Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73319310300120120011801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ervin Manuel Valderrama Bonilla \ DEMANDADO: Suj. Franja Roja Ltda., Jhon Jairo Martínez Cardona y Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Nación – Ministerio de Defensa Nacional

S2(2021-169)73319310300120120011801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Ervin Manuel Valderrama Bonilla Parte demandada: Franja Roja Ltda., Jhon Jairo Martínez Cardona y Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nación – Ministerio de Defensa Nacional) Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Llamada en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación: (2021-169)73319310300120120011801 Fecha de decisión: Sentencia del 17 de agosto de 2021 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona.

Tema: Solidaridad / indemnización moratoria / prescripción M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 2 de septiembre de 2021 Fecha de admisión: 22 de septiembre de 2021 Fecha de registro: 15/09/2022 ACTA: 31-22/092022 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil con conocimiento de asuntos laborales del Circuito del Guamo Tolima, en el proceso de la referencia. S2(2021-169)73319310300120120011801 I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Ervin Manuel Valderrama, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Franja Rojas Ltda. y Jhon Jairo Martínez, y en forma solidaria contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; se declare que entre él como trabajador y las demandadas Franja Rojas Ltda. y Jhon Jairo Martínez, como empleadores, quienes conforman el Consorcio Edificar, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 27 de julio de 2009 y terminado unilateralmente el 30 de marzo de 2010; que se declare que fue despido sin justa causa y estando en incapacidad; que se declare que la parte demandada obro de mala fe al no pagar los derechos laborales a que tiene lugar, tales como cesantías, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido sin justa causa y las incapacidades otorgadas por SaludCoop EPS; que se declare que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 8 de agosto de 2009; que se condene al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberle cancelado a la terminación del contrato, las prestaciones sociales adeudadas a razón de un día de salario por cada día de retardo, la cual debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago; que se condene a la parte demandada a pagar la indemnización por haber sido despedido estando incapacitado de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 361 de 1997; que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; y las costas procesales y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, celebró contrato de obra No. 142 de 2008 con el Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y la sociedad Franja Rojas Ltda., NIT 900.238.580-8, cuyo objeto fue la elaboración de levantamiento topográfico, diseño, arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de Policía en el Corregimiento de Payandé – San Luis Tolima, por el sistema llave en mano, a precio global y plazo fijo – hecho 1; que como consecuencia de ese contrato celebró contrato de trabajo verbal, el 27 de julio de 2009 con el Consorcio Edificar, siendo contratado por el ingeniero Danilo Villanueva o Villareal – hecho 2; que fue contratado para desarrollar la labor de oficios varios en la obra en construcción de la estación de policía en el corregimiento de Payandé, es decir, S2(2021-169)73319310300120120011801 las funciones propias de un ayudante de construcción, mezclar cemento y arena, transportar el material del primer piso al segundo piso de la edificación en construcción, bajar bultos de cemento, descargue y cargue de material de obra – hecho 3; que desarrolló la labor en el horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm hasta las 07:00 pm y 08:00 pm, de lunes a domingo – hecho 4; que el salario devengado fue la suma de $556.200 – hecho 5; que la persona encargada de dar las órdenes a los trabajadores y en particular a él, era Marco Antonio Linares (pagaba nomina), del cual se desconoce el apellido, pero era el delegado por el ingeniero Danilo de apellido Villanueva o Villarreal, para supervisar la obra en construcción y manejar la nómina – hecho 6; que el 8 de agosto de 2009, sufrió un accidente cuando se encontraba desarrollando sus labores de construcción en la estación de Policía en el corregimiento de Payandé, más concretamente cuando se disponía desde el segundo piso de la edificación a arrojar un material sobrante de la obra al primer piso, pero por el piso del mismo cayó al vacío desde una altura aproximada de tres metros – hecho 7; que el Consorcio Edificar no lo ha afiliado al sistema de seguridad social integral, especialmente en lo referente al sistema de salud, por lo que su compañera permanente lo tenía afiliado a salud en SaludCoop EPS, en calidad de beneficiario, por lo que dicha EPS, le prestó todos los servicios en relación con el traslado de ambulancia desde Payandé hasta el Hospital Serafín Montaña Cuellar de San Luis Tolima, y luego fue remitido a la Clínica SaludCoop de la ciudad de Ibagué – hecho 8; que así mismo, se observa en la hora de remisión No. 1 Consulta de urgencias (desde 08 de 2009 hasta 08 de 2009) del Hospital Serafín Montaña Cuellar, que ingresa por presentar cuadro clínico de aproximadamente 4 horas de evolución consistente en trauma en columna dorso lumbar al caer de altura aproximadamente 3 metros mientras realizaba funciones de construcción, con posterior dolor intenso en columna dorso lumbar, no presentó pérdida del conocimiento en el momento presenta hipoestesias de miembros inferiores – hecho 9; que en la orden de hospitalización de fecha 8 de agosto de 2009, se observa que ingresó a la IPS - Corporación SaludCoop- y en la información del estado de usuario figuraba tipo de usuario beneficiario – hecho 10; que en la historia clínica de fecha 8 de agosto de 2009, se dejó consignado en el resumen de la hospitalización que ingreso, con IDX Trauma Lumbar, paciente que hace 9 horas sufrió caída de 3 mts de altura, sin pérdida del conocimiento, refiere dolor pélvico y lumbar fue atendido en el Hospital de San Luis de donde es remitido paciente consciente, orientado – hecho 11; que en el resumen de la hospitalización de fecha 10 de agosto de 2009, se observa que en fecha de evolución del 11 de agosto de 2009, a las 07:51, se indicaba que el paciente reconsultaba servicio de urgencias por sufrir caída de altura de aproximadamente 8 mts en accidente laboral, con trauma lumbar con dolor por lo cual reconsultaba, que fue valorado por neurocirugía, manejo médico hospitalario, paciente refirió no poder realizar S2(2021-169)73319310300120120011801 deposiciones desde hace 4 días – hecho 12; que después de ser valorado e incapacitado sin tener un diagnóstico preciso dada la gravedad de la lesión que había sufrido, el Doctor Amaruc Emilio Becerra, le ordenó que se realizara varias terapias y que de acuerdo al tratamiento y su evolución, o sea, que si se presentaba alguna recuperación se poda evitar un posible intervención quirúrgica de la columna tal y como se observa en la Historia Clínica General de fecha 14 de enero de 2010 y en la autorización de servicios número 39259949, pero no se pudo realizar dicho tratamiento debido a que el empleador no le había realizado el pago de los aportes correspondiente a salud – hecho 13; que siempre le envió al Consorcio Edificar, las incapacidades que le ordenó la EPS SALUDCOPP mediante las peticiones fechadas 7 de septiembre, 13 de octubre, 15 de octubre, 18 de noviembre, 10 de diciembre de 2009 y 15 de enero y 26 de febrero de 2010, en las cuales les comunicó que allegaba las incapacidades de enero y febrero de 2010, les informó que debido a la mora que ellos presentaban en los pagos a la EPS, no había podido realizarse las 30 terapias físicas que le habían sido ordenadas, es decir, que estaban incumpliendo con otras de sus obligaciones legales – hecho 14; que el 6 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición dirigido al jefe grupo de bienes raíces de Tolima – Comando de Policía Tolima, por medio del cual manifestó que en su calidad de empleado de la empresa Consorcio Edificar, la cual lo contrató para la construcción del puesto de policía del Municipio de Payandé Tolima, y como quiera que el consorcio a la fecha le adeudaba las incapacidades desde el mes de octubre, a diciembre de 2009 y enero a abril de 2010, así como las prestaciones sociales que se derivaban de dicho contrato de trabajo, le solicitaba al Comando de la Policía Tolima, destinara los recursos tendientes a la cancelación de las acreencias que por ley tenía derecho – hecho 15; que el 8 de abril de 2010, el Departamento de Policía del Tolima, le comunicó que no eran los competentes para reconocerle tales derechos y destinar los recursos para el pago de los mismos, por cuanto si bien era cierto, que se estaban adelantando labores de construcción de la estación de policía del Municipio de Payandé, el proceso de contratación con el Consorcio Edificar, se manejó directamente por el nivel ventral – Fondo Rotatorio para la Policía Nacional, no obstante lo anterior, esa entidad tampoco podía reconocerle ni destinar dineros a su favor hasta tanto no se los haya reconocido ni autorizado la autoridad judicial competente – hecho 16; que por otra parte, en las certificaciones de afiliaciones cotizante de SaludCoop EPS, de fecha 13 de enero, 1 de marzo, 16 de marzo, 3 de junio de 2010, se observa que el Consorcio Edificar, aunque lo tuvo afiliado siempre estuvo en mora de 60 a 120 días, en el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral en salud – hecho 17; que le dijeron que no volviera más a trabajar, es decir lo despidieron, estando incapacitado y sin que mediara una justa causa para ello – hecho 18; que el Ministerio de la Protección Social, por queja por él presentada, le impuso sanción pecuniaria al S2(2021-169)73319310300120120011801 Consorcio Edificar mediante resolución 06 del 15 de marzo de 2010 – hecho 19; que el 6 de octubre de 2011, se presentó reclamación administrativa al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el 8 de agosto de 2009, en la obra de construcción referida en el contrato de obra 142 de 2009, de la Estación de Policía en el corregimiento de Payandé, así como las prestaciones sociales que se le adeudan que corresponde a las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, los salarios, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, en pensión y riesgos profesionales durante el desarrollo de la relación laboral – hecho 20, que el Director General Coronel Saul Torres Mojica del Fondo Rotatorio de la Policía, resolvió la reclamación administrativa mediante el oficio S1110-005377 en el cual manifestó que la elaboración de levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de policía en el corregimiento de Payandé, San Luis Tolima, por el sistema llave en mano a precio global y plazo fijo, había sido suscrita con la señora Lucy Yaneth Montoya Ospina, representante del Consorcio Edificar, y que dicha petición había sido remitida al contratista quien resultaba directamente responsable con los compromisos adquiridos en las obras y a la compañía aseguradora – hecho 21.

(C01 3-17 doc.1) La demanda fue presentada el 2 de mayo de 2012, fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (1), quién por auto del 24 de mayo de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito con Funciones Laborales – Reparto de Guamo Tolima (95-96 doc.1), el 7 de junio de 2012 correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito (99 doc.1), quién por auto del 12 de junio de 2012 admitió la demanda en contra de Franja Rojas Ltda.;

John Jairo Martínez y el Ministerio de Defensa – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (101 doc.1), decisión notificada en forma personal al demandado Jhon Jairo Martínez Cardona el 3 de agosto de 2012 (107 doc.1) y al apoderado judicial del Fondo Rotatorio de la Policía el 10 de agosto de 2012 (C01 125 doc.1). Jhon Jairo Martínez Cardona, en su respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad las pretensiones porque el demandante inició sus labores a partir del 3 y hasta el 27 de agosto de 2009 y a partir del 28 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2009, es decir, no laboró hasta la fecha señalada; el demandante presentó renuncia voluntaria y verbal al cargo que ocupaba; que al demandante no se le adeudan prestaciones sociales, S2(2021-169)73319310300120120011801 salarios, dotaciones; que el demandante se lanzó del segundo piso a propósito sobre un montículo de arena; que el demandante presentó la demanda en el mes de mayo de 2012 y la misma fue admitida en junio de 2012, es decir aproximadamente 32 meses después de haber terminado el vínculo contractual con el actor, por lo que no tenía derecho a la indemnización moratoria.

Admite que: el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, celebró contrato de obra 142 de 2008 con el Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y la sociedad Franja Rojas Ltda., NIT 900.238.580-8, cuyo objeto fue la elaboración de levantamiento topográfico, diseño, arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de Policía en el Corregimiento de Payandé – San Luis Tolima, por el sistema llave en mano, a precio global y plazo fijo – hecho 1; que como consecuencia de ese contrato celebró contrato de trabajo verbal,– hecho 2; que fue contratado para desarrollar la labor de oficios varios en la obra en construcción de la estación de policía en el corregimiento de Payandé, es decir, las funciones propias de un ayudante de construcción, mezclar cemento y arena, transportar el material del primer piso al segundo piso de la edificación en construcción, bajar bultos de cemento, descargue y cargue de material de obra – hecho 3; que desarrolló la labor en el horario de 8 horas de lunes a sábado– hecho 4; que el salario devengado fue la suma de $556.200 para el 2009– hecho 5; que la persona encargada de dar las órdenes a los trabajadores y en particular a él, era Danilo Villarreal – hecho 6; que así mismo, se observaba en la hora de remisión No. 1 Consulta de urgencias (desde 08 de 2009 hasta 08 de 2009) del Hospital Serafín Montaña Cuellar, que ingresaba por presentar cuadro clínico de aproximadamente 4 horas de evolución consistente en trauma en columna dorso lumbar al caer de altura aproximadamente 3 metros de altura, mientras realizaba funciones de construcción, con posterior dolor intenso en columna dorso lumbar, no presentó pérdida del conocimiento en el momento presenta hipoestesias de miembros inferiores – hecho 9; que en la orden de hospitalización de fecha 8 de agosto de 2009, se observa que ingresó a la IPS -Corporación SaludCoop- y en la información del estado de usuario figuraba tipo de usuario beneficiario – hecho 10; que en la historia clínica de fecha 8 de agosto de 2009, se dejó consignado en el resumen de la hospitalización que ingreso consciente, orientado – hecho 11; que en el resumen de la hospitalización de fecha 10 de agosto de 2009, se observa que en fecha de evolución del 11 de agosto de 2009, a las 07:51, se indicaba que el paciente reconsultaba servicio de urgencias por sufrir caída de altura de aproximadamente 8 mts en accidente laboral, con trauma lumbar con dolor por lo cual reconsultaba, que fue valorado por neurocirugía, manejo médico hospitalario, paciente refirió no poder realizar deposiciones desde hace 4 días – hecho 12; que siempre le envió al Consorcio Edificar, las incapacidades que le ordenó la EPS SALUDCOPP mediante las peticiones fechadas 7 de septiembre, 13 de octubre, S2(2021-169)73319310300120120011801 15 de octubre, 18 de noviembre, 10 de diciembre de 2009 y 15 de enero y 26 de febrero de 2010, en las cuales les comunicó que allegaba las incapacidades de enero y febrero de 2010, les informó que debido a la mora que ellos presentaban en los pagos a la EPS, no había podido realizarse las 30 terapias físicas que le habían sido ordenadas, es decir, que estaban incumpliendo con otras de sus obligaciones legales – hecho 14; que el 6 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición dirigido al jefe grupo de bienes raíces de Tolima – Comando de Policía Tolima, por medio del cual manifestó que en su calidad de empleado de la empresa Consorcio Edificar, la cual lo contrató para la construcción del puesto de policía del Municipio de Payandé Tolima, y como quiera que el consorcio a la fecha le adeudaba las incapacidades desde el mes de octubre, a diciembre de 2009 y enero a abril de 2010, así como las prestaciones sociales que se derivaban de dicho contrato de trabajo, le solicitaba al Comando de la Policía Tolima, destinara los recursos tendientes a la cancelación de las acreencias que por ley tenía derecho – hecho 15; que por otra parte, en las certificaciones de afiliaciones cotizante de SaludCoop EPS, de fecha 13 de enero, 1 de marzo, 16 de marzo, 3 de junio de 2010, se observaba que el Consorcio Edificar, aunque lo tuvo afiliado siempre estuvo en mora de 60 a 120 días, en el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral en salud – hecho 17; que el Ministerio de la Protección Social, por queja por él presentada, le impuso sanción pecuniaria al Consorcio Edificar mediante resolución 06 del 15 de marzo de 2010 – hecho 19.

Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de los derechos, cobro de lo no debido, y mala fe del demandante. (C01 126-132 doc.1) El Fondo Rotatorio de la Policía al contestar la demanda señaló que las pretensiones 1 a 8, por ser peticiones principales y que tenían que ver con el demandante como presunto trabajador del Consorcio Edificar, integrado por Jhon Jairo Martínez y la sociedad Franja Rojas Ltda., y la solicitud de declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido iniciado el 27 de julio de 2009 y terminado unilateralmente el 30 de marzo de 2010, era una situación frente a la cual no podía acogerse ni oponerse; que se opone a la pretensión de ser declarados solidariamente responsables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del CST.

Admite que: el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, celebró contrato de obra 142 de 2008 con el Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y la sociedad Franja Rojas Ltda., NIT 900.238.580-8, cuyo objeto fue la elaboración de levantamiento topográfico, diseño, arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de Policía en el Corregimiento de Payandé – San Luis Tolima, por el sistema llave en mano, a precio global y plazo fijo – hecho 1; que el 6 de octubre de 2011, se presentó S2(2021-169)73319310300120120011801 reclamación administrativa al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el 8 de agosto de 2009, en la obra de construcción referida en el contrato de obra 142 de 2009, de la Estación de Policía en el corregimiento de Payandé, así como las prestaciones sociales que se le adeudan que corresponde a las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, los salarios, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, en pensión y riesgos profesionales durante el desarrollo de la relación laboral – hecho 20, que el Director General Coronel Saul Torres Mojica del Fondo Rotatorio de la Policía, resolvió la reclamación administrativa mediante el oficio S1110-005377 en el cual manifestó que la elaboración de levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de policía en el corregimiento de Payandé, San Luis Tolima, por el sistema llave en mano a precio global y plazo fijo, había sido suscrita con la señora Lucy Yaneth Montoya Ospina, representante del Consorcio Edificar, y que dicha petición había sido remitida al contratista quien resultaba directamente responsable con los compromisos adquiridos en la sobras y a la compañía aseguradora – hecho 21.

Los restantes hechos no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios respecto del Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda., Seguros Generales Suramericana S.A. y Habocic EU; falta absoluta de causa y cobro de lo no debido, existencia de póliza de amparo por salarios y prestaciones y responsabilidad civil extracontractual.

(C01 143-159 doc.1) El Fondo Rotatorio de la Policía presentó denuncia del pleito al Consorcio Edificar, integrado por Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda. (C02) y llamamiento en garantía respecto de Seguros Generales Suramericana S.A. (C03) y Habocic EU (C04) Por auto del 11 de octubre de 2012, se dispuso: separar en cuadernos independientes los escritos contentivos de denuncia en pleito y llamamiento en garantía. (C01 209 doc.2) Por auto del 31 de julio de 2013 se inadmitió la contestación de la demandada presentada por Jhon Jairo Martínez Cardona y Fondo Rotatorio de la Policía, concediéndoseles el término legal para que subsanaran las deficiencias señaladas, so S2(2021-169)73319310300120120011801 pena de tener por no contestada la demanda; y se requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de existencia y representación de la sociedad Franja Rojas Ltda. (C01 214-215).

Mediante proveído del 18 de noviembre de 2013, se dispuso: vincular al presente proceso a la demandada Franja Roja Ltda. con NIT 0800215391-2 y no a la inicialmente demandada Franja Roja Ltda. (C01 250 doc 1) Por auto del 18 de diciembre de 2014 se dispuso el emplazamiento de la demandada Franja Roja Ltda. y se le designó curador ad litem (C01 296 doc.1), quien fue notificado el 23 de enero de 2015 (C01 297 anverso doc.1) El curador ad litem de la demandada Franja Roja Ltda., al contestar la demanda, sobre las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso y se acoge a todo lo que se pruebe.

(C01 298-299 doc.1) Por auto del 5 de mayo de 2015, se tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem de la demandada Franja Roja Ltda. y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (C01 310 doc.1), mediante proveído del 13 de julio de 2015, se dispuso dejar sin efecto el auto de fecha 5 de mayo de 2015, por medio del cual se había fijado día y hora para llevar a cabo audiencia, como quiera que no se había realizado pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía impetrado por el Fondo Rotatorio de la Policía respecto de HABOCIC EU y Seguros Generales Suramericana S.A., y denuncia de pleito al Consorcio Edificar, por lo cual se realizarían los pronunciamientos señalados y una vez en firme tales decisiones se señalaría fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación que se posponía. (C01 322 doc.1) Por auto del 27 de julio de 2015, se dispuso admitir la denuncia del pleito presentada por el Fondo Rotatorio de la Policía, contra Jhon Jairo Martínez y Franja Roja Ltda.; el 8 de marzo de 2017, se notificó en forma personal a Jhon Jairo Martínez, quien por intermedio de apoderada judicial contesta la demanda formulada por el Fondo Rotatorio de la Policía, señalando en que se adhería a las pretensiones únicamente en lo que respecta a que la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., sea la llamada a responder hasta por el valor contratado en las correspondientes pólizas por el respectivo riesgo, a pagar.

(c.02) Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió el llamamiento en garantía del Fondo Rotatorio de la Policía a la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., siendo S2(2021-169)73319310300120120011801 notificada su apoderada judicial el 4 de noviembre de 2015; quien al contestar la demanda admite por cierto que el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, celebró contrato de obra No. 142 de 2008 con el Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y la sociedad Franja Rojas Ltda., NIT 900.238.580-8, cuyo objeto fue la elaboración de levantamiento topográfico, diseño, arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de Policía en el Corregimiento de Payandé – San Luis Tolima, por el sistema llave en mano, a precio global y plazo fijo – hecho 1; que en la historia clínica de fecha 8 de agosto de 2009, se dejó consignado en el resumen de la hospitalización que ingreso, con IDX Trauma Lumbar, paciente que hace 9 horas sufrió caída de 3 mts de altura, sin pérdida del conocimiento, refiere dolor pélvico y lumbar fue atendido en el Hospital de San Luis de donde es remitido paciente consciente, orientado – hecho 11; que en el resumen de la hospitalización de fecha 10 de agosto de 2009, se observa que en fecha de evolución del 11 de agosto de 2009, a las 07:51, se indicaba que el paciente reconsultaba servicio de urgencias por sufrir caída de altura de aproximadamente 8 mts en accidente laboral, con trauma lumbar con dolor por lo cual reconsultaba, que fue valorado por neurocirugía, manejo médico hospitalario, paciente refirió no poder realizar deposiciones desde hace 4 días – hecho 12; que el Ministerio de la Protección Social, por queja por él presentada, le impuso sanción pecuniaria al Consorcio Edificar mediante resolución NO. 06 del 15 de marzo de 2010 – hecho 19.

Los restantes hechos no le constaban. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer en forma absoluta de razón y de derecho. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; exclusión de solidaridad entre las entidades demandadas; inexistencia de fuero de discapacidad; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción; inexistencia de la culpa debidamente comprobada del empleador; prescripción del derecho de indemnización plena; culpa exclusiva de la víctima de la agravación de la lesión por aviso extemporáneo; oposición a la tasación de daños.

Frente al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad, por cuanto la póliza 56101661, corresponde al ramo de cumplimiento, por lo que dicho contrato de seguro tiene riesgos asegurados propios. Propuso las excepciones de mérito, que denominó: no cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante/asegurado; exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del afianzado Consorcio Edificar y en ejecución de contrato diverso al señalado en la póliza; la no cobertura para indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil del empleador; el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la compañía Suramericana de Seguros S.A. (C03) S2(2021-169)73319310300120120011801 Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió el llamamiento en garantía impetrado por el Fondo Rotatorio de la Policía a Habocic EU.

(C04) Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, se dispuso el emplazamiento de Jhon Jairo Martínez Cardona y Lucy Yaneth Montoya Ospina, representante legal del Consorcio Edificar y se le designó curador ad litem (C01 406 doc.1), quien fue notificado en forma personal el 11 de septiembre de 2018 (C01 429 anverso doc.1), el curador ad litem al contestar la demanda dice que los hechos se deben probar y sobre las pretensiones se atiene a lo que resulte probado.

(C01 430-433) Por auto del 11 de octubre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el curador ad litem y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (C01 435 doc.1) El 21 de noviembre de 2018 se surtió la referida audiencia (C01 445), en la cual se tuvo por fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas pendientes de decisión ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las documentales aportadas con la demanda; los testimonios de Jimmy Juan Pablo Almanza, Armando Martínez Barrero y Campo Elías Coronado; dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ibagué Tolima, para que determine la pérdida de capacidad laboral, oficio dirigido a SaludCoop EPS, para que certifique si el demandante ha figurado como afiliado y a partir de qué fecha y el empleador respectivo; oficio al Consorcio Edificar para que aporte la hoja de vida del demandante, nominas, afiliaciones a salud, pensión, y riesgos profesionales; interrogatorio de parte a las demandadas; a petición de la demandada Fondo Rotario de la Policía, las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Lucy Janeth Montoya Ospina y Camilo Andrés Beltrán Páez, comisionar para la primera al Juzgado Civil Municipal Reparto de Puerto Boyacá y para la segunda al Juzgado Civil Municipal Reparto de Bogotá, oficio al fondo rotatorio de la Policía Grupo Construcciones, para que remita la totalidad de las carpetas; a petición del demandado Jhon Jairo Martínez Cardona, las documentales aportadas con la contestación de la demanda, los testimonios de Wilson Basallos y Marco Antonio Linares, oficios solicitados; a petición de Seguros Generales Suramericana, las documentales solicitadas con la contestación de la demanda y llamamiento, interrogatorio de parte del demandante, oficio dirigido al Hospital Serafín Montaña de San Luis y SaludCoop EPS, para que allegue copia de la historia clínica del demandante, y de la relación de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia del artículo S2(2021-169)73319310300120120011801 80 del CPTSS.

(C01 445-447 doc.2) El Fondo Rotatorio de la Policía, aportó en medio magnético el contrato de interventoría 142 de 2008 celebrado con el Consorcio Edificar y el contrato de interventoría 245 de 2008 celebrado con HABOCIC EU (C01 472 doc2, C01 493 y 508 doc.2), El 31 de enero de 2019, se surtió la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, en la cual se practica el interrogatorio de parte del demandante y se suspendió la audiencia. (C01 478 doc.2) El 6 de marzo de 2019 continuó la audiencia se practican los testimonios de Campo Elías Coronado y Jimmy Juan Pablo Almanza Benavidez y se suspendió la audiencia (C01 497 -499doc.2) El 9 de mayo de 2019 continuó la audiencia, se dispuso: requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que acelere el trámite pendiente de realizar.

(C01 522-523 doc.2) El 15 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, practica el testimonio de Lucy Janeth Montoya Ospina y dispuso la devolución del despacho comisorio. (C01 581) El 12 de junio de 2019, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá practica el testimonio de Camilo Andrés Beltrán Páez, y dispuso la devolución del despacho comisorio (C01 646 doc.2) El 12 de septiembre de 2019 continuó la audiencia en la cual se reconoció personería adjetiva a la apoderada judicial de la demandada Franja Roja Ltda., y se suspendió la audiencia. (C01 666-668 doc.2) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitió el dictamen 1019013702-1714-2 del 18 de noviembre de 2019, donde determinó que el demandante presentaba una PCL del 17.00%, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2009 y origen accidente laboral.

(C01 681 -688doc.2) Por auto del 11 de marzo de 2020, se dispuso: correr traslado del dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. (C01 689 doc.2) S2(2021-169)73319310300120120011801 El 1 de octubre de 2020 se continuó la audiencia, en la cual se da traslado del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, toda vez que el traslado que se hizo del mismo lo fue en forma escrita cuando entraba la pandemia y se suspendieron los términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, y por ende, se toma esa medida de saneamiento y se suspendió la audiencia. (C01 doc.14) El Fondo Rotatorio de la Policía dentro de término de traslado aportó solicitud de aclaración y adición al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

(C01 doc.16) El 29 de octubre de 2020 continuó la audiencia en la cual la apoderada judicial de la demandada Franja Roja Ltda., señaló que no había recibido en su correo electrónico el dictamen pericial, por lo que se dificulta pronunciarse sobre el mismo, ante lo cual y con el fin de no violar normas de la Constitución Nacional, se dispuso darle la oportunidad a la apoderada judicial de tal demandada, para que se pronunciara al respecto y se dispuso que por Secretaria se le remitiera el dictamen pericial y se suspendió la audiencia. (C01 doc.19) El 15 de diciembre de 2020 continuó con la audiencia en la cual se dispuso que como que el Fondo Rotatorio de la Policía solicitó aclaración y complementación al dictamen, se dispuso: remitir tal solicitud a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y se suspendió la audiencia. (C01 doc.24), continua el 3 de marzo de 2021, donde se dispuso que como no se había remitido la solicitud de aclaración y complementación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se suspendía la audiencia. (C01 doc.25), continua el 21 de abril de 2021, donde se dispuso: requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que se pronuncie frente a lo solicitado, y se suspendió la audiencia. (C01 doc.31) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, remitió la aclaración del dictamen.

(C01 doc.42) El 17 de agosto de 2021 continua la audiencia en la cual se dispuso que por secretaria se remitiera en forma electrónica a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la documentación necesaria para que se surta el recurso de reposición y apelación promovido frente al dictamen por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió sentencia. (C01 pdf.022) S2(2021-169)73319310300120120011801 2.

La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: Declarar que entre Ervin Manuel Valderrama Bonilla en calidad de trabajador y Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona quienes integraron el Consorcio Edificar, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2009 y el 30 de marzo de 2010, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.

SEGUNDO: Condenar a Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona quienes integraron el Consorcio Edificar, en su calidad de empleador, a reconocer y pagar a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla los siguientes conceptos: 1.- $449.292 Por concepto de cesantías. 2.- $53.915 Por concepto de intereses sobre cesantías. 3.-$449.292, por concepto de primasde servicios. 4.- $188.490 por concepto de vacaciones compensadas en dinero. 5.- $4.335.420 por concepto de incapacidades medicas por accidente de trabajo. 6.- $945.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 7.- $18.540 diarios desde el 31 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012, que ascienden a $13’348.800, y desde el 31 de marzo de 2012 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando se verifique el pago de las acreencias aquí dispuestas, por concepto de indemnización moratoria. 8.- $556.200 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 9.- $3.337.200 por concepto de indemnización que trata el Artículo 26 de la ley 361 de 1997. 10.- Consignar en su totalidad, a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla, la consignación del valor por concepto de aportes a salud y pensión, que sea del caso reconocer al Sistema de Seguridad Social, durante la vigencia de la relación laboral, consignación que deberá hacerse a las entidades de seguridad social en que se encuentra afiliado el demandante, o en las que él indique, a su elección, tomando como base de cotización $630.000 para el año 2009 y $556.200 para el año 2010.

TERCERO: Absolver al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional de todas las pretensiones solicitadas en su contra, decayendo por sustracción de materia su llamamiento en garantía y denuncias en pleito. S2(2021-169)73319310300120120011801 CUARTO: Condenar en costas de la instancia a los demandados Jhon Jairo Martínez Cardona y Franja Roja Ltda. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyéndose como agencias en derecho, el valor de $1.000.000 a favor del demandante.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de demanda”. Funda su decisión en que lo primero que se debe analizar es lo referente al contrato, modalidad del contrato y sus extremos temporales, para lo cual, en la demanda se solicitó la declaratoria de un contrato verbal a término indefinido celebrado entre el demandante y Franja Rojas Ltda. y Jhon Jairo Martínez, quiénes conforman el consorcio Edificar, entre el 28 de julio de 2009 al 30 de marzo de 2010, ante lo cual la tesis a sostener es que se accede a dicha pretensión, pues conforme al análisis del acervo probatorio se tenía que el demandante prestó sus servicios personales al consorcio Edificar, en la labor de ayudante de la construcción correspondiente al contrato de obra que realizó ese consorcio con el Fondo Rotatorio de la Policía, para llevar a cabo la construcción de la estación de Policía del corregimiento de Payandé, de una manera dependiente y subordinada al consorcio y a cambio de una remuneración o retribución, y en esa medida se configuraron todos los elementos propios del contrato de trabajo a la luz d ellos artículos 22 y 23 del CST.

En tal orden de ideas señaló, que los demandados Jhon Jairo Martínez Cardona y Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, no subsanaron la contestación de la demanda, por lo que se debe aplicar la consecuencias reguladas en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, lo que significaba que se debía de tener por no contestada la demanda y que surgía un indicio grave en su contra, que de igual manera se resaltaba que ninguno de los demandados compareció a la audiencia de conciliación por lo que igualmente se tenía que aplicar la consecuencia legal prevista por ese comportamiento procesal por ese comportamiento regulado en el artículo 77 del CPTSS, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, que entonces si se configuraba ese indicio grave y esos hechos susceptibles de confesión, se podía tener como cierto que entre el demandante y el consorcio se ejecutó un contrato de trabajo entre el 28 de julio de 2009 y el 30 de marzo de 2010, que el demandante prestó sus servicios de manera personal al consorcio, como ayudante de obra, y que si mismo se podía dar por probado de manera presunta que la terminación del contrato operó de forma unilateral por el empleador, que entonces pese a ello, al adelantarse un examen detallado de todo el material probatorio, llegándose a la conclusión después de una análisis global que incluyera tanto los efectos del comportamiento procesal de la parte demandada con el resto de las pruebas, y que con S2(2021-169)73319310300120120011801 ese análisis se encontró que el resto de material probatorio venía a confirmar esos hechos que pueden entenderse como ciertos, que de entrada estaba ampliamente documentado que el Consorcio Edificar, celebraron un contrato de obra con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y que le objetivo de ese contrato era construir la Estación de Policía del corregimiento de Payandé, que entonces desde el folio 56 a 73 del cuaderno principal, reposaban unas certificaciones que fueron extendidas por la entonces SaludCoop, y que en estos formatos se dejó consignando de manera expresa que el demandante era afiliado a dicha EPS como cotizante, donde se podía leer que su empleador era el Consorcio Edificar, que de igual forma obraban incapacidades médicas, certificados de afiliación generados al demandante en calidad de cotizante, apareciendo como afiliado de SaludCoop como cotizante dependiente.

Refirió que como en la contestación de la demanda de Jhon Jairo Martínez, se adjuntaron unos documentos que en su momento de ordenaron tener como tales, por lo que se podían valorar, de los cuales se podía destacar la factura del 12 de noviembre de 2009 con el consorcio edificar, donde incluye los pagos a seguridad social para el demandante por el periodo de octubre de 2009, constancia de pagos de afiliados como reporte, donde se certifica que el 29 de enero d e2010 el Consorcio Edificar canceló los aportes de seguridad social de diciembre de 2009 del demandante, y desprendibles de nóminas del Consorcio Edificar por los periodos de septiembre y noviembre de 2009, que entonces todos esos documentos estaban reforzando la idea de que el vínculo contractual se extendió en los periodos mencionados en la demanda, esto es, que no terminó en la fecha indicada por el demandado sino que fue más allá, que en esos desprendibles de nómina el demandante aparece relacionado con un salario de $21.000 diarios para los meses de septiembre y noviembre de 2009; que con la prueba testimonial recaudada del señor Armando Martínez Barrero, Campo Elías Coronado, quienes adujeron ser compañeros de trabajo del demandante, lo vieron laborar y evidenciaron el accidente de trabajo, y que revisadas las nóminas se evidenciaba que tales deponentes aparecían los mismos relacionados y en esa media era plena la credibilidad que se les debía otorgar, que el testimonio Almazán Benavidez, si bien no trabajó en la obra pero refirió que si conoció al demandante y la situación del accidente de trabajo y que acudió al lugar donde ocurrió el accidente de trabajo a prestar alguna colaboración, por lo que existía abundante material probatorio para verificar que el contrato de trabajo si existió y para reforzar los extremos temporal sindicados en la demanda.

Indicó, que en la demanda se señala que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral por parte del empleador y que ese hecho también era susceptible de confesión S2(2021-169)73319310300120120011801 y se podía tener como cierto, y que se debía de destacar que el extremo demandado se despreocupó probatoriamente por acreditar que la finalización del vínculo laboral hubiera obedecido a cualquier otra circunstancias, y entonces la primer a conclusión era que el análisis probatorio de la prueba recaudada reflejaba que efectivamente entre el demandante y el Consorcio Edificar, hubo un contrato de trabajo en los extremos temporales señalados en la demanda.

Así mismo señaló, que estaba debidamente documentado que el demandante sufrió un accidente laboral el 8 de agosto de 2009, que ese accidente se refirió en la demanda, lo refirieron los testigos y estaba documentado con la documentos médicos, por lo que se debía destacar que prácticamente el demandante permaneció incapacitado de manea continua desde dicha data hasta el 30 de marzo de 2010, que fue cuando se terminó la relación laboral, lo que no quería decir que el hecho del accidente hubiera puesto fin al vínculo laboral, tanto era así que la empleadora lo siguió incluyendo en nómina en fechas posteriores al accidente de trabajo, lo que conducía a concluir que dicho vinculo se mantuvo con posterioridad al accidente de trabajo, pues incluso hubo aportes a seguridad social para diciembre de 2009, entonces en definitiva al tomarse en consideración no solo el comportamiento procesal de las partes por la no contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia de conciliación y los demás medios probatorios recaudados, se concluye que si había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo en la modalidad planteada en la demanda y en los extremos temporales allí planteados, e igualmente acogiendo la forma de terminación del contrato de trabajo que se planteó en la demanda, entonces se declara la existencia de un contrato de trabajado a término indefinido desde el 27 de julio de 2009 al 30 de marzo de 2010, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Conforme recibo de caja menor de 28 de agosto de 2009 se alude al pago de salarios e incapacidades desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 27 de agosto de 2009, con prestaciones sociales por $558.325, pero en la casilla o espacio destinado al beneficiario aparece el nombre no la firma del demandante si se compara con la firma que aparece en el poder, a su vez aparecen dos formatos de liquidación de prestaciones sociales donde alude a salarios, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, de los periodos del 3 de agosto de 2009 al 27 de agosto de 2009, y del 28 de agosto y el 27 de septiembre, las que son suficientes para pregonar que en verdad se le canceló al demandante la totalidad de las prestaciones laborales pues las liquidaciones acreditan solo el acto de liquidación más no su pago y que el recibo ofrece serias dudas en la medida que no se refiere a todos los periodos de la vinculación laboral, los conceptos eran nítidos y principalmente aparecía solo el nombre del demandante y no S2(2021-169)73319310300120120011801 su firma, entonces en conclusión las pruebas arrimadas al plenario, no dan certeza de que al demandante se le hubiera pagado todos los derechos y prestaciones a que tenía derecho en calidad de trabajador, y en esa medida se accede a las pretensiones de condena de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, y que entonces el salario base para liquidación, se debe tener en cuenta que para septiembre y noviembre de 2009, al demandante el Consorcio Edificar le reconoció un salario de $21.000, luego para liquidar las prestaciones del año 2009 se parte de un salario base de $630.000 más $59.300 por concepto de auxilio de transporte, y a su vez en cuanto al año 2010 como no existe alguna prueba que genere un valor diferente al salario señalado en la demanda y entonces como se aplican los efectos de la falta de contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia de conciliación para el año 2010, se tomaría el salario indicado en la demanda, pues no existe ninguna otra prueba que permita partir de un valor diferente, entonces para el año 2010, se toma un salario de $556.200 más $61.500 por auxilio de transporte.

Las dotaciones no proceden porque no se demostró la equivalencia de su valor al no haber sido otorgadas. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, al empleador le corresponde generar el pago de aportes a salud y pensión del periodo laboral y por ende se ordenaría el pago de las cotizaciones pendientes por concepto de aportes a salud y pensión durante la vigencia del contrato de trabajo, con un SBC para el 2009 de $630.000 y para el 2010 $556.200, pero que dicha suerte no tiene las cotizaciones a la ARL, pues las consecuencias de su no pago es que asume toda la carga asistencial y económico que surta por enfermedades laborales o accidentes de trabajo.

En cuanto a las incapacidades médicas se acredita que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 8 de agosto de 2009, entonces como no se acredita que el empleador hubiera cumplido con las cotizaciones al sistema de riesgos durante la vigencia del contrato laboral, le corresponde asumir el pago de la incapacidad generada por ese accidente de trabajo, que corresponde a un subsidio equivalente al 100% del SBC, con la aclaración que solo para un periodo estaba acreditado el pago pero la ARL no fue vinculada, entonces las incapacidades a pagar eran las del folio 45 y ss, por los periodos del 8 al 10 de agosto de 2009, 12 al 16 de agosto de 2009, 17 de agosto por 8 días, 25 al 27 de agosto, 27 de agosto al 27 de septiembre de 2009, 29 de septiembre al 12 de octubre, y 13 de octubre al 27 de octubre de 2009, noviembre al 11 de diciembre de 2009, 12 de diciembre al 10 de enero de 2010, 12 de enero al 14 de enero de 2010, 15 de enero al 13 de febrero, 1 de marzo al 30 de marzo, y obra la constancia de cancelación de aporte por el mes de diciembre de 2019, entonces a partir de ese recuento probatorio se concluye que se acredita que al demandante le fueron otorgadas S2(2021-169)73319310300120120011801 incapacidades por un total de 215 días, comprendidos entre el 8 agosto de 2009 y el 30 de marzo de 2010, al existir pago de aportes al sistema general de riesgos laborales de 2009, se entiende que las incapacidades hasta el 2009 las tiene que asumir la ARL, pero no fue vinculada al trámite y en esa medias las incapacidades generadas para diciembre de 2009 no se tienen en cuenta para la condena, por lo que se impone la condena por los demás periodos de vigencia de la relación laboral¸ entonces los mismos se calculan tomando los mismos IBC, lo que arrojaba una suma total de $4.435.420, los cuales debe asumir el empleador, los cuales se distribuyen por 142 de 2009 en valor de $2.982.000 y 73 días para el 2010 por valor de $1.353.420.

La sanción por no consignación de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 procede porque como no se consignaron las cesantías causadas en el año 2009 se accede a dicha indemnización por valor de $21.000 diarios, desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2010, arrojando un valor total de $945.000, y en cuanto a la indemnización moratoria que no es autonómica, pues se requiere no solamente la falta de pago de salarios y prestaciones al momento de terminación de vínculo laboral sino que hubiera existido una mala fe del empleador, entonces como no había evidencia certera de que cuando se dio la terminación del contrato de trabajo, el empleador hubiera cancelado todas las prestaciones a las que tenía derecho el trabajador, y que no se evidencia una justificación que razonablemente soporte ese proceder del empleador, por lo que dicha condena procede, entonces se condena a una suma de $18.540 diarios desde el 31 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo 2012, lo que equivale a $13.348.800, y desde el 31 de marzo de 2012, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales.

La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST procede porque en la demanda se sostuvo que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una decisión unilateral del empleador, y ese hecho se entiende cierto en atención a la conducta procesal de quiénes integraron el extremo demandado, debiendo reiterarse que el empleador no acreditó que efectivamente la terminación del vínculo laboral había obedecido a una justa causa o que fue una renuncia del trabajador, y en esa medida la realidad es que se genera a favor del demandante dicha indemnización, porque al empleador se le tuvo por no contestada la demanda y no asistió a la audiencia de conciliación por lo que no queda otra posibilidad diferente que acceder a tal condena, en suma de $556.200.

La indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede porque el demandante S2(2021-169)73319310300120120011801 sostiene en la demanda que cuando se terminó su contrato de trabajo se encontraba incapacitado y por tanto plantea que su despido fue discriminatorio, entonces dicha disposición consagra la prohibición del despido motivado en la discapacidad del trabajador- CSJ SL1360-2018 y SL572-2021, entonces los medios probatorios acreditan que el demandante recibió atención médica por accidente laboral el 8 de agosto de 2009 y allí fue incapacitado hasta el 10 de agosto de 2009, el demandante acudió a una reconsulta por urgencias y allí recibió nuevamente incapacidad entre el 12 al 16 de agosto de 2009, e incapacidades médicas hasta el 30 de marzo de 2010, y comunicación donde el trabajador el remite las incapacidades al Consorcio Edificar, la cual aparece acompañada con una guía de envío, comunicación de la remisión de las incapacidades del mes de diciembre de 2009 al Consorcio, con constancia de recibido, y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 17%, de origen accidente laboral y con fecha de estructuración el 8 de agosto de 2009, por lo que no existe duda alguna de que en vigencia de la relación laboral, empezó a recibir asistencia médica con ocasión del accidente de trabajo, que a raíz del mismo se le expidieron unas sucesivas incapacidades médicas hasta el 30 de marzo de 2010, por lo que es evidente que el demandante no estaba sufriendo cualquier percance leve de salud sino que realmente estaba afectado en su capacidad laboral tanto que no pudo desempeñar en un interregno significativo las actividades propias de su cargo, entonces el trabajador demandante se está enfrente de una lesión seria que efectivamente le activa una protección laboral reforzada, entonces el dictamen aunque fue posterior refrendó lo que indicaban las incapacidades y por tanto se colige que está probado que el empleador si conocía que el trabajador se encontraba enfrentado a una situación de salud significativa que lo mantuvo incapacitado por un periodo de tiempo significativo y en vigencia de la relación contractual y pese a ello el empleador optó por terminar el vínculo laboral sin que mediara una justa causa y sin que aparezca la autorización del Ministerio de Trabajo y que por ende la terminación del vínculo laboral obedeció a un despido discriminatorio y en ese medida se condenaría al empleador a pagarle al demandante la suma de $3.337.200, por concepto de la indemnización objeto de examen.

La culpa patronal se encuentra regulada por el artículo 216 del CST, que le impone a la parte demandante acreditar que la ocurrencia del daño estaba conectado con una culpa del empleador, es decir, que había que conectar el daño con un actuar negligente, imprudente del empleador, entonces al analizar los medios de prueba se encuentra evidencia suficiente de la ocurrencia del accidente como tal, pero los aspectos de la cual, que es el fundamento para toda responsabilidad no se aprecia acreditado -CSJ SL2336-2020-, y entonces el panorama probatorio no permite hacer esa conexión entre S2(2021-169)73319310300120120011801 el daño que sufrió el demandante con una culpa por parte del empleador, pues no existe una evidencia que permita acceder a esa pretensión de indemnización por culpa patronal y por tanto se niega.

En relación con la condena solidaria consagrada en el artículo 34 del CST, frente al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta si el objeto social del tercero que se beneficia de la obra resulta similar al objeto social que tiene la entidad contratista se iba a activar esa responsabilidad solidaria por las acreencias laborales que celebre el contratista independiente con sus trabajadores, que aparece el contrato de obra celebrado por el Consorcio Edificar, los certificados de Cámara de Comercio de Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona, y que la actividad del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional estaba reglada en el Decreto 2353 de 1991, donde refiere su naturaleza jurídica, entonces lo que se advierte es que la labor que desarrolló el trabajador demandante para su empleador es beneficiario el Fondo Rotatorio de la Policía, pero entre las funciones legalmente asignadas a dicho fondo no está la ejecución directa de obras, es decir, las obras no podían ser ejecutadas directamente por dicha entidad, y por tanto, no se conectan, no hay una similitud entre el objeto social del contratista y las actividades y giro ordinario de las funciones de dicha entidad y por tal motivo no se accede a la pretensión de solidaridad, y por tanto frente al llamamiento en garantía y denuncia en pleito, como fue realizado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, no se analiza por sustracción de materia, en atención a que fueron convocadas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

Sobre las excepciones de mérito se enfatiza que si bien los demandados Jhon Jairo Martínez Cardona y Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, formularon excepciones de mérito, entre ellas la excepción de prescripción, lo cierto es que ambos fueron requeridos y no subsanaron las falencias que se le advirtieron expresamente a ambos demandados por auto del 31 de julio de 2013 y esa omisión era la que conllevaba a aplicar la consecuencia legal prevista en el artículo 31 del CPTSS, la cual es que se entendía por no contestada la demanda, es decir, como si no se hubieran formulado esas excepciones de mérito, las intervenciones que hubo a través del curador ad litem no incluyeron dicha excepción de mérito y la llamada en garantía fue también desvinculada en virtud a la exoneración que se hacía al Fondo Rotatorio de la Policía que fue el extremo demandado que hizo el llamado lo cual implica que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el llamamiento en garantía ni su intervención por sustracción de materia. 3.

La impugnación. S2(2021-169)73319310300120120011801 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión negatoria de la solidaridad en cuanto considera que si había solidaridad en la posición de garante ya que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es quién tiene que asumir esta posición ya que fue quién suscribió el contrato de obra 142 de 2008, como quedó plenamente demostrado, que se debe tener en cuenta el concepto de solidaridad señalado por la jurisprudencia laboral -CSJ SL35864 de 1 de marzo de 2011, entonces reiterando lo dicho por el a quo, dentro del decreto 2353 se encuentran las funciones del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, entre las que se encuentran las de adquirir y suministrar obras, cooperar para los planes del sector, para lo cual requiere subcontratar como ocurrió con el Consorcio, por eso considera que hay una posición de garante.

La apoderada judicial de Jhon Jairo Martínez Cardona interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, toda vez que considera que se cumplen los presupuestos legales dado que la demanda fue presentada a los 32 meses, como se evidencia en el proceso y por eso no procede el reconocimiento de dicha indemnización, que en tal sentido y bajo ese marco legal presentaba el recurso.

La apoderada judicial de Franja Rojas Ltda. interpuso recurso de apelación contra la decisión de responsabilizar a la empresa de las solicitudes presentadas con la demanda, que se presenta porque el a quo, de una manera muy rápida decidió que el tema de Franja Roja y Franja Rojas, fue delimitado por el a quo, pero entre esa limitación y la presentación de la demanda, transcurrieron más de tres años, entonces si el demandante presentó incorrectamente la demanda y nunca le notificó de ella a dicha demandada, no pudo haber ejercido su derecho de defensa en el transcurso del proceso y a tal punto fueron las inconsistencias que el a quo, llegó a nombrar curador ad litem y ordenó emplazamientos los que se verificaron en el diario el Tiempo, que si alguien presentaba una demanda lo mínimo que debía acreditar era el documento consorcial, que si no acreditaba ese documento y pretendía demandar a dos personas diferentes, una natural y otra jurídica, de esta última debía de aportar el certificado de existencia y representación legal que acreditara la existencia y representación legal de esa persona jurídica, que con el tiempo se decida qué fue que se equivocaron en la transcripción no era algo sino imputable a la parte demandante y era eso lo que se castigaba con la prescripción, que en los alegatos presentados en los cuales no hubo pronunciamiento del a quo, defieren a que el tema de Franja Roja y Franja Rojas fue perfectamente delimitado con lo cual difería, que se señaló de qué manera transcurrió dicha situación S2(2021-169)73319310300120120011801 procesal, que la demanda se ocupó de unos hechos ocurridos el 8 de agosto de 2009, que ante el a quo, se presentó una demanda contra Franja Rojas no Franja Roja Ltda., la cual fue aceptada el 12 de junio de 2012, frente a hechos ocurridos el 8 de agosto de 2009, que se estaba casi a 3 años de que operara la prescripción y que tenía que operar la misma, porque Franja Roja nunca fue demandada, que se debía de entender que los consorcios responden solidariamente pero se demanda de manera individual, que la obligación de la demandante era acreditar la existencia y representación legal de Franja Roja Ltda., y no Franja Rojas, que dicho punto que fue el eje principal de los alegatos se enunciaban en dicho momento porque hubo realmente una omisión de pronunciamiento concreto frente a esa exposición y aspiraba que en sede de alzada se revise el tema legal y jurisprudencial y acogiera la petición de prescripción respecto de la persona jurídica Franja Roja Ltda. El a quo concedió el recurso y ordena la remisión del expediente. 4.

Las alegaciones. La apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. interviene para reclamar se confirme la sentencia en lo que a ella corresponde - el numeral tercero, al encontrar probatoria y jurídicamente razonable conforme a la prueba allegada y a la forma como se desarrolló el proceso judicial, y en caso, de se revoque la decisión, solicita se tengan en cuenta los argumentos allegados en la oportunidad procesal respectiva por parte de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y por sustracción de materia no fueron analizados y que complementan los argumentos y razones por las cuales la demanda no tiene vocación de prosperidad.

El demandante no desarrolló actividades relacionadas con la explotación directa del objeto social del presunto beneficiario de la obra, pues no se trata de una actividad del giro ordinario y/o del resorte del objeto social de la empresa. El apoderado judicial del Fondo Rotatorio de la Policía interviene solicitar se confirme en su integridad la sentencia; toda vez que el Fondo Rotatorio de la Policía es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio, perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 2 del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, creado mediante Decreto 2353 de 19711, modificado por el Decreto 2067 de 1984, institución diferente de la institución Policía Nacional, de conformidad con la normatividad que ha regulado la estructura de esta entidad tal como se relaciona en el Acuerdo 012 de 2001 (Diciembre 5) vigente S2(2021-169)73319310300120120011801 para la época de los hechos, por lo que, es una entidad de naturaleza diferente a la Policía Nacional de Colombia, encargada de la adquisición de bienes y servicios, venta de bienes, prestación de servicios, nacionalización de bienes y confección de uniformes, para apoyar el funcionamiento de la Policía Nacional, sector defensa y otras entidades estatales, a través de la suscripción de convenios y contratos interadministrativos, sin que por esta intermediación administrativa sea beneficiaria o propietaria de estos bienes o servicios adquiridos por terceros y además su objeto social y funciones no se encuentra estipulado la realización de obras civiles y la contratación de personal para estos fines y más aún cuando el terreno donde se construyó la obra es de propiedad de la Policía Nacional.

La Policía Nacional de Colombia es la beneficiaria y dueña de los trabajos o de las obras ejecutadas por los terceros contratados por el Fondo Rotatorio de la Policía en calidad de entidad ejecutora, por ende, las labores y actividades ejecutadas por el demandante, como ayudante de construcción para la obra, actividades que no pertenecen a las actividades ordinarias y propias del objeto social desarrolladas por el FORPO, además que no es propietario de las obras contratadas, puesto que es la entidad encargada de apoyar logísticamente para el funcionamiento y consecución de los fines constitucionales de la Policía Nacional, sector defensa y otras entidades estatales.

La apoderada judicial de la demandada Franja Roja Ltda. interviene para insistir en la revocatoria de la sentencia por la prescripción porque los hechos ocurrieron el 8 de agosto de 2009, la investigación administrativa para reclamar ante la Inspección de Trabajo del Espinal, fue el 2 de febrero de 2016, la demanda fue presentada el 12 de junio de 2012, vinculando como sujeto procesal entre otros, a Franja Roja que fue la persona jurídica indicada por la parte demandante, como demandada, que el 18 de noviembre de 2013, se vinculó a dicha entidad, fue citada, que había una constancia de entrega de fecha 23 de mayo de 2014 por interrapidísimo y como no había notificación se ordenó por parte del a quo, notificación por aviso, que el 18 de noviembre de 2014 se ordenó realizar la notificación de conformidad con lo señalado por el Artículo 29 inciso 3 del C.P.T. que remite al 318 del CPC, y el 18 de diciembre de 2014, se designó curador ad litem que contesta la demanda, sin embargo había además un emplazamiento posterior que era del 23 de enero de 2015, realizado en el diario EL TIEMPO, con ciertas inconsistencias, que se vinculó debidamente a dicha sociedad, el 18 de noviembre de 2013, fecha en que ocurrió su adecuada identificación y vinculación, pero no su notificación pues en la demanda y en el transcurso del proceso hasta ese momento, se le llamaba Franja Roja y con un NIT que no era el suyo.

Así, los hechos que originaron la presente acción ocurrieron el 8 de agosto de 2009, la S2(2021-169)73319310300120120011801 notificación se realizó en debida forma al curador ad-litem, el 18 de diciembre de 2014, fechas que eran importantes para determinar que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción respecto de tal entidad, desde 2 perspectivas; la primera era que desde la admisión de la demanda, verificada el 12 de junio de 2012 a su notificación realizada el 18 de diciembre de 2014 transcurrieron 2 años 6 meses y 6 días; y la segunda es, que desde la ocurrencia de los hechos: 8 de agosto de 2009, a la fecha en que se notificó de las reclamaciones con la notificación de la demanda: 18 de diciembre de 2014, transcurrieron 5 años 4 meses 10 días, por tanto, la excepción de prescripción oportunamente propuesta por Jhon Jairo Martínez, al contestar la demanda a través de apoderada judicial, tenía la virtud de cobijarlos y prosperar respecto de todos los derechos reclamados a lo largo de toda la relación laboral, pues es respecto de los demandados, en calidad de empleadores, que se reclama la solución de los mismos.

A ello se suma que los hechos expuestos en la demanda no fueron debidamente probados, no se establecieron los extremos de la relación laboral, no se probó que el accidente que manifiesta el demandante haber sufrido hubiese ocurrido en la hora por él indicada y no se cuantificaron debidamente las pretensiones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1. 66 y 66ª del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia de: 1. la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, 2. La solidaridad del contratante Fondo Rotativo de la Policía en el pago de obligaciones que tiene a su cargo los empleadores contratistas Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez, como integrantes el Consorcio Edificar y en caso afirmativo si las llamadas en garantía y el denunciado en pleito, también se encuentran llamadas a responder en forma solidaria, y 3.

La procedencia de la excepción de prescripción. Para el a quo conforme con los medios de prueba obrantes en el plenario y las consecuencias procesales consagradas por la no contestación de la demanda y la no S2(2021-169)73319310300120120011801 comparecencia de los demandados Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez, como integrantes el Consorcio Edificar, a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, procede declarar que entre tales demandados en calidad de empleadores y el demandante en calidad de trabajador, se ejecutó un contrato de trabajo del 27 de julio de 2009 al 30 de marzo de 2010, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores, por consiguiente y al no existir prueba del pago de las acreencias laborales, incapacidades, e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización por haberse despedido al trabajador encontrándose en estado de incapacidad, proceden las condenas por tales pretensiones, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantía a un fondo, como quiera que se acreditan tanto los componentes objetivo y subjetivo.

No se configuran los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST, para declarar que el Fondo Rotatorio de la Policía, era solidario en el pago de las condenas impuestas al empleador, en razón a que dentro de sus funciones no se encuentra la de la construcción de obras. Para la parte demandante si se estructuran los presupuestos facticos establecidos en el artículo 34 del CST, y por tanto, el Fondo Rotatorio de la Policía debe ser condenado en forma solidaria al pago de las condenas impuestas.

Para el demandado Jhon Jairo Martínez no procede la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, en razón a que la demanda fue presentada con posterioridad a los 24 meses, que consagra dicha disposición. Para la demandada Franja Roja Ltda. las pretensiones no proceden por efecto de la prescripción atendiendo las particularidades procesales que se presentaron frente a su vinculación como demandada.

Para la Sala la decisión objeto de apelación en lo que corresponde a la procedencia de la indemnización moratoria, se encuentra ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, no sucede lo mismo con la forma de su liquidación, y la procedencia de condena solidaria frente al Fondo Rotatorio de la Policía, por tanto, se modificará la sentencia en tal sentido.

Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. Sea lo primero recordar que no constituye objeto de discusión que entre el demandante y las demandadas Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona, como integrantes S2(2021-169)73319310300120120011801 el Consorcio Edificar, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 27 de julio de 2009 y el 30 de marzo de 2010, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por porte del empleador, y en virtud de dicha relación se emitieron condenas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para las cuales se tomó como salario base de liquidación para el 2009 $630.000 y para el 2010 $556.200, que en virtud a que se disponía tener por no contestada la demanda por parte de Jhon Jairo Martínez Cardona y Fondo Rotatorio de la Policía, no se estudiarían las excepciones de mérito por ellas impetradas entre las que se incluye la prescripción, así fue expuesto y declarado por el a quo y sobre tales aspectos no se presentó controversia.

Franja Roja Ltda. al intervenir señaló que los hechos expuestos en la demanda no fueron debidamente probados, no se establecieron los extremos de la relación laboral, no se probó que el accidente que manifiesta el demandante haber sufrido hubiese ocurrido en la hora por él indicada y no se cuantificaron debidamente las pretensiones, tales aspectos no serán objeto de análisis en esta instancia, por cuanto el término para presentar alegaciones no constituye una oportunidad adicional para exponer nuevos motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. -CSJ SL9512- 20171. 1 Después, la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación».

Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, era en el acto de la audiencia de manera oral, o dentro de los tres días siguientes si el recurso se interponía por escrito.

Por su parte, el artículo 40 ibídem, que reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que recibido el expediente para resolver la apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente concedería a las partes un término de cinco días para que presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de las pruebas a que hace mención el artículo 83 del código.

Pero no era esta una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expusieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar o ahondar las alegaciones, pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos. Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria «.

Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. La Ley 1149 de 2007, es conveniente recordarlo, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, según sus textuales palabras, «hacer efectiva la oralidad en sus procesos». O en otras palabras, rediseñar el sistema de la oralidad en los procesos laborales, con el fin de que tuvieran agilidad, desenvolvimiento, concentración y celeridad, de manera que reflejara en su sentido literal lo que es la oralidad, creada desde la expedición del Código de Procedimiento del Trabajo, pero que en la realidad se había convertido S2(2021-169)73319310300120120011801 En términos del artículo 65 del CST2, el empleador debe pagar al trabajador, a la en un sistema escritural con visos o rasgos aparentes de oralidad.

Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada está en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.

No obstante, no puede dejarse de lado que la implementación efectiva de la oralidad por la Ley 1149 de 2007, no fue inmediata, sino gradual, como se desprende de sus artículos 15, 16 y 17. El primero, en cuanto expresamente así lo señaló, y el segundo, que igualmente así lo dijo, fijó un término máximo de cuatro años para la implementación del sistema oral contados a partir del 1 de enero de 2008, y el tercero, que lo reiteró. Y como consecuencia de la implementación de este sistema, que obviamente implicaba la reforma de preceptos procesales, el citado artículo 15 estableció un régimen de transición, en el que dispuso que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la ley se continuaran tramitando bajo el régimen procesal anterior.

Así las cosas, con independencia de cuál sea la norma aplicable para efectos de determinar si el tribunal incurrió en el yerro jurídico procesal que le imputa la censura, es decir, si el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su inicial redacción, o el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, que lo subrogó, el resultado es el mismo.

En efecto, si fuera el primero en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, ya se dijo que había dos formas para interponer y sustentar el recurso: una de ellas, en el acto mismo de la audiencia; la otra, por escrito dentro de los tres días siguientes. Esas dos formas eran excluyentes, en tanto si se utilizaba la primera, no había forma de acudir a la segunda para plasmar nuevos motivos de inconformidad.

Si fuere el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la solución es mucho más sencilla, como igualmente ya se observó, pues no hay oportunidad de recurrir en apelación por escrito. La dicha ley no contempla esa posibilidad, pues contraría, por su propia naturaleza, el sistema oral que quiere hacer efectivo. Su propio texto es elocuente: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria».

Es, en ese momento de la notificación de la sentencia que se ha dictado en la audiencia señalada para tal fin, que debe interponerse y sustentarse. Esto se corrobora con el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispuso que se notificarán en estrados, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas, cuyos efectos se entenderán surtido desde su pronunciamiento.

Finalmente, lo reafirma el texto final del citado artículo 10, que dispuso clara y taxativamente que interpuesto el recurso, el juez lo concederá o denegará inmediatamente, pues no otra cosa se desprende de ese aparte: «interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente». 2 ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.

C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del S2(2021-169)73319310300120120011801 terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.

Su procedencia depende de que confluyan un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe. El demandado Jhon Jairo Martínez Cardona, sustenta la improcedencia de dicha condena, en el hecho de que la demanda fue presentada a los 32 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, no en el hecho de que no se encuentran estructurados los componentes objetivo y subjetivo, esto es, la existencia de créditos laborales pendientes a la terminación de la relación y la no acreditación de la mala fe del empleador, por manera que al no ser atacados tales supuestos fácticos necesarios para la procedencia de la indemnización objeto de examen, se considera, que la mejor versión del argumento de la censura es entenderla como que se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales, o a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, es decir, a la forma de su liquidación. En este caso es un hecho no discutido, que la relación laboral del demandante terminó el 30 de marzo de 2010, por manera que, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como el valor del salario mensual devengado por el demandante para la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, para el 30 de marzo de 2010, fue de $556.200, esto es, suma superior el salario mínimo mensual legal vigente -$515.000- y la demanda no fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, pues fue presentada el 2 de mayo de 2012, como da cuenta el acta de reparto lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] S2(2021-169)73319310300120120011801 visible (1); razón le asiste a la censura, toda vez que, contrario a lo expuesto por el a quo, al demandante no le asiste el derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, sino a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera desde el 1 de abril de 2010 hasta cuando las prestaciones sociales objeto de condena se paguen – CSJ, entre otras: SL2966-2018, SL2140-2019 y SL2805-20203. 3 “…Así las cosas, sin que resulten necesarias más consideraciones, se revocará parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se impondrá la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Específicamente, como el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal para el año 2010, esto es, $609.350, según lo determinó el Tribunal y no se desvirtuó en casación, además de que la demanda fue presentada después de los 24 meses de terminada la relación laboral – 24 de octubre de 2013 (fol. 15) – solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los que se causan a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, 1 de diciembre de 2010.

Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses S2(2021-169)73319310300120120011801 En tales términos, al resultar parcialmente prospera la censura planteada y por tanto se modificará el ordinal segundo de la sentencia. Solidaridad – artículo 34 del CST. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 344 del CST, proviene de la demostración de: 1.

El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Tal precepto tiene como objetivo principal garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014)…” 4 ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.

Las negritas ni el subrayado son del texto] 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

S2(2021-169)73319310300120120011801 contratación que efectúa el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado – CSJ SL13686-2017 y SL217-2018. Son tres los requisitos que deben demostrarse para la estructuración de la solidaridad: (i) la calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra;

(ii) la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y (iii) que las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra. Como se dijo, se probó que el Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda., suscribieron el contrato 142 de 2008 con el Fondo Rotatorio de la Policía, el que tuvo por objeto la elaboración de levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de policía en el corregimiento de Payandé, San Luis Tolima, por el sistema llave en mane a precio global y plazo fijo; y que el demandante fue trabajador de Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda., quienes conformaban el Consorcio Edifica, por manera, que solo se prueba la calidad de contratista del empleador respecto del contratante- Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; y la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista de la obra, resta por determinar, si el contratante de la obra es el dueño de la obra o beneficiario del servicio y si las actividades ejecutadas por el contratista a favor de la contratante no son labores extrañas a las actividades normales de esta última.

El artículo 1 del Decreto 2351 de 19715, establece que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y tiene por objeto desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de la Policía Nacional.

Según el artículo 3, son funciones del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, entre otras, las siguientes: 5 ARTÍCULO 1º. Los Fondos Rotatorios del Ejército, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea y de la Policía Nacional creados por los decretos números 2361 de 1954, 180 de 1942 y la Ley 84 de 1947, son establecimientos públicos, esto es, organismos dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y tienen por objeto desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

S2(2021-169)73319310300120120011801  Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formación de la política y planes de abastecimientos, servicios y bienestar para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  Adquirir, suministrar y contratar obras, bienes y servicios para su respectiva Fuerza y la Policía Nacional.  Organizar casinos y almacenes y ejercer toda clase de actividades que tiendan a procurar el bienestar del personal.  Contratar con personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales, semioficiales o particulares, construcciones, reparaciones, suministros, empréstitos, compra - ventas, arrendamientos, servicios de conservación, mejoramiento y ampliación de instalaciones, fletes, transportes, seguros y todos aquellos actos acordes con su finalidad.  Financiar por sí o por medio de instituciones de créditos o entidades de crédito nacionales o extranjeras, las operaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus finalidades.  Las demás que les señalen las disposiciones legales.

En los artículos 5 y 6 del acuerdo 012 del 5 de diciembre de 2001, vigente para los años 2009 y 2010, por medio del cual se adoptó el estatuto interno del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se establece que dicho ente tiene por objeto fundamental desarrollar las políticas y planes relacionados con la adquisición, producción, comercialización, representación y distribución de bienes y servicios, programas de vivienda propia y la administración de cesantías de sus beneficiarios para el normal funcionamiento de la Policía Nacional, Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás entidades estatales; y dentro de sus funciones se encuentran las de: contribuir con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política, planes y programas de adquisición de toda clase de bienes, servicios y solución de vivienda propia; contratar con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bienes y servicios y realizar todos aquellos actos de comercialización y negociación acorde con su finalidad; financiar por sí o por intermedio de entidades financieras nacionales o extranjeras, las operaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus finalidades.

Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Franja Roja Ltda., su objeto social principal, es: “…CONSULTORIA EN DESARROLLO URBANO, PLANEACIÓN, DISEÑOS DE INGENIERIA EN GENERAL, AMPLIACIÓN DE PROYECTO DE VIVIENDA, SERVICIOS BÁSICOS DE LA INGENIERIA, INTERVENTORIA EN OBRAS CIVILES ELECTIRCAS, ELECTROMECANICA Y TODAS LAS RELACIONAS COMO COMPLEMENTARIAS DE LAS ANTERIOIRES O CONEXAS A ELLAS, REPARACIÓN Y LIMPIEZAS DE TANQUES, CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE OLEODUCTOS, TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE S2(2021-169)73319310300120120011801 PERSONAL, ROSERIA, PINTURA EN GENERAL;

CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS, PAVIMENTACIÓN DE VÍAS Y ARQUITECTURA EN GENERAL…” Conforme con el contenido del contrato 142 de 2008, entre el Fondo Rotatorio de la Policía y la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se celebró contrato interadministrativo 06-5-10231 del 31 de agosto de 2007, cuyo objeto era la construcción, reconstrucción, ampliación, dotación e interventoría administrativa de estaciones de policía ubicadas en el territorio nacional y el contrato interadministrativo 06-5-10235 del 31 de agosto de 2007, cuyo objeto era la elaboración de levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de las estaciones de policía a nivel nacional, por el sistema llave en mano, a precio global y plazo fijo.

Con la información reseñada, se colige, de una parte; que el Fondo Rotatorio de la Policía, no es el dueño de la obra objeto del contrato 142 de 2008, por medio de la cual se contrató la elaboración del levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico y construcción de la estación de policía en el corregimiento de Payandé, San Luis Tolima, su dueño es la Policía Nacional, si es beneficiaria del servicio prestado por el demandante habida cuenta que para desarrollar o ejecutar su objeto debe contratar, adquirir los bienes y servicios que requiera la Policía Nacional para su normal funcionamiento, por manera que, el objeto del contrato 142 de 2008, celebrado con el Consorcio Edificar, si le reporta como ya se dijo un beneficio el servicio del trabajador demandante, que es cumplir con el objeto fundamental para el cual fue creado, esto es, desarrollar las políticas y planes referentes a la infraestructura requerida por la Policía Nacional.

Las labores ejecutadas por el demandante, contrario a lo declarado por el a quo, se encuentran íntimamente ligadas con el objeto del contrato 142 de 2008, o dicho de otra manera, con el giro ordinario de las labores y objeto esencial del contratante de la obra – Fondo Rotatorio de la Policía, pues si bien es cierto, que dentro de sus labores propias no se encuentra la de la construcción de obras civiles, no es menos cierto que, dentro de sus funciones si se estatuye la contratación de obras para la Policía Nacional y contratar las construcciones, reparaciones, servicios de conservación, mejoramiento y ampliación de instalaciones y todos aquellos actos acordes con su finalidad, por tanto, la actividad ejecutada por el contratista y empleador del demandante, si se encuentra encaminada a cubrir una necesidad propia del contratante, pues en virtud de la ejecución del contrato de obra, el Fondo Rotatorio de la Policía, cumple una función directamente vinculada con su objeto principal, de la política y planes en materia de S2(2021-169)73319310300120120011801 abastecimientos y servicios, entre los cuales precisamente se encuentran incluido la infraestructura de la Policía Nacional, o lo que es lo mismo, las labores de construcción desplegadas por el contratante, hacen parte de un proceso directamente relacionado con las funciones propias del contratante y necesarias para el cumplimiento de su objeto, pues precisamente correspondía a la construcción de la estación de Policía de Payandé – San Luis, necesidad que es propia, necesaria e inherente a la Policía Nacional.

La anterior conclusión se refuerza, en que para establecer si las actividades ejecutadas por el contratista a favor del contratante no son labores extrañas a las actividades normales de esta última, no debe observarse exclusivamente el objeto social de contratista, sino, en concreto que la obra ejecutada en favor del beneficiario, no constituya labor extraña a sus actividades normales y se encuentre encaminada a cubrir una necesidad propia del beneficiario y además constituya una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste -CSJ SL7789-2016, SL14692-2017 y SL3774-20216. 6 Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus S2(2021-169)73319310300120120011801 En síntesis, se revocará el ordinal tercero de la sentencia para declarar que el Fondo Rotatorio de la Policía, es solidariamente responsable de las condenas decretadas en favor del demandante, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 34 del CST.

Llamamiento en garantía. Ahora bien, como el Fondo Rotatorio de la Policía, debe de responder en forma solidaria por las condenas impuestas por el a quo, se procederá a determinar la responsabilidad de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual es menester señalar que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, el cual consagra: “…ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” Sobre su sentido y alcance la jurisprudencia laboral tiene establecido: “…La homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que, para la doctrina, tal mecanismo es «…una especie de intervención coactiva a instancia de parte que “se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa.

Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio, y eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía”. De allí que, con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía, proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena, se incluyeron en el Código de Procedimiento Civil dos normas –artículos 54 y 57- para abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.

S2(2021-169)73319310300120120011801 precepto, en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda de coparte (art. 64).» (Negrilla fuera del original, CSJ SC1304-2018).…” -CSJ SL5031-2019. Al examinar la póliza de cumplimiento objeto de llamamiento en garantía, esto es, la 5610166-1 y las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento, se advierte que en el numeral 1.5, se consignó: “…5.

AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES CUBRIRA A LA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE ASEGURADA DE LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN COMO CONSECUENIA DEL INCUMPLIMINETO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÉ OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMAPARO.

ESTE AMPARO EN NINGÚN CASO SE EXTIENDE A CUBIR AL PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O AQUELLAS PERSONAS VINCUALDAS BAJO MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO…”, por manera que, dicho amparo cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasione por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorial nacional para la ejecución del contrato amparado, es decir, las surgidas en relación con el personal utilizado por el contratista Consorcio Edificar, quien fue el tomador de las póliza, para la ejecución del contrato 142 de 2008.

(C02) Sobre los riesgos a amparar, derivados del incumplimiento de obligaciones del contratista a favor de entidades estatales, se tiene que el artículo numeral 4.2.4 del artículo 4 del Decreto 4828 de 20087, el cual fue derogado por el numeral 5.1.4.2 del 7 Artículo 4°. Riesgos a amparar derivados del incumplimiento de obligaciones.

La garantía deberá amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo: 4.1 Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento: La garantía de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los siguientes eventos: 4.1.1 La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del proponente seleccionado. 4.1.2 La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses. 4.1.3 La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las obligaciones del contrato. 4.1.4 El retiro de la oferta después de vencido el término fijado para la presentación de las propuestas. 4.1.5 La falta de pago de los derechos de publicación en el Diario Unico de Contratación previstos como requisitos de legalización del contrato. 4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así: 4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo.

El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo S2(2021-169)73319310300120120011801 artículo 5.1.4 del Decreto 734 de 20128, derogado por el numeral 4 del artículo 116 del cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato.

Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato. 4.2.2 Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar. 4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato.

El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado. 4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado. 4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra.

El amparo de estabilidad y calidad de la obra cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista. 4.2.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados.

El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, o (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo. 4.2.8 Calidad del servicio.

El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de consultoría, o (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato. 4.2.9 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser amparados.

Parágrafo. En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la garantía de cumplimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares, derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos perjuicios deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la garantía. 8 Artículo 5.1.4.

Riesgos a amparar derivados del incumplimiento de obligaciones. La garantía deberá amparar los perjuicios o sanciones que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo: 5.1.4.1 Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento: La garantía de seriedad de la oferta cubrirá la sanción derivada del incumplimiento del ofrecimiento, en los siguientes eventos: 5.1.4.1.1 La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del proponente seleccionado. 5.1.4.1.2 La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses. 5.1.4.1.3 La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las obligaciones del contrato. 5.1.4.1.4 El retiro de la oferta después de vencido el término fijado para la presentación de las propuestas. 5.1.4.1.5 El haber manifestado ser Mipyme para limitar la convocatoria de un proceso contractual sin cumplir S2(2021-169)73319310300120120011801 Decreto 1510 de 20139, en términos generales estipula que la garantía de amparo de los requisitos establecidos en la normativa para tener tal condición. 5.1.4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así: 5.1.4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo.

El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato.

Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato. 5.1.4.2.2 Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar. 5.1.4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato.

El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado. 5.1.4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.

El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional.

Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al nacional. 5.1.4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista. 5.1.4.2.6 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados.

El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, o (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo. 5.1.4.2.7 Calidad del servicio.

El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de consultoría, o (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato. 5.1.4.2.8 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.

Parágrafo. En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la garantía de cumplimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares, derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos perjuicios deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la garantía. 9 Artículo 116.

Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir: 1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo. 2.

Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no S2(2021-169)73319310300120120011801 salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, cubre a la entidad estatal contratante respecto de los perjuicios que a esta se le ocasionen, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a las que estaba obligado el contratista, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado.

El artículo 1037 del Código de Comercio, consagra que las partes del contrato de seguro son el asegurador, que es la persona jurídica que asume los riesgos, que para el presente caso corresponde a Seguros Generales Suramericana S.A.; el tomador, que es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos, calidad que en la presente actuación fue el Consorcio Edificar.

Como se condenará por acreencias e indemnizaciones laborales en contra de Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda. como integrantes del Consorcio Edificar, respecto de las cuales el Fondo Rotatorio de la Policía, es solidariamente responsable, la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., debe responder por la condena en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, de acuerdo a la póliza de responsabilidad extracontractual 5610166-1, y conforme a los riesgos asegurados y al límite de cobertura de los mismos.

En el orden expuesto se modifican los ordinales: segundo, tercero, y cuarto de la sentencia impugnada. devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar. 3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de: (a) el incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;

(b) el cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; (c) los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y (d) el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria. 4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.

Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado. La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano. 5.

Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción. 6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado. 7.

Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato. 8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato S2(2021-169)73319310300120120011801 La denuncia del pleito.

Sobre la denuncia del pleito propuesta por el Fondo Rotativo de la Policía al Consorcio Edificar integrado por Jhon Jairo Martínez y Franja Rojas Ltda., no prospera por cuanto como se dijo anteriormente la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, persigue como objetivo principal garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la contratación que efectúa el beneficiario del servicio o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado, por tanto, no puede despojarse al trabajador demandante de dicha protección, con fundamento en la denuncia del pleito, pues la responsabilidad solidaria del denunciante del pleito, es de origen legal y por tanto no puede reclamar que la condena que resulte por tal concepto deba ser reconocida precisamente por el empleador.

La prescripción. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., debe responder por la condena impuesta en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, entidad que la llamó en garantía, imperioso resulta analizar la excepción de prescripción por ella propuesta, empero, con la precisa salvedad, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 del CPC- conforme al literal b) del artículo 626 del CGP, el artículo 90 del CPC, quedó derogado a partir del 1 de octubre de 2012-, cuando son varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, como es el caso frente a tal parte, los efectos de la notificación para efectos de la interrupción del término prescriptivo con la presentación de la demanda, se surte para cada uno de forma separada.

La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., al ser llamada en garantía se encontraba habilitada para excepcionar con idénticas facultades de las que goza el demandado, de modo que si este dejó de alegar algún hecho exceptivo de los que requieren solicitud de parte como la prescripción, el llamado podrá proponerla, en razón a que el resultado de la sentencia en cuanto a dicha parte es determinante respecto de la decisión a tomar frente al llamamiento -Código General del Proceso -Parte General - Hernán Fabio López Blanco -2019-pág.389, se verificará la interrupción de la prescripción con el demandado y llamante Fondo Rotatorio de la Policía. El término de la prescripción que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS S2(2021-169)73319310300120120011801 10, es de 3 años.

Recordemos que la relación laboral del demandante finalizó el 30 de marzo de 2010, la reclamación administrativa fue presentada al Fondo Rotatorio de la Policía, el 7 de octubre de 2011, y fue contestado mediante misiva de fecha 26 de octubre de 2011 (C01 92 doc.1). La demanda fue presentada el 2 de mayo de 2012 (C01), siendo admitida el 12 de junio de 2012 y notificada a la parte demandante el 13 de junio de 2012 (C01 101 doc.1), decisión la cual fue notificada en forma personal al apoderado judicial del Fondo Rotatorio de la Policía, el 10 de agosto de 2012 (C01 125 doc.1), esto es, dentro del término de 1 año, que consagraba el artículo 90 del CPC, de modo que con la presentación de la demanda se interrumpió el termino prescriptivo con tal demandado, de ahí que no operó la prescripción, porque con la reclamación de 7 de octubre de 2011, en términos del artículo 6 del CPTSS, se suspendió el término de la prescripción hasta cuando por lo menos el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual fue expedida la contestación a la reclamación administrativa, y entre dicha data y el 2 de mayo de 2012, fecha de la presentación de la demanda, no transcurrió el termino trienal.

En síntesis, no se hallan demostrados los hechos que soportan la excepción de prescripción. A la misma conclusión se arrima en el caso de analizar la interrupción del término prescriptivo con la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto si bien la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2012 (C01), admitida el 12 de junio de 2012 y notificada a la parte demandante el 13 de junio de 2012 (C01 101 doc.1), el Fondo Rotatorio de la Policía, la llamao en garantía mediante memorial del 24 de agosto de 2012 (C02), el a quo solo lo admite mediante auto del 27 de julio de 2015, decisión notificada mediante estado 121 del 28 de julio de 2015 (C02), y a la aseguradora el 4 de noviembre de 2015, por manera que, que con la presentación de la demanda se interrumpió el termino prescriptivo.

Finalmente la alegación de Franja Roja Ltda. resulta infundada, de una parte, porque el curador ad litem designado para representarla al contestar la demanda no propuso excepciones (C01 298-299 doc.1), por tanto, no resulta autorizado estudiarla para ella, pues conforme lo establecía el artículo 306 del CPC-norma vigente para el momento de 10 Artículo 102º.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

S2(2021-169)73319310300120120011801 contestación de la demanda-, dicho medio exceptivo no puede ser estudiado de oficio, habida cuenta que debe ser alegado por la parte -CSJ SL 37803 del 24 de mayo de 2011 y SL2501-201811; y de otra, porque si bien es cierto que conforme lo dispuesto en el artículo 1577 del Código Civil, cualquiera de los deudores demandados puede proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, que para el caso sería la excepción de prescripción, también lo es que respecto del demandado Jhon Jairo Martínez Cardona, se tuvo por no contestada la demanda, por manera que, como lo expuso el a quo, no existe excepción pendiente por examinar y el mismo no le resulta extensivo. -CSJ SL 15137 del 3 de abril de 200112.

Corolario de lo expuesto se modificarán los ordinales: segundo, tercero y cuarto de la sentencia y se adicionara el sexto. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP y la suerte del recurso no hay lugar a costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal. 12 Importa observar que por tratarse de una obligación solidaria, en los términos del artículo 1577 del Código Civil cualquiera de los deudores demandados "puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación", conforme ocurre con la prescripción extintiva o liberatoria cuyo efecto en este específico caso viene a ser el de extinguir el derecho de Heriberto Florez Cano a solicitar y obtener la calificación médica de invalidez.

Asimismo debe tomarse en cuenta que por tener los demandados la calidad de litisconsortes para este pleito, conforme lo concluyeron los juzgadores de instancia en virtud de lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 y lo solicitó Heriberto Flórez Cano al dirigir su demanda contra la sociedad anónima Transportes Servilujo y Roberto Jiménez Naranjo, cada uno de ellos podía ejercer las mismas facultades que al otro correspondían, esto es, proponer contra el demandante la prescripción extintiva de su derecho a ser valorado médicamente, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como lo modificó el numeral 19 del artículo 1º del Decreto Ley 2282 de 1989.

S2(2021-169)73319310300120120011801 RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales: segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil con conocimientos de asuntos Laborales del Circuito de Espinal, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: Condenar a Franja Roja Ltda. y Jhon Jairo Martínez Cardona, quienes integraron el Consorcio Edificar y en su calidad de empleador, y en forma solidaria al Fondo Rotatorio de la Policía, a reconocer y pagar a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla los siguientes conceptos: 1.- $449.292 Por concepto de cesantías. 2.- $53.915 Por concepto de intereses sobre cesantías. 3.-$449.292, por concepto de primas de servicios. 4.- $188.490 por concepto de vacaciones compensadas en dinero. 5.- $4.335.420 por concepto de incapacidades medicas por accidente de trabajo. 6.- $945.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. 7.-A los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera desde el 1 de abril de 2010 hasta cuando el pago de las prestaciones sociales objeto de condena se paguen 8.- $556.200 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 9.- $3.337.200 por concepto de indemnización que trata el Artículo 26 de la ley 361 de 1997. 10.- Consignar en su totalidad, a favor de Ervin Manuel Valderrama Bonilla el valor por concepto de aportes a salud y pensión, que sea del caso reconocer al Sistema de Seguridad Social, durante la vigencia de la relación laboral, consignación que deberá hacerse a las entidades de seguridad social en que se encuentra afiliado el demandante, o en las que él indique, a su elección, tomando como base de cotización $630.000 para el año 2009 y $556.200 para el año 2010.

TERCERO: Declarar que la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., debe responder por la condena impuesta en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, conforme con la póliza de responsabilidad extracontractual 5610166-1, los riesgos asegurados y el límite de cobertura de los mismos.

CUARTO: Condenar en costas de la instancia a los demandados Jhon Jairo Martínez Cardona y Franja Roja Ltda., Fondo Rotatorio de la Policía y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. S2(2021-169)73319310300120120011801 SEXTO: Declarar: 6.1. No probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad entre las entidades demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante/asegurado, exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del afianzado Consorcio Edificar y en ejecución de contrato diverso al señalado en la póliza y; 6.2.

Probados los hechos que soportan la excepción: el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la compañía Suramericana de Seguros S.A.(C03)

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: Sin costas- CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cd58b19a17fbb80fa190d10fc0b4da211e4db959df459a833048f235a9d2f80 Documento generado en 28/09/2022 03:08:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica