República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal Radicación: 110016000721201801598 01 Procesado: Julio Ernesto Vargas Guerrero Delito: Acceso y actos sexuales abusivos Motivo: Apelación sentencia Aprobado Acta: 060 Decisión: No anula y confirma Mag.
Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Fecha: 26 de mayo de 2020 I. Asunto El tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por la defensa y por Julio Ernesto Vargas Guerrero contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 47 Penal del Circuito, por medio de la cual condenó al segundo como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos.
II. Síntesis de los hechos De acuerdo con la fiscalía, Jeisson Smith Candamil y Astrid Lozano Tafur son los padres de J.F., quien nació el 2 de enero de 2009. El menor y su madre residían en el primer piso de un inmueble ubicado en el barrio Villa Javier de esta ciudad. Cuando llegaba de la escuela, 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 2 su hijo quedaba al cuidado de una señora que vivía en el tercer piso del mismo inmueble y llamada Eloísa Munar.
Entre los años 2016 y 2018, Julio Ernesto Vargas Guerrero, esposo de Eloisa, aprovechó los momentos en que quedaba a solas con el menor para mostrarle videos pornográficos, exhibirle su miembro viril, hacerle tocamientos libidinosos y accederlo analmente. J.F. enteró de ello a su madre y esta denunció al agresor, el que fue judicializado por la probable comisión de los delitos de acceso y actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
III. Reseña procesal 1. El 21 de noviembre de 2018 el Juzgado 39 de Control de Garantías realizó las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Vargas Guerrero por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual abusivo, cada uno en concurso homogéneo y agravado. 2.
El 14 de diciembre de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito. 3. El 25 de febrero de 2019 el juzgado realizó la audiencia de acusación y el 31 de julio del mismo año, la audiencia preparatoria. 4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 16 de octubre y el 19 de noviembre de 2019, así: a. El acusado se declaró inocente. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 3 b. La fiscalía presentó teoría del caso y afirmó que demostraría que aquel es responsable de los delitos sexuales ya indicados.
La defensa no presentó teoría del caso. c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado. d. La fiscalía aportó los testimonios de J.F. y de su madre Astrid Lozano Tafur y el peritazgo de la médica legista Ingrid Mayerli Cañón Rojas. La defensa aportó el testimonio del acusado. e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa pidió fallo absolutorio. f. El despacho anunció fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo y absolutorio por el delito de actos sexuales abusivos y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. 6. El 21 de enero de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa y el acusado apelaron. 7.
El 19 de febrero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala de decisión. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. La fiscalía no demostró que el acusado haya desplegado actos sexuales abusivos con independencia de aquellos que rodearon el delito de acceso carnal abusivo, motivo por el cual la sentencia, en relación con esa conducta, debe ser absolutoria. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 4 2.
La fiscalía tampoco especificó cuál de las varias circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 211.2 del CP le imputaba a tal persona y menos acreditó que entre aquella y la víctima haya existido una relación de confianza personal. Si algo quedó claro en el juicio, es que esa relación posiblemente existía entre el menor y la mujer que lo cuidaba y no entre aquél y el esposo de esta.
Por este motivo, tal circunstancia no debe tenerse en cuenta en el fallo. 3. La perita que concurrió al proceso indicó que durante el reconocimiento médico del niño pudo establecer que este presentaba laceraciones y un edema en la zona anal y que ese hecho era coherente con el relato de acceso carnal abusivo que él había hecho en la anamnesis. 4.
J.F., en su propio lenguaje, hizo un relato claro y detallado de los hechos: indicó la manera como el compañero sentimental de su cuidadora lo abordaba, le mostraba videos pornográficos y le facilitaba un Tablet, pero a condición de que se dejara acceder, lo cual sucedió en varias oportunidades. 5. Astrid Lozano Tafur refirió la manera como se enteró de lo que venía sucediendo: un día estaba viendo televisión con su hijo, se trataba de un programa que hablaba sobre violadores de niños y en ese momento J.F. le dijo que si él podía contar lo que le venía ocurriendo con el acusado.
Ella confrontó al agresor y este responsabilizó al menor de ver pornografía. Además, destacó que este, desde un tiempo atrás, se mostraba retraído y había bajado su rendimiento académico. 6. El acusado pretendió generar dudas sobre su responsabilidad a partir del hecho de que él padece la enfermedad hepatitis B, esta es de transmisión sexual y nada indica que se la haya transmitido a la víctima.
Sin embargo, no probó adecuadamente que estuviera afectado de esa enfermedad, que ella pudiera contagiarse de ese modo y que ello no haya ocurrido con la víctima. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 5 Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal de Vargas Guerrero en el delito de acceso carnal abusivo, en concurso homogéneo, y, entre otras, lo condenó a la pena de 180 meses de prisión. Además, le negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.
V. Los recursos interpuestos 1. La defensa le pidió al tribunal que revoque el fallo apelado o que excluya la condena por el concurso de conductas punibles. Expuso estos argumentos: a. El juzgado, en la sentencia, indicó que la defensa no ofreció pruebas. Sin embargo, no tuvo en cuenta que ese mismo despacho negó todas las pruebas que había solicitado y que al obrar de esa forma, violó el debido proceso y el derecho de defensa. b. El acusado manifestó que era portador de hepatitis B y aportó los soportes de su afirmación. Sin embargo, en la evaluación médico legal que se le hizo al menor no se dijo nada en cuanto a que estuviera afectado por esa enfermedad de transmisión sexual. c. El testimonio del niño presenta algunas inconsistencias: primero dijo que el acusado le había tocado sus partes íntimas y luego que no lo había hecho.
Además, solo hizo alusión a un episodio y no a varios. d. La psicología no es una ciencia exacta y el dictamen médico no confirma ni descarta actos de abuso sexual como los reportados. 2. El acusado cuestionó los fundamentos probatorios de la sentencia: indicó que existía confusión en cuanto a las dimensiones de las laceraciones advertidas en la zona anal de la víctima; una penetración en esa zona genera un daño perceptible y mucho dolor y el niño no dijo nada sobre ello; como él padece hepatitis B, la fiscalía debió practicar 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 6 una prueba científica para determinar si esa enfermedad se la transmitió a la víctima, pero no lo hizo y, finamente, puso de presente que él estaba viendo un video pornográfico en el teléfono celular y que no se percató que el menor estaba a su espalda y también lo estaba mirando.
De estos argumentos, el tribunal infiere que el acusado pretende la revocatoria de la condena impuesta en su contra. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único. En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del acusado.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, en primer lugar, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Julio Ernesto Vargas Guerrero es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 7 En torno a ese particular se tiene que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así dado que la fiscalía formuló imputación y acusación y el juzgado realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor. Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. 3.
En este acápite, el tribunal toma en consideración el planteamiento hecho por la defensa en el sentido que en la audiencia preparatoria el juzgado negó las pruebas que había solicitado, que por ese motivo solo pudo aducir el testimonio del acusado y que ello es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa. 4. Al examen de la actuación, el tribunal aprecia lo siguiente: a. La defensa descubrió las historias clínicas del acusado y de la esposa de este y unos peritajes de psicología y medicina forense a realizar por personal de la Defensoría del Pueblo.
Luego, durante las solicitudes probatorias, pidió tres testimonios, dos peritazgos y el testimonio del acusado. b. El juzgado negó esas pruebas por dos motivos. Por una parte, la defensa, en el momento procesal oportuno, no descubrió los testigos que pretendía llevar al juicio; solo se limitó a indicar que aduciría dos historias clínicas, pero nada más. Luego, se estaba ante un claro sorprendimiento a la fiscalía que resultaba improcedente.
Y, por otra parte, las labores investigativas de la defensa culminan en la audiencia 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 8 preparatoria y por ello no tenía sentido que esa parte solo el día anterior haya iniciado los trámites necesarios para la aducción de las pruebas periciales que pretendía. Esta práctica es contraria a la dinámica probatoria del sistema acusatorio y no debe permitirse. c. La defensa se mostró conforme con esa decisión y se abstuvo de interponer recursos. 5.
Precisado ese panorama, el tribunal pone de presente lo que a continuación expone: a. La defensa incurrió en claras deficiencias al momento de descubrir sus pruebas: a pesar de que descubrió dos historias clínicas, no dijo nada sobre los testigos de acreditación con los que pretendía aducirlas. Solo después, en las solicitudes probatorias, dio cuenta de los nombres de tres testigos que pretendía que concurrieran para ese fin y para otros propósitos.
Además, evidenció negligencia en el manejo del caso; esto fue así al punto que solo el día anterior había iniciado las labores orientadas a la aducción de dos pruebas periciales. b. En este contexto, la decisión tomada por el juzgado, si bien puede calificarse de rigurosa, en manera alguna fue ilegal y menos aún arbitraria: como se vio, la defensa había ofrecido motivos para ella. c. Si la defensa no estaba de acuerdo con esa determinación, podía ejercer la facultad de recurrirla.
Sin embargo, no interpuso reposición ni apelación contra ella y de esa forma, quedó en firme. d. Entonces, como la negación de las pruebas testimoniales y periciales pretendidas por la defensa contó con un fundamento razonable y como esa parte pudo haber recurrido esa decisión y no lo hizo, carece por completo de sentido que ahora arguya que está ante irregularidades relevantes en el ámbito de la validez del proceso.
Reflexiónese en esto: una parte procesal que obró con negligencia, que propició la negación de sus pretensiones probatorias y que se abstuvo de recurrir esa decisión desfavorable no tiene ninguna legitimidad para poner en tela 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 9 de juicio la validez del caso y para invocar presuntas afectaciones de derechos fundamentales.
Estas razones son suficientes para que el tribunal niegue la declaratoria de nulidad que, en forma tácita, planteó la defensa. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 6. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 208 del CP, el delito sobre el que versaron la acusación y la condena lo comete el que realice acceso carnal con persona menor de catorce años. De este modo, en el caso presente el tribunal debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte del procesado y la responsabilidad que pueda asistirle.
De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Sobre la inocencia o responsabilidad del acusado 7. En este caso, la situación es la siguiente: la fiscalía acusó a Julio Ernesto Vargas Guerrero como autor de los delitos de acceso y actos sexuales abusivos agravados cometidos en contra del niño J.F. El juzgado, tras la culminación del juicio, condenó por los primeros y absolvió por los últimos.
La defensa no comparte esa inicial 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 10 determinación: para su forma de ver las cosas, no existe fundamento probatorio suficiente para ello. El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ello, como es obvio, valorará las pruebas practicadas en el juicio. 8. El punto de partida está determinado por el testimonio de J.F. Para el momento en que declaró en el juicio tenía diez años y diez meses.
Primero suministró un contexto adecuado de los hechos: indicó su fecha de nacimiento, cómo estaba integrada su familia, con quién y dónde vivía, qué otras personas residían en el mismo inmueble y qué relación tenía con ellas, etc. Luego identificó a Julio como el novio de la señora Eloísa y refirió, de forma clara y congruente, los actos de acceso abusivo desplegados por este: le dijo que se bajara los pantalones, él hizo lo mismo y luego lo accedió por la cola.
Estos hechos ocurrieron dos veces, una vez en la sala y otra en la alcoba que el acusado ocupaba en el tercer piso. Reportó circunstancias específicas en relación con uno de esos episodios: él le solicitó al acusado que le prestara una Tablet, este le dijo que sí, pero primero lo hizo ver videos pornográficos y luego lo accedió. Finalmente, expuso que avisó a su madre, esta hizo lo propio con su padre, el que llamó a la policía. Personal de esta institución le sugirió a la familia que debían cambiar de domicilio y así lo hicieron. 9.
Astrid Lozano Tafur también rindió información muy relevante. Explicó lo siguiente: un día en las noticias hablaron de la cadena perpetua para violadores, su hijo le preguntó si estaba de acuerdo y ella le contestó que sí, enseguida él le dijo que entonces sí le podía contar lo de don Julio y a continuación le explicó que este abusaba de él, pues varias veces le había introducido el pene por la cola.
Ella lo interrogó para que el niño precisara esa información: explicó que el acusado le hacía ver videos pornográficos, que lo accedía y que ello sucedía en una de las habitaciones del apartamento que ocupaba en el tercer piso. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 11 La testigo refirió la conducta que asumió en razón de ello: le reclamó a doña Eloísa, hizo lo mismo con Julio Ernesto, le avisó a su esposo, este también fue a reclamarle a este; ella llamó a la policía, esta acudió y como le sugirieron que denunciara al agresor y que se fuera a vivir a otro lugar, así lo hizo: primero instauró la denuncia, luego encargó a su hijo a un hermano y después buscó otro apartamento y se trasladó a él. 10.
La médica forense Ingrid Mayerli Cañón Rojas informó que le hizo un reconocimiento médico legal a J.F. Puso de presente lo siguiente: el niño, en la anamnesis, explicó que don Julio le hizo sexo; que ello fue así, entre otras cosas, porque le puso el pipí en la cola y que sucedió muchas veces. Informó que en el curso del examen encontró dos laceraciones y un edema en la zona anal y que esto podía obedecer a tres motivos: estreñimiento crónico, problemas gastrointestinales o manipulación. También indicó que no tomó muestras biológicas porque ello solo es viable cuando han pasado hasta tres días desde los hechos y en este caso, desde el último episodio, habían transcurrido entre cuatro y diez días. 11.
Pues bien. Si el tribunal somete las anteriores pruebas a un proceso crítico de valoración, observa lo siguiente: a. Astrid Lozano Tafur decidió que, durante su ausencia, Eloísa Munar cuidara a su hijo J.F. Esta así lo hizo, durante un término aproximado de tres años. b. Julio Ernesto Vargas Guerrero era el esposo de Eloísa y vivía con esta en el tercer piso del inmueble que también ocupaban Astrid y su familia.
De acuerdo con esto, aquél contó con la oportunidad de estar a solas con J.F. c. Ocurrió un episodio con ocasión del cual el citado niño tomó la decisión de informarle a su madre lo que le venía sucediendo: con esta escuchó, en un noticiero, información relacionada con la necesidad de 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 12 sancionar con cadena perpetua a los violadores de niños.
Esta circunstancia rompió el silencio del niño sobre ese tema. d. J.F. explicó, con sus propias palabras, pero de manera clara y sencilla, lo que estaba pasando: en ausencia de terceros delatores, Julio Ernesto le mostraba videos pornográficos, hacía que le practicara sexo oral y lo penetraba por el ano. Previamente, durante el reconocimiento médico legal a que había sido sometido, había referido el mismo hecho: en tal oportunidad indicó que el acusado le hacía sexo y precisó las circunstancias en que ello había sucedido.
Explicó que esos actos de penetración se habían presentado en muchas ocasiones. e. Esos actos de sodomización fueron confirmados por el reconocimiento médico legal. La profesional que lo rindió informó que encontró laceraciones y edemas en la zona anal. Es cierto que ella indicó que tal situación podía obedecer a dos causas más: estreñimiento crónico y enfermedades gastrointestinales.
Sin embargo, el niño no dio ninguna información en torno al padecimiento de una de tales enfermedades. Y su madre tampoco lo hizo. f. La mamá de J.F. notó un cambio en la personalidad de este durante el tiempo de ocurrencia de los hechos reportados: dejó de ser un niño alegre y se mostró triste y preocupado. Además, tuvo un evidente descenso en su rendimiento escolar. g. La reacción de los padres, sobre todo de la madre, fue compatible con la gravedad de los hechos: les reclamó a la cuidadora y al acusado, le informó a su esposo, este también les reclamó a tales personas, dio aviso a la Policía Nacional, instauró la denuncia que desencadenó este proceso, hizo que un hermano se encargara de su hijo, cambió de domicilio y acudió a las distintas diligencias inherentes a la judicialización de Julio Ernesto.
Como puede advertirse, entonces, la fiscalía ofreció múltiples medios de conocimiento que, valorados individualmente y en conjunto, apuntan en la misma dirección: Julio Ernesto, aprovechó los momentos 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 13 en que estaba a solas con J.F. y, prevalido de la diferencia de edad que tenía con él, lo sometió a prácticas sexuales de diverso tipo: ver videos pornográficos, hacer que le realizara sexo oral y sodomizarlo.
Todo esto sucedió en múltiples ocasiones. Sobre esa base, el tribunal concluye que la fiscalía ofreció medios de conocimiento de los que puede inferir que los delitos imputados existieron y que el acusado es responsable de ellos. No obstante, esta conclusión es provisional. Para llegar a una postura definitiva, el tribunal debe valorar las pruebas ofrecida por la defensa. 12.
Esta parte ofreció el testimonio del acusado, quien dijo ser inocente. Admitió que era el compañero de Eloísa Munar y que tuvo contacto con J.F. porque estaba a cargo de aquella en los momentos en que no estaba la madre de éste, pero descartó haber cometido los delitos por los que fue convocado a juicio. En relación con esta temática recordó un episodio: en una ocasión estaba viendo un video pornográfico de una pareja gay, J.F. llegó y lo miró y él le permitió que lo hiciera por espacio de uno o dos minutos.
De ello infiere que, como el niño vio un acto de penetración entre dos hombres, se inventó que el acusado había actuado de esa forma con él. Aparte de ello, el testigo, con base en una historia clínica, informó que para el año 2017 padeció Hepatitis B, que debido a ello fue sometido a un tratamiento médico y que, un año más tarde, cuando fue valorado nuevamente, ya no reportó esa enfermedad.
Con ese punto de partida, afirmó que no cometió el delito de acceso carnal en contra de J.F., pues, de haber sido así, este hubiese sido contagiado. 13. Como se sabe, en el sistema acusatorio colombiano, al igual que en muchos otros, el acusado tiene derecho a guardar silencio y a que este no se utilice en su contra. No obstante, ese derecho es renunciable, motivo por el cual puede declarar en su propio juicio, con la particularidad de que no está sometido a consecuencias punitivas en caso de faltar a la verdad. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 14 Lo expuesto implica que, diferencia de lo que sucede en otros sistemas, el acusado puede mentir y puede hacerlo con relativa tranquilidad.
Y se dice con relativa tranquilidad porque, en caso de no atenerse a la verdad de lo hechos, puede aportar información que sea útil para corroborar la acusación. Este riesgo no suele ser advertido por defensores que motivan a los acusados a declarar y que lo hacen asumiendo que no hay mayores diferencias entre la indagatoria propia del régimen procesal anterior y el testimonio del acusado en su propio juicio.
Sin embargo, las cosas distan mucho de ser así, tal como se lo aprecia en este caso: a. Julio Ernesto admitió que, con frecuencia, quedaba a solas con J.F. en una de las habitaciones del tercer piso del inmueble en el que ellos residían, junto con sus familias. Es decir, a diferencia de lo que sucede en muchos eventos en los que los imputados niegan haberse encontrado en una situación de esas con quienes se presentan como víctimas, en este caso el panorama es muy diferente. b. El acusado dio cuenta de un hecho insólito, que por sí mismo puede ser penalmente relevante: permitió que J.F, un niño de ocho años, viera un video pornográfico, que lo hiciera por espacio de uno o dos minutos y que en estos presenciara una relación sexual de contenido explícito entre dos hombres. c. De este modo, Julio Ernesto confirmó dos hechos centrales de la acusación: Por una parte, él sí tuvo la oportunidad espacial y temporal para cometerlos, pues, con frecuencia, quedaba a solas con J.F. Y, por otra, uno de los hechos directamente relacionados con los actos de sodomización a que este último fue sometido por parte de aquél, también fue confirmado por el propio acusado: el niño explicó que, en el entorno del abuso sexual, aquel lo hacía ver videos pornográficos. d. Si a lo anterior se agrega el testimonio sencillo, pero contundente, del menor; su armonía con lo expuesto en la anamnesis y los hallazgos medicolegales, la conclusión a la que se llega es que no se trató de una 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 15 invención surgida a partir de un video pornográfico, sino del reporte de un hecho verdaderamente acaecido. 14.
El acusado hizo énfasis en que padeció Hepatitis B y de allí infirió que, como la víctima del acceso sexual no padecía esa enfermedad, él no había cometido los delitos que se le imputaban. Sin embargo, la razón evidencia que a esta conclusión no se puede llegar de una manera tan fácil: se desconoce si, al momento de los hechos, aún estaba afectado por esa enfermedad y, más aún, no existe ninguna base fiable para afirmar que J.F. no haya sido contagiado, pues no fue sometido a un examen médico que así lo estableciera. 15.
En fin, el tribunal concluye que la prueba ofrecida por la defensa - en ejercicio de la facultad de probar como uno de los contenidos convencionales, constitucionales y legales del derecho de defensa- no muestra una hipótesis explicativa de los hechos incompatible con la responsabilidad del acusado y tampoco genera una duda razonable que deba resolverse a su favor.
Por este motivo, la conclusión provisional a la que había llegado el tribunal al valorar las pruebas de la fiscalía se vuele definitiva. 16. El tribunal debe dar respuesta a varios planteamientos de la defensa y el acusado que aún no han sido considerados: a. Afirmaron que el testimonio del niño presenta algunas inconsistencias: primero dijo que el acusado le había tocado sus partes íntimas y luego que no lo había hecho.
Además, solo hizo alusión a un episodio y no a varios. En cuanto a la observación inicial, todo depende de la óptica con que aprecie el testimonio de un niño de ocho años. Si afirma que un tercero le tocó sus partes íntimas y luego dice que lo accedió analmente, en ello no hay contradicción alguna: para desplegar este último acto necesariamente debe haber contacto con una zona que es íntima. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 16 Y en lo que tiene que ver con el número de accesos, la situación es clara: en el relato que le hizo a su madre y en el que expuso en medicina legal explicó que fueron muchos.
Luego, en el juicio, dijo que fueron dos. Entonces, siempre habló en plural y de allí que la imputación del concurso homogéneo se muestre correcta. b. Destacaron que la psicología no es una ciencia exacta y que el dictamen médico no confirma ni descarta actos de abuso sexual como los reportados. El primer apunte es irrelevante: en este caso no se practicó ninguna prueba psicológica.
Y en lo que respecta al segundo, basta un ejercicio razonable de la inteligencia para advertir el nexo de probabilidad que existe entre los reiterados actos de penetración anal reportados por un niño de ocho años y las laceraciones y hematomas encontrados en su zona anal. c. Expresaron que existía confusión en cuanto a las dimensiones de las laceraciones advertidas en la zona anal de la víctima y que una penetración en esa zona genera un daño perceptible y mucho dolor y el niño no dijo nada sobre ello.
El primer cuestionamiento es fruto de la personal percepción del acusado. Frente a ello, el tribunal se atiene al concepto médico aportado al juicio. Y en cuanto al daño y al dolor que generan actos de penetración anal en el cuerpo de un niño de ocho años, en el juicio la fiscalía aportó pruebas que dieron cuenta de las lesiones causadas en el cuerpo de la víctima.
Ahora, que esta no haya suministrado más información sobre el dolor que sintió, no es argumento suficiente para desconocer la comisión de los delitos. d. Sostienen que la fiscalía debió practicar una prueba científica para determinar si esa enfermedad se la transmitió a la víctima, pero no lo hizo. La respuesta a este planteamiento es muy sencilla: para acreditar ese hecho, la defensa bien pudo ejercer las facultades probatorias de 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 17 que es titular; sin embargo, no lo hizo.
Luego, ahora no es dable que invoque, a su favor, su propia estrategia defensiva. 17. En suma, el tribunal concluye que la Fiscalía General de la Nación probó su teoría del caso: demostró más allá de toda duda razonable que Julio Ernesto Vargas Guerrero cometió el delito de acceso carnal abusivo, en concurso homogéneo; la condena impuesta por ello es compatible con esa realidad procesal y los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen la fortaleza suficiente para alterar ese estado de cosas.
Por lo tanto, el fallo apelado es jurídicamente correcto y por ese motivo, lo confirmará. VII. Decisión Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. No anular el proceso.
Segundo. Confirmar la sentencia apelada. Tercero. Compulsar copias de la actuación para que la fiscalía determine si hay lugar a investigar la posible comisión del delito de pornografía infantil. Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes. 110016000721201801598 01 Sentencia Ley 906 18 Cúmplase.
Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000721201801598 01 Procesado: Julio Ernesto Vargas Guerrero Delito: Acceso y actos sexuales abusivos Motivo: Apelación sentencia Aprobado Acta: 060 Decisiones: No anula y confirma Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Fecha: 26 de mayo de 2020