REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Declarativo de sociedad de hecho. Demandante: Leydi Diana Castaño Valencia. Demandado: José Rodrigo Bocanegra Ortiz.
Radicación: 73001-31-03-003-2021-00053-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo del corriente año, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Leydi Diana Castaño Valencia formuló demanda declarativa contra José Rodrigo Bocanegra Ortiz solicitando: i) Declarar que entre ellos se tipificó una sociedad comercial de hecho entre el 7 de diciembre de 2013 y el 19 de abril de 2019; ii) Declarar que dicha sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación; iii) Declarar que como producto del vínculo los socios adquirieron la casa de habitación No. D19 del Torreón de Piedra Pintada Segunda Etapa; iv) Decretar su liquidación; v) Condenar en costas al demandado en caso de oposición.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la demandante que entre ella y el accionado desde el 7 de diciembre de 2013 iniciaron una relación de convivencia en el barrio El Salado de esta ciudad, la cual perduró hasta el 8 de abril de 2019, en cuyo seno procrearon a la niña Alana Bocanegra Castaño. 2.
Refiere que desde el año 2011 ella se desempeñó como empleada de la empresa Cubiertas Arcos – Ferretería Cirgo y Home Center – Grupo Constructor de Ibagué hasta el mes de marzo de 2019, al igual que como vendedora de productos de revista; al paso que su pareja laboraba en Alcanos de Colombia. 3. Aduce que con las cesantías de éste y con dineros de su propio peculio cancelaron la cuota inicial de la vivienda ubicada en la manzana D, casa 19 de la segunda etapa del conjunto cerrado Torreón de Piedra Pintada, a donde se fueron a vivir a partir del 17 de marzo de 2014, aportando cada uno por partes iguales para el pago de las cuotas del crédito hipotecario y los gastos del hogar, por lo que el patrimonio social se incrementó como consecuencia del apoyo moral y económico que se brindaban entre ellos. 4.
Señala que el referido inmueble figura a nombre de José Rodrigo Bocanegra Ortiz debido a que para la época en la que se suscribió la escritura pública de compraventa, ella por su estado de embarazo, no estaba en condiciones de asistir a la notaría. 5. Indica que mediante sentencia del 28 de enero de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad declaró la existencia de una unión marital entre ellos. 6.
Aduce que estuvo casada con Óscar Mauricio Hincapié Giraldo, vínculo que a su vez fue disuelto mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión, por auto del 9 de junio de 2021 se dio trámite a la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.1 1 Primera instancia. Doc. 17.
El 25 de agosto siguiente, a través de su procuradora judicial se pronunció José Rodrigo Bocanegra Ortiz, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las defensas denominadas: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO; Y MALA FE.”2. Razón por la cual, el juzgado mediante proveído del 17 de septiembre del mismo año lo tuvo como notificado por conducta concluyente.3 Por auto del 11 de febrero del corriente se decretaron las pruebas del proceso y se señaló fecha y hora para llevar a cabo en una sola audiencia las etapas procesales que dan cuenta los artículos 372 y 373 del CGP.4 Vista pública que tuvo lugar los días 23 y 24 de marzo, jornadas en las que se practicaron las pruebas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia denegando las aspiraciones de la demandante.5 Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de ésta última la apeló.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En términos generales, el juzgador de primer grado concluyó que dentro del plenario no se demostraron los elementos estructurales de la sociedad comercial de hecho cuya existencia reclamó la demandante.
Al respecto, refirió que con las pruebas aportadas por la promotora del juicio no se logró acreditar la existencia de una intención de asociarse entre las partes, los aportes realizados y el eventual reparto de utilidades. Arguyó que tanto la demandante como los testigos ofrecidos por ella fueron confusos e inverosímiles a la hora de expresarse frente a los memorados elementos, quedando demostrado, por el contrario, que entre aquella y el accionado se tipificó una relación sentimental, mas no existe evidencia de que entre ellos se hubiera configurado un verdadero pacto comercial.
Así, con soporte en esos argumentos declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la sociedad comercial de hecho formulada por el 2 Primera instancia. Doc. 23. 3 Primera instancia. Doc. 27. 4 Primera instancia. Doc. 39. 5 Primera instancia. Doc. 42-48. 6 Primera instancia. Doc. 49. enjuiciado y consecuencialmente denegó las pretensiones enarboladas por la impulsora procesal.
RECURSO DE APELACIÓN Los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se estructura el recurso de alzada se pueden sintetizar de la siguiente manera: Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que el juez no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba adosados al plenario. Indica que el juez no dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, en los que se ha reconocido el trabajo doméstico como aporte en industria para la sociedad comercial de hecho, al igual que como un elemento demostrativo de la “afecctio societatis”.
Y asimismo criticó que se hubiera condenado en costas a la pretensora, desconociendo que ésta gozaba de amparo de pobreza. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código del Comercio, “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial.
Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.” De acuerdo con los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en la actualidad, el ordenamiento jurídico patrio no distingue entre las compañías de carácter civil o mercantil, a efectos de establecer la normatividad que les resulta aplicable; ese fue el querer del legislador cuando, al modificar el artículo 100 del Código de Comercio, mediante el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, preceptuó que “las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. Con anterioridad a la citada reforma, tampoco se hacía diferenciación en punto de los elementos de existencia de las sociedades, estableciéndose la naturaleza de éstas en razón de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situación reflejada también en las entidades de facto disciplinadas por el derecho común en los artículos 2083 del Código Civil –las civiles- y 498 a 506 del Código de Comercio –las mercantiles-, surgidas ambas bajo “idénticos requisitos o presupuestos axiológicos (…) a cuyo efecto ‘debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad.”7 (Resalta la Sala) Requisitos estos que también son comunes a las sociedades de hecho que tienen su germen en las relaciones de tipo sentimental, que no siendo civiles ni comerciales, también están catalogadas como de segundo grado o de facto.
Es por ello que, “(…) ‘puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la ‘unión marital de hecho (…)”8. Sentadas las anteriores premisas, y, dadas las particularidades del presente asunto, corresponde a la Sala decir que abundantes son los pronunciamientos en los que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha recalcado que es deber del juzgador interpretar la demanda de manera integral para identificar con exactitud su sentido basilar, no solamente en aquellos casos de duda, confusión o ambigüedad, sino también en aquellos eventos donde no exista simetría o coherencia entre el derecho cuya protección se reclama y el mecanismo jurídico escogido para su defensa judicial.
En efecto, nótese que dicha corporación en algunas oportunidades ha expresado que “(…) corresponde al juez interpretar la demanda incoativa del proceso con 7 Sentencia del 7 de junio de 2013. Referencia: 11001-3103-038-2007-00089-01. 8 SC8225-2016 del 22 de junio de 2016. miras a superar sus contradicciones, confusiones o inexactitudes, de manera que pueda aflorar explícita la voluntad del demandante que reposa implícita en el texto de dicho escrito.”9; y en otras ha señalado que “(…) En razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción.”10 Diagnosis jurídica que tiene por objeto la garantía del derecho material, en aras de no “(…) hacer un culto vano al formalismo procesal (…)”11, siempre y cuando, claro está, con tal laborío no se altere ni se sustituya el genuino sentido de lo pretendido por el promotor jurisdiccional, ni se sorprenda al convocado a juicio con pretensiones novedosas que no tuvo la oportunidad de refutar, pues solo así se estaría garantizando el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al interior de la contienda judicial.
Pues bien, la señalada doctrina, aplicada en este caso concreto, permite evidenciar que si bien en el libelo genitor se solicitó declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, no es menos cierto que en el acápite de los hechos se mencionó que la misma tuvo por fuente la relación de convivencia establecida entre ellos desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 8 de abril de 2019, además de su esfuerzo conjunto con miras a acrecentar el patrimonio familiar, cuyo fruto se vio frustrado para Leydi Diana Castaño debido a que estuvo casada con Óscar Mauricio Hincapié. Pues recuérdese que la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretendida en un proceso diferente, encontró obstáculo en este vínculo.
