumentos reclamados Pues bien, como premisa ha de indicarse que el contrato de trabajo no existe en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la materialización de la prestación del servicio, Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 por ende, esto último y no el acuerdo verbal o escrito, es lo que determina su existencia (Art 53 CP).

Así, en el artículo 23 del CST, se señalan como elementos de este tipo de contratos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Ahora bien, según el artículo 24 del mismo estatuto, debe presumirse que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por lo tanto, si en un proceso se establece que se dio una prestación personal de servicios remunerada y se desconoce si fue subordinada o no, o subsiste duda a este propósito, deberá el respectivo juez concluir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que ello pueda aparejar.

Ello no significa, como lo ha dicho el órgano de cierre “….que tal presunción haya pretendido abolir las relaciones laborales independientes, ni en modo alguno las descartó…”, pues al contrario supone que el concepto de relación de trabajo es un género que contiene especies diversas entre las cuales, fuera de la modalidad subordinada, se hallan las prestaciones de servicios que en modo independiente y bajo diversas expresiones contractuales se pueden efectuar.

Solo que el artículo 24 “…en desarrollo del concepto de protección al trabajador consagra la presunción enunciada, de forma que este se halla liberado de acreditar la subordinación…cosa que no impide que aparezca la prueba de que el vínculo en cuestión en realidad fue independiente ” (Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Radicado 14096 del 27 de junio de 2000 y SL 663- 2018).

Por manera que, siguiendo las reglas generales de la carga de la prueba (art 164 y 167 del CGP), corresponde al trabajador, para favorecerse de la presunción aludida, acreditar con suficiencia que prestó un servicio personal para quien se repute empleador. Y a este último, si aspira a desvirtuarla, habrá de probar que la labor fue autónoma e independiente.

Con estas premisas se desciende al caso concreto donde escasas son las probanzas que presenta la activa para nutrir las premisas fácticas que expone. Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 Como primer elemento de reproche en la apelación, el actor se duele de la falta de apreciación de la confesión ficta generada por la ausencia a la diligencia de interrogatorio de la demandada Lady Adriana Castellanos, argumentación que parte de una confusión en el desarrollo de este trámite en tanto este medio de prueba (interrogatorio a los demandados) no fue solicitado ni decretado, por tanto no es posible predicar las consecuencias de que trata el artículo 205 del CGP.

Ahora, si en gracia de discusión se examinara la consecuencia de la inasistencia de los demandados a la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, esta norma establece una presunción de confesión de los hechos de la demanda susceptibles de este medio de prueba, siendo este sólo un elemento de valoración, en tanto la decisión o sentencia es el resultado de la ponderación global de los medios de prueba de cara a las premisas legales, jurisprudenciales, además sujeto a un sistema de libre formación del convencimiento.

En este evento y teniendo presente la distribución de las cargas probatorias conforme señala el artículo 24 del CST, correspondía al actor demostrar con suficiencia la prestación del servicio para activar en su favor la presunción de existencia de una relación laboral, deber que a juicio de esta corporación no se satisfizo; veamos: Como prueba testimonial el actor pretendió valerse de los dichos de John Jairo Blandón, empero este testigo no generó convencimiento alguno, no logró ubicarse temporalmente pues basó su conocimiento por un servicio de 1 ó 2 años como conductor de buses de Miguel Castellanos pero no recuerda en qué años, ni siquiera un aproximado.

Refirió que Amado Gómez no era conductor sino su “jefe” pues de él recibía órdenes, pero no indica que tipo de directrices, tampoco si eran permanentes o eventuales, además que supo de la existencia de un negocio de lubricantes y aceites, desconociendo si se proveía servicio a los vehículos de Miguel Castellanos. Luego, con el interrogatorio al demandante se generó mayor confusión en tanto el actor refirió una serie de vínculos con el finado Castellanos Mendieta que bien pueden darse por fuera de una relación laboral. fue así que relató una estrecha relación de confianza Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 y amistad con finado, al punto que este le prestó 14 millones de pesos en el año 1999, siendo esta una suma considerable, vale decir, representaba 60 veces el salario mínimo de tal data, la que aduce se descontaba en cuotas de $200.000 de las comisiones o pagos mensuales, aunado a la posibilidad de habitar el inmueble de propiedad de Miguel Ignacio sin el pago de canon de arrendamiento.

A la par el demandante expuso que fue conductor en la empresa Rápido Ochoa, de quien recibía un salario básico, afiliación a seguridad social, pago de prestaciones y quien no quedó adeudando concepto alguno. Sin embargo, afirmó que inició a administrar los buses de Miguel Castellanos, y para justificar el título de administrador señaló actividades que bien pueden ser ocasionales, como llevar el vehículo al taller en caso de choques o averías y pagar a los conductores el porcentaje que les correspondiera de acuerdo a los rendimientos del vehículo, sin que fuera el responsable de la asignación de rutas ni horarios a los conductores, pues acepta que tal labor era de exclusiva potestad de Rápido Ochoa.

Tampoco presenta un panorama claro respecto a la titularidad del establecimiento de comercio “lubricantes Cordobesas” dedicado a la venta de aditivos, lubricantes y productos de limpieza de vehículos (fl. 112 certificado de registro mercantil), pues indicó que pertenecía a una señora Mariela, luego su administración fue asumida por Adolfo, hijo de Amado y que desde el año 2009 Miguel Ignacio acordó con Amado que los cambios de aceite de sus buses se hicieran en este negocio, lo que da cuenta de un vínculo netamente mercantil.

Y en cuanto a la predicada sustitución patronal con ocasión de la muerte de Miguel Ignacio Castellanos, pese a que en la acción vinculó a la esposa e hijos de Miguel, en el interrogatorio de parte expuso que existió una conversación el día del entierro de Miguel donde las hijas Angélica y Lady le pidieron que siguiera cumpliendo la labor, pero indicó que no fue lo mismo, pues los buses permanecían averiados, ya no prestaban el servicio y que luego fueron vendidos sin que él se enterara, generando así una negación a su premisa de continuidad de prestación de un servicio de administración. Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 Y referente a la prueba de una remuneración, más allá de la deducción por cuotas de un préstamo y la compensación por la vivienda sin costo, nula es su demostración; actor afirmó la existencia de un porcentaje de las ganancias de los buses, sin que probara su monto.

Pasando a la prueba documental obra el escrito de fl. 10, con fecha del 13 de octubre de 1998 dirigido a la empresa Rápido Ochoa que autoriza a Amado Gómez a administrar 3 vehículos. Documento que si bien devela un vínculo de confianza, no expone categóricamente que existiera una relación de naturaleza laboral, pues no se indica qué comprende la administración, aunado a que tal certificación data de un momento histórico (año 1998) en que el propio demandante señaló ser conductor y no administrador, año 1998 que es inferior a los extremos de reclamación de reconocimiento de derechos laborales.

Y los folios 11 a 13 informan sobre los movimientos por cesantías (pagos y retiros) desde el año 1999 al 2015 a través de los empleadores Empresa Arauca SA y Rápido Ochoa, lo que denota que la condición de trabajador para esta última empresa perduró por lo menos hasta el año 2015. Son estos los elementos adosados al trámite, los que valorados de forma conjunta, bajo un tamiz de coherencia y suficiencia de las pruebas, impiden a la corporación establecer una prestación de un servicio de Amado Gómez para Miguel Ignacio Castellanos bajo una modalidad laboral, por el contrario se mezclan una serie de relaciones de confianza, amistad, pago de créditos, comodato de una vivienda, suministro de aceites, lubricantes y productos de cuidado de los vehículos, además del enganche laboral permanente de Amado Gómez para la empresa Rápido Ochoa, deficiencia probatoria que impide activar la presunción del artículo 24 del CST, como premisa inicial para la declaratoria de responsabilidad laboral.

Y mucho más difusa fue la predicada prestación del servicio en favor de los herederos determinados de Miguel Ignacio, ya que el actor solo refirió haber tenido contacto con su esposa y dos de las hijas, pero a la vez expuso que los vehículos no prestaban el Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 servicio y que fueron vendidos, lo que llevaría a la desaparición del predicado vínculo de administración. En suma, toda vez que no se activó la presunción de existencia de relación laboral, inane resulta el análisis de las demás pretensiones, llevando a la absolución total de las súplicas, conclusión expuesta por la A quo y que se confirma en esta instancia. Resta por indicar que atendiendo a las reglas del artículo 365 del CGP corresponde a la activa asumir las costas en ambas instancias, tasando las agencias en derecho en esta en la suma de medio ½ SMLMV para el año 2022 En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA INTEGRAMENTE la sentencia apelada, Costas en primera instancia como indicó el A quo, en esta a cargo del actor, tasando las agencias en derecho en la suma de medio (1/2) SMLMV para el año 2022.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sin firma por ausencia justificada MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-015-2017–00010-01 Demandante: AMADO ENRIQUE GÓMEZ MORENO Demandados: MIGUEL IGNACIO CASTELLANOS MENDIETA Y OTROS Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 26 de septiembre 2022 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO