Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013107004201600088 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2020-05-05

Sujetos procesales: Ricardo de Jesús Ponce

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110013107004201600088 02 Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Procesados: Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Delito: Lavado de activos y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 051 Fecha: 5 de mayo de 2020 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sustentado por Ricardo de Jesús Ponce Lacouture, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lo absolvió por el de lavado de activos.

II. Síntesis de los hechos Según la acusación, Ricardo de Jesús Ponce Lacouture era el representante legal de la empresa CI IMEXCAR EU. Como tal, hacia mediados del mes de noviembre de 2004, realizó todos los trámites documentales requeridos para exportar unas prendas de vestir –jeans- a México. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 2 El 25 de noviembre 2004 Herbert Millerlan Muñoz Yepes trasportó la mercancía referida en el contenedor CLHU-283589, el cual ingresó al Puerto de Buenaventura (Valle del Cauca).

Luego de pasar los controles de aduana en Colombia, tomó el rumbo hacia México, en donde, el 18 de diciembre de 2004, autoridades del Puerto de Manzanillo detectaron en el interior un cargamento de 1.301,5 kilos de cocaína, introducidos en 1. paquetes envueltos en cinta canela. III. Antecedentes procesales 1. El 2 de enero de 2015 la fiscalía abrió investigación. A esta vinculó mediante indagatoria a Ricardo de Jesús1, a quien le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por la posible comisión 54los delitos de tráfico de estupefacientes agravado2 y lavado de activos3. 2.

El 30 de diciembre de 2015 cerró la instrucción y el 25 de febrero de 2016 profirió resolución de acusación en contra de Ricardo de Jesús como coautor de las conductas típicas aludidas. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso de apelación. El 17 de mayo de 2016 la Fiscalía 43 delegada ante el tribunal la confirmó. 3.

El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ante este, el 12 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, en siete sesiones comprendidas entre el 5 de diciembre de 2016 y el 24 agosto de 2018, se realizó la audiencia pública. 1 Folios 47 a 65 del cuaderno número 5. 2 Folios 153 a 173 ibídem.

Ver también, folios 78 al 92 del cuaderno número 8. 3 Folios 134 a 159 del cuaderno número 14. El 12 de julio de 2018 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debido al vencimiento del término máximo legal de la vigencia de la detención preventiva, la sustituyó con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Ver folios 31 a 47 del cuaderno número 17. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 3 4. El 20 de noviembre de 2020 el juzgado dictó sentencia: absolvió al acusado del delito de lavado de activos y lo condenó por el de tráfico de estupefacientes agravado. La defensa apeló. 5. El 10 de febrero de 2020 el proceso fue repartido a esta sala de decisión. Al día siguiente fue allegado al despacho del magistrado sustanciador.

IV. Fundamentos de la sentencia apelada Fueron los siguientes: 1. De acuerdo con los medios de convicción aportados por la fiscalía y los allegados por las autoridades mexicanas, es incuestionable la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – verbos rectores transportar y sacar del país- y la responsabilidad que en él le asiste a Ricardo de Jesús. a. De acuerdo con el informe emitido por la Policía Federal Investigadora adscrita a la Base de Interceptación Marítima de México, el 18 de diciembre de 2004 arribó a la Operadora Terminal Internacional de Manzanillo, el buque CGM Colibrí, procedente de Buenaventura (Valle del Cauca), con el contenedor CLHU 283589-1.

En su interior fueron hallados 1.200 paquetes envueltos en cinta canela, que contenían un polvo blanco que, luego de someterse a pruebas de laboratorio, arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, en un peso neto de 1.301,5 kg. b. Está probado que CI IMEXCAR EU envió el cargamento referido; que el representante legal de esta era Ricardo de Jesús; que este adelantó las operaciones de comercio exterior ante la Sociedad Portuaria de Buenaventura y la DIAN, a través de la Sociedad de Intermediación Aduanera ACODEX Ltda.; que el contenedor referido ingresó al puerto de Buenaventura en el vehículo de placas XKG-091 de la empresa 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 4 SITRAMAR–Servicios Generales y que no hubo alteración de sellos u observación que pusiera en duda la conservación de la mercancía, lo que descarta que fuera contaminada en Colombia. 2.

La tesis de la defensa referente a que el acusado fue instrumentalizado para la comisión del ilícito no está llamada a prosperar: a. Aquel conocía y conoce en qué consiste el delito de tráfico de estupefacientes y su condición económica no constituye un criterio que nublara su consciencia o entendimiento al punto de que ignorara que su actuar constituía una acción ilícita. b. Si bien aquel confió en el buen nombre comercial de Enrique Buenaventura Escobar, pudo haberse percatado de que la empresa de la cual fue gerente, era una fachada para la comisión de ilícitos; máxime, cuando los actos que llevó a cabo, denotaban actuaciones contrarias a derecho: 1).

Tan pronto ingresó como presentante legal, realizó los trámites para que IMEXCAR EU cambiara su objeto social. 2). Existían documentos que simulaban la falsa liquidez de esa persona jurídica: suscribió dos balances generales, uno de estos cuando aún no era el que la representaba. 3). El balance general que realizó para la apertura de la cuenta bancaria es contrario a la realidad: la empresa pasó de tener un patrimonio de $30.000.000, en abril de 2004, a $189.562.078 en septiembre de ese mismo año. Además, en este mes, registró ingresos netos operacionales por $418.905.055.

Todo ello, sin que existan soportes contables que los justifique. c. Enrique Buenaventura Escobar, quien aceptó cargos y fue condenado anticipadamente, nunca advirtió que indujo en error o que utilizó algún tipo de artificio para engañar al procesado en la creación 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 5 de la empresa.

Además, no existen actos con la entidad suficiente para ocultar una realidad que era evidente y común al acusado, pues conocía la práctica de la exportación de cocaína, por información de su padre, quien era portuario. 3. Ricardo de Jesús tenía plena autonomía y decisión sobre la empresa y no cumplía solo funciones de mensajería y firma documentos.

Esto es así porque, además de lo referido, fue el que: a. Se encargó de la apertura de la cuenta de la empresa. b. Contrató los servicios de Carlos de Jesús Llorach Barrios –contador público-, con el fin de que llevara a cabo la contabilidad. c. Se encargó de confeccionar el balance de la empresa. d. José Vicente Bermúdez Valencia le cedió el contrato de arrendamiento de una oficina en la que funcionaría. e. Contactó a Facundo Mosquera Valencia, representante de SIA ACODEX, para cotizar el servicio de intermediación aduanera para la exportación de textiles, aceptó el precio fijado y le remitió todos los documentos que requería para coordinar el embarque del contenedor. 4.

El acusado tuvo codominio de la ejecución de la conducta contra la salud pública, ya que no solo conocía en qué consistía tal delito, sino que su aporte fue esencial para su desarrollo: dirigió su consciencia y su voluntad a ese fin. Además, con posterioridad pretendió confundir a la justicia cuando se presentó como una persona con cualidades de dirección, manejo de operaciones y distribución de funciones, para luego mostrar una actitud rezagada y con una posición marginal, en relación con los demás miembros de la organización criminal. 5.

No es de recibo que el acusado, cual ingenuo y desprevenido ciudadano, de buenas a primeras, recibiera de un sujeto extraño, a menos de dos meses de conocer, un ofrecimiento de crear una empresa 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 6 que realizaría exportaciones, sin ninguna retribución a cambio de los posibles dividendos que generaría su actividad comercial.

Tampoco lo es que a su nombre se realizaran compras superiores a $50.000.000 y concluya, que todo eso le parecía normal, que él solo firmaba, a cambio de una ínfima remuneración de $500.000. Inclusive, que suscribiera una carta de responsabilidad de exportación, sin saber su contenido. 6. Contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, Ricardo de Jesús no es cómplice, sino coautor de la conducta típica de tráfico de estupefacientes agravado: su contribución para la ejecución de la conducta fue indispensable y relevante.

Hizo parte de una empresa de la cual era el representante legal y, con su ayuda, el contendor que llevaba la sustancia prohibida salió del puerto de Buenaventura y llegó al de Manzanillo en México. Sin esto, no hubiera sido posible la ejecución del delito referido. 7. El tipo penal de lavado de activos atribuido a Ricardo de Jesús no existió. La conducta delictiva principal –tráfico de estupefaciente- nunca produjo los dividendos pretendidos para afirmar que se materializó el ilícito accesorio –lavado de activos-.

Además, los dineros que transitaron por las cuentas de CI IMEXCAR EU tuvieron como propósito la estructuración del delito de tráfico de estupefacientes, pues con ellos se compraron los textiles en los que se camufló el alcaloide, se constituyó la empresa fachada y se cubrieron los gastos de envío, sin que de todo ello se lograra probar un origen mediato o inmediato en actividades ilícitas. 8.

Con base en estos argumentos, el juzgado absolvió a Ricardo de Jesús del delito de lavado de activos. No obstante, declaró su responsabilidad penal en el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lo condenó a 200 meses de prisión, 5.000 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la sanción principal.

Aparte de ello, negó la rebaja de pena por confesión solicitada por la fiscalía y no accedió a la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 7 Finalmente, ordenó la expedición de orden de captura en contra del referido y negó la condena al pago de perjuicios derivados de la conducta punible.

V. El recurso interpuesto El 12 de diciembre de 2019 el apoderado de Ricardo de Jesús interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, fue este el que, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa material, lo sustentó. Le solicitó al tribunal revocar parcialmente la sentencia de primer grado y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolverlo del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

Razonó de la siguiente manera: 1. No existe ningún medio de prueba que comprometa su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud pública. Por el contrario, las pruebas dan cuenta de que actuó de buena fe y con desconocimiento del hecho típico desplegado por otras personas: accedió a participar en la conformación de CI IMEXCAR EU debido a que se encontraba en una precaria situación económica y prevalido de la confianza que en él le generó una persona que poseía un perfil connotado como comerciante en Santa Marta y era cliente frecuente de su amigo Carlos Andrés Ríos Villegas. 2.

El juzgado reconoce que no es clara la forma como nació la empresa aludida. Sin embargo, si hubiera leído con detenimiento las declaraciones de los testigos, se hubiera percatado de ello. Inclusive, de que sus labores en ella eran solo de escritorio, que no compraba la mercancía, no la empacaba ni la trasportaba. a. Cuando llegó a CI IMEXCAR EU, ya estaba creada.

Por ende, no es cierto que haya participado en su constitución y, menos aún, que haya variado el objeto social para traficar alcaloides. Además, a través de 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 8 esta se habían realizado operaciones de exportación y eso le generó confianza en el desarrollo del objeto social. b. Enrique también le hizo la propuesta a Darío Enrique y a Carlos Andrés. Esto presupone que aquel estaba buscando a una persona que figurara como representante legal, con el fin de eludir su nombre de los trámites de exportación, materializar operaciones ilegales y evadir su responsabilidad. c. Como representante legal de CI IMEXCAR EU, firmó documentos para realizar los actos de exportación comercial, con la inquebrantable y absoluta convicción de estar obrando conforme a derecho y amparado en la legalidad: lo más normal era que, al ser nombrado como tal, los suscribiera y asistiera a reuniones.

No obstante, lo hacía bajo la dirección y encargo de Enrique y de ello no puede inferirse que tuviera conocimiento de la comisión del ilícito que se le endilga. 3. El juzgado plantea inconsistencias en el balance inicial y los dineros que se manejaban. Sin embargo, Melquisedec Berrio Isaza indicó que las firmas que aparecían en los dos balances que realizó eran suyas y si bien los dos habían sido elaborados en la misma fecha, ello obedeció a que, posiblemente, hubo un cambio de representante legal.

