Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603103001202200006-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2022-10-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALIANZA Y DISTRIBUCIONES SA.S. \ DEMANDADO: Suj. RAFAEL ANTONIO RESTREPO SIERRA

1 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandante Alianza y Distribuciones S.A.S. Demandado Rafael Antonio Restrepo Sierra Radicado 05360 31 03 001 2022 0006 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 075 Decisión Revoca Tema Requisitos de la factura electrónica Subtema En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020.

(iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, 2 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente.

(v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica. TRIBUNAL SUPERIOR 2022-072 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) El Tribunal resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Alianza y Distribuciones S.A.S., frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 30 de junio pasado, por el cual se revocó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra.

I.

ANTECEDENTES a) Correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Alianza y Distribuciones S.A.S. en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra. b) Cumplidos los requisitos exigidos por despacho, por auto del 11 de febrero del presente año se libró mandamiento de pago en contra del demandado por las siguientes sumas de dinero: “1.1.

Factura electrónica de venta No. FVE No. 15 por un saldo de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINSTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES 3 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL CENTAVOS ($2.565.058.931.33), con fecha de vencimiento el 13 de diciembre de 2022, como capital.

“1.2. Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera, y a partir del día 14 de diciembre de 2021, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. “1.3. Denegar la solicitud de intereses de mora por $299.572.723.00, corresponde a los causados sobre el valor de los servicios prestados hasta la fecha de expedición de la factura, según lo expuesto. c) Notificado el demandado, a través de apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago, por considerar que: (i) El título valor aportado con la demanda no puede ser considerado como tal, ya que no cumple con las exigencias de los artículos 422 del C.G.P., el artículo 774 del Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008, toda vez que, la descripción del servicio prestado no corresponde al negocio causal, puesto que el mismo fue celebrado directamente con el señor Federico Escobar Penagos como persona natural y no con la sociedad demandante y, lo acordado correspondía al adelantamiento en la Curaduría Urbana Primera de Itagüí de la licencia de urbanización, en la modalidad de desarrollo del predio ubicado en el barrio Santa Catalina del Municipio de Itagüí, gestión que no fue cumplida a cabalidad, razón por la cual el demandado tuvo que recurrir a la empresa Constructora Ágata S.A.S., para que efectuara el servicio.

(ii) La factura no refleja los pagos parciales realizados por la suma de $150.000.000, de los cuales, el valor de $129.500.000 fue consignado en la cuenta bancaria del señor Jairo Cañas, por autorización del señor Federico Escobar Penagos expresando 4 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL que la obligación de pago se encuentra suspendida, hasta que se cumplan con las obligaciones del negocio causal.

(iii) La factura no es exigible, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1154 de 2020, puesto que era necesario aportarse certificado de la DIAN donde conste la exigencia de la factura como título valor y su trazabilidad y, de la misma no puede desprenderse que fuera aceptada tácitamente por el demandado, ya que, si bien fue remitida por correo electrónico, no se aportó prueba del acuse de recibo de la misma.

Por lo anterior, solicita que se reponga el auto recurrido, se levanten las medidas previas que fueron decretadas y se condene a la demandada al pago de perjuicios causados en razón a los embargos decretados. d) Por auto del auto del 23 de junio pasado el juzgado repuso el auto mandamiento de pago, por considerar que “De lo expuesto, es evidente que las constancias aportadas por la parte demandante con la subsanación de la demanda y que obran en el anexo 13 del expediente, no permiten acreditar de manera suficiente la remisión y acuse de recibo efectivo por parte del deudor o adquirente del servicio, sin que se justifique las razones por las cuales se aportan únicamente capturas de pantalla y no los documentos completos para que puedan ser apreciados en debida forma.

Además, si bien se manifiesta que la factura de venta fue expedida por la sociedad Alianza y Distribuciones S.A.S, y enviada mediante la plataforma de facturación SIIGO, autorizada por la ley para dichos fines, no se observan constancias por parte de dicho proveedor de servicio tecnológico donde certifique la recepción efectiva y acuse de recibo por parte del demandado. 5 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL “Por otra parte, respecto al trámite para la expedición de la factura electrónica de venta, el numeral 8º del artículo 2.2.2.53.2., contempló: “8.

Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.” “Por ende, de acuerdo con la normatividad procesal, no se observa que la parte demandante hubiere efectuado el paso de validación por la Unidad de Administración Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de validadora y administradora del “registro de factura electrónica de venta considerada título valor (RADIAN).

“Corolario de lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la factura de venta aportada para la ejecución no cumple con el requisito de recibo por parte del deudor y por ello, no puede ser considerada como título valor, por lo que se revocará a providencia atacada vía recurso de reposición y, en consecuencia, se DENEGARÁ el mandamiento ejecutivo de pago, por las razones expuestas en precedencia”. e) Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso apelación manifestando que uno de los requisitos para que la factura constituya título valor, es la aceptación, la cual puede ser tácita o expresa.

Respecto a la aceptación tácita de la factura electrónica, el decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.5.4, numeral 2, señala: Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. La fecha de recepción de la factura, a saber, 13 de diciembre de 2021, fue efectivamente probada con la presentación de la demanda. 6 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL Aunado a lo anterior, el artículo 31 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, vigente al momento de emisión de la factura, establece que: “El no registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto”.

En el mismo sentido, ha conceptuado la DIAN que “al ser el RADIAN un registro de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulen en el territorio nacional, este no limita ni modifica la legislación comercial vigente respecto de la configuración de los títulos valores como títulos ejecutivos” (Oficio No. 905(905858) del 22 de junio de 2021); y “En consecuencia, el registro de las facturas electrónicas de venta como título valor en el RADIAN es de obligatorio cumplimiento para aquellas facturas que pretendan circular, por lo cual las facturas electrónicas que no tengan vocación de circulación podrán seguirse constituyendo como título valor, conforme al Código de Comercio.” (Oficio No. 361(902369) del 23 de marzo de 2022).

Así las cosas, debe hacerse el análisis del cumplimiento de los requisitos del título valor a la luz de las normas comunes establecidas en el Código de Comercio en las cuales se establece como obligación la entrega del título sin que se haga referencia a ninguna formalidad adicional, en consecuencia, solo le asiste al demandante la obligación de probar la entrega de la factura, y en el caso que nos ocupa desde que se subsanó la demanda se probó que esta había sido había sido efectivamente recibida y leía por el Sr. Rafael Restrepo, hecho que por demás no fue negado 7 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL por el demandado y se confirma con la constancia adjunta a este escrito. f) La apoderada del demandado dentro del término del traslado del recurso insistió en que la factura electrónica no reunía los requisitos de los artículos 621 y 774 del C. de Comercio, y los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1154 de 2020, por lo que teniendo en cuenta las deficiencias detectadas por el Despacho para revocar el mandamiento de pago y las expuestas en escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que solicitó que se confirmara el auto apelado por estar ajustado a derecho. g) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES 1. Todo juicio de ejecución está dirigido a procurar al titular del interés tutelado, la satisfacción de este, ante la renuencia del obligado; se trata entonces de la efectivización coactiva del derecho aducido por el acreedor. De la misma forma que en el proceso declarativo, en el trámite de la ejecución, se contraponen dos partes cuyos intereses están en conflicto, pero a diferencia del primero, en el proceso ejecutivo, se parte de la certeza inicial del derecho del demandante que no necesita ser declarado, toda vez que consta en un documento al que la ley atribuye el carácter de prueba integral del crédito. 8 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL 2.

En lo que hace referencia al título ejecutivo, entendido como el presupuesto para el ejercicio de la acción compulsiva, se debe probar desde el comienzo la existencia formal y material de un documento o de un conjunto de documentos que contengan los requisitos previstos en la ley, en los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación. Ahora, teniendo en cuenta que en el proceso las partes discuten respecto al cobro ejecutivo de unas facturas, las disposiciones inicialmente aplicables son las del Código de Comercio, Libro Tercero, De los Bienes Mercantiles, Título III –De los Títulos Valores–, Capítulo I, Generalidades, que establece que los títulos valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado.

Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su creación, ya que algunas de sus cláusulas son de orden imperativo, de manera que, si se omiten o tergiversan, el instrumento no surgirá al mundo del derecho cambiario. El formalismo atañe a la estructura interna o contenido del título, no todo lo que está escrito en un título valor hace parte de él, el formalismo mira su estructura interna, es decir; a los requisitos formales generales y los específicos que la ley exige para cada título en particular.

Tanto es el rigor del formalismo cambiario, que la ley condiciona la validez del título a la estricta observancia de sus requisitos formales, lo que se infiere de la lectura del artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando 9 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

Lo anterior significa, que se exige la mención de los elementos esenciales señalados para cada especie de documento, es decir; la contextualización de las cláusulas estipuladas por ley, mismas que deben estar contenidas en el instrumento que incluye la declaración principal y los elementos que condicionan la validez del título como lo señala el precitado artículo 620 del C. de Co, en tanto que, en materia cambiaria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce al derecho común, por el contrario, en el ámbito cambiario, el sujeto es súbdito de la forma.

Por ello, los requisitos que debe contener la letra, el cheque, el pagaré, y en este caso la factura cambiaria de venta, deben satisfacer a plenitud la forma impuesta para que cumplan su función cambiaria. 3. La Ley 1231 de 2008 modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a la factura que se expida, cumpliendo los requisitos allí previstos, por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito.

Se define en la norma que factura es un título valor - que en este caso - el prestador del servicio puede librar, entregar o remitir al beneficiario del servicio; el prestador del servicio emitirá un original y dos (2) copias de la factura, así para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor – prestador del servicio- y el obligado – a quien se le prestó el servicio- será título 10 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL valor negociable por endoso por el emisor.

Una de las copias se le entregará al obligado. 4. La factura electrónica cuyo cobro se pretende fue expedida el 13 de diciembre de 2021, en vigencia del Decreto 1154 de 2020, El artículo 2.2.2.53.2. efectúa algunas definiciones, que resultan pertinentes en este asunto. Helas aquí: “1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de comercio.” Sería adquirente pagador el demandado Rafael Antonio Restrepo Sierra.

“4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma”. Tiene la calidad de emisora la sociedad demandante.

“9. Factura electrónica de venta como título valor: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

En el caso de autos, la factura electrónica consta en el mensaje de datos que figura en el archivo anexo No. 7. Frente a la aceptación tácita o expresa por el adquirente se tiene que, la 11 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL apoderada del demandado reconoce que dicho título valor le fue remitido a su poderdante a través del correo electrónico que éste tiene registrado en el RUNT, pero no se aportó prueba del acuse de recibo”.

(Archivo 19) “12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. La factura de venta fue expedida por la sociedad ALIANZA Y DISTRIBUCIONES S.A.S, y enviada mediante la plataforma de facturación SIIGO, autorizada por la ley para dichos fines, tal como puede evidenciarse en el cuerpo de la factura.

Adicionalmente, en la misma consta el código único de facturación electrónica (CUFE), el cual permite validar la autenticidad y la pertinencia de dicho título valor, de lo cual se constata la identidad del emisor de la factura. “Responsable de IVA - Actividad Económica 6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados Tarifa CUFE: 328eb0a82b3240c28a15117c730da60f47488e0949fe7d1afc012f9a6ca96b93b19273 63da2968de40504d325c9d064c” “14.

Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN. Luego, el proceso de validación es el siguiente: a) Generación de la factura.

Se crea la factura a través de la plataforma FPI; b) Envío. El proveedor electrónico se encarga de enviarla al cliente y 12 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL a la DIAN; c) Entrega a la DIAN. La DIAN recibe el archivo XML y d) Entrega al cliente. El cliente recibe el archivo PDF y un correo de confirmación. 5.

El a quo revocó la orden de apremio, porque: (i) revisado el documento base de recaudo factura No. 15 (Anexo 7), se advierte la ausencia de acreditación de la recepción del mismo por parte del deudor, pues si bien al momento de subsanarse la demanda se aportó apartes e capturas de pantalla, eso resulta insuficiente para determinar el acuse de recibo como lo determina el al artículo 4º del Decreto 2242 de 2015, en concordancia con el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020; y (ii) el numeral 8º del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015 de acuerdo a dicha normatividad procesal, no se observa que la parte demandante hubiere efectuado el paso de validación por la Unidad de Administración Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de validadora y administradora del “registro de factura electrónica de venta considerada título valor (RADIAN)”. 6.

Recordando que la norma aplicable es el Decreto 1154 de 2020 y no el Decreto 1074 de 2015, toda vez que la factura electrónica objeto del litigio fue expedida el 13 de diciembre de 2021, así se regula esta exigencia: “Artículo 2.2.2.53.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título, valor una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: “1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 13 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL “2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. “Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

“Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. “Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. 7.

Se encuentra, entonces, que el Ejecutivo cumpliendo con su obligación de extender al ámbito comercial la implementación de las TIC expide reglamentación en torno a la facturas electrónicas, pero en la prácticas aquellos a quienes está dirigida no encuentran en la jurisdicción respuesta eficaz al ejercicio de las pretensiones ejecutivas con fundamento en aquellas, exigiendo tal cantidad de requisitos que hace recordar lo que en el pasado fueron las infructuosas súplicas para el cobro de las cuotas de administración o la exigencia, por ejemplo, de que se allegara la carta de instrucciones para el cobro de los títulos valores en blanco, o la demostración al ejecutante de que había dado cumplimiento a la misma.

El asunto, impone al Tribunal recordar nuevamente lo que ha dicho en reiteradas oportunidades, es manifestación de la clásica 14 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL contradicción entre la aplicación de la ley de manera estricta, el formalismo por llamarlo de alguna manera y la prevalencia de derechos sustanciales, de la realidad sobre la forma, el antiformalismo, tal y como lo sostuvo este Magistrado en época pretérita1, y no se trata de un asunto que haya tenido venero en el artículo 228 de la Constitución como suele creerse.

En efecto, el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba: “Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.

En vigencia de esta disposición la Corte Suprema de Justicia, en los años 1937 y 1938, sí aquella que produjo en el país un giro antiformalista, profiriendo sentencias que dinamizaron la estática de la norma escrita, y cuyas decisiones más relevantes fueron incluso la génesis de nuevas normas jurídicas, se expresó así: “Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.

Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un 1 Aclaración de voto.

Nro 5. Medellín, 13 de abril de 2007. Ordinario de GASPAR ALEMANY FERRER contra BEATRIZ ELENA y MARISOL PARRA CARDONA. M.P. MARÍA E. PUERTA M. Rdo. 05360 31 002 2004 00187 01 15 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula” (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV, 844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) – subrayas intencionales -. 8.

El legislador de 1970, no olvidó tan sabia directriz del C. Judicial, de ahí el contenido del artículo 4º del decreto 1400, Código de Procedimiento Civil y que nuevamente fue plasmado por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política, y reitera el artículo 11 del C. General del Proceso, que si bien no tiene la entidad suficiente de eliminar la requisitoria en torno a las facturas electrónicas y de los escritos mediante los cuales se acude a los tribunales, se cumplen en este caso frente a la sociedad Alianza y Distribuciones S.A.S. En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020.

(iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por 16 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente.

(v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica. 9. Así las cosas, proceder como lo hizo el a quo es olvidar la esencia de los procedimientos, pero, además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la jurisdicción de la sociedad demandante, por lo que se REVOCARÁ el auto recurrido y se mantiene en firme el auto del 11 de febrero del año en curso, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del demandado.

Sin que sea necesario que el Tribunal aborde los otros motivos expuestos por el ejecutado como sustento del recurso de reposición, en tanto, son aspectos propios de las excepciones de mérito que deberán definirse en la sentencia. III. DECISION EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CIVIL DE DECISIÓN UNITARIA, REVOCA el el auto del 30 de junio pasado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 17 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 00006 01 JCSL Oralidad de esta Itagüí, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago del 11 de febrero del año en curso en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra, y en su lugar, se continuará el trámite del proceso.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e5711f1fd09c6a5d2b385eb980dafc976bbd90c434868f0f86982a9611882ab Documento generado en 13/10/2022 02:49:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica