110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110013107010201400050 05 Procedencia: Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado Procesado: Luis Alberto Rodríguez Sánchez Delito: Homicidio y tentativa de homicidio Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 034 Fecha: 10 de marzo de 2020 I. OBJETO A TRATAR El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado, por medio de la cual condenó a Luis Alberto Rodríguez Sánchez como coautor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS De acuerdo con la fiscalía, en la noche del 3 de marzo de 2001, en la Carrera 11 con Calle 7ª del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 2 Luis Edilmer Rojas Rincón y Giovanny Moncada Cortés, quienes se movilizaban en una motocicleta sin placas, les propinaron varios disparos de arma de fuego al líder sindical Jorge Darío Hoyos Franco y a John Willington Cañón Piña. Como consecuencia de ello, Hoyos Franco falleció, en tanto que Cañón Piña sufrió una herida en la cabeza, pero sobrevivió. Los agresores fueron capturados momentos más tarde e identificados como miembros de las autodefensas unidas de Colombia.
La fiscalía logró establecer que Luis Alberto Rodríguez Sánchez también pertenecía a esa organización criminal y que había participado activamente en la planeación de esas conductas punibles. Por este motivo, fue judicializado como coautor de ellas. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 3 de marzo de 2001 la fiscalía abrió investigación. 2. El 22 de agosto de 2013 se hizo efectiva la captura de Luis Alberto Rodríguez Sánchez y al día siguiente fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. 3. El 29 de agosto de 2013 la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su posible participación en los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. 4.
El 16 de diciembre de 2013 la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y preclusión de la instrucción por el delito de concierto para delinquir. El 25 de febrero de 2014 la fiscalía delegada ante esta corporación confirmó la acusación. 5.
El 17 de junio de 2014, por asignación especial del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento y surtió el traslado del artículo 400 del CPP. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 3 6. El 2 de julio de 2014 el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad avocó conocimiento. 7.
El 14 de noviembre de 2014 el juzgado realizó la audiencia preparatoria. 8. Entre el 9 de febrero y el 22 de junio de 2015 el juzgado realizó la audiencia de juzgamiento. 9. El 15 de enero de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló. IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Fueron los siguientes: 1. El motivo determinante del delito de homicidio fue la condición de líder sindical local, nacional e internacional que le asistía a Jorge Darío Hoyos Franco: era un dirigente de la Central Unitaria de los Trabajadores, CUT, y se desempeñaba como asesor de los mineros del Sumapaz.
En razón de ello, las autodefensas unidas de Colombia le atribuyeron la calidad de ideólogo del frente 43 de las Farc. Sobre este aspecto es muy claro el testimonio de Giovanny Moncada Cortés, paramilitar coautor de esa conducta. 2. La estructura típica del delito de homicidio está demostrada con el acta de inspección y el álbum fotográfico del cadáver de Hoyos Franco, el protocolo de necropsia, el testimonio de la víctima sobreviviente John Willington Cañón Piña y el registro civil de defunción de la víctima del homicidio. 3.
El delito de homicidio cometido en contra de Hoyos Franco no puede calificarse como crimen de lesa humanidad, pues la fiscalía no le atribuyó esa índole al momento de la acusación y tal temática no hizo parte del tema de prueba en el proceso. 4. El delito de tentativa de homicidio de que fue víctima Cañón Piña está demostrado con los informes de policía judicial y con la historia clínica de aquel, en la que se reporta que padecía una herida no 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 4 penetrante por arma de fuego en región occipital.
Sin embargo, tal delito no es agravado, sino simple ya que Cañón Peña no tenía la calidad de líder sindical: se trataba de una persona que laboraba en un taller de mecánica de motos. 5. Múltiples medios de conocimiento de carácter testimonial y documental acreditan que para el tiempo de los hechos el bloque centauros de las autodefensas del sur del Casanare hacía acto de presencia en el municipio de Fusagasugá y en zonas aledañas del Departamento de Cundinamarca y que se dedicaba a cometer asesinatos en contra de cerca de 40 de las 100 personas que previamente habían difundido en una lista y que señalaban como miembros o ideólogos de grupos guerrilleros. 6.
Giovanny Moncada Cortés, si bien inicialmente se negó a reconocer la intervención que en los hechos tuvo el aquí acusado, luego, cuando se le ofrecieron las condiciones de seguridad por él requeridas en relación con algunos de sus familiares, relató lo que verdaderamente había sucedido: puso de presente que aquel estuvo en contacto con él y con Luis Edilmer Rojas Rincón y que estaba al tanto de lo que le sucedería a Hoyos Franco. 7.
Esa información fue corroborada por otras fuentes de información, como los testimonios de Carlos Gilberto Mora Alfonso, condenado por estos hechos; Magda Ximena Hoyos Cortés, hija de la víctima, y Aura Nelly Gamba Sánchez, investigadora del CTI de la fiscalía. Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal de Luis Alberto Rodríguez Sánchez en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y, después de realizar el proceso de dosificación punitiva, lo condenó a 324 meses de prisión, diez años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de 600 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 5 V. EL RECURSO INTERPUESTO A. La defensa solicitó que se revoque el fallo.
Para ello expuso los argumentos que a continuación se reseñan: 1. El juzgado incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba y, por ese motivo, dictó una sentencia condenatoria a pesar de que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 232 del CPP. 2. El único fundamento probatorio de la sentencia es el testimonio de Giovanny Moncada Cortés, pero este es un testigo mentiroso que dijo cosas distintas en cada una de las nueve oportunidades en que declaró ante la fiscalía, como también en la audiencia pública de juzgamiento.
Después de que reiteradamente había dicho que el acusado no intervino en el homicidio, cambió su versión y empezó a incriminarlo en ese hecho a partir del 29 de octubre de 2009. 3. El único testimonio de cargo que existe en el proceso es una prueba ilegal, con ocasión de la cual se incurrió en los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal: esto es así porque el motivo por el cual cambió la versión que sostuvo inicialmente –la inocencia del acusado- es la suma de dinero que recibió de parte de una de las hijas del occiso. 4.
Moncada Cortés no es un testigo directo de los hechos con base en los cuales incrimina a Rodríguez Sánchez; lejos de ello, es solo un testigo de oídas que declara con base en lo que le dijeron los sujetos conocidos con los alias de mosco y capino. 5. La personalidad del testigo de cargo también afecta su credibilidad: se trata de una persona inclinada al consumo de bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas, lo que ha afectado su salud física y mental y, en consecuencia, su capacidad de recordar. 6.
El testigo de la fiscalía nunca conoció al acusado por sus nombres y apellidos, sino por su sobrenombre, yoyo, y porque era dueño de un establecimiento de lenocinio. Sin embargo, dijo que no estaba 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 6 presente en el juicio a pesar de que sí estaba en él. Las características morfológicas que suministró no coinciden, al punto que el acusado nunca ha sido cojo.
Además, no suministró información precisa sobre el lugar en el que funcionaba ese lugar dedicado a la prostitución. 7. Rodríguez Sánchez fue condenado en el 2009 por el delito de concierto para delinquir y ahora, prácticamente por los mismos hechos, lo es por el delito de homicidio, pero estas decisiones han sido tan equivocadas que se trata de una víctima de la administración de justicia. 8.
El juzgado impuso una condena por concepto de indemnización de los perjuicios causados con el delito; sin embargo, esta es improcedente porque en el proceso no intervino ninguna parte civil y nadie solicitó una indemnización de esa índole. B. El ministerio público le solicitó al tribunal que confirme la sentencia apelada, pues el testigo Moncada Cortés fue claro al afirmar que conoció a Rodríguez Sánchez con el sobrenombre de yoyo, habitante de Fusagasugá, propietario de un bar y quien dio información importante y determinante para cometer el delito de homicidio.
Esto es tan claro que incluso en el bar de su propiedad se reunieron los autores de los hechos para planear su comisión. No obstante, le solicitó al tribunal precisar si se trata de un evento de coautoría, como lo estimó el juzgado, o de colaboración en las conductas punibles. C. El apoderado de las víctimas le solicitó a la sala que confirme la sentencia apelada.
Razonó de esta manera: 1. Luis Alberto Rodríguez Sánchez admitió que conocía a Fredy Francisco Espitia Espinoza, sargento del Ejército Nacional que estuvo implicado en los hechos; que en Fusagasugá lo conocían con el sobrenombre de yoyo y que había sido condenado como autor del delito de concierto para delinquir. De igual manera, admitió ser propietario de un prostíbulo y haber recibido un tiro en la pierna, motivo por el cual estuvo enyesado y anduvo con muletas. 2.
Magda Ximena Hoyos, hija de Jorge Darío Hoyos Franco, explicó que a la oficina de venta de teléfonos celulares en la que ella 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 7 trabajaba, acudió yoyo en varias oportunidades; que lo hizo en compañía de otros sujetos, como el que mató a su padre, un policía de apellido Mora y el sargento del Ejército Nacional Espitia Espinoza; que el primero compraba teléfonos celulares a nombre de estos, pues no lo podía hacer a su nombre porque estaba reportado en Datacrédito; que se movilizaba en un vehículo blanco y que era el dueño de un prostíbulo que quedaba en el cruce Arbeláez- Fusagasugá. La testigo hizo un retrato hablado del acusado, que coincide con este, y, además, lo reconoció fotográficamente. 3.
Giovanny Moncada Cortés fue uno de los autores materiales del delito de homicidio cometido en contra del líder sindical, hacía parte de las autodefensas unidas de Colombia y dio cuenta de la forma como actuaba esta organización y del rol que ejercía al interior de ella. Informó que Rodríguez Sánchez cumplió un importante papel en la identificación de personas pertenecientes a grupos políticos de izquierda o que estaban contra esa organización criminal y que entre tales personas estaba Jorge Darío Hoyos Franco, a quien identificó como ideólogo, colaborador y miembro del frente 43 de las Farc.
El testigo fue claro al indicar que el aquí acusado, junto con otras personas, tenían conocimiento de lo que le iba a suceder a tal sujeto. 4. Es cierto que este testigo inicialmente afirmó que el aquí acusado no tuvo ninguna intervención en los delitos que se le imputan en este proceso, pero luego explicó que había obrado de esa forma ante el temor que tenía de lo que pudiera sucederles a él y a sus familiares, pues había recibido amenazas.
También es cierto que Magda Ximena Hoyos le ofreció una colaboración orientada a la protección de algunos de sus familiares y que ella consistió en el suministro de dos tiquetes, pero esto no tuvo incidencia alguna en su testimonio ulterior. 5. El agente de policía Carlos Gilberto Mora Alfonso, quien aceptó cargos por su intervención en los hechos, explicó que su labor se circunscribió a reunirse con varias personas para planear el homicidio de Hoyos Franco y fue muy enfático al indicar que en esa reunión participó yoyo y que incluso se realizó en el burdel que era de propiedad de este último. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 8 6.
Del proceso hacen parte al menos tres informes investigativos que son compatibles con estos relatos. VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. Este tribunal es competente para conocer de este proceso con base en el artículo 76.1 del CPP, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, por asignación especial del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de hechos cometidos en Fusagasugá. La sala ejercerá tal competencia con respeto de los principios de limitación y proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
B. Acerca de la validez del proceso 2. El tribunal observa que, desde un primer nivel de análisis, el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, como quiera que las fiscalías seccionales que instruyeron la actuación y el juzgado de conocimiento que adelantó el juzgamiento han sido habilitados por la ley y por la autoridad judicial legitimada para ello para conocer de este tipo de procesos.
Además, se respetó la estructura consagrada en el texto originario de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por la Ley 600 de 2000. Finalmente, el proceso se adelantó con respeto de los derechos de trascendencia procesal de que son titulares las distintas partes e intervinientes. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 9 C. Acerca de la probable responsabilidad del acusado 1.
Fundamento de una sentencia condenatoria 3. Según el artículo 232 del CPP aplicable a este proceso, para dictar sentencia condenatoria se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 103 del Cp, incurre en el delito de homicidio el que matare a otro.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.10, la conducta se agrava si, entre otras cosas, se comete en contra de un dirigente sindical. Finalmente, según el artículo 27 de ese estatuto, la pena se atenúa cuando se trata de un delito tentado. Por lo tanto, de satisfacerse esa exigencia, el tribunal confirmará el fallo apelado; de lo contrario, lo revocará. 2.
Valoración probatoria 4. Con el fin de circunscribir lo que es objeto de debate, el tribunal hace las siguientes precisiones: a. En primer lugar, no se discute que Jorge Darío Hoyos Franco perdió la vida como consecuencia de varios disparos de arma de fuego que le propinaron Luis Edilmer Rojas Rincón y Giovanny Moncada Cortés en hechos acaecidos en la noche del 3 de marzo de 2001 en el área urbana del municipio de Fusagasugá. Tampoco se cuestiona que en esos hechos resultó herido John Willington Cañón Piña, pues uno de los proyectiles percutidos se alojó en su región occipital; sin embargo, no perdió la vida. b. En segundo lugar, no está sometida a debate la calidad de dirigente sindical de Hoyos Franco.
Se trataba de una persona con una 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 10 reconocida proyección social que había incursionado en la actividad sindical: fue fundador de un sindicato, representante nacional de otro, secretario de uno más y miembro de FECODE y de la CUT. Al tiempo de los hechos era asesor de los trabajadores mineros del Sumapaz. c. En tercer lugar, tampoco está sometido a cuestionamiento que el homicidio de que fue víctima Hoyos Franco tuvo como motivo determinante su calidad de dirigente sindical y la índole de colaborador de la guerrilla que terceros le atribuían. d. En cuarto lugar, no cabe discusión alguna en torno a que los perpetradores del homicidio de Hoyos Franco fueron miembros del bloque centauros de las autodefensas unidas de Colombia: los cabecillas de esa organización criminal fueron los que tomaron la decisión de quitarle la vida, efecto para el cual designaron a dos personas que se encargarían de la ejecución de esa conducta, los que se trasladaron a Fusagasugá con varios meses de anticipación para prepararla y consumarla.
En este punto, el panorama es tan claro, que es ya larga la lista de personas condenadas en razón de ello: Luis Edilmer Rojas Rincón, Giovanny Moncada Cortés, Carlos Gilberto Mora Alfonso, Héctor José Buitrago Rodríguez y Héctor Germán Buitrago Parada, entre otros. e. Finalmente, tampoco se somete a debate el vínculo directo que existió entre Luis Alberto Rodríguez Sánchez y miembros de las autodefensas unidas de Colombia y personal de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, como Carlos Gilberto Mora Alfonso, vinculado a ellos.
Esta es una verdad judicial que no se puede controvertir con argumentos jurídicos y, menos aún, con argumentos emocionales: el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó el 18 de febrero de 2009 como autor del delito de concierto para delinquir y ese pronunciamiento fue confirmado el 24 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En estos fallos quedó claro que alias yoyo era un colaborador activo de las autodefensas unidas de Colombia, que su papel se circunscribía a suministrar información sobre las personas a las que se podría extorsionar, al hurto de vehículos automotores para 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 11 ponerlos a disposición de esa organización y a la facilitación de transporte y de un lugar para la realización de reuniones, conceptos por los cuales recibía una retribución económica.
Su vínculo era tan claro que en ese proceso varios testigos lo vincularon incluso a la realización de extorsiones y a su intervención en homicidios –como el perpetrado en contra de Armando Rodríguez y en relación con el cual se indicó que transportó el arma de fuego utilizada-. Lo expuesto en precedencia permite hacer claridad sobre el debate que sí interesa a esa decisión: no se trata de establecer si se cometieron los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, o si el móvil determinante del primero de tales delitos fue la calidad de líder sindical de la víctima, o el despliegue de ella por parte de las autodefensas unidas de Colombia o los vínculos que con esta organización criminal mantenía el aquí acusado.
Se trata de algo mucho más concreto: el tribunal debe establecer si Rodríguez Sánchez intervino, a título de coautor, en el homicidio de que fue víctima Hoyos Franco y en la tentativa de homicidio cometida en contra de John Willington Cañón Piña. 5. Del examen integral del proceso, se advierte que las incriminaciones directas en contra de Rodríguez Sánchez como copartícipe de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio provienen de dos coautores de esos hechos.
Por una parte, Giovanny Moncada Cortés, que fue una de las dos personas que tuvieron a cargo la ejecución de esas conductas, y, por otra, Carlos Gilberto Mora Alfonso, suboficial de la Policía Nacional que aceptó haber participado en ellas y que se acogió a sentencia anticipada. Aparte de ellos, también suministraron información de interés Magda Ximena Hoyos Cortés, hija de Hoyos Franco, y la investigadora Aura Nelly Gamba Sánchez.
A continuación, el tribunal reconstruye y valora las versiones suministradas por tales personas, pues ello permite conocer el contexto en el cual surgieron esas incriminaciones. 6. En el caso de Giovanny Moncada Cortés, se tiene lo siguiente: 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 12 a. En la indagatoria rendida el 3 de marzo de 2001 reconoció que se movilizaba en la motocicleta que le fue incautada y que portaba el arma de fuego encontrada en su poder.
Sin embargo, en relación con el homicidio y la tentativa de homicidio dijo no tener responsabilidad alguna y la atribuyó a terceros. No obstante, hizo referencia a la posible intervención de un sujeto de nombre Celestino Ramírez. b. En la ampliación de indagatoria rendida el 14 de mayo de 2001 dijo que en Fusagasugá, él y Luis Edilmer Rojas Rincón habían conocido a Carlos Monroy, que este sujeto tenía una amante, que esta estaba saliendo con Jorge Darío Hoyos Franco y que por ese motivo quería matarlo.
Luego explicó que ellos se comprometieron a hacerlo a cambio de $600.000, que el día de los hechos recibieron la motocicleta, las armas y un teléfono celular y que después del atentado fueron capturados por agentes de la Policía Nacional. En esta oportunidad dijo que la incriminación contra Celestino Ramírez había surgido por sugerencia de Carlos Monroy.
También explicó que había recibido amenazas en el centro de reclusión. c. En la ampliación de indagatoria rendida el 19 de septiembre de 2001 se volvió a mostrar como una persona inocente, dijo que no llegó a distinguir a Carlos Monroy y que la incriminación contra Celestino Ramírez había sido una sugerencia de su defensor. d. En la indagatoria rendida el 9 de noviembre de 2007, cuando ya había sido condenado por homicidio y tentativa de homicidio, la fiscalía le formuló cargos por el delito de concierto para delinquir.
En esa oportunidad se presentó como un combatiente raso de las autodefensas unidas de Colombia y aceptó cargos por esa conducta punible. e. El 27 de junio de 2008 rindió una entrevista ante la policía judicial de la Policía Nacional. En ella dio cuenta de su pertenencia a las autodefensas y de su intervención en los delitos que interesan a este proceso.
Además, explicó qué otras personas participaron en ellos y en relación con alias yoyo hizo varias observaciones: fue una persona que conoció durante su permanencia en Fusagasugá “cuando se organizaba la ejecución del señor Jorge Darío Hoyos”, era el dueño de 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 13 un centro nocturno de nombre Shangay y “no tuvo participación ni tampoco conocimiento de la muerte” de tal persona. f. En el testimonio que rindió el 23 de enero de 2009 hizo una exposición detenida de los hechos.
En ella refirió su vinculación a las autodefensas, el rol que cumplió al interior de ellas y su participación. Explicó que tuvo a cargo una labor de inteligencia en contra de Hoyos Franco, le atribuyó la calidad de sindicalista e ideólogo de las FARC y refirió la manera como fue asesinado y las personas que intervinieron en la planeación y ejecución de esa conducta.
Es de destacar que en esta ocasión dijo que Luis Alberto Rodríguez Sánchez, alias yoyo, y Carlos Gilberto Mora Alfonso no tuvieron nada que ver con ese episodio. También refirió que había recibido amenazas y que le preocupaba la seguridad de su madre y de su sobrino. g. En el testimonio que rindió el 29 de octubre de 2009 aportó información muy relevante: 1) En Fusagasugá conoció a un sujeto identificado con el alias de yoyo, aunque no supo sus nombres y apellidos, y dio cuenta de sus características morfológicas.
Tal persona era comerciante y manipulador de mujeres de trabajo sexual. Además, era propietario de un establecimiento de nombre Shangay. 2) Ese sujeto trabajaba directamente con el grupo de las autodefensas instalado en ese municipio y suministraba mucha información sobre la guerrilla, sus colaboradores y sobre personas que debían someterse a seguimientos. 3) Entre esas personas sobre las que alias yoyo dio información y que fueron objeto de seguimiento, estuvo Jorge Darío Hoyos Franco.
Ese sujeto identificó a esta persona como colaborador de la guerrilla y, además, sabía lo que iba a pasar con él; es decir, que lo iban a asesinar. 4) Anteriormente no lo incriminó porque temía por su seguridad y la de su madre y su sobrino. Ante tal circunstancia, una hija de Hoyos Franco le colaboró con unos tiquetes para ellos y por ese motivo él se comprometió a decir la verdad. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 14 h. El 22 de junio de 2010 la fiscalía realizó una diligencia de reconocimiento fotográfico en relación con seis personas que habían sido incriminadas por Moncada Cortés como copartícipes de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio objeto de este proceso, incluidos el aquí acusado y Carlos Gilberto Mora Alfonso.
El testigo no reconoció a ninguno de ellos. i. En el testimonio que rindió el 18 de marzo de 2011 dio información sobre varias de las personas vinculadas a los hechos y sobre la manera como funcionaban las autodefensas. Sin embargo, como el interrogatorio no versó sobre la participación de alias yoyo, no dijo nada sobre ello. j. En el testimonio que rindió el 12 de abril de 2011 el testigo trató de reconocer unos inmuebles rurales en los que se reunían miembros de las autodefensas que operaban en Fusagasugá. k. En el testimonio que rindió el 13 de junio de 2013 relató la forma como se consumó el homicidio de Hoyos Franco y la activa intervención que tuvo en ese hecho.
En esta oportunidad volvió a señalar a alias yoyo como miembro de las autodefensas asentadas en Fusagasugá y lo hizo al punto de ubicarlo en una jerarquía superior a la suya, la del testigo, en el organigrama de esa organización criminal. l. En el testimonio rendido el 26 de marzo de 2014 dijo que no quería declarar porque el gobierno se había olvidado de él. No obstante, hizo referencia a varias personas que se desempeñaban como contactos de las autodefensas y entre ellas ubicó a yoyo. ll.
El 10 de enero de 2015, en el juicio, Giovanny Moncada Cortés rindió el testimonio más detenido de cuantos aparecen en el proceso. Suministró abundante información sobre varios temas: 1) Su vinculación con las autodefensas campesinas del sur del Casanare a principios de 1998 y su posterior traslado a Fusagasugá, a mediados de diciembre de 2000. 2) La línea de mando de las autodefensas, incluidas las que operaban en ese municipio y el personal de la Policía Nacional y del Ejército Nacional que estaba vinculado a esa organización criminal: Carlos 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 15 Alberto Monroy Rodríguez, Fredy Francisco Espitia Espinoza y Carlos Gilberto Mora Alfonso, a los que identifica como Monroy, Fredy o Fernando y Mora. 3) La existencia en Fusagasugá de tres sujetos conocidos con el sobrenombre yoyo: uno que molestaba con caballos de paso, otro que tenía un carrito de frutas en la plaza y otro que identifica como el yoyo de las prostitutas.
Este último era bajito, de pelo ondulado, cree que era renco de un pie y no recuerda su rostro, pues por problemas de drogadicción no recuerda los rostros de las personas. 4) El yoyo de las prostitutas era un civil, colaborador de las autodefensas e informante sobre la guerrilla, ladrones y atracadores. Las mujeres que trabajaban para él les prestaban sus servicios a miembros de las autodefensas y lo hacían en el Hotel El Sol, en la finca La Castalia y en los apartamentos en Fusagasugá. 5) Este sujeto brindó información sobre Jorge Darío Hoyos Franco y sabía lo que le iba a pasar; quizá no el 3 de marzo de 2001, pero sí que lo iban a matar.
Sabía mucho sobre tal persona y prácticamente le hacía inteligencia. En relación con este punto, el testigo fue confrontado con el testimonio que rindió el 29 de octubre de 2009 y se ratificó en él: reiteró que el aquí acusado, si bien no participó directamente en el homicidio, sí dio información sobre Hoyos Franco. Además, en relación con lo que había indicado en la entrevista del 13 de junio de 2013, precisó que tal sujeto no era coordinador, sino colaborador de las autodefensas. 6) Reconoció el lugar conocido con el nombre de Shangay como aquel que había aludido como de permanencia de yoyo y de funcionamiento de un establecimiento de lenocinio, dijo que estaba ubicado como a tres o cuatro cuadras del Hotel El Sol y reiteró que es era un lugar de reuniones frecuentes de miembros de las autodefensas. 7) Relató de una manera muy detallada la manera como se planeó, ejecutó y consumó el homicidio de Hoyos Franco: hubo una reunión previa en la Finca La Castalia, en la noche del 3 de marzo de 2001 Monroy informó que Hoyos Franco estaba en una ferretería en la Avenida Las Palmas, fueron y constataron que sí era él. Monroy llamó 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 16 a Fredy para que llevara la motocicleta, este se la entregó a mosco, este les entregó a él y a Luis Edilmer Rojas Rincón ese artefacto, las llaves y las armas.
Este le propinó varios disparos a Hoyos Franco, se dispuso a abordar ese medio de transporte, dos personas lo siguieron y por eso el testigo les hizo varios disparos. Cuando intentaron huir se les atravesó una camioneta y cuando dieron la vuelta para escapar fueron interceptados por dos motocicletas de la policía, circunstancia ante la cual se entregaron.
Además, explicó que después de su captura, Monroy les dijo que implicaran a Celestino Ramírez Cuéllar y así lo hicieron y que intentaron matarlos a él y a Luis Edilmer Rojas Rincón dándoles comida envenenada pero que ellos se la dieron a unos perros y estos se murieron. 8) Puso de presente que mucho tiempo después Yesica Hoyos Morales le pidió que colaborara y contara lo que había sucedido, que él se ofreció a hacerlo, pero pidió que a cambio sacaran a su madre de Puerto López porque temía que se vengaran con ella y que por eso le dieron $700.000 para que se fuera a otro pueblo.
Después de hablar con ella, le llegaron más amenazas contra él y su familia. 9) Insistió que para la consumación del homicidio fue relevante la información que suministró Rodríguez Sánchez y que este también colaboraba sacando teléfonos celulares para la organización. 10) Finalmente, indicó que a raíz de la privación de la libertad, se dedicó al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y que esto ha tenido consecuencias en su salud, al punto que se ha afectado su memoria a corto plazo y no recuerda los rostros de las personas.
Sin embargo, precisó que había dejado de consumir cocaína tres meses antes de su testimonio y marihuana, nueve días antes de ese acto. 7. La valoración crítica del aporte de este acusado y luego testigo, permite apreciar lo siguiente. a. Inicialmente Moncada Cortés se mostró ajeno a su adscripción a las autodefensas y a los delitos contra la vida e integridad personal que se le imputaron.
Luego pretendió explicarlos como la consecuencia de la relación sentimental existente entre Carlos 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 17 Monroy y una mujer y la posible injerencia en ella de Hoyos Franco. Sin embargo, después, otra vez, dijo ser inocente de todo. b. El panorama cambió a partir del momento en que Moncada Cortés comprendió su situación procesal y sus graves implicaciones.
Entonces se acogió a sentencia anticipada primero por los delitos objeto de atención en este proceso y luego por concierto para delinquir. c. A partir de ese momento, jugada como estaba su suerte, cambió de actitud y empezó a relatar, progresivamente, toda la secuencia relacionada con su vinculación a las autodefensas, el homicidio de Hoyos Franco y las personas que intervinieron en esta conducta particular.
Una vez en este punto, inicialmente no incriminó a Luis Alberto Rodríguez Sánchez: en dos oportunidades dijo que no tuvo nada que ver con ese episodio. No obstante, en la segunda de ellas puso de presente las amenazas que se cernían en contra suya y de su familia en razón de este proceso. d. Por este camino se llega al testimonio del 29 de octubre de 2009.
En este el testigo señaló que Rodríguez Sánchez, aparte de su rol general de colaborador asiduo de las autodefensas, suministró abundante información en relación con Hoyos Franco y que esta fue muy relevante para la perpetración del atentado contra su vida: indicó que ello fue así al punto que él, Rodríguez Sánchez, sabía que el mencionado dirigente sindical iba a ser asesinado.
En sus declaraciones posteriores, el testigo no fue tan explícito en su incriminación; sin embargo, reiteradamente afirmó la calidad de informante y colaborador de las autodefensas que le asistía al aquí acusado. e. De este modo se llegó al juicio. En este, después de catorce años de los hechos, el testigo rindió el testimonio más detallado y trascendente: como en su momento lo puso de presente el tribunal, en él reconstruyó su vinculación y trasegar por la organización paramilitar ya aludida y narró con lujo de detalles la forma como se planeó y ejecutó el homicidio de Hoyos Franco y las situaciones sobrevinientes.
Esto es comprensible: a pesar de las reiteradas amenazas que se cernieron en contra de él y de su familia, en 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 18 particular contra su madre y su sobrino, Moncada Cortés entendió que era tiempo de relatar lo verdaderamente sucedido. Su aporte fue tan relevante, que solo tras su testimonio en el juicio quedó clara la secuencia fáctica que culminó con el deceso de un reconocido líder y dirigente sindical.
En ese acto procesal, el testigo se ratificó en la incriminación que había formulado contra Rodríguez Sánchez no solo como colaborador activo de las autodefensas, sino como copartícipe del homicidio ya aludido: tal acusado sometió a una suerte de trabajo de inteligencia a la posterior víctima, suministró esa información a los paramilitares, policías y miembros del Ejército Nacional que tenían interés en su muerte, le atribuyó la calidad de dirigente sindical –que era cierta- y auxiliador de la guerrilla –que era falsa-, sabía que lo iban a asesinar y ello fue relevante para que luego se produjera el atentado que le costó la vida. 8.
De este modo, es cierto que habían transcurrido catorce años desde la comisión de los hechos hasta el testimonio que Moncada Cortés rindió en el juicio. Sin embargo, tales hechos marcaron para siempre la vida del testigo, por ello se fijaron especialmente en su memoria y de allí que esté en capacidad de evocarlos ante la justicia. También es cierto que sus relatos no solo no fueron uniformes, sino, además, contradictorios: con todo, existe una explicación para ello.
Inicialmente aquél alentaba la esperanza de exonerarse de las graves incriminaciones formuladas en su contra. Luego comprendió que ello no era posible y optó por asumir su responsabilidad. Después, ante las amenazas de que eran víctimas tanto él como su familia, y que de las que se puso al tanto en la misma noche de los hechos –pues recuérdese que Carlos Monroy intentó envenenarlos- mantuvo en la sombra la participación de otras personas que podía vincular a esas amenazas.
Por último, cuando una de las víctimas de los hechos le prestó una mínima colaboración para el traslado de su madre a un pueblo que reputaba más seguro, dio cuenta de lo que conocía: la activa intervención que Rodríguez Sánchez tuvo en los hechos en los que perdió la vida Hoyos Franco. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 19 Aparte de lo expuesto, es verídico que el testigo no estuvo en capacidad de reconocer fotográfica ni personalmente al acusado.
Con todo, hay explicación para ello: la pérdida de la capacidad del testigo de recordar rostros como consecuencia del consumo de alcohol y estupefacientes, el largo tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y las fechas de esos reconocimientos y el consecuente cambio de la fisonomía de los involucrados. Sin embargo, a pesar de ello, la información que tal persona suministró sobre el contacto que tuvo con el acusado, las actividades de lenocinio que patrocinaba, el establecimiento en el que permanecía y que dedicaba a ese tipo de labores y el contacto que tuvo con él no dejan ninguna duda sobre su individualización y efectiva participación. 9.
La segunda fuente de información en relación con los delitos que interesan a este juicio estuvo determinada por el suboficial de la Policía Nacional Carlos Gilberto Mora Alfonso. Su aporte fue este: a. En la indagatoria rendida el 22 de abril de 2013 se mostró totalmente ajeno a los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir que se le imputaron y dijo no conocer a ninguno de los implicados en ellos, así se tratare de paramilitares o de personal de la Policía Nacional o del Ejército Nacional. b. En la ampliación de indagatoria rendida el 4 de junio de 2013 Mora Alfonso cambió completamente su actitud: reconoció su participación y responsabilidad en los delitos por los que se lo vinculó y se acogió a sentencia anticipada.
En esta ocasión suministró información muy relevante: 1) A Hoyos Franco lo asesinaron dos muchachos de las autodefensas unidas de Colombia y lo hicieron porque era un sindicalista. 2) Dos días antes de ese hecho, estaba con yoyo en un Comcel comprando unos teléfonos celulares y allí conoció a los sujetos que luego dieron muerte a Hoyos Franco.
Yoyo entró en contacto con ellos, les dijo que tenía un hotel y un bar, les repartió unas tarjetas y luego lo introdujo a él en la conversación. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 20 3) Fredy y Carlos Monroy fueron los que planearon la muerte del sindicalista. 4) Después de las capturas de los dos implicados, Carlos Monroy estaba muy asustado y le solicitó a él que le colaborara con el ingreso de una comida envenenada para darles a aquellos, a lo que se negó. 5) Reconoció que la participación que tuvo en ese hecho fue “reunirme con Fredy, Monroy y alias yoyo para planear el atentado contra el señor Hoyos y quienes ejecutaban dicho homicidio eran los muchachos que decían ser primos de Carlos Monroy”. 6) Precisó que esa reunión se realizó “en una taberna que tenía Alberto Rodríguez, alias yoyo, ubicada en la Calle 11 con Carrera 6, la cual ya no existe y quedaba más o menos a dos casas de la esquina de la 6 con 11”. c. En el testimonio que rindió el 9 de febrero de 2015 ante el juzgado de conocimiento volvió a cambiar su actitud: 1) Inicialmente dijo que nunca había sido condenado por ningún delito, pero luego reconoció que lo había sido en dos oportunidades: por ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y luego por homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir. 2) Indicó que con Rodríguez Sánchez tenían una amistad que se remonta a 1990, que esta inició con ocasión de las requisas que hacía en el establecimiento Shangay, de propiedad de este, y que en el año 2002 se hicieron compadres.
No lo había visto desde el día en que lo capturaron hasta el día que declaró en el juicio, pues entonces se encontró con él y con sus familiares. 3) Ingresó a las autodefensas tres días antes del asesinato de Hoyos Franco, pues Monroy le pidió colaboración y por eso se involucró en el homicidio: asumió el compromiso de informar con anticipación en dónde iban a estar las patrullas. 4) Sobre el encuentro en el Comcel indicó que fue con su esposa, su hijo y yoyo a comprar unos teléfonos celulares y que este último se puso a hablar con unos muchachos, los saludó y les entregó unas 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 21 tarjetas, pero que hasta ese momento no sabía que eran los que habían llegado para matar a Hoyos Franco. 5) En relación con la reunión en la taberna dijo que estaba reunido con Rodríguez Sánchez y que llegaron Monroy y los dos muchachos que iban a cometer el homicidio.
En esta ocasión dejó claro que el aquí acusado no participó en esa reunión y que no sabía si tenía conocimiento de lo que iba pasar. 6) En una oportunidad anterior dijo que yoyo sí participó en esa conversación, pero que eso se debió a una mala asesoría de su abogado. 10. El tribunal valora la información suministrada por este testigo.
Lo hace en los siguientes términos: a. En un primer momento, ante la expectativa de que no prosperara la incriminación formulada en su contra, Mora Alfonso se mostró completamente ajeno a los delitos que se le imputaron: dijo no haber pertenecido a las autodefensas y no tener nada que ver con los delitos de homicidio consumado y homicidio tentado. b. En un momento posterior, comprendió lo delicado de su situación: en su contra había varias fuentes de información que lo señalaban como perteneciente a las autodefensas y como copartícipe de esos delitos contra la vida y la integridad personal.
Ante el peso de esa evidencia, y de la misma forma como lo habían hecho otros procesados, cambió de actitud: reconoció su participación y su responsabilidad y se acogió a una sentencia anticipada con el fin de atenuar las penas sobrevinientes. c. En ese contexto, hizo graves incriminaciones contra Rodríguez Sánchez. Lo señaló como un colaborador de las autodefensas, como una persona que facilitaba su taberna para la realización de reuniones de esa organización criminal y, sobre todo, como un sujeto que participó en una reunión que se hizo para planear el homicidio de Hoyos Franco.
El entonces procesado se mostró muy seguro en esta afirmación: primero la formuló y luego se ratificó en ella. Es más, suministró con claridad el lugar en el que se realizó esa reunión: dijo en qué calle y en qué carrera estaba ubicada la taberna, indicó que al 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 22 momento de su ampliación de indagatoria ya no existía y dio cuenta de un inmueble cercano a ese establecimiento.
Esta información es muy relevante: se dio en un momento en que Mora Alfonso estaba concentrado en su situación personal y no tenía la serenidad de ánimo para calcular las consecuencias que sus afirmaciones tendrían en otras personas. Es decir, no tenía un motivo para mentir. Además, los datos suministrados en relación con esa conducta específica encajan muy bien en el comportamiento que entonces tenía Rodríguez Sánchez: era muy cercano a miembros de las autodefensas y a servidores públicos vinculados con ellas y se mantenía en contacto con ellos.
Luego, el testigo dijo que esa incriminación concreta contra yoyo había sido fruto de una mala asesoría profesional de su defensor de ese entonces. Con todo, esta explicación no merece ninguna credibilidad: no se ve qué interés específico podría tener un profesional de esa índole en implicar en unos hechos tan graves a una persona que había sido ajena a ellos. d. En el juicio el panorama cambió: el testigo se mostró inseguro y desplegó un esfuerzo enorme para exonerar al aquí acusado de toda responsabilidad.
Ello fue así al punto que negó su vinculación con paramilitares, a pesar de que este ya fue condenado por ello, y su conocimiento e intervención en los hechos objeto de este proceso. Esto fue tan evidente, que inicialmente dio por cierta la intervención de Rodríguez Sánchez en una reunión que se realizó en una finca localizada en la vereda Novilleros y que luego la descartó. Sin embargo, existe una explicación para este giro: 1) La situación del testigo ya está definida: desde hace más de cinco años está pagando la pena que se le impuso tras su sometimiento a sentencia anticipada.
Este contexto le suministra la serenidad requerida para hacer cálculos en relación con las consecuencias de las incriminaciones contra terceras personas. 2) Lo indicado en precedencia le actualizó la relación cercana de amistad y de compadrazgo que mantiene con Rodríguez Sánchez: justo antes de rendir su testimonio se encontró con este y con sus 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 23 familiares y, ante tal circunstancia, optó por retractarse de lo que había dicho en su ampliación de indagatoria. 3) Por último, existe una clara correspondencia entre la incriminación formulada por Mora Alfonso contra Rodríguez Sánchez y la que hizo Moncada Cortés. Téngase presente que este fue uno de los ejecutores del homicidio de aquel, a quien le constaba una responsabilidad que el primero aceptó. Luego, hay razones para asumir que la incriminación planteada en contra de Rodríguez Sánchez también es acorde con la realidad de los hechos y merece credibilidad. 11.
Magda Ximena Hoyos Cortés es hija de Jorge Darío Hoyos Franco. En el curso de la investigación declaró en cinco oportunidades, incluida una vez que lo hizo ante la Defensoría del Pueblo en razón de las amenazas y hostigamientos a que había sido sometida tras la muerte de su padre. También declaró en el juicio, en este caso el 28 de abril de 2015.
El aporte de esta testigo es relevante en un punto: el contacto previo que existió entre Rodríguez Sánchez y varias personas vinculadas a ese delito, incluidos los autores directos de este hecho. La testigo trabajaba en una agencia de Comcel en Fusagasugá y su jefe era Orfa Nelly Bohórquez. A ese lugar acudían con alguna frecuencia personas que esta última aludía como miembros de las autodefensas.
Entre estas lo hacían un sujeto conocido como Fredy, el agente de policía Mora Alfonso y una persona a la que la testigo identificaba como yoyo. A este lo recuerda por su apariencia, porque era irrespetuoso y porque pagaba los teléfonos celulares que compraba para quienes lo acompañaban y a cuyos nombres quedaban registrados. Un dato muy trascendente que aporta esta declarante es que en una oportunidad acudieron alias yoyo, Mora Alfonso y un sujeto al que identifica como el mono. En esa ocasión el primero compró teléfonos celulares para los dos restantes.
Y es relevante porque el mono del que habla la testigo, resultó ser uno de los ejecutores del homicidio cometido contra su padre: se enteró de esto por información de Orfa, porque luego fue a la estación de policía y vio a los dos sujetos implicados en ese hecho. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 24 Este testimonio es muy importante: evidencia que entre Rodríguez Sánchez y los ejecutores directos del homicidio de Hoyos Franco existió mucho más que un contacto casual.
Entre ellos había una relación más estrecha al punto que el aquí acusado no tenía inconveniente alguno en adquirir equipos celulares para ellos con cargo a sus propios recursos. 12. Finalmente, Aura Nelly Gamba Sánchez, al tiempo de las investigaciones generadas en razón de los hechos, estaba vinculada a la Policía Nacional y participó en ellas.
Por este motivo, rindió el informe del 5 de junio de 2009. En este puso de presente una reunión que se realizó en una finca localizada en la vereda Novilleros con el fin de planear la muerte de Hoyos Franco y en la que intervinieron varias de las personas implicadas, incluido Rodríguez Sánchez. Aparte de ello, en el juicio informó que los autores directos del homicidio le dieron cuenta de la participación de esta persona, que en relación con ella le suministraron información muy precisa y que gracias a ella la testigo pudo ubicarlo. 13.
En estas condiciones, el tribunal se encuentra ante varias fuentes de información que se dirigen en la misma dirección. Giovanny Moncada Cortés, en el testimonio que rindió el 29 de octubre de 2009 y en el que dio en el juicio, dio cuenta de la intervención del aquí acusado en el homicidio de Hoyos Franco. Tanto él como el otro autor directo, Luis Edilmer Rojas Rincón le dieron la misma información a la investigadora de la Policía Nacional Aura Nelly Gamba Sánchez y con base en ella esta persona pudo localizar a yoyo.
Carlos Gilberto Mora Alfonso, a pesar de la amistad y del compadrazgo que le une al acusado, en la ampliación de su indagatoria hizo alusión expresa a la intervención que tuvo tal persona en una reunión en la que se planeó el homicidio contra el sindicalista referido. Y, para cerrar el círculo, Magda Ximena Hoyos Cortés de manera reiterada refirió hechos que permiten inferir el conocimiento y contacto previo que existió entre Rodríguez Sánchez, Mora Alfonso y los ejecutores directos del delito. 14.
Rodríguez Sánchez negó haber tenido participación alguna en los hechos, pero esta negativa no tiene peso alguno. Obsérvese: 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 25 a. Hábilmente trató de presentarse como una persona sin antecedentes penales, pues dijo que no sabía si había sido condenado por concierto para delinquir, postura esta inconcebible para una persona que, como él, estuvo privado de la libertad durante más de tres años por esa conducta.
Sin embargo, en el proceso que se le adelantó por ese delito se documentó que tenía dos condenas en su contra por hurto y si a ello se agrega la que allí se le impuso otra condena por esa conducta contra la seguridad pública, resulta que se trata de un sujeto con tres antecedentes penales. b. Dijo no conocer a los ejecutores materiales del homicidio, Luis Edilmer Rojas Rincón y Giovanny Moncada Cortés, cuando está ampliamente documentado el contacto que tuvo con tales sujetos, la colaboración que les prestó para la adquisición de varios teléfonos celulares y la manera como planearon las circunstancias orientadas a la consumación del homicidio de Jorge Darío Hoyos Franco. c. Sostuvo no conocer a Magda Ximena Hoyos Cortés, a pesar de que era una de las dos personas que atendían en el local comercial al que aquél acudía para adquirir teléfonos celulares, de haberlo hecho al menos con uno de los consumadores del mencionado homicidio e incluso, en una oportunidad, de haber tratado irrespetuosamente a tal persona.
De esta manera, del solo hecho de que el acusado se muestre a sí mismo como una persona completamente desvinculada de los delitos de homicidio que aquí se juzgan, lo único que puede inferirse es que está mintiendo con el fin de lograr una decisión judicial a su favor, como lo ha hecho otras tantas veces. Recuérdese lo sucedido con el policial Mora Alfonso: él también negó de forma contundente su intervención en los hechos, no obstante lo cual luego reconoció su participación y se acogió a sentencia anticipada.
Desde otra perspectiva, en esta actuación se advierte el mismo patrón que se presentó en el proceso que se adelantó contra Rodríguez Sánchez por el delito de concierto para delinquir: los testigos que lo habían incriminado en el transcurso de la investigación, luego, en el juicio, trataron de retractarse de sus afirmaciones. Sin embargo, como se sabe, la apreciación crítica de la prueba indica que en tales 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 26 eventos, lejos de atenerse a tales retractaciones, la prueba, en su conjunto, debe someterse a un estricto proceso crítico de valoración. Y ello es lo que aquí se ha hecho. 15.
La defensa, como es comprensible, no comparte este punto de vista. Sin embargo, los argumentos en que se apoya son refutables. Obsérvese: a. Afirma que el juzgado incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba y, por ese motivo, dictó una sentencia condenatoria a pesar de que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 232 del CPP.
El tribunal no comparte ese punto de vista. Desde una perspectiva probatoria, el caso planteaba algunas particularidades, como la existencia de versiones contradictorias procedentes de los mismos testigos de cargo o el intento de retractación de al menos uno de ellos. Sin embargo, la consecuencia que de ello se deriva no es una inmediata absolución, como parece asumirlo la defensa, sino el despliegue de un proceso detenido y crítico de valoración probatoria.
Y tal exigencia se satisfizo en el fallo recurrido. b. Sostiene que el único fundamento probatorio de la sentencia es el testimonio de Giovanny Moncada Cortés y este debe ser descalificado. La sala toma distancia de esa percepción. Como lo estableció en la motivación precedente, ese testimonio es solo uno de los medios de conocimiento que soportan el fallo.
A él hay que agregar los testimonios de otro coautor de los hechos –Mora Alfonso-, de una de las hijas del fallecido –Magda Ximena Hoyos Cortés- y el de una investigadora policial –Aura Nelly Gamba Sánchez-. Y en cuanto a la descalificación del primer testimonio, el tribunal se atiene a la valoración crítica que de esa prueba realizó precedentemente. c. Considera que el único testimonio de cargo que existe en el proceso es una prueba ilegal, con ocasión de la cual se incurrió en los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal: esto es así porque el motivo por el cual cambió la versión que sostuvo inicialmente –la inocencia del acusado- es la suma de dinero que recibió de parte de una de las hijas del occiso. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 27 Esta afirmación es fruto de la percepción propia de la parcialidad inherente a una parte procesal como la defensa.
Desde el punto de vista de un tercero imparcial, las cosas son distintas: el testigo tenía un legítimo temor por la suerte que podrían correr su madre y su sobrino en razón de su testimonio. Él y otros testigos de cargo habían recibido serias amenazas contra su vida e integridad. Ante ello, solicitó colaboración para que al menos aquella pudiera radicarse en otro municipio, una de las hijas de la víctima se la suministró y en razón de ello el testigo se ratificó en sus incriminaciones.
En cuanto a la secuencia de delitos que advierte el recurrente, y que la sala no observa, bien puede ejercer las acciones judiciales que estime viables, pero, desde luego, asumiendo la alta responsabilidad que ello comporta. d. Estima que Moncada Cortés no es un testigo directo de los hechos con base en los cuales incrimina a Rodríguez Sánchez; lejos de ello, es solo un testigo de oídas que declara con base en lo que le dijeron los sujetos conocidos con los alias de mosco y capino. Este es un punto de vista del que la magistratura toma distancia: antes del homicidio hubo una reunión en la que se planeó la comisión de esa conducta y en ella intervinieron los autores directos –como el testigo- y otros que también pretendían mantenerse en la sombra – como Mora Alfonso y el aquí acusado-.
Luego, en relación con ese hecho, el testimonio que se cuestiona no es de oídas, sino directo. Y, en gracia de discusión, si así fuera, se estaría ante una prueba de oídas que no es contraria a la estructura probatoria propia del régimen procesal aplicable a este evento y que debería someterse a valoración. e. Indica que la personalidad del testigo de cargo también afecta su credibilidad, ya que se trata de una persona inclinada al consumo de bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas, lo que ha afectado su salud física y mental y, en consecuencia, su capacidad de recordar.
Que tal testigo, en su vida en reclusión, se haya inclinado por el consumo de tales sustancias es algo que no se discute. Sin embargo, 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 28 en el tiempo inmediatamente anterior –tres meses en lo que respecta a la cocaína y nueve días en lo atinente a la marihuana- no lo había hecho. Aparte de ello, el tribunal pudo establecer que a pesar de esas limitaciones, que por ejemplo, le impiden recordar rostros, Moncada Cortes suministró en el juicio la versión más completa de cuantas había rendido hasta entonces.
Ello fue así al punto que, dijo el tribunal y aquí lo reitera, solo tras ese testimonio se tuvo un conocimiento fiel de las circunstancias en las que Hoyos Franco fue asesinado. f. Destaca que el testigo de la fiscalía nunca conoció al acusado por sus nombres y apellidos, sino por su sobrenombre, yoyo, y porque era dueño de un lenocinio; que dijo que no estaba presente en el juicio a pesar de que sí estaba en él y que las características morfológicas que suministró no coinciden.
Dice también que no aportó información precisa sobre el lugar en el que funcionaba ese lugar dedicado a la prostitución. Es cierto que Moncada Cortés solo conoció al acusado por su sobrenombre. Sin embargo, estuvo al tanto de su entorno laboral y de amistades e interactuó reiteradamente con él: sabía que tenía un lugar destinado a la prostitución y que mantenía estrechos vínculos con policías, suboficiales del ejército y paramilitares.
Todo ello le permitió tener claridad sobre su individualización. Ahora, es cierto que no lo reconoció en el juicio. Con todo, el testigo expuso que tenía dificultades para recordar rostros, debido a la ya aludida ingesta de estupefacientes, y tampoco puede perderse de vista el largo tiempo transcurrido entre los hechos y su testimonio en juicio.
Es posible que la fisonomía del acusado haya variado y que su presentación personal no haya sido la misma de hace diez años. Además, en lo atinente a las referencias que se hacen en cuanto a que Rodríguez Sánchez era cojo, no puede perderse de vista que este mismo sujeto reconoció que recibió un disparo de proyectil de arma de fuego en una de sus extremidades inferiores y que en razón de ello anduvo un tiempo con muletas.
Luego esa tampoco es una referencia completamente infundada. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 29 Por otra parte, el estudio integral de las pruebas permite comprender que el acusado se desenvolvía en dos escenarios: una taberna que al parecer era suya y que estaba localizada en una zona central de Fusagasugá y un prostíbulo, Shangay, que funcionaba en las afueras, en la salida a Arbeláez.
Existen circunstancias indicativas de que vendió el primero y se quedó solo con el segundo: así lo reportó la investigadora policial que concurrió al juicio. g. Expone que Rodríguez Sánchez fue condenado en el 2009 por el delito de concierto para delinquir y ahora, por los mismos hechos, es condenado por el delito de homicidio, pero que estas decisiones han sido tan equivocadas, que se trata de una víctima de la administración de justicia. El primer argumento es falso: la condena anterior, o mejor, una de las condenas anteriores que se le impusieron a Rodríguez Sánchez, fue por el delito de concierto para delinquir, no por los delitos de homicidio de que trata esta actuación. Y el segundo es un argumento emocional y no jurídico: al vaivén de los alegatos de sus defensores, es frecuente que los victimarios pretendan trastocarse en víctimas.
Pero sobre estas posturas emocionales debe primar el fruto de la valoración racional de las pruebas. 16. Entonces, en criterio de la sala, el panorama es el siguiente: los medios de conocimiento que integran el proceso, satisfacen las exigencias de la sana crítica de la prueba, pues su valoración detenida suministra un conocimiento cierto de la participación del acusado en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio por los que la fiscalía lo acusó y, en consecuencia, de la responsabilidad penal que le asiste.
En estas condiciones, el fallo apelado se muestra como una decisión compatible con esa realidad procesal, jurídicamente correcta y materialmente justa y debe confirmarse. 17. El tribunal también toma distancia de la postura del Ministerio Público, en el sentido de que se examine la forma de coparticipación por la cual debe imponerse la condena. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 30 En relación con ello, la sala destaca que tener contacto directo con los autores directos y con otros coautores de los delitos por los que se tramita este proceso; suministrarles a los primeros, a sabiendas de su calidad de paramilitares y del propósito que alentaban, teléfonos celulares con cargo a los propios recursos –los del acusado-; dar información detallada sobre Hoyos Franco para destacar su calidad de líder sindical y de supuesto colaborador de la guerrilla y participar en una reunión en la que se acordaron los detalles para la posterior perpetración del homicidio, son actos claros de coparticipación criminal a título de coautoría y no de complicidad.
Es más: tratándose de grupos de autodefensas que adelantaban una campaña de exterminio contra personas calificadas de ser ideólogas, auxiliadoras o simpatizantes de la guerrilla, el acusado sabía que esa información era muy trascedente. Y lo fue. Por este motivo, el tribunal mantendrá incólume el fallo recurrido: no se trató de un cómplice, sino de un coautor. 18.
Finalmente, el defensor cuestiona la viabilidad de la condena indemnizatoria impuesta en el fallo. Sostiene que nadie se constituyó en parte civil y que nadie solicitó indemnización de esa índole. El tribunal contesta estos argumentos. En primer lugar, el 17 de octubre de 2006 Yesica Johana Hoyos Morales, a través de apoderado, presentó demanda de parte civil y esta fue admitida seis días más tarde por la fiscalía; luego, el primer argumento de la defensa es falso.
En segundo lugar, en la demanda de parte civil, la actora renunció a la indemnización de perjuicios en el proceso penal, pues su interés solo radicaba en el esclarecimiento de los hechos y en la realización de la justicia. Luego es claro que, en relación con tal demandante, el juzgado no podía imponer condena indemnizatoria alguna. Y, en tercer lugar, bien se sabe que la condena al pago de perjuicios morales subjetivados, por corresponder al precio el dolor generado por el delito, no requiere de práctica probatoria alguna y puede ser fijada discrecionalmente por el juzgador.
En este punto, el juzgado citó un respetable precedente jurisprudencial de acuerdo con el cual hay 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 31 lugar a una condena por ese tipo de perjuicios en favor de los causahabientes más próximos de la víctima. Y esto fue lo que hizo ese despacho. Ahora, como Yesica Johana Hoyos Morales renunció al pago de perjuicios, cabe concluir que la condena indemnizatoria fijada en el fallo no la tiene como beneficiaria.
En estas condiciones, no hay lugar a la revocatoria que en este punto pretende el recurrente. VII. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia apelada. En cumplimiento de los artículos 178 y 180 del CPP, esta sentencia se notificará personalmente a los sujetos procesales indicados en la primera de esas normas. Si no comparecen dentro de los tres días siguientes a la citación, la notificación se hará por edicto. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos indicados en los artículos 205 y siguientes del CPP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 110013107010201400050 05 Sentencia Ley 600 32 Los magistrados, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013107010201400050 05 Procedencia: Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado Procesado: Luis Alberto Rodríguez Sánchez Delito: Homicidio y tentativa de homicidio Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma