AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL. Medellín, doce de octubre de dos mil veintidós. PROCESO: Verbal DEMANDANTE: Javier Andrés Galvis Fernández y otros. DEMANDADO: ESIMED S.A, y otros. PROCEDENCIA: Juzgado 5° Civil Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2019 00116-01 RADICADO INTERNO: 009-22 PROVIDENCIA: A.I. 148/22 TEMA: En los términos del artículo 257 del C. General del Proceso, el documento público hace fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones allí indicadas, por tanto, su ratificación resulta improcedente.
La ratificación