De donde se infiere, por consiguiente, que no obstante lo señalado por el apoderado de la impulsora procesal frente a la figura societaria reclamada, como la misma claramente no tuvo sus orígenes en el ejercicio de una actividad comercial sino en el desarrollo de esa relación sentimental; la Sala pasará a averiguar si se cumplen 9 Sentencia del 27 de junio del 2005.
Ref: Expediente 7188. 10 SC9184-2017 del 28 de junio de 2017. 11 Sentencia del 17 de noviembre de 2011. o no los presupuestos que la jurisprudencia ha acuñado para el surgimiento de ese modelo asociativo en particular, doctrina que, valga precisarlo, ha sido desarrollada con mayor amplitud por la Corte al abordar el tema de las relaciones catalogadas como concubinarias, que aunque disímiles a la unión marital, sirven de venero para afrontar la problemática que aquí corresponde estudiar, puesto que la sociedad de hecho que en ellas eventualmente se engendra, encuentra su origen en el seno de un entorno familiar, el cual constituye, en este caso concreto, el sustento fáctico sobre el que se edifica la aspiración principal.
En tal virtud, atendiendo a que “La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación12; entonces “(…) la adjetivación de mercantil que le atribuyó la demandante – entiéndase a la sociedad - es cuestión que compete calificar al juez, quien por tal razón, no se encuentra sujeto a las apreciaciones de las partes, de las cuales, subsecuentemente, puede apartarse atendiendo a lo que resulte probado en el litigio.”13 Históricamente se ha entendido el concubinato como una relación afectiva de carácter extramatrimonial, que no obstante su naturaleza informal, por regla general da lugar a estrechos lazos afectivos, trato sexual, convivencia, procreación, ayuda mutua y colaboración entre sus integrantes, además de otros comportamientos que también son comunes en la unión marital.
Esa visión de las cosas, una vez superados los escollos de tipo social y jurídico14 que en su momento se cernieron sobre este tipo de vínculos, permitió que el órgano de cierre en materia civil, tras largas disertaciones sobre la materia, reconociera que, a lado de la relación concubinaria, se puede gestar una verdadera sociedad de hecho.
De ese modo, siguiendo la senda trazada por su propio precedente, la señalada colegiatura puntualizó que “(…) No empece, esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en [el] artículo 42 de la Constitución Política], per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero 12 SC8225-2016 del 22 de junio de 2016. 13 Sentencia del 27 de junio del 2005.
Ref: Expediente 7188. 14 El concubinato no era socialmente admitido y el código penal de 1890 lo tipificaba como delito. paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3.
Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio). (…) De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial.
Pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros.”15 En punto de los requisitos estructurales, tratándose de este tipo de relaciones, dicho Tribunal también ha indicado que “(…) no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)”.16 Y puntualmente, al abordar el estudio del primero de sus presupuestos, esto es, el relativo a los aportes recíprocos entre los integrantes, en otro pronunciamiento precisó que “(…) la comunidad de vida singular, estable o duradera entre quienes como pareja conviven mora uxorio, integran una unidad o núcleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la cohabitación, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia de suyo, por sí y ante sí, el prístino designio de conformar también una comunidad singular de bienes con esfuerzos recíprocos y el propósito de asociarse de obtener un patrimonio o ‘provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin 15 SC2719-2022 del 1º de septiembre de 2022. 16 SC2719-2022 del 1º de septiembre de 2022. importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda de las actividades de otro socio.
Esta Sala, en consecuencia, acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda en las actividades de otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario.”17 (Resalta la Sala) En el presente litigio se encuentra demostrado que entre Leydi Diana Castaño Valencia y José Rodrigo Bocanegra Ortiz se tipificó una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 8 de abril de 201918, punto que no admitió ninguna resistencia durante el íter del proceso, pues tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte el demandado admitió la veracidad de tales hechos19.
Igualmente, aunque no se allegó prueba documental al respecto, también aceptó que dentro de la mentada relación procrearon a la niña Alana Bocanegra Castaño. El demandado manifestó en su interrogatorio que su compañera permanente durante el tiempo de la convivencia trabajaba de manera esporádica como empleada. Adicionalmente precisó que “ella siempre fue ama de casa cuando convivió conmigo”, ya que era él quien se encargaba de todos los gastos, haciendo hincapié en que la casa en la que convivían se encontraba a su nombre por haber sido él quien la compró, puesto que Leydi Diana Castaño en su momento solicitó un crédito para tal efecto, pero éste le fue denegado por encontrarse reportada en las centrales de riesgo. 17 SC2719-2022 del 1º de septiembre de 2022 18 Primera instancia. Doc. 03.
Folios 71-73. 19 Primera instancia. Doc. 23. De la misma manera puso de presente que “(…) después de que se adquirió la casa, se adquirieron unos muebles comunes a nombre mío, cerca de casi 40 millones, que son unos muebles, un nevecón, un juego de sala, unos cuadros, cerca de 30 o 40 millones de pesos (…)”. Se recepcionó la declaración de Maritza Ñustes Medina, quien aseguró ser vecina de la demandante y conocerla desde aproximadamente diez años atrás porque ella en el conjunto vendía bisutería, calzado, ropa, etc.
Narró que conocía a José Rodrigo Bocanegra Ortiz porque él era el esposo de aquella. Apuntaló que Leydi Diana contribuía frecuentemente con los gastos de la casa, de lo cual tuvo conocimiento porque en varias oportunidades la vio pagando recibos y la administración de la copropiedad. Además, refirió que en una asamblea realizada cuatro años atrás, antes de la pandemia, José Rodrigo Bocanegra puso de presente que a quien le correspondía cancelar unos meses de administración que se encontraban en mora era a Leydi Diana Castaño. Indicó además que en una época en la que José Rodrigo estuvo mal económicamente, fue la demandante quien se hizo cargo de varias cuotas de la casa.
En similar sentido declaró Mariana Hincapié Castaño, hija de la accionante, quien convivió con la pareja durante el periodo de tiempo en el que perduró la relación. Dicha testigo señaló que a pesar de que su mamá siempre tuvo muy buenos trabajos, vendía bisutería de manera independiente para generar ingresos adicionales, apuntalando también que los gastos del hogar siempre fueron asumidos por partes iguales entre los compañeros permanentes.
Así mismo Marina del Carmen Valencia de Castaño, madre de la demandante, puntualizó que Leydi Diana y José Rodrigo se pusieron de acuerdo para comprar la casa, y que ella le ayudó con diez millones de pesos. Los testigos en mención ofrecen credibilidad para la Sala, ya que éstos pusieron de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que daban soporte a sus aseveraciones.
Así mismo expresaron de manera clara la razón de la ciencia de su dicho, pues dejaron al descubierto las vivencias y situaciones en las que estaban fincadas no sólo el contenido de sus afirmaciones, sino también la época en que se desarrollaron los hechos respecto de los cuales éstas versaban. Ésta sala no pasa por alto que las testigos Mariana Hincapié Castaño y Marina del Carmen Valencia, en su orden, son la hija y la madre de la demandante Leydi Diana Castaño Valencia. Sin embargo, tales lazos familiares o de consanguinidad, no conllevan per sé, a la pérdida de la eficacia probatoria de la declaración por ellas rendida.
Recuérdese por el contrario que en los litigios de esta estirpe, donde se discute de una manera mas acentuada el comportamiento de cada uno de los componentes de la familia, son precisamente las personas más cercanas a esta, quienes cuentan con un conocimiento más profundo sobre los roles que cada uno desempeña, y sobre todos aquellos comportamientos característicos del día a día familiar.
Nótese además, que aunque lo dicho por las testigos estuvo orientado a acreditar si la accionante hizo o no aportes en dinero para la adquisición de la vivienda, con ocasión de las preguntas que tanto el juez como los apoderados les formularon, tales detalles no resultan relevantes para este Tribunal. Ciertamente, lo que destaca esta Colegiatura de esos testimonios, es lo que las testigos refirieron sobre el papel que cada integrante de la familia desempeñaba, el roll de la demandante como jefa del hogar, a la par del demandado como proveedor económico.
Atestaciones éstas en las que las deponentes no pusieron mayor empeño, tampoco el fallador ni los abogados, pero que fueron exteriorizadas de manera natural y espontánea. Aunque se advierte que en algunos aspectos las declarantes reconocieron no tener un conocimiento preciso sobre ciertos acontecimientos, como por ejemplo las sumas exactas que Leydi Diana aportaba para el sostenimiento del hogar, no se desprende de lo dicho por ellas ninguna anomalía, contradicción o incoherencia capaz de restarle valor probatorio a sus atestaciones.
Si bien es cierto, este último aspecto fue el que sirvió de pábulo al juzgador para restarle poder de convicción a las citadas declaraciones, ya que en su sentir, no dieron detalles concretos frente a los aportes de la demandante ni tampoco respecto de la destinación del inmueble adquirido durante su vínculo, es igualmente cierto que “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, - estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles.
Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia. (…) tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo.
Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado”.20 Luego desde esa óptica, los defectos advertidos por el fallador no resultaban de suyo suficientes para frustrar el poder persuasivo de los testigos, más cuando a criterio de la Sala, se pretendió extraer de ellos información dirigida a aclarar asunto que finalmente no era el que realmente correspondía dilucidar.
Ahora bien, el a-quo también concluyó que la demandante no acreditó la existencia de aportes, el ánimo societario, ni el reparto de utilidades o pérdidas entre socios, apoyado también en los relatos de los declarantes Juan Mario Morales Barrero, Óscar Murillo Lozada y Jhon William Robayo Abril. Sin embargo, perdió de vista que aun cuando éstos manifestaron que el motor económico de la familia era el demandado, los dos últimos pusieron de presente que quien se hacía cargo de las obligaciones propias del hogar era Leydi Diana Castaño, circunstancias que fueron igualmente corroboradas por los testigos de cargo y por el propio accionado.
Sin duda, el juez también pasó por alto que en materia societaria las contribuciones de los asociados pueden ser en dinero, trabajo u otros bienes susceptibles de valoración económica. Es por ello que la jurisprudencia ha recalcado en repetidas oportunidades que el trabajo doméstico está catalogado como un valioso aporte para el hogar y para la sociedad. 20 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021.
En efecto, así se pronunció la Corte Suprema al definir una controversia que guarda cierta simetría con ésta: “(…) el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio.
“Al proceder así el Tribunal comulga con quienes estiman que el trabajo doméstico es ‘invisible’ y como tal, carece de todo significado en la economía del mercado. “Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana”.
El trabajo no remunerado de la mujer o del compañero o compañera en el hogar es actividad económica que contribuye al ingreso familiar, pero también al nacional y su desconocimiento vulnera el principio de igualdad previsto en la regla 13 de la Carta, y de ninguna manera puede calificarse como trabajo improductivo e ineficaz porque según se viene demostrando constituye un auténtico aporte societario.
Así sea invisible, silencioso, sin contraprestación económica directa, contribuye al desarrollo de la economía de la pareja o de la familia en forma activa, y por contera a la economía nacional, pues permite acumular riqueza y dentro de la estructura de la división del trabajo, facilita optimizar recursos y al otro integrante desarrollar otras actividades productivas dirigidas a la obtención de recursos para la satisfacción de las necesidades de los convivientes, de los hijos y de la propia sociedad.
