1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 062 del seis (06) de octubre de 2022 Ibagué, siete (07) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por ADRIANA CATALINA FAYAD HERRERA contra NELSON ALFONSO MORALES ZAMUDIO Y OTROS.
RADICADO: 73-268-31-84-002-2021-00089-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del primero (01) de marzo 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tol), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, propuesto por ADRIANA CATALINA FAYAD HERRERA contra NELSON ALFONSO MORALES ZAMUDIO, CECILIA TRUJILLO DE MORALES, ANA ZARIHE MORALES FAYAD;
NELSON GUILLERMO, JUAN CARLOS y LUISA FERNANDA MORALES TRUJILLO. II.
ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderado, radica demanda pretendiendo se declare la existencia de la unión marital de hecho, conformada con el causante Nelson Guillermo Morales Morales (q.e.p.d.), la cual tuvo como extremos temporales, desde el día 18 de agosto de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2020, fecha en que falleció este último; además, pretende la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Como hechos relevantes, destaca la demandante que, el día 18 de agosto de 2001, conformó de manera continua, unión marital de hecho con el causante Nelson Guillermo Morales Morales, la cual finalizó el día 09 de diciembre de 2020 cuando ocurrió el fallecimiento de este último. Como fruto de esta unión, procrearon a la menor Ana Zharihe Morales Fayad, agregando que, tiene conocimiento de la 2 existencia de otros hijos del señor Morales Morales, concebidos con anterioridad al inicio de la unión marital.
Refiere conocer del matrimonio celebrado por el causante con la señora Cecilia Trujillo de Morales, vínculo que terminó, en sus palabras, aparentemente en el año 1999 por separación de hecho. Agrega que, como consecuencia de la unión marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, describiendo unos bienes adquiridos en vigencia de esta unión. Por último, destaca que la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, mediante acto administrativo, reconoció la sustitución pensional a la demandante, razón de peso que acredita la conformación de la unión marital con el causante Morales Morales.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del quince (15) de abril de 2021 (archivo pdf “08 A.2021-089-ABR-15-21”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados contestaron la demanda oponiéndose totalmente a las pretensiones de la demanda, precisando que el causante no liquidó la sociedad conyugal conformada con su esposa, señora Cecilia Trujillo de Morales, por el contrario, sostuvo dos vínculos sentimentales de manera paralela.
Aclara que el causante nunca se separó de su esposa, por el contrario, la visitaba a diario y la apoyaba económicamente. Sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, destaca que Colpensiones también le reconoció una parte de la mesada porque, dentro de la investigación administrativa, se concluyó que la sociedad conyugal no se liquidó. Como excepción de mérito, propuso la denominada “existencia de unión marital de hecho, no podría consecuencialmente dejarla en estado de disolución y su posterior liquidación patrimonial, toda vez que entre el causante nelson Guillermo morales morales (q.e.p.d.) y su esposa, señora Cecilia Trujillo de morales, nunca existió divorcio, tampoco liquidación de unión patrimonial existente entre ellos, por ello por mandato expreso de la ley debe liquidarse la sociedad patrimonial conyugal formada con mi cliente, la cual va desde el matrimonio, hasta el momento del fallecimiento del causante señor Nelson Guillermo Morales”.
V. REFORMA DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La parte actora presentó escrito de reforma de demanda, modificando su pretensión, en el sentido de suprimir la declaratoria, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Es decir, la parte actora ahora pretende, exclusivamente, la declaratoria de unión marital de hecho con el causante Nelson Guillermo Morales Morales, indicando los mismos extremos temporales señalados en la demanda primigenia. 3 La reforma de la demanda fue admitida en auto del dos (02) de septiembre de 2021, ordenando correr traslado a los demandados por el término legal (archivo pdf “45 A.2021-089-SEPT-2-21”).
El extremo pasivo contestó oportunamente la demanda reformada, oponiéndose a sus pretensiones; mantuvo las argumentaciones vertidas al contestar la demanda primigenia. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 4:00 archivo audiencia), estimó que se demostraron los elementos de la pretendida unión marital de hecho, pues así lo informan las pruebas practicadas como es la investigación administrativa ante Colpensiones y los testimonios; probanzas que dan cuenta de la convivencia de la pareja.
Por su parte, el extremo pasivo (min 22:00 archivo audiencia), señala que la prueba testimonial, por el contrario, acredita que el causante no se divorció de su esposa, y por lo mismo, no se cumple el requisito de singularidad; además, en el trámite de sustitución pensional, Colpensiones asignó un porcentaje a la señora Cecilia Trujillo de Morales.
VII. SENTENCIA En audiencia del primero (01) de marzo de 2022, el despacho emitió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda reformada. Como argumentos centrales de la decisión, el juzgado consideró que tanto las pruebas testimoniales como los interrogatorios de parte, dan cuenta de los elementos axiológicos de la pretendida unión marital de hecho.
Por otro lado, entre la pareja de esposos, consideró que se produjo una separación de hecho, ya que no se cumplía con el deber u obligación de vivir juntos, es decir, el causante estaba casado pero separado de hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que existen dos relaciones paralelas. Agregó que las pruebas de la parte demandada no permiten desvirtuar lo relatado por la demandante y lo probado con los testimonios.
VIII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por la parte demandada, y presentó los siguientes reparos concretos: 1. El causante tenía dos relaciones sentimentales de la misma índole; la prueba testimonial acredita que visitaba constantemente a su esposa y tenían trato como pareja. 2. La prueba documental aportada, como la certificación del administrador de la copropiedad, refuerza la circunstancia de que el causante visitaba constantemente a su esposa. 4 3.
Lo probado en el proceso refleja que el causante tenía dos relaciones simultáneas, razón por la cual, no se cumple con el requisito de singularidad, hecho suficiente para negar las pretensiones de la demanda. IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del nueve (09) de mayo de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente se pronunció dentro de la oportunidad procesal concedida. X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿se acreditó el requisito de singularidad como elemento axiológico de la pretendida unión marital de hecho entre Adriana Catalina Fayad Herrera y Nelson Guillermo Morales Morales (q.e.p.d.)? 3.
Para el efecto, comiéncese diciendo que artículo primero de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, claro es en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (Se destaca).
Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas, da lugar a una unión marital de hecho y a un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial; figura extendida a parejas del mismo sexo, por vía de sentencia de constitucionalidad1. 1 Sentencia C-075 de 2007. 5 4.
El requisito de la singularidad, materia de este debate, en términos de la jurisprudencia: “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica” (Sent. SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018). 5.
Teniendo claro los anteriores postulados y, descendiendo al caso en estudio, ponderados los distintos medios demostrativos documentales y testimoniales obrantes en la actuación, arriba este órgano colegiado a conclusión distinta a la expuesta por el juez de primer grado. En este caso, no se cumple con el requisito de singularidad, comoquiera que, el causante Nelson Guillermo Morales Morales, mantuvo de manera simultánea, dos relaciones maritales paralelas; siendo una de ellas, el vínculo matrimonial contraído con la señora Cecilia Trujillo de Morales, el cual no fue disuelto por causa distinta a su muerte, y por otro lado, la relación que sostuvo con la demandante Adriana Catalina Fayad Herrera.
Esta conclusión se llega conforme a la argumentación que se expondrá: 6. Primeramente, el abordaje probatorio comenzará por escrutar y ponderar probanzas testimoniales traídas al plenario por solicitud de la parte demandada, anotándose desde ahora, que los testimonios objeto de valoración, refieren con detalles, relaciones de vecindad y cercanía al igual que vínculos comerciales; cuestiones fácticas que refieren en narrativas coherentes y articuladas con otros medios de convicción como se coloca de presente en seguida. 7.
La señora Maria Dora Infante de Pérez, ofrece un relato muy detallado de las circunstancias en las que el causante Morales Morales, desempeñaba su rol como esposo de la señora Cecilia Trujillo de Morales; la testigo ofreció un relato minucioso, pormenorizado y espontáneo desde su punto de vista comenzó por indicar ser vecina de la señora Trujillo de Morales, conoció al causante en el año 2012 y prestaba el servicio de venta de almuerzos a su esposa.
Dada su proximidad o cercanía de su apartamento con el de la señora Trujillo de Morales, la testigo precisó “yo si veía que venía muy seguido porque a veces entraba y me saludaba” [refiriéndose al causante] (min 2:20:00 archivo audiencia). Además, la deponente relató que el señor Morales Morales “venía y me traía una cosita o a pedir cuentas de lo que yo había pagado porque Cecilia no tenía para pagar un servicio, yo a veces veía que él se iba con ella y no los volvía a ver” (min 2:22:12 archivo audiencia).
Insistió que el causante “me dejaba la plata para los recibos, él le pagaba los almuerzos a Cecilia (…) uno veía el cariño que le tenía a ella (…) nosotros no ahondábamos en cosas íntimas, yo lo veía acá y ella decía que era su esposo” (min 2:26:32 archivo audiencia). Por otro lado, la deponente también dio cuenta, de los vehículos que en su momento tuvo el causante, ya que contestó “él tenía una camionetica como gris, bregaba para bajar las cosas, después un automóvil y 6 después una camionetica roja, fue lo último que le conocí” (min 2:30:29 archivo audiencia).
Por otro lado, la declarante describió que el causante llegaba con mercado para su esposa, en sus palabras: “yo sabía que él venía con su mercadito, Cecilia me comentaba que Nelson le compró zapatos o vestidos…yo les traía el almuerzo…ella nunca me dijo que se separaron o liquidaron bienes” (min 2:33:16 archivo audiencia) …yo venía a traerle el almuerzo, yo lo veía a él, yo lo veía llegar con su mercado” (min 2:36:48 archivo audiencia). 7.1.
Como puede apreciarse, el relato de la señora Infante de Pérez, ofrece detalles sobre el rol de esposo que desempeñaba el causante con su esposa Cecilia Trujillo de Morales; es un testimonio contundente en acreditar que el señor Nelson Guillermo Morales Morales, satisfacía las necesidades de su esposa, tales como, vestuario, alimentación, despensa, entre otros.
Es un relato espontáneo que detalla circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados; presenció de manera directa las múltiples ocasiones en que el señor Morales Morales pagaba los almuerzos de su esposa, o llegaba con mercado, incluso, los vehículos que tuvo. En criterio de esta sala, es un testimonio que merece credibilidad y acredita que el causante, sostenía su vínculo marital con su esposa.
Se coloca de presente, que para la declarante bajo análisis, los esposos Morales Trujillo tenían trato recíproco de consortes, sin que tal relación marital se hubiese fracturado. 7.2. Es importante anotar que, el relato de la señora Infante de Pérez, guarda relación con otros medios de prueba como es la certificación emitida el día tres (03) de septiembre de 2021 por el señor Vicente Maldonado Franco, administrador del conjunto cerrado “San Remo”, lugar de residencia tanto de la señora Cecilia Trujillo de Morales, como la testigo Maria Dora Infante de Pérez.
Este documento refiere lo siguiente: “Que conozco de vista y trato al sr. NELSON GUILLERMO MORALES MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.134.234, como el esposo de la Sra. CECILIA TRUJILLO DE MORALES, identificada con c.c. No. 41.392.782 como propietarios del Apto 104 torre 1 del CONJUNTO CERRADO SAN REMO, identificado con nit No. 900.579.950-2 y ubicado en la calle 125 No. 15sur 1234 de la ciudad de Ibagué. Que el Sr. Nelson Guillermo Morales ha sido la persona que venía cancelando la administración de dicho apartamento, y en la fecha es la Sra. Cecilia Trujillo; que don Nelson vivía en el apartamento y se veía constantemente, cuando hacía mercado entrando con las bolsas del supermercado y el de plaza” (negritas y subrayas fuera de texto) (fl. 5 archivo pdf “47 2021-89 contestación reforma demanda.”). 7 7.3.
Este documento fue aportado por el extremo pasivo al contestar la demanda reformada, sin que fuera objeto de reproche por los demandantes en la oportunidad procesal pertinente. Esta probanza, como se desprende de su contenido, refuerza el relato de la señora María Dora Infante de Pérez, en el sentido de que el señor Nelson Guillermo Morales Morales llegaba con frecuencia al domicilio de su cónyuge llevando mercado, con la particularidad que en dicho documento quien lo elabora y suscribe considera al causante Nelson Guillermo Morales Morales, como esposo de la demandada Cecilia Trujillo de Morales, además, consideraba a esa pareja como propietarios del apartamento 104 torre 1, circunstancias que miradas frente a la cuestión debatida, colocan de presente a esta sala de decisión, que los vecinos de la señora Trujillo de Morales entendían por el trato recíproco de esa pareja que se trataba de cónyuges o esposos propietarios de un inmueble; cuestión trascendente para este debate, pues, se coloca en entredicho seriamente la singularidad que supone la unión marital de hecho pretendida por la señora demandante. 8.
Ahora bien, lo narrado por la señora Infante de Pérez, reforzado con la certificación del administrador del conjunto cerrado “San Remo”, guarda coherencia con lo narrado por el testigo Alexis Eduardo Guzmán Ruiz, persona que mantenía relaciones comerciales con la pareja de esposos, Morales Trujillo. En efecto, relató este deponente de manera detallada que, el señor Nelson Guillermo Morales Morales, se acercó con su esposa para solicitar un crédito por libranza (min 2:52:04 archivo audiencia); además, el declarante refirió que de su bolsillo, le hizo préstamos en efectivo al causante; informó que las cuotas de los créditos eran pagadas por el señor Nelson Guillermo Morales, y, cada mes, veía a la pareja de esposos para efectos de recibir el dinero correspondiente a los abonos a la deuda (min 2:53:46 archivo audiencia); circunstancias fácticas narradas en detalle por el declarante que informan la percepción de ese deponente frente a esa pareja de clientes que no es otra que la de esposos, cuestión nada menor frente a este pleito, temática que forzosamente repercute en lo que atañe a la singularidad de la relación marital enarbolada por la actora que también por este camino resulta seriamente resquebrajada; pues se observa cómo la narración del testigo conduce a ver en esa pareja una relación de esposos, que de admitirse daría como resultado que el causante sostenía en forma paralela o simultánea por lo menos dos relaciones afectivas conocidas en esa comunidad. 8.1.
Este testimonio, permite concluir que la pareja de esposos también mantenía vínculos comerciales con terceras personas y entidades financieras; estas son circunstancias propias del desenvolvimiento de una relación de pareja estable. Este hecho también se corrobora con el pagaré aportado por la parte demandada al contestar la demanda, el cual, si bien no tiene fecha, tiene la firma y huella tanto del causante, como de su esposa (fl. 40 archivo pdf “47 2021-89 contestación reforma demanda.”). 8 8.2.
Los vínculos comerciales detallados por el testigo Guzmán Ruiz, guardan relación con la certificación expedida el día siete (07) de enero de 2021, por la representante legal de Microfinanciera del Tolima S.A.S., documento cuyo sentido literal es el siguiente: “Que el señor NELSON GUILLERMO MORALES MORALES identificado con la cédula de ciudadanía número 17.134.234 expedida en Bogotá D.C., desde el año 2018 tenía relaciones comerciales con MICROFINANCIERA DEL TOLIMA SAS.
NIT. 901.285.852-1 anteriormente con Razón Social FUNDACIÓN GIRASOL NIT 900.176.268-7 como Titular, y la señora CECILIA TRUJILLO DE MORALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.392.782 de Bogotá D.C. como codeudora, que la señora Cecilia fue presentada por el señor Guillermo como su esposa. Que mensualmente asistía a nuestras oficinas a efectuar los pagos de las obligaciones el señor NELSON GUILLERMO con la señora CECILIA TRUJILLO” (negritas y subrayas fuera de texto) (fl. 6 archivo pdf “47 2021-89 contestación reforma demanda.”) 8.3.
Este documento también fue aportado por el extremo pasivo al contestar la demanda reformada, sin que fuera objeto de reproche por los demandantes en la oportunidad procesal pertinente. Este medio probatorio, como se desprende de su contenido, refuerza el relato del señor Alexis Eduardo Guzmán Ruiz, en el sentido de que la pareja de esposos contraía vínculos comerciales, no solo con particulares, sino también con empresas del sector financiero, para ser más precisos, con Microfinanciera del Tolima S.A.S. desde el año 2018; en este sentido, el documento junto con el testimonio analizado, revelan la cuestión conclusiva que la sala está edificando consistente en visualizar con apoyo en los medios de convicción legalmente incorporados que el causante, señor Nelson Guillermo Morales Morales, de manera coetánea o simultánea o concurrente sostenía por lo menos dos relaciones afectivas de similar intensidad. 9.
Lo declarado por estos testimonios, coherentes y convergentes en sus narrativas, revelan que el señor Nelson Guillermo Morales Morales, conservaba intacto su vínculo matrimonial con su esposa Cecilia Trujillo de Morales; el comportamiento del causante frente a la hoy cónyuge sobreviviente demandada reflejaba las características inherentes a una relación marital estable y sin rompimientos por relaciones de similar linaje con terceros; ofrecieron, en consecuencia, un relato espontáneo de los hechos que presenciaron de manera directa, además, guardan relación con otros medios de prueba, que también muestran evidencia acerca de la conservación y permanencia del vínculo marital entre el de cujus y la demandada Cecilia Trujillo de Morales. 10.
En otras palabras, el vínculo afectivo del señor Nelson Guillermo Morales Morales, con su esposa, señora Cecilia Trujillo de Morales, tenía las mismas 9 características afectivas, de apoyo y solidaridad que pretende la actora con esta demanda; circunstancia que, en criterio de esta sala, conlleva al traste de las pretensiones porque el causante, de manera paralela o simultánea, mantenía dos relaciones afectivas. 11.
Además de las conclusiones probatorias anteriores, suficientes para echar de menos el requisito de la singularidad en la relación de pareja alegada en la demanda, los testigos María Dora Infante de Pérez y Alexis Eduardo Guzmán Ruiz, corroboran las declaraciones de los declarantes Viviana Angélica Castro Ramírez, Emerson Gabriel Herrera Hernández y Diana Carolina Castellanos; así como los interrogatorios de parte absuelto por los demandados, en el sentido de que el causante continuó, de manera paralela y simultánea a la relación afectiva conformada con la demandante, su vínculo matrimonial con su esposa Cecilia Trujillo de Morales. 12.
Los testigos Viviana Angélica Castro Ramírez, Emerson Gabriel Herrera Hernández y Diana Carolina Castellanos, si bien guardan una relación de parentesco por afinidad con la señora Cecilia Trujillo de Ramírez, ofrecen relatos espontáneos y sin compromisos de faltar a la verdad; al unísono relataron la relación de convivencia de la pareja de esposos y la manera en que, el señor Morales Morales, procuraba satisfacer las necesidades de su consorte, por ejemplo, el señor Herrera Hernández, en su declaración, afirmó que el causante apoyaba económicamente a su esposa (min 1:41:20 archivo audiencia), circunstancia que fue corroborada por la señora Castro Ramírez (min 1:21:25 archivo audiencia); los testigos conocieron a la demandante y, también, relataron un conflicto que se produjo con la señora Fayad Herrera al interior de un centro hospitalario con ocasión a la enfermedad del señor Morales Morales; relatos de hechos inequívocos que demuestran, se insiste, la falta de singularidad o exclusividad en la relación afirmada por la señora demandante; testimonios que dan cuenta de haber tenido conocimiento de las sendas relaciones de pareja que mantenía paralelamente su suegro, señor Nelson Guillermo Morales Morales. 13.
Por su parte, los demandados, hijos del causante, afirmaron conocer a la señora Adriana Catalina Fayad Herrera y la hija en común de la pareja. El señor Juan Carlos Morales Trujillo, destacó que ese vínculo sentimental perduró por aproximadamente 15 años (min 52:38 archivo audiencia); en igual sentido, Nelson Guillermo Morales Trujillo, refirió conocer a la demandante desde el año 2003 hasta el día en que murió su padre, indicando también tener presente a la demandante cuando fue a la ciudad de Bogotá debido a la enfermedad de su padre (min 1:17:30 archivo audiencia); por otro lado, la demanda a luisa Fernanda Morales Trujillo también conoció la relación que tuvo su padre con la demandante, indicó conocerla en el año 2016 en virtud de una relación profesional en la que la demandante le prestaba el servicio de terapias (min 1:41:50 archivo audiencia).
Por último, el demandado Nelson Alfonso Morales Zamudio también conoció a la demandante en el año 2020 (min 1:50:50 archivo 10 audiencia); versiones todas que significan el conocimiento puntual por los parientes cercanos del difunto, que aquel sostenía paralelamente, por lo menos dos relaciones amorosas con apariencias de unicidad.
Nótese que según relatan los hijos del causante habidos con la señora Cecilia Trujillo de Morales, y sus parientes cercanos; yernos y nueras; en la familia del causante y de Cecilia, se conocía de tiempo atrás y con detalles la doble vida marital, o si se prefiere, la simultaneidad de relaciones afectivas con características similares de socorro y ayuda recíproca que el señor Morales Morales mantenía con la señora Cecilia y con la señora Adriana Catalina, insistiendo la sala en que tal circunstancia demostrada en este juicio aniquila o enerva el requisito de singularidad reclamado legalmente por el legislador para que se abra paso la institución pretendida. 14.
De igual manera, los demandados en el curso de su interrogatorio de parte, relataron el conflicto surgido con la demandante al interior de un centro hospitalario con ocasión de la enfermedad del causante Morales Morales, a tal punto que, en sus términos, la demandante les prohibió ver a su padre en los últimos instantes de su enfermedad.
Así lo indicó el demandado Juan Carlos Morales Trujillo (min 1:08:00 archivo audiencia); al igual que su hermano Nelson Guillermo Morales Trujillo (min 1:23:50 archivo audiencia) y Luisa Fernanda Morales Trujillo (min 1:41:50 archivo audiencia). 15. Por último, la demandada Cecilia Trujillo de Morales también afirmó conocer a la demandante por intermedio de uno de sus hijos, en sus palabras, tuvo noticia de la otra relación de su esposo, aproximadamente en el año 2004 o 2005 cuando nació uno de sus nietos (min 2:08:12 archivo audiencia). 16.
Lo declarado por los demandados merece credibilidad para esta sala de decisión, en la medida que admiten conocer a la señora Fayad Herrera, al igual que su relación sentimental con el señor Nelson Guillermo Morales Morales; además, estos relatos guardan armonía con otros medios de prueba, los cuales apuntan a demostrar las relaciones o vínculos paralelos del causante tanto con su esposa, como con la demandante. 17.
Ahora bien, la sala no desconoce que, entre el causante Nelson Guillermo Morales Morales y la demandante, señora Adriana Catalina Fayad Herrera existió una relación sentimental, con algunas características propias de una unión marital, a tal punto que procrearon a la menor Ana Zharihe Morales Fayad, esto último es indiscutido en este litigio; además, conforme narran los testigos María Cielo Riveros Duarte, Germán Ricardo Soto Novoa, María Teresa Morales Morales y Margarita María del Corazón de Jesús Mendoza Viaña, la pareja convivió por un periodo de tiempo, compartieron eventos sociales y asistían a las festividades del municipio de El Espinal.
Las personas anteriormente referidas, narraron lo siguiente: 11 17.1. La señora María Cielo Riveros Duarte, vecina de la pareja Morales Fayad en el conjunto Llanogrande del municipio de El Espinal, refirió compartir su afición a los caballos con el señor Morales Morales (min 21:10 archivo audiencia), y también, compartió varios eventos con la pareja. 17.2.
Por su parte, el señor Germán Ricardo Soto Novoa, destacó haber conocido a la pareja en virtud de las fiestas del municipio de El Espinal; relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó su ayuda para que la pareja arrendara un apartamento en el edificio donde residía el testigo (min 35:28 archivo audiencia), agregando compartir distintos eventos sociales. 17.3.
La señora María Teresa Morales Morales, hermana del causante, relató que conversaba frecuentemente por teléfono con la demandante, y, en una ocasión, la pareja la visitó a su vivienda en la ciudad de Bogotá D.C. (min 50:05 archivo audiencia). 17.4. Por último, la señora Margarita María del Corazón de Jesús Mendoza Viaña, conoció tanto a la demandante como al señor Morales Morales por ser vecina, al igual que compartió distintos eventos sociales en el edificio donde residían (min 57:30 archivo audiencia). 18.
En este orden de ideas, la prueba testimonial que se acabó de describir, valorada de manera individual y en conjunto, muestran que, entre el señor Nelson Guillermo Morales Morales y Adriana Catalina Fayad Herrera, existió un vínculo sentimental por varios años, conclusión probatoria a la que arribó el juzgado de primer grado, empero, tal análisis probatorio no se detuvo en escrutar con rigor, el requisito axial de la singularidad, como se ha hecho por la sala en esta ocasión. 19.
Ciertamente, la sentencia apelada, tan solo analizó un grupo de testimonios, concretamente aquellos aportados por la parte demandante, no obstante, omitió analizar estos medios de convicción con el propósito de determinar si existió o no singularidad en la relación de la pareja Morales Fayad, cuestión que, en criterio de esta sala, no se cumple. 20.
De otra parte, tampoco se desconoce por esta sala, que con la demanda se aportó copia de la resolución SUB70282 del diecinueve (19) de marzo de 2021, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la cual resolvió un trámite de sustitución pensional; en este acto administrativo, se reconoció, no solo una asignación pensional a la señora Adriana Catalina Fayad, sino también, un porcentaje de mesada pensional a la señora Cecilia Trujillo de Morales como cónyuge sobreviviente del causante Además, esta resolución, dentro del trámite de investigación administrativa, señaló: 12 “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Cecilia Trujillo de Morales, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Nelson Guillermo Morales Morales y la señora Cecilia Trujillo de Morales, convivieron desde el 12 de septiembre de 1970, hasta el 18 de agosto de 2001 fecha en que el causante inicia convivencia con la señora Adriana Catalina Fayad Herrera.
El causante fallece el 9 de diciembre del año 2020” (fl. 28 archivo pdf “01 DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO ADRIANA CATALINA FAYAD”). No obstante, esta sala realiza el siguiente análisis probatorio de este medio de convicción de la manera siguiente: 20.1. De antemano, se precisa que esta sala no discute la legalidad del mencionado acto administrativo, no obstante, el resultado de la investigación administrativa, que informa la convivencia de las dos señoras en épocas bien diferenciadas, queda desvirtuado por el contenido de todo el cardumen probatorio recaudado en este proceso, el cual sin lugar a dudas acredita el paralelismo o simultaneidad de vínculos sentimentales del señor Nelson Guillermo Morales Morales, con la señora Adriana Catalina Fayad Herrera y Cecilia Trujillo de Morales. 20.2.
En efecto, el relato de la señora María Dora Infante de Pérez, es claro en indicar que conoció a la pareja de esposos Morales Trujillo en el año 2012, cuando residía en el conjunto cerrado “San Remo”, probanza que encuentra refuerzo con la certificación emitida por el administrador de esa misma unidad residencial. 20.3. Por otro lado, de lo relatado por el señor Alexis Eduardo Guzmán Ruiz, se extrae que la pareja de esposos Morales Trujillo, suscribió vínculos comerciales con personas naturales, y, también, con empresas del sector financiero, esto último lo revela el certificado expedido por la representante legal de la empresa Microfinanciera del Tolima S.A.S. en el sentido y alcance ya descrito en estas consideraciones. 20.4.
Los anteriores testigos, junto con la analizada prueba documental, al igual que los interrogatorios de parte absuelto por los demandados, hijos del causante habidos con su esposa Cecilia Trujillo de Morales y los miembros de su familia cercana (yernos y nueras) demuestran en conjunto que, el espacio temporal de convivencia de la demandante con el causante referido en el acto administrativo expedido por Colpensiones que concuerda o armoniza con los extremos temporales señalados en la demanda de unión marital de hecho, y que en principio pudiera apuntar a demostrar 13 probatoriamente la singularidad enarbolada en la pretensión, en rigor ha sido neutralizada o si se prefiere aniquilada con el conjunto probatorio atrás analizado que muestra a todas luces que el causante de manera simultánea o coetánea sostenía dos relaciones afectivas con características similares; la una con su esposa Cecilia Trujillo de Morales, la otra con su presunta compañera permanente Adriana Catalina Fayad Herrera 21.
En otros términos, si bien es cierto se conformó la pareja Morales Fayad, no debe desconocerse que, este vínculo sentimental no era el único sostenido por el causante Nelson Guillermo Morales Morales; al mismo tiempo y de manera paralela, el causante mantuvo su vínculo matrimonial con su esposa de la cual nunca se divorció, pero además, continuó con su cónyuge observando un comportamiento propio de un esposo, como quedó demostrado en el plenario. 22.
En esta línea de análisis, le asiste razón a la parte recurrente, pues, de la valoración en conjunto de la prueba testimonial y documental debidamente recaudada se concluye sin hesitación, que la relación entre Nelson Guillermo Morales Morales y Adriana Catalina Fayad Herrera, no tuvo la connotación de ser singular, pues como quedó visto, el causante, según los medios probatorios decretados y practicados, mantuvo hasta su fallecimiento, el vínculo marital con su esposa Cecilia Trujillo de Morales; hecho que impide la prosperidad de la pretendida unión marital de hecho. 23.
Así las cosas, la prosperidad de los reparos concretos implica la revocatoria de la sentencia apelada, comoquiera que no se cumple con el requisito de singularidad, presupuesto axiológico para la declaratoria de unión marital de hecho. 24. Por último, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
El señalamiento de las agencias de primera instancia, correrán por cuenta del juzgado de conocimiento. XI. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia emitida en audiencia del primero (01) de marzo 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tol), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, propuesto por ADRIANA CATALINA FAYAD HERRERA contra NELSON ALFONSO MORALES ZAMUDIO, CECILIA TRUJILLO DE MORALES, ANA ZARIHE MORALES FAYAD;
NELSON GUILLERMO, JUAN CARLOS y 14 LUISA FERNANDA MORALES TRUJILLO, y en su lugar, DESESTIMAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. El señalamiento de las agencias de primera instancia, correrán por cuenta del juzgado de conocimiento.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020