1 S-2020-00011-01 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: Proceso declarativo de Divorcio con demanda de reconvención. Demandante inicial: Mario Cortez.
Demandada: Magaly Gómez Parra. Radicación Nro. 73411-31-84-001-2020- 00011-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante inicial contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima el 29 de junio de 2021. I.
ANTECEDENTES 1.- El 15 de enero de 2020 a través de apoderado judicial el señor Mario Cortez presentó demanda1 encaminada a obtener el divorcio 1 Folios 15 y 22 del cuaderno principal 2 S-2020-00011-01 de su matrimonio civil celebrado el 14 de julio de 2017 en la notaría única del Líbano con la señora Magaly Gómez Parra2, en donde se legitimó al hijo común Mario Cortez Gómez nacido el 10 de diciembre de 20163, edificando su reclamo en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. 2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad el 14 de febrero siguiente4 y notificada a la cónyuge el 18 del mismo mes y año5 quien por conducto de apoderado judicial la contestó6 alegando la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al señalar al demandante como “cónyuge culpable” dadas las constantes agresiones que recibió. 3.- Dentro del término que le concede la ley presentó demanda de reconvención7 contra su marido solicitando también la declaración de divorcio soportado en las causales segunda y tercera del artículo 154 del C.C. y reclamando que al ser declarado cónyuge culpable se le debe imponer una cuota de alimentos “vitalicia” en favor de ella y el hijo común. Dicha demanda fue admitida por auto del 4 de agosto de 2020 y no fue contestada por el señor Mario Cortez según constancia secretarial del 30 de septiembre de ese año8. 4.- La audiencia inicial se celebró el 23 de febrero de 2021 y la de instrucción, alegatos y juzgamiento los días 25 de marzo y 16 2 Folio 2 del cuaderno principal 3 Folio 8 del cuaderno principal 4 Folio 24 del cuaderno principal 5 Folio 26 del cuaderno principal 6 Folio 52 del cuaderno principal 7 Cuaderno 2 demanda de reconvención 8 Folio 53 cuaderno 2 3 S-2020-00011-01 de junio de 2021, habiéndose anunciado en esta última el sentido del fallo. 5.- El 29 de junio de 2021 se dictó sentencia escrita9 desestimatoria de la demanda principal al considerar el señor juez a-quo que el demandante no probó los supuestos de hecho alegados en la demanda, concretamente relativos a la causal 3ª de divorcio.
Accedió a la demanda de reconvención atendiendo la perspectiva de género, decretando el divorcio entre los contendientes al considerar al cónyuge Mario Cortez culpable del rompimiento matrimonial al hallarlo responsable de haber ejercido violencia psicológica y económica contra la mujer y lo condenó a pagarle a ella “a título de indemnización integral, una cuota alimentaria, vitalicia, equivalente al diez por ciento (10%) que se descontará mensualmente de la nómina de pensionados del Estado de Suecia (Reino de Suecia)”; dispuso enseguida que la “custodia y el cuidado personal del niño Mario Cortez Gómez será compartida por los padres..”; y lo condenó igualmente a “cancelar una cuota alimentaria a favor de su hijo Mario Cortez Gómez equivalente al veinte por ciento 20% de sus ingresos mensuales como pensionado del Reino Sueco, más el mismo porcentaje sobre las mesadas adicionales en caso de que se causen.
Esta cuota se descontará directamente de la nómina del pensionado”. Finalmente ordenó el registro de la sentencia ante las autoridades competentes y lo condenó al pago de costas procesales. 6.- La parte demandada en reconvención, demandante principal, apeló la sentencia solicitando al Tribunal que sea revocada10. 9 Folio 166 y siguientes cuaderno 1 principal 10 Folios 188 y siguientes del cuaderno 1 principal 4 S-2020-00011-01 plasmando los siguientes reparos concretos: a) No se analizaron adecuadamente las pruebas, en especial las declaraciones de Daniel Alejandro Cortez Gómez y Edna Ávila Rodríguez al considerarlas contradictorias y de oídas lo mismo que las aportadas por la parte actora inicial; b) No debió haberse declarado a Mario Cortez como cónyuge culpable comoquiera que la separación de los cónyuges obedeció a conflictos de pareja recíprocos y mutuos y menos condenársele a pagar, de manera vitalicia, un 10% de la pensión que devenga a favor de Magaly Gómez acogiendo así la tesis denominada “la reparación integral fundada en que la intimidad del hogar no puede ser un espacio de violencia y de impunidad”, máxime que no se probaron los “daños causados y en consecuencia no surge la obligación de resarcirlos o indemnizarlos”; y, c) La cuota por alimentos señalada a favor del hijo común Mario Cortez Gómez a cargo de su padre no es razonable ni proporcionada por lo que debe rebajarse máxime que tiene que atender otra obligación alimentaria de un hijo anterior de nombre Mario Ángel Cortez Obregroso nacido el 14 de septiembre de 2006 según acredita con el registro civil de nacimiento que aportó a la apelación. 7.- Mediante auto del 21 de octubre de 202111 se tuvo por sustentado el recurso de apelación en esta instancia. Seguidamente en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 la parte no apelante solicitó a la Sala se confirmara la sentencia recurrida12, destacando que Mario Cortez no contestó la demanda de reconvención y por tal motivo debía asumir las consecuencias procesales previstas por tal conducta omisiva. 11 Folios 1 y 2, archivo 8 del cuaderno de segunda instancia 12 Folios 1 a 5, archivo 11 del cuaderno de segunda instancia 5 S-2020-00011-01 Seguidamente advirtió que bien hizo el señor juez de primera instancia en decidir el presente asunto bajo la perspectiva de género en favor de la señora Magaly Cortez Parra atendiendo las declaraciones de Daniel Alejandro Cortez Gómez, Edna Ávila Rodríguez y Dauris Gissela Forero en donde se demostró “la violencia doméstica fundamentalmente psicológica y económica” del cónyuge hacia su pareja, de la cual dio cuenta también la Comisaría de Familia del Líbano conforme a prueba documental existente en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales se encuentran acreditados a plenitud, por lo que no hay necesidad de entrar a analizarlos. Tampoco se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. 2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva quedaron debidamente establecidas en el presente proceso de divorcio con la copia del registro civil del matrimonio celebrado entre Mario Cortez y Magaly Gómez Parra en la notaría del Líbano Tolima el 14 de julio de 2017. 3.- El matrimonio como institución jurídica que es implica para el hombre y la mujer una serie de obligaciones y derechos recíprocos, los cuales deben ser atendidos responsablemente por los consortes a fin de que se logren los verdaderos fines, es decir, aquellos previstos en diversas normas de nuestra legislación civil, entre los cuales merecen destacarse los contemplados en el artículo 113 del cuyo texto reza: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de 6 S-2020-00011-01 vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente", imponiéndose entonces para los casados la obligación de convivir, esto es, compartir la vivienda, la mesa, la intimidad, a formar una familia, a protegerse, auxiliarse mutuamente y respetarse.
Sin embargo, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son rotas las reglas de conducta que deben guardar los casados, en virtud del comportamiento de los cónyuges, el legislador permite la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales taxativamente enlistadas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1a. de 1.976, hoy artículo 6o. de la Ley 25 de 1.992, que dan origen al divorcio, las que deben probarse por quien las alega ya que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" según el artículo 167 del Código General del Proceso. 4.- Como se destacó en los antecedentes de esta sentencia, el presente proceso tuvo origen en la demanda de divorcio que presentó Mario Cortez contra su cónyuge Magaly Gómez Parra apoyado en la causal tercera del artículo 154 del C.C. que se refiere a “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” “dado que la relación se vio opacada toda vez que la señora Magaly Gómez Parra mantuvo dentro de la relación sentimental un continuo maltrato cruel, malintencionado y provocador en contra de Mario Gómez, al punto de realizarle a éste por parte de la demandada agresiones físicas (lesiones personales, violencia intrafamiliar) ocasionándole gran deterioro en la salud del demandante” conforme a la queja que presentó el 20 de noviembre de 2019 ante la Personería Municipal del Líbano Tolima. 7 S-2020-00011-01 Paralelamente la demandada presentó demanda de reconvención igualmente solicitando el divorcio apoyada en la causal segunda de divorcio relacionada con “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y la misma causal tercera referida con anterioridad al afirmar que Mario Cortez la agredía física, psicológica y económicamente.
El señor Juez Promiscuo de Familia de dicha localidad ante la falta de pruebas que corroboraran las afirmaciones expuestas en la demanda principal negó las pretensiones allí enarboladas accediendo a lo solicitado en la demanda de reconvención al dar por demostrada la causal tercera de divorcio, decisión que será objeto de examen en esta instancia ante el recurso de apelación propuesto por el cónyuge Mario Cortez y con estricta sujeción a la competencia que la ley le concede al juzgador de segunda instancia conforme al mandado del artículo 328 del Código General del Proceso. 5.- A propósito de la causal en cuestión, es preciso memorar que los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra en la relación matrimonial, dan lugar al divorcio en cuanto entrañan un proceder ofensivo, dirigido a herir los sentimientos del cónyuge, con palabras, hechos, omisiones o agravios psicológicos, en fin, una serie de conductas no taxativas que, valoradas en las particulares circunstancias de la pareja, tienen capacidad lesiva y trastornan la armonía familiar y la posibilidad de convivencia en el hogar.
No es fácil establecer un catálogo de conductas capaces de infligir daño al otro, tal cual lo ha reconocido la Jurisprudencia patria al evaluar la causal en 8 S-2020-00011-01 estudio y aconsejar hacerlo en el contexto social de la pareja por cuanto “…entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos más de índole moral puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge, independientemente de que arremetan contra la persona de este último, contra su familia, contra sus costumbres o contra su manera individual de ser, de pensar o de sentir; el inventario de supuestos es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una enumeración exhaustiva ”13 6.- Los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia son: 1.- No hubo una adecuada valoración probatoria de los testimonios recibidos a Daniel Alejandro Cortez Gómez, Edna Ávila Rodríguez y Dauris Gissela Forero al considerarlos incoherentes y ser de oídas, lo mismo que de las demás piezas procesales; 2.- Al ser ambos cónyuges culpables del rompimiento de la relación matrimonial debe mantenerse el decreto del divorcio empero no puede ser condenado el varón como cónyuge culpable y por ende sujeto a la sanción de darle alimentos a su esposa comoquiera que los conflictos que tuvo la pareja fueron recíprocos y mutuos ni mucho menos que dicha sanción pueda ser vitalicia; y 3.- La cuota alimentaria fijada a favor del hijo común Mario Cortez Gómez en contra de su progenitor Mario Cortez debe ser reducida comoquiera que debe atender obligaciones alimentarias con otros dos hijos. 13 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de noviembre de 1990, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. 9 S-2020-00011-01 Como dichos reparos se orientan a cuestionar el juicio de valoración probatoria efectuado en la sentencia, imperioso resulta poner de presente además de las reglas de la sana crítica, evaluación conjunta y carga de la prueba, los estándares mínimos internacionales incorporados a la legislación interna por virtud del artículo 93 constitucional y los artículos 1º y 2º de la Ley 1257 de 2008, para el juzgamiento de controversias en las cuales se alega o avizora violencia en el ámbito familiar, porque en tal caso, es deber del Estado, materializar la igualdad de las partes flexibilizando el estándar probatorio frente a situaciones asimétricas o de sujeción por violencia soterrada.
En efecto, ocultos bajo el velo de la privacidad familiar, muchos actos de violencia doméstica son de difícil demostración, porque el autor de la agresión, consiente de la capacidad lesiva de su conducta, procura esconderse al juicio exterior y aun la víctima, por sometimiento, vergüenza o falsa culpa, disimula o contribuye a ocultar su sufrimiento, situación que impone, siguiendo los indicados estándares internacionales, evaluar esa clase de conflictos desde un enfoque diferencial de género, cuando la relación se percibe desigual, o sustentada en estereotipos históricamente arraigados como forma de discriminación, para materializar así la igualdad ante la ley, según lo tiene averiguado la doctrina constitucional, por medio de la “…flexibilización de [las] formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar…”14. 6.1.- En cuanto a la valoración probatoria que se hizo en primera instancia debe destacarse la versión ofrecida por los cónyuges 14 Sentencia T-338 de 2018 Corte Constitucional 10 S-2020-00011-01 Magaly Gómez Parra y Mario Cortez, así como la de los testigos Dauris Gissela Forero, Edna Ávila Rodríguez y Daniel Alejandro Cortez Gómez: Magaly Gómez Parra, refirió tener 43 años de edad, haber procreado tres hijos, uno de ellos, el menor, Mario Cortez Gómez, con su esposo Mario Cortez.
Manifestó haber conocido a Mario Cortez en febrero de 2015, en agosto del mismo año iniciaron una relación de pareja y se casaron el 14 de julio de 2017 en el Líbano Tolima por lo civil hasta cuando se separaron definitivamente el 22 de febrero de 2020. Refirió que los problemas con su esposo comenzaron por las agresiones continuas que él le profería a su hijo mayor quien decidió irse a vivir con sus abuelos maternos. Refirió que ella pagaba el arriendo y Mario los demás gastos, sin embargo le negaba consumir los alimentos porque los compraba sólo para él y no permitía que sus hijos los consumieran “Él me decía que solo hacía mercado para él”.
La obligaba a trabajar pese a que el hijo común estaba pequeñito. Entre el año 2017 hasta febrero de 2020 hubo un permanente maltrato psicológico. Afirmó haber vivido un infierno al lado de su esposo y continuamente la amenazaba en quitarle a su hijo menor. Jamás abandonó el hogar pese a que le tocaba ir a trabajar. Siempre decía que la comida que él compraba solo era para él y el niño y que ella tenía que salir a trabajar y ganarse su propio sustento.
“Siempre quería tener la razón en todo, me maltrataba, me humillaba”. Agregó que se aguantaba todo porque tenía miedo y no tenía un contrato laboral fijo, le decía que “usted es una muerta de hambre”. En febrero de 2020 la maltrató físicamente y le quitó el servicio de internet en su casa porque yo no podía ayudar a pagarlo. Como sus dos hijos ya se habían ido de la casa le prohibía ir a visitarlos.
Cuando resultó 11 S-2020-00011-01 herida por una agresión física por parte de Mario Cortez le colocó una queja ante la Comisaría de Familia quien autorizó la separación el 22 de febrero de 2020. Refirió que luego de la separación han tenido algunos acercamientos empero su esposo no le acepta sus otros dos hijos. Los bienes muebles que tiene en su casa se los dio su cónyuge.
Mientras convivieron tuvieron relaciones.15 Mario Cortez dijo tener para el año 2021, 69 años de edad. Entrenador de fútbol, ex árbitro Fifa y ser profesor de deportes y educación física, pensionado del gobierno Sueco con una asignación aproximada entre $2.800.000 y $3.200.000 dependiendo del precio del dollar. Dijo haber convivido con la señora Magaly Gómez desde el año 2017 hasta el 22 de febrero de 2020 en el Líbano hasta cuando la Comisaría de Familia le ordenó abandonar la casa común, no obstante no hacía vida marital con ella desde febrero de 2018 pese a vivir bajo el mismo techo.
Aceptó haberle exigido a su esposa que debía trabajar para que sostuviera a sus dos hijos. Aceptó que los problemas con ella surgieron por la presencia en el hogar de los dos hijos que tenía su esposa fruto de una relación anterior con otro hombre. Manifestó que convivió con Magaly en el Líbano desde septiembre de 2015 y que con ella concibieron un niño de nombre Mario Cortez Gómez habiendo siempre respondido por él en todo.
Aceptó haberle reconocido a Magaly uno de sus dos hijos para que éste pudiera irse a estudiar a Suecia consciente de que no era su padre biológico. Manifestó que quería el divorcio con su cónyuge porque tenía desconfianza hacia ella, los dos se fueron alejando pues había con frecuencia 15 Audiencia inicial de 23 de febrero de 2021 12 S-2020-00011-01 violencia verbal mutua.
Agregó que no pueden vivir juntos con su esposa y que nunca la ha agredido físicamente.16 Dauris Gissela Forero, 35 años de edad, en el 2012 fue compañera de trabajo de la señora Magaly Gómez Parra. Conoció a Mario Cortéz siendo novio de su amiga y supo que en el 2015 se casaron y tuvieron un niño llamado Mario. Se veía con frecuencia con su amiga Magaly y le comentaba su difícil situación en su hogar.
Sabe que ella antes de casarse tenía dos hijos habidos en una relación marital anterior. Le comentaba que su esposo la humillaba mucho, que era inútil. No obstante manifestó no haber presenciado ningún acto de violencia de Mario Cortez frente a su esposa Magaly. Edna Ávila Rodríguez, 46 años de edad, psicóloga, especialista en pedagogía. No tiene ningún parentesco con las partes acá litigantes.
Conoce a Magaly desde el año 2015 pues fueron compañeras de trabajo y a los dos hijos de ella. A Mario Cortez lo conoció a finales de 2015. Es madrina de un niño de su amiga Magaly. Presenció que Mario Cortez era agresivo con ella y sus hijos. Cuando ella estaba trabajando tenía que contestarle a su esposo, si o si, el teléfono. En alguna oportunidad presenció en el Líbano unas agresiones verbales de Mario contra los hijos de Magaly.
Posteriormente su amiga le contó que Mario la había agredido físicamente. Manifestó que le consta que Mario Cortez era especial con su ahijado y que tenía una buena relación con él. De Magaly dijo que era una mujer muy trabajadora, juiciosa, nunca tuvo problemas en su trabajo. Ella necesitaba trabajar porque su esposo Mario Cortez así se lo exigía. Relató que Mario Cortez se 16 Audiencia inicial de 23 de febrero de 2021 13 S-2020-00011-01 volvió agresivo, que primero sacó de su casa al hijo mayor de Magaly y luego al segundo; no permitían que esos muchachos tomaran nada de la casa.
Últimamente su amiga volvió a vivir con sus dos hijos luego de haberse separado de su esposo Mario. No le consta de las agresiones físicas.17 Daniel Alejandro Cortez Gómez, 18 años de edad, hijo de Magaly Gómez Parra. El año pasado estaba cursando el grado 11 de bachillerato. Conoce a Mario Cortez desde el año 2015 cuando su mamá se lo presentó por una videollamada.
Al principio fue el novio de su mamá y luego ellos se casaron. Antes de casarse su mamá vivía con él. Andrés su hermano se fue de la casa porque Mario lo humillaba por la comida pues no les permitía a ellos tomar la comida que había. Luego de casados, la convivencia al principio era buena entre todos, después fue difícil pues Mario les controlaba todo.
Dados esos inconvenientes dejó de vivir al lado de su mamá porque Mario los trataba mal, radicándose al lado de su abuela materna por petición de la misma Magaly. Informó que Mario Cortez trababa muy bien a su hermano menor de 4 años de edad pues él sí era hijo común de su mamá y Mario.18 Como prueba documental aparece el informe del asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano dando cumplimiento a una orden emitida por el titular de dicho despacho judicial en donde hizo una valoración psico-socio familiar al hogar de la señora Magaly Gómez Parra y sus hijos Mario Cortez Gómez, Daniel Alejandro Cortez Gómez y Benhur Andrés Perdomo Gómez 17 Audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 de marzo y 16 de junio de 2021, folios 145 y 163 cuaderno principal. 18 Audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 de marzo y 16 de junio de 2021, folios 145 y 163 cuaderno 1. 14 S-2020-00011-01 y dialogar con estos últimos “específicamente sobre la convivencia con su madre y el señor Mario Cortez y las motivaciones por las cuales en un momento de esa convivencia deciden irse a vivir en casa de su abuela materna”19.
La queja que presentó Mario Cortez contra su esposa Magaly Gómez Parra el 20 de noviembre de 2019 ante la Personería Municipal del Líbano solicitando se le conceda la guarda y custodia de su hijo Mario Cortez Gómez.20 El informe pericial de Clínica Forense de Medicina Legal del Hospital Regional del Líbano de fecha 20 de febrero de 2020 en donde evaluó las lesiones físicas que padecía Magaly Gómez Parra, según ella proferidas por Mario Cortez la noche del 18 de febrero de 2020, y que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas.21 Y el proceso adelantado ante la Comisaría de Familia del Líbano por Magaly Gómez Parra contra Mario Cortez en donde solicitó el 19 de febrero de 2020 protección por haber sido víctima de violencia verbal, física y psicológica, ordenando dicha autoridad el desalojo por parte éste de la residencia matrimonial.22 Así la realidad probatoria, una vez ponderadas todas y cada una de las piezas referidas con anterioridad, encuentra la Sala que acertó el juzgador de primera instancia en el análisis de ellas al desestimar la demanda principal como quiera que los hechos 19 Folios 121 y siguientes del cuaderno 1 principal 20 Folios 10 y 11 del cuaderno 1 principal 21 Folios 38 y 39 cuaderno 1 principal. 22 Folios 41 y siguientes del cuaderno 1 principal 15 S-2020-00011-01 expuestos allí inicialmente no tienen ningún respaldo.
En efecto, el actor no probó que en su matrimonio la cónyuge lo hubiera maltratado de manera cruel al punto de haberle ésta causado lesiones personales “ocasionándole gran deterioro en la salud”, afirmaciones que lejos están de haberse acreditado con las solas aseveraciones efectuadas ante la Personería Municipal del Líbano Tolima. A conclusión diferente se llega al revisarse la misma prueba recaudada en donde con ella ciertamente la señora Magaly Gómez Parra demostró haber sido objeto de violencia psicológica y económica por parte de su cónyuge Mario Cortez mientras convivieron bajo el mismo techo, agresiones de las que dio cuenta en el interrogatorio que rindió y que fueron corroboradas por su hijo Daniel Alejandro Cortez Gómez y sus compañeras de trabajo Dauris Gissela Forero y Edna Ávila Rodríguez quienes si bien es cierto no las presenciaron todas directamente sí tuvieron la oportunidad de conocerlas a través de la misma agredida y fueron corroboradas con la prueba documental que da cuenta que ella tuvo que recurrir a la Comisaría de Familia del Líbano el 19 de febrero de 2020 buscando protección al punto que la obtuvo cuando se dispuso que su marido debía abandonar la vivienda común como medida cautelar para protegerla de las agresiones de las cuales era víctima.
Es que el propio Mario Cortez en el interrogatorio que rindió aceptó haberle exigido a su cónyuge que debía trabajar para sostener a sus dos hijos y que los problemas surgieron por la presencia de ellos en el hogar desencadenando estos agresiones verbales, lo que motivó que se fueran de allí a vivir con su abuela materna a otro 16 S-2020-00011-01 sitio.
Además que sí existió violencia verbal mutua empero no demostró que la hubo de parte de Magaly Gómez hacia él. Todo lo anterior, aunado a que el señor Mario Cortez no contestó la demanda de reconvención y por ende debe correr con las consecuencias previstas en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, llevan a la Sala a compartir el juicioso análisis efectuado por el a-quo quien bajo la perspectiva o enfoque de género23 analizó el caso y le dio credibilidad al dicho de la cónyuge Magaly Gómez en el sentido de haber sido víctima del maltrato que padeció por parte de su esposo durante el matrimonio lo que originó el distanciamiento y el rompimiento definitivo del mismo.
De esta manera, no se acogen las críticas efectuadas por la parte recurrente en cuanto a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia de primera instancia pues no puede pretender desacreditar la prueba testimonial acopiada con el argumento de que el testigo Daniel Alejandro Cortez Gómez por el solo hecho de ser hijo de la señora Magaly Gómez y que las señoras Dauris Gissella Forero y Edna Ávila Rodríguez al ser amigas de ella, les estuviera impedido percibir circunstancias sentimentales, de violencia psicológica o verbal, como así lo expusieron, o que al hablar sobre la dinámica familiar se les catalogue de testigos de oídas, pues sus versiones encuentran concordancia con la prueba documental analizada que informa sobre la violencia intrafamiliar.
En ese orden, el Tribunal censura todo tipo de 23 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias de la Corte Constitucional: T- 967 de 2014; T-012 de 2016; T-338 de 2018; STL11149-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17 S-2020-00011-01 violencia y reivindica los derechos de la mujer, y en especial cuando ha sido víctima de maltrato intrafamiliar, por lo que en casos como el presente es necesario evaluar la prueba a la luz de un enfoque de género en atención a lo orientado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención De Belém Do Pará” y lo que al unísono han acotado las altas Cortes Colombianas en pletóricas decisiones, todo lo cual impone darle plena credibilidad a la prueba testimonial acopiada, pues la “labor del Estado en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protección a la mujer frente a todo tipo de violencia”24 lo que genera la confirmación del fallo protestado en cuanto se accedió al divorcio con sustento en la causal tercera de divorcio y declaró culpable de la ruina matrimonial al señor Mario Cortez. 6.2.- Al haber sido considerado el señor Mario Cortez cónyuge culpable del divorcio, pues además, se repite, no demostró los supuestos en que edificó su demanda inicial, lo que sí hizo la señora Magaly Gómez Parra en relación con la demanda de reconvención en donde solicitó el divorcio sanción con base en la causal tercera del artículo 154, debe asumir las consecuencias previstas por la ley. 24 Sentencia T-027-2017 y SU-080-2020 de la Corte Constitucional;
STC10829-2017 y SC5039-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras. 18 S-2020-00011-01 Entonces, debe la Sala entrar a analizar si la parte actora en reconvención logró demostrar los elementos necesarios para que procediera la condena en alimentos en la cuantía decretada por el a quo. Para que se estructure el derecho a pedir alimentos entre cónyuges divorciados, es indispensable que se reúnan los siguientes elementos: a) Vínculo jurídico, que otorga el derecho al alimentario para pedirlos de quien demanda; b) Capacidad económica del alimentante, que permite regular la mayor o menor ayuda que debe aportar el obligado, según sean sus condiciones económicas; c) La necesidad del alimentario, porque los alimentos deben estar orientados a habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y, d) Cónyuge culpable, para que proceda la prestación de alimentos entre cónyuges divorciados es necesario que el obligado haya sido declarado culpable del divorcio (art. 10 Ley 25 de 1992)25.
En este caso se encuentra demostrado el vínculo matrimonial entre las partes y el derecho que tiene la cónyuge demandante a percibir ayuda alimentaria de su esposo por emanar tal obligación de la misma ley, conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. Además, el numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso permite en esta clase de procesos señalar la cantidad con que cada cónyuge, según su capacidad, deba contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge, por haber prosperado el divorcio 25 Sentencia C-994-2004 Corte Constitucional 19 S-2020-00011-01 con fundamento en una de las dos causales invocadas en la demanda de reconvención imputable al demandado.
Pero síguese de las normas mencionadas que no basta la condición abstracta de acreedor alimentario que le confiere el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil al cónyuge culpable para que por ese motivo deba necesariamente hacerse fijación de una cuota alimentaria, sino que es necesario también que se encuentren presentes todos los demás elementos necesarios para condenar al demandado a proveer alimentos a la demandante en reconvención, como son la capacidad económica de aquél y la necesidad que tiene ésta de recibirlos.
Frente a la necesidad de Magaly Gómez Parra de recibir alimentos por parte de su esposo, menester es decir que la carga que le incumbe a la persona que los reclama se cumple con la afirmación que haga de requerir de dicha ayuda por constituir su afirmación una negación indefinida y en razón de lo cual la carga de la prueba se invierte debiendo ser el demandado quien entre a demostrar que la peticionaria no los requiere por contar con bienes o ingresos suficientes para proveerse por sí misma la congrua subsistencia y a ello debe unirse la cuantificación de la necesidad.
En el sub lite aparece que la demandante no tiene empleo fijo, por lo que la ayuda que requiere de parte del demandado en reconvención debe estar dirigida a la satisfacción total de su congrua subsistencia, mientras que los necesite y no de manera vitalicia como se determinó en la sentencia recurrida. 20 S-2020-00011-01 Ahora bien, la fijación de los alimentos está limitada no solo por las necesidades del alimentario sino también por la capacidad económica del alimentante.
Sobre la capacidad económica del obligado tenemos que éste mismo confiesa que percibe del gobierno de Suecia una pensión mensual que oscila entre los Dos millones ochocientos mil pesos y Tres millones doscientos mil pesos atendiendo la variables del dólar. De modo que sí está demostrado dentro del plenario que el demandado posee suficiente capacidad económica e ingresos mensuales para atender la cuota alimentaria fijada por el Juzgado equivalente al 10% de su pensión, la cual no sobrepasa el cincuenta por ciento de los ingresos mensuales que como mínimo debe estar percibiendo el demandado, conforme se dejó visto.
En este sentido deberá confirmarse el monto de la pensión alimentaria que el cónyuge culpable deberá pagar en favor de la cónyuge inocente fijada en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo recurrido, con la advertencia que tal condena no es de carácter indemnizatorio ni vitalicia y perdurará mientras que la beneficiaria los necesite atendiendo sus condiciones personales.
Al respecto precisó la Corte Suprema de Justicia: “Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren a la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que 21 S-2020-00011-01 le dan nacimiento a la misma o para extinguirla.
Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”26. 6.3.- La condena al señor Mario Cortez a pagar alimentos en favor de su hijo menor Mario Cortez Gómez equivalente al 20% de sus ingresos mensuales como pensionado del Reino Sueco conforme se determinó en el numeral 7º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, deberá ser confirmada pues tiene soporte en lo ordenado en el artículo 389 numeral 1º del Código General del Proceso y numeral 2º del artículo 411 del Código Civil.
Tal porcentaje aparece razonable pues el beneficiado es un niño de aproximadamente 5 años y medio de edad sin que ello implique que su progenitora quede exonerada también de darle alimentos a su hijo común de acuerdo a sus posibilidades económicas máxime que la custodia y cuidado personal de éste permanecerá en cabeza de ambos progenitores conforme se determinó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
La parte recurrente solicita que dicho monto sea rebajado a una proporción menor de sus ingresos pues tiene otro hijo a quien también le debe alimentos. No obstante, teniendo en cuenta que 26 Sentencia STC10829-2017 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia 22 S-2020-00011-01 aún le queda un 20% de sus ingresos para llegar al límite del 50% de su pensión, deberá negarse dicha solicitud. 7.- Por último, no se ordenará que por el a-quo se tramite incidente especial de reparación conforme a las directrices trazadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia27, al no haberse pedido expresamente en la demanda de reconvención. 8.- Se confirmará, en consecuencia la sentencia apelada en lo que fue objeto de reparos y se condenará en costas a la parte apelante.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia, en cuanto fue objeto de apelación, proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, conforme a las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Sentencias SU-080 de 2020 y C-111-2022 de la Corte Constitucional; STC10829-2017 y SC5039-2021 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 23 S-2020-00011-01 Segundo: Condénase en costas en esta instancia a la parte apelante.
Como agencias en derecho se fija la suma de Un millón de pesos. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada por los integrantes de la Sala de Decisión según consta en el acta Nro. 051 de veinticinco (25) de agosto de 2022. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado