Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Simulación absoluta.
Demandantes: Sebastián y David Maestre Gallego. Demandados: Ángela Medina Álvarez y Otros. Radicación. Nro. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Solicitan los demandantes declarar absolutamente simulado el contrato de venta de cuotas sociales contenido en la escritura pública No. 3317 del 15 de noviembre de 2018 suscrita en la notaría segunda del círculo de Ibagué a través de la cual Ángela Medina Álvarez vende a sus hermanos la participación de 2250 cuotas que tenía en la sociedad Medardo Medina y CIA S.C.S en Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 2 Liquidación; en consecuencia, se cancele la escritura antes señalada y su registro en la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Ibagué. Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa del 50% del inmueble con matrícula 350-77189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué consignado en la escritura pública número 2990 del 10 de diciembre de 2018 firmada en la notaría primera del círculo de Ibagué mediante la cual la sociedad Medardo Medina y Cia S.C.S en Liquidación vende a Negocios LCM S.A.S; por consiguiente, se disponga la cancelación de la citada escritura y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué. 2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene: El 15 de febrero de 2018 Sebastián y David Maestre Gallego en su condición de compradores suscribieron con la demandada Ángela Medina Álvarez contrato de promesa de compraventa para la adquisición de los inmuebles con matrículas 350-77189 y 350- 77190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Para esa época la demandada en calidad de vendedora tenía 2250 cuotas sociales en Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación, sociedad que era la propietaria de los inmuebles prometidos.
Para el 29 de diciembre de 2018 fecha en que debió llevarse a cabo la suscripción de la escritura pública prometida, la señora Ángela Medina Álvarez no compareció a la notaría primera del círculo de Ibagué y además, ya se habían realizado actos jurídicos Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 3 que comprometían los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, como lo fueron la venta de las 2250 cuotas sociales en Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación que tenía la señora Ángela Medina Álvarez a sus hermanos y la venta del 50% de un inmueble prometido por la citada sociedad - el identificado con matrícula inmobiliaria 350-77189 - a Negocios LCM S.A.S, sociedad en la que Claudia Medina Álvarez hermana de los demandados funge como representante legal y propietaria junto a su esposo Luis Carlos Merino Contreras.
Ángela Medina Álvarez suscribió un pagaré a favor de la parte actora con el fin de devolver la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), dinero que los demandantes le entregaron al suscribir el contrato de promesa de compraventa y que no ha sido reintegrado, razón por la cual se inició un proceso ejecutivo singular en el cual no fue posible que se decretara ninguna medida cautelar ya que la demandada actualmente es insolvente.
Indicaron que los negocios jurídicos atacados son absolutamente simulados dados los varios indicios que surgen, recalcándose el parentesco de hermanos entre vendedora y compradores, la fecha de la negociación que fue un mes antes de la establecida para firmar escrituras públicas, el estado de liquidación de la sociedad desde el año 1990 “con el ánimo de liquidarla y no de realizar negocios y de no tener un capital tan abultado” y frente al valor de $2.250.000 dado a las cuotas sociales el mismo es irrisorio si se atiende que el “patrimonio social de Medardo Medina y Cia S.C.S. está representado en gran parte en los inmuebles del edificio Medardo Medina…cuyo avalúo puede superar los Dos Mil Millones de Pesos…” y del cual hacen parte los inmuebles prometidos, Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 4 “además tiene un activo social según fecha de renovación de matrícula certificado por la Cámara de Comercio de junio 29 de 2011, de $806.634.000…”. 3.- La demanda fue presentada el día 18 de enero de 2019 y luego de ser remitida por competencia y subsanada, se admitió el 20 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ibagué. Notificados los demandados procedieron a contestarla.
A través de apoderado judicial Medardo Medina y Cia S.C.S, Negocios LCM S.A.S, Medardo, Ángela, Luz Patricia, Argelia y Claudia Medina Álvarez se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las denominadas: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “indebida pretensión”, “ausencia de indicios que permitan estructurar simulación”, “ausencia de prueba de insolvencia” e “inexistencia de Concilium fraudis”.
Por su parte, la demandada Leyla Medina de Poveda invocó como defensa las excepciones de fondo denominadas: “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia o inexigibilidad de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada”, “buena fe” y la denominada “genérica” (Fls. 258 a 277 C1). 4.- En diligencia del 7 de septiembre de 2021 que continuó con la audiencia inicial, se interpuso por el extremo pasivo recurso de reposición subsidiario de apelación “contra la decisión de no adicionar el auto de pruebas y la denegación de los testimonios de Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 5 la parte por él representada”.
Ante la negativa de la reposición fue concedida la apelación. 5.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 23 de noviembre de 2021 declarando parcialmente probada la excepción de fondo denominada “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva” respecto de las sociedades Medardo Medina y Cia S.C.S en Liquidación y Negocios LCM S.A.S, así mismo, declaró probadas las excepciones “ausencia de los indicios que permitan estructurar la simulación” e “inexistencia de consilium fraudis”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6.- Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la misma alegando en esencia lo argüido en la demanda, recalcó que existió una indebida valoración probatoria pues sí se evidencian una pluralidad de indicios para establecer una simulación como lo son el precio, familiaridad, trazabilidad de los dineros, proximidad de la venta simulada con la que efectivamente se tenía que realizar y la posterior venta del inmueble prometido en venta nuevamente a consanguíneos.
