Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000106201502458 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2020-05-06

Sujetos procesales: Alex Giovanni Hernández

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000106201502458 01 Procedencia: Juzgado 7° Penal Municipal Acusado: Alex Giovanni Hernández León Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modificar y compulsa copias Aprobado Acta N° 052 Fecha: 6 de mayo de 2020 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la apoderada de la víctima en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Alex Giovanni Hernández León como autor del delito de lesiones personales.

II. Síntesis de los hechos 1. Según la fiscalía, Alejandra Carolina Hernández Narváez y Alex Giovanni Hernández León conformaban una pareja y procrearon al menor DSHH. En junio de 2015 aquella decidió finalizar la relación sentimental y, a partir de ese momento, este empezó a maltratarla psicológicamente en todos los escenarios de su vida: a. En la relación con su hijo: Alex Giovanni asediaba con mensajes de texto a Alejandra Carolina, a través de los cuales le exigía informarle la ubicación de D., permitirle estar con él y la amenazaba.

Ella le respondía que podría recogerlo el fin de semana, en casa de su madre y que recordara que tenía una medida de protección a su favor. Por su parte, aquel le endilgaba, a través de sus redes sociales, haber ejercido conductas violentas y arbitrarias en contra de su menor hijo. De igual forma, Alex Giovanni manipuló al menor en contra de su madre y lo utilizó como medio para transmitirle información del proceso de su custodia y atormentarla con la posibilidad de perderlo. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2 b. En la relación con su familia y con sus amistades: Alex Giovanni se comunicaba directamente con los miembros de la familia y con los amigos de Alejandra Carolina y la denigraba como mujer y como madre.

Además, la amenazó con escribirle “zorra” en el muro de la casa de su madre. c. En su entorno laboral: en la Fundación Alberto Merani, Alejandra Carolina y Alex Giovanni trabajaron como profesores. Durante ese periodo, este motivó a los estudiantes a quejarse de las competencias de aquella, para poner en duda sus capacidades e idoneidad como profesional y, aunque la institución la respaldó, se vio constreñida a renunciar.

Durante el tiempo que Alejandra Carolina trabajó en la Universidad Minuto de Dios, Alex Giovanni, a través del correo electrónico institucional, difundió información personal, ofensiva y amenazante de aquella y adjuntó una foto del profesor Diego Alexander Pineda Rico, con el que le endilgaba sostener una relación. Después, tuvo conocimiento que la foto había sido tomada por el estudiante Édgar Andrés Ramírez Zambrano, por solicitud de Alex Giovanni, quien había sido su profesor. d. Con ella misma: por medio de mensajes de texto, Alex Giovanni la intimidaba con información de las acciones que había realizado y de los lugares que había frecuentado; le reprochaba sus conflictos más íntimos que solo él conocía y sus calidades como madre; la amenazaba con que el tiempo se le estaba acabando, que se cuidara, que no se iba a salir con la suya, que la belleza se le iba a acabar y que valorara a su familia, y la amedrantaba con la posibilidad de perder la custodia de su hijo. 2.

Por todas estas agresiones a las que la sometió, a Alejandra Carolina le fue dictaminada una psicopatología de carácter permanente, asociada a depresión, ansiedad, trastorno de estrés postraumático, baja autoestima y asertividad y consecuencias somáticas asociadas con la violencia psicológica por parte de su expareja. 3. El 11 de julio de 2016 Alejandra Carolina Hernández Narváez se quitó la vida. 4.

Por estos hechos, Alex Giovanni Hernández León es judicializado por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo. III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 27 de septiembre de 2016 el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Alex Giovanni Hernández León, como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Este no aceptó los cargos. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 3 2. El 21 de noviembre de 2016 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 3. Entre el 27 de enero de 2017 y el 18 de mayo de 2017 ese estrado judicial realizó la audiencia de acusación. El 25 de septiembre de 2017 tramitó la audiencia preparatoria, la defensa apeló algunas de las decisiones adoptadas y el 19 de enero de 2019 el Juzgado 23 Penal del Circuito las revocó parcialmente y decretó la práctica de tres testimonios de la defensa. 4.

En sesiones comprendidas entre el 2 de agosto de 2018 y el 5 de diciembre de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral, así a. El acusado se declaró inocente. b. La fiscalía anunció que variaría la calificación de la conducta por la que acusaba al procesado y afirmó que demostraría que este es responsable del delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

La defensa no objetó la variación y afirmó que acreditaría la inocencia de Alex Giovanni Hernández León. c. Las partes estipularon la identidad del procesado, la edad de D, su filiación con el acusado y Alejandra Carolina Hernández Narváez y la muerte de esta. d. La fiscalía ofreció los testimonios de la madre de Alejandra Carolina, Martha Patricia Narváez Arjona; del reverendo Noé Rafael Rivera Leiva, del profesor Diego Alexander Pineda Rico, de la perita Ángela Patricia Patiño Mesa, de los estudiantes Édgar Andrés Ramírez Zambrano y Paola Andrea Gómez Cuervo, y de los policías judiciales José Ignacio Ruiz Montaño y Erwing Ferley Parra Acevedo. e. La defensa presentó los testimonios del acusado y de su padre Leopoldo Hernández Morales, de la estudiante María Alejandra Quiroga Forero, de la psicóloga Yelitze Gelvez Palomino, de una amiga del acusado -Laura Isabel Carrillo Herrera- y de la madre de Alejandra Carolina -Martha Patricia Narváez Arjona-. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía, la representante del Ministerio Público y la apoderada de la víctima solicitaron sentencia condenatoria.

La defensa pidió fallo absolutorio. g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo, sin la circunstancia de agravación, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 5. El 5 de diciembre de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa y la apoderada de la víctima apelaron. 6.

El 16 de enero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 4 IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. El juzgado advirtió que la variación de la calificación jurídica de los hechos endilgados a Alex Giovanni Hernández León, de violencia intrafamiliar a lesiones personales, era respetuosa del principio de congruencia. 2.

Con las pruebas de cargo practicadas en el juicio fue posible conocer que el acusado lesionó psicológicamente a quien en vida fue su expareja y madre de su hijo, al asediarla en sus ámbitos laboral, familiar, social y personal, al punto que le ocasionó una psicopatología de carácter permanente que seguramente fue la causa de que, cuatro días después del dictamen médico legal, ella se quitara la vida.

Este panorama tiene respaldo en los testimonios de la madre de la Alejandra Carolina, de los colegas y estudiantes de esta y en la entrevista forense que ella rindió. Además, son coherentes con el dictamen médico legal, que reveló la entidad de las lesiones sufridas por ella. Adicionalmente, con esas pruebas también se acreditó el contexto de violencia psicológica al que tenía sometida Alex Giovanni a Alejandra Carolina. 2.

La defensa dirigió su estrategia a denigrar de la personalidad y las condiciones cómo Alejandra Carolina ejercía la maternidad y la relación de pareja con el acusado, lo que no tuvo relevancia de cara a los hechos; a más que los testigos que comparecieron incurrieron en múltiples contradicciones. 3. El juzgado advirtió que la fiscalía probó su teoría del caso, que la conducta desplegada por el procesado fue típica, antijurídica y culpable, y que, por tanto, había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones personales.

Además, advirtió que, como la defensa no había probado su pretensión absolutoria, ese estado de cosas no se alteraba. Sin embargo, encontró que no existían pruebas que acreditaran el agravante endilgado por la fiscalía, de que en el móvil del acusado para lesionar a Alejandra Carolina hubiera incidido su condición de mujer. 4. Teniendo en cuenta que las penas para ese delito oscilan entre 48 y 168 meses de prisión y 36 y 75 salarios mínimos de multa, el juzgado realizó los cálculos punitivos, tuvo en cuenta la concurrencia de un concurso de conductas punibles y condenó al procesado a 60 meses de prisión y 43 salarios mínimos de multa.

Adicionalmente, el juzgado se pronunció frente a las solicitudes de la apoderada de la víctima: refirió que la inhabilidad para el ejercicio de 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 5 la patria potestad opera de oficio, como pena accesoria y por el término de la pena de prisión una vez la sentencia cobre ejecutoria, por lo que resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento en ese sentido; la conminó a promover las acciones administrativas y judiciales tendientes al restablecimiento de los derechos del menor D., y no impuso las prohibiciones de los numerales 10° y 11º del artículo 43 del CP, toda vez que en este caso la víctima falleció y no se acreditó que se tratara de un caso de violencia de género. 5.

Por último, por no reunirse el requisito objetivo del monto de la pena, le negó la suspensión condicional de la pena, y, al advertir la concurrencia de los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria, se la concedió. V. Fundamentos de los recursos interpuestos 1. La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Alex Giovanni Hernández León. Expuso que las pruebas de la fiscalía no habían sido contundentes, que las de la defensa sí lo eran y que el juzgado valoró incorrectamente el acervo probatorio, pues tomó todo lo favorable de las pruebas de cargo y descartó lo favorable de las de descargo; inadvirtió que no se cumplió con el estándar de prueba y, aun así, profirió una sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, expuso lo siguiente: a. Para acreditar la ocurrencia del delito de lesiones personales con perturbación psicológica es obligatorio aportar un dictamen de esa índole, orientado por ese punible y bajo un protocolo que aborde diez aspectos precisos, tal como lo puso de presente la perita de descargo. No obstante, en el peritazgo de cargo se evidenció todo lo contrario: por una parte, la valoración médico legal iba dirigida a establecer el perfil de la personalidad de la víctima y su estado mental a causa del delito de violencia intrafamiliar y no por el de lesiones personales; y, por otra parte, no se trató de una valoración psíquica forense que permitiera deducir con grado de certeza que Alejandra Carolina hubiera padecido una perturbación psicológica de carácter permanente.

En consecuencia, esta prueba no puede tener los alcances que el juzgado le otorgó. b. Los testimonios de Noé Rafael Rivera Leiva y Diego Alexander Pineda Rico son de referencia, pues relataron lo que Alejandra Carolina les contó, mas no lo que vivenciaron. Además, el primero manifestó que nunca vio al acusado merodeando la universidad, lo que desvirtúa el acoso. c. Los únicos testigos directos fueron Édgar Andrés Ramírez Zambrano y Paola Andrea Gómez Cuervo.

Aquel refirió que el profesor Alex Giovanni le había pedido que tomara una foto y que este luego las subió a las redes. Esta sostuvo que mantuvo conversaciones virtuales con el acusado y que él la motivó a desprestigiar a Alejandra Carolina, la que era su profesora. Sin embargo, y encontrándose en la posibilidad de hacerlo, la fiscalía no aportó evidencia electrónica que respaldara esas 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 6 afirmaciones, por lo que el juzgado tampoco debió darles credibilidad a tales pruebas. d. La madre de Alejandra Carolina refirió que el procesado promovió un proceso administrativo para obtener la custodia de su hijo, que para ello se valió de dictámenes cuestionables y el juzgado le creyó. No obstante, ese punto no fue objeto de investigación ni tema de prueba y tampoco fue corroborado. e. Por el contrario, los testigos de la defensa dieron cuenta de cómo la agresora y la generadora de la violencia intrafamiliar era Alejandra Carolina y su víctima, el acusado: aquella generaba un ambiente hostil en el hogar y este se veía reflejado en el trato agresivo que les dio a sus alumnos, al punto que les transmitía su ideación suicida y las formas como podría llevarlo a cabo.

Con estas pruebas es posible concluir que la exesposa del procesado siempre buscó impedir que este continuara con sus estudios de medicina y que fuera despedido del INML. 2. La apoderada de la víctima pidió revocar parcialmente el fallo, en el sentido de condenar a Alex Giovanni Hernández León por el delito de lesiones personales agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, porque los hechos estuvieron enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer; que se imponga una pena proporcional a la gravedad de la conducta, a la magnitud del daño causado a Alejandra Carolina y compatible con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de política criminal para erradicar la violencia de género, y que se le nieguen al acusado los subrogados y sustitutos. a. Expuso el siguiente panorama: 1).

Édgar Andrés Ramírez Zambrano, quien tomó la foto que el acusado difundió por las redes para hostigar a Alejandra Carolina en su ambiente laboral, adujo los motivos por los cuales llevó a cabo tal acción, lo que él evidenció en torno a los cambios en la personalidad de esta desde aquel evento y las manifestaciones que Alejandra Carolina le hizo del procesado: que era posesivo y celoso y que la amenazaba con echarle ácido y chuzarla. 2).

En ese mismo sentido, la psicóloga forense expuso que, en la primera sesión, entrevistó a Alejandra Carolina y la percibió como una persona coherente y preocupada por sí misma y, después de todos los asedios de parte de su expareja y del impacto que le generó el proceso de custodia de su hijo, en la segunda y tercera entrevista, encontró a una persona desarreglada, de ojos hinchados por el llanto, con dolores de cabeza y problemas de sueño y sin arreglarse.

En esta, Alejandra Carolina le manifestó su desespero por el proceso de familia y por lo que su hijo estaba diciendo de ella; le relató la violencia psicológica de la que había sido víctima por parte de Alex Giovanni y percibió el riesgo y alto nivel de ideaciones suicidas. 3). La madre de Alejandra Carolina refirió la manera como el acusado se comunicó con ella, con demás miembros de su familia y con sus amigas, con el fin de denigrar su imagen.

Les decía que era una mala mujer, una mala madre, que tenía amantes, que era una perra, una 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7 vagabunda y que le iba a quitar al hijo. También dio cuenta de la angustia de su hija por las amenazas del acusado sobre que su belleza se iba a acabar y que iba a pintar en su casa un grafiti diciendo que era una zorra.

A su vez, ella experimentó cómo D. volvía de las visitas con su padre, con la idea de que su mamá era una tonta y que tenía muchos novios, y se tornaba agresivo con ella y le pegaba patadas. 4). El padre Noé Rafael Rivera Neira dijo que los correos difundidos decían que Alejandra Carolina había acabado con su hogar y que era amante de uno de los profesores de la institución. También, que él vio el mensaje del celular de Alejandra Carolina, en el que el acusado le decía que se le iba a acabar la belleza.

Además, percibió su miedo, impotencia y tristeza por la manipulación de su hijo en su contra y por la posible pérdida de su custodia. b. Las pruebas exhiben el ciclo de violencia psicológica al que Alex Giovanni sometió a Alejandra Carolina para demostrar su poder y superioridad y dominarla emocionalmente por su condición de mujer.

La decisión de Alejandra Carolina de terminar la relación con el acusado, ejercer su autonomía como mujer y mantener su propio proyecto de vida junto con su hijo, desencadenó en él una reacción típica de la sociedad patriarcal: castigarla a través de la degradación del estereotipo de una buena madre y una tierna, noble, sumisa y obediente mujer de hogar.

El acusado ejerció actos de hostigamiento dirigidos a destruir sus proyectos de vida moral, familiar, social, laboral y profesional y se valió de amenazas, injurias, calumnias, asedios y ultrajes para intimidarla y todas estas acciones sistemáticas terminaron dañando su salud y la llevaron a terminar con su vida. Aquel llamó a toda la red social y familiar de Alejandra Carolina para difamar su imagen; la amenazó en su persona física para someterla; la humilló en su ambiente laboral, y buscó a sus alumnos para acabar con su prestigio profesional, al punto que esta renunció y se aisló. El ataque definitivo fue la manipulación de su hijo para alienarlo en su contra y valerse de los mecanismos administrativos y judiciales para presionarla y aislarla definitivamente, hasta que generó un daño psicológico irremediable y determinante del desenlace de su vida.

Todo este panorama fue el reflejo de un castigo ejemplarizante a la víctima, en particular, y a todas las mujeres, en general, por atreverse a romper con el estereotipo de género y ejercer sus derechos como mujeres. c. Por último, le solicitó al tribunal tener en cuenta que de la sentencia de primera instancia no se extrae la verdad de lo que le ocurrió a Alejandra Carolina Hernández Narváez; por el contrario, se la revictimiza por la indiferencia con que la administración de justicia trató su caso, se envía un mensaje de impunidad a la sociedad frente a hechos de violencia contra la mujer, se atenta contra los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima y los derechos humanos de las mujeres. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8 3.

Como no recurrente, la defensa pidió no acceder a las pretensiones de la apoderada de la víctima, no agravar las consecuencias punitivas de la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en su recurso. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de recursos de apelación interpuestos en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos. En esa dirección, el tribunal expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Alex Giovanni Hernández León es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la fiscalía y a la víctima se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 9 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 3.

Como quiera que se trata de recursos de apelación interpuestos contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Además, de acuerdo con los artículos 111 y 115, inciso segundo, del CP, el que cause a otro daño en su salud y este consista en una perturbación psíquica permanente, incurre en pena de prisión. Según el inciso 2° del artículo 119, cuando esa conducta se cometa en contra de una mujer por el hecho de ser mujer, la pena se aumentará en el doble.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Alex Giovanni Hernández León y la responsabilidad que pueda asistirle. 2. Sobre la responsabilidad penal 4. En este caso no se discute que entre Alex Giovanni Hernández León y Alejandra Carolina Hernández Narváez existió una relación sentimental que inició a mediados de 2009, fruto de la cual el 8 de agosto de 2010 nació el menor D., que esta terminó en 2015 y que el 10 de julio de 2016 Alejandra Carolina se quitó la vida.

El debate se contrae a establecer si, como lo afirma la fiscalía y como lo declaró el juzgado, Alex Giovanni sometió a Alejandra Carolina a una serie de actos de violencia encaminados a controlarla, aislarla, acosarla, denigrarla, humillarla, intimidarla y amenazarla, que afectaron su salud psicológica de manera permanente, y que ellos ocurrieron en un contexto de discriminación en contra de la mujer, como lo asevera la apoderada de la víctima.

O si tales comportamientos y consecuencias no existieron y, por el contrario, la calidad de víctima le asiste a Alex Giovanni, como lo aduce la defensa. El tribunal debe fijar su postura en esta discusión. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 5. La fiscalía ofreció los testimonios de la madre de Alejandra Carolina, Martha Patricia Narváez Arjona; del director de bienestar de la Universidad Minuto de Dios, el reverendo Noé Rafael Rivera Leiva; de un colega de esa institución, Diego Alexander Pineda Rico; de dos estudiantes de Alejandra Carolina -Édgar Andrés Ramírez Zambrano y Paola Andrea Gómez Cuervo-; de la perita Ángela Patricia Patiño Mesa y de dos policías judiciales -el que le recibió la denuncia y el que custodió la entrevista forense que le fue realizada a Alejandra Carolina el 9 de junio de 2016, que fue practicada en el juicio y que, de acuerdo 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 10 con el artículo 438.d) del CP, constituye prueba de referencia admisible-.

El seguimiento atento del aporte de estos testigos permite reconstruir la secuencia fáctica que será presentada en tres momentos de la vida de Alejandra Carolina. Los dos primeros a partir de la información que suministraron específicamente Alejandra Carolina y su madre Martha Patricia, y el tercero, de los demás datos aportados por cada uno de los testigos de cargo. 6.

Primer momento. a. Alejandra Carolina Hernández Narváez nació el 29 de mayo de 1985, tuvo una niñez tranquila, sus padres se divorciaron y, con ocasión de la labor de su padre, vivió en distintas ciudades del país. Hizo su pregrado en biología en una universidad en Pamplona -Norte de Santander-, y en 2009 se radicó en Bogotá, lugar en el que vivía su familia materna, y con la finalidad de especializarse en investigación y ciencias forenses.

Inicialmente convivió con su abuela y su hermano mayor. b. A pesar de que sus padres no se lo aconsejaron por mal remunerado, ella decidió especializarse en esa área del conocimiento y con el apoyo económico de uno de sus hermanos, ingresó a estudiar al CEDEP. En esa institución fue alumna de Alex Giovanni Hernández León. Ella lo admiraba por sus grandes conocimientos en anatomía y en los procedimientos y fue su pasión por la criminalística lo que la hizo aceptar salir con él. No se veían mucho, pero sí hablaban bastante: él le enseñó, le envió información académica importante y la ayudó a ingresar a estudiar a un instituto de la policía. Su mamá no la apoyó en su noviazgo, pero respetó su decisión. Alejandra Carolina no tenía planes de tener una relación seria ni iniciar una familia, pues su objetivo era especializarse y convertirse en una profesional exitosa.

Debido a ello, estudiaba demasiado, dictaba unas clases mal remuneradas y dormía muy poco. c. Pasados siete u ocho meses de relación, debido a un fuerte dolor abdominal, Alejandra Carolina se enteró que tenía dos meses de embarazo. Por un instante no le contó a nadie, porque tenía dudas de continuar con la gestación, pues no hacía parte de su proyecto de vida; no obstante, decidió tener a su hijo y se lo comentó a su mamá y a Alex Giovanni.

Ambos le dijeron que debía casarse, pero ella no aceptó. 7. Segundo momento. a. Debido a su agitado estilo de vida, su cuerpo no estaba en buenas condiciones para afrontar el embarazo: pesaba muy poco, estaba desnutrida y no estaba preparada psicológicamente. Por ese motivo, tuvo varias afecciones en su salud y la incapacitaron durante casi toda la gestación, por lo que se apartó de sus estudios y labores; se mudó a la casa de su madre, Martha Patricia, en el barrio Kennedy, para que la cuidara en su embarazo.

Alex Giovanni no estuvo presente, se perdía constantemente, pues estaba estudiando, y cuando aparecía, le sugería 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 11 que se fuera a vivir con él, al hogar de sus padres, pero ella rechazó esa propuesta. b. El 8 de agosto de 2010 nació su hijo D. Ella se reintegró rápidamente a su estudio y a sus trabajos, y su madre la apoyó en el cuidado del bebé. Sin embargo, debido a que las universidades le pagaban muy poco y semestralmente, tenía cuantiosas deudas por sus estudios, el menor implicaba muchos gastos y Alex Giovanni no aportaba económicamente; ella tenía que trabajar mucho, le quedaba poco tiempo para estar con su hijo y por eso empezó a tener roces con su madre. c. Por ese motivo, cuando D. tenía cinco meses, Alejandra Carolina se mudó a Normandía, a un apartamento compartido con una amiga suya.

Tenía un cuarto, un colchón para ella y una cuna para su hijo; lo inscribió a una guardería del ICBF y su madrina se encargaba de recogerlo y cuidarlo y, cuando esta no podía, Alejandra Carolina lo llevaba a la casa de los padres de Alex Giovanni o donde su madre. Para ese momento, ella estudiaba, dictaba clases en cuatro universidades y asesoraba trabajos de grados, pero los pagos no eran buenos y no le alcanzaba para cubrir todos sus gastos.

Debido a su precaria situación, ella tomó la única ayuda que Alex Giovanni le ofreció: convivir con sus padres. No se sentía cómoda con la idea, pero era la única opción: tenía la posibilidad de que estos le cuidaran a D. y la vida en el barrio 20 de Julio era más económica. Por fortuna, uno de los apartamentos de la casa de varios pisos en la que sus suegros vivían fue desocupado y ella se mudó ahí con D. Como a los seis meses, Alex Giovanni estaba viviendo también con ellos. d. A partir de ese momento, su situación empezó a mejorar, los padres de Alex Giovanni le cuidaban al niño, ella acabó sus estudios, empezó dos maestrías más y continuó dictando clases en varias universidades.

En 2012 empezó a trabajar los sábados con la Universidad Minuto de Dios y Alex Giovanni la ayudó a relacionarse en dos centros de educación superior más. e. Sin embargo, a costa de su progreso profesional y académico, empezaron los problemas en su hogar. Por un lado, sus suegros la juzgaban por la manera de criar y desatender a su hijo, se referían a ella con palabras despectivas, le vigilaban sus amistades y tomaban partido en las discusiones que tenía con Alex Giovanni.

Por otro lado, con este no tenía una relación clara: si bien convivían, no tenían intimidad, casi no había contacto, pues ambos se la pasaban ocupados, estudiaban y él trabajaba en las noches y ella los sábados. Además, él no aportaba con nada al hogar y cada que discutían, se refugiaba con sus padres y los involucraba en la discusión. A raíz de esos inconvenientes, ella le comentó a él que quería mudarse, pero él se opuso, pues no tenía dinero, estaba cómodo ahí y, por el contrario, le reprochó su decisión, le dijo que como ella había crecido personal y profesionalmente, se quería olvidar de su familia.

Finalmente, ella le propuso asumir todos los gastos, a cambio de salir de ese ambiente hostil. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 12 f. En agosto de 2014 se mudaron los tres a un apartamento cercano y esa decisión le generó malestar con sus suegros. Ella asumió las nuevas obligaciones: arriendo, administración, mercado, los gastos del menor y, además, las personales de Alex Giovanni, al punto que gran parte del sueldo y las prestaciones que ella recibía de la Universidad Minuto de Dios, estaban destinados a solventar deudas que él asumía. En una oportunidad le pidió dinero a su madre, Martha Patricia, pero ella se rehusó a prestárselo porque iba dirigido a Alex Giovanni. 8.

Tercer momento. a. El primer semestre de 2015: El padre de Alejandra Carolina la invitó a Medellín a pasar el puente de enero. Alex Giovanni no estuvo de acuerdo, pero, aun así, ella se fue y él quedó a cargo de D. Ella se reencontró con sus mejores amigas, estudió para sus exámenes finales y fue feliz; sin embargo, Alex Giovanni la asedió con llamadas para saber con quién estaba y para celarla.

Después, Alejandra Carolina terminó su maestría, la Universidad Minuto de Dios le ofreció ser docente de tiempo completo y ella aceptó. La encargaron, junto con el profesor Diego Alexander Pineda Rico, de la supervisión de las prácticas de los estudiantes a larga distancia. Debido a que los alumnos que tenían a su cargo eran trabajadores, su horario de reuniones era entre semana de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., y los sábados hacían los acompañamientos en las empresas en las que los estudiantes hacían las prácticas.

Por ese motivo, Alejandra Carolina y Diego Alexander tuvieron una relación laboral cercana y debían permanecer bastante tiempo juntos. Una noche, el jefe de Alejandra Carolina organizó una reunión en el norte de Bogotá. Pese a que a ella no le gustaban esos eventos sociales, tuvo que asistir junto con sus demás colegas, y dejó a D. al cuidado de su mamá, porque Alex Giovanni estaba estudiando.

Como no tuvo el dinero para pagar un taxi de vuelta y no consiguió con quien compartir el recorrido hasta el 20 de Julio, esperó hasta que amaneciera y se fue. Cuando llegó, Alex Giovanni la estaba esperando en la sala y la recibió con insultos, le dijo que era una perra y que quién sabe con quién había estado. Debido al cansancio y a la denigración, ella se encerró en el cuarto y se durmió. Él recogió a D. donde Martha Patricia y ante ella se quejó del comportamiento de Alejandra Carolina y le contó que ella tenía como amante a un directivo de la universidad.

En abril, Alejandra Carolina y Alex Giovanni terminaron la relación y él se devolvió a vivir con sus padres. Él continuaba reprochándole su crecimiento profesional como motivo del descuido de su hogar y, adicionalmente, le manifestaba que él tenía evidencias de su traición, pues le habían contado que ella había tenido un amante cuando estudiaba en el instituto de la policía y que ahora tenía otro.

Ella consideraba absurdos esos insultos y le decía que la razón de su decisión era la falta de apoyo económico de su parte. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 13 Sin perjuicio de su separación, durante un tiempo mantuvieron una relación cordial y contacto frecuente, pues sus padres le ayudaban con el cuidado de su hijo.

Incluso, en mayo, una tía de ella viajó desde España por su cumpleaños y se quedó en su apartamento, compartieron tiempo juntos con Alex Giovanni y él le enseñó a manejar la moto que había comprado. Después de que su familiar partió, él quiso volver y, como era común que discutieran y se arreglaran, asumió que podía hacerlo, pero en ese punto Alejandra Carolina estaba decidida a terminar esa relación y le manifestó con contundencia un definitivo no. b. Segundo semestre de 2015: Debido a que D. permanecía al cuidado de sus abuelos paternos, mientras Alejandra Carolina estudiaba y trabajaba, ella siguió viviendo en el apartamento cerca de ellos, a pesar del ambiente hostil.

Un día, ella recogió a D. por la noche donde los abuelos y el niño le contó que había estado con una doctora porque tenía un morado en la cola que su mamá le había hecho. A los dos días, le llegó una citación de una comisaría de familia, en la que decía que el padre solicitaba la custodia del menor por el maltrato y abandono al que lo sometía la madre.

Ella compareció, le dieron la custodia provisional y Alex Giovanni le dijo que, si quería que retirara la demanda, debía volver con él; no obstante, una vez más, ella se rehusó. Alex Giovanni empezó a contactar a Martha Patricia, a decirle que su hija era una mala mujer, que abandonaba a su familia, que era una madre maltratadora y que tenía varias relaciones.

También lo hizo con su progenitor y este le comentó a Alejandra Carolina que Alex Giovanni lo asediaba con llamadas, al punto que tuvo que bloquearlo, y la aconsejó irse a vivir con él a Medellín y alejarse de él. En seguida, Alejandra Carolina empezó a recibir una serie de llamadas y mensajes de texto anónimos a su celular. Le decían los lugares en los que había estado, las conversaciones que había sostenido y la amenazaban con contárselo todo a Alex Giovanni.

En octubre, a la plataforma institucional de las directivas y de los estudiantes de Alejandra Carolina de la Universidad Minuto de Dios, llegó un correo masivo anónimo, de andreafresita, en el que se relacionaba al profesor Diego Alexander como destructor del hogar de una profesora o estudiante de prácticas que usaba vestido y gafas y se adjuntó una foto de aquel, que había sido tomada recientemente en uno de los salones de la universidad.

Ese día Alejandra Carolina también recibió varios mensajes anónimos en los que se le exigía dejar de meterse con Diego Alexander, le remitían las conversaciones personales que ella estaba sosteniendo con ese profesor y la constreñían a contestar el correo dentro de un plazo o, de lo contrario, lo iba a conocer. Una semana más tarde, llegó otro correo en el que se reiteraban los mismos hechos e incluso se vinculaba a otra profesora; como era una 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 14 cadena de correos, los estudiantes contestaban y opinaban.

Después, llegó un tercer correo en el que se hacía expresa referencia a Alejandra Carolina, se la señalaba de haber dañado una familia y de ser una perra. El director de bienestar universitario, Noé Rafael Rivera Leiva, la citó a ella y a Diego Alexander para discutir la problemática. Más adelante, ellos denunciaron esos hechos ante la fiscalía, y debido a ello, Diego Alexander se enteró que Alejandra Carolina también estaba siendo víctima de amenazas, que tenía una denuncia por ese concepto y le comentó sobre esos sucesos.

En esos días, la abuela materna de Alejandra Carolina falleció y Alex Giovanni se ofreció a ayudar con los trámites fúnebres. En el velorio, Martha Patricia percibió la forma como él acosaba a su hija: estaba pendiente de quien entraba y quien salía, y si ella se paraba él se iba detrás, al punto que Alejandra Carolina la pidió a ella que la acompañara al baño, ella lo hizo y en la puerta estaba él, vigilante.

Alejandra Carolina siguió recibiendo mensajes intimidantes y que referían asuntos personales: que debía volver con su familia o se arrepentiría toda la vida; que así se hiciera cirugías, se iba a seguir engordando y el busto se le iba a seguir cayendo, que la belleza no era para siempre y que el día en que mirara en el espejo se iba a acordar.

Además, le insistían en contestar, porque algo le podía suceder en el momento en el que cruzara de una a otra sede de la universidad o que llegara a su casa; incluso le hacían saber las placas del taxi en el que se movilizaba. Ella se sentía avergonzada de la situación que estaba viviendo y por ese motivo no se la comentó a nadie. Un día, de la angustia de que supieran el lugar en el que vivía, se mudó con su hijo a un apartamento en un conjunto cerrado por Kennedy, cerca de su madre, y no le comentó a nadie su ubicación. Alex Giovanni le reclamó por llevarse al niño, pero ella no le dio mayores explicaciones.

Entre octubre y noviembre las amenazas en su contra se incrementaron y ella sentía zozobra, estaba desesperada. Como la denuncia no había surtido ningún efecto, le pidió al padre Noé Rafael apoyo de la institución y en su seguridad personal; le mostró los mensajes de texto en los que le hacían seguimiento dentro de la universidad, con sus coordenadas exactas, con su horario de clases y la amenaza sobre que su belleza se iba a acabar.

Él percibió los graves sentimientos que a ella le producía esa situación y por ese motivo, le ordenó a la empresa de seguridad custodiar a Alejandra Carolina al interior de la institución y le aconsejó salir por diferentes puertas. Después de eso, Alejandra Carolina tuvo un ataque de nervios y el padre Noé Rafael le pidió a la dirección del programa que enviaran un reemplazo, porque ella no estaba en capacidad de dictar clases.

Otro día, Alejandra Carolina salió muy tarde de trabajar y, como tenía que recoger a D., le pidió el favor a Alex Giovanni que la recogiera en la universidad; él lo hizo en un taxi y ella salió de la institución en compañía de un estudiante y del guarda de seguridad. Esa noche 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 15 recibió otro mensaje intimidante que le decía que, así la acompañaran hasta el taxi, no se iba a salir con la suya.

Después, el reverendo citó a Alejandra Carolina y a Diego Alexander y les informó que había adelantado una investigación interna con la empresa de seguridad y que había identificado que la dirección IP desde la cual se habían enviado los correos había sido la de Alejandra Carolina y les mostró el video en el que se identificó al estudiante que había tomado la foto del profesor.

Para solucionar esa problemática, el padre convocó al auditorio a los 150 estudiantes a los que Alejandra Carolina les daba prácticas profesionales y ella tuvo que afrontar la humillación de pararse frente a todo el público, exponer las amenazas de las que estaba siendo víctima y rogarle a la persona que le estuviera haciendo daño que la dejara en paz.

Diego Alexander también les habló y finalmente el director le exigió al estudiante que había tomado la foto que se presentara en su oficina, de lo contrario, lo expulsaría de la institución. Los siguientes días ella no fue a trabajar, se sentía muy mal. A raíz de ese evento, el estudiante Édgar Andrés Ramírez Zambrano compareció ante el director y Alejandra Carolina y contó que él había tomado la foto por solicitud de Alex Giovanni Hernández León. Explicó que ellos se habían conocido en 2008, porque Alex Giovanni había sido su profesor de criminalística en otro instituto, que después de eso habían mantenido contacto por redes sociales, que Alex Giovanni sabía que él estudiaba en la Universidad Minuto de Dios porque lo tenía publicado en Facebook y que recientemente se habían reencontrado en un partido de fútbol y que incluso le había presentado a Alejandra Carolina como su pareja.

Refirió que, en octubre, Alex Giovanni lo contactó por WhatsApp, le dijo que Diego Alexander Pineda Rico andaba mucho con su esposa, que era un conocido suyo, que quería verificar si en realidad era él y que si le hacía el favor de tomarle una foto. A él no le pareció extraña su solicitud y, por eso, en el receso de una de sus clases, se acercó al salón en el que se encontraba tal profesor, le tomó la foto, se la mandó, él le agradeció y le dijo que sí se trataba de su amigo.

Como él era estudiante de Alejandra Carolina, también recibió el correo masivo con la foto que él había tomado. Por ese motivo le reclamó a Alex Giovanni, pero él le contestó con evasivas. Después del tercer correo, volvió a reclamarle con más agresividad, porque lo estaba metiendo en un problema, pues sabía que iban a revisar las cámaras, pero Alex Giovanni lo bloqueó de sus redes y no le contestó las llamadas.

Luego de esta revelación, Alejandra Carolina quedó estupefacta. Ella tal vez lo sospechó, pero nunca dimensionó que pudiera ser cierto que detrás de todo ese tormento estuviera Alex Giovanni. En seguida el padre Noé Rafael le informó al estudiante la gravedad de la situación, puesto que la estabilidad y la integridad de la profesora estaban en riesgo, y él se ofreció a colaborarle en todo el proceso.

Ella le contó que Alex Giovanni la celaba, que tenían problemas económicos, que le 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 16 quería quitar al hijo porque según él, ella era un mal ejemplo, y que la estaban amenazando con echarle ácido o chuzarla, que le tocaba cuidarse y que por ese motivo los celadores la custodiaban.

Después de ese suceso, Édgar Andrés percibió lo afectada que estaba Alejandra Carolina por toda esa situación. En clase se hizo evidente su cambio físico y psicológico e, incluso, un día en el Tequendama, ella se desgonzó y entre él y Diego Alexander la ayudaron para que los demás estudiantes no se dieran cuenta. Después de ese descubrimiento, Alejandra Carolina confirmó sus sospechas, confrontó a Alex Giovanni, él negó todo y ella fue, en compañía de Édgar Andrés, a denunciarlo; sin embargo, como ella ya había denunciado antes las amenazas, le dijeron que no podía volver a denunciar.

Trató de explicar que ya sabía quién era el autor de las amenazas y que tenía el testimonio del muchacho, pero no le ayudaron. Después fue a la fiscalía, de allá la remitieron a la comisaría de familia y allá no la atendieron. Más adelante, el 25 de noviembre, fue junto con su madre y su hijo al CAPIV de la fiscalía y finalmente le recibieron la declaración a Édgar Andrés. En esos días, Paola Andrea Gómez Cuervo, una alumna de Alejandra Carolina de la otra universidad en la que trabajaba, la Fundación Alberto Merani, la llamó una madrugada y le pidió que la recibiera porque tenía algo importante que contarle.

Ella llegó a su apartamento junto con la compañera Angélica Salazar y le comentó que Alex Giovanni, quién sabía que era su pareja y trabajaba en esa institución, la había contactado por Facebook para decirle que ella había sido arbitraria con su calificación por su complejo de superioridad y que no tenía ningún derecho, porque no se había graduado y lo único que sabía era porque él se lo había enseñado.

También le comentó que él le sugirió que se reuniera con sus compañeros y que recogiera firmas para pasar una queja a las directivas de la universidad y pedir el cambio de profesora. Explicó que ella lo atendió, pero finalmente no lo hizo porque ya había perdido el semestre y debía repetirlo. A su vez le informó que Alex Giovanni publicaba en su Facebook que ella era una madre maltratadora y que los estudiantes hablaban de su vida privada y la juzgaban.

Al finalizar su relato y mostrarle las conversaciones, Alejandra Carolina se puso muy mal y empezó a temblar. Después le contó la violencia que él ejercía sobre ella y le pidió que le enviara esos mensajes a su correo electrónico, lo que hizo. Al día siguiente fueron juntas al CAPIV y a la estudiante le tomaron sus datos para que fuera testigo.

Alejandra Carolina les rogó a los funcionarios que la ayudaran, pero ellos le insistieron que no podían hacer nada hasta que el caso no fuera asignado a un fiscal. Más adelante, cuando Alex Giovanni se enteró de que Paola Andrea había ido a hablar con Alejandra Carolina, le escribió que ya se había enterado y que le fuera bien en su vida.

A su vez, cuando Alejandra Carolina llegó a una diligencia junto con Édgar Andrés, aquel se sorprendió, le indagó por su presencia y se burló de este. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 17 En ese punto, Alejandra Carolina estaba muy afectada. Una vez más, acudió por ayuda y, en palabras suyas, empezó el paseo. Fue a la Secretaría de la Mujer, pero de allá la remitieron a la fiscalía; de esa institución la enviaron a varias comisarías de familia, en las que le contestaban que no era su jurisdicción, y, finalmente, en la comisaría de Kennedy la escucharon, le recibieron las pruebas y le dieron una medida de protección. En diciembre, debido a que se sentía agobiada, humillada y a que había perdido su credibilidad con los estudiantes, renunció a la Fundación Alberto Merani.

Como parte de tranquilidad, salió a vacaciones en la Universidad Minuto de Dios. Sin embargo, en la comisaría de familia le dijeron que Alex Giovanni tenía derecho a tener a D. durante las vacaciones y, pese a que ella refirió las amenazas y demás sucesos, los funcionarios le dijeron que eso era de resorte de la fiscalía y no de ellos; por eso pasó las vacaciones aislada en su casa. c. Primer semestre de 2016: Alejandra Carolina empezó el año motivada, la Universidad Minuto de Dios la becó para continuar con sus estudios y para febrero las amenazas habían disminuido, pero su tranquilidad duró poco.

Alex Giovanni empezó a asediar, a ella y a su madre, con llamadas a su celular, al teléfono fijo y por mensajes: las importunaba en todo momento, en la casa, afuera y en el trabajo, para saber dónde estaba D. Ello, a pesar de que el régimen de visitas estaba establecido. También las amenazaba con demostrar que Alejandra Carolina era maltratadora y que le iba a quitar la custodia.

A Martha Patricia, que para ese momento cuidaba al niño, la hostigaba si se demoraba en entregárselo y le llamaba a la policía. Incluso la amenazó con escribirle en el muro de su casa “vagabunda”, para que todos se enteraran quien realmente era su hija. Una tarde, a las 5:00 p.m., Alex Giovanni llegó a la casa de Martha Patricia a recoger a D. Ella estaba planchando, el niño estaba brincando en la cama y en el momento en que ella contestó el celular, el pequeño se quemó con ese elemento.

A pesar de que se trató de un accidente, Alex Giovanni dijo en el ICBF que Alejandra Carolina lo había quemado. Otro día, también se inventó que ella lo había perseguido y que le había pegado con un molinillo, ante una lesión que se había causado con una mesa. Él estaba utilizando todos los medios para quedarse con la custodia. A Alejandra Carolina ese acoso en particular la tenía abrumada, intranquila y la afectaba en su trabajo.

Un día de abril, ella iba a salir con D. en la moto y se dio cuenta de que Alex Giovanni estaba afuera de la casa asechándola y tomándole fotos. Finalmente, no se subió en la moto con el niño, se fueron caminando y él se fue detrás de ellos tomando fotos. El menor se dio cuenta y se asustó, porque ella no supo cómo explicarle lo que estaba sucediendo. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 18 Llegó un punto en el que Alejandra Carolina no volvió a salir de la casa de su madre sola, porque tenía mucho miedo de que Alex Giovanni le hiciera algo.

Tampoco le permitía a Martha Patricia salir sola y le pagaba transporte particular para que no tomara bus. Debido al proceso de custodia, a Alejandra Carolina, a Alex Giovanni y a D., los remitieron a terapias individuales y grupales. Les dieron unas pautas para la crianza de D. y Alejandra Carolina y Martha Patricia las seguían; sin embargo, cuando el menor volvía de las visitas con su padre, se tornaba agresivo con su madre: le daba patadas y le decía que era una tonta, que tenía muchos novios y que su papá tenía un abogado para llevarlo a vivir con él. D. le contó a Martha Patricia que su papá le había dado un billete para que él le dijera dónde vivía su mamá y que él lo había hecho.

Ella sentía mucha tristeza por ver que el pequeño estaba siendo manipulado, y por su hija, por el sentimiento que ese hecho le producía. Alex Giovanni asistió a un psicólogo privado y ella a uno de la EPS. La terapia grupal fue traumática para Alejandra Carolina, porque Alex Giovanni fue muy agresivo y le dijo a D. “¿cierto que tu mamá te maltrata?” y el menor contestó que sí. Como ya le habían dicho en las terapias que no se dejara manipular del menor, ella tomó fuerzas y le preguntó con contundencia a D. si realmente ella lo maltrataba y quería que lo entregara a su papá y el respondió que no. Al finalizar, el psicólogo le preguntó el motivo de su exaltación y ella le dijo que no podía creer que el padre manipulara de esa forma a su hijo, al punto que le hiciera decir que su mamá lo maltrataba.

Más adelante, la fiscalía la remitió a una valoración psicológica al INML, pero ella se rehusó a ir porque en ese lugar trabajaba Alex Giovanni. Por ese motivo, asistió a tres sesiones con una psicóloga particular de la Universidad Santo Tomás y le tocó asumir los costos. Para finales de junio e inicios de julio, Martha Patricia vio a Alejandra Carolina sin la vitalidad que siempre la acompañaba y esta le comentó que iba a renunciar también a la Universidad Minuto de Dios, porque su imagen estaba deteriorada, se sentía avergonzada, no podía moverse libremente y no le alcanzaba el dinero.

Por eso le comentó que quería irse un tiempo a Zipaquirá y, como había terminado un curso de alturas, después mudarse a la costa con D. A comienzos de julio, Alex Giovanni la llamó a citarla a una audiencia en la comisaría de familia de San Cristóbal el 22 de julio. El 9 de julio el padre Noé Rafael encontró a Alejandra Carolina en la universidad llorando y desgonzada.

Le comentó que Alex Giovanni le quería quitar la custodia de su hijo y que ella ya no quería seguir luchando porque el niño estaba siendo manipulado y decía que no quería estar con ella. El reverendo había hablado la semana pasada con D. y el menor le había contado que había recibido un dinero de su padre para acusar a su abuelita de maltrato. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 19 Ese día Alejandra Carolina llegó a la casa de su madre muy mal, ella le sugirió que pasara la noche en ese lugar, pero su hija le contestó que no podía porque tenía que subir las notas de los exámenes finales.

Así que se fue a su casa. El sábado Alejandra Carolina no llegó a clase; los estudiantes y el profesor Diego Alexander la llamaron, su mamá no lo hizo porque asumió que estaba trabajando, y después, con ocasión de una llamada de la empleada del servicio cuestionando que Alejandra Carolina no le había dejado las llaves, su madre se extrañó, pero pensó que tal vez del cansancio con el que la había visto, se había quedado dormida.

El domingo, después de misa, Martha Patricia fue a la casa de su hija, entró al cuarto y la vio tendida en la cama sin vida. En seguida llamó a una ambulancia y leyó la carta que le dejó. En ella, entre otras cosas, le pidió perdón, le manifestó que no tenía más fuerza para vivir una vida sin su hijo y le pidió impulsar el proceso de la fiscalía. 9.

Ante este panorama, el tribunal debe reflexionar sobre determinados aspectos. a. En el primer momento de la vida de Alejandra Carolina Hernández Narváez, se hizo evidente que ella era una persona libre: creció y se desarrolló en un ambiente respetuoso, ejerció sus derechos libremente y las personas que la rodeaban le reconocieron su autonomía y respetaron sus decisiones.

Sin embargo, no es posible dejar de lado un matiz: pese a que Alejandra Carolina escogió sostener una relación sentimental con Alex Giovanni, difícilmente se puede predicar que era una relación entre iguales, pues este ejercía un rol institucional de autoridad -docente- y aquella de subordinada -alumna-. Por lo que, en este particular aspecto, la sala encuentra un primer indicio de dominación del acusado sobre Alejandra Carolina. b. En el segundo momento, la sala advierte que entre Alex Giovanni y Alejandra Carolina existió una clara desigualdad familiar basada en un estereotipo de género: un prejuicio generalizado que le asigna a la mujer -y no al hombre- las labores domésticas del hogar y del servicio y cuidado de la familia.

Así, a pesar de que tanto Alejandra Carolina como Alex Giovanni, tenían altas proyecciones académicas y profesionales, la primera podía alcanzarlas solo si cumplía su rol doméstico. Es decir, ella podía hacerlo, si estaba en capacidad de asumir el embarazo y las complicaciones de salud que le sobrevinieron; proveer el sustento de su familia sin el apoyo del padre; delegar en sus familiares más cercanos el cuidado de su hijo mientras trabajaba y estudiaba y soportar el reproche de no hacerlo ella misma, y tomar las decisiones del hogar, en medio de la escasez de recursos, de la aprobación del padre y los celos que le profesaba, y sacrificando su tranquilidad y dignidad.

Mientras que el segundo, podía hacerlo libremente, sin responsabilidades familiares y sin defraudar ningún estereotipo social. Esta desigualdad entre mujer y hombre en la unidad doméstica es la expresión de una más de las históricas relaciones de poder en las que 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 20 la mujer ha sido víctima de dominación y subordinación por el hombre, y que hoy está proscrita.

Se trata de una manifestación de violencia y discriminación contra la mujer por razón del sexo que atenta contra los principios de dignidad humana e igualdad de derechos y responsabilidades, pone a la mujer en una situación de extrema vulnerabilidad y limita desproporcionadamente sus oportunidades laborales fuera del hogar. c. Ahora, en el tercer momento, el tribunal encuentra varias situaciones llamativas.

Dos iniciales: por una parte, los testigos más relevantes coincidieron en el origen temporal y circunstancias de los más intensos actos de violencia de que fue víctima Alejandra Carolina: según ella, a partir de que ella le dijo que no, que la relación se había acabado y que él se negó a aceptar esa realidad, se empezaron a intensificar y a agravar las cosas; de acuerdo con Martha Patricia, en agosto o septiembre de 2015 inició el acoso; según Diego Alexander, el gran problema empezó cuando ella tomó la decisión de separarse, y de acuerdo con el padre Noé Rafael, a partir de octubre de 2015 y hasta el primer semestre de 2016 se llevaron a cabo los episodios.

Por otra parte, aunque en un principio -entre junio y noviembre de 2015- se desconocía, todos los testigos identificaron al agresor como Alex Giovanni Hernández León. Y es que el tribunal no puede desconocer la potencia incriminadora de esas pruebas: provienen de Alejandra Carolina y de las personas que se vieron involucradas en ese ciclo de violencia. Este momento de la vida de Alejandra Carolina refleja su cosificación y sometimiento por parte de Alex Giovanni.

Los testimonios permiten advertir que ella fue objeto de severos y brutales actos sistemáticos de violencia psicológica en todos los ámbitos de su vida: 1). En su persona: el acusado le controló sus conversaciones personales, sus desplazamientos y sus relaciones con los demás; la aisló de sus amistades, de sus alumnos, de cualquier hombre con el que tuviera algún contacto y, lo más grave, de su propio hijo; la acosó con llamadas y mensajes anónimos, con llamadas a todo momento al teléfono fijo, a su celular, al de su madre, en su trabajo y en sus desplazamientos; la celó con un hombre de la escuela de la policía, con un directivo de la universidad y con su colega de trabajo; la denigró por redes sociales, a través de sus familiares y estudiantes y directamente con insultos, calificativos de perra, mala mujer, madre maltratadora, ser la culpable de dañar la familia y destruir su hogar, tener un complejo de superioridad sin ser profesional y con solo el conocimiento que él le había enseñado.

También la humilló al enviarle mensajes anónimos sobre los aspectos más íntimos de su cuerpo y que solo él conocía, y -delante de los demás, de sus estudiantes y el personal de las universidades- con la difusión del correo masivo, también con someter su vida privada en el escarnio público y al forzarla a presentarse frente a todos los estudiantes a rogar porque la dejaran en paz; la intimidó con el proceso de custodia de su hijo, pues no lo dejó en manos de las autoridades competentes, sino que se tornó en un inquisidor de sus acciones y lo convirtió en otro 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 21 motivo de amedrentamiento; la amenazó con dañarla en su integridad física, en su belleza y con quitarle a su hijo y la privó de sus derechos a desplazarse libremente -de salir sola, de usar su motocicleta y verse en la obligación de tomar transportes particulares- y a escoger su profesión u oficio -a pesar de sus proyecciones, se vio forzada a abandonar sus trabajos como docente y a hacer un curso técnico para dejar de lado todo lo que la atara a él e iniciar de nuevo en otra ciudad-. 2).

En su familia: la insultó y degradó delante de sus padres y sometió a su madre a un constante hostigamiento y la amenazó con atentar contra sus bienes y escribirle en el muro de su casa “vagabunda”. Alienó a su hijo en su contra, lo manipuló a tal punto que hizo que el menor de cinco años tuviera sentimientos negativos en contra de su madre y la agrediera física y verbalmente, que repitiera los insultos que él le hacía, que por su intermedio le llegaran las amenazas de quitarle la custodia y que lo utilizara, a cambio de dinero, para conocer el lugar en el que ella vivía. Además, se valió del proceso de custodia para amedrentarla y forzarla a volver con él. 3).

En su trabajo: la humilló, degradó y denigró delante de los estudiantes de las universidades en las que trabajó y la cosificó para que fuera objeto de chismes de los estudiantes y perdiera su credibilidad como autoridad. La privó de su libertad de desplazarse en el campus y la presionó a tal punto que renunció a la Fundación Alberto Merani y, antes de morir, tenía también la idea de renunciar a la Universidad Minuto de Dios En definitiva, este panorama retrata con fidelidad el escenario de humillación, irrespeto, agresión y violencia al que Alex Giovanni sometió a su novia, compañera permanente, madre de su hijo y expareja. 10.

Ahora bien, frente a las lesiones que esos actos le produjeron a Alejandra Carolina, la fiscalía presentó, adicional a los testigos referidos, el dictamen pericial rendido por la psicóloga forense Ángela Patricia Patiño Mesa. a. Los testigos coincidieron en la proyección de la imagen de Alejandra Carolina, antes de los hechos de violencia: Martha Patricia Narváez Arjona la describió como una persona tranquila, estudiosa, fuerte y rebuscadora;

Noé Rafael Rivera Leiva, como altruista, beneficiaria de becas de estudio, con ganas de superarse a nivel académico y muy estudiosa; Diego Alexander Pineda Rico, como una mujer bonita y elegante, inteligente, social, vital, comprometida con su trabajo, amante de su profesión, soñadora y preocupaba por sus estudiantes; los alumnos Édgar Andrés y Paola Andrea, a pesar de su relación académica, recordaron su primera impresión, el primero como una persona bonita, gentil y colaboradora con los estudiantes, y la segunda, como una profesora normal que llegaba a dar su clase.

Además, expusieron sus percepciones particulares de los efectos del maltrato psicológico sobre Alejandra Carolina: 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 22 1). Martha Patricia identificó que, desde octubre de 2015, luego del fallecimiento de la abuela, notó que la fuerza de su hija se desvanecía: ella se sentía acosada, intranquila y ansiosa por su integridad física y la de aquella.

Además, había perdido la posibilidad de desplazarse sola. Cuando le contó que renunció a la Fundación Alberto Merani y que pretendía hacer lo mismo en la Universidad Minuto de Dios, dijo que estaba agobiada de tener que seguir trabajando en esos ambientes tan hostiles, pero no tenía otra opción, pues requería el dinero; que se sentía avergonzada, dolida y degradada, y denigrada y espiada por la comunidad estudiantil.

En ese momento la vio acorralada y como afrontando una lucha interna. Ella percibía el dolor que su hija sentía al ver la manipulación de su hijo en su contra. Los dos últimos meses de su vida, la notó con mucho miedo y el día antes de su muerte, agotada y triste. 2). Luego de que Alejandra Carolina le mostrara los mensajes de seguimientos y las amenazas, Noé Rafael se asustó, porque la notó preocupada y nerviosa, le comentó que temía morir y dejar a su hijo, y él percibió su dolor y duelo.

Aunado a ello, días más tarde presenció el ataque de nervios que tuvo y debido a su inestabilidad psicológica, pidió un reemplazo. Un día antes de su muerte, él la encontró llorando y desgonzada. Ella le dijo que no podía más y que no iba a seguir luchando por la custodia, porque su hijo no quería estar con ella. Su percepción fue que lo que a ella más le afectó fue la manipulación de su hijo y que eso le producía miedo, impotencia, tristeza y dolor. 3).

Debido a su cercanía en el ambiente laboral, Diego Alexander observó el miedo que Alejandra Carolina sentía, porque en varias oportunidades le pidió a él y presenció que se lo solicitó a sus alumnos, que la acompañaran a tomar el transporte. Además, le comentó que se sentía espiada por los estudiantes. Vio cómo después de todos los sucesos, ella no hacía bien su trabajo y fallaba a las reuniones; la notaba nerviosa, afectada, desconfiada y depresiva, y observó que ella ya no se arreglaba, ni se ponía falda ni tacones, porque creía que en algún momento le tocaría correr.

Percibió su frustración de no tener dinero suficiente y, cuando les pagaron la prima de diciembre, ella le contó que no podía disfrutarla, puesto que debía asumir una deuda de un teléfono de Alex Giovanni. Vio que lo que más la afectó y lo que la derrumbó, fue la amenaza de quitarle a su hijo y su señalamiento de maltratadora. Eso le produjo mucha impotencia, porque no sabía qué hacer ante la manipulación de su hijo.

Ella sentía desespero porque era una injusticia. Como su concepto de Alejandra Carolina, es que ella era una luchadora incansable, él se rehúsa a creer que ella se haya suicidado. 4). Édgar Andrés vio cómo Alejandra Carolina quedó atónita cuando le reveló que Alex Giovanni le había pedido que tomara la foto y notó su preocupación cuando le narró el hostigamiento por el que estaba 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 23 pasando.

En su condición de estudiante, vio su cambio drástico en clase: dijo que ella se notaba deprimida y estresada, que se demacró y deterioró y que ya no era ella. Además, que presenció las veces que se excusaba de la clase para llorar y el momento en que en el Tequendama se descompensó. 5). Paola Andrea refirió que, después de contarle el plan de Alex Giovanni con los estudiantes de la Fundación Alberto Merani, Alejandra Carolina lloró y tembló, y cuando la acompañó al CAPIV, la vio muy nerviosa.

Además, desde su posición de alumna, la notó triste y angustiada en clase. 6). Gracias a la entrevista forense que fue aducida al juicio, Alejandra Carolina también tuvo la oportunidad de referir sus padecimientos. Puso de presente el aislamiento que le produjo asumir el embarazo y sus consecuencias sin el apoyo de Alex Giovanni, y la frustración y agotamiento físico y emocional de tener que cargar con todas las obligaciones del menor, durante su periodo de lactancia y los primeros meses del hijo, sin un padre que asumiera sus responsabilidades.

Además, el desconcierto de tener que aceptar la única oferta que este le tendía: vivir en la casa de sus padres, lugar en el que se vio obligada a permanecer un tiempo, hasta alcanzar una estabilidad económica, a cambio de permitir injerencias en su vida privada y familiar y en sus libertades. Manifestó que cuando iniciaron las amenazas anónimas y los mensajes de persecución, se angustió; progresivamente, al incrementarse los actos de esa índole, se sintió asediada, desconcentrada y avergonzada, al punto que prefirió aislarse para evitar que se supiera su ubicación. Entre octubre y noviembre, el nivel de las amenazas en su contra, la hicieron sentir zozobra: estaba desesperada.

En el juicio se hicieron evidentes esos sentimientos y el quiebre en llanto que le ocasionó evocar el momento de mayor humillación que afrontó, cuando tuvo que pararse en frente de todos sus estudiantes, exponer su vida privada, las amenazas de que estaba siendo víctima y que tanto le avergonzaban, e implorarle al responsable que la dejara en paz.

Esto la afectó a tal nivel, que debió ausentarse del trabajo los siguientes días. Después de que tuvo conocimiento de que Alex Giovanni había sido quien había manipulado al estudiante para tomarle la foto a su colega de trabajo y difundirla por el correo masivo de la universidad, junto con mensajes deshonrosos, expuso cómo trató de guardar compostura, pero no podía aguantar: se paraba en frente de cualquier persona y lloraba.

La afectaba mucho que los estudiantes hablaran de su vida personal y la juzgaran por los mensajes injuriosos que Alex Giovanni difundía en sus redes sociales. A su vez, se hizo evidente el nivel de presión y de desconsuelo que le produjo no poder renunciar a la institución en la que también trabajaba el acusado, debido al traumatismo de su ausencia en el proceso académico de los alumnos, y tener que seguir afrontando la humillación hasta el final del semestre. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 24 Otro punto de quiebre de Alejandra Carolina fue su frustración e impotencia ante la indiferencia de todas las instituciones del Estado a las que acudió para denunciar los actos de violencia psicológica que el acusado ejercía en su contra.

Esos sentimientos se agravaron cuando la comisaría de familia ignoró sus reclamos para impedir que su hijo pasara las vacaciones con su padre alienador, pero de allí la remitieron a instaurar sus denuncias ante la fiscalía, como si no lo hubiera hecho ya. Y, finalmente, sus miedos se materializaron, pues al regresar, el menor le dijo que no quería esta con ella porque ella era maltratadora. b. A parte de ello, es muy relevante el peritazgo rendido por la psicología forense.

Esta indicó que realizó el informe de evaluación psicológica a Alejandra Carolina Hernández Narváez, en aras de establecer su perfil de personalidad, su estado mental y la existencia de un daño psicológico con ocasión al delito de violencia intrafamiliar agravado, ocasionado por el procesado. Refirió que le realizó tres entrevistas -los días 9 y 13 de junio y 6 de julio de 2016-, previa suscripción del consentimiento informado, y dos colaterales, a Martha Patricia Narváez Arévalo y a Diego Alexander Pineda Rico, en aras de establecer la credibilidad de la paciente.

Además, que utilizó en aquella el método de entrevista semiestructurada para víctimas de maltrato doméstico, la escala de síntomas de estrés postraumático y un cuestionario de maltrato. La perita evaluó el estado mental de Alejandra Carolina en las tres sesiones y notó el cambio que tuvo. A la primera sesión llegó tranquila, puntual, arreglada: maquillada y vestía formal, y habló con serenidad.

A la segunda sesión, llegó tarde, su apariencia física era distinta, estaba menos arreglada, y durante la sesión estuvo más alterada, desconcentrada y lloró, hubo reexperimentación de la situación vivida y refirió que tuvo fuertes dolores de cabeza y estomacales, mareos, sudoración excesiva y problemas de sueño. En la tercera sesión el cambio fue aún más impactante: llegó con el cabello mojado, sin maquillaje, con los ojos hinchados y le dijo que había llorado mucho el fin de semana.

Estaba muy alterada y el llanto fue constante, informó que se sentía muy angustiada porque su hijo le había dicho que no quería vivir más con ella, sino con el papá porque ella lo maltrataba, que el menor estaba de viaje con Alex Giovanni y que temía lo que él pudiera hacer para quitarle al hijo. La examinada hizo un relato libre del maltrato del que estaba siendo víctima, le mostró los mensajes en los que recibía amenazas y refirió enfáticamente que estos provenían de Alex Giovanni Hernández León. De igual forma, manifestó haber tenido problemas de salud como consecuencia de los hechos: trastornos renales, sentimiento de debilidad, gripa, náuseas, mareos, taquicardia, dolores de garganta, de cabeza, musculares y estomacales.

Además, informó sobre un intento de suicidio por injerencia de pastillas. En seguida, la perita aplicó la técnica de evaluación global del testimonio, encaminada a analizar cuantitativamente su validez, a 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 25 partir de 30 criterios, y concluyó que presentaba consistencia interna y externa y que tenía alta probabilidad de ser creíble.

Luego efectuó la prueba de simulación de síntomas psicopatológicos y obtuvo resultados altos, los que asoció a la presencia de ansiedad, depresión, el nivel de angustia que le generan los hechos y por la reexperimentación durante el proceso de evaluación. En las dos pruebas obtuvo alta ideación suicida. De la evaluación clínica concluyó que Alejandra Carolina presentaba un diagnóstico de trastorno depresivo mayor moderado con ansiedad grave, un trastorno de estrés postraumático, baja autoestima y problemas de relación social, familiar y laboral.

Explicó que el primero le implicaba un ánimo depresivo la mayor parte del día, carencia de interés y placer por casi todas sus actividades, lo que afectaba sus esferas de funcionamiento general, y, como manifestaba altos niveles de ansiedad, tenía un riesgo elevado de suicidio; y el segundo, que los sucesos traumáticos de los cuales había sido víctima, dejaron secuelas psicológicas que afectaban de forma importante su desempeño diario y sus relaciones interpersonales.

Por último, afirmó que era esperable que la continuidad de las agresiones de Alex Giovanni la llevaran al suicidio. 11. Pues bien. No se necesita forzar la razón para apreciar la compatibilidad que existe entre esta prueba y los testimonios rendidos por los demás testigos de cargo: científica y empíricamente se estableció que los actos sistemáticos de violencia ejercidos por Alex Giovanni Hernández León generaron en Alejandra Carolina Hernández Narváez una afectación psicológica tan profunda, que fue perceptible por las personas que la rodearon, que fue especialmente impactante para quienes más cercanos fueron a ella, que se hizo evidente en la evaluación de su estado mental y que en términos diagnósticos se tradujo en un trastorno depresivo mayor moderado con ansiedad grave, un trastorno de estrés postraumático, baja autoestima y problemas de relación social, familiar y laboral.

Además, quedó claro que la lesión mental fue de tal entidad y permanencia, que se desarrolló en la víctima hasta sus últimas consecuencias: el suicidio. 12. La apoderada de la víctima insiste en que, en respeto por los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima y los derechos humanos de las mujeres, se declare que la fiscalía sí probó que tales lesiones ocurrieron en un contexto de profunda discriminación contra Alejandra Carolina, por el hecho de ser mujer.

Pues bien, para tomar postura sobre ese particular, el tribunal considera necesario, en primer lugar, exponer el panorama que rodea al agravante punitivo contemplado en la segunda parte del inciso 2° del artículo 119 del CP, cuando la conducta se comete en una mujer, por el hecho de ser mujer, que hizo parte de la acusación, por el cual, la fiscalía pidió condena y que el juzgado descartó. En seguida, establecerá si ese elemento adicional se acreditó y de esa manera llegará a una conclusión provisional. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 26 a. La génesis del agravante se remonta a las relaciones de desigualdad históricas y universales entre los hombres y las mujeres y al casi eterno legado patriarcal que asigna roles de género, elabora prejuicios y etiqueta estereotipos.

Se manifiesta a partir de una violencia estructural por virtud de la cual las mujeres son víctimas de dominación, subordinación y discriminación por parte de los hombres, a través de agresiones sistemáticas y acumuladas, de idéntica o análoga índole, relacionadas entre sí -que no se reducen a incidentes aislados o a excepciones- y que forman un patrón o sistema.

Ante la necesidad de erradicar esa construcción social, el derecho convencional, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia internacional y nacional –constitucional y penal- han desarrollado principios, derechos, normas y precedentes dirigidos a adoptar las medidas necesarias para prohibir este tipo de violencia y que proporcionan herramientas para identificar los contextos en que esta se manifiesta1.

A continuación, se expondrán algunos de los lineamientos más relevantes. -La CEDAW ha especificado que la violencia contra la mujer menoscaba o anula el goce de sus derechos a no ser sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la libertad y a la seguridad personales, a la igualdad en familia y al más alto nivel posible de salud física y mental.

A su vez, identificó como manifestaciones tradicionales de aquella, entre otras, la violencia y los malos tratos en la familia, los ataques con ácido, la falta de independencia económica y la negación de las responsabilidades familiares por parte de los hombres. -La Convención de Belem do Para y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer definieron la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en el ámbito público como en el privado.

La primera identificó que este último involucra la que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. La segunda especificó que la discriminación contra la mujer es una verdadera vulneración de los derechos humanos. 1 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW-;

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Para-, y Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, entre otras. Artículos 13, 40, 42, 43, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1257 de 2008; las sentencias de la Corte Constitucional C-408 de 1996, C-101 de 2005, T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018 y SU-080 de 2020, entre otras; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 4 de marzo de 2015, radicado 41.457; del 7 de junio de 2017, radicado 48.047, y del 1° de octubre de 2019, radicado 52.394, entre otras.

Además, el Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Comunicación No. 47/2012 González Carreño c. España y el estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005), entre otros instrumentos de derecho internacional. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 27 -La Constitución Política proclama que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones, entre otras, de sexo; dispone que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes y afirma que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. -En desarrollo de estas máximas, la Ley 1257 de 2008 consagró la violencia contra la mujer en iguales términos que el derecho convencional y definió el daño psicológico contra la mujer como la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. -La jurisprudencia constitucional ha expresado que la violencia de género es, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito privado no son solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuren verdaderas torturas o, a lo sumo, tratos crueles, prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho nacional2.

En esa misma línea, consideró los celos como expresión de negación de la libertad de la pareja que se manifiestan en comportamientos opresivos encaminados a aislar, privar de libertades, controlar, revisar y buscar evidencias de traición. Además, definió la violencia de género constitutiva de tortura psicológica, como aquella que se “ocasiona con acciones y omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos o amenazas de todo tipo”3. Y retomó los indicadores de la OMS de presencia de violencia psicológica en una víctima: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisión, entre otras.4 Recientemente, la Corte Constitucional consideró que los estereotipos que asignan roles preferentemente domésticos a la mujer, han servido de base para la generación de variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización familiar y cimentan la creencia errónea de que el hombre puede ejercer impunemente todo 2 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996 3 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014 4 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 28 tipo de actos de agresión física y psicológica para lograr a obediencia de la mujer.

Además, detalló esos actos de violencia: control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillación, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas. También estableció los parámetros de definición de la violencia de género contra la mujer: 1). El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres; 2).

La causa de esta violencia: la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres; 3). La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, la familia, el trabajo, la economía, la cultura, la política y la religión, entre otros5. -La Corte Suprema de Justicia ha exaltado la necesidad de que, en el ámbito penal, los procesos asociados a la violencia en contra de las mujeres se aborden con enfoque de género.

De esa manera, es posible establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta. Además, para generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.

A su vez, ha enfatizado que el agravante se configura, no solo por razones de misoginia ni diferencia anatómica, sino en la medida en que los actos de violencia estén determinados por la subordinación y la discriminación de las mujeres6. Además, aclaró que el homicidio de una mujer, por el hecho de ser mujer, se hace evidente en contextos de parejas heterosexuales -que conviven o se encuentran separadas-, en que el maltrato del hombre va encaminado a “mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”. b. Luego de analizar estos instrumentos normativos, resulta muy difícil, e incluso irresponsable, pasar desapercibida la correspondencia existente entre los comportamientos desplegados por Alex Giovanni Hernández León en contra de Alejandra Carolina Hernández Narváez y los parámetros normativos que prohíben la discriminación, proscriben la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes y que definen la violencia contra la mujer, en general, y la violencia psicológica, en particular.

La fiscalía probó que se está ante un acusado que no vio a quien fue su compañera sentimental, madre de su hijo y expareja como un ser humano racional, libre, responsable y capaz de realizar sus propios 5 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 52.394. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 29 proyectos existenciales, sino como un objeto, como una cosa sobre la que podía ejercer el derecho de propiedad y disponer a su antojo.

De manera intencional y premeditada, aquel llevó a cabo tratos crueles e inhumanos en su contra: acciones sistemáticas constitutivas de violencia de género, dirigidas a dañarla, a atacar su integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal. La controló en sus comportamientos y decisiones; la chantajeó, aisló, acosó, celó, denigró, humilló, intimidó, amenazó y privó de sus libertades; desplegó en su contra malos tratos en la familia: la irrespeto, insultó, degradó y discriminó, negó sus responsabilidades familiares y se las traspasó, desconoció que ella, al igual que él, tenían igualdad en sus derechos y oportunidades y, lo más grave, manipuló a su hijo, cuyos derechos debía hacer prevalecer, para alienarlo en contra de ella como un mecanismo más de amedrentamiento.

En su trabajo públicamente la humilló, degradó, denigró, desconcentró y la privó de sus libertades. Tal como quedó acreditado, todo ese contexto de violencia psicológica le produjo un diagnóstico clínico de ansiedad, depresión, estrés, baja autoestima y alto riesgo de suicidio, el que lamentablemente se materializó, y sentimientos de desvalorización e inferioridad, somatizaciones y pérdida de concentración. En consecuencia, en este caso sí se cumplen los parámetros decantados por la Corte Suprema de Justicia: 1).

El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejerció Alex Giovanni Hernández León sobre Alejandra Carolina Hernández Narváez; 2). La causa de esta violencia: la arraigada concepción de Alex Giovanni de la desigualdad de las mujeres respecto a los hombres; 3). La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: Alex Giovanni los ejerció en absolutamente todos los ámbitos de la vida de Alejandra Carolina. c. Ante este panorama, el tribunal concluye que, tal como lo afirmó la apoderada de la víctima, en este caso la fiscalía sí acreditó que concurre el agravante: el maltrato de Alex Giovanni estuvo determinado en su pensamiento patriarcal, profundamente discriminatorio frente a la mujer, y estuvo dirigido a mantener bajo el control y como “suya” a Alejandra Carolina.

Los actos sistemáticos de violencia a que la sometió para conseguirlo aumentaron progresivamente en intensidad y agresividad desde el momento en que ella decidió cortar la relación afectiva y hasta que ella más se aproximaba a dejar de pertenecerle y terminaron cuando los trastornos psicológicos llegaron a tal punto, que la condujeron al suicidio. 13.

Por lo expuesto, el tribunal cuenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: esta demostró la comisión del delito de lesiones personales con perturbación psicológica permanente, agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad que en él le asiste a Alex Giovanni Hernández León. No obstante, la corporación solo puede llegar a una conclusión definitiva tras valorar las pruebas de descargo. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 30 14.

La defensa presentó el testimonio de la madre de Alejandra Carolina y de la perita de refutación, Yelitce Gelves Palomino; los testimonios del padre del acusado -Leopoldo Hernández Morales-, de una amiga -Laura Isabel Carrillo Herrera- y de una alumna -María Alejandra Quiroga Forero-, y, por último, el del acusado. Los primeros apuntaron a restarle credibilidad a las pruebas de la fiscalía; los siguientes, a denigrar las calidades de Alejandra Carolina y el último se encaminó en esta misma dirección y a exonerarse de responsabilidad.

Véase: a. En relación con los primeros: 1). A Martha Patricia Narváez Arjona se la confrontó con una entrevista que rindió el 4 de agosto de 2016 ante un funcionario del CTI, y esta suministró explicaciones ante cada una de sus afirmaciones. Manifestó que la evidencia electrónica a la que hizo referencia y los elementos probatorios que ella tilda de falsos, relacionados con las lesiones en el menor D., se encontraban en otros procesos y que desconocía el motivo de su no incorporación a este; ratificó los insultos y las amenazas en su contra y en contra de su hija, perpetrados por Alex Giovanni y el sentimiento que esas le producían; refirió que las amenazas de atentar contra la belleza de su hija y el muro de su casa no se cumplieron y que la artimaña del acusado, en el proceso de custodia del niño, fue acudir a una comisaría de familia distinta a la que llevaba el proceso para entorpecer ese trámite.

Finalmente, reiteró el dolor que le causó ver a Alejandra Carolina destrozada por ver cómo su hijo se transformaba en su contra cuando volvía de las visitas con el padre. En este orden, el tribunal no tiene razones para restarle credibilidad a la testigo: su relato guardó coherencia con el anterior; su desconocimiento de la estrategia de la fiscalía para probar su teoría del caso es irrelevante; el hecho de que las amenazas no se hayan materializado no les resta ninguna gravedad, pues, tal como se vio, se trata de un acto de violencia de género más, y aportó información adicional compatible con la acusación. 2).

A través del contrainterrogatorio a la perita de la fiscalía y con el contra informe que presentó la perita de refutación de la defensa, esa parte pretendió desacreditar el primero y para ello expuso las siguientes objeciones: (i). La examinada se contradijo, pues al principio afirmó que sus padecimientos involucraban exclusivamente a Alex Giovanni, pero más adelante relató que atravesaba por un problema laboral con sus superiores en la Universidad Minuto de Dios; sin embargo, la perita de cargo aclaró que un problema es un conflicto o un enfrentamiento, pero que el acoso que ella sentía provenía de su expareja.

(ii). La perita de refutación explicó que elaboró su informe con base en dos documentos: la denuncia y el dictamen pericial de la perita Ángela Patricia Patiño Mesa. Conceptuó que encontró en la primera errores de redacción y puntuación, y omisiones en los datos de las personas, lo que se presta para posibles malinterpretaciones; no obstante, durante 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 31 el contrainterrogatorio, la perita refirió que también había advertido yerros de esa índole en el segundo. Sin embargo, la sala encuentra inconsistencias entre esa afirmación y el concepto técnico que elaboró, pues en él solo plasmó las inconsistencias gramaticales que encontró en la noticia criminal.

(iii). La perita de descargo puso de presente que la psicóloga forense de la fiscalía utilizó la técnica de entrevista semiestructurada para víctimas de maltrato doméstico, que no está avalada por el INML ni la comunidad internacional, y que actuó como terapeuta clínica. Explicó que ese protocolo no permite dictaminar una patología psíquica, pues solo aporta información de tiempo, modo y lugar, mas no deja vivenciar el nivel emocional y comportamental del paciente, desde el momento que ingresa, cómo se sienta, cómo interactúa, su línea de vida, para finalmente advertir los cambios emocionales y fluctuaciones en su ánimo.

Explicó que el único protocolo efectivo para evaluar el estado mental de una paciente víctima de un delito es la entrevista forense, la que permite indagar sobre los hechos, tener una visión psicopatológica de la analizada y sacar conclusiones. Pues bien, el tribunal encuentra que en el ordinal V.1.3. del informe de evaluación psicológica forense aducido al juicio por la psicóloga Ángela Patricia, esta sí utilizó la entrevista semiestructurada para evaluar el estado mental de Alejandra Carolina, a la que hace alusión la perita de refutación, y doce técnicas complementarias adicionales.

Además, para cada una elaboró la respectiva reseña y referencia científica7, lo que descarta la ausencia de aval. Aunado a esto, con tal procedimiento la sala sí percibió el estado emocional, comportamental y la apariencia de Alejandra Carolina durante las tres sesiones, el visible cambio que presentó y el acertado diagnóstico y conclusiones a las que arribó, al punto que el riesgo de una de ellas se materializó: el suicidio.

Entonces, contrario a su dicho, a partir de él, la profesional no solo extrajo de la examinada, referencias de tiempo, modo y lugar. De igual forma, a través del contra directo de la fiscalía, la perita de refutación rectificó que la psicóloga de cargo sí aplicó un protocolo forense, pero que, desde su punto de vista, se trataba más de un examen clínico.

Adicionalmente, por medio de las preguntas complementarias del Ministerio Público, esta aceptó que por ese método también era posible llegar a una patología mental, pero con un análisis psicológico de la paciente, que, desde su perspectiva, no se hizo. (iv). La perita de refutación también censuró que la psicóloga no hubiera aportado los consentimientos informados de las personas a las 7 Entrevista semiestructurada para víctimas de maltrato doméstico.

De Amor, P., Echeburúa, E. y Corral, P. (et al), Maltrato físico y maltrato psicológico en mujeres víctimas de violencia en el hogar: estudio comparativo, en: Revista de psicopatología clínica, 6(3), 2001, pp. 167-178; Montreal Cognitive Assessment -MOCA-; Inventario Multifacético de Personalidad de Minnesota 2 reestructurado -MMPII-2-RF-; entre otros.

Folios 102-104. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 32 que entrevistó y que no hubiera transcrito la entrevista completa sobre la cual aplicó los criterios generales y particulares de análisis. Y refirió que esa omisión era relevante, pues impedía saber de dónde sacó las conclusiones. La primera objeción fue aclarada por la psicóloga Ángela Patricia durante el contrainterrogatorio y el redirecto.

Esta precisó que aportó a la fiscalía los consentimientos informados de las personas que entrevistó para elaborar el dictamen, pues así se lo exigen sus deberes profesionales, y que desconocía el motivo de su ausencia. Además, en la entrevista a Alejandra Carolina que se adujo al juicio, se constató el cumplimiento de este requisito.

En ese sentido, a la sala le bastan esas manifestaciones para tener por aclarado ese aspecto. La segunda objeción de ninguna manera es relevante, pues el CD contentivo de la entrevista cuyos apartes fueron transcritos, hizo parte del descubrimiento de la fiscalía, por lo que su ausencia en el análisis no le es imputable a un defecto procesal, sino a una omisión de quien le solicitó la elaboración del dictamen de refutación, que en este caso fue la defensa.

En conclusión, para el tribunal el dictamen pericial ofrecido por la fiscalía suministra información científica que respalda la hipótesis de la fiscalía. Se trató de un informe técnico rendido por una profesional de la psicología especialista en psicología jurídica y forense, como perita privada y miembro del servicio de asesorías y consultorías de psicología jurídica y forense de la Universidad Santo Tomás, cuyas calidades de experta no fueron objeto de contradicción. Fue debidamente sustentado: si bien fueron objetados algunos de sus aspectos, quedó claro que estos no trascendieron, y con el testimonio de la perita de refutación no se desvirtuó la información reflejada en aquel.

De modo que hay motivos para afirmar que las conclusiones del dictamen pericial de cargo son claras en relación con la evaluación psicológica forense del estado mental de Alejandra Carolina Hernández Narváez y su diagnóstico clínico. Además, para el tribunal no hay duda de que el dictamen pericial es suficientemente preciso y detallado, da cuenta de los objetivos de la evaluación, de la metodología y los protocolos utilizados y su aval científico, los conceptos y procedimientos a través de los cuales fueron procesados los datos obtenidos y las conclusiones a las que se llegó. Sin perjuicio de lo anterior, y para contestar un reparo de la defensa, la corporación debe recordar que para probar una lesión psicológica no se hace indispensable un dictamen pericial, pues la prueba del sufrimiento psicológico no se circunscribe a una enfermedad mental.

Entonces, en aras de discusión, aún sin el dictamen pericial de la fiscalía, con los testigos de cargo quedaron ampliamente demostrados los padecimientos psicológicos de Alejandra Carolina a causa de las agresiones del acusado. b. En relación con los segundos, la defensa le pidió al tribunal revisarlos con detenimiento y no incurrir en una valoración parcializada de estas pruebas, como en su concepto lo hizo el juzgado; 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 33 sin embargo, este caso tiene una particularidad y es que, además de la pretensión de denigrar a Alejandra Carolina, estrategia defensiva hoy constitucionalmente proscrita y que el juzgado, en estricto cumplimiento de sus deberes, no debió permitir, la información aportada por estos, respalda la teoría del caso de la fiscalía. 1).

Leopoldo Hernández Morales confirmó la línea de tiempo de los lugares en los que vivió Alejandra Carolina. Refirió que cuando habitó en el segundo piso de su casa, él, junto con su esposa y Alex Giovanni, criaron a D., porque aquella se los dejaba a las 5:00 a.m. y lo recogía entre 7:00 y 9:00 p.m. Afirmó que la víctima no era una mujer de casa, porque su comportamiento hacia Alex Giovanni era brusco y grosero; y que era una mala madre, dado que dejaba al niño solo, no le lavaba la cola ni la ropa ni lo bañaba y decía que su peor desgracia había sido tener un hijo.

Además, una vez el niño les contó que la abuela materna decía que los quería matar. Manifestó que denunciaron a Alejandra Carolina en la comisaría de familia de San Cristóbal, porque tenían evidencia de que ella maltrataba a D. 2). La estudiante María Alejandra Quiroga Forero comunicó que fue estudiante de Alex Giovanni y de Alejandra Carolina, entre 2013 y 2015, en la Fundación Alberto Merani.

Indicó que desde el comienzo tuvo inconvenientes con la profesora, porque no estaba de acuerdo con los sobrenombres con los que esta se refería a las alumnas, era grosera en clase y, pese a que sabía que calificaba bien a estudiantes que no se preparaban para los exámenes, a ella nunca la aprobó. A más de ello, ni esta ni la decana le permitían ver los resultados de su evaluación. Por ese motivo, ella involucró a sus padres en el problema; ellos discutieron fuertemente con la profesora, amenazaron con denunciarla, pero finalmente no lo hicieron por petición de la decana.

Explicó que tuvo que repetir la materia cuatro veces: por su inasistencia, por un tema personal y las demás porque no le permitían ver sus notas. Finalmente, le tuvieron que asignar otro profesor para que la calificara. Expuso que Alejandra Carolina y ella tenían en común una amiga muy cercana, Angélica; que esta le contó que aquella estaba aburrida de su relación con Alex Giovanni, que quería terminarla porque ya no lo quería y que tratara de comprenderla, porque ella era muy noble, pero él le ocasionaba muchos problemas.

Confirmó que cuando ella estaba en sexto semestre, se enteró de que los estudiantes de tercero de la clase de biología de Alejandra Carolina tuvieron similares problemas con esta y corrieron la voz de recolectar firmas y pasar una carta en su contra. Supo que toda la universidad se enteró y que todos conocían los problemas personales de la profesora, pero desconoce que Alex Giovanni hubiera estado involucrado. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 34 Por último, puso de presente que en una clase ella habló del suicidio, de formas de cometerlo y de sus problemas personales. 3).

La amiga Laura Isabel Carillo Herrera confirmó la información reportada por los testigos de cargo, incluso suministró más datos de relevancia y plasmó su particular percepción sobre Alejandra Carolina. Refirió que la conoció en 2009: ambas estudiaban en el CEDEP, fueron alumnas de Alex Giovanni en la clase de medicina legal y se volvieron buenas amigas.

La describió como una magnifica mujer: generosa, humilde, sin miedo a la vida ni a los problemas, responsable, estudiosa y con un plan: salir adelante por sus propios medios, ser una profesional exitosa, sin marido y sin hijos. Ella presenció el inicio de la relación entre esta y Alex Giovanni. Cuando ambas estaban en la clase de aquel, esta le comentó que había un hombre que le gustaba, pero que tenía miedo pues era un profesor y sabía que no era correcto.

Aun así, empezaron a salir. Tiempo después, Alejandra Carolina la llamó, le contó que estaba embarazada, angustiada y que pensaba abortar, pero no lo hizo. En 2015 Alejandra Carolina estaba sin trabajo, vivía en un apartamento de la casa de sus suegros y Alex Giovanni la ayudaba a estudiar y a conseguir trabajo. En este lugar, Alejandra Carolina la acogió a ella y a su hija de diez meses y le brindó apoyo en un momento de escasez.

A cambio, ella le cuidaba a D. Después se mudaron para unos apartamentos cerca de ese lugar: Alex Giovanni, Alejandra Carolina y D. en uno, y ella y su hija en otro. A Alejandra Carolina le empezó a ir muy bien, tenía muchos trabajos y contratos, y ella permanecía con aquellos, porque cuidaba a su hijo y le ayudaba a su amiga a calificar exámenes.

Por ese motivo, presenció los problemas que empezó a tener con Alex Giovanni. Ella notaba que Alejandra Carolina no lo quería a él, que estaba aburrida y que quería separarse, incluso le comentó que quería estar sola con su hijo, sin tener que rendirle cuentas a nadie y que no quería la ayuda de él. Además, refirió que un día que la acompañó a dictar una clase a la Fundación Alberto Merani, ella se fue a almorzar con un hombre y le pidió que le recogiera al hijo donde sus suegros y que no fuera a decirle a nadie dónde estaba ella.

También vio que discutían mucho, Alejandra Carolina era grosera con él y se molestaba, porque él no la confrontaba, sino que se iba para donde sus papás. Por otro lado, a su vez evidenció que Alejandra Carolina renegaba mucho del hijo y, pese a que nunca le faltó nada económico, ella no le brindaba amor maternal. Decía que había sido un error tenerlo y lo reprendía de forma agresiva.

Ella no estaba de acuerdo con esa forma se ser, pero nunca se metió. Cuando finalmente se separó de Alex Giovanni, ellas vivieron juntas como dos meses. En ese tiempo, Alejandra Carolina le mostraba los mensajes que él le enviaba, que decían que la amaba, que recapacitara, 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 35 que lucharan por su hogar y que salieran adelante juntos, mas ella decía que la tenía aburrida la cursilería. Como a mediados de 20158, tuvieron un impase de índole económico y acabaron su amistad.

Adujo que para ese momento Alejandra Carolina estaba cómoda y tenía dinero suficiente para darse lujos y, por eso, se volvió humillante y a ella le echaba en cara lo mucho que la había ayudado. Así las cosas, tal como lo anticipó el tribunal, estas pruebas suministran más elementos que respaldan la hipótesis de la acusación. Con el primero, se reafirma el patrón de violencia de género al que fue sometida Alejandra Carolina: como ella no encajaba en el rol patriarcal de mujer-madre-esposa dócil y servil, que abandona su carrera profesional para dedicarse al hogar, a la familia y a la crianza, fue denigrada a mala mujer y mala madre; lenguaje que fue utilizado por el acusado reiterada y sistemáticamente en contra de Alejandra Carolina durante sus agresiones.

Además, confirma la profunda desigualdad que existía en ese hogar: a ella se le exigía cumplir esos estándares machistas, mientras que a Alex Giovanni, no. Con el segundo testimonio se evidenció un panorama normal de una mala relación entre una profesora y una alumna, irrelevante de cara a los hechos; y, por lo demás, confirmó el maltrato del que Alejandra Carolina estaba siendo víctima.

Constató que, tal como ella, los estudiantes tuvieron acceso a la vida privada de su profesora, a la recolección de firmas para desprestigiarla y su desconocimiento de quién promovió esa iniciativa. Este vacío se llena con la información aportada por la fiscalía: quien la propició fue el acusado. Asimismo, se enteró también de los problemas internos que Alex Giovanni le causaba.

Finalmente, debido a su cercanía con Alex Giovanni y Alejandra Carolina, la tercera corroboró la veracidad de la información aportada por esta: suministró más detalles de la relación de aquellos, confirmó el sentimiento y la intención de esta de no querer continuar esa relación sentimental, y las súplicas de aquel de volver, que ella rechazó. A su vez, en la misma línea de sus antecesores, reprochó su rol de mujer- madre y lo reforzó al socializar evidencias de su infidelidad, tal vez, con el objeto de justificar las agresiones del acusado.

Estrategia que de ninguna manera avala el tribunal. c. El acusado dedicó gran parte de su relato a exponer su desacuerdo con la forma cómo Alejandra Carolina criaba a su hijo, lo que no es objeto del debate. Expuso que, pese a ello, solo promovió un proceso ante el ICBF para defender a su hijo cuando se separaron y obtuvo dictámenes de lesiones al menor en el lugar en el que trabajaba, el INML.

Refirió que él era la víctima de su expareja, pues ella era grosera con él y por ese motivo él se iba cuando discutían. Además, manifestó que nunca la persiguió, amenazó, hostigó ni acosó, pues no tenía tiempo: trabajaba de 6:30 a.m. a 7:00 o 9:00 p.m. y después hacía turnos nocturnos en el INML. 8 Si bien la testigo hace referencia al año 2016, del contexto es claro que se refiere al año 2015. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 36 Expresó que, después de separarse, solo se comunicaba con Alejandra Carolina los fines de semana y entre semana le escribía “buenas noches” y que a Martha Patricia la llamaba reiteradamente para ver y hablar con su hijo, porque Alejandra Carolina no le contestaba, el celular que le había comprado al menor se había dañado y aquella no se lo dejaba ver, incluso en una ocasión se valió de la policía. También explicó que a la madre de Alejandra Carolina le dijo que el motivo de la separación había sido porque ella tenía una relación con otra persona y ella le reclamó por aprovecharse económicamente de su hija, lo que no es cierto, pues él tiene una deuda universitaria de $80.000.000; y que al padre de Alejandra Carolina lo llamó para que intercediera y razonara con su hija.

Negó su participación en el envío de correos masivos, en la petición de la foto del profesor Diego Alexander Pineda Rico y en la recolección de firmas. Frente a este último evento, explicó que sí se comunicó con la estudiante Paola Andrea Gómez Cuervo y que lo único que le dijo era que pidiera una segunda calificación del examen de Alejandra Carolina.

Sin embargo, después aquella lo contactó virtualmente para pedirle perdón por lo que le había hecho pasar y él le contestó que eso lo debía explicar ante la fiscalía porque él ya había sido exonerado de todo eso e iba a denunciar por injuria y calumnia; no obstante, en seguida refirió que nunca denunció y que no había sido exonerado, sino que había recibido una llamada de la comisaría de familia en la que le dijeron que él no había enviado los correos.

Pues bien, la sala advierte que el acusado aportó información que no controvierte lo probado por la fiscalía: confirmó que, al igual que Alejandra Carolina, trabajaba largas jornadas, solo veía a su hijo en las noches, pero jamás le fue reprochado ese hecho y, por el contrario, sí juzgó con vehemencia a la que sí hallaba el tiempo para criar al menor.

También confirmó que, a pesar de ser espectador de las agresiones que esta ejercía en contra de su hijo, solo acudió ante el ICBF y reunió incapacidades médicas del lugar en el que trabajaba, a partir del momento en que finalizó la relación. Y, además, confirmó que sí contactó a la madre y al padre de la víctima para exponer la traición de su hija y pedirles que la hicieran recapacitar, desconociendo su autonomía en la toma de sus decisiones.

A su vez, sostuvo que no pudo haber sido el autor de los actos de violencia, porque veía muy poco a Alejandra Carolina y estaba trabajando; sin embargo, sus explicaciones no descartan de ninguna manera su responsabilidad: como quedó acreditado, las agresiones no involucraron contacto físico, sino otros medios, como el uso de dispositivos electrónicos, a los que tenía acceso.

Por último, corroboró que sí se involucró con la estudiante de Alejandra Carolina y que la amenazó con procesos penales inexistentes: difícilmente puede el tribunal creer que un perito forense adscrito al INML confunda a la Fiscalía General de la Nación con una comisaría de familia. 15. Entonces, si el tribunal valora en conjunto las pruebas ofrecidas por la defensa, el panorama resultante es muy claro: el aporte de cada uno de los testigos confirma la teoría del caso de la acusación. Y por si 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 37 ello no bastara, la explicación suministrada por Alex Giovanni no resiste un análisis serio; su exposición se explica más como un esfuerzo, legítimo desde luego, desplegado para exonerarse de las graves consecuencias punitivas sobrevinientes a una declaratoria de responsabilidad penal y no como la alusión a unos hechos verdaderamente acaecidos. 16.

Por último, la defensa expone dos argumentos adicionales contra el fallo. Sin embargo, son controvertibles: a. Esa parte afirma que la sentencia se fundó en testigos de referencia, como el de Noé Rafael Rivera Leiva y de Diego Alexander Pineda Rico. No obstante, por una parte, se debe tener en cuenta que, como Alejandra Carolina falleció el 10 de julio de 2015, no fue posible que declarara en el juicio, motivo por el cual la fiscalía introdujo, como pruebas de referencia válida -artículo 438.d) del CPP-, la entrevista forense que le realizó la psicóloga de la Universidad Santo Tomás. Por otra parte, a los testigos que reprocha les asisten dos calidades, son testigos directos de todo aquello que percibieron directamente -y sí que percibieron- y son testigos de referencia en lo que concierne a la veracidad de las afirmaciones incriminatorias contra el acusado, que de igual forma fueron verificadas por la primera y los demás. Sobre esta base, los cuestionamientos de la defensa al fundamento probatorio del fallo son infundados. b. También reprocha que la fiscalía no haya aportado pruebas documentales que respaldaran las afirmaciones de los testigos que vincularon al acusado con los mensajes electrónicos.

Pues bien, el tribunal pone de presente que al proceso penal colombiano lo rige el principio de la libertad probatoria y, en este caso, la fiscalía optó por acreditar su teoría del caso con pruebas testimoniales, en su mayoría, y de esa forma cumplió con ese objetivo. Además, el hecho de que un mensaje de texto o un correo electrónico plasme el intercambio habido entre dos o más personas, no lo hace indispensable para probar los hechos.

En esta oportunidad, la fiscalía ofreció los testimonios de testigos que presenciaron el contenido de los mensajes electrónicos, contentivos de las amenazas que recibía Alejandra Carolina y humillantes, que fueron enviados a los directivos y estudiantes de esta, y narraron los incidentes relacionados con estos. Para el tribunal, esas pruebas son suficientemente creíbles para probar los hechos en cuestión. 17.

Entonces, la situación es la siguiente: en tanto que la fiscalía aportó varias pruebas que confirman la hipótesis que planteó en la acusación, atiente a la responsabilidad que le incumbe a Alex Giovanni Hernández León en el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, en concurso homogéneo y sucesivo, e hizo manifiesto que el procesado cometió esa conducta en contra de la víctima “por el hecho de ser mujer”; la defensa, si bien ejerció el derecho a ofrecer pruebas, no aportó otra hipótesis alternativa explicativa de los hechos excluyente de la responsabilidad de aquel y generadora, al menos, de una duda razonable que haya de resolverse en su favor. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 38 En esa medida, se equivocó, y de forma evidente, el juzgado de primera instancia al suprimir la circunstancia de agravación punitiva del atentado contra la integridad personal de Alejandra Carolina Hernández Narváez.

Es lamentable que, en algunos casos, como en este, los juzgadores se despojen del deber que les asiste de abordar los procesos judiciales asociados a violencia contra las mujeres, con enfoque o perspectiva de género; que emprendan los procesos de valoración probatoria de forma apresurada y superficial y que fraccionen la realidad contribuyendo a la normalización o banalización de este tipo de violencia. Esta actitud da lugar a la perpetuación de estereotipos de género profundamente discriminatorios y violatorios de los derechos humanos y de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición. 18.

En definitiva, el tribunal puede afirmar que en este caso está satisfecho el estándar probatorio previsto en la ley como fundamento sustancial de una sentencia condenatoria: conocimiento más allá de toda duda razonable de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, la corporación modificará la sentencia y declarará penalmente responsable a Alex Giovanni Hernández León de la comisión del delito de lesiones personales con perturbación psicológica permanente, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, y, en tal virtud, redosificará las penas impuestas y modificará las demás determinaciones. 3.

Consecuencias punitivas 19. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia9, en contextos como el expuesto, el incremento punitivo del agravante se justifica como mecanismo de protección de la igualdad y se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer. De esta forma se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico y se certifica que se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las trasformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.

En este orden, para el delito de lesiones personales con perturbación psicológica permanente, cometido en contra de una mujer por el hecho de ser mujer, como aquí sucedió, los artículos 115, inciso 2°, y 119, inciso 2° del CP, fijan las penas de prisión de 96 a 324 meses y multa de 72 a 150 salarios mínimos. El ámbito de movilidad de la pena privativa de la libertad es de 228 meses: el primer cuarto punitivo va de 96 a 153 meses; los intermedios, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 52.394. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 39 de 153 a 267 meses y el máximo, de 267 a 324 meses.

El ámbito de movilidad de la segunda pena es de 78 salarios mínimos: el primer cuarto punitivo va de 72 a 91.5; los intermedios, de 91.5 a 130.5 y el máximo, de 130.5 a 150 salarios mínimos. Como la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, las penas deben fijarse en los cuartos mínimos. En este punto el tribunal tiene en cuenta que se trató de una conducta muy grave, que con ella el acusado victimizó a quien fue su novia, compañera permanente, madre de su hijo y expareja y la afectó psicológicamente a un punto tan elevado, que finalmente la condujo al suicidio.

Además, se trató de unos hechos de violencia de género constitutivos de una verdadera tortura psicológica10 que condujeron a que una mujer se quitara la vida, que fueron procesados bajo el prisma de un tipo de menor jerarquía y que, por fuerza del principio acusatorio, el tribunal no puede alterar. Entonces, se está ante un comportamiento altamente reprochable, que lesionó en el grado más intenso el bien jurídico protegido y concurre una alta necesidad de pena.

Por estos motivos, el tribunal impondrá el máximo de los primeros cuartos punitivos: 153 meses de prisión y 91.5 salarios mínimos de multa. Finalmente, en atención al concurso homogéneo de conductas punibles, la corporación mantendrá el porcentaje del incremento que consideró razonable el juzgado y que se ajusta a los parámetros del artículo 31 del CP: 25% para la pena de prisión y 19.4% para la pena de multa, para unas penas definitivas de 191.25 meses de prisión y 109.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Como pena accesoria, esta instancia impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 20. En este orden, dado el monto de la pena de prisión impuesta, no concurre el elemento objetivo para suspender la condena ni conceder la prisión domiciliaria. Por este motivo, el tribunal revocará el fallo en punto a la concesión de la prisión domiciliaria, la negará y ordenará la captura inmediata del acusado, pues existe suficiente claridad jurisprudencial en cuanto a que en el sistema acusatorio ella no está condicionada a la ejecutoria de la sentencia. 4.

Reflexión final 21. Situaciones como la advertida en este proceso, permiten aproximarse, una vez más, a la tragedia que el Colombia deben sobrellevar las mujeres víctimas de violencia de género. Aquí quedó en evidencia que Alejandra Carolina Hernández Narváez fue víctimizada, por su condición de mujer, por parte de Alex Giovanni Hernández León y que, debido a la gravedad de esa violencia, aquella denunció y acudió a distintas instituciones en búsqueda de protección. 10 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 40 Contra lo que cabría esperar, de esta forma inició un pernicioso círculo de revictimización. Así lo puso de presente: a. Primero elevó una denuncia por un anónimo, por los atentados contra sus datos y sistemas informáticos.

Después, cuando tuvo conocimiento de que Alex Giovanni Hernández León era el posible autor de esas conductas y era el que estaba ejerciendo distintos actos de violencia en su contra, contó su historia, intentó ampliar la primera y denunciar por lo segundo. Sin embargo, el personal de la fiscalía no la escuchó y le puso trabas para tramitarlas: le indicó que ya existía una noticia criminal previa por los mismos hechos, que no le podían recibir elementos de prueba, que debía esperar a que el caso le fuera asignado a un fiscal y que acudiera mejor a una comisaría de familia. b. Siguiendo esas instrucciones, acudió a diversas comisarías de familia, contó su historia y tampoco le recibieron su denuncia, pues aducían, con razón, que no eran un ente investigador.

Finalmente, una de estas instituciones sí la escuchó y le concedió una medida de protección en contra de Alex Giovanni. c. En el proceso que el acusado inició en su contra por la custodia del menor, también puso de presente los hechos de violencia que este ejercía en su contra y que la estaban afectando. No obstante, una vez más la desatendieron bajo el mismo argumento: eso lo debía investigar la fiscalía. d. También acudió a la Secretaría de la Mujer, contó su historia, y de allí la remitieron nuevamente a la fiscalía. e. Finalmente, una vez más, fue desesperada a Paloquemao a que la escucharan, el policía judicial José Ignacio Ruiz Montaño del CAPIV le recibió la denuncia, escuchó su relato, lo calificó como violencia intrafamiliar y, como tenía una medida de protección, la remitió a la comisaría de familia a promover un incidente de incumplimiento. f. Este entorno hostil e indiferente ante hechos tan graves fue percibido por los demás. Su madre cree que uno de los factores que incidió en la toma de la decisión de suicidarse, fue su cansancio de tocar las puertas de las instituciones y la inacción de la fiscalía. Noé Rafael percibió su tristeza e impotencia, dado que, si bien instauró denuncias, no encontró respuestas contundentes.

Y su compañero Diego Alexander también puso de presente que Alejandra Carolina agotó todos los medios a su alcance para denunciar los hechos de los que estaba siendo víctima, que ella se sentía abandonada por las instituciones y que había decidido dejar todo en manos de Dios y de la justicia divina. g. El 25 de noviembre de 2015 Alejandra Carolina pudo denunciar y, a pesar de la urgencia que revestían los hechos, la fiscalía formuló imputación diez meses más tarde, el 27 de septiembre de 2016; es decir, dos meses y medio después de que aquella había tomado la decisión de quitarse la vida y la había cumplido.

O, lo que es lo mismo, la fiscalía imputó cuando la violencia de género había cobrado una víctima más. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 41 h. Cabe agregar que desde 2015 la fiscalía conocía las noticias criminales de Alejandra Carolina -por la posible comisión de delitos informáticos y por los actos de violencia de género que fueron calificados, en principio, como violencia intrafamiliar-; para el momento de la imputación en este proceso sabía de la causa de la muerte de Alejandra Carolina, y sin perjuicio de todo ello, solo evaluó la posibilidad de ventilar los dos procesos y la posibilidad de un tercero por los sucesos que rodearon su muerte, hasta marzo de 2019, momentos antes de los alegatos de conclusión en el juicio oral, tal como lo puso de presente la delegada de la fiscalía. i. Aunado a lo anterior, en la sentencia, el juzgado de primera instancia descartó, en medio párrafo y sin ningún argumento razonable, el contexto de dominación, discriminación y subordinación del que fue víctima Alejandra Carolina.

Toda la razón le asiste a la apoderada de la víctima cuando reclama de la administración de justicia un fallo que realmente haga justicia y rinda honor a los derechos humanos de las mujeres; que acabe definitivamente con el círculo nocivo de revictimización que en vida tuvo que soportar Alejandra Carolina Hernández Narváez, del que se extraiga la verdad de su sacrificio, como una víctima más de la violencia de género, y que no deje en la impunidad hechos tan repudiables como los que Alex Giovanni Hernández León desplegó. Como se vio, desafortunadamente la sentencia impugnada no cumplió con ninguno de esos objetivos.

Se trató de una decisión promotora de ese círculo vicioso de indiferencia institucional, que les exige a las mujeres víctimas de violencia de género acudir ante todas las instancias administrativas y judiciales a repetir su historia de sufrimiento y buscar verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, ante una autoridad que honre los derechos humanos, como si se tratara de una pesca milagrosa.

Irónicamente, el fallo es muestra de esa deplorable incapacidad institucional y, lo que es peor, todo ello sucedió al interior de un Estado que se proclama como constitucional de derecho. j. Por si todo este panorama no bastara, la sala contempla con perplejidad la postura procesal que asumió la fiscalía en este caso. A más de la actitud pasiva e indiferente que asumió durante la etapa de investigación. ante una sentencia tan superficial, que desconoció palmariamente que se estaba ante un caso de violencia de género, lo razonable y coherente con los deberes constitucionales y legales de esa institución, hubiera sido advertir que se trataba de un fallo incompatible con su acusación y con su pretensión de condena y en el que se fijaron unas consecuencias punitivas desproporcionadas frente a la gravedad de la conducta.

Sin embargo, el ente acusador guardó un silencio cómplice del ciclo de indiferencia que el tribunal puso de presente y no presentó ningún reparo a la sentencia. Esta postura es la genuina muestra del cumplimiento de sus deberes en una dimensión formal, pero nunca, material. 22. Varias reflexiones caben en torno a un cuadro tan particular como este de revictimización y violencia contra las mujeres en contextos institucionales: 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 42 a. Desde el siglo pasado, Colombia adquirió múltiples compromisos internacionales dirigidos a proclamar la igualdad entre todos los seres humanos y a luchar contra la discriminación de cualquier índole.

En particular11, se comprometió a adoptar todas las medidas adecuadas para prohibir toda discriminación contra la mujer; a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; a velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con estas obligaciones, y a adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

La Constitución Política también exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso, “no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada.”12 Y, en coherencia con estas máximas, el artículo 18 de la Ley 1257 de 2008 contempla para las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia, y sin perjuicio de otros procesos judiciales a que haya lugar, el derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas. b. A pesar de este panorama normativo tan alentador, en este caso quedó en evidencia la incapacidad del Estado colombiano de establecer herramientas eficaces para combatir la violencia de género: a pesar de que Alejandra Carolina informó repetidamente a las autoridades administrativas y judiciales sobre la violencia que venía sufriendo y sus temores fundados por su vida e integridad física y mental, lejos de honrar aquellos compromisos, estas respondieron con falta de interés y apatía, omitiendo sus deberes.

Esto puso a Alejandra Carolina en la más intensa y extrema situación de vulnerabilidad posible: afrontó sola la violencia psicológica del acusado y la violencia institucional que el Estado ejercía en su contra y que no cesó con su muerte, pues la absoluta indiferencia de la fiscalía y del juzgado en reconocer su caso como una muestra prístina de violencia de género, continúan vulnerando sus derechos a la verdad y a la justicia. 11 Artículos 1° y 2° de la CEDAW, 7° de la Convención Belem do Para 12 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 43 c. Es menester reconocer que la sociedad colombiana está arraigada en estereotipos que mantienen el supuesto de la inferioridad de las mujeres y que este no se cambia de la noche a la mañana.

Sin embargo, el primer paso lo deben dar los funcionarios encargados de generar confianza a las víctimas sobre la respuesta estatal ante la violencia. En particular, la administración de justicia cumple una importante función a la hora de generar un cambio cultural en la sociedad para que las mujeres no vuelvan a ser violentadas impunemente y para que se les permita ejercer plenamente sus derechos. d. Lo expuesto en precedencia le da fundamento al tribunal para poner este caso en conocimiento de los superiores de las distintas autoridades que intervinieron en los procesos administrativos y judiciales, cuyas políticas y prácticas fallaron y cuyos funcionarios pudieron incurrir en omisiones relevantes en el cumplimiento de sus deberes y que condujeron a los resultados conocidos.

En este sentido, compulsará copias de las piezas más relevantes de esta actuación para que sean remitidas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión de Género de la Rama Judicial, a la Secretaría Distrital de la Mujer y a la Defensoría de Familia con el fin de que esas instituciones adviertan sus falencias, adopten las medidas pertinentes y diseñen políticas dirigidas a corregirlas.

Así mismo, hará énfasis en esta compulsa de copias ante el despacho del Fiscal General de la Nación, para que tome las medidas pertinentes en aras de que sus delegados asuman posturas procesales compatibles con los deberes convencionales, constitucionales y legales que les asisten en materia de la erradicación de la violencia de género. 23.

Por último, el tribunal no puede pasar desapercibido que el análisis en contexto de los procesos asociados a la violencia en contra de las mujeres permite identificar, como fue posible en este caso, los efectos colaterales de la acción violenta de Alex Giovanni Hernández León. En esta oportunidad, existen pruebas que dan cuenta de que el acusado se valió de los procesos administrativos relacionados con los derechos del niño D. para amedrantar a Alejandra Carolina y lo manipuló y alienó en su contra, al punto que el pequeño, de tan solo cinco años, repetía los insultos de su padre y ejercía violencia física en contra de ella.

En tal virtud, como están en juego los derechos fundamentales de tal menor de edad, el tribunal accederá a la petición que la apoderada de la víctima elevó en el traslado del artículo 447 del CPP y le impondrá a Alex Giovanni Hernández León la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre tal menor, por el mismo término de duración de la pena de prisión principal. 24.

Finalmente, como las consecuencias punitivas de esta decisión inciden directamente sobre los derechos del menor de edad, la sala compulsará copias de las piezas procesales más relevantes de la actuación al ICBF, para que promueva el proceso de restablecimiento de derechos del niño D. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 44 VII.

Decisión Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Modificar el fallo apelado. En lugar de lo en él dispuesto, declarar a Alex Giovanni Hernández León penalmente responsable del delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

Por este motivo lo condena a: -Las penas principales de 191.25 meses de prisión y 109.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. -La pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor de edad DSHH. -La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la pena de prisión. Segundo. No suspender la condena y no sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.

Disponer la captura inmediata de Alex Giovanni Hernández León. Tercero. Compulsar copias de las piezas más relevantes de la actuación ante las siguientes instituciones y con las finalidades que a continuación se indican: - La Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Género de la Rama Judicial, la Secretaría Distrital de la Mujer y la Defensoría de Familia, para que esas instituciones adviertan las falencias en las que incurrieron frente al tratamiento del caso de Alejandra Carolina Hernández Narváez, adopten las medidas pertinentes para subsanarlas y diseñen políticas dirigidas a corregirlas y a analizar la temática de la violencia contra la mujer. -El despacho del Fiscal General de la Nación, para que tome las medidas pertinentes en aras de que sus delegados asuman posturas procesales compatibles con los deberes convencionales, constitucionales y legales que les asisten en materia de la erradicación de la violencia de género. -La Defensoría de Familia y el ICBF, para el restablecimiento de los derechos del menor de edad DSHH. 110016000106201502458 01 Sentencia Ley 906 de 2004 45 Esta decisión queda notificada por estrados.

Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación en estrados. Cúmplase, Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000106201502458 01 Procedencia: Juzgado 7° Penal Municipal Acusado: Alex Giovanni Hernández León Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modificar y compulsa copias Aprobado Acta N° 052 Fecha: 6 de mayo de 2020