República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000049200920537 01 Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito Acusado: Luis Alberto Salazar Gutiérrez Delito: Peculado por apropiación Motivo: Apelación sentencia Decisión: No declara nulidad y confirma Aprobado Acta N° 023 Fecha: 19 de febrero de 2020 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Salazar Gutiérrez y su defensor, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, corregida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual lo condenó como interviniente del delito de peculado por apropiación. II.
Síntesis de los hechos Según la fiscalía, el 23 de febrero de 2001 y el 9 de mayo de 2002 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral Nº. 2001-0104, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles –un lote y cuatro bodegas- identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-1468401; 50C-1259923; 50C-1259924; 50C-1259925 y 50C-1259926.
Entre los años 2005 y 2011 el secuestre 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 2 designado para la administración de dichos bienes, junto con Luis Alberto Salazar Gutiérrez, demandante en la actuación laboral referida, se apropiaron de $2.244.950.352, suma derivada de contratos de arrendamiento que estos suscribieron con distintas empresas sobre aquellos inmuebles, que no fue reportada y que se llevaron a cabo con antelación a la fecha en que le fueron adjudicados a Salazar Gutiérrez en el 81.08%.
Por estos hechos, Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Aníbal Rueda Méndez fueron judicializados por la posible comisión de peculado por apropiación. III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 19 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra de Aníbal Rueda Méndez, como autor responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.
No aceptó cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. 2. El 3 de febrero de 2012 ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, como determinador del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo.
Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención intramural1. 3. El 14 de marzo de 2012 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El proceso le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito. 4. El 12 de junio de 2015 ese despacho realizó la audiencia de acusación en contra de los aludidos. 1 Por decisión de habeas corpus, el 16 de enero de 2013 Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue dejado en libertad. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 3 5.
El 31 de mayo de 2016 ante el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías, la fiscalía solicitó la aplicación del principio de oportunidad a favor de Aníbal Rueda Méndez, en modalidad de interrupción de la acción penal. Dicha autoridad accedió a esa petición, hasta el momento en el que el referido rindiera su testimonio en contra Luis Alberto Salazar Gutiérrez.
Con ocasión de esta determinación, el 7 de junio de 2016 el Juzgado 18 Penal del Circuito decretó la ruptura de la unidad procesal2. 6. En el lapso comprendido entre el 24 de febrero de 2017 y el 24 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. El juzgado tramitó el juicio oral en siete sesiones comprendidas entre el 13 de noviembre de 2018 y el 12 de julio de 2019, así: a. Luis Alberto Salazar Gutiérrez no asistió. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito que le endilgó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa no presentó teoría del caso. c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado. d. La fiscalía ofreció los testimonios de la investigadora del CTI Margarita Lara Guzmán; del entonces auxiliar de la justicia Aníbal Rueda Méndez; del exdirector administrativo de CasaToro S.A. Verbo Antonio Gómez Jiménez; de los abogados Germán Norberto Parra García y Luis Carlos Arango Solano; del ingeniero de alimentos y contador público Víctor Rafael Campo Puentes, de los contadores públicos Rodolfo Mendoza Cárdenas y Luis Alfonso Ramírez Baena; del ingeniero industrial Fernando Reina Linares; de los ingenieros civiles José Manuel Castro Cortés y John Fabián Sánchez Pita y de una de las víctimas, María Fátima Begoña Olarra Borda. 2 Folios 126, 130 y 131 del cuaderno número 4 del juzgado del circuito. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 4 e. La defensa presentó el testimonio del investigador privado Camilo Andrés Calderón Reyes. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de las víctimas solicitaron sentencia condenatoria.
La defensa y la delegada del Ministerio Público pidieron fallo absolutorio. g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio. Luego, corrió el traslado del artículo 447 del CPP. h. El 15 de julio de 2019 el juzgado dictó sentencia. Sin embargo, el 18 julio de 2019 la corrigió. El acusado y su defensor apelaron. i. El 5 de septiembre de 2019 el expediente fue adjudicado al magistrado Leonel Rogeles Moreno. j. El 24 de septiembre de 2019 el acusado recusó al magistrado, con fundamento en las causales 4°, 6° y 14 del artículo 56 del CPP.
El día 25 de ese mismo mes y año el magistrado aceptó la recusación y, en consecuencia, remitió la actuación a los siguientes magistrados que componían su sala de decisión. k. El 11 de octubre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Leonel Rogeles Moreno. Por tanto, el siguiente magistrado de la sala asumió el conocimiento de las diligencias.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. Contrario a lo expuesto por la defensa, los hechos por los cuales se investigó y acusó a Luis Alberto Salazar Gutiérrez, y que dieron origen a la presente actuación, no son los mismos que fueron materia de 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 5 juzgamiento ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-.
Este es un tema que ya fue decantado en autos, por medio de los cuales se resolvieron solicitudes de nulidad y preclusión y, por ende, no es procedente que la defensa insista en tal argumento. 2. La fiscalía probó la materialidad del delito de peculado por apropiación y la responsabilidad penal del acusado en esa conducta. Las pruebas documentales y testimoniales practicadas y debatidas en el juicio oral dan cuenta de que Luis Alberto Salazar Gutiérrez, con la anuencia del entonces secuestre Aníbal Rueda Méndez, se apropió de recursos derivados de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles3 afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro, impuestas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. a. El acusado ejecutó la conducta ilícita antes de que se le adjudicaran dichos inmuebles en forma definitiva, en un 81.08%.
Además, aun cuando previamente tal adjudicación se efectuó en el 70%, no rindió cuentas de ello y de los rendimientos, estando en la obligación de hacerlo: administró los inmuebles en su totalidad, incrementando su patrimonio de manera indebida. b. Para la fecha de la comisión de la conducta punible, Aníbal Rueda Méndez era auxiliar de la justicia, esto es, un servidor público.
Tal cualificación, que exige el tipo penal de peculado, se hace extensiva al acusado, quien como particular, obtuvo un provecho económico en correlación con aquel, derivado de los arrendamientos de inmuebles afectados con medidas cautelares. 3 Un lote de terreno ubicado en la Carrera 113A N°. 28-15 y Avenida Carrera 31 N°. 114-65, identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 50C-1468401; un lote de terreno junto con la bodega de almacenamiento en él levantada, interior I Lote 8, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A-50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1259923; un lote de terreno junto con la bodega de almacenamiento en él levantada, interior I Lote 9, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A-50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1259924; un lote de terreno junto con la bodega de almacenamiento en él levantada, interior I Lote 10, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A-50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1259925; y, un lote de terreno junto con la bodega de almacenamiento en él levantada, interior I Lote 11, ubicado en la Carrera 116 N°. 26A-50, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1259926. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 6 c. Como lo expuso la delegada del Ministerio Público, no es posible endilgarle al acusado la calidad de determinador del delito de peculado por apropiación, pues no es servidor público.
No obstante, sí es procedente la de interviniente, ya que, pese a no tener las calidades exigidas en tipo, en connivencia con el que sí las tenía –el secuestre- obtuvieron un beneficio económico, en detrimento del patrimonio del Estado: el bien jurídico protege la correcta utilización de fondos o efectos estatales encomendados en administración, custodia o tenencia del servidor público.
Esto fue aprovechado por Aníbal Rueda Méndez – secuestre-, por proposiciones de Luis Alberto Salazar Gutiérrez. d. Aníbal Rueda Méndez, quien fungió como principal testigo de la fiscalía, de manera detallada, coherente y sincera, reconoció que en ejercicio de sus labores como secuestre, junto con el acusado, acordaron recaudar recursos, a través de los arrendamientos de las bodegas Nº. 8, 9, 10 y 11 y de un lote de terreno ubicados en Fontibón; que este fue el que arregló las bodegas, consiguió a los arrendatarios, realizó los contratos, le solicitó que le permitiera recibir directamente las utilidades a cambio de recibir el 20% de estas, para lo cual le hizo firmar un documento en el que estipularon que el 80% restante era para reembolsar el dinero invertido en la reparación de las bodegas y lo demás quedaría como abono al crédito; y el que se encargaba de recibir el dinero en efectivo o en cheques.
Agregó que el acusado era el que administraba los bienes en su totalidad, tanto así, que cuando se oponía a determinados asuntos, lo trataba de una forma no acorde con su dignidad y tenía en su poder los documentos que soportaban los contratos, razón por la que no pudo rendir cuentas, inclusive firmó alguno de estos sin su autorización – con Fondelibertad y CasaToro-, situación que le puso de presente al juzgado laboral mediante escrito de 23 de noviembre de 2003, el cual fue incorporado al proceso.
Además, que con posterioridad al arreglo al que habían llegado, no le pagó el 20% de lo acordado porque, según el acusado “tenía que dar un billete bien largo para que en el juzgado lo absolviera y le prescriban eso”, luego de lo cual no recibió ningún dinero de Salazar. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 7 d. En este evento existió un acuerdo de voluntades entre el acusado y un secuestre para usufructuar unos bienes de manera fraudulenta, con el fin de apropiarse de dineros que debieron haber ingresado al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito Bogotá. En torno a ello, no se allegó ningún medio de convicción que evidenciara que, contrario a lo advertido, aquellos hubieran actuado de manera diligente y ajustada a derecho. e. El 20 de octubre de 2006 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá le adjudicó al acusado los bienes objeto de remate dentro del proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con las proporciones allí determinadas.
No obstante, contra esta decisión, la parte demandada propuso un incidente de nulidad, el cual fue negado mediante proveído del 29 de enero de 2007. Este evento –el tiempo que los bienes estuvieron con las medidas de embargo y secuestro-, aunado al anterior, da cuenta de la conducta delictiva ejecutada por Salazar Gutiérrez y de la inexistencia de fundamentos que legitimen la apropiación de recursos que llevó a cabo. f. Según el informe de laboratorio FPJ-13 del 8 de agosto de 2011, el acusado se apropió de $2.244.960.352, dineros que obtuvo de la suscripción de contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles sobre los cuales pesaba una medida cautelar. 3.
Las pruebas de descargo no tienen la potencialidad de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, de menguar la capacidad suasoria de las pruebas de cargo ni de generar duda sobre la comisión del delito y la responsabilidad que en él le asiste al acusado. 4. En conclusión, la conducta desplegada por Luis Alberto Salazar Gutiérrez es dolosa, porque de manera consciente y voluntaria contrarió la ley penal, y antijurídica, porque lesionó el bien jurídico de la administración pública, sin que exista alguna causal exculpante.
Por ende, aquel es responsable. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 8 5. Por tales motivos, declaró su responsabilidad y luego de efectuar los cálculos punitivos, le impuso las penas de 189 meses de prisión, multa de 5082.67 salarios mínimos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.
Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. No obstante, con posterioridad, corrigió esta decisión, en el sentido de condenar al acusado a 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso referido. V. Fundamentos de los recursos interpuestos A. Luis Alberto Salazar Gutierrez y su defensor, mediante escritos similares, le hicieron las siguientes solicitudes al tribunal: 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, con base en lo siguiente: a. Los hechos por los cuales Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue llevado a juicio y condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -presunta apropiación de frutos de cánones de arrendamiento-, son los mismos por los cuales fue juzgado y absuelto, en segunda instancia, por una sala de decisión penal de este tribunal mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011: esta providencia fue incorporada en el juicio y de ella se infiere la transgresión del debido proceso y el principio non bis in ídem. b. De acuerdo con la certificación expedida el 27 de agosto de 2015, por la Fiscalía 203 Seccional de Ley 600, luego de que tuvo conocimiento que su homóloga 46 adelantaba una investigación en contra de Salazar Gutiérrez “por los mismos hechos”, le remitió el expediente y propuso conflicto negativo de competencias.
Mediante Resolución Nº. 0023 de 22 de febrero de 2012 le asignó a la de Ley 600 el conocimiento de las diligencias y fue esta la que terminó con la absolución del procesado. En este contexto, esta actuación no debió existir. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 9 c. De la revisión del proceso que se adelantó bajo el sistema inquisitivo y el del sistema acusatorio –se remite a partes de estos-, se infiere que entre ellos existe identidad de personas, objeto y causa.
Además, si se tiene en cuenta el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se advierte que el juzgado varió la imputación fáctica endilgada, para acomodar unos hechos –del 2005 a agosto de 2011- que enmarcan el delito de peculado y así “eludir NON BIS IN ÍDEM”. d. Como lo reconoce el juzgado de primera instancia, existe una errónea calificación jurídica: a Salazar Gutiérrez se imputó y acusó como determinador del delito de peculado por apropiación, sin ser un servidor público.
En gracia discusión, la presunta conducta sería la de abuso de confianza calificado, que es la que puede predicarse de particulares, y la que derogó el denominado delito de peculado por extensión. Lo aludido violó el principio de legalidad y se opone a lo dispuesto por la jurisprudencia penal4, ya que, dadas las calidades de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, era imposible que cometiera el delito de peculado por apropiación: la conducta que más se adecuaba a la descripción típica de la fiscalía era el de abuso de confianza calificado y no el peculado por apropiación. e. El juzgado quebrantó el principio de congruencia. La fiscalía imputó y acusó a Luis Alberto Salazar Gutiérrez por el delito de peculado por apropiación en la calidad de determinador y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del CP.
No obstante, pese que se probó, y así lo reconoció el juzgado, que aquel no tenía la calidad de servidor público y, por ende, no podía ser determinador, lo condenó como interviniente del delito contra la administración pública. f. Aunque la jurisprudencia penal ha admitido la posibilidad de que el juez emita sentencias por conductas punibles diversas a la acusación, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 51970 de 30 de octubre de 2018; 22595 de 30 de noviembre de 2006 y 36312 de 19 de febrero de 2014 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 10 cuando: a. La fiscalía así lo solicite de manera expresa. b. La nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género. c. La modificación se oriente hacia un delito de menor entidad. d. La tipicidad respete el núcleo fáctico, y, e. No se afecten los derechos de los sujetos e intervinientes; ninguna de estas situaciones se presentó en este evento: la fiscalía no solicitó la condena como interviniente, sino como autor, su teoría del caso giró en torno a ello, y entre esas figuras –autor e interviniente- existe una clara diferencia, que en este caso tampoco se da. g. La condena como interviniente y no como determinador vulneró el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa, ya que durante todo el proceso había claridad en que no era posible que Salazar Gutiérrez fuera determinador del delito de peculado, conducta que se le imputó, acusó y llevó a juicio, para que finalmente el juzgado emitiera una condena como interviniente de ese delito.
Para que esto sea admisible era necesario que la fiscalía variara los hechos y no lo hizo; sin embargo, el juzgado se abrogó esa competencia y los cambió: mientras que la fiscalía siempre advirtió que Luis Alberto Salazar Gutiérrez determinó al secuestre para apropiarse de los frutos de bienes inmuebles, la juez adujo que aquel intervino para apropiarse de dichos frutos. h. De las teorías que se le puede aplicar al interviniente, es evidente que el juzgado aplicó la más restrictiva a los intereses del acusado, lo que va en detrimento de sus garantías procesales: como particular debió habérsele imputado el delito de abuso de confianza calificado y no el peculado por apropiación; esto es, el tipo penal común. Además, como fuere, el interviniente exige que exista un autor que en este evento no existe: en el proceso no se acreditó que Aníbal Rueda Méndez tuviera una investigación o una condena por los hechos que se convocó a juicio a Luis Alberto Salazar Gutiérrez. 2.
Revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, dictar una de carácter absolutorio. Razonaron de la siguiente manera: 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 11 a. El delito que le fue endilgado a Salazar Gutiérrez no existió. Este no podía incurrir en tal conducta porque era el dueño de los bienes inmuebles que refiere la fiscalía en la acusación: estos fueron embargados y adjudicados a su favor en subasta pública que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2006, como parte del pago de los honorarios adeudados.
Además, el 29 de enero de 2007 dicho remate fue aprobado. b. El juzgado tergiversó la fecha de ejecutoria de liquidación del crédito y remate de los bienes objeto de acusación. Esto ocurrió en el 2008, es decir, antes de la audiencia de imputación de cargos, cuando el procesado ya era dueño de estos y, por ende, no era viable predicar ninguna apropiación de dineros. c. Luego de la adjudicación de las bodegas, según la liquidación del crédito dentro del proceso laboral, la parte ejecutada aún le debía $2.000.994.437 –para el 12 de noviembre de 2008- y por ello se procedió a rematar el lote.
A partir de este momento, las presuntas víctimas en esta actuación llevaron a cabo una serie de solicitudes, entre ellas, de nulidad del proceso laboral, las que fueron rechazadas; inclusive, en el ámbito penal, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogota –Ley 600-, en el que se hizo una nueva liquidación, desconociendo la efectuada en la jurisdicción laboral, que también fue rechazada por el tribunal. d. La liquidación de dineros que presuntamente fueron apropiados por el procesado es la misma que se realizó en el proceso de Ley 600.
Esta prueba fue trasladada a esta actuación, lo que constituye una prueba ilícita y, por tanto, debe excluirse. e. El perito de la fiscalía tasó, con base en supuestos errados, la suma de la que presuntamente se apropió el acusado: tuvo en cuenta los frutos de los arrendamientos de las bodegas que ya eran de propiedad de Salazar Gutiérrez y, además, los frutos del lote, cuando acreditó en el juicio que el secuestre se lo había dejado en depósito gratuito.
Por ende, independiente de que este generara o no frutos, lo cierto es que estos le pertenecían al procesado y no tenía por qué entregárselos –los 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 12 frutos o rendimientos- al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Por tal motivo, no es viable predicar apropiación alguna.
En gracia discusión, se hablaría de un tema de rendición de cuentas civil y no de un peculado. f. Es claro que existe una discrepancia entre el valor liquidado por el juzgado laboral -al 12 de noviembre de 2008- y lo supuestamente apropiado por el procesado. Además, si se tiene en cuenta que a la terminación del proceso ejecutivo laboral la suma del crédito ascendía a $16.000.000.000 habría, inclusive, un saldo a favor de aquel. g. Salazar Gutiérrez no actuó con dolo y no existió ningún ánimo de apropiación. Obró de forma lícita y cobró sus honorarios con base en la ley laboral vigente.
Además, en gracia discusión, de ser ciertos los hechos, no se estaría ante un peculado, sino ante un abuso de confianza calificado. h. El juzgado desconoció lo previsto en los artículos 447 del CGP y 522 CPC. Lo anterior, porque Salazar Gutiérrez recibió dineros de arrendamientos de bienes embargados hasta que le fueron adjudicados, tiempo en el que, además, el despacho laboral dejó de entregarle los frutos del lote, como pago del crédito o deuda: esta es una conducta normal, legal y lícita.
Lo que está en discusión, insiste, es un asunto de índole civil o laboral que tiene que ver con una rendición de cuentas y no más. i. De acuerdo con la providencia de 9 de diciembre de 2016 proferida por una sala laboral de este tribunal y lo expuesto por la señora Fátima Olarra, a favor de los demás titulares de las cuatro bodegas se les hizo la devolución de algunos dineros y el lote de terreno que le fue embargado.
Además, aquella solo demostró su preocupación por la rendición de cuentas sobre los frutos de las bodegas, a los cuales, como se dijo, el acusado tenía derecho. j. Los bienes objeto del litigio laboral no son bienes del Estado, sino bienes privados y, por ende, no pueden cometerse, con base en estos, 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 13 el delito de peculado: ninguno tiene las características previstas en el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989.
Esto es así, con independencia de que estén embargados, produciendo frutos y en administración o custodia de un despacho judicial. k. Los testigos de la fiscalía hicieron referencia al proceso ejecutivo laboral por el cobro de honorarios, el embargo de bodegas, su remate y adjudicación, los arrendamientos y los frutos de este. Además, en lo que corresponde a Aníbal Rueda Méndez, no ha sido condenado y no tiene un proceso por peculado; sin embargo, se le sindica como el posible autor.
Además, afirmó que el aquí procesado abusó de su confianza en virtud del contrato de depósito que suscribieron, al apropiarse de manera ilegítima de cánones de arrendamiento. No obstante, como lo ha dicho, este no tenía el ánimo ni la voluntad de hacerlo, ya que solo estaba recibiendo el pago de honorarios que le correspondían, con fundamento en la ley civil.
B. El representante de víctimas pidió confirmar la sentencia apelada. Luego de hacer un recuento de los antecedentes fáticos del caso, similares a los reseñados en la parte motiva de la sentencia apelada, precisó que a través de las pruebas de cargo se acreditó más allá de toda duda razonable la comisión del delito contra la administración pública y la responsabilidad que en él le asiste a Luis Alberto Salazar Gutiérrez: el acusado se apoderó de unos bienes inmuebles y de los rendimientos que estos generaban, sin importarle que estaban embargados y secuestrados.
VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 14 de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado, si a ello hay lugar.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, en primer lugar, el tribunal debe determinar si el proceso seguido en contra del enjuiciado es válido, pues sólo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, desde un primer nivel de análisis, encuentra que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 15 Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las garantías y a la fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal. 3.
No obstante lo referido, Luis Alberto Salazar Gutiérrez y su defensor consideran que debe anularse lo actuado porque: a. Ya se le juzgó por los mismos hechos y delitos por los que se procede en esta actuación. b. El juzgado incurrió en violación al debido proceso y al principio non bis in ídem al acomodar unos hechos bajo el sistema inquisitivo –en que fue absuelto- y otro en acusatorio. c. El juzgado vulneró el principio de legalidad: imputó y acusó por el delito de peculado por apropiación, sin ser servidor público, y dicha conducta no era por la que debió adelantarse el juicio, sino por el de abuso de confianza calificado, y, d. el juzgado vulneró el principio de congruencia: la fiscalía imputó y acusó a Salazar Gutierrez por el delito de peculado por apropiación en la calidad de determinador y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del CP.
Sin embargo, lo condenó como interviniente del delito de dicho delito, lo cual no era posible. 4. Puestas así las cosas, en criterio de esta sala de decisión ninguna de los fundamentos referidos están llamado a prosperar. Las razones son las siguientes: a. Como bien lo advirtió el juzgado de manera clara y concreta, no es viable resolver la controversia relacionada con la posible vulneración del principio non bis in ídem, con fundamento en que el acusado ya fue juzgado por los mismos hechos que corresponden a esta actuación. Este ha sido un tema de debate durante todo el proceso y, en tal virtud, ya fue resuelto tanto por el juzgado, como por una sala de decisión penal de esta corporación, al momento de estudiar las solicitudes de nulidad y de preclusión propuestas por la defensa.
Basta con revisar las providencias del 4 de junio de 2014 y 27 de septiembre de 2017, de las cuales los recurrentes tienen pleno conocimiento, en las que se explicaron con suficiencia los argumentos 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 16 que sustentaron la negativa de tal pretensión. Por ejemplo, en la última determinaciones referidas, el tribunal precisó: “(…) las circunstancias que dieron origen a la causa N°. 2006- 00362 no son iguales a las que se investigan en el presente caso, ya que tal como lo señaló el mismo peticionario, en el reseñado diligenciamiento se investigó lo relacionado al actuar desplegado por Luis Alberto Salazar con respecto a los bienes inmuebles que con ocasión de la gestión profesional encomendada por los herederos de Luis Olarra, según poder otorgado el 3 de octubre de 1997, recuperó por medio de una transacción que efectuó el 18 de noviembre de 2009 con José Márquez André de Lima, pero en cambio de venderlos y cobrar sus honorarios, procedió a efectuar acciones con el fin de apoderarse de ellos, y se apropió de cánones de arrendamiento que generaron hasta el 22 de febrero de 2001.
Situación fáctica completamente diferente a la planteada en el presente caso, ya que si bien hace relación a los mismos inmuebles –un lote de dos hectáreas y cuatro bodegas ubicadas en el barrio Fontibón de esta ciudad- también lo es que aquí lo cuestionado es que una vez Luis Alberto Salazar Gutiérrez demandó a sus poderdantes ante la jurisdicción laboral con el fin de obtener el pago de sus honorarios, y el Juzgado 2° de dicha especialidad mediante auto del 23 de febrero de 2001, embargó y designó a Aníbal Rueda Méndez como secuestre de los mismos, quien de común acuerdo con el primero nombrado, según la acusación, se apropió de los cánones de arrendamiento generados a partir de ese momento, por los referidos inmuebles, a pesar de que ya se encontraban bajo la custodia y administración del Estado”5.
En el anterior contexto, para esta colegiatura es claro que la pretensión de nulidad con fundamento en la posible afectación del principio non bis in ídem, no está llamada a prosperar y, por consiguiente, no afecta la validez del proceso. b. No es cierto que la fiscalía hubiese acomodado los hechos para llevar a juicio a Salazar Gutiérrez.
Tal afirmación carece de medios de convicción que la sustenten, ya que hay claridad en cuanto en que, la 5 Folios 14 a 27 del cuaderno original del tribunal. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 17 imputación fáctica endilgada, corresponde a un asunto diferente a la que se tramitó bajo el sistema inquisitivo. c. De ninguna manera puede ser admisible que, so pretexto de la afectación de garantías procesales, se afirme sin más, que la fiscalía y, consecuentemente, el juzgado, vulneraron el principio de legalidad, porque según el parecer de los recurrentes, el tipo penal por el que debió adelantarse la actuación era el de abuso de confianza calificado y no el de peculado. 1).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 250 de la CP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 del CPP, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, está obligada a ejercerla y a la realizar la investigación de aquellos hechos que revistan las características de una conducta punible. Bajo esta perspectiva y a partir del reconocimiento de los principios de independencia judicial, no es posible conminar e imponerle a la fiscalía que efectúe una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde el particular modo de comprender el derecho de la contraparte, resultaría más razonable o válida. 2).
La controversia sobre la adecuación típica de la conducta endilgada al procesado es propia del juicio de responsabilidad penal que el juez debe realizar y, por consiguiente, no constituye un argumento serio que tenga la potencialidad de invalidar lo actuado. Además, debe tenerse en cuenta que si la fiscalía incurre en errores sobre los presupuestos personales, fácticos y jurídicos de la acusación, deberá asumir las consecuencias de sus eventuales equívocos, que hipotéticamente pueden traducirse en el fracaso de su pretensión de condena. d. No se vulneró el principio de congruencia. En este punto, para esta sala de decisión es pertinente resaltar que entre los contenidos del principio acusatorio hoy se identifican la imposibilidad de que exista una condena sin acusación, la separación entre quien acusa y quien juzga y la congruencia entre la acusación y la sentencia. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 18 No obstante, lo referido, la jurisprudencia penal ha desarrollado este último contenido, y ha precisado de manera reiterada que la variación de la calificación jurídica de la conducta procede de oficio.
Por este motivo, el juez puede condenar por un delito distinto a aquel por el cual la fiscalía había acusado y solicitado condena, y no necesariamente se requiere que se trate de delitos del mismo género. Lo anterior, siempre y cuando, la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respecte el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten las garantías de los intervinientes.6 En este contexto, también ha precisado que es perfectamente válido variar el grado de participación de la conducta típica atribuida al acusado, siempre y cuando esta cumpla los presupuestos señalados7.
En estas condiciones, en el estado actual del sistema acusatorio colombiano difícilmente se puede hablar de la necesidad de una congruencia jurídica entre la acusación, la solicitud de condena y la sentencia, pues si la calificación jurídica del comportamiento se puede variar dentro de todo el CP e inclusive, degradar el grado de participación y reconocer atenuantes y amplificadores del tipo no contenidos en la acusación, ya no se precisa de tales modalidades de congruencia como presupuesto de validez de la sentencia y del proceso.
Entonces, bajo esta lectura del principio de congruencia, ningún impedimento existía para que el juzgado degradara la imputación jurídica de determinador a la de interviniente, ya que, esta categoría, en términos de sanción punitiva, es menos severa que aquella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del CP. Es decir, resulta más favorable al grado de participación que la fiscalía le atribuyó en la acusación. Además, como quiera que ello no conllevó la modificación de los hechos, no es procedente advertir la violación de garantías procesales. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 43041 de 22 de febrero de 2017; 52326 de 23 de enero de 2019; 52093 de 13 de marzo de 2019; 52947 de 22 de mayo de 2019; 55667 de 31 de julio de 2019; 51059 de 27 de agosto de 2019; 55963 de 2 de octubre de 2019; entre otros. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 45909 de 27 de junio de 2018; 47500 de 8 de agosto de 2018; 50981 de 29 de agosto de 2018; 52816 de 12 de septiembre de 2019, entre otros. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 19 5.
Por lo expuesto, el tribunal negará la pretensión de nulidad propuesta por el recurrente. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 6. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado.
Además, de acuerdo con el artículo 397 del CP, incurre en el delito de peculado por apropiación el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
Las penas de prisión y multa previstas en esta conducta se aumentan si el valor de lo apropiado supera los 200 salarios mínimos. Así las cosas, en el presente caso, la sala de decisión debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle.
De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria 7. En el caso presente la situación es la siguiente: el juzgado condenó a Luis Alberto Salazar Gutiérrez como interviniente en la comisión del 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 20 delito de peculado por apropiación. Este y su defensor no están de acuerdo con esa determinación porque, para su forma de ver las cosas, la conducta endilgada no existió y no hay medios de convicción que fundamenten la teoría del caso de la fiscalía. 8.
Pues bien. Para dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta corporación, es necesario conocer los antecedentes relevantes con los que se llevó a cabo el proceso ejecutivo Nº. 2001-104, que adelantó el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y que fue promovido por Luis Alberto Salazar Gutiérrez contra la familia Olarra Borda. 9.
Al respecto, esta sala de decisión cuenta con distintos medios de convicción que fueron recopilados por Margarita Lara Guzmán, investigadora del CTI de la fiscalía, y testigo de cargo, y de Camilo Andrés Calderón Reyes, investigador de la defensa, y testigo de descargo. Estos comparecieron al juicio y además de exponer las labores adelantadas, en virtud de las órdenes de servicio que fueron emitidas, incorporaron algunos documentos que dan cuenta de la forma como se tramitó la actuación referida.
De estos, el tribunal resalta lo siguiente: 1). Luis María Olarra Ucartemendía y José Márquez André de Lima realizaron un negoció jurídico. El primero se comprometió a cederle al segundo las cuotas sociales que tenían sobre las empresas Herramientas Nacionales y Laminados Bogotá Ltda. El segundo, a pagarle 11.750.000 USD, dentro de los cinco años siguientes, a partir del 28 de enero de 1989.
El primero cumplió, en tanto el otro no. 2). Con ocasión del fallecimiento del acreedor –Luis María Olarra Ucartemendía-, su esposa, Amalia Borda Loredo, y sus hijos José, Inés y Patricia Eugenia, en nombre propio y en representación de Rafael, en el año de 1997 suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con Luis Alberto Salazar Gutiérrez y su hija.
Con posterioridad, los otros tres hermanos lo hicieron: pactaron honorarios por el 30% de los bienes del valor neto total que obtuviera en la gestión 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 21 realizada y, por tal motivo, se inició un proceso en contra de José Márquez André de Lima. 3). Luis Alberto Salazar Gutiérrez e hija, en razón de las gestiones realizadas, en virtud del poder que les fue conferido, presentaron una demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía en contra de los aludidos, con el fin de hacer efectivo el pago de sus honorarios.
La actuación le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito. 4). Los bienes inmuebles inmersos en el litigio laboral correspondían a un lote de terreno ubicado en la Carrera 113A N°. 28-15 y/o Avenida Carrera 31 N°. 114-65, identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 50C-1468401 y cuatro lotes de terreno junto con las bodegas de almacenamiento en ellos levantada, identificadas con los números 8, 9, 10 y 11 y con matrículas inmobiliarias N°. 50C-1259923;
N°. 50C- 1259924; 50C-1259925 y N°. 50C-1259926, respectivamente, ubicadas en la Carrera 116 N°. 26A-50 de Fontibón. 5). El 23 de febrero de 2001 el juzgado libró mandamiento ejecutivo en contra de Amalia Borda Loredo y sus hijos, Patricia Eugenia, Inés, Jorge Napoleón y Rafael Olarra Borda, por unas sumas determinadas de dinero y decretó el embargo y secuestro del 57%, 6.88%, 6.88%, 5.16% y 5.16%, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en la Carrera 113A Nº. 28-15 y el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 31 Nº. 114-65 identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C- 146801, y las bodegas 8 y 9 ubicadas en la Carrera 116 N°. 26A-50. 6).
El 1° de agosto de 2001 el juzgado decretó el secuestro de los bienes inmuebles aludidos, para lo cual se comisionó a la Inspección 9ª de Policía de Fontibón. 7). Como quiera que no había sido posible notificar a los ejecutados mediante exhorto y a través del consulado de Colombia en Bilbao – Vizcaya (España), el juzgado emplazó a los ejecutados8.
Sin embargo, 8 Folio 306 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo laboral. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 22 el 11 de febrero de 2002 revocó esta decisión, dado que aquellos sí habían sido notificados del mandamiento de pago. En tal virtud, y como quiera que no habían presentado excepciones, decretó la ejecutoria de tal mandamiento y continuó adelante con la ejecución9. 8).
El 21 de febrero de 2002, por solicitud del apoderado de la parte ejecutante, el juzgado repuso el auto aludido en el sentido de “adicionar o considerar a JOSÉ NAPOLEÓN OLARRA, notificado en legal forma del auto de mandamiento de pago así como ejecutoriado el mismo (…).10 9). El 26 de febrero de 2002 se llevó al cabo la diligencia de secuestro del lote de terreno de mayor extensión y de las bodegas 8 y 9 y se designó como secuestre a Mauricio Santamaría López11. 10).
El 15 de marzo de 2002 el juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. El 3 de abril de ese mismo año dicha autoridad aprobó tal liquidación por encontrarla “ajustada a derecho” y el 15 de ese mismo mes y año liquidó las costas y las agencias en derecho12. 11). El 9 de mayo de 2002 el juzgado decretó el embargo y secuestro de las bodegas 10 y 11 en los mismos términos y porcentajes antes referidos13: el día 21 de mayo de 2002 se hizo efectivo el registro de la medida cautelar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 12).
El 11 de julio de 2002 el juzgado ordenó el secuestro de dichos bienes14. El 4 de septiembre de 2002 la Inspección 9ª de Policía de Fontibón llevó a cabo la diligencia respectiva y posesionó como secuestre a Mauricio Santamaría López15. Como este no rindió cuentas de la administración de los bienes, le fue revocada tal calidad, y el 10 de marzo de 2003 Aníbal Rueda Méndez asumió dicho cargo16. 9 Folios 310 y 311 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo laboral. 10 Folio 318 ibídem. 11 Folio 404 y reverso, ibídem. 12 Folio 406 ibídem. 13 Folio 413 ibídem. 14 Folio 421 ibídem. 15 Folio 460 y reverso ibídem. 16 Folios 624 y 625 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo laboral. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 23 13).
El 29 de mayo de 2003 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá suscribió el aviso de remate de los bienes objeto del proceso ejecutivo: la cuota parte de la comunidad que salía a remate correspondía al 81.08%; la base de licitación era el 70% del 81.08% de las cuotas partes de la comunidad y el valor de la consignación judicial para hacer postura era del 40%17: la diligencia no se efectuó en la fecha señala, ya que el apoderado de la parte ejecutada propuso un incidente de nulidad.
El 17 de junio de 2003 el juzgado lo rechazó y contra esta determinación interpuso el recurso de apelación. 14). El 31 de julio de 2003, fecha programada para llevar a cabo la audiencia de remate, no se efectuó por la incomparecencia de las partes. Además, en virtud de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 76 Seccional en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, suspendió las actuaciones del proceso laboral18.
Contra esta decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso los recursos ordinarios. El juzgado no repuso su decisión y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. El 10 de septiembre de 2004 la sala laboral del tribunal revocó el auto aludido, en cuanto a la suspensión del proceso y ordenó continuar adelante con las diligencias19.
El 30 de noviembre de 2004 esa corporación, entre otros asuntos, aclaró su determinación y se abstuvo de resolver las nulidades propuestas20. 15). El 5 de julio de 2005 el juzgado requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su administración. Con posterioridad, Aníbal Rueda Méndez puso de presente que no podía acceder a tal pretensión, dado que los documentos que soportaban sus labores habían sido facilitados a Luis Alberto Salazar Gutiérrez y que la fiscalía 2ª delegada ante el tribunal se los había incautado21. 17 Folios 652 a 654 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo laboral. 18 Folio 838 y reverso ibídem. 19 Folios 972 a 979 ibídem. 20 Folios 993 a 996 ibídem. 21 Folios 1196 y 1197 ibídem. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 24 16).
El 3 de agosto de 2005 el juzgado accedió a las pretensiones del secuestre: le solicitó a la fiscalía la devolución de los documentos con el fin de que rindiera cuentas. Además, lo requirió nuevamente para que informara las sumas de dinero que había recibido por concepto de los arrendamientos que suscribió sobre los inmuebles dejados en administración22. 17).
El 12 de octubre de 2005 el juzgado suspendió la audiencia de remate y relevó del cargo al secuestre Aníbal Rueda Méndez. 18). El 25 de enero de 2006 el juzgado suspendió el proceso. Contra esta determinación la parte ejecutante interpuso los recursos ordinarios. El 8 de febrero de esa misma anualidad no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Asimismo, ordenó comunicar a los arrendatarios de los inmuebles embargados que consignaran los cánones a favor del juzgado, hasta tanto se nombrara un nuevo secuestre, dado que Aníbal Rueda Méndez había sido relevado de ese cargo23. A esto procedió el 10 de febrero de 2006. 19). El 21 de abril de 2006 la sala laboral del tribunal revocó el auto del 25 enero de 2006 y ordenó continuar con el proceso ejecutivo.
Luego de varios aplazamientos, el 20 de octubre de 2006 el juzgado realizó la audiencia de remate de los bienes embargados. En ella adjudicó los bienes identificados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del aviso del remate, a Luis Alberto Salazar y Myriam Patricia Salazar Aranda: los bienes correspondían a las bodegas 8, 9, 10 y 1124. 20).
El 29 de enero de 2007 el juzgado negó las nulidades propuestas por la parte ejecutada; aprobó el remate de 20 de octubre de 2006; ordenó la cancelación del embargo y secuestro de los bienes objeto de adjudicación y los puso a disposición –los bienes referidos- del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá25. Contra las determinaciones allí adoptadas, el apoderado de la parte ejecutante interpuso los recursos 22 Folio 1172 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo laboral. 23 Folio 1510 del cuaderno número 3 del proceso ejecutivo laboral. 24 Folios 1798 a 1808 ibídem. 25 Folios 1824 a 1829 ibídem. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 25 ordinarios: el 9 de febrero de 2007 el juzgado no repuso su determinación y concedió el de apelación en el efecto suspensivo26. 21).
El 3 de diciembre de 2008 Aníbal Rueda Méndez le informó al juzgado los inconvenientes que tenía para rendir cuentas de los frutos de los arrendamientos de los inmuebles que le había sido dejados en administración. Fue enfático en referir que “el demandante ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ por sí y ante sí “se apoderó” de los frutos civiles que producen los inmuebles impidiéndome ejercer el cargo con el argumento de que fui relevado de mi cargo”.
Asimismo, advirtió la disponibilidad de entregar dichos bienes al nuevo secuestre que designara27. El 27 de abril de 2009 le comunicó una situación similar a la sala laboral de este tribunal28. 22). El 31 de agosto de 2009 la sala de decisión laboral de este tribunal confirmó, entre otros, el auto de 29 de enero de 200729. 23). El 6 de octubre de 2009 el juzgado 2° Laboral del Circuito posesionó a Ricardo Ávila Guerra en el cargo de secuestre.
Además, mediante auto del día 7 de ese mismo mes y año, en cumplimiento de lo dispuesto por la sala laboral, ordenó verificar el avalúo catastral del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1468401 y requirió a Luis Alberto Salazar Gutiérrez para que explicara la destinación de los recursos que había percibido de los inmuebles embargados, por qué los había percibido y por qué no los habían puesto a disposición del juzgado.
De otro lado, y como no tenía conocimiento de la administración de todos los bienes que habían sido embargados, ofició a varias empresas con el fin de que certificaran si habían realizado contratos sobre dichos inmuebles y si habían entregado sumas de dinero a Luis Alberto Salazar Gutiérrez, Patricia Salazar Aranda o Aníbal Rueda Méndez; 26 Folios 1833 y 1834; 1839 a 1840; 1954 a 1956 del cuaderno número 4 del proceso ejecutivo laboral. 27 Folios 1920 a 1922 ibídem. 28 Folios 2051 a 2054 ibídem. 29 Folios 2114 a 2119 ibídem. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 26 requirió a las partes para que informaran si tenían conocimiento de lo referido y le solicitó a Aníbal Rueda Méndez que le entregara al nuevo secuestre la administración de los bienes y rindiera cuenta de la sus labores30: a esto se procedió mediante oficios del 8 y 15 de octubre de ese año. 24).
La empresa Alpopular le puso de presente al juzgado el contrato que realizó con Luis Alberto Salazar Gutiérrez, entre el 3 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2009, el valor pagado y la forma31. Molinos Florhuila informó que había realizado operaciones con Aníbal Rueda Méndez, que tenía que ver con el arrendamiento de las bodegas 8, 9, 10 y 11 y que por ello existían transacciones realizadas entre los años 2003 y 200432.
CasaToro allegó dos contratos suscritos con Luis Alberto Salazar Gutiérrez el 27 de noviembre de 2006 y el 23 de mayo de 200733: arrendó parte de un lote de terreno, no se especifica. Almagrario S.A. puso de presente que en los años 2002 y 2003 suscribió contratos con la Sociedad García Velasco y Asociados Ltda., la que a su vez había suscrito un contrato de administración con Luis Alberto Salazar Gutiérrez y con Aníbal Rueda Méndez34 25).
Mediante auto de 13 de noviembre de 2009 el juzgado no accedió a la pretensión de remate del lote referido, ya que desconocía si “el Ejecutante percibió sumas de dinero producto de los bienes embargados (…) el monto (…). Además, requirió a Aníbal Rueda Méndez para que rindiera cuentas de los bienes embargados e hiciera efectivo el traslado de estos al nuevo secuestre35. 26).
El 29 de noviembre de 2009 Aníbal Rueda Méndez le informó al juzgado que Luis Alberto Salazar Gutiérrez se había apoderado de los bienes que le fueron dejados en administración. Especificó que, si bien el lote de terreno se los había dejado en depósito, no se los devolvió y 30 Folios 2137 a 2140 del cuaderno número 4 del proceso ejecutivo. 31 Folios 2243 2256 ibídem. 32 Folios 2301 a 2309 ibídem. 33 Folios 2341 a 2344 del cuaderno número 5 del proceso ejecutivo. 34 Folio 2375 ibídem. 35 Folios 2310 a 2311 del cuaderno número 4 del proceso ejecutivo. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 27 decidió arrendarlos sin su consentimiento.
Asimismo, le solicitó al juzgado que requiriera al aludido para que le entregara las llaves de acceso a los inmuebles, comisionara o facilitara el acompañamiento de la Fuerza Pública para recibir estos bienes y entregarlos al nuevo secuestre36. Con posteridad, informó la imposibilidad de entregar los bienes al nuevo secuestre por situaciones similares a las aludidas37. 27).
El 8 de febrero de 2010 el juzgado, en virtud de lo referido y otras solicitudes efectuadas, decidió, entre otros: comisionar a la inspección de policía del lugar en el que se encontraban los bienes para que estos fueron entregados al nuevo secuestre; le solicitó a Aníbal Rueda Méndez que acreditara las acciones, incluidas las judiciales, realizadas en ejercicio de sus funciones para llevar a cabo la administración y custodia de los bienes; negó el recurso de reposición del auto de 13 de noviembre de 2009 y concedió el de apelación en el efecto devolutivo; y negó la terminación del proceso por pago total de la deuda38. 28).
El 9 de abril de 2010 el juzgado aclaró que el bien que quedaría bajo la administración y custodia del auxiliar de la justicia era el lote ubicado en la Carrera 113A N°. 28-15 y/o la Avenida Carrera 31 N°. 114-65. A su vez, precisó que no había pasado por alto la adjudicación las bodegas que había efectuado el 20 de octubre de 2006 -que aprobó el 29 de enero de 2007- y que no era viable la emisión de los oficios de cancelación del embargo y secuestro, ya que dichos inmuebles habían sido dejados a disposición del Juzgado 51 Penal del Circuito39.
Sin embargo, el 12 mayo de 2010 el juzgado repuso dicha decisión en el sentido de emitir los oficios sobre la cancelación del embargo de las bodegas 8, 9, 10 y 11, con la indicación a la Oficina de Instrumentos Públicos que estos quedaban a disposición del Juzgado 51 Penal del Circuito, dentro del radicado N°. 0362-2006, de acuerdo con la medida cautelar decretada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior 36 Folios 2399 a 2402 del cuaderno número 5 del proceso ejecutivo. 37 Folios 2404 a 2411 ibídem. 38 Folios 2418 a 2424 ibídem. 39 Folios 2440 a 2442 del cuaderno número 5 del proceso ejecutivo. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 28 de Cundinamarca40: mediante oficio Nº. 0254 de 20 de mayo de 2010 le informó al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá la determinación adoptada41.
El 25 de junio de 2010 le comunicó esta decisión al Juzgado 6º Penal del Circuito de Descongestión y a la Oficina de Registros Públicos Zona Centro, dado que para la fecha a dicha autoridad se le había asignado el proceso su homólogo 5142. 29). Al expediente laboral se allegaron los siguientes contratos: a). El contrato 155 de 2008 suscrito entre Fondelibertad y Manuel Castro Inmobiliaria, la que previamente había suscrito un contrato de administración con Luis Alberto Salazar Gutiérrez sobre el bien inmueble localizado en la Carrera 113 A Nº. 28-15.
La ejecución estaba pactada en el lapso comprendido entre el 15 de octubre 2008 y el 9 de septiembre de 2009, por la suma de $315.846.666.5843. b). El contrato Nº. 082 de 2009, suscrito entre Fondelibertad y OPEOIM SAS Operaciones Comerciales Inmobiliarias y Mineras, quien a su vez suscribió un contrato de administración con Luis Alberto Salazar Gutiérrez sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 113 A Nº. 28- 15.
La ejecución estaba pactada a partir de la suscripción del acta de inicio, de 15 de octubre 2008 al 9 de septiembre de 2009, por la suma de $666.847.500. Este contrato tuvo una prórroga hasta el 31 de julio de 2010 por la suma de $248.242.50044. c). Contrato de arrendamiento de 20 de agosto de 2009, suscrito entre Inmobiliaria Premium Ltda. y Equipos y Soluciones Logísticas Ltda., con fecha de iniciación 1º de diciembre de 2009 y, finalización, 30 de abril de 2010, sobre el lote de terreno ubicado en la Carrera 113 A Nº. 28-15: canon mensual de $4.500.000.
De este contrato se suscribieron 40 Folios 2454 a 2457 y folio 2469 del cuaderno número 5 del proceso ejecutivo. 41 Folio 2470 ibídem. 42 Folios 2514 y 2515 ibídem. 43 Folios 2716 a 2808 del cuaderno número 5 del proceso ejecutivo. 44 Folios 2809 a 2898 ibídem. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 29 4 Otro Sí, por lo que la vigencia del contrato fue hasta el 31 de diciembre de 201045. 30).
El 1º de octubre de 2010 Luis Alberto Salazar le comunicó al secuestre Ricardo Ávila Guerra las labores que, como depositario del lote referido, ejerció, los contratos que suscribió, las inversiones que realizó y el saldo que le quedaba a su favor46. 31). El 13 de julio de 2010 el juzgado laboral, ante los incumplimientos a los requerimientos efectuados a Aníbal Rueda Méndez para que informara las gestiones que realizó a los bienes que le fueron dejados en administración, dispuso la iniciación de un incidente de exclusión y la imposición de una multa; requirió a Luis Alberto Salazar Gutiérrez para que indicara si había recibido algún dinero por concepto de arrendamientos del lote objeto de remate; requirió a Rueda Méndez para que rindiera cuentas; y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la posibles irregularidades en las que pudieron haber incurrido Rueda Méndez, Luis Alberto Salazar Gutiérrez y los abogados de las partes dentro del proceso laboral: en lo que respecta al primero, también ordenó la compulsa ante la Fiscalía General de la Nación47. 32).
El 2 de agosto de 2010 el Juzgado 6º del Circuito de Descongestión le informó al juzgado laboral, entre otros asuntos, que en el proceso penal que estaba tramitando había designado un secuestre y estaba a la espera de que tomara posesión y que había comunicado la medida cautelar a la Oficina de Registros Públicos Zona Centro48. 33).
El 25 de agosto de 2010 Aníbal Rueda Méndez le entregó a Luis Rodolfo Rincón Correa, secuestre designado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Descongestión, las bodegas 8, 9, 10 y 11: dejaron constancia que la bodega 10 estaba con llave y, al parecer, arrendada 45 Folios 2928 a 2960 del cuaderno número 5 del proceso ejecutivo. 46 Folios 2976 a 2979 ibídem. 47 Folios 2530 a 2533 ibídem. 48 Folio 2563 ibídem. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 30 a la Inmobiliaria Premium”49.
Aquel comunicó de manera personal al juzgado laboral esta situación mediante oficio de 3 de septiembre de 201050. 34). El secuestre Ricardo Ávila Guerra, designado por el juzgado laboral para administrar el lote ubicado en la Carrera 113 A Nº. 28-15, le informó a dicho despacho que Luis Alberto Salazar Gutiérrez le había entregado ese bien y que le había solicitado 10 días para rendirle cuentas.
Asimismo, adjuntó el contrato de depósito gratuito del inmueble suscrito entre el aludido y Aníbal Rueda Méndez51. 35). El 27 de septiembre de 2010 el juzgado llevó a cabo una diligencia por medio de la cual el secuestre saliente, Aníbal Rueda Méndez, le entregó al secuestre entrante, el lote de terreno ubicado en la Carrera 113 A Nº. 28-15 y Avenida Carrera 31 Nº. 114-6552.
El 11 de octubre de 2010 Aníbal Rueda Méndez rindió cuentas definitivas sobre la administración de los bienes53. 36). En virtud de la sentencia condenatoria proferida el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado 51 Penal del Circuito, el Juzgado 2° Laboral mediante auto de 8 de junio de 2011 suspendió el proceso54. El 21 de junio de 2011 no repuso esa decisión y concedió el de apelación en el efecto devolutivo55. 37).
El 5 de mayo de 2015 el juzgado ordenó la actualización del crédito56; aprobó la liquidación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura; ordenó el levantamiento de la medida cautelar del lote de terreno de mayor extensión; declaró la terminación del proceso ejecutivo y puso el lote a disposición de la secretaría de hábitat. 49 Folios 2644 a 2645 del cuaderno número 5 del proceso ejecutivo. 50 Folios 2641 a 2643 ibídem. 51 Folios 2702 a 2705 ibídem. 52 Folios 2902 a 2906 ibídem. 53 Folios 3109 a 3145 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo. 54 Folios 3781 a 3784 del cuaderno número 7 del proceso ejecutivo. 55 Folios 3803 a 3807 ibídem. 56 Folios 5939 a 5948 CD 2, carpeta tomo 3. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 31 El 9 de diciembre de 2016 la sala laboral del tribunal superior de Bogotá confirmó la determinación aludida: antes de ello se llevó cabo la reconstrucción del expediente y la definición de competencia57. 10.
En este orden, un panorama fáctico como el reseñado, le da al tribunal una base seria para inferir razonablemente que los hechos por los cuales Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue convocado al juicio sí existieron y que es responsable del delito por el cual fue acusado. Es claro que Salazar Gutiérrez y el entonces secuestre Aníbal Rueda Méndez, de manera consciente y voluntaria, decidieron apropiarse de recursos derivados de contratos de arrendamiento que aquellos suscribieron con distintas empresas, sobre bienes embargados –un lote de terreno y cuatro bodegas-, que estaban vinculados a un proceso ejecutivo laboral, y que habían sido dejados en administración al último de los aludidos.
Esta conclusión es muy clara, pues la secuencia aludida fue corroborada por el último de los referidos. 11. Aníbal Rueda Méndez, en calidad de testigo principal de la fiscalía, de manera clara y concreta enfatizó que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá lo designó como secuestre de la totalidad de los bienes que hicieron parte del proceso ejecutivo; que, con el fin de que estos produjeran frutos, Luis Alberto Salazar Gutiérrez realizó unos arreglos locativos a las bodegas, buscó a los arrendatarios –los que no conoció personalmente-, elaboró los contratos, él los firmaba y los autenticaba y le propuso que, para evitar el trámite de ir al juzgado a reclamar los títulos, le reconocería el 20% de lo que se recibiera por cánones, y lo demás iría como abono al crédito y reembolso por la reparación de las bodegas.
Destacó que el acusado iba a las oficinas de los arrendatarios, recibía los cheques y entre los dos iban a cobrarlos y aquel le entregaba el porcentaje acordado. Además, que la suma pactada la recibió en los años 2005 y 2006 y que luego no le siguió cancelando porque, según el 57 Folios 6165 a 6174 CD 2, carpeta tomo 3. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 32 testigo, aquel le manifestó que “tenía que dar un billete largo para, en el juzgado me absuelvan, me prescriban eso”.
Asimismo, explicó los inconvenientes que tuvo para rendir cuentas de la administración de los inmuebles y, de manera directa, con Salazar Gutiérrez: por la tenencia de los bienes y la realización de algunos contratos; y de la revocatoria y la exclusión de la calidad de secuestre que le había sido conferida por el juzgado laboral. 12.
La información suministrada por este testigo es tan contundente, que de forma sincera y sin dubitación alguna, expuso cómo, junto con el acusado, planearon y ejecutaron la idea criminal de apropiarse del usufructo de bienes que le habían sido dejados en administración: mientras que el acusado buscaba a los contratistas, elaboraba los contratos y reclamaba el dinero de los arrendamientos, Aníbal Rueda Méndez los firmaba, ni siquiera conocía a las personas con las que lo hacía, en otras ocasiones autorizó a Salazar Gutiérrez mediante un contrato de depósito gratuito, y luego reclamaba la suma acordada –el 20%-, la que, con posterioridad, fue objeto de malos entendidos entre estos. 13.
Aparte de lo expuesto, está acreditado que aquellos sí suscribieron contratos con distintas empresas a partir del 2005 y que los dineros procedentes de estos nunca fueron depositados mediante títulos judiciales y que el secuestre y Luis Alberto Salazar Gutiérrez –cuando fue requerido-, no rindieron cuentas que válidamente pudieran ser aceptadas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto: a. Fernando Reina Linares, testigo de cargo, indicó que, como representante legal de Conaldesa, suscribió un contrato de arrendamiento de la bodega 11 con Aníbal Rueda Méndez.
Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue testigo. Este negocio jurídico se llevó a cabo el 1º de junio de 2004 y el plazo del contrato fue hasta el 30 de mayo de 2005: la ejecución del contrato inició el 20 de junio de 2004. El valor pactado era de $4.500.000, los cuales pagaba mediante cheque en el Banco Davivienda. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 33 b. Rodolfo Mendoza Cárdenas, testigo de cargo, precisó que para el 2005 era representante legal de Globalog S.A; que la empresa suscribió contratos de arrendamiento con Luis Alberto Salazar Gutiérrez de las bodegas 9, 10 y 11 y que el canon ascendía a 12 y 15 millones de pesos, los cuales pagaba mediante cheque o a través de consignaciones a unas cuentas bancarias del Banco Popular y Davivienda.
Sin embargo, advirtió que quien aparecía firmándolos era Aníbal Rueda Méndez y que, en virtud de una autorización, le entregaba el dinero a Salazar Gutiérrez. Con aquel se incorporó el contrato de arrendamiento comercial de bienes inmuebles que firmó con Aníbal Rueda Méndez. De este, advirtió que se realizó el 7 de abril de 2005, por un plazo de un año, que el secuestre no estuvo presente para la firma del contrato y las bodegas contratadas eran las 8, 9 y 10, ubicadas en la localidad de Fontibón, en la Carrera 116A Nº. 26A-50.
Además, que, aunque no tiene el número exacto de los contratos que llevaron a cabo, posteriores al 2005 -uno en el 2011-, durante la vigencia les giró una suma equivalente a $94.000.000. c. Luis Carlos Arango Sorzano, testigo de cargo, adujo que como representante legal de Alpopular, Almacén General de Depósitos S.A., suscribió con Luis Alberto Salazar Gutiérrez un contrato de arrendamiento de las bodegas 8, 9, 10 y 11.
Que la relación contractual que tuvo con este inició el 1º de octubre de 2006 y se extendió hasta mayo de 2009, debido a que, para esa fecha, se presentó una persona que aducía era tenedor legítimo de los inmuebles, en virtud de una decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito. Al acercarse ante este despacho constató que era cierto y, por ende, decidió terminar el contrato.
Agregó que el valor pactado fue de $22.500.000, con el respectivo incremento del IPC, que la forma de pago era en su criterio “curiosa” en la medida en que, por disposición de Salazar Gutiérrez, el dinero del arrendamiento se pagaba directamente al Banco Popular, con el fin de abonar a un crédito que aquel tenía con esta entidad. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 34 e. Verbo Antonio González Jiménez, testigo de cargo, y exdirector administrativo de CasaToro S.A., refirió que pagó a favor de Luis Alberto Salazar Gutiérrez la suma de $134.335.052, en virtud de la vigencia de un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 113 Nº. 20B-15, que suscribió con aquel, en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Advirtió que los pagos los efectuó mediante cheque y transferencias bancarias a una cuenta corriente del Banco Popular Sucursal Marly. Inclusive, como quiera que este había adquirido dos vehículos Mazda 6, dispuso que parte del canon que debía pagársele fuera abonada a la deuda de los vehículos. f. José Manuel Castro Cortés, testigo de cargo, puso de presente que el 15 de octubre de 2008 suscribió un contrato con Fondelibertad –hasta el 9 de junio de 2009- y, en virtud de este, para el cumplimiento del objeto social, firmó otro con Luis Alberto Salazar Gutiérrez: arrendamiento del lote ubicado en la Carrera 113 A Nº. 28-15.
El testigo advirtió que el acusado fue el que se encargó de todo sobre ese contrato, tanto así que “él se quedó con todo el negocio, nosotros solo cobrábamos la comisión no más, ese fue el negocio con él”; que este presentó unos documentos que daban cuenta que era el responsable del lote, que el valor del canon de arrendamiento era de $40.000.000 o $40.150.000, que recibió un anticipo de $104.389.000, y que siempre que consignaban el dinero, iba a un Bancolombia y lo retiraba, cobraba su comisión y el resto se lo entregaba a Luis Alberto Salazar Gutiérrez. g. Víctor Rafael Campo Fuentes, testigo de cargo, indicó que para el 2009 fue representante legal de la empresa OPECOIM S.A.S. Como tal, suscribió un contrato de arrendamiento con Fondelibertad y, en virtud de este, para cumplir el objeto del contrato, firmó otro con Luis Alberto Salazar Gutiérrez para el arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la Carrera 113A Nº. 28-15 y/o Avenida Ferrocarril Occidente Nº. 114-65.
De acuerdo con los documentos incorporados con este testigo –evidencia 20-, la ejecución del contrato con Fondelibertad fue por el lapso de 12 meses, con fecha de finalización 31 de julio de 2010. El 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 35 valor fue de $666.847.500. El 1º de marzo de 2010 suscribieron otro sí con Fondelibertad.
La ejecución de este contrato iría hasta el 31 de diciembre de 2010, con una adición de $248.242.500. Precisó que el canon de arrendamiento se fijó en $46.000.000 y al finalizar de $49.500.000 y que, de ese dinero, a Luis Alberto Salazar Gutiérrez le entregaban $16.000.000 o $17.000.000 y lo demás era para la administración de la empresa.
Le pagó esas sumas por el lapso de 15 meses. Asimismo, advirtió que el acusado le manifestó que el predio que arrendaba se encontraba en litigio, pero que tenía el poder otorgado por el secuestre, a través del cual se lo había dejado en administración. h. John Fabián Sánchez Pita, testigo de cargo, puso presente que fue representante legal de B&S Continental Compañía Ltda. Como tal, el 1º de diciembre de 2010 suscribió un contrato de administración de las bodegas 10 y 11 con Luis Alberto Salazar Gutiérrez, en el que pactaron un 5.56% del valor del canon de arrendamiento, libre de IVA y administración del conjunto y bodega.
El contrato se realizó por el lapso de 24 meses, pero no se cumplió, se disolvió unilateralmente, por algunos inconvenientes que se presentaron. Adujo que, en virtud de la administración de los bienes referidos, suscribió dos contratos: el primero con Arco Colombia S.A.S., con fecha ejecución del 1º de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, sobre la bodega 10, con un valor del canon de $8.000.000 + IVA de $160.000.
El segundo se llevó cabo con Artes Gráficas de Colombia Ltda. por un periodo de dos años a partir del 1º de diciembre de 2010, por un valor $7.750.000. De estos el testigo afirma que los administró hasta mediados del mes de enero de 2012 y luego se los devolvió a Salazar para que los administrara. i. Luis Alberto Ramírez Baena, contador público de la fiscalía, precisó que, con ocasión de una misión de trabajo, inspeccionó el proceso ejecutivo laboral y de la revisión de los contratos pudo concluir que el 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 36 acusado percibió unos ingresos en virtud de los contratos que suscribió sobre los inmuebles embargados, que ascendían a $2.244.960.352. j. German Norberto Parra García fue abogado de la familia Olarra Borda en el proceso ejecutivo.
Señaló las actuaciones relevantes que llevó a cabo en esa actuación: advirtió algunas irregularidades en la notificación de la demanda, se opuso al remate de bienes, solicitó el relevo de Aníbal Rueda Méndez por no haber rendido cuentas de la administración de los inmuebles, las objetó cuando las hizo, etc. Tal situación, también fue advertida por María Fátima Begoña Olarra Borda. 14.
Lo expuesto corrobora la conclusión advertida y permite establecer que la fiscalía acreditó la hipótesis fáctica de la acusación y que, como bien lo indicó el juzgado, Salazar Gutiérrez cometió la conducta endilgada a título de interviniente. Esto es así, porque, aunque no tenga la cualificación que exige el tipo penal de peculado –ser servidor público-, es un particular que de manera mancomunada con el que sí la tenía, se apoderó de dineros que provenían del usufructo de bienes embargados y secuestrados que habían sido dejados en administración. A lo anterior se suma que: a. El juzgado laboral nunca autorizó al secuestre para que captara dinero y de manera directa se lo entregara a Luis Alberto Salazar Gutiérrez. b. La apropiación de dichas sumas se llevó a cabo cuando los bienes estaban afectados con medidas cautelares hasta que finalizó el proceso laboral y antes de que fueran adjudicados de manera definitiva. c. Aun cuando las cuatro bodegas - 8, 9, 10 y 11- fueron adjudicadas a favor de Salazar Gutiérrez, estas siguieron embargadas, con ocasión del proceso penal que se llevó a cabo ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, y, d. El secuestre y el acusado nunca rindieron cuentas de la administración de los inmuebles.
Esto conllevó que Aníbal Rueda Méndez fuera relevado y, con posterioridad, excluido de la lista de auxiliares de la justicia. En cuanto al acusado, que se investigara su posible responsabilidad por tal acto y que no se le adjudicara el lote de terreno de mayor extensión. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 37 15.
Ahora bien. Los argumentos que proponen el acusado y su defensor para desvirtuar lo referido, no tienen prosperidad. Esto es así, de acuerdo con lo siguiente: a. Indican que Salazar Gutiérrez era el dueño de los bienes, en virtud de la adjudicación que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2006 y el 29 de enero de 2007: fecha de aprobación del remate.
Por ende, no era viable que cometiera delito alguno. No obstante, estos olvidan que, para esta última fecha, el Juzgado 2º Laboral del Circuito puso a disposición los bienes adjudicados a favor del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y que, en virtud de los recursos interpuestos, las decisiones adoptadas en las fechas referidas, quedaron en firme el 31 de agosto de 2009.
Ahora, con independencia de que el procesado hubiera adquirido el título para disponer de las cuatro bodegas que le fueron adjudicadas, no podía aún usufructuarlas, como parecen entenderlo, ya que seguían afectadas con medidas cautelares, con ocasión del proceso penal que se adelantaba en contra de Salazar Gutiérrez, en el que, además, se nombró un secuestre para la administración de las bodegas. b. Afirman que la liquidación de dineros presuntamente apropiada es la misma que se realizó en el proceso de Ley 600 y, por ello, constituye una prueba trasladada.
Si bien este tipo de prueba está proscrita del ordenamiento jurídico que rige el sistema acusatorio, en este evento no existe ningún medio de convicción que de cuenta de tal situación. Por el contrario, lo que se evidencia es que dicha prueba fue descubierta, decretada y practicada en el juicio oral. Además, Luis Alberto Ramírez Baena, en calidad de contador público de la fiscalía, compareció al juicio, dio cuenta de las labores realizadas y las conclusiones a las que llegó, en relación con la suma a la que ascendía la apropiación de dineros por parte del acusado.
Pese a todo ello, la defensa no presentó ningún medio de 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 38 convicción que desvirtuara esas circunstancias y tampoco ejerció el derecho de contradicción sobre el testigo. c. Señalan que aquel perito tasó la presunta apropiación de dineros de manera errada, pues, tuvo en cuenta los frutos de los arrendamientos de las bodegas que ya eran de propiedad de Salazar Gutiérrez y, además, los frutos del lote, cuando acreditó en el juicio que el secuestre se lo había dejado en depósito gratuito.
Sin embargo, como el tribunal lo ha precisado, los cánones que el secuestre y el acusado captaron se generaron a partir del 2005, cuando los bienes estaban afectados con medidas cautelares y no habían sido adjudicados. d. Afirman que hay una diferencia entre el valor liquidado por el juzgado laboral y lo supuestamente apropiado por el procesado, pues inclusive, cuando se terminó el proceso ejecutivo laboral había un saldo a favor Salazar Gutiérrez.
No obstante, la corporación insiste en que la labor efectuada por el perito de la fiscalía no fue objetada con algún otro medio de prueba. Además, con independencia de que ello sea cierto, esta sala de decisión considera que lo relevante en este caso es que sí existió un apoderamiento indebido de dineros por parte del acusado y un secuestre y que no existía ninguna explicación razonable para este actuar. e. Aducen que Salazar Gutiérrez no actuó con dolo, ya que solo llevó a cabo el cobro de sus honorarios con base en la ley laboral vigente.
Asimismo, que la acción de este, no estaría catalogada como una conducta de peculado, sino ante un abuso de confianza calificado. Sin embargo, el tribunal no está de acuerdo con estas posturas. Las razones son estas: 1). Los medios de prueba incorporados a la actuación dan cuenta de que el acusado y Aníbal Rueda Méndez, secuestre, sabían que el lote de terreno ubicado en la Carrera 113A N°. 28-15 y/o Avenida Carrera 31 N°. 114-65, y las bodegas de almacenamiento identificadas con los números 8, 9, 10 y 11, ubicadas en la Carrera 116 N°. 26A-50 de 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 39 Fontibón, estaban embargadas y secuestradas, que hacían parte de un litigio laboral, que los frutos de la administración de los bienes debían depositarse a través de títulos judiciales y que de ello debía rendirse cuentas.
A sabiendas de todo ello, aquellos arrendaron los inmuebles, recibieron dineros, de común acuerdo y en determinados porcentajes se los repartían y no rindieron cuentas cuando fueron requeridos. Entonces, un panorama como este no deja duda sobre que Luis Alberto Salazar Gutiérrez sí sabía lo que estaba haciendo y que, aun cuando ello era contario a la ley penal, decidió ejecutar la conducta con la complacencia de Aníbal Rueda Méndez. 2).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 397 del CP, incurre en el delito de peculado el servidor público que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
Por otra parte, y según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 30 del CP, y la jurisprudencia penal, un particular puede incurrir en dicho delito en calidad de interviniente. Ello sucede, cuando a pesar de no tener las calidades exigidas en el tipo, concurre a su realización, es coautor de esta junto con el sujeto que reúne la condición establecida: «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones —interviniente o extraneus— para cometer el delito especial»”58.
De esta manera, como quiera que Luis Alberto Salazar Gutiérrez - extraneus- de manera mancomunada con un secuestre -intraneus-, se apropiaron de dineros que le habían sido dejados en administración a este y no se rindió cuentas de ello, cometió el delito de peculado por 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 53956 de 5 de diciembre de 2018 y 52816 de 12 de septiembre de 2019. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 40 apropiación y, por ende, debe responder por esa conducta a título de interviniente y no por la de abuso de confianza calificado: el acusado no actuó de manera autónoma en la comisión de los hechos imputados, sino que lo hizo de manera conjunta con un servidor público, con el que, acordaron comúnmente y con división de trabajo, ejecutar el delito especial endilgado. e. Indican que el juzgado desconoció lo previsto en los artículos 447 del CGP y 522 CPC, porque Salazar Gutiérrez recibió dineros de arrendamientos de bienes embargados hasta que le fueron adjudicados y el juzgado dejó de entregarle los frutos del lote, como pago del crédito o deuda.
Esto es un asunto normal, y de índole civil o laboral y no más. Es cierto que durante el proceso ejecutivo laboral, el juzgado le entregó al acusado unos títulos como abono a la deuda o crédito y que a los demás miembros de la familia Olarra Borda, que no eran parte de dicho proceso, se les hizo devoluciones de dinero y la entrega de lote de terreno de mayor extensión. Sin embargo, ello no deslegitima el hecho de que otros recursos que debieron ser reportados e ingresados a esa actuación fueron apropiados por el acusado de manera directa, sin que existiera una autorización para ello. f. Precisan que los bienes inmuebles objeto del litigio laboral no eran bienes del Estado, sino bienes privados y, por consiguiente, no pueden cometerse, con base en estos, el delito de peculado.
No obstante, como quedó reseñado, el tipo penal referido no solo protege los bienes públicos, sino los bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones59. Entonces, como quiera que en este caso 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34047 de 2 de abril de 2014.
“3. Es seguro decir, inicialmente, que no se equivocó la segunda instancia al señalar que el secuestre es servidor público. Esta Sala concluyó en otra oportunidad que dicho auxiliar de la justicia ejerce “una función pública” de manera transitoria “Porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el estado, a través de la jurisdicción, ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños o tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre, a quien traslada, además, esas específicas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección. (CSJ SP, 27 Feb 2003, Rad.17837).
Ese criterio lo ha reiterado pacíficamente la Sala en diferentes pronunciamientos, en los 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 41 el acusado y un secuestre –servidor público- concurrieron en la realización de dicha conducta de manera conjunta, aquel debe responder por ella. g. Refieren que Aníbal Rueda Méndez no ha sido condenado y no tiene un proceso por peculado; sin embargo, se le sindica como el posible autor.
En lo que a aquel respecta, se tiene conocimiento de que este proceso también se inició en su contra y que la fiscalía solicitó la aplicación del principio oportunidad hasta que compareciera al juicio y declarara en contra del acusado. Con independencia de su situación jurídica, en lo que tiene que ver con esta actuación, que no se haya emitido una sentencia condenatoria en su contra, es irrelevante, de cara a la responsabilidad que le asiste a Luis Alberto Salazar Gutiérrez en estas diligencias.
Ello es así porque, como lo ha precisado la jurisprudencia penal, “«la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible…De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél»60. cuales se ha señalado que el secuestre puede ser sujeto activo del delito de peculado “cuando se apropia de los bienes objeto de administración, custodia o tenencia”.
(Así, por ejemplo, CSJ SP, 23 Abr 2008, Rad. 26749; y CSJ SP, 8 Jul 2011, Rad. 26952)”. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 52816 de 12 de septiembre de 2019. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 42 14. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la corporación concluye que la fiscalía acreditó la hipótesis fáctica de la acusación y, con ello desvirtuó la presunción de inocencia del acusado: este actuó de manera consiente y voluntaria en la ejecución de la conducta típica endilgada, sin que exista ninguna circunstancia que lo exima de responsabilidad.
Por ende, es responsable del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente. Por lo anterior, la sentencia apelada es compatible con esa realidad y los argumentos expuestos por la defensa no suministran una base sería suficiente para revocarla. Por este motivo, confirmará ese pronunciamiento. VII. Decisión Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: No declara la nulidad de lo actuado.
Confirmar la sentencia apelada. Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 110016000049200920537 01 Luis Alberto Salazar Gutiérrez Ley 906 de 2004 43 Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000049200920537 01 Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito Acusado: Luis Alberto Salazar Gutiérrez Delito: Peculado por apropiación Motivo: Apelación sentencia Decisión: No declara nulidad y confirma