Por consiguiente, es equivocado creer que el trabajo remunerado es únicamente el productivo, calificando de improductivo el doméstico del compañero o compañera por carecer de retribución en el estadio actual de la cultura. En esta perspectiva, cuando una familia o una persona contrata a una empleada del servicio doméstico también desarrollaría un trabajo improductivo quien ejecute esta labor, y por consiguiente, tampoco debería remunerarse, todo lo cual significaría la estandarización del esclavismo y de la segregación para quienes tal labor desempeñan.
Una concepción de este talante repugna del todo a los principios, valores y derechos del Estado Constitucional.21 21 SC8225-2016 del 22 de junio del 2016. Puestas de ese modo las cosas, contrario a lo argumentado por el funcionario de primer grado, sí existieron aportes conjuntos entre los asociados, por una parte estos fueron en dinero, mientras que por otra lo fueron en industria, representados, como se dijo, en el trabajo doméstico desarrollado por la demandante para el sostenimiento del hogar familiar, facilitando con ello no sólo el bienestar personal de cada uno de sus integrantes, sino el desarrollo sus actividades habituales, entre ellas, la consecución de recursos económicos por parte del enjuiciado a través de su trabajo.
Como quiera que se demostró la existencia de una comunidad de vida entre ellos, al lado de su hija, ese designio común a su vez permite decantar la existencia del “Ánimus o affectio socitatis”, habida cuenta que la comunidad de vida se forja a partir de conductas dentro de las que se destacan no solamente las encaminadas a crear lazos familiares, el apoyo moral y psícológico, el trato sexual, la convivencia y la procreación, sino también aquellas encaminadas a mejorar las condiciones económicas de la familia, con miras al mejoramiento de su calidad de vida.
Estas conductas quedaron plenamente demostradas en plenario, pues a la vez que el demandado dijo ser el proveedor económico, por su parte Leydi Diana Castaño, cual se infiere del acervo probatorio, contribuía con los gastos ordinarios de la casa y se hacía cargo de todas las labores domésticas, todo ello de manera coordinada, en pie de igualdad, de forma conjunta y con el propósito mancomunado de conformar e ir acrecentando el patrimonio familiar.
Comportamientos proyectados no para la adquisición de ganancias de tipo comercial, como lo entendió el juez de primera instancia, sino a la obtención de beneficios económicos comunes, para el hogar, de donde despunta también el reparto de utilidades y pérdidas al interior de dicha empresa familiar. Uno de esos comportamientos, que no siendo el único, destaca notablemente de los demás, fue la adquisición de la vivienda ubicada en el Conjunto Torreón de Piedra Pintada de esta ciudad.
A pesar de que el demandado fue insistente en manifstar que su contraparte “no puso un peso” para la compra, en su afán de desacreditar la participación económica de ella en tal empresa terminó reconociendo que Leydi Diana Castaño tramitó un crédito ante una entidad financiera que le fue denegado y que por ese motivo fue él quien de manera individual solicitó la ayuda financiera necesaria.
De esa afirmación se deduce, sin lugar a equívocos, que sí existió consenso entre ellos para la adquisición de dicho inmueble, designio común encaminado a maximizar su bienestar propio y el de su prole, ya que no solamente les representaba un ahorro familiar, pues no se encontraban obligados a pagar arriendo, como ella misma lo afirmó, sino la expectativa de un lucro futuro, habida cuenta que las reglas de la experiencia enseñan que la adquisición de finca raíz en el territorio nacional es una actividad que por regla general produce ganancias a mediano y largo plazo.
Debe resaltarse en este punto que esta Corporación entiende claramente la distinción conceptual y normativa que existe entre la unión marital de hecho y el concubinato. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas figuras se nutren de situaciones de facto asimilables, no empece la declaratoria de la unión marital de hecho entre los aquí litigantes y la imposibilidad de declarar una sociedad patrimonial desde su extremo temporal inicial, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial referente a las relaciones concubinarias, donde se ha explicitado claramente que el concubinato puede ser fuente de una sociedad de hecho.
Así, lo que aquí se reclama no riñe con la declaratoria de la unión marital y la sociedad patrimonial entre los contendientes de este proceso, pues se trata de una relación negocial autónoma, independiente y completamente diferente, llevadera por un conducto jurisdiccional disímil. Razón por la cual nada se opone a su reconocimiento judicial.
También debe recalcarse que la labor del juez hoy en día debe estar orientada hacia la protección efectiva de los derechos sustanciales. Conforme a ello, es tarea fundamental del juzgador, entre otras, analizar en cada caso concreto desde la óptica iusfundamental la prevalencia del derecho a igualdad, removiendo no sólo los obstáculos meramente formales que obstruyan la consecución de tal fin, sino eliminando todos aquellos estereotipos que en el pasado han propiciado serios distingos entre los componentes del hogar y que generan graves repercusiones para la realidad familiar.
Uno de ellos es el “(…) enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar -labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre-, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica. Esa visión sesgada puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el referido proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes.
Por esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho [y de las relaciones concubinarias, se agrega ahora] (…), pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prologando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común. Ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género, categoría hermenéutica que, a voces de la jurisprudencia, ‘impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
(…)”22 Por consiguiente, para la Sala en el presente proceso el análisis sobre los hechos, dando aplicación a la mentada perspectiva de género, impedía desconocer el papel de la mujer al interior de la relación sentimental. Consecuencialmente, a pesar de la falta de técnica observada en el escrito inaugural, como las pruebas aportadas permiten decantar la existencia de la sociedad de hecho reclamada, resulta evidente que las excepciones de mérito planteadas por el accionado, denominadas: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR;
INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO; Y MALA FE”; no están llamadas a prosperar, ya que con estas se persigue puntualmente el fracaso de la pretensión declarativa, que como se dijo anteriormente, cuenta con vocación de éxito. En conclusión, lo discurrido es suficiente para declarar la prosperidad del recurso impetrado, por lo que se impone la declaratoria de la sociedad de hecho reclamada entre los extremos temporales de la convivencia, debiéndose precisar, que como la 22 Sentencia del 1º de julio de 2022.
Rad. 2012-00198-01. Reiterada en SC2719-2022 del 1º de septiembre de 2022. presente causa tiene por objeto la declaratoria judicial de esa sociedad, más no la determinación de los bienes que la integran, lo que deberá ventilarse en el correspondiente proceso liquidatorio, las pretensiones de la demanda que se circunscriben a dicho tópico no pueden abrirse paso.
No sobra precisar aquí, que la sociedad conyugal conformada entre la demandante y Óscar Mauricio Hincapié Giraldo, que estuvo vigente hasta el 8 de marzo de 2017, no se opone al surgimiento de la sociedad de hecho que en este litigio se reclama, pues como bien lo ha expresado la jurisprudencia, al ser la primera de carácter universal y la segunda de carácter singular, no se repelen entre sí. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “aunque son incompatibles dos sociedades universales en un mismo lapso, nada impide que concurra una sociedad universal con una que no lo es, como la sociedad de hecho formada entre concubinos, pues estas últimas, a diferencia de aquellas, tienen su capital plenamente delimitado de manera precisa y concreta: (…) la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre ‘concubinos’, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal.
En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de ‘hecho’, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto.”23 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 24 de marzo del corriente año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 23 SC14428-2016 10 de octubre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito planteadas por el accionado, denominadas: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO; Y MALA FE”.
TERCERO: DECLARAR que entre Leydi Diana Castaño Valencia y José Rodrigo Bocanegra Ortiz se tipificó una sociedad de hecho entre el 7 de diciembre de 2013 y el 8 de abril de 2019.
CUARTO: Decretar la disolución de la mencionada sociedad.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al extremo accionado. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 062 del 06 de octubre de 2022 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑÓZ Magistrada Con salvamento de voto RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8545b611bb6ea8e34055e79f7d09c3e48f79eb07cb0debb87f08a959345d8a97 Documento generado en 10/10/2022 05:11:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica