05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce de septiembre de dos mil veintidós Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual Procedencia: Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín Demandante: Tatiana de las Misericordias González Hincapié y otros Demandados: Bryan Arango Estrada y otros Radicado: 05001 31 03 004 2020 00159 01 Asunto: Revoca decisión de primera instancia. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La demanda (cuaderno primera instancia -cpi - arch. 03). Tatiana de las Misericordias González Hincapié, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Saray Camila Gómez González y Ferney Steven Gómez González, presentó demanda con pretensiones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bryan Arango Estrada y María Fernanda Londoño González.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 2 El día 25 de septiembre de 2016, a las 5:30 am ocurrió un incidente de tránsito en la carretera que de Yarumal conduce a Medellín, en el kilómetro 45+600 de la vía Hatillo- Llanos de C, a la altura de la V. Rogrande.
En el accidente resultaron involucrados la bicicleta del señor Ferney Orlando Gómez Cardona, quien había salido de su casa aproximadamente a las 5:20 am, con destino a su lugar de trabajo, en el municipio de Don Matías; y Bryan Arango Estrada, quien conducía el camión identificado con placas SKH 511, inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, propiedad de María Fernanda Londoño González.
En la demanda no se realizan afirmaciones expresas sobre cómo ocurrió el accidente de tránsito. Como consecuencia del accidente falleció el conductor de la bicicleta, Ferney Orlando Gómez Cardona. Según el informe de necropsia médico-legal, falleció a causa del shock neurogénico, ocasionado por fractura cervical. Al momento de la muerte, Ferney Orlando Gómez Cardona convivía en unión libre con la señora Tatiana de las Misericordias Gómez González, y con sus dos hijos menores, Saray Camila González y Ferney Steven Gómez González.
Para el momento del accidente los hijos contaban con la edad de tres y un año respectivamente. Se afirma que el señor Gómez Cardona asumía los gastos del hogar con los ingresos que ganaba como conductor de camión, un salario mensual de $866.660. En razón del contrato de trabajo, se les había dado en comodato una casa para que la usaran como vivienda mientras durara el contrato.
La muerte de Gómez Cardona privó a la familia de esos recursos económicos y de su lugar de vivienda, causando los perjuicios consecuentes. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 3 La muerte repentina de Ferney Orlando Gómez también afectó a su familia en un plano emocional-subjetivo y relacional-intersubjetivo.
Esto se deriva del dolor por la muerte del compañero y del padre, además de la afectación consecuente en las relaciones familiares y sociales de su compañera y sus hijos. Los perjuicios que se reclaman son los siguiente: - Para Tatiana de las Misericordias González, como compañera permanente: o Lucro cesante: $113.228.429,27 o Daño Moral: 100 Smmlv o Daño a la vida de relación: 100 Smmlv - Para Saray Camila Gómez González, como hija del fallecido: o Lucro Cesante: $42.412.423 o Daño Moral: 100 Smmlv o Daño a la vida de relación: 100 Smmlv - Para Ferney Steven Gómez González, como hijo del fallecido: o Lucro Cesante: $42.412.423 o Daño Moral: 100 Smmlv o Daño a la vida de relación: 100 Smmlv 2.
La contestación de los demandados (cpi, archv. 20) Los demandados en la contestación a la demanda aceptaron la ocurrencia del accidente y que en éste se ocasionó la muerte del señor Ferney Orlando. Sin embargo, desconocen su lugar de destino al momento de la colisión y los perjuicios reclamados por la parte actora. La parte opositora tampoco realizó afirmaciones directas sobre cómo ocurrió el accidente. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 4 La defensa se centra en alegar que a raíz del accidente se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía competente.
Esta investigación terminó con una decisión del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, a través de la cual se declaró su preclusión por dos causales legales: imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y atipicidad de la conducta. Con base en lo anterior, se opusieron a las peticiones elevadas por la parte actora, y proponen como excepción la configuración de la causa extraña- hecho exclusivo de la víctima. 3.
La sentencia de primera instancia (cpi. videograbación 66). La sentencia de primera estancia declaró probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”. Se declaró que el accidente ocurrió porque el ciclista invadió repentinamente el carril de circulación del camión, desde el carril en sentido contrario por el cual transitaba. Se valoró el informe de tránsito, la declaración del agente que lo diligenció, el informe analítico que se rindió a instancias de la Fiscalía y la declaración del técnico que rindió el dictamen.
El juez resalta que: - La trayectoria del ciclista que se muestra en el croquis. - También valoró la opinión del perito que rindió el informe en la Fiscalía, según la cual la colisión entre la bicicleta y el camión se presentó de frente, atendiendo la consecuencia del golpe: el motociclista fue absorbido y no propulsado hacia adelante. - Se valoró que al momento del accidente el ciclista no contaba con elementos reflectivos ni de seguridad. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 5 4.
El recurso de apelación (c. 02 arch. 05) La parte demandante apeló la decisión. Ante esta instancia sustentó así el recurso: - Se alega que no se valoró a favor de las pretensiones la resolución de tránsito a través de la cual se decidió no imputar responsabilidad contravencional por el accidente. - Se alega que Anibal Sánchez, el patrullero que diligenció el informe de tránsito, incurrió en contradicciones en sus declaraciones.
Se alega “falso testimonio”. - Se insiste en que mientras que el patrullero que hizo el croquis afirma que dibujó la trayectoria del camión con base en la información que le dio el conductor del camión, éste declaró que en ningún momento vio al ciclista antes de la colisión. - Se alega que se probó que el camión no tenía las condiciones adecuadas para transitar por una vía oscura, húmeda y con malas condiciones de seguridad. - Se alega que el juez no valoró el lugar de partida del ciclista –su residencia en Santa Rosa - y su lugar de destino –Don Matías- para determinar su trayectoria antes de la colisión. - Se cuestiona la valoración que el juez realizó de la declaración del testigo técnico que rindió el informe analítico ante la Fiscalía, en la medida que éste reconoció que, dado el volumen y el peso de los vehículos involucrados en la colisión, es posible que la bicicleta haya sido alcanzada y absorbida por el camión (no propulsada).
La parte demandada no presentó alegaciones ante esta instancia A través de prueba de oficio decretada en esta instancia, se obtuvo acceso al expediente y a la audiencia donde se declaró la “preclusión de la acción penal” (cfr. c.2. arch. 10, vínculo al expediente del proceso penal en el archivo). 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 6 CONSIDERACIONES Problemas jurídicos El sentido de la apelación de la parte demandante es el siguiente: se niega que el ciclista se desplazara en un sentido contrario al de la trayectoria del camión o que invadiera su vía causando la colisión, como se concluyó en la primera instancia. Se niega que la bicicleta haya invadido el carril de aquél, al afirmar que la bicicleta transitaba por el mismo sentido vial del camión. El accidente habría ocurrido porque el camión alcanzó a la bicicleta en la vía, tumbó al ciclista y luego lo arrasó con la llanta derecha del camión. Según la parte demandante, esto se encuentra probado.
Por tanto, se considera que no hay lugar a reconocer el hecho exclusivo de la víctima, sino a condenar a la parte demandante por ser civilmente responsable de los perjuicios. ¿Se encuentra probado el supuesto fáctico de la excepción, según el cual el ciclista transitaba en sentido contrario al camión e invadió su carril causando la colisión con el camión? ¿Se encuentra probado un aporte causal de la víctima al accidente? Para resolver el problema, la Sala considerará sobre los referentes jurídico- aplicables al caso; a saber, la carga de la prueba de la hipótesis fáctica de la excepción “causa exclusiva de la víctima”, o en su defecto un aporte causal concurrente de la víctima a la actividad peligrosa del demandante.
En relación con esos referentes valorará la prueba del caso. Asimismo, teniendo en cuenta que la fundamentación fáctica de las pretensiones coincide parcialmente con hechos que fueron objeto de investigación por la Fiscalía y objeto de una decisión de preclusión por un juez penal, y que el opositor alegó una y otra vez que este asunto ya había sido resuelto por los jueces penales, la Sala abordará el siguiente problema: 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 7 ¿Bajo qué condiciones y en qué medida la decisión judicial de declarar la preclusión de una investigación penal, se constituye en cosa juzgada para las pretensiones de responsabilidad civil derivadas de los mismos hechos? Por último, en caso de imputarse responsabilidad civil los demandados, se evaluaría la prueba de la causación y cuantificación de los perjuicios reclamados por la parte demandante.
La preclusión de la “acción” penal y la cosa juzgada en el proceso de responsabilidad civil por actividad peligrosa Por tratarse de un presupuesto de la sentencia de fondo, previo a resolver los problemas relativos a la responsabilidad civil, la Sala resolverá el siguiente problema relativo a la ausencia de cosa juzgada: Cuando una investigación penal por el delito de homicidio culposo (accidente de tránsito) se declara precluida ¿el juez civil tiene competencia para resolver pretensiones indemnizatorias con base en el régimen jurídico de actividades peligrosas, que se fundamenten en hechos asimilables a los que justificaron la apertura de la investigación penal? A petición del Fiscal, el juez de conocimiento está legalmente facultado para precluir una investigación penal, cuando considere que no existe mérito para acusar (art. 331 del Código de Procedimiento Penal -CPP-).
Por disposición de ley, la preclusión trae como consecuencia la cosa juzgada penal, que es una garantía subjetiva correlativa a la “extinción de la acción penal”; es decir, a la pérdida de la potestad estatal de perseguir penalmente a una persona por unos hechos que hayan sido objeto de preclusión (art. 334 ibídem). Sin embargo, un problema distinto es definir cuáles son los efectos de una 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 8 decisión judicial que declara la preclusión de una investigación penal en el marco de un litigio patrimonial en un proceso civil.
Este problema normativo supone considerar dos principios procesales, en relación con las reglas legales que regulan la materia: por un lado, el derecho que tienen las personas a formular reclamaciones patrimoniales ante los otros y a que tales reclamaciones sean resueltas por el juez civil competente y en el procedimiento legal pertinente, con plenas garantías de afirmación, contradicción y prueba –derecho de acceso a la administración de justicia-.
Por otro lado, el deber que tiene la jurisdicción de conservar coherencia y sistematicidad a la hora de tomar decisiones -por razones de seguridad jurídica-, como una condición indispensable para el resto de las garantías procesales. Se considera que en ese contexto argumentativo deben interpretarse las reglas legales que son útiles para resolver este problema.
En especial, los artículos 80 y 334 del CPP, así como los artículos 257 y 303 del CGP. En términos generales, la interpretación que se ofrece es la siguiente: la preclusión de una investigación penal sólo afecta la competencia del juez civil cuando el juez penal haya declarado certeza sobre uno o algunos de los elementos relevantes para imputar responsabilidad civil.
Bajo esa hipótesis, debe darse un mayor peso al deber de coherencia de las decisiones jurisdiccionales. En caso contrario, esto es, que se declare la preclusión de la investigación penal, pero sin realizar declaraciones de certeza sobre los hechos objeto de investigación en la sentencia respectiva, el juez civil no tendría ningún límite derivado de la cosa juzgada para decidir sobre los hechos del litigio de responsabilidad patrimonial, precisamente por el que punto no ha sido objeto de declaración judicial. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 9 Por ejemplo, considérese la hipótesis del juez penal que declara la preclusión de la “acción” penal por la muerte de X en un accidente de tránsito.
Lo anterior, considerando que con el material probatorio disponible no es posible ni adecuar una conducta típica frente a N, ni desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, en la sentencia no se declara certeza sobre cómo ocurrió el accidente, o si el investigado participó o no en él, o sobre las causas determinantes; simplemente se afirman a partir de la evidencia disponible no se puede atribuir una conducta dolosa o culposa al investigado, para concluir que cometió un homicidio.
Adviértase que, si la preclusión se reconoce porque no hay fundamento para formular o sustentar una pretensión punitiva en razón de factores subjetivos de la conducta punible o su tipicidad, no hay ninguna decisión judicial que impida atribuir responsabilidad por factores objetivos derivados de haber generado un riesgo con una actividad peligrosa.
Bajo este supuesto, se considera que el juez civil tiene plena autonomía para resolver el litigio definiendo cómo ocurrió el accidente, si el riesgo del demandado influyó en el resultado y, por tanto, si de ello se deriva alguna responsabilidad patrimonial para él. Cuando en la sentencia penal no se declaró ninguna certeza sobre los hechos relacionados con el accidente, se trata de un supuesto fáctico que no ha sido objeto de decisión judicial y por tanto no hay impedimento alguno para que el juez civil lo defina en el marco de su competencia. Debe optimizarse entonces el derecho que tiene el demandante a que su pretensión indemnizatoria se resuelva.
Un supuesto distinto se presenta cuando el juez declara la preclusión de la investigación penal porque está convencido, con base en el material probatorio, que el imputado no participó en el hecho investigado o que éste 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 10 no ocurrió. Por ejemplo, la Fiscalía investiga a N por el homicidio culposo de X en un accidente de tránsito, pero en la investigación se halla que N no conducía el vehículo involucrado en el accidente, o que X no murió a causa de éste, sino de un veneno que había tomado con anterioridad.
Si esto se valora y se expresa como fundamento de la preclusión, entonces es un hecho juzgado sobre el cual el juez civil no tiene competencia para volver a pronunciarse. En consecuencia, si N es demandado ante el juez civil bajo la afirmación de que conducía el vehículo involucrado en el accidente o que X murió a causa de éste y no del veneno, el juez debe o abstenerse de tramitar la pretensión o resolverla anticipadamente reconociendo la cosa juzgada, puesto que hay un hecho excluyente de la responsabilidad civil por actividad peligrosa que ya fue resuelto por el juez penal: la responsabilidad de un tercero, de la propia víctima o la ausencia de daño. En todo caso, carece de competencia para volver a decidir de fondo el asunto.
De una manera sintética, la regla de la congruencia pertinente a este caso puede expresarse así: el juez civil de un proceso de responsabilidad patrimonial por actividad peligrosa originada en la conducción, está sometido a la cosa juzgada y no puede volver a decidir de nuevo si el juez penal precluye la “acción punitiva” por causas objetivas que son a su vez excluyentes de la responsabilidad patrimonial por actividades peligrosas: por ejemplo, una causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima.
En cambio, si el juez penal precluye la investigación por factores subjetivos de imputación relativos exclusivamente a la “acción penal”, como la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia o la atipicidad del hecho, el juez civil no tiene ningún obstáculo competencial para decidir de nuevo. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 11 Se considera que esta interpretación del artículo 257 en concordancia con el artículo 303 del CGP optimiza la seguridad jurídica, expresado en el deber de guardar la coherencia de las decisiones de las distintas especialidades de la jurisdicción. Así, la sentencia penal que declara la preclusión de la investigación penal porque halla que N no conducía el vehículo involucrado en el accidente ya que lo conducía otra persona, hace plena prueba del reconocimiento judicial de ese hecho.
Por tanto, ni el juez civil ni ningún otro juez tiene competencia para conocer o decidir nuevamente sobre el asunto. Este razonamiento es concordante con el peso que se ha dado a la cosa juzgada penal en el proceso de responsabilidad civil por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En sentencia recopilatoria de la jurisprudencia de la Corte sobre este punto para resolver si una decisión de preclusión de una investigación penal impedía al juez civil resolver una pretensión indemnizatoria basada en los mismos hechos, la Corte expresó: “(…) en el que se recordó que la cosa juzgada penal con trascendencia en lo civil, “(…) necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña”.
Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho “causante” del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del daño SC665- 2019 de 7 de marzo de 2019. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 12 En el auto AC2563- 2020, la Sala Civil de la Corte aplicó esta doctrina a un caso donde la decisión penal precedente fue una preclusión de un accidente de tránsito.
En ese caso, la decisión que fundamentó la preclusión se justificó en una declaración expresa de certeza por parte del juez penal sobre la causa exclusiva de la víctima como el hecho determinante del accidente. Se reitera la doctrina según la cual la decisión penal solo hace tránsito a cosa juzgada en el proceso civil cuando se declara certeza sobre un hecho que rompe la responsabilidad civil por actividad peligrosa, como una causa extraña o la causa de la víctima.
En el mismo sentido expresó la Corte: “Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.
De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346, reiterada SC3062-2018 del 1 de agosto de 2018).
Caso concreto: Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos profirió sentencia decretando la preclusión de la acción penal que había iniciado la Fiscalía frente a Bryan 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 13 Arango Estrada, demandado en este proceso, por el delito de homicidio culposo.
Durante la audiencia, sin la participación de las víctimas a pesar de estar notificadas, la Fiscalía, de acuerdo con la defensa, solicitó la preclusión de la investigación con base en el informe de tránsito y los informes de la fiscalía sobre las circunstancias en que murió la víctima. La petición de la Fiscal, acogida por la juez, consistió en señalar que no podía romperse la presunción de inocencia sobre la comisión de un homicidio culposo imputable a Bryan Arango Estrada, en la medida que con la evidencia disponible no se encontraba probada ninguna conducta culposa en cabeza del investigado, que pudiera dar lugar a la imputación de un delito.
La juez acogió esta hipótesis con base en el material probatorio. Aunque se realizaron consideraciones de tiempo, modo y lugar del accidente, no se declaró certeza sobre su secuencia causal, ni se atribuyó la responsabilidad por éste a la víctima o a un tercero. Prudentemente, la juez se limitó a reconocer que, a partir de la evidencia disponible, no era posible desvirtuar concluir sobre conductas subjetivas que rompieran con la presunción de inocencia para imputar un homicidio culposo al investigado.
A consideración de la Sala, la decisión del juez penal no se constituye en un impedimento para que el juez civil pueda evaluar si en este caso concurren los elementos de la responsabilidad civil por actividad peligrosa. Lo anterior por una razón principal, que coincide enteramente en su supuesto con el fundamento de la decisión penal: en el caso del demandado, la decisión de preclusión de la investigación ni negó la ocurrencia del accidente, ni declaró certeza sobre cómo ocurrieron los hechos relacionados con él, ni descartó la participación del conductor del camión en el resultado.
Simplemente se limitó a avalar una petición de la Fiscalía según la cual, con 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 14 los elementos probatorios disponibles en su momento, no era posible fundamentar una pretensión punitiva en contra del investigado por la comisión de un homicidio.
Por tanto, no existe ningún impedimento para que el juez civil conozca y resuelva pretensiones patrimoniales basadas en el ejercicio objetivo de una actividad peligrosa, pues lo que acá se va a resolver no es si el demandado incurrió en una conducta individual, típica y antijurídica, pues la decisión penal que hace tránsito a cosa juzgada ya declaró lo contrario; lo que debe decidirse en este asunto es si el riesgo generado por la actividad del camión resultó en los daños derivados de la muerte del ciclista.
Como la sentencia penal no declaró certeza sobre hechos que excluyeran la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividad peligrosa, no concurre en este caso la cosa juzgada civil y puede decidirse de fondo el litigio. ¿A quién corresponde y en qué consiste acreditar la causa exclusiva o el aporte co-causal de la víctima? La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de automotores terrestres constituye una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se materialicen ciertos riesgos frente a la salud y la vida de las personas que toman parte del tránsito como conductores, pasajeros o peatones, así como daños en bienes privados y públicos.
Por ello el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.) el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 15 Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.
Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa.
Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 16 como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción “hecho exclusivo de la víctima” esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.
Si sólo se prueba o se logra explicar una incidencia parcial, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. Ahora bien ¿Cuál es la relevancia de la culpa -infracción de normas de tránsito- para establecer una causa extraña- hecho exclusivo da la víctima o de concurrencia causal -? La infracción de normas de tránsito, por sí misma, sólo es fuente de responsabilidad contravencional.
En consecuencia, un conductor puede estar infringiendo múltiples normas de tránsito al momento de ocurrencia de una colisión vehicular, que sin embargo sean completamente irrelevantes a la hora de responder razonablemente a la pregunta ¿cómo ocurrió el incidente de tránsito? Solo cuando la prueba de la culpa o de la infracción de tránsito tenga relevancia para explicar la ocurrencia del daño, ya sea como prueba directa o como prueba indiciaria de una condición determinante del incidente, tiene relevancia para el reconocimiento de una causa extraña o de una concurrencia causal.
En este último caso, es decir, cuando la víctima se haya expuesto imprudentemente al riesgo, debe reducirse la indemnización con base en lo 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 17 dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. Caso concreto: En esta instancia no se discute que el 25 de septiembre de 2016 ocurrió un accidente de tránsito que involucró a un camión conducido por Esteban Bryan Arango y una bicicleta conducida por Ferney Orlando Gómez Cardona.
Concretamente, se presentó una colisión entre los dos vehículos en la vía que de Yarumal conduce a Medellín, de la vía Hatillo-Llanos de C. kilómetro 45 + 600, a la altura de la V. Riogrande, entre las 05.30 y 05.45 de la mañana. El asfalto se encontraba mojado, el lugar con neblina y oscuro. El camión colisiona con la bicicleta con su parte delantera derecha.
No hay evidencia directa sobre con qué parte de la bicicleta se presenta la colisión. Como consecuencia del accidente falleció el ciclista. Estos hechos están probados con el informe de tránsito y la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Según la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción e causa extraña, 1) el ciclista llevaba el sentido Medellín-Yarumal e 2) el ciclista invadió el carril del camión en el sentido Yarumal-Medellín. El apelante cuestiona estos supuestos.
¿Se encuentran probados? 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 18 Como se ve, en la interpretación gráfica que realizó el agente que diligenció el informe de accidente de tránsito, patrullero Aníbal Sánchez Villezcas, se interpretó la trayectoria de la bicicleta en el sentido alegado por los demandados y reconocido en primera instancia (cfr. C. 01 arch. 55).
Con base en ese informe, y sin la comparecencia de los conductores, la inspectora de tránsito del municipio de Don Matías decidió abstenerse de imputar responsabilidad contravencional por el accidente (cfr. C.01 arch. 23). El investigador criminal designado por la Fiscalía, Juan Carlos Montes Montoya, también se basó en la interpretación de Aníbal Sánchez Villezcas para presentar su hipótesis del accidente, en el informe analítico NUNC 05 237 60 00275 2016 80035 (cfr. c. 01 arch. 43 fls. 20 y s.s.): 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 19 Con base en este informe, a petición de la Fiscalía, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos decretó la preclusión de la “acción penal” frente a Esteban Bryan Arango por homicidio culposo (cfr. arch. 24).
Sin embargo, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada en este caso por la ya expuesto. Ahora bien, la solidez de la hipótesis sobre la trayectoria del ciclista en el sentido Medellín-Yarumal y el cambio intempestivo de carril de éste como causa determinante del accidente resulta razonablemente cuestionable con base en la evidencia probatoria recaudada en este proceso, como a continuación se argumenta.
El mismo informe de accidente de tránsito ofrece elementos que por omisión debilitan la solidez de la interpretación sobre la trayectoria del ciclista. 1. No se registró ninguna evidencia material en la vía que respalde la hipótesis, como 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 20 hubiera sido una huella de frenado. 2.
No se analizaron los impactos en la bicicleta para determinar con qué parte de la misma se dio la colisión. 3. El informe se elaboró exclusivamente con la versión del conductor del camión, pues el ciclista falleció tras el accidente. 4. Tampoco se refirieron testigos directos que hayan dado fe de esa trayectoria. Aníbal Sánchez Villezcas, el agente que elaboró el informe, rindió declaración ante el juez de primera instancia (cfr. C. 1 arch. 63).
El agente no recordaba el caso, por lo cual en principio no supo responder sobre la trayectoria del ciclista plasmado en el croquis. Se le puso de presente el informe de accidente durante la audiencia, y con base en la interpretación gráfica afirmó que el ciclista llevaba un sentido de circulación contrario al del camión, en el sentido Medellín-Yarumal.
Sin embargo, cuando se le preguntó expresamente con basé en qué fundamento había interpretado esa trayectoria del ciclista para plasmarla así en su informe, expresó tres motivos: la información que le dio el conductor del camión, el punto de la colisión y la huella de arrastre. Sobre los dos últimos puntos, es necesario aclarar que el patrullero de la policía no ofreció ningún argumento técnico o científico que justifique cómo halló la trayectoria del ciclista a partir del supuesto punto de colisión y zona de arrastre; en cualquier caso, no es claro cómo estos elementos descartan la hipótesis de que la colisión pudo haber ocurrido porque el camión alcanzó a la bicicleta en el mismo sentido vial.
Las dudas que ofrece el croquis de Sánchez Villezcas y sus declaraciones sobre la trayectoria del ciclista antes de la colisión, se agravan si se tiene en cuenta la declaración que sobre el mismo punto rindieron los demandados en este proceso: el conductor del camión, Bryan Arango Estrada, y la propietaria inscrita del camión al momento del accidente y compañera sentimental del primero, María Fernanda Londoño González. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 21 Ambos declarantes fueron claros y coherentes al afirmar que sólo vieron al ciclista cuando, después de sentir el golpe en la parte delantera del vehículo, descendieron de él para verificar qué el cuerpo de un hombre se encontraba debajo del camión. Es decir: en ningún momento vieron al ciclista o su trayectoria antes de la colisión. Se advierte claramente que existe una contradicción en el hecho de que el agente del procedimiento afirme que se basó principalmente en la información del conductor del camión para interpretar la trayectoria del ciclista y que el conductor del camión y su acompañante afirmen que sólo se dieron cuenta que habían colisionado con un ciclista después de que descendieron del vehículo, tras la colisión y que en ningún momento vieron su trayectoria.
Si el punto de la colisión y la huella de arrastre no son elementos que contradigan la hipótesis de que el ciclista transitaba por la misma vía del camión, y los ocupantes de éste no vieron al ciclista sino hasta después de la colisión ¿Cuál es la base cierta con base en la cual se interpretó en el croquis la trayectoria del ciclista? No hay ninguna, o por lo menos no fue objeto de una explicación razonable por el agente.
Ante el juez de primera instancia también rindió declaración el investigador criminal designado por la Fiscalía, Juan Carlos Montes Montoya. Este testigo también mostró en audiencia señales de no recordar bien el caso, por lo cual se le puso de presente antes el informe que rindió a instancias de la Fiscalía. Cuando se le preguntó con base en qué condiciones determinó la trayectoria del ciclista en su hipótesis del accidente, éste realizó varias afirmaciones que profundizan las dudas sobre este punto: 1.
Señaló que se fundamentó principalmente en la trayectoria dibujada en el croquis del informe de accidente de tránsito; 2. Aclaró que una interpretación rigurosa sobre este 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 22 punto hubiera requerido un análisis más detallado de los golpes de los vehículos, especialmente la bicicleta, que no se realizó; 3.
Expresamente afirmó, como excusándose, que al momento de rendir el informe no tenía ni la formación ni la experiencia que tenía al momento de declarar. El técnico también hizo referencia a la mecánica del accidente. Señaló que es probable que éste hubiera ocurrido por colisión frontal previa invasión de la bicicleta al carril del camión, con un posible derrape de la bicicleta antes de la colisión con la llanta derecha, lo que explicaría su posición final; la hipótesis contraria, que el camión alcanza la bicicleta en el mismo sentido vial, sería cuestionable dado que la experiencia enseña que si la parte frontal de un vehículo colisiona con la parte trasera de otro, lo normal es que sea propulsado hacia adelante y no absorbido.
No obstante, el mismo perito reconoce que esto puede resultar excepcionado si se trata de un camión que alcanza una bicicleta, dada la diversidad en el volumen y el peso de los vehículos. No se niega la hipótesis de que el ciclista haya sido alcanzado por la llanta derecha del camión y absorbido por ésta, a partir de la evidencia disponible.
Existen además otros elementos probatorios que hacen dudosa la hipótesis causal de la excepción: La demandante Tatiana de las Misericordias González Hincapié (C. 01 arch. 32), compañera y madre de los hijos del fallecido Ferney Orlando Gómez Cardona, declaró que el día de los hechos éste se levantó temprano para ir a trabajar. Lo vio antes de salir.