Indicó que las pruebas en especial los interrogatorios hechos a los demandados no fueron valorados de manera integral por la juzgadora, de igual manera que no fue tenido en cuenta que la vendedora ya había sido autorizada para otros negocios celebrados con anterioridad, la discordancia de las actas y el hecho que las sociedades partes de la simulación celebraron un negocio por el 50% de un inmueble, valor que supera ostensiblemente los indicados como capitales sociales y que la Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 6 escritura 2990 de 2018 suscrita en la notaría primera del circulo de Ibagué no solo incluye la venta del inmueble con matrícula número 350-77189 sino también el 50% del inmueble con matrícula 350-77190, pero extrañamente solo fue registrada la primera de las ventas lo que evidencia un negocio simulado. 7.- Mediante auto del 13 de enero actual, se admitió el recurso de apelación formulado y se advirtió que como la parte actora al interponer los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia de paso los motivó o desarrolló en debida forma, se dio por sustentado el recurso desde ese acto procesal pero además se otorgó la posibilidad de precisar o adicionar lo que a bien tuviera en cuanto a la sustentación, lo que no hizo.
Corrido el respectivo traslado la contraparte lo descorrió oponiéndose a lo argüido. 8.- A través de proveído adiado el 18 de agosto de 2022 se revocó el auto que había negado la práctica de unos testimonios y se fijó fecha para escuchar a “Carlos Forero Sánchez; Luis Carlos Merino Contreras; Miryam Rojas; Elizabeth Pineda”. El 30 de agosto cursantes se recepcionaron dichas declaraciones salvo la de Miryam Rojas de la cual se aceptó su desistimiento, así mismo, se otorgó el uso de la palabra para alegatos finales y se indicó que con posterioridad se fijaría fecha para dictar sentencia. Para el 28 de septiembre de este año se anunció el sentido del fallo y culminadas entonces las etapas procesales se procede a dictar sentencia previas las siguientes: Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 7 II.
CONSIDERACIONES: 1.- Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado. 2.- Dentro del desarrollo jurisprudencial que por antonomasia ha merecido el artículo 1766 del Código Civil, se viene entendiendo el negocio simulado1 como “el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece”2, el cual se puede presentar bajo dos modalidades, absoluta cuando “se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente”3, ora, relativa en donde “no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente 1 “El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante jurisprudencia, partiendo de los artículos 1759-1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8o, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos interpartes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil.
Sentencia de 30 de julio de 2008, MP, William Namen Vargas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Entre varias sentencias, 10 de junio de 1948, G. J. LXIV, p. 441 y ss., 3 de marzo de 1956, G. J. LXXII, p. 226 y ss). Nota que se relaciona en la obra de Armando Jaramillo Castañeda “Procesos Ordinarios” (modelos y jurisprudencia), ediciones doctrina y ley - 2008. página 135. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia mayo 21 de 1969. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Página 756 (envío No. 72 de abril de 2006). Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 8 los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas”4. Así entonces desde su significado semántico, la simulación atañe a “remedar”, “fingir”, “aparentar” denotando la apariencia de la realidad y por tanto una distorsión5, distinguiéndose en el campo de los negocios jurídicos, “por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación ( ) Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifiesta, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompleto, inverso o contrario entre la voluntad interna reservada, secreta u oculta y la voluntad exterior declarada”6.
De particular importancia para definir el primer problema jurídico, es el presupuesto de la legitimización en quien demanda, pues los actores han de poner en evidencia su interés, o sea un derecho cierto en cabeza del demandante7, legitimación en la causa que en la acción examinada radica en la posibilidad de su ejercicio tanto en “los Partícipes” del acto simulado como en “los Terceros” mientras sean titulares de derechos ciertos y actuales, orientación en la que ha precisado la Corte que “La legitimación para ejercer la acción de simulación de un contrato presupone un interés legítimo y de “‘ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto 4 Corte Suprema de Justicia. ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem, ver igualmente sentencias SC-3678-2021y SC2906-2021. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de marzo 1o de 1993, Exp. 3546. M.P. Doctor Esteban Jaramillo Scholss. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Envío No. 41 de junio de 1998. página 762. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 9 fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley [ ], está habilitado para demandar la declaración de simulación. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G. J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos”8.
En otro pronunciamiento y al ocuparse del interés legítimo para invocar la acción simulatoria, puntualizó las siguientes exigencias9: “a) Que quien impugne el contrato en procura de lograr que sea reconocida la anomalía de la cual adolece, sea titular de un derecho visible y presente respecto de cuyo contenido y ejercicio a plenitud, dicho contrato se ofrezca, al momento de ser entablada la acción, como un hecho obstáculo que lo impide o estorba, luego no basta acreditar objetivamente que fue el aludido negocio fruto de declaraciones disconformes con la intención real de quienes lo estipularon, que la ficción fue concertada entre ellos y que la llevaron a cabo con el fin de engañar a terceros, y b) Que la consolidación de la simulación ocasione, además un perjuicio cierto a quien ejercitó la acción, siendo entendido que la simple posibilidad de que se produzcan daños en el futuro y como consecuencia de no descubrirse mediante sentencia la farsa, no es suficiente elemento para justificar el interés y la consiguiente legitimación por activa para deducir con éxito la ameritada acción ( )”.
En razón a la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de octubre de 2011, M.P, William Namen Vargas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 1o de marzo de 1993, M.P, Esteban Jaramillo Schloss. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 10 procesal que se trate, porque es éste un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción”10.
Y como los actores al enarbolar la presente acción invocan su calidad de acreedores, también es menester precisar que en “repetidos fallos ha dicho esta Sala que quien se presenta ejercitando una acción de simulación de dar, hacer, o pagar, o no hacer, debe demostrar primero la existencia plena de ese carácter, aun cuando el crédito no sea de plazo vencido; y segundo, establecer también plenamente que el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él, queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes.
También debe demostrar la preexistencia de su crédito, o su carácter de acreedor, con antelación al contrato que se tacha de simulado, a fin de establecer que los bienes traspasados ficticiamente, formaban parte del patrimonio del deudor en el momento de otorgarse la obligación y eran la garantía de sus compromisos”11. “Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los acreedores, terceros en relación con los actos ejecutados por los deudores, tienen interés jurídico y, por lo tanto, legitimación para demandar los actos simulados que éstos ejecuten…”12 “…El crédito del demandante de la simulación, así no esté documentado o declarado judicialmente, necesariamente debe preceder al acto o contrato simulado…Si el crédito no ha nacido ni existe al momento del acto fingido, es apenas lógico que no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual.
El acreedor posterior del 10 G.J. tomo LXXIII, página 212, sentencia de casación civil de 27 de agosto de 2002, ver así mismo fallos SC-16669-2016 y SC-3598-2020. 11 C.S.J. Sentencia del 30 de noviembre de 1948 citada por Jorge Suescun Melo, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, segunda edición, Legis Editores S.A., pág. 365. 12 Casación Civil del 24 de abril de 1981 y 9 de noviembre de 1988.
Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 11 negocio simulado, por lo tanto, no puede, escudriñar en el pasado de quien para entonces no era su deudor…” SC-11003-2014. 3.- En el caso concreto, se solicita declarar absolutamente simulado el contrato de venta de cuotas sociales contenido en la escritura pública No. 3317 del 15 de noviembre de 2018 suscrita en la notaría segunda del círculo de Ibagué y aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, siendo vendedora Ángela Medina Álvarez y compradores sus hermanos, todos socios de Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación; así mismo, la compraventa del 50% del inmueble con matrícula 350-77189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué consignado en la escritura pública número 2990 del 10 de diciembre de 2018 firmada en la notaría primera del círculo de Ibagué, fungiendo como vendedora Medardo Medina y CIA S.C.S y compradora Negocios LCM S.A.S. Conforme a la prueba documental, el 15 de febrero de 2018 los actores Sebastián y David Maestre Gallego en su condición de compradores suscribieron con la demandada Ángela Medina Álvarez en calidad de vendedora, contrato de promesa de compraventa para la adquisición de los locales 5 y 6 ubicados en el edificio Medardo Medina e identificados con matrículas 350- 77189 y 350-77190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, se convino además, que la vendedora debía traspasar a paz y salvo el dominio de los citados bienes el 29 de diciembre de 2018 fecha en que se firmaría la respectiva escritura pública, de igual manera, Ángela Medina Álvarez al momento de la promesa recibió la suma de $80.000.000, suma que así mismo Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 12 respaldó con la firma de un pagaré y el saldo quedó para la fecha de la suscripción del contrato prometido.
Siendo entonces el citado contrato de promesa el origen de la relación negocial y el soporte que los demandantes esgrimen para hacer valer su calidad de acreedores, es evidente que esa condición la ostentan frente a Ángela Medina Álvarez mas no así respecto de alguna de las sociedades demandadas Medardo Medina y CIA S.C.S y Negocios LCM S.A.S. 3.1.- Ciertamente, no obra prueba demostrativa que las citadas sociedades le deban algo a los demandantes o que estos tengan a su favor alguna obligación o derecho que reclamarle, razón por la cual no tienen interés jurídico para demandar por simulación absoluta la venta realizada por aquéllas a través de la escritura pública 2990 del 10 de diciembre de 2018 de la notaría primera de Ibagué. Lo prometido en venta fueron bienes ajenos lo que la ley no prohíbe pero en tal evento el obligado es el promitente vendedor y no el propietario, en este caso la dueña de los locales es la sociedad Medardo Medina y Cia S.A.S. y no otra persona natural o jurídica.
Además, recuérdese, la sociedad es una persona jurídica diferente a los socios - Art. 98 C.C. -. De igual manera, en interrogatorios de parte rendidos por los actores reconocieron que ninguna de las sociedades demandadas contrajeron obligación a su favor, razón por la cual el negocio por ellas celebrado no puede ser atacado de simulación absoluta al no tener aquéllos un interés serio, cierto y actual toda vez que Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 13 ningún vínculo los une entre sí y por ende no existe alguna correlación de compromisos, obligaciones o derechos por reclamar derivado de la celebración del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2990 del 10 de diciembre de 2018 elevada ante la notaría primera del círculo de Ibagué, luego, en ese punto la sentencia apelada no puede modificarse y como la excepción de “buena fe” propuesta por la sociedad Negocios LCM S.A.S. solo hace referencia a ésta, inane resulta cualquier consideración dada su falta de legitimación por pasiva. 3.2.- Diferente ocurre en cuanto al negocio jurídico de compraventa celebrado mediante la escritura pública 3317 del 15 de noviembre de 2018 de la notaría segunda del círculo de Ibagué aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, siendo vendedora Ángela Medina Álvarez de las cuotas sociales que tenía en la sociedad Medardo Medina y CIA S.C.S en Liquidación y compradores sus hermanos quienes también son socios de la misma.
Como se anotó, es claro que los demandantes son acreedores de Ángela Medina Álvarez. Nótese que para la fecha en que ella vendió las cuotas sociales, noviembre de 2018, ya con antelación, febrero de 2018, aquélla se había comprometido con los actores a trasferir los mentados locales y además recibió la suma de $80.000.000, aspectos que para nada se han desconocido o negado, luego, incuestionable aflora la calidad de deudora de la promitente vendedora y por ende el surgimiento del derecho al extremo activo de reclamar o exigir la obligación que de ello se deriva ante el incumplimiento presentado pues en todo contrato bilateral al tenor de lo establecido en el artículo 1546 del Código Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 14 Civil, “va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. En ese orden, demuestran los actores como terceros-acreedores un interés serio, cierto y actual frente a la venta de las cuotas sociales de la promitente vendedora pues en línea de principio el patrimonio de Ángela Medina Álvarez se vio menguado dificultando así el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del crédito que persiguen sus acreedores a causa del contrato de promesa celebrado e incumplido como así lo reconoció la señora Ángela Medina Álvarez.
Y frente a los demandados Ángela, Medardo, Luz Patricia, Argelia, Claudia y Leyla Medina de Poveda al ser las personas que intervinieron o participaron en el negocio jurídico de compraventa atacado, la primera en condición de vendedora y los demás en calidad de compradores, su legitimación por pasiva está más que acreditada y por tanto no es posible en ese punto considerar algo diferente. 4.- Así las cosas, el estudio se ceñirá a determinar si conforme al material probatorio recaudado es o no absolutamente simulado el contrato de compraventa de cuotas sociales contenido en la citada escritura pública.
Se ha señalado que “la prueba indiciaria es, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la verdadera intención que se esconde detrás del acto simulado. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 15 Dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas.
No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. (…) Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad.”13.
Y es que, “[e]l saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 5 de agosto de 2013.
Rad.:66682-31-03-001- 2004-00103-01. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 16 Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad.
De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada”; es por esto que “desde antaño, la doctrina haya expresado que `el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’”, habida cuenta que “la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios”, por lo que “en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra … de ‘sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación”.
Así, se ha establecido que es “la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedentes o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o de buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.
Más como acontece que la habilidad Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 17 de los contratantes ha originado nuevas formas de matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios.
Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.” (Cas.
Civ. Sentencia del 14 de julio de 1975), siendo necesario “que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”14. 5.
Bajo ese panorama y conforme al haz probatorio se logran extraer varios y graves indicios en forma contingente, concordante y convergente que apuntan a demostrar que el negocio jurídico de compraventa de cuotas sociales suscrito o efectuado por la demandada Angela Medina Álvarez junto con sus hermanos, no pasó de ser una burla fraguada por los 14 Cas.
Civil, sentencia de 11 de junio de 1991, reiterada en sentencia de 13 de octubre de 2011, M.P. William Namen Vargas. Exp. 20001-3103-003-2007-00100-01. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 18 contratantes. A continuación se explica cada uno de los indicios que salieron a flote tras analizar de manera conjunta la prueba obrante en el plenario y que hacen consistente parcialmente la súplica enarbolada.
“El parentesco”: Aunque no reposan registros civiles de nacimiento, con las contestaciones de la demanda no se desconoce que las personas naturales demandadas son hermanos, incluso, al rendir interrogatorio de parte Medardo, Ángela, Luz Patricia, Argelia, Claudia y Leyla Medina de Poveda todos reafirman tener esa calidad lo que además no ha sido motivo de discusión, luego, la venta de cuotas sociales efectuada mediante el instrumento público cuestionado se hizo con personas unidas no sólo por un vínculo parental sino también ligadas por un sentimiento de cariño al ser familiares cercanos y unidos como se desprende de sus aseveraciones, de ahí que, en principio, con rareza se miren las condiciones en que se materializó la negociación censurada dada esa familiaridad y conexión íntima entre los contratantes.
“Motivo para vender”: Como se explicó, Angela Medina Álvarez es deudora de los demandantes y así lo reconoce en interrogatorio de parte, es más, acepta haberles incumplido y así mismo firmarles un pagaré en garantía de lo adeudado, luego, con esa calidad le interesaba hacer creer o fingir que su único patrimonio fue transferido a sus hermanos y ante una inminente ejecución insolventarse para de ese modo imposibilitar el recaudo de la deuda a los actores o el cobro de lo debido a ellos.
Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 19 “Inexistencia de otros bienes”: Ningún elemento de juicio allegó el extremo pasivo para acreditar que Angela Medina Álvarez contaba con otros muebles o inmuebles que pudieran servir de garantía para respaldar lo debido al extremo activo, es más, en interrogatorio de parte ella acepta no tener otros bienes.
“Ejecución infructuosa”: Se allegó pantallazo de la consulta del proceso ejecutivo que los aquí actores iniciaron contra Angela Medina Álvarez15, sin que allí se advierta la materialización de alguna medida cautelar y una vez revisada la plataforma de la Rama Judicial - Consulta de Procesos se concluye lo mismo. Y obviamente como el proceso ejecutivo inició en junio de 2019, para esa fecha era imposible el embargo de las cuotas sociales pues ya entre los hermanos demandados habían simulado absolutamente su enajenación mediante la escritura pública No. 3317 del 15 de noviembre de 2018 suscrita en la notaría segunda del círculo de Ibagué y aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, ambas debidamente registradas en la Cámara de Comercio de Ibagué el 23 de noviembre de 2018 (Fls. 294-295 C1).
“Motivo para comprar”: Al absolver interrogatorios de parte los demandados Medardo Enrique, Claudia Estella, Argelia, Leyla y Luz Patricia Medina Álvarez16, contaron las diferentes y graves situaciones que se presentaron con su hermana Ángela, así mismo, exteriorizaron su inconformismo por los malos manejos financieros que según ellos aquélla realizó, y uno de los aspectos más relevantes fue hacer notar la preocupación relacionada con 15 Fls. 130-131 C1 16 Numeración 26 y 31, audiencias del 15 de julio y 7 de septiembre de 2021.
Record: 2:26:00 y siguientes para la primera y 17:50 hasta 1:49:36 para la segunda. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 20 los bienes de la sociedad, esto es, el edificio Medardo Medina el cual cuenta con varios locales. Al respecto, dijo Medardo Enrique Medina Álvarez representante de la sociedad y uno de los más conocedores de la situación: “Todo lo que producía ese edificio era para sostenimiento de mi mamá…”¸ relatando seguidamente que “También hay otro antecedente, es que ella hizo firmar a mi mamá una letra de un préstamo, y le embargaron la casa a mi mamá, entonces pensamos que también podía hacerlo con el edificio…”(Negrilla propia); en términos similares Argelia Medina Álvarez expresó que para solucionar se buscó “…proteger lo que se tenía que era digamos los locales, era para el sostenimiento de mi mamá…”, lo que en similar sentido los restantes demandados dejaron ver.
Y también se extrae de lo afirmado por el extremo pasivo que las cuotas de interés social de cada uno de los socios están representadas en los bienes o el edificio de la sociedad, puntualmente Medardo Enrique indicó: “…las acciones de Medardo Medina y compañía, que estaban respaldadas por los bienes, por el edificio…, nosotros hicimos la negociación por el valor de las acciones intrínsecamente, que estaban respaldados por los bienes de la sociedad…”.
Entonces, evidente es la angustia que las personas naturales demandadas tenían frente a lo que pudiera acontecer con los bienes o el edificio de la sociedad; en palabras más precisas, les generaba zozobra o intranquilidad que a su hermana Ángela Medina Álvarez le embargaran las cuotas de interés social y como las mismas se representan en los bienes de la sociedad, pues que Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 21 estos también fueran cautelados viéndose así afectados por esas drásticas medidas y de paso comprometer los rendimientos que para su progenitora se obtenían, de ahí que, esa fue la causa principal para aparentar mancomunadamente o acordar de manera fraudulenta haber vendido de una parte y comprado de otra las mentadas partes o cuotas sociales.
“Precio irrisorio”: Es cierto que no obra prueba pericial para determinar con precisión absoluta el valor de las cuotas o partes de interés social negociadas, pero también lo es que otros elementos de juicio obrantes en el plenario permiten concluir que el precio pactado fue extremadamente bajo. Al otear el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Medardo Medina y Cia S.C.S. en liquidación, se consigna allí como activo total la suma de $806.634.000 (Fls. 79 y 294 C1).
En el acta “No. 001 de 2018” de la “junta extraordinaria de socios de la Sociedad Medardo Medina y Cia S.C.S. en liquidación” suscrita el 9 de noviembre de 2018, se decidió entre otras cosas lo siguiente: “elaborar una nueva escritura de liquidación de la sociedad Medardo Medina Y Cia SCS en liquidación incorporando la nueva distribución de las cuotas sociales y las nuevas cifras de los activos, pasivos y patrimonio actualizados…El patrimonio contable de la sociedad asciende a la suma de $936.448.000…”, estipulándose que para la mayoría de socios que cuentan con participación de 2.700 cuotas les correspondía $168.560.640, salvo María Esteria Álvarez de Medina que al tener 1.500 cuotas le fue asignado $93.644.800 (Fls. 66-70 y 249-256 C1).
Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 22 Conforme a la promesa de venta el valor total de los 2 locales ofrecidos, los números 5 y 6, se pactó en $400.000.000, y según la declaración de Carlos Forero Bustos allegado a la familia Medina Álvarez por el vínculo conyugal que lo unió a la promitente vendedora Ángela Medina Álvarez y quien además fue el comisionista del negocio, el edificio cuenta con 6 locales fuera de los cuatro pisos internos que tiene17.
Según la anotación 6º del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 350-77185 referente al local 1º del inmueble de la sociedad, el valor por el cual se vendió en febrero de 2018 fue de $211.013.000 (Fls. 89-91 C1), es decir, que cada uno de los locales aproximadamente tendría un valor de $200.000.000. Así las cosas, cualquiera sea el referente probatorio y comparativo que se atienda, fácil es advertir que si las cuotas de interés social se representan o respaldan con el edificio de la sociedad en donde se encuentran ubicados los locales, el valor entonces de $2.250.000 por el que Ángela Medina Álvarez vendió sus 2250 cuotas a la mayoría de sus hermanos emerge incuestionablemente ínfimo o irrisorio.
“Representación aparente de la sociedad”: Coincidieron las personas naturales demandadas que Ángela Medina Álvarez era la que estaba al tanto del edificio Medardo Medina, “sí, ella era la encargada de conseguir los clientes para los locales…nos informó que alguien estaba interesado…Jaime Maestre…Ángela manejaba el 17 Audiencia del 30 de agosto de 2022 practicada en esta instancia. Record: 0:35:00 y siguientes.
Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 23 edificio Medardo Medina, lo administraba” (Medardo), “Ángela para el 2018 estaba encargada de la sociedad pero no era la representante legal” (Argelia), “Ángela…era la encargaba de todo lo que había dejado mi padre, ella era la que estaba a cargo de eso” (Leyla), “mi hermana Ángela…era la persona que tenía la disponibilidad para dedicarse a los temas operativos que demandara la administración de esos inmuebles y como estábamos interesados en vender los locales era quien se encargaba de mirar que posible mercado encontraba para esos locales ” (Claudia), “…era la que realmente manejaba lo de la sociedad allá en Ibagué, porque ninguno de nosotros vivía allá en Ibagué…”(Patricia).
Los demandantes también concuerdan que era Ángela Medina Álvarez la encargaba de la negociación y que a nombre de la sociedad o de sus hermanos refirió actuar, incluso el padre de aquéllos, Jaime Maestre quien fue la persona más pendiente de los actos precontractuales y distinguía a Medardo Enrique de años atrás por haber tenido en arriendo unos locales en el pluricitado edificio, expresó que éste le hizo saber que con Ángela se entendieran para llevar a cabo el negocio.
Carlos Forero Bustos manifestó que Ángela Medina Álvarez era la apoderada de la familia y que él como comisionista de la venta sabía que estaban en conversaciones con Jaime Maestre, es más, Ángela aceptó que Forero Bustos la acompañó a reunirse con el señor Maestre; recalcó que ella representaba a la familia, hermanos y a la sociedad, “lo sé porque me case con ella hace muchos años y sin ver documentos lo supe…, en el negocio de Maestre la acompañé y escuche que ella los representaba…”.
Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 24 Ángela Medina Álvarez reconoce en interrogatorio de parte que para 2 ventas atrás la habían autorizado (lo que concuerda con el acta 001 de 2018 en la que además se hace referencia a más poderes), situación que conocieron, por lo menos de un mandato anterior, los demandantes y su ascendiente según lo relatado.
Elizabeth Pineda Laserna arrendataria desde el 2013 de uno de los locales prometidos en venta, contó que inicialmente el pago del arriendo era con Medardo Medina, en 2016 con una inmobiliaria y de septiembre de 2017 a diciembre de 2018 con Ángela Medina Álvarez, ya en el 2019 fue con Negocios LCM S.A.S. porque así se lo hizo saber Ángela.
Así las cosas y aunque en la promesa de venta se observa que Ángela Medina Álvarez firmó como persona natural (sin dejar a un lado que en la parte inicial del contrato se consignó el calificativo de “mandataria”), lo cierto es que ella aprovechando las facultades otorgadas, la actividad que ejercía frente a los bienes y lo que a la luz pública dejaban ver sus hermanos respecto del encargo que Ángela tenía, tal escenario influyó enormemente para engendrar sin problema alguno el convencimiento errado en los actores y su padre que ésta actuaba en nombre de la sociedad o de sus consanguíneos, generándoles tranquilidad negocial y una base de trasparencia que al final se desquebrajó por la situación ya conocida.
“Actividad en la sociedad”: Si una de las preocupaciones mayores era sacar a Ángela Medina Álvarez de la sociedad para que no siguiera cometiendo las irregularidades expresadas por sus hermanos tanto en la referida acta como en interrogatorios de Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 25 parte pues la desconfianza y el miedo eran alarmantes, no se entiende cómo después de vendidas las cuotas de interés social en noviembre de 2018 y ya sin ser socia, siguió Ángela actuando en aspectos relacionados con la sociedad recibiendo el pago por concepto de arriendo de uno de los locales para el mes de diciembre de 2018, así mismo, dio una instrucción final referente a la cancelación del canon como lo expresó Elizabeth Pineda Laserna en su declaración18.
“El tiempo sospechoso”: En el contrato prometido celebrado entre los actores y Ángela Medina Álvarez, se estableció como fecha para suscribir la escritura pública el 29 de diciembre de 2018, al paso que, el instrumento público mediante el cual se vendieron las cuotas de interés social se materializó junto a su aclaración a mediados de noviembre de ese mismo año 2018, luego, se advierte sin más el afán inusitado de los extremos contratantes de simular la venta antes de llegar el día para que Ángela Medina Álvarez tuviera que cumplir su compromiso y de paso adelantarse o protegerse de la apremiante ejecución. “Ausencia de documentos contables”: Tratándose Medardo Medina y Cia SCS de una sociedad legamente constituida, debieron aportarse documentos contables o tributarios que acreditaran realmente lo adeudado por Ángela Medina Álvarez, cuánto era realmente lo adeudado por ella o de qué se apropió, empero, ningún elemento de juicio lo demuestra y las solas aseveraciones consignadas en ese sentido en el acta 001 del 9 de noviembre de 2018 o lo dicho en interrogatorios de parte no son 18 Audiencia del 30 de agosto de 2022 practicada en esta instancia. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 26 suficientes o no suplen lo que la contabilidad legal de la sociedad debió probar.
“Falta de justificación seria al precio recibido”: Si Ángela Medina Álvarez debía tanto dinero como dicen sus hermanos, más de mil millones de pesos, no resulta para nada lógico que por las cuotas sociales tan solo se hubiera pagado por cada uno de los hermanos compradores $450.000 para un total de $2.250.000; en verdad y aún si aceptase que era una forma de remediar o compensar el daño causado, dada la gran cantidad de lo adeudado no es una razón justificable, menos cuando otras pruebas idóneas no ratifican el desfalco que según sus consanguíneos Ángela hizo.
“Prueba de pago”: A folio 222 y 279 del cuaderno 1 aparece recibo de pago extendido por Ángela Medina Álvarez respecto del valor que sus hermanos le dieron por el monto de $2.250.000, no obstante, recuérdese que a nadie le es permitido elaborarse o forjarse su misma prueba. Al respecto ha dicho el máximo órgano de cierre de esta especialidad: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”19 (negrilla propia).
Y además, otras probanzas contables, trasferencias bancarias o elementos de juicio pertinentes o conducentes no corroboran el mentado pago. 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 27 “Conocimiento de la mala situación económica”: Del acta 001 del 9 de noviembre de 2018 y de los interrogatorios de parte absueltos se colige que las personas naturales demandadas sabían de la precaria situación económica de Ángela Medina Álvarez, incluso ella misma lo reconoce, luego, simular entre vendedora y compradores la trasferencia del único patrimonio de aquélla fue con el propósito de evadir la obligación adquirida e impedir el cobro de lo adeudado que de paso comprometía el embargo de bienes de la sociedad Medardo Medina y Cia SCS.
“Intento de arreglo amistoso”: Expresaron los actores en interrogatorios de parte que su padre se reunió con Medardo Enrique Medina Álvarez con el fin de llegar a un acuerdo, charla que ratificó Jaime Maestre en su declaración y además precisó que no fue posible concretar solución por cuanto Medardo Enrique le indicó que para mantener el negocio de los locales debía aumentar $50.000.000 al precio convenido inicialmente lo que no estaba a su alcance.
Y es cierto lo que así se afirma en cuanto a la reunión, pues el propio Medardo Enrique narró: “…sí, nosotros tuvimos una reunión, porque mi hermana llamó al doctor maestre haber si Ángela le había recibido una plata, entonces nosotros nos reunimos con él…con Jaime maestre y creo que la señora, estuvimos reunidos pero no se llegó a ningún acuerdo, no me acuerdo de que hablamos, ni nada de eso la reunión fue para lo del local, de haber si se podía seguir, si terminábamos la negociación en caso de que el comprara el local Hablamos de que si él tenía plata para comprar el local, él dijo que no, que si podíamos nosotros partir la deuda 40 – 40, todas esas cosas se hablaron… no le puedo decir más nada porque no sé qué más se habló, Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 28 ahí Jaime maestre nos dijo otras cosas pero no me acuerdo ahora…no se llegó a nada porque nos perjudicaba a nosotros con lo que nos ofrecía…20”.
El propósito entonces de solucionar o querer seguir con la negociación por parte de Medardo Enrique quien además funge como representante legal de la sociedad Medardo Medina y Cia S.C.S., devela sin lugar a dudas no solo el conocimiento que tenía de lo acontecido sino además el intento por evitar problemas judiciales que comprometieran los bienes de la sociedad, empero, como no fue posible establecer un consenso se prefirió aparentar la compraventa de las cuotas sociales encubriendo la realidad de las cosas.
“Tolerancia familiar”: Tomando en consideración las reglas de la lógica y de la experiencia, es común que además del lazo consanguíneo entre hermanos se presente también un fuerte cariño dada la unión, así mismo, se reflejen conductas de protección, cuidado, respaldo y, porque no, de simulación, fingimiento, ilusión o disimulo; a ello no escapó la actitud de los hermanos hacía Ángela Medina Álvarez pues véase como de manera diamantina lo hizo saber Medardo Enrique: “…Ángela es mi hermana menor y por error siempre hemos estado pendientes de ella, siempre, y el error lo cometimos nosotros, toda la situación que hizo en este momento es por error de nosotros, por consentirla demasiado, entonces como siempre, nosotros es tratar de salvarla a ella de las cosas que hace…” (Subrayado y resaltado propio) Consentimiento familiar que les cegó la racionalidad y 20 Audiencia del 15 de julio de 2021.
Record: 2:45:00 y siguientes. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 29 drasticidad que debían adoptar para en su lugar ejercer una flexibilidad extrema al punto que por querer salvar a su hermana Ángela Medina Álvarez convinieron el acto simulado con el fin de obstaculizar a los actores el cobro de lo debido y de paso proteger los bienes de la sociedad que era como se expuso líneas atrás, una de las preocupaciones mayores o la principal y más relevante. 6.- En conclusión, de los anteriores indicios graves y concordantes se puede inferir razonablemente que la venta de las cuotas o partes de interés social de Ángela Medina Álvarez a la mayoría de sus hermanos mediante escritura pública No. 3317 del 15 de noviembre de 2018 suscrita en la notaría segunda del círculo de Ibagué y aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, es absolutamente simulada, es decir, que dicho contrato en realidad no existió y por ello aunque en muchas ocasiones se propenda por la conservación del negocio jurídico aquí es imposible dado lo ilusorio o fingido del mismo siendo entonces procedente el petitum respecto de dicha enajenación, de ahí que se deba ordenar hacer las anotaciones pertinentes en la respectiva notaría y Oficina de Cámara de Comercio para que surtan los efectos jurídicos pertinentes.
Y se precisa que lo único objeto de estudio y declaración es lo concerniente a la venta de cuotas sociales ya que fue lo invocado en el petitum, de ahí que otro aspecto tratado o precisado en el referido instrumento público no pueda abordarse al no solicitarse nada en ese sentido. Por consiguiente, esta Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarará no probadas las restantes Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 30 excepciones de fondo propuestas encaminadas a enervar la simulación absoluta pedida pues como se explicó al desarrollar cada uno de los indicios la misma se encuentra suficientemente probada en cuanto al mentado negocio jurídico de compraventa, sin que además se halle demostrada alguna excepción genérica que deba reconocerse, razón por la cual la sentencia apelada en su mayoría se revocará con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandada según lo impone el canon 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tol); en su lugar, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3317 del 15 de noviembre de 2018 suscrita en la notaría segunda del círculo de Ibagué y aclarada mediante el instrumento 3396 del 22 de noviembre del mismo año y notaría, mediante la cual Ángela Medina Álvarez le vende a sus hermanos Medardo, Argelia, Luz Patricia, Claudia Stella y Leyla Medina de Poveda las 2250 cuotas o partes de interés social que poseía en la sociedad Medardo Medina y Cia S.C.S., según se motivó. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 31 Segundo: En consecuencia, ordenar a la notaría segunda del circulo notarial de Ibagué que registre al margen de las aludidas escrituras lo decidido aquí; y a la oficina competente de la Cámara de Comercio de Ibagué que cancele la anotación correspondiente a tales escrituras en los respectivos registros oficiales, para que surtan los efectos jurídicos correspondientes.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por Medardo, Angela, Argelia, Luz Patricia y Claudia Stella Medina Álvarez denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”; “buena fe”; “indebida pretensión”; “ausencia de indicios que permitan estructurar la simulación”; “ausencia de prueba de insolvencia” e “inexistencia de concilium fraudis”, y en ese mismo sentido las llamadas por Leyla Medina de Poveda “falta de legitimación por pasiva”;
“inexistencia o inexigibilidad de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “representación defectuosa o insuficiente de la demandada”; “buena fe” y la “genérica”, conforme a lo antes considerado. Cuarto: Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia anotada, atendiendo lo expuesto. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo considerado.
Sexto: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho en esta instancia se señala la suma de $2.000.000. Las de primera instancia deberá fijarlas el a-quo. Rad. 73-001-31-03-004-2019-00094-02. 32 Esta sentencia fue discutida en Sala de Decisión llevada a cabo el veintiocho (28) de septiembre de 2022.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2019-00094-02 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2019-00094-02 MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado 2019-00094-02