Esto es concordante con los trámites que se adelantaron ante la Cámara de Comercio. Además, el hecho de que hubiera firmado un balance el 30 de abril de 2004 y haber indicado que sus labores para la empresa iniciaron en mayo o junio de ese año, no puede constituir un indicio de culpabilidad pues, es normal que se presenten divergencias debido al tiempo que pasa hasta cuando se toma el relato.

Asimismo, dicho balance era uno preparatorio que sirvió como soporte del balance definitivo, que fue con el cual se dio apertura a la cuenta. De otro lado, si bien Carlos de Jesús Llorach Barrios -contador público- no terminó sus labores porque no se le aportó la documentación necesaria, de ello no se puede derivar ninguna responsabilidad penal: 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 9 no se le contrató para que llevara a cabo alguna auditoría, sino para que asesorara y contribuyera con el proceso de reorganización de la compañía. 4.

Los dictámenes periciales 11-150984 de 23 de febrero y 27 de marzo de 2017 advierten que el movimiento de los dineros que manejaba la empresa CI IMEXCAR EU no era ilegal. Aparte de ello, los testimonios rendidos por Melquisedec Berrio Isaza y Rafael Acosta Cucunubá dan cuenta, además de la prexistencia de la persona jurídica, de que esta no era una simple empresa fachada, pues tenía una base contable consolidada que estaba registrada en la Cámara de Comercio. 5.

El juzgado indica que, como su padre es aeroportuario, este y las demás personas que laboran en los puertos conocen de prácticas de exportación de cocaína. Esta es una tesis que no puede aceptarse, dado que no necesariamente una persona que labore en esos lugares debe saber cómo se cometen delitos de ese tipo. 6. Fue utilizado como instrumento para la realización de una conducta contraria a derecho: Enrique se aprovechó de su situación económica para convencerlo de formar parte de una empresa y su firma fue utilizada con propósitos criminales.

Esto es así, pues fue aquel quien precisó que: a. Desconocía que la empresa se había constituido para la realización de actividades ilícitas. b. No conocía la exportación de cocaína y no tenía ninguna posibilidad de saber que en el contenedor iba esa sustancia. c. Fue él el que ideó y ejecutó la conducta punible referida, que en ella intervinieron Mauricio Dueñas y Jorge Rengifo y que nunca participó, ya que solo le propuso ser el representante legal de CI IMEXCAR EU. 7.

No hizo parte de ninguna organización criminal, ya que, aunado a lo referido, no conoció a los aludidos. Además, Heber Millerlan Muñoz 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 10 Yepes, quien también admitió su responsabilidad en estos hechos, no lo conoce y ni siquiera lo referencia en el andamiaje criminal que se le endilga.

VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 76.1 del CPP, el tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juez penal de circuito especializado de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y del principio que proscribe la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único. B. Acerca de la validez del proceso 2.

Esta sala de decisión observa que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, que se respetó la estructura del proceso penal y que no se incurrió en afectaciones de los derechos de las partes. En efecto, la actuación fue instruida por fiscalías especializadas y el juzgamiento estuvo a cargo de juzgados penales de circuito especializado, despachos judiciales que, de acuerdo con la ley, son los competentes para conocer de este tipo de actuaciones.

Además, se respetó la estructura procesal consagrada en el texto originario de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por la Ley 600 de 2000. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 11 Finalmente, la actuación se adelantó respetando los derechos de trascendencia procesal de que son titulares las distintas partes e intervinientes.

C. Acerca de la responsabilidad del acusado 1. Requisitos de una sentencia condenatoria 3. Según el artículo 232 del CPP, para dictar sentencia condenatoria se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 del CP, incurre en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Las sanciones de prisión y multa de esta conducta se agravan, si la cantidad de cocaína o de sustancia estupefaciente base de cocaína es superior a 100 gramos, sin exceder de 2000.

Si esto es así, el tribunal debe establecer si en contra de Ricardo de Jesús Ponce Lacouture concurren las exigencias probatorias necesarias para declararlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado. De ser así, confirmará el fallo; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria 4. En el caso presente no se discute la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

Tanto así, que para la defensa y el acusado es claro que el 18 de diciembre de 2004 arribó a la Operadora Terminal Internacional de Manzanillo, el buque CGM Colibrí, procedente de Buenaventura, con el contenedor CLHU 283589-1, en cuyo interior, autoridades de México hallaron prendas de vestir y 1.200 paquetes 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 12 envueltos en cinta canela, con poco más de 1.300 kilos de clorhidrato de cocaína.

Tampoco se discute que la empresa que transportó las prendas referidas fue CI IMEXCAR EU; que el representante legal de esta era Ricardo de Jesús; que este adelantó las operaciones de comercio exterior ante la Sociedad Portuaria de Buenaventura y la DIAN, a través de la Sociedad de Intermediación Aduanera ACODEX Ltda.; que el contenedor referido ingresó al puerto de Buenaventura en el vehículo de placas XKG-091 de la empresa SITRAMAR, y que no hubo alteración de sellos u observación que pusiera en duda la conservación de la mercancía desde que salió de Colombia hasta que llegó a México. 5.

En consecuencia, lo que es objeto de discusión es si el acusado fue instrumentalizado por Enrique para la comisión de dicha conducta o, por el contrario, es coautor de ella. 6. Pues bien. De acuerdo con las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, esta sala de decisión resalta lo siguiente: a. Darío Enrique Daza Avella creó a CI IMEXCAR EU en abril de 2004.

Según este, lo hizo por proposición de Álvaro Villegas, quien aportaría todo el capital social -$30.000.000- y, aunque sería el gerente, este sería el verdadero dueño. Refirió que dicha empresa tenía por objeto la compra de mercancía y como quiera que el negocio no resultó, a los pocos meses, junto con Álvaro, realizaron un documento, por medio del cual le cedió la representación legal a Ricardo de Jesús, a quien vio el día en el que se llevó a cabo ese negocio -18 de junio de 2004- en la Cámara de Comercio.

En esta misma fecha se cambió el objeto social para convertirla en comercializadora internacional4. b. Ricardo de Jesús, en indagatoria de 20 de febrero de 2015, refirió que se dedicaba la venta de muebles y enseres en la costa y a la distribución de azúcar y granos cuando llegaban los buques. 4 Cuaderno 1, folios 232, 233, 235 y 236. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 13 Indicó que Enrique era un amigo que le ayudó a crear a IMEXCAR EU, que este prestó la plata para el capital social -aquel aportó $20.000.000 y él $10.000.000-; que abrió una cuenta en el BBVA a favor de la empresa; que la oficina y los muebles los consiguió a través de un contrato de cesión que suscribió con José Vicente Bermúdez Valencia -representante de Caribbean International Trading S.A.-; que canceló el impuesto a las ventas; que no declaró renta porque las exportaciones las hizo a crédito -la primera de detergentes y la segunda de ropa- y que estas las realizó a través de la empresa de intermediación aduanera de Carlos Campuzano. Afirmó que William Mesa Ángel era la mano derecha de Enrique, que dada la experiencia que aquel tenía en el comercio exterior, ayudó a la conformación de la empresa, con los trámites aduaneros y a buscar los productos para exportar: estos se pagaron de contado y de ello se encargaron ellos dos.

Adujo que Julián Alzate no existe, que ese fue el nombre que dio Enrique para confirmar la reserva de la mercancía. Además, que Carlos de Jesús Llorach Barrios fue quien le colaboró con la contabilidad y Darío Enrique el que le cedió a CI IMEXCAR EU y por la que pagó $30.000.000. Puso de presente que sabía que el tráfico de estupefacientes es delito y, por su padre, quien es portuario, que se utilizan empresas para trasportar alcaloides, pero que jamás cometería una conducta como esas.

Lo único que sabe es que el contenedor se había perdido y que los precintos y el Board List eran distintos de aquellos con los que se había enviado la mercancía: esto fue lo que le dijo Enrique. c. El 2 de octubre de 2015 Ricardo de Jesús rindió ampliación de indagatoria. En ella afirmó que Enrique fue el que le propuso crear a CI IMEXCAR EU, ya que este no podía porque tenía problemas con la DIAN, que tal propuesta se la hizo en mayo y aceptó en junio, que este y William fueron las personas que se encargaron de todo lo de las 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 14 exportaciones y que él solo firmaba papeles, pagaba los recibos de servicios públicos y arriendo y ya, y que por ello recibía $500.000.

A aquellos los conoció en un café internet que tenía su amigo Carlos Ríos. Afirmó que nunca vio a Darío Enrique, pues la cesión del contrato la hizo Enrique Buenaventura, al que le firmó un documento para que este se llevara a cabo; que no utilizó dineros de la empresa para las exportaciones; que para la apertura de la cuenta, Enrique fue el que habló con el gerente del banco y solo firmó un documento, y que era consciente de que los dineros y la empresa no eran suyos y, por ende, se limitó a hacer los que aquel le decía. Agregó que, hasta donde tuvo conocimiento, las exportaciones se hicieron de manera legal y que la última resultó contaminada, pero, según Enrique, había sido en el curso del viaje a México.

Una declaración similar a esta rindió en audiencia pública el 5 de diciembre de 2016. d. Enrique Buenaventura Escobar rindió indagatoria el 16 de octubre de 2015. Puso de presente que su amigo de infancia Jorge Alberto Rengifo López5 le propuso la creación de una empresa unipersonal, en la que no aparecieran sus nombres, para la exportación de cocaína.

Su participación estaría supeditada solo a lo aludido y que, por ello, si todo salía bien, recibiría $50.000.000. Refirió que para la creación de la empresa CI IMEXCAR EU, buscó a un muchacho de apellido Daza, pero que, al poco tiempo se retiró. Por esta razón, le propuso a Ricardo de Jesús asumir la gerencia. A este lo conoció porque se la pasaba en un café internet, que era del hermano de su entonces novia.

Dijo que todo el capital para el funcionamiento, la compra de mercancía, muebles, transporte y exportación lo pagaba Jorge Alberto, y que quien le colaboraba en todo era William. Sin 5 Según los documentos que obran en la actuación, Jorge Alberto Rengifo López fue capturado y extraditado a los Estados Unidos en el 2010, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

Además, era señalado como el lugarteniente y testaferro de “Los Comba”, grupo delincuencial del Valle del Cauca. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 15 embargo, aclaró que no les comentó a este ni a Ricardo de Jesús que con la empresa se realizarían negocios ilícitos. Refirió que la primera exportación, la de detergentes, era legal, que en la segunda sí enviaron cocaína y que cuando fue hallada le dijo al acusado que habían “preñado” la mercancía en el curso a México.

Explicó que Julián Alzate no existe, que era el nombre que a veces utilizaba -William también utilizaba dicho nombre-, no conoció a los contadores que aparecen firmando los registros contables y que los datos consignados a 30 de septiembre de 2004, le parecen muy elevados. Se declaró culpable de los cargos endilgados. e. El 23 de febrero de 2017 Enrique rindió declaración en audiencia pública.

Además de ratificar lo reseñado con antelación, expuso que de todos los asuntos de la empresa se encargó Ricardo de Jesús, pues era el gerente; que cuando él le comentó sobre la cocaína, no se sorprendió, lo tomó con calma; que sabía que él estaba desempleado, pero no sobre su situación económica; que no eran amigos; que nunca lo acompañó al BBVA para abrir la cuenta de la empresa; según él, aunque no le explicó que iba a exportar cocaína con los jeans, sí pudo haber sospechado y que cuando utilizaba el nombre de Julián Alzate, aquel estaba presente. f. En la primera indagatoria que rindió, William afirmó que no conocía a Ricardo de Jesús ni a Enrique y no colaboró con exportaciones de detergentes ni ropa para IMEXCAR EU.

No obstante, en la segunda precisó que sí conoció Enrique en el negocio del azúcar y que, por indicaciones suyas, viajó a Bogotá a comprar unas prendas de vestir, pero que no sabía que con ellas iba a exportar cocaína. g. Alexander Torres Ramírez identificó a William como la persona que llegó a su negocio, con un muchacho joven, y le compraron unos jeans, 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 16 camisetas y blusas.

El valor de la mercancía fue de $50.000.000, los cuales pagaron mediante consignación y otra parte en efectivo. h. Facundo Mosquera Valencia era el representante legal de la empresa SIA ACODEX. Indicó que Ricardo de Jesús lo contactó telefónicamente para que le prestara los servicios de intermediación aduanera de exportación de dos contenedores con textiles; le indicó el valor, este lo canceló y le remitió los documentos para gestionar su trámite. i. Carlos de Jesús Llorach Barrios afirmó que le prestó sus servicios de contaduría a Ricardo de Jesús, en virtud de un aviso publicado en El Heraldo.

Indicó que procesó información teniendo en cuenta recibos de caja, facturas y egresos para realizar un balance general de prueba de CI IMEXCAR EU, en septiembre de 2004. Precisó que el acusado y la secretaria le facilitaron los documentos para llevar a cabo tal labor. Sin embargo, no la terminó porque no adjuntaron toda la información que requería. j. Mequisedec Berrío Isaza señaló que elaboró el balance general de CI IMEXCAR EU, el 30 de abril de 2004.

Refirió que suscribió dos balances en esa misma fecha con Darío Enrique y Ricardo de Jesús porque, posiblemente, dicha empresa iba a cambiar de representante legal. Además, que para la elaboración de aquellos solo requería el certificado de Cámara de Comercio de la empresa y el RUT. k. Vicente Bermúdez Valencia es el representante legal de la empresa Caribbean International Trading.

Afirmó que tenía la sede en Santa Marta; sin embargo, decidió trasladarla a Cartagena, por lo que realizó la cesión del contrato de arrendamiento de la oficina y la venta de los inmuebles a favor de Ricardo de Jesús. l. Carlos Andrés Ríos Villegas indicó que aquel es su amigo; que Enrique era un cliente de su café internet; que este, en principio, le ofreció crear una empresa y le dijo que no porque ya tenía su negocio; como sabía de las necesidades del procesado, le sugirió que le hiciera 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 17 la propuesta y la idea era que él sería el representante legal, pero que realmente sería un mensajero.

Sabe que su amigo es una persona honesta que no tenía la capacidad económica para crear una empresa. Además, que aquel no le solicitó consejo para aceptar la propuesta y no sabe qué hacía en ella. Cristian Rodríguez Martínez también declaró sobre la capacidad económica y forma de ser el acusado. m. Lía Marina Bolaño Ennis era la auxiliar contable de Caribbean International Trading.

Puso de presente que, como la empresa se fue de Santa Marta, quedó laborando para IMEXCAR EU, cuyo gerente era el acusado. Informó que, aunque su función no varió, nunca elaboró facturas, consignaciones, no recibía llamadas y no registró pagos a terceros por compra de mercancía, asesorías contables o algún otro rubro, pues prácticamente, estaba “sentada en una silla, sin hacer nada”.

Afirmó que Enrique y William o a veces junto con Ricardo de Jesús, le decían que se fuera cuando necesitaban reunirse, eran muy herméticos y con ninguno de los tres habló amigablemente. Además, que no sabía nada de las exportaciones que realizó la empresa, que el procesado era el que le pagaba el salario y que no sabe de dónde provenían los recursos de la empresa. ñ.

Heber Millerlan Muñoz López fue la persona encargada del trasporte de la mercancía -jeans- de CI IMEXCAR EU desde Cali hasta el Puerto de Buenaventura. Manifestó que, por indicaciones de Mauricio Dueñas, llevó a cabo esa labor y que por ello le pagó $3.000.000. 9. Pues bien. De acuerdo con los medios de convicción reseñados, la corporación advierte que Ricardo de Jesús, en principio, se mostró como una persona trabajadora que se dedicaba a la venta de muebles y enseres y a la distribución de granos en la costa.

En razón de ello y debido a que su situación económica no era la mejor, su amigo Enrique 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 18 lo ayudó a formar parte de CI IMEXCAR EU y le prestó la plata para el capital social. Con posterioridad, y como representante legal de esa persona jurídica, abrió una cuenta en el BBVA, consiguió las oficinas y los muebles donde funcionaría, buscó a los contadores y llevó a cabo exportaciones de detergentes y ropa, para lo cual realizó las gestiones correspondientes.

Además, sabía de donde se percibían los dineros para comprar de la mercancía y la labor que cumplió William, a quien identificó como la mano derecha de Enrique. Esta versión, que fue la inicialmente suministrada por el procesado, permite inferir el contexto en el que ocurrieron los hechos que aquí se investigan: Ricardo de Jesús tenía pleno conocimiento del funcionamiento de la empresa de exportación que dirigía; tenía total autonomía para desarrollar sus labores y tomar las decisiones que considerara pertinentes; sabía de las sumas de dinero que manejaba CI IMEXCAR EU, pero que, según la contabilidad que llevaba, no estaba justificada; conocía que la forma en la que esta llevaba a cabo sus actividades, no era normal, pues no contaba ni siquiera con el personal para ello; conocía a William y a Enrique, con quienes buscó y pagó los insumos para realizar las dos exportaciones que ejecutó la empresa, y firmó una carta de responsabilidad de exportación en la que, según él, no se transportaría alcaloides.

Sin embargo, no fue así. Esta secuencia está respaldada por otros medios de convicción. Al respecto: a. Enrique, además de enfatizar que, por orden de Jorge Alberto, creó a IMEXCAR EU con el único propósito de traficar cocaína, confirmó que le propuso a Darío Enrique fungir como el gerente de esta, pero como a los pocos meses renunció, buscó a Ricardo de Jesús, quien aceptó su ofrecimiento y, por consiguiente, se encargó de cumplir todas sus labores para llevar a cabo su funcionamiento, incluidas las exportaciones.

Asimismo, que William era el que le colaboraba en todo. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 19 b. Vicente Bermúdez Valencia indicó que le cedió a Ricardo de Jesús el contrato de arrendamiento del inmueble en el que funcionaba su empresa y le vendió todos los muebles. c. Lía Marina precisó que, en efecto, el acusado era el gerente de CI IMEXCAR EU y el que le pagaba su sueldo.

Además, que en ejercicio de sus labores como auxiliar contable, nunca hizo nada en esa empresa, y relacionó a Enrique, a William y a Ricardo de Jesús como aquellas personas que, cuando se reunían, le decían que se fuera. d. Facundo afirmó que Ricardo de Jesús lo contactó para que, a través de su empresa, le brindara los servicios de intermediación aduanera de exportación de textiles, lo cual realizó luego de este le canceló el valor y le remitió los documentos correspondientes. e. Carlos de Jesús y Mequisedec prestaron sus servicios de contaduría en CI IMEXCAR EU.

El primero ratificó que el procesado lo entrevistó y le suministró los documentos para realizar un balance general de prueba de dicha empresa, en septiembre de 2004. Sin embargo, no terminó sus labores porque no adjuntó todos los soportes. El segundo, elaboró dos balances generales de 30 de abril de 2004, uno de los cuales suscribió el procesado. 10.

En este orden, la conclusión a la que se llega no es otra que la empresa CI IMEXCAR EU fue creada con el único propósito de enviar droga al extranjero; Ricardo de Jesús fue su representante legal y, con la complacencia de Enrique, quien fue condenado por la conducta que aquí se investiga, realizó todos los actos idóneos para llevar a cabo la exportación de cocaína a México. 11.

No obstante lo anterior, y siendo consciente el acusado de la potencia incriminadora del relato aludido, con posterioridad, lo varió de forma sustancial. Esta vez advirtió que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, atravesaba por una crisis económica, tanto así que en ocasiones dormía en la calle; que Enrique lo contactó y le propuso la creación de la empresa; que solo firmaba documentos y pagaba los 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 20 servicios públicos; que su labor solo era la de mensajero y que todo lo que aquel le decía, él lo hacía. Finalmente, que nada tiene que ver en con la conducta que la fiscalía le endilgó y que se enteró de todo por Enrique, quien le informó que el contenedor había sido contaminado en el transcurso de su arribo a México.

Sin embargo, tal relato no es razonable, no se compadece con la realidad procesal y los argumentos en los cuales se fundamenta son fácilmente desvirtuables. Lo anterior, es así, pues, aunado a lo ya referido, la corporación resalta que: a. Ricardo de Jesús, en principio, indicó que Darío Enrique fue el que le cedió a CI IMEXCAR EU y por la que pagó $30.000.000 y que nunca lo vio, pues solo firmó el documento de cesión del contrato de dicha empresa.

Contrario a ello, Darío Enrique dijo que sí vio al acusado, que fue la fecha en que se llevó a cabo el negocio y que nunca recibió dinero alguno por ello. b. El procesado fue la persona que de manera directa contrató a Melquisedec para la elaboración de un balance inicial de 30 de abril de 2004. Lo paradójico de esta situación es que Ricardo de Jesús indicó que Enrique le propuso el negocio de la empresa en mayo y aceptó en junio; no obstante, firmó un balance en abril, cuando ni siquiera sabía de CI IMEXCAR EU.

Ahora, el hecho de que el contador indicara que realizó dos balances en la misma fecha, que fueron firmados por dos personas diferentes -uno por Darío Enrique y el otro Ricardo de Jesús- no explica razonablemente la irregularidad del documento y el actuar malintencionado del acusado. c. No es cierto que no se hubiera encargado de abrir la cuenta corriente en el banco BBVA.

Enrique, de manera enfática y reiterada, puso de presente que, además de no contratar contadores, ni saber de los balances, esa era una labor propia del representante legal, esto es, de Ricardo de Jesús. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 21 d. Contrató los servicios de Carlos de Jesús, al que le facilitó los recibos de caja, facturas y egresos para llevar a cabo el balance general de prueba de CI IMEXCAR EU: a 30 de septiembre de 2004 la empresa tenía un activo corriente de $428.338.705, un pasivo de $238.776.708, un patrimonio de más de $189.000.000 y unos ingresos netos de operación por más de $400.000.0006.

Esto da cuenta, además, de que el actor sí conocía los pagos, gastos y deudas de la empresa. Tanto es así, que tenía la documentación que la “soportaba”. e. Fue la persona que suscribió el contrato de cesión de arrendamiento y compró los inmuebles de la empresa. Asimismo, el que llamó al representante legal de SIA ACODEX, para que le ayudara con los servicios de intermediación aduanera de exportación de dos contenedores con textiles, para lo cual le envió los documentos para que realizara ese trámite. f. Realizaba pagos en efectivo y consignaciones para la compra de la mercancía que se pretendía exportar -detergentes y ropa-, sin que existiera un soporte real y legalmente justificable.

Además, en algunas ocasiones, el actuar criminal era coordinado desde la empresa, pues según Lía Marina cuando el procesado, William y Enrique se reunían, era necesario que aquella saliera de la oficina: esto solo se explica por el hecho que no querían que aquella se percatara de lo que realmente estaba sucediendo en CI IMEXCAR EU. Aunado a esto, el acusado sabía que Julián Alzate no existía y que correspondía a un nombre ficticio con el que la empresa confirmaba las operaciones de exportación. 12.

Entonces, un panorama fáctico como el referido, es conclusivo de que el acusado no era una persona ingenua, sino que sabía de negocios, no solo de la venta de muebles, azúcar o granos, sino de cómo llevar a cabo exportaciones. Y, contrario lo aludido por este, tenía pleno 6 Cuanderno número 3 folios 128 y 129. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 22 conocimiento de que la empresa de la cual era representante, solo era una fachada para la comisión del ilícito que aquí se investigó: no tenía una justificación contable, no contaba con el personal propio para su financiamiento, manejaba millonarias sumas de dinero y compraba mercancía sin que existiera explicación alguna de la procedencia de los dineros.

Además, su versión inicial lo ratifica y la segunda solo obedeció a un propósito de retractarse de aquella e impedir consecuencias jurídico procesales. Aunado a ello, es evidente que quiso evitar que terceras personas tuvieran conocimiento de lo que realmente hacía en la empresa, simulando ser un simple mensajero, cuando la realidad era otra. 13.

En estos términos, para la corporación es claro que Ricardo de Jesús Ponce Lacouture, junto con Enrique Buenaventura Escobar, formaron parte de la empresa IMEXCAR EU, con la única intención de exportar al extranjero más de 1.300 kilos de cocaína. Aquel actuó de forma dolosa, pues con conocimiento de la ilicitud de lo que ello comportaba, dirigió su consciencia y voluntad hacia la ejecución de ese ilícito.

Además, es coautor del delito endilgado, ya que dentro del grupo criminal del que hizo parte, cumplió una labor esencial, con división de trabajo, para lograr su ejecución, pues sin su participación hubiera sido imposible llevar a cabo la exportación de la mercancía incautada. 14. Ahora, los argumentos aludidos por el acusado en la sustentación de la apelación no tienen la potencialidad de alterar el estado de cosas referido. a. Indica que Enrique lo instrumentalizó para la comisión el ilícito, en razón de su situación económica, por la confianza que le generó por poseer un buen nombre como comerciante y porque era cliente del café internet de su amigo Carlos Andrés. Sin embargo, se insiste, Enrique no sabía cuál era la verdadera realidad económica por la que atravesaba Ricardo de Jesús para el momento de 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 23 la comisión del delito.

Estos no eran amigos, no se conocían para la fecha de constitución de la empresa y habían coincidido en varias ocasiones en el local comercial de Carlos Andrés; por ende, no existía ningún fundamento para que le prestara su nombre para la creación de una persona jurídica de exportación de la que, según aquel, no sería el verdadero representante. b. Pone de presente que, si el juzgado hubiera revisado detenidamente la actuación, se hubiera percatado de cómo fue que nació CI IMEXCAR EU, que no compró las mercancías objeto de exportación y que todos los trámites que adelantó, los llevó a cabo con la inquebrantable y absoluta convicción de estar obrando conforme a derecho.

Sin embargo: 1). Aunque es cierto que es particular la forma cómo se constituyó CI IMEXCAR EU, pues Darío Enrique, el primer representante legal, señaló que fue Álvaro Villegas el que propuso su creación -más no Enrique Buenaventura-, lo claro es que, a los dos meses, aquel no solo le cedió la empresa a Ricardo de Jesús, sino que este varió el objeto social con el fin de no tener inconvenientes con la exportación de mercancías.

Además, no es cierto que para la fecha en que empezó a ser el gerente de la empresa, se hubieran realizado exportaciones, pues las únicas que reportan los medios de prueba son dos: una de detergentes y otra de jeans. 2). Aunque el acusado no compró los detergentes y los textiles que fueron exportados, estaba al tanto de la forma como se llevaba a cabo esa labor y facilitó algunos dineros para ello. 3).

No es creíble que Ricardo de Jesús no se hubiera percatado de lo que sucedía. Enrique le propuso la creación de la empresa, sin que contara con los recursos económicos para ello; pese a que ya estaba fundada, cambió su objeto social para la exportación; no tenía una estructura de funcionalidad física y personal definida; abrió una cuenta con dineros que no eran suyos; manejó esa cuenta corriente en la que fueron consignados dineros que no le pertenecían; recibió pagos para 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 24 gerenciar una empresa a su nombre que tampoco era suya y suscribió balances generales por operaciones por sumas millonarias de dinero.

Si todo ello es así, es inadmisible que aquel argumente que no tuvo la posibilidad de percatarse de que algo anormal ocurría. c. Indica que Melquisedec refirió que realizó dos balances en la misma fecha -30 de abril de 2004- porque posiblemente la empresa iba a cambiar de representante legal, lo que en efecto ocurrió. Además, que el primero fue uno preparatorio que sirvió como soporte de un balance definitivo, que fue con el que se hizo la apertura de la cuenta.

Al respecto, que Ricardo de Jesús haya suscrito uno de los balances en una fecha en la que no era gerente, es una irregularidad innegable que no tiene ninguna explicación razonable: no es posible que desde la misma fecha de creación de la empresa se hubieran suscrito dos balances y se pensara, de una vez, en cambiar su representante legal.

Además, contrario a lo indicado por aquel, este fue el que se utilizó para la apertura de la cuenta corriente en el banco BBVA. d. Aduce que, si Carlos de Jesús no terminó las labores para las que fue contratado como contador público, no es un asunto que tenga que ver con su responsabilidad penal: a este se le contrató para realizar una auditoría y prestar asesoría contable, ya que la empresa estaba en proceso de reorganización. Sin embargo, el testimonio que aquel rindió, valorado en conjunto con los demás medios de convicción, da cuenta de que la labor que cumplía el acusado no era solo de escritorio, sino que se encargaba de tareas esenciales como la de contratar servicios contables, con el único fin de dar apariencia de legalidad a la contabilidad de una empresa, que no tenía ningún soporte de las operaciones que realizaba. e. Refiere que existen documentos que acreditan que los movimientos de la empresa no daban para creer que CI IMEXCAR EU realizara operaciones ilegales.

Además, que esta sí contaba con justificación 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 25 contable registrada en la Cámara de Comercio, por lo que no puede indicarse que dicha empresa era una fachada. En primer lugar, si bien en la cuenta que abrió en el BBVA se realizaban transacciones inferiores a $10.000.000, en los balances generales existentes, aparecen registros de movimientos de la empresa de más de $232.000.000 y $375.000.000 en tal solo dos meses, sin que exista soporte para ello.

Además, resulta contradictorio que Enrique ni siquiera se percatara de la cantidad de dinero que manejaban, pues, según lo advertido por este, tales sumas estaban muy elevadas. En segundo lugar, el registro de la contabilidad de CI IMEXCAR EU que aparece en la Cámara de Comercio no es otro que la que corresponde a la fecha de su fundación: $30.000.000 de capital social. f. Considera que el hecho que su padre sea portuario y que por él conozca sobre prácticas de exportación de cocaína, no constituye un fundamento serio que pruebe su responsabilidad en el tráfico de alcaloides.

Aunque esto sea cierto, lo importante de esta información es que, contrastada con los demás medios de prueba, refuerzan la tesis de que no existía ninguna excusa para que el acusado no se hubiera dado cuenta de que la empresa de la cual fue gerente, constituía una fachada para la comisión de ilícitos. Esto descarta tal hipótesis y refuerza la sostenida por la fiscalía. g. Precisa que Enrique ratificó que nunca le contó de la exportación de cocaína y no tenía ninguna posibilidad de saber que en el contenedor estaba esa sustancia; menos aun, que la empresa se había constituido para la realización de actividades ilícitas: fue aquel el que ideó y ejecutó la conducta punible referida y en ella intervinieron Mauricio y Jorge Rengifo.

Es cierto que Enrique, tanto en la indagatoria como en la declaración rendida en la audiencia pública, puso de presente lo aludido. Sin 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 26 embargo, es evidente su ánimo por tratar de proteger a las personas que participaron con él la creación de CI IMEXCAR EU.

Esto se explica, a partir del cambio sustancial de las declaraciones iniciales de Ricardo de Jesús y de William: 1). Como se dijo al inicio de la argumentación, el procesado afirmó ser una persona que sabía de negocios y de todo el manejo de CI IMEXCAR EU; luego indicó que no tenía conocimiento de nada porque solo cumplía labores como mensajero y de suscripción de documentos, y que Enrique y William eran los que se encargaban de todo: la cesión de la empresa, la compra de la mercancía y los trámites de exportación. Sin embargo, como el tribunal ya lo precisó, las pruebas analizadas en su conjunto, permiten inferir lo contrario. 2).

William indicó que nunca conoció Ricardo de Jesús ni a Enrique. Luego afirmó que sí conoció a este último, pero que su labor solo tuvo que ver con la compra de la mercancía de textiles y que no sabía nada de la exportación de cocaína. No obstante, Enrique fue enfático en referir que este le colaboró en la compra de las dos exportaciones que realizó CI IMEXCAR EU -lo que confirmó el acusado- y, además, que se reunían en la sede de la empresa y que también utilizaba el nombre de Julián Alzate -que no existe-, con el propósito de confirmar las operaciones de exportación. 3).

Lía Marina precisó que Enrique y William y, a veces, Ricardo de Jesús, sostenían reuniones de manera hermética. En tal virtud, no se explica por qué William afirmó que no conocía a Ricardo de Jesús y que estos desconocían por completo la ilegalidad con la que funcionaba CI IMEXCAR EU y el fin para la que fue creada. En este orden, es evidente que lo señalado por Enrique, en cuanto a que fue la única persona que creó la empresa con la cual se llevaría estupefaciente al extranjero, no es cierta, pues, además de existen contradicciones sustanciales que permiten arribar a esa conclusión, es claro que no podía por sí solo mantener una mentira tan evidente -una 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 27 empresa fachada-, sino que requirió de ayuda, la cual le brindó Ricardo de Jesús. h. Afirma que no es coautor del delito endilgado: no conoció a Mauricio ni a Jorge Rengifo.

Además, Heber Millerlan, quien también admitió su responsabilidad en estos hechos, no lo conoce y ni siquiera lo referencia en el andamiaje criminal que se le endilga o como una persona que hubiera participado en la comisión del delito. Contrario a este argumento, es claro que Ricardo de Jesús sí es coautor del delito de tráfico de estupefacientes: hizo parte de un grupo criminal que pretendió introducir más de 1.300 kilos de cocaína en México; actuó con división de trabajo y su aporte fue sustancial para la comisión del ilícito.

Por ende, que no hubiera conocido a las demás personas que hicieron parte en la ejecución de la conducta es irrelevante de cara a su coparticipación y a la responsabilidad que le asiste en el hecho criminal por el que se le condenó. 15. De acuerdo con lo expuesto, el tribunal concluye que la fiscalía probó la estructura típica del delito de tráfico de estupefacientes agravado y la responsabilidad que en él le asiste Ricardo de Jesús Ponce Lacouture.

De este modo, la sentencia apelada es jurídicamente correcta y, por ende, la confirmará. VII. Decisión Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Confirmar la sentencia apelada. 110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600 28 Segundo.- En cumplimiento de los artículos 178 y 180 del CPP, esta sentencia se notificará personalmente a los sujetos procesales indicados en la primera de esas normas.

Si no comparecen dentro de los tres (3) días siguientes a la citación, la notificación se hará por edicto. Tercero.- Contra esta determinación procede el recurso de casación en los términos previstos en los artículos 205 y siguientes del CPP. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López