Era conductor, transportaba cueros. Tomó la bicicleta de su hermano con el propósito de dirigirse al municipio de Don Matías, donde guardaba el vehículo que conducía (“un turbo”). Afirma que este recorrido de la casa a don Matías era habitual “todos los días hacía el mismo recorrido”, a veces en bus a veces en bicicleta. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 23 Esta afirmación es relevante por lo siguiente: desde la vereda Los Cristos, que era el lugar de residencia desde el cual salió Ferney Orlando Gómez Cardona, hacia el municipio de Don Matías que era su destino, el sentido vial debía llevar el ciclista era el mismo que llevaba el camión: Yarumal-Medellín. Google Maps.
Esta información del lugar de domicilio del ciclista que afirma la demandante es la misma que los familiares del ciclista informaron al agente de policía que diligenció el informe de tránsito: Tanto el lugar de domicilio de Ferney Orlando Gómez Cardona, como su hábito de conducir su bicicleta hasta el municipio de Don Matías donde en 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 24 ocasiones se guardaba el vehículo que conducía, fueron ratificados por las declaraciones de los testigos Eduardo Echavarría Rodríguez, Francisco Hernán Mesa Medina y Maria Eugenia Hincapié. La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que haga dudar de este hecho, en apoyo a la hipótesis de la excepción. Así las cosas, a partir del hecho probado de que Ferney Orlando Gómez Cardona se dirigía desde la vereda Los Cristos de Santa Rosa de Osos a el municipio de Don Matías, puede inferirse razonablemente que llevaba el mismo sentido vial del camión: Yarumal-Medellín. Desde luego esta inferencia podría falsearse a partir de otros elementos probatorios, pero éstos no se presentaron en este proceso.
La inferencia a favor de la hipótesis de la parte demandante cobra consistencia con otros elementos probatorios del proceso, en relación con: las condiciones de tiempo, la declaración del conductor del camión, las condiciones de la parte frontal de ese vehículo, la posición final tanto del camión como de la bicicleta y del cuerpo del ciclista.
En el informe de tránsito, el agente que lo diligenció y el conductor del camión son concordantes al afirmar las condiciones de tiempo al momento del accidente: el lugar era oscuro, había llovido, la visión estaba nublada por neblina. Aunque el conductor del camión afirma que su vehículo estaba en condiciones adecuadas para transitar en la vía, existen documentos que parecen contrariar esa afirmación, como es el informe de tránsito en concordancia con el inventario realizado en el Parqueadero Ferrolujos de Don Matías.
En efecto, en el informe se hace constar que el camión se dejó en ese parqueadero a órdenes de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 25 La información en el encabezado del inventario (cfr. c. 01 arch. 1 fls 76-77 pdf) es coincidente con la información del vehículo y la fecha del accidente: En el inventario se enlistan los elementos del vehículo en una columna a la derecha del documento y en las siguientes columnas se refiere si el vehículo cuenta o no con el elemento, en qué cantidad y en qué estado entre tres posibilidades: B, bueno;
R, regular; M, malo. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 26 Según el informe, al camión involucrado en el accidente le faltaban elementos indispensables para transitar en la vía pública según la ley, además de necesarios para evitar accidentes en condiciones de poca visibilidad, lluvia, neblina y pavimento mojado, como efectivamente fueron las circunstancias en las que se presentó el accidente.
Según el responsable del parqueadero designado por la Fiscalía, Yeison Mejía C., al camión bajo la guarda de los demandados tenía mala la batería, las farolas, las llantas y los rines, el brazo limpias brisas, no tenía pito, entre otros. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 27 Una mirada general al inventario sugiere que el camión definitivamente no estaba en condiciones para transitar por la vía, y mucho menos para hacerlo en condiciones de baja visibilidad y asfalto húmedo.
El apoderado de los demandados ha alegado que esta prueba no es idónea para acreditar el mal estado del vehículo, pues se trata de un simple inventario y no de una prueba técnica que ofrezca certeza sobre sus condiciones electro- mecánicas. Insiste en que el vehículo contaba con todos los permisos para transitar y para prestar el servicio de transporte.
En tanto documento, el inventario presentado por el demandante es un documento privado emanado de un tercero que se presume auténtico (art, 244 del CGP) y cuyo alcance probatorio está definido en la ley (art. 260 que remite al 257 del ibídem): el documento hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que contiene. Además, puede apreciarse por el juez sin necesidad de ratificación, por expresa autorización legal (art. 262 ibídem).
En este caso, el demandado no cuestionó la autenticidad ni solicitó la 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 28 ratificación del documento, por lo cual ése hace plena prueba de sus declaraciones. El demandado tiene razón cuando afirma que ese documento no es un dictamen pericial y por tanto no tiene valor como concepto técnico o científico sobre las condiciones del vehículo.
Sin embargo, eso no significa que no tenga ningún valor para este litigio. Por el contrario, se trata de un documento diligenciado por un tercero ajeno a este litigio, designado por una autoridad pública para el depósito del vehículo después del accidente, que claramente expresa que el camión carecía de las condiciones mínimas para transitar por la vía. Aunque no es una prueba técnica definitiva sobre este punto, si es una declaración escrita de un tercero depositario del vehículo que claramente indica que éste carece de las condiciones para transitar de forma segura.
Este documento presenta un contraste parcial con el informe presentado por el inspector de la Fiscalía, Fabio Andrés Idarraga Rivera, el 26 de septiembre de 2016 en el Parqueadero del Hotel Don Matías (este documento se encuentra en el expediente del proceso penal, se accede a través de vínculo en c.2 arch. 10, fl. 72 de los elementos probatorios). 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 29 Como se advierte, el informe se elabora un día después del accidente y en un lugar distinto al parqueadero donde se dejó el vehículo a instancias de la Fiscalía: Parqueadero Ferrolujo.
En este informe se refiere que el estado de las llantas es malo y el de los frenos y la dirección regulares, pero en la descripción y hallazgos se hace constar el buen estado del vehículo. Sin embargo, este informe no genera convicción plena sobre el estado del vehículo al momento de la colisión por dos razones: primera, la contradicción con el inventario del parqueadero Ferrolujos, que fue el parqueadero donde dejó el vehículo la Fiscalía justo después del accidente; y el hecho de que el análisis del técnico se realizara un día después del accidente y en un lugar distinto al lugar designado por la Fiscalía (parqueadero Hotel Don Matías), sin que sea clara la razón de ese traslado, ni la custodia del vehículo. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 30 Si el informe se realizó un día después y en un lugar distinto al designado por el Fiscal para su depósito, cabe la posibilidad de que el vehículo que revisó el técnico ya no tuviera las mismas condiciones que el vehículo al cual se le hizo inventario en Ferrolujos, justo después del accidente, en el momento en que la Fiscalía lo dejó en sus manos. Ahora bien, en su declaración ante el juez, el conductor del camión alegó que el daño del parabrisas se causó en el accidente.
Los otros daños y faltantes relacionados en el inventario los niega o los matiza. Sin embargo, esta declaración no es convincente. Además de contradecir el inventario de un tercero ajeno al litigio y designado por la Fiscalía, esta afirmación concreta sobre los daños del camión es contradictoria con la versión general que da el propio conductor del camión y con otra evidencia documental del expediente.
La descripción del accidente que hace el conductor, e incluso su manifestación expresa sobre los daños del camión, no es coherente con la posibilidad de que las malas condiciones del vehículo que se reportan en el inventario sean consecuencia del accidente. La versión del demandado es que transitaba a oscuras, en una noche lluviosa, con el pavimento mojado y de repente sintió un golpe a la derecha del vehículo, sin advertir que había golpeado, realizó una maniobra de evasión a la izquierda y se bajó para comprobar que el ciclista y la bicicleta estaban debajo de la llanta delantera derecha del camión. El conductor afirma que no sintió ningún sobresalto, sólo un ruido, un golpe, pensó que podía ser algo que se le había caído al carro.
Afirma que el camión no sufrió ningún daño y que la bicicleta se enredó en la defensa del vehículo sin romperla. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 31 Contraría las reglas de la experiencia y la evidencia fotográfica razonar que una colisión entre un camión y una bicicleta, que ni siquiera le hace un rayón al bomper, sea la causa del parabrisas infuncional, el pito malo, la batería mala, las farolas malas sea consecuencia del accidente.
No se encuentra un vínculo claro de causa-efecto. Un último elemento importante a considerar son las posiciones finales del camión, el vehículo y la bicicleta, en relación con las dos hipótesis sobre la mecánica de la colisión. La hipótesis del cambio de carril intempestivo por parte del ciclista hubiera supuesto una colisión frontal de la parte delantera de la bicicleta y el cuerpo del ciclista con el bómper.
Además de que se trataría de una maniobra muy extraña y peligrosa por parte del ciclista, resulta dudoso que éste golpee de frente a un camión cuya cabina está en su parte más frontal, por lo que la colisión se habría presentado ante los ojos del conductor y a escasos centímetros del parabrisas y que a pesar de ello éste no lo haya notado.
Más 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 32 dudoso es que un golpe semejante con la bicicleta y el cuerpo del ciclista no deje ningún tipo de vestigio en el camión. En cambio, la hipótesis según la cual el camión alcanza la bicicleta parece concordar mucho mejor con la evidencia disponible.
Obsérvese que el punto donde comienza la huella de arrastre está hacia la izquierda del centro del carril de circulación del camión. Es posible que el camión haya alcanzado con la llanta derecha al ciclista sobre el mismo carril sin notarlo antes, éste haya perdido el equilibrio, se haya caído y luego la bicicleta y el cuerpo del ciclista hayan sido arrastrados.
Esta hipótesis concuerda mejor con: la poca visibilidad en la vía y las malas condiciones del camión, que le impidieron ver un vehículo mucho más pequeño y liviano a la derecha de su vía; el hecho de que no se haya visto ni a la bicicleta ni al ciclista antes de la colisión ni cuando ésta ocurrió; el hecho de que la colisión no dejara ninguna huella en el bomper, pues se presentó directamente con la llanta.
No hay certeza sobre lo anterior, pero sí es una hipótesis probable. En síntesis: no hay ninguna evidencia directa de que el ciclista transitara en sentido Medellín-Yarumal. La afirmación del agente que diligenció el informe en ese sentido no tiene credibilidad alguna, pues éste señaló haberse basado en la versión del conductor del camión, quien a su vez afirmó no haber visto en absoluto cuál era la trayectoria del ciclista.
Tampoco se registró evidencia física objetiva que respalde esta versión (como huellas de frenado o arrastre), ni hay testigos directos que declaren sobre ella. Como el informe analítico de la fiscalía se basó en la trayectoria del ciclista interpretada arbitrariamente en el informe de tránsito para fundamentar sus conclusiones, tampoco es una prueba convincente.
Las manifestaciones que se hacen para derivar de la huella de arrastre y el punto de colisión hipótesis sobre la trayectoria del ciclista resultan infundadas. Además, resulta dudoso que una colisión frontal no haya dejado ningún rastro en el camión ni haya sido advertida por su conductor, dadas las condiciones de la parte frontal del vehículo. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 33 En cambio, la hipótesis de que el ciclista transitaba por el mismo carril y sentido vial del camión cuenta con varios elementos que la respaldan: la declaración de la demandante sobre el lugar de salida y de destino del ciclista; las declaraciones de tres testigos que afirman que ese recorrido era habitual por parte del ciclista; las malas condiciones del camión y las malas condiciones de visibilidad de la vía, que hacen razonable pensar que el conductor del camión no advirtió a tiempo la presencia del ciclista hacia la derecha en su misma vía; la posición final de los vehículos, las características de la parte frontal del camión y el cuerpo del ciclista hacen pensar en una colisión por alcanzamiento con llanta, pérdida del equilibrio, caída y posterior arrastre del ciclista (lo que explica mejor la falta de rastros de la colisión en el camión y el hecho de que el conductor no la haya advertido).
Ante esta evidencia probatoria, la Sala concluye que no hay certeza sobre la ocurrencia de la causa extraña y que por tanto la parte demandada está llamada a responder por haber causado un daño en ejercicio de una actividad peligrosa. El aporte causal de la víctima y la reducción de la indemnización No obstante, lo anterior, la Sala considera que también se encuentra probado que Ferney Orlando Gómez Cardona se expuso imprudentemente al riesgo que se resolvió en el accidente donde perdió la vida, lo que debe dar lugar a una reducción de la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
La hipótesis del aporte causal de Ferney Orlando Gómez Cardona en el resultado dañino se deriva del análisis conjunto de dos hechos probados. Por un lado, las circunstancias de la vía: de alto tráfico de vehículos pesados, oscura, con neblina y tiempo lluvioso. La imprudencia del ciclista consistió en transitar esa vía sin elementos de protección (como el casco) ni elementos reflectivos (como placas, luces o chalecos). 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 34 Las omisiones al deber de cuidado del ciclista y el desconocimiento de normas de tránsito están probadas con el registro fotográfico del lugar del accidente, posición final de los vehículos y del cuerpo del occiso.
En ellas puede observarse Ferney Orlando Gómez Cardona vestía con ropa oscura y no se aprecian elementos reflectivos o de seguridad. La falta de estos elementos fue ratificada por las declaraciones del conductor de camión y el agente que atendió el incidente y diligenció el informe de tránsito. A consideración de la Sala, estas omisiones al deber de guardar su propia seguridad por parte del ciclista, no sólo son conductas imprudentes contrarias a la ley de tránsito (arts. 45, 94 y 95 de la Ley 769 de 2002), sino que aportaron una causa determinante para el accidente.
En efecto, incluso aceptando la hipótesis de que el camión alcanzó a la bicicleta que iba adelante en su mismo carril y trayectoria, la falta de luces u otros elementos reflectivos y de los elementos de seguridad que debía haber llevado el ciclista, sin duda contribuyeron a que éste no fuera percibido por el conductor del camión, dadas las malas condiciones de visibilidad en la vía. Si el ciclista hubiera llevado elementos de seguridad como un casco adecuado, hubiera tenido mayores posibilidades de sobrevivir.
Atribución de responsabilidad y porcentaje de reducción de la indemnización Recopilando lo que hasta ahora se ha considerado tenemos lo siguiente: a. Está probado que Ferney Orlando Gómez Cardona murió en un accidente de tránsito, por colisión con un vehículo bajo la guarda de los demandados. En consecuencia, los demandados están llamados a responder a menos que prueben una causa extraña. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 35 b. Los demandados afirman que el accidente ocurrió por causas exclusivamente atribuibles al ciclista.
Según su hipótesis, el ciclista transitaba por la vía Yarumal-Medellín en ese sentido, realiza una maniobra intempestiva de invasión al carril en sentido Medellín- Yarumal y colisiona de frente con el camión. Esta hipótesis la respalda el croquis del informe de accidente de tránsito y el informe analítico rendido a instancias de la Fiscalía. Sin embargo, esta evidencia no tiene mucho peso probatorio por una sencilla razón: a partir de las declaraciones que rindieron el conductor del camión, el agente que diligenció el informe de tránsito y el perito de la Fiscalía, resultó claro que ninguno de ellos se basó en un evidencia objetiva del lugar de los hechos o en una apreciación directa del hecho para concluir sobre la trayectoria del ciclista: el agente que hizo croquis dijo basarse en las declaraciones del conductor del camión; el perito, dijo apoyarse en el croquis; y el conductor del camión afirmó no haber visto la trayectoria del ciclista.
Las relaciones que se hacen entre huella de arrastre, punto de colisión y trayectoria del ciclista carecen de fundamento. c. Además de la falta de solidez de esas pruebas por basarse en un hecho incierto, existen elementos probatorios que hacen verosímil la hipótesis de que el ciclista transitaba en el mismo carril y sentido vial que el camión, y que fue alcanzado por éste.
A saber: el lugar de salida y el lugar de destino del ciclista; las malas condiciones del camión que empeorarían las escasas condiciones de visibilidad en la vía; la posición final del cuerpo del ciclista y de los vehículos, así como el relato de los hechos que hace el conductor del camión. d. En este orden de ideas, la hipótesis de la excepción no sólo carece de un fundamento probatorio sólido, sino que además existe evidencia que hace más verosímil y plausible la hipótesis de la parte demandante. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 36 En consecuencia, dada la insuficiencia probatoria sobre los hechos que fundamentan la excepción de causa extraña y la certeza de que los daños que se reclaman se produjeron en relación con la materialización de un riesgo relacionado con la conducción del camión, debe declararse civilmente responsables a los demandados, por haber originado un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa. e. No obstante, también se probó que el ciclista aportó condiciones determinantes para la ocurrencia del accidente y del daño consecuente, al transitar sin elementos de protección y de visibilidad que causaron una disminución de la posibilidad de ser advertido y/o de que las lesiones sufridas por el accidente desencadenaran en su fallecimiento.
En consecuencia, se reducirá la indemnización en un treinta por ciento (30%). Los perjuicios Perjuicios patrimoniales - Lucro Cesante. El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido obligación (…)”. Esta obligación puede ser de naturaleza contractual o legal.
Por tanto, si alguien genera un peligro que se resuelve en un daño, y ello supone para la víctima la pérdida de un lucro o ganancia o la posibilidad de generarla, surge para el guardián de la actividad peligrosa el deber de indemnizar, por disposición del artículo 2356 ibídem. El lucro cesante puede causarse cuando el daño consiste en la muerte de una persona que utilizaba el dinero de su actividad económica para asumir total o parcialmente, de manera periódica y consistente, gastos de su cónyuge, sus hijos, padres o de terceros.
En este caso, la muerte de tal persona supone un 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 37 lucro cesante para quien fuera el beneficiario o beneficiarios de esos recursos, en la medida que no volverán a recibirlos. La reparación consiste en pagar una suma de dinero como indemnización por las rentas que va a dejar de percibir la familia u otros beneficiarios por la muerte del proveedor.
El valor de la indemnización se obtiene aplicando una fórmula matemática que utiliza variables como el valor estimado de la renta periódica cesante mensual, el tiempo en el que se presume que esa renta sería percibid. El reconocimiento de este tipo de perjuicios es especialmente importante en contextos como el colombiano, donde las economías familiares de las cuales depende la subsistencia de los individuos, se ve gravemente afectada cuando la muerte de una persona económicamente activa supone el cese parcial o total de los ingresos de una familia.
Perjuicios Extramatrimoniales – daño moral y daño a la vida de relación-. La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.), incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.
Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 38 entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).
Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico- emotivas y relacionales de la persona, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por esto se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad.
El arbitrio debe ser ajeno a la actuación de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a auto-limitar la potestad judicial de decisión. Entre esas reglas se destaca la necesidad de la prueba -art. 164 del CGP y la consideración de los precedentes horizontales y verticales para casos similares.
¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados).
En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto. En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 39 valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima.
Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía puede inferir tales afectaciones. Desde luego, estas inferencias indiciarias pueden complementarse o relativizarse con la actividad probatoria de las partes, sobre las condiciones especiales del daño en cabeza de la víctima, que las reglas de la lógica y la experiencia y la capacidad de empatía no logran evidenciar.
Así, pueden darse afectaciones especiales dadas las condiciones en las que se produce el daño, el tiempo de la recuperación, las condiciones familiares, sociales, culturales, económicas, profesionales o artísticas de la víctima, a quien un daño determinado pueda causar una mayor/menor afectación subjetiva/intersubjetiva que a otras. Por tanto, la actividad probatoria de las partes en estos puntos debe ser valorada por el juez a la hora de cuantificar el perjuicio.
Cabe anotar que los perjuicios morales y a la vida de relación no sólo se presentan cuando la afectación directa recae sobre un bien jurídico propio. Por el contrario, el daño subjetivo/intersubjetivo puede causarse a partir de la muerte, lesiones o afectaciones a bienes materiales o inmateriales de otra persona. Típicamente, la muerte o las lesiones de un ser querido.
La jurisprudencia ha reconocido este tipo de perjuicios especialmente a las personas que hacen parte del núcleo familiar más cercano de la persona directamente afectada. Para casos donde personas han perdido la vida como consecuencia de un accidente de tránsito, la Corte ha tasado así los perjuicios: 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 40 Perjuicios morales: - En la sentencia SC4703-2021, la Corte reconoció $47.472.181 por perjuicios morales, a favor de cada uno de los hijos y la cónyuge de una persona que murió en un accidente aéreo. - En la sentencia SC5125-2020, la Corte reconoció $55.000.000 por perjuicios morales, a favor de cada uno de los hijos y cónyuge, de una persona que murió en un accidente de tránsito por colisión entre un camión y una motocicleta. - En la sentencia SC 09/07/2012 rad. 11001-3103-006-2002-00101-01), la Corte reconoció $55.000.000 por perjuicios morales, a favor de cada uno de los hijos y la cónyuge, de una persona que murió como consecuencia de ser atropellada por un vehículo. - En un caso donde a raíz de una explosión de unos barriles de petróleo se causó la muerte de varias personas de una misma familia -hermanos, abuelos, nietos- en el lecho del río Pocuné (SC 5686-2018), la Corte reconoció $72.000.000 para los familiares supérstites.
Daño a la vida de relación: - En la sentencia SC665-2019, la Corte reconoció $30.000.000 por daño a la vida de relación, a favor de la cónyuge de una persona que murió a consecuencia de un accidente de tránsito, mientras se desplazaba como peatón por una berma. - En el caso de la explosión de los barriles de petróleo que causó la muerte de varias personas de una misma familia (SC 5686-2018), la 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 41 Corte reconoció a los familiares sobrevivientes perjuicios por daño a la vida de relación por valor de $50.000.000.
Caso concreto: En este caso el hecho cierto que genera el perjuicio es la muerte Ferney Orlando Gómez Cardona en el accidente de tránsito del día 25 de septiembre de 2016. Este hecho no ofrece controversia. También se probó documental y testimonialmente, con los documentos anexos a la demanda y las declaraciones solicitadas a instancias de la parte demandante: a. Que al momento de su muerte Ferney Orlando Gómez Cardona vivía con su compañera permanente Tatiana González Hincapié y sus dos hijos menores Saray Camila Gómez González y Ferney Esteven Gómez González.
Los vínculos se probaron con los registros civiles de nacimiento y la sentencia judicial que reconoce la unión marital de hecho (cfr. c. 1 arch. 1 fls 27-31 y 46-47). Sobre la convivencia del occiso con su familia declaró la demandante y los testigos que se solicitaron en la demanda, sin que esto fuera controvertido b. Que Gómez Cardona cotizaba a pensiones y a salud, sobre la base de un salario mínimo o menos (cfr. c. 1.
Arch. 1 fl. 39., “historia laboral consolidada” de Porvenir). c. Que la familia dependía económicamente de los ingresos de Gómez Cardona para todos los gastos relativos a su subsistencia: arriendo, alimentación, vestido, transporte, etc. Sobre esto declaró la parte, los testigos y no fue controvertido por el opositor. Además, esto lo 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 42 presume la ley tratándose de hijos menores y vínculos familiares como el de la víctima.
De la prueba del vínculo familiar más la dependencia de los demandantes respecto de la actividad económica del causante, procede la condena por perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales. Lucro cesante: Este perjuicio se deriva de los recursos que han dejado y dejarán de percibir la cónyuge y los hijos del señor Ferney Gómez Cardona en razón de su muerte.
El perjuicio se calcula con la siguiente fórmula: Donde: LCF= Lucro cesante futuro R= Renta actualizada; N = Número de meses a liquidar. La renta actualizada corresponde al 80% del valor del salario mínimo, que acudiendo a criterios de equidad se estima como los recursos de los cuales se beneficiaba la familia del causante una vez detraídos los recursos que se destinaban a sus propios gastos.
Esta renta correspondería en una mitad a la cónyuge y en la otra mitad a los hijos para su manutención hasta la mayoría de edad o la terminación de sus estudios, bajo la administración de la madre. Una vez terminados éstos, se incrementaría el beneficio a favor de la cónyuge. En consecuencia, se reconocerá un valor común para cónyuge e hijos. 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 43 El salario mínimo en 2022 es de $1.000.000.
A eso se le agrega un 25% por prestaciones sociales, para un total de $1.250.000. El 80% es igual a $1.000.000; con lo cual RA= 1.000.000. El número de meses a liquidar (n) se obtiene de calcular de la expectativa de vida del occiso, que equivale al término de la renta cesante para su familia (cónyuge e hijos hasta la mayoría de edad y luego cónyuge).
Según el registro civil de nacimiento, Ferney Orlando Gómez Cardona nació en febrero de 1990, por lo cual, al 25 de septiembre de 2016, contaba con 26 años y siete meses de edad. Según la proyección de mortalidad – Resolución 0110 de 2014, Superintendencia Financiera de Colombia, la expectativa de vida de un hombre a los 26 año en ese periodo es de 51.9 año más. Es decir, 622.8 meses = n En la fórmula, (i) es una constante equivalente al interés mensual del 6% anual o 0.004867% mensual.
En este orden de ideas la fórmula quedaría así: LCF = 1.000.000 x (1,004867) elevado a la 622,8 potencia1 - 1 0,004867 x (1.004867) elevado a la 622,8 LCF = 1.000.000 x 19.5696 = 195.5004 0.1001 LCF = 1.000.000 x 195.5004 LCF = $195.500.400 - 30% de aporte causal de la víctima ($58.650.120). LCF: $136.850.280 Daño moral: 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 44 En este caso, los sentimientos de dolor, angustia, pérdida, depresión de las demandantes por la muerte de Ferney Orlando Gómez Cardona, puede inferirse a partir de los vínculos familiares por matrimonio y consanguinidad.
Además de derivarse de la regla de la experiencia, lo anterior es concordante con la declaración de los testigos. Atendiendo los límites de cuantía recientemente establecidos por la Corte para este tipo de daños, se reconocerá un valor equivalente a 60 SMLMV para la cónyuge y cada uno de los hijos del occiso, reducidos en un 30% considerando el aporte causal de la víctima, para un total de 42 SMLMV para cada una.
Daño a la vida de relación: En este caso, la afectación intersubjetiva en las relaciones de las demandantes puede inferirse a partir de los vínculos familiares por matrimonio y consanguinidad. Las relaciones familiares de éstas, tanto en el núcleo más cercano como la familia extensa, se han visto y se verán gravemente afectadas por la muerte del padre y compañero permanente.
Lo anterior se infiere de las reglas de la experiencia y concuerda con la declaración de los testigos. Atendiendo los límites de cuantía recientemente establecidos por la Corte para este tipo de daños, se reconocerá un valor equivalente a 20 SMLMV para la cónyuge y cada uno de los hijos del occiso, reducidos en un 30% considerando el aporte causal de la víctima, para un total de 14 SMLMV para cada uno de ellos.
COSTAS 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 45 Con base en lo dispuesto en el artículo 365.4 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada. Como agencias en derecho para esta instancia, atendiendo la complejidad del asunto y la actividad del recurrente en esta instancia, se reconocerá una suma equivalente a tres SMLMV, de conformidad con lo dispuesto el Acuerdo No PSAA16-10554 del CSJ.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de fecha 03 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Segundo: En su lugar, se declara civilmente responsable a Bryan Arango Estrada y María Fernanda Londoño González por la muerte accidental de Ferney Orlando Gómez Cardona.
Por tanto, deberán pagar a los demandantes las siguientes sumas a título de indemnización, ya reducidas en un 30% dado el aporte causal de la víctima: - Lucro cesante futuro conjunto para los demandantes: $136.850.280 Daño moral y a la vida de relación a favor de Tatiana González Hincapié: 56 SMLMV - Daño moral y a la vida de relación de Saray Camila Gómez González: 56 SMLMV 05001 31 03 004 2020 00159 01 MP Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. 46 - Daño moral y a la vida de relación de Ferney Steven Gómez González, 56 SMLMV.
Tercero: Se condena en costas a los demandados. Como agencias en derecho para esta instancia se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