Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174-3112-001-2020-00031-0

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

S17202 RADICADO 17001-3105-001-2018-00498-02 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARIA INES RIVAS GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora DORIS MARGOTH TULCÁN ORTIZ en contra de JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INÉS RIVAS GÓMEZ.

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº114, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del demandante, frente a la sentencia que le fuere adversa a sus pretensiones, proferida el 30 de septiembre de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora DORIS MARGOTH TULCÁN ORTIZ, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare, que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos fueron del 01 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2017; como consecuencia de ello, solicita se declare que la terminación obedeció a un despido indirecto y además se le reconozca el pago de reajustes salariales, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y la indemnización del artículo 64 del CST, así como las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 2 Igualmente, solicita el pago de aportes dejados de hacer en pensión, la sanción de la ley 52 de 1975 y subsidio de caja de compensación familiar. Para así pedir se precisó en los hechos, que inició a laborar al servicio de los demandados bajo la modalidad del contrato verbal para desarrollar labores de agricultora en la finca LA AURORA, vereda ALTO DE LA MINA en el municipio de Chinchiná, a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2017, relación laboral que terminó por renuncia de la trabajadora al encontrarse mal de salud al no contar con garantías de ley.

Narra que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a las 5:00 pm, con descanso de 30 mtos para tomar el desayuno y 1 hora para tomar el almuerzo, indica que el salario fue inferior al smlv, finalizando con un salario de $640.000 mensuales; que laboró bajo la subordinación y dependencia de los demandados, quienes le daban las órdenes.

Relata, que nunca fue afiliada a un fondo de cesantías, ni se le pagaron primas, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, ni vacaciones durante la relación laboral, que tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, ni a caja de compensación familiar. Finalmente adujo que, a la terminación del vínculo laboral, no le fue reconocida liquidación, ni indemnización por despido indirecto. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a todas las pretensiones, y frente a los hechos indicaron a través de apoderado judicial, que, es cierto la calidad de propietaria de la finca de la convocada desde el 02 de octubre de 2009 tal como consta en la Escritura Pública No. 7525, recibiendo la tradición del inmueble para el 6 de octubre del mismo año, por tanto no tenía tal calidad de tal para el año 2008; expresan que la demandante laboró en la finca LA AURORA, pero fue contratada por el administrador de la finca señor ISRAEL GIL a finales del año 2012, quienes pactaron de manera verbal las labores a realizar de manera esporádica y no continua, circunscrita a la recolección de café por temporadas, lo cual solo se da dos veces al año, una en el mes de marzo y otra en noviembre.

En otras semanas, se contrató para realizar otras labores como de limpieza, cuando ella pudiera asistir. Alega que sólo para el año 2012 fue cuando la actora se vinculó laboralmente con los demandados, y en ocasiones para preparación o adecuación de los cultivos para la recolección de la primera cosecha del año 2012 señalando las fechas específicas al dar respuesta al punto 3 de los hechos del gestor (14 semanas y 2 días interrumpidas), devengando un salario correspondiente a los kilos de café recolectados en cada día de trabajo, los cuales eran liquidados semanalmente.

Indicó, que la actora desempeñaba labores de jefe de corte. Informa que para los años 2013 y 2014, también laboró de la S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 3 misma manera, esporádicamente, en los momentos de recolección de café y/o preparación de los cultivos de esa área, pero que no obra registros individuales sino colectivos de los recolectores de café. Que existieron varios contratos laborales verbales con ocasión a la cosecha de café, y que, si bien debían pagar prestaciones sociales y seguridad social, esto no era del conocimiento de los demandados, por creer que se trataba de una labor esporádica, y no sometida a relación laboral, lo cual evidencia la buena fe de los mismos.

Precisó, que la relación laboral terminó de manera voluntaria el día 25 de diciembre de 2016, cuando la demandante no regresó a trabajar, y que previo a ello, el administrador le hizo llamado de atención por ocasionar un mal ambiente en el trabajo; por otra parte agrega, que frente al horario laboral supuestamente realizado, indicó que no fue impuesto sino decidido por ella misma, pues es común entre los recolectores trabajar desde la primera luz del alba hasta que se acabe la claridad del día para reconocer entre el grano verde y maduro; respecto al salario, no fue convenido por las partes, el mismo era dependiente de la cantidad de kilos de café recolectados, por lo que no siempre alcanzaba el salario mínimo, y en otras veces superaba este, a mayor trabajo y mayor volumen, mayor pago.

Propuso como excepciones: prescripción, excepción de extremos laborales, reajuste salarial, carencia del derecho (auxilio de transporte, al subsidio de la caja de compensación familiar). 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de extremos laborales, de reajuste salarial, carencia del derecho de auxilio de transporte y subsidio de la caja de compensación familiar y parcialmente probada la prescripción. Declaró que la señora Doris Margoth Tulcán Ortiz, estuvo al servicio de los señores JORGE y CLARA INÉS RIVAS GÓMEZ con múltiples contratos de trabajo de naturaleza verbal.

Absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandados. Para arribar a tal conclusión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del CST y el principio de primacía de la realidad, la juzgadora de primer grado indicó que no hay duda de que la demandante prestó sus servicios personales para los demandados, sin embargo, se allegó Escritura Pública No. 7525 de 2009, como prueba calificada, que da cuenta que los mismos adquirieron la finca LA AURORA en octubre de 2009, de ahí que no es posible que hubiese iniciado la relación laboral en el año 2008, pues los demandados no tenían S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 4 relación con el predio; indica que los testigos no precisan la fecha, pero quedó acreditado que el administrador de la finca contrató a la demandante, y en virtud del artículo 32 del CST, este actuó en su representación. Consideró que no existe duda que la demandante era recolectora de café, en un tiempo intermitente, empero, no había subordinación, pues lo hacía en el horario que indicó porque debía aprovechar la luz del día para recolectar más café y ganar más dinero, que cada trabajador lo hacía a su ritmo según lo narrado por los testigos, que cuando había cosecha, la demandante salía a trabajar en ella para ganar más. En otros periodos, sin que pueda determinarse en cuales calendas hacia otras labores, se contrataba “al día”, lo cual puede dar lugar a un contrato de trabajo o de naturaleza diferente, indicando que en este caso no podría determinarse con certeza tal situación. Indicó que quedó demostrado que la señora demandante hacia otras labores, era contratada en otras ocasiones para desempeñar otras labores específicas cuando no había cosecha, abonar, soquear, limpiar cafetales, y aun, en servicio doméstico, pero dicha labor no era permanente, por ello podría no ser un contrato laboral, sino de obra civil, pero que se ganaba por día, pues los testigos indicaban que se iba a visitar la familia a la Unión (Nariño) aprovechando las vacaciones de la hija, mientras que los testigos expresaron que se iba por un mes y que le pedía permiso al administrador; ella por el contrario, manifestó que era por 15 días y que le pedía permiso a su esposo.

De lo anterior, consideró la a quo, que no es posible determinar en qué periodos hizo recolección de café, pues no hay certeza respecto de la duración de las mismas, ni cuánto tiempo se dedicó a realizar las otras actividades, por lo que, a pesar de los múltiples contratos, no se puede precisar el tiempo de cada uno de ellos. Pese a que los demandados aportaron relación donde hay señaladas meses, semanas, en un cuaderno o libreta, en algunos no se precisa el mes, están relacionados unos nombres, y sus pagos, no pudiéndose determinar de manera exacta cuanto duraban las cosechas, no obstante, había claridad en que una época de cosecha se daba entre marzo a abril de cada año (la traviesa); y la otra cosecha grande, se daba en el mes de octubre, habiendo una imprecisión en la época de la cosecha, y en las actividades del campo que realizaba la actora, por tanto se evidencia la vinculación a través de múltiples contratos, unas veces como recolectora de café, otras veces por contrato de trabajo, otras con una relación diferente, sin que pueda establecerse con certeza, la cantidad y el término de los contratos, pues no hay certeza cuanto duraban las cosechas, o por cuanto tiempo la demandante duraba laborando o no laboraba a favor de los demandados, y era una carga de la parte actora, demostrar la duración. S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 5 En punto a la terminación del vínculo, afirmó que la actora en su interrogatorio indicó que renunció por motivos de salud, pues le iban a practicar una operación en la matriz, lo cual no fue por causa de los empleadores, sino que ella misma tomó la decisión de no seguir laborando al servicio de aquellos.

Los testigos expresaron que se fue para su casa, y que cuando regresó ya el nuevo administrador no la había tenido en cuenta, pero ninguno de ellos estaba en la finca, por tanto, son testigos de oídas. De todo lo expresado, puede colegirse que la demandante se vinculó con los demandados, en el predio de los mismos, por lo menos entre el 31 de diciembre de 2009 y diciembre de 2016 en las distintas contrataciones, pero que mitad de año visitaba la familia en la Unión (Nariño).

Finalmente, precisó que, si bien es cierto, al trabajador le basta alegar la relación de trabajo, también es cierto que debe demostrar que prestó el servicio y el tiempo, de ahí que al analizar en conjunto el acervo probatorio se determinó que no hay certeza del número de contratos y ni de la extensión cronológica de ello, por tanto las excepciones de fondo tienen vocación de prosperidad; en cuanto a la excepción de prescripción de manera parcial, la declaró probada de manera parcial, toda vez que desde la terminación el vínculo hasta la presentación de la demanda, no hubo reclamación alguna que interrumpiera el termino prescriptivo.

Y condenó a cada uno de los demandados a favor de la demandante en un 40% de las causadas.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de enero de 2022, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que las mismas hicieran uso del mismo. III. CONSIDERACIONES En vista de que no se observa nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la colegiatura centrara en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos indicados en el libelo gestor; como consecuencia de lo anterior, se determinará sí hay lugar al reconocimiento en favor de la demandante de las condenas deprecadas a títulos de prestaciones sociales e indemnizaciones; y finalmente se verificará, si la terminación del vínculo laboral obedeció a un despido indirecto y como consecuencia de ello, analizar sí es procedente la indemnización previstas en el artículo 64 del CST.

S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 6

3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver la controversia central al interior del presente proceso, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a ello, cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Desde esa perspectiva, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente: “Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. “ No sobra anotar que, aunado a esta presunción, existen otros aspectos que deben encontrarse demostrados para que prosperen las pretensiones del gestor.

Es así como la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, remembrando la sentencia SL2480-2018, que se hace necesario por parte del demandante, acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 7 entre otros, “(…) carga probatoria que, le incumbe a aquél, que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (Sentencia CSJ SL3707-2019).

Conforme a lo anterior, en aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, y de la verificación de la existencia de los elementos integrantes del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 de este compilado, así como la postura procesal asumida desde la contestación de la demanda, la documental aportada al plenario, y la prueba testimonial recaudada en el plenario, ninguna discusión existe que la señora DORIS MARGOTH TULCÄN GÓMEZ prestó el servicio de recolectora de café y en otras actividades que constituían: sembrar, abonar, limpiar, etc, al servicio y favor de los demandados y en el predio LA AURORA, de propiedad de los mismos.

Así, se deduce de lo expresado por la parte demandada cuando en su respuesta referente al servicio de la demandante, expresa que el trabajo desarrollado por la misma no era continuo, era esporádico, y conforme a ello se pactó la remuneración, dado “que el salario pactado no se acordó por las horas laboradas al mes sino por la cantidad de kilos de café recolectados.” Y en cuanto a los extremos de la relación laboral expresó: “Como ya lo he manifestado a lo largo de esta contestación, los extremos temporales de la relación laboral son uno de los puntos a discutir en este proceso, ya que mis representados para el año 2008 no eran propietarios de la finca LA AURORA, por lo tanto es imposible que hayan contratado los servicios de la demandante antes del mes de octubre del año 2009, de igual manera la relación laboral termina por renuncia voluntaria de la Señora DORIS TULCÁN a finales del año 2016.

Para sostener lo relatado en esta excepción se anexarán las pruebas pertinentes, tales como la escritura pública por medio de la cual se realizó la compraventa de la finca y el certificado de tradición de la misma, así como las testimoniales anunciadas.” (01.Cuaderno.01.pdf, pág.

55. EXCEPCIÓN DE EXTREMOS LABORALES). En consecuencia, se tienen como hechos probados, los siguientes: i) Que la demandante DORIS MARGOTH TULCÁN, prestó sus servicios de recolectora de café en la finca de propiedad de los demandados ubicada en el municipio de Chinchiná, Caldas, que además también fue vinculada en diversas ocasiones para ejecutar labores de agricultura, como siembra, limpieza, abonar, entre otras, propias de la actividad del campo. ii) Que los señores JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARIA INES RIVAS GÓMEZ, mediante Escritura Pública No. 7525 del 02 de octubre de 2009 S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 8 adquirieron a través de compraventa la propiedad del lote de terreno con casa habitación, identificado como lote número uno, denominado El Sinaí, ubicado en la vereda Alto de la Mina, jurisdicción del municipio de Chinchiná, Caldas.

(Fls. 1 al 04-02Cuaderno02.pdf expediente digital). Igualmente aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-165797 en la anotación no. 9. (cuaderno 2, folio 4 pdf). Establecido el primer elemento del contrato de trabajo entre las partes, se activa la presunción del artículo 24 C.S.T., no obstante, refulge igualmente a cargo de la actora, la prueba referente a los extremos de la relación laboral que se presume sea declarada; correspondiéndole a contario sensu, a quien se le endilga la condición jurídica de empleador, desvirtuar la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo. 3.1.1 DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL.

Referente a los extremos temporales solicitados por la actora le sean declarados judicialmente desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2017, debe decirse que los accionados desde su réplica a la demanda adujeron que la demandante fue contratada por el administrador de la finca desde el año 2012, sin embargo, no se pactó un horario determinado, toda vez que no trabajaría todos los días, sino en las temporadas de cosecha para la recolección de café. Manifestaron a través de representante judicial, expresamente al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, y respecto al extremo inicial, lo siguiente: “(…) que la demandante hizo algunos trabajos de preparación o adecuación de los cultivos para la recolección de la primera cosecha del año 2012.

Estas labores se realizaron en las siguientes semanas: Enero 2 al 8 y 9 al 15 Febrero 27 a marzo 4 Abril 16 al 22 y 23 al 29 Mayo 7 al 13 Junio 4 al 10, 11 al 17 y 25 a julio 1. Julio todo el mes Agosto 1 al 5 Septiembre 10 al 16 Así pues, en el año 2012, y en las tareas descritas, la demandante trabajó 14 semanas y dos días.

Esto puede corroborarse en los registros de las planillas de pago de la Finca La Aurora, que se aportan como prueba. En los años 2013 y 2014, los registros o planillas de pago de la Finca La Aurora, solo muestran el pago a recolectores de café, de manera genérica S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 9 y no individual.

Pero eso no es óbice para declarar que la contratación de la demandante en esos años, se dio de la misma manera, y que solo asistió con su trabajo, en los momentos de recolección de café y/o preparación de los cultivos para esa tarea.” Para tal efecto, aportó copia de la escritura Pública No. 7525 del 02 de octubre de 2009, que demuestra que los demandados adquirieron el 2 de octubre de 2009, a través de compraventa la propiedad del lote de terreno con casa habitación, identificado como lote número uno, denominado El Sinaí, ubicado en la vereda Alto de la Mina, jurisdicción del municipio de Chinchiná, Caldas.

(Fls. 1 al 04-02Cuaderno02.pdf expediente digital), (folio de matrícula inmobiliaria No. 100-165797 en la anotación no. 9. cuaderno 2, folio 4 pdf), así como copias de libreta o agenda de pago con el fin de demostrar que el trabajo se realizaba de manera esporádica y lo pagado a la actora, e hizo una relación en la contestación de la demanda por año, de lo devengado por la demandante (archivo digital 01.Cuaderno01.pdf pág. del 62 al 210 del pdf).

A manera de ejemplo, la Sala menciona que en el año 2012 la información que arroja las hojas de la libreta aportada por la parte demandada, se extrae que la demandante no le aparece relación en algunas de las calendas expresadas, además que no se especifica si se trata de la labor “al día” o “a contrato”. Sólo en algunos ítems aparece los kilos recogidos por la actora.

SEMANA MES/AÑO NOMBRE VALOR FOL IO Otros Nombres relacionados en libreta 2-8 Enero/2012 DORIS $75.000 65 Israel Gil, Esteban Mejía, Doris, Germán, Cielo 9-15 Enero/2012 DORIS TULCÁN ORTIZ $25.000 66 Israel Gil, Esteban Mejía, Doris, Cielo. 15-22 Enero/2012 NA 67 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo(aseo) 23-29 Enero/2012 NA 68 Israel Gil, Esteban Mejía, Carlos M, Cielo. 30 de enero- 5 feb Enero-feb NA 69 Israel Gil, Esteban Mejía, Juan Carlos M, Cielo (Aseo). 6-12 Febrero NA 70 Israel Gil, Esteban, Cielo. 13-19 Febrero NA 71 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo. 20-26 Febrero NA 72 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo. 27 feb al 4 Febrero- Mzo/2012 DORIS TULCÁN ORTIZ $25.000 73 Israel Gil, Amparo, Esteban, Cielo. 5-11 Marzo NA 74 Israel Gil,, Cielo. 12-18 Marzo NA 75 Israel Gil, Adolfo B, Cielo. 19-25 Marzo MARTHA-DORIS MARGOT $17.500 76 Israel Gil, Esteban Mejía, Cielo. 26-1 ABRIL Marzo- abril/2012 NA 77 Israel Gil, Hernán Flórez, Amparo Flórez, Adolfo y cia, Esteban Mejía. Semana santa 2-3 Abril NA 78 Israel Gil, Esteban Mejía 9-15 Abril NA 79 Israel Gil,, Hernán Flórez, Adolfo, Esteban S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 10 16-22 Abril/2012 DORIS TULCÁN ORTIZ $87.500 80 Israel Gil, Hernán Flórez, Adolfo, Diego, Cielo 23-29 Abril/2012 DORIS TULCÁN ORTIZ $67.600 81 Israel Gil, Amparo Flórez, Esteban Mejía, Cielo, Martha 30-6 Abril-Mayo NA 82 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía, Cielo. 7-13 Mayo/2012 DORIS TULCÁN ORTIZ $53.200 83 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía. 14-20 Mayo NA 84 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía, Carlos Flórez, Cielo(aseo). 21-27 Mayo NA 85 Israel Gil, Henry B (oficial) Esteban Mejía, Cielo(aseo). 28-3 Mayo-Junio NA 86 Israel Gil, Hernán Flórez, Esteban Mejía, Doris (no se entiende) Cielo, Henry B. 4-10 Junio/2012 DORIS (abona) $100.000 87 Luis Carlos Rivera, Cielo. 11-17 Junio/2012 DORIS $59.200 88 Luis Carlos Rivera, Cielo (aseo),Henry B., Martha, Juliana y Sebastián. 18-24 Junio NA 89 Luis Carlos, Henry B, Cielo. 25-1 Junio- Julio/2012 DORIS $127.300 90 Luis Carlos Rivera, Henry B., Cielo, Uriel. 2-8 Julio/2012 DORIS TULCÁN ORTIZ $125.000 91 Luis Carlos Rivera, Uriel, Henry B, Cielo, Myriam. 9-15 Julio/2012 DORIS TULCÁN ORTIZ $125.000 92 Luis Carlos Rivera, Uriel, Henry B, Cielo, Myriam, Adolfo y hno. 16-22 Julio/2012 DORIS (226 k) $130.400 93 Juan Carlos, Uriel, Henry B, Myriam (169 k), Adolfo y hno. 23-29 Julio/2012 DORIS (26 K y 4 jornales) $110.400 94 Juan Carlos, Uriel, Myriam, Germán valencia. 30-5 Julio- agosto/2012 DORIS $75.000 95 Luis Carlos, Uriel, Henry B, Myriam, Germán Valencia. 6-12 Agosto DORIS (309 k) $123.600 96 Luis Carlos, Uriel, Cielo, Myriam(146 k), Germán valencia, Hernando(oficial), Martha (223 k), Sergio (169 k) 13-19 Agosto/2012 NA 97 Luis Carlos Rivera, Uriel, Cielo, Germán valencia, Hernando Castaño(oficial). 20-26 Agosto NA 98 Luis Carlos, Uriel, Cielo, Germán valencia, Hernando(oficial). 27-2 Agosto- Septiembre NA 99 Luis Carlos, Uriel, Cielo, Germán valencia, Hernando(oficial), Adolfo (2 días) 3-9 Septiembre NA Luis Carlos, Adolfo, Uriel, Cielo, Germán valencia, Hernando Castaño(oficial), otros 10-16 Septiembre/201 2 DORIS $50.000 100 Luis Carlos, Adolfo, Uriel, Cielo, Germán valencia, Hernando Castaño, Juan Carlos, cielo y German, otros 17-23 Septiembre NA 101 Luis Carlos, Cielo, Germán valencia, Hernando Castaño. Dentro del proceso, se recaudaron también las siguientes testimoniales: Se recibió la declaración del señor José Israel Gil, quien refirió conocer a la demandante porque era el administrador de la finca y fue quien la S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 11 contrató, indicó que la misma no trabajaba de manera permanente, sino por semanas o temporadas para abonar, recolectar café, e iba en un horario de 6:00 am a 5:00 pm, “cuando había abonadas o recogida de café se contrataba”, pero si no iba a laborar no tenía que pedir permiso, respecto del pago dijo: “se les pagaba cada 8 días de contado, cuando el pago era al día, era por el trabajo que hiciera y ya, ella se ausentaba porque se agotaba el trabajo”.

Por su parte, la testigo María Cielo Franco Henao, adujo que trabajó con la actora en la finca La Aurora, que en esta finca trabajó más o menos 5 años recogiendo café o al día para abonar, que el pago era semanal aproximadamente $175.000 pesos y que “si uno quería entraba a las 6 o 7 de la mañana y salía a las 5 de la tarde, lo que uno se haga”.

Relató además que en ocasiones la actora trabajaba “al día”. Que la declarante se retiró de allá desde el 2017, y respecto a la actora, dijo que se retiraron casi al mismo tiempo, pero no sabe porque se retiró Doris. Sostuvo que cuando ella ingresó, ya la demandante se encontraba allá con los demás, pues estaban como organizando la finca.

A veces ella cogía café, a veces les tocaba “al día” abonar, platear, etc., a veces les tocaba con un señor, a veces las dos, pero cuando recogían café, eran varios y les pagaban lo que recogían. Manifestó que la demandante a veces se iba para Nariño para donde los papás, en las vacaciones de la niña. Alonso Cardona López, indicó que trabajó a principios del 2016 hasta principios de 2017, que se desempeñaba como recolector de café, organizando las plataneras, arreglando las carreteras, hacía de todo lo que se hace en la finca cafetera, trabajó de manera permanente, de lunes a viernes.

Que conoce a la demandante, pues vino a buscar café con unas hermanas hace como 26 años, vive en la vereda Alto de la Mina, que trabajó en una parte y luego cuando Don Jorge compraron la finca, ella se fue a trabajar allá, más o menos en el 2008 o 2009, hasta el 2017, lo cual les consta pues ella trabajaba en otra finca colindante con la finca donde el testigo trabajaba, al principio laboró en la casa, en la cocina, donde estuvo una semana; y luego trabajó en el campo.

Que el trabajo de la actora era permanente pues hacía lo que fuera, de todos los trabajos que hacía un hombre, uno se comprometía en la semana y trabajaba los cinco días; en la finca se dice que hay dos cosechas: “la mitaca” (hay buen café) y la otra “la traviesa” que es en febrero, marzo y abril, y se comprometía a trabajar “al día”.

Ella trabajaba dos meses “al contrato” y luego seguía “al día”. Ella no trabajaba sino en dos fincas, la llamada El Sinaí y en la finca de los demandados, ahora está en otra finca. Dijo que el administrador les pagaba el jornal. La señora Doris cumplía horario de 6 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, en todas las fincas todos son los mismos horarios.

Cuando es al “contrato” o kiliando, no se cumplía un S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 12 horario toda vez que “cuando se recolecta café no hay horarios, porque eso depende de cada uno” recibiendo un pago semanal por cantidad de kilos recolectados y sí el trabajo era “al día” se trabaja de 6 a 5, haga el trabajo que sea por lo que se cuadraba, pagaban el viernes en la tarde, si era “al día” se le pedía permiso al administrador pero si era “al contrato” o por cosecha si querían ausentarse “no había que pedir permiso, solo informar para que no contaran con uno”.

Las indicaciones del trabajo de la señora Doris se las daba el administrador. Expresó que la actora terminó de trabajar porque ella se fue para donde la familia y cuando volvió había otro administrador, y este no la tuvo en cuenta. No pagaban seguridad social ni liquidación. “La mitaca” demora de dos a tres meses más o menos; y “la traviesa” laboraba “al día”, ella cogía café al día en la finca LA AURORA, donde Don Jorge, esta, dura de 4 o 5 semanas.

Debe acotarse que se observa que este testigo a pesar de que expresó que laboró de manera permanente con los demandados, no obstante, de las referenciadas documentales no se logra extraer tal habitualidad. Igualmente se recibió la declaración del señor José Alfredo Marín Bolívar, quien refirió que trabajó con los señores JORGE Y CLARA INÉS, en la finca aproximadamente en el año 2012 en adelante, más o menos hasta el 2015, pues se retiraba y se iba para otras partes, laborando por temporada, que laboró con el señor Israel y el señor Dario, conoció a la demandante en la vereda, y cuando llegó a la finca ya la demandante se encontraba allí desempeñando las labores del campo, como limpiar café, abonar, sembrar, trabajaba “al día” y “al contrato” en época de cosecha.

Esbozó que la forma de pago era semanal por lo que se recolectara, y cuando se trabaja “al día” era un precio fijo. La señora Doris vivía a una cuadra de la finca donde laboraba. Sabe que ella quedó hasta el 2017 cuando ya cambiaron de administrador. Que no sabe el nombre de la finca, esta era despegada del Sinaí. La señora Doris cumplía el horario de todos, de 6 a 5 de la tarde, de lunes a viernes.

Si ella se iba a ausentar debía pedir permiso al administrador, y ese día no lo pagaban. Cuando no había cosecha, la señora Doris se dedicaba a las labores del campo, limpiar café, abonar, sembrar. Explicó que la finca se demora para producir café 8 meses, y las temporadas de recolección, se laboraba “al contrato”, el cual eran de dos meses.

Finalmente, la demandante señora Doris Margoth Tulcán Ortiz, en su interrogatorio indicó que trabajó con los demandados desde que compraron la finca, y empezó trabajando “al día” y cuando había “cosecha”, la cual duraba dos meses aproximadamente, y se daba una vez al año, a fines de año, se pagaba lo que uno ganara en la cosecha. Relató que se ausentaba por dos semanas a mitad de año, pero que el permiso se lo daba su esposo, este tiempo no se lo pagaban.

S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 13 Indicó que a finales de año no visitaba a la familia. Dejó de trabajar en la finca porque le iban a hacer una cirugía de la matriz y se fue para su casa. Del análisis objetivo de las pruebas relacionadas, se permite establecer que las partes estuvieron ligadas a varias relaciones contractuales, algunos de naturaleza laboral de manera interrumpida, pues quedó probado que algunas de las actividades desarrolladas por la actora se hacía en el desempeño de actividades agrícolas como limpieza, abono y recolección de café, pactando que dichas labores debían pagarse “al día”, esto es, por la actividad que le pusieran a hacer luego de recoger café, pues se le pagaba el día de trabajo, por lo que la labor antes referida venía acompañada de otras también relacionadas con la actividad agraria, como abonar, limpiar el terreno, etc; por tanto, sin hesitación alguna, da lugar a una subordinación laboral, la cual no fue desvirtuada por el extremo pasivo.

De igual manera, debe agregarse que el artículo 38 del C.S.T expresa que en el contrato verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y 3.

La duración del contrato. De manera que el hecho de que una persona preste sus servicios como recolectora de café, limpie, abone, y cultive la tierra, y por lo tanto su remuneración permita pactarla, ora por unidad de tiempo, ora por obra ejecutada, ora por tarea, o a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago, pueda ser de manera diaria, semanal, quincenal o mensual, no indica que no exista una relación subordinada y dependiente, pues ésta se hace por orden y en beneficio del empleador, pues las demás funciones desarrolladas por la señora TULCÁN ORTIZ distintas a la recogida del café en época en que la producción de este era baja, (La traviesa), debían tener también la contraprestación del servicio prestado.

Sin embargo, para la Sala es claro que este periodo, tal cual como lo consideró la juez de primera instancia, no puede discernirse del plenario, pues a pesar que la demandante en el presente asunto realizó las mencionadas labores “al día”, no puede determinarse los extremos de la misma, ni siquiera con las documentales allegadas por la demandada, pues se observa de ellas que algunas anotaciones no tienen mayores datos, pues algunos hace referencia a los kilos S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 14 que se le pagaba a la demandante y a otros jornaleros, y otros tienen otra anotación como “recogida del café”.

Por tanto, le correspondía a la demandante indicar y probar en qué fechas y años (periodos) laboró de esa manera “al día”, conforme al artículo 167 del C.G.P, en armonía con el artículo 145 del C.P.L. y de SS, con el fin de liquidar las acreencias laborales reclamadas en la demanda, pues se hace necesario establecer los días, meses o años, en que se prestó el servicio por la actora de esa manera, lo cual impide siquiera aplicar la regla jurisprudencial según la cual para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, o para el extremo final el primer día, según corresponda, pues tal servicio se prestó de manera interrumpida.

Al respecto, los testigos tampoco arrojaron luces al respecto, sino que por el contrario fueron genéricos en ello, al afirmar las labores realizadas por la demandante, algunas veces lo hacía por un precio fijo y otros por la cosecha, porque les constaba por ser compañeros de trabajo y otros por ser vecinos, lo cual en este caso los convierte en testigo de oídas.

Aunado a que de las mismas testimoniales se extrae que la demandante podía escoger en determinados periodos que servicio prestar si “al día” o “al contrato” por conveniencia. Desde otra arista, observa la Sala, y conforme al análisis de la prueba testimonial recaudada y del interrogatorio de parte efectuada a la señora TULCÁN ORTIZ, se revela que la actora en otros periodos no se desempeñó como trabajadora subordinada de los propietarios de la finca, esto es, cuando se desempeñaba exclusivamente como recolectora de café, pues realizaba esta actividad con total independencia en época de cosechas del producto agrícola, pues los testigos de manera unánime manifestaron que iban desde las 6:00 am hasta las 5:00 p.m., para aprovechar la luz del día y recoger mejor el café, es decir, se trataba de un horario que ellos mismos establecían, además, que no recibían órdenes para el desarrollo de su labor, y que el día que no fueran no se les pagaba, pues el pago dependía de los kilos de café recolectados, que si faltaban se debía informar para que ellos supieran, pero tal y como lo confesó la demandante, a quien reconocía que debía pedirle permiso para ir a visitar a su familia en la Unión (Nariño), era a su esposo.

En este contexto probatorio, un análisis objetivo de las pruebas allegadas al proceso, no dan cabida a tener por demostrada la existencia de la relación laboral alegada por la accionante cuando prestaba su servicio por “contrato” y comparte la Sala las conclusiones del Juez de primer grado, pues si bien se acreditó que Doris Tulcán Ortiz ejecutó actividades de agricultura en la Finca “La Aurora” dichas actividades no se realizaron de manera permanente, y tampoco estaba sometida a ningún tipo de subordinación, lo que da cuenta que dichos S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 15 servicios fueron prestados en el marco de un vínculo de naturaleza diferente al laboral.

De cara a lo expuesto, la decisión absolutoria de primera instancia deberá ser confirmada en lo atinente a la imposibilidad de liquidar las condenas pedidas en la demanda. Ahora bien, en torno a la excepción de prescripción declarada por la juez cognoscente, debe decirse que no resulta acertado declararla, pues ni siquiera se saben los extremos de la relación laboral, a efectos de tener la certeza sobre su exigibilidad, por tanto, se modificará en tal sentido el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción. No se impondrán costas en esta instancia, por haberse conocido del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en el entendido de excluir lo referente a la excepción de prescripción, y en su lugar quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: excepción de extremos laborales, de reajuste salarial, carencia del derecho, carencia del derecho al auxilio de transporte y carencia del derecho al subsidio de la caja de compensación familiar formuladas por los demandados en su defensa, conforme los razonamientos hechos en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el día 30 de septiembre de 2021, en el proceso promovido por DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ contra los señores JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. S17131 RADICADO 17174-3112-001-2020-00031-0 DEMANDANTE: DORIS MARGOTH TULCAN ORTIZ DEMANDADOS: JORGE RIVAS GÓMEZ Y CLARA INES RIVAS GÓMEZ 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d44779cfdee7fcba10b55014345ad63781e07b413972a98b886b7790b3977da8 Documento generado en 19/08/2022 03:41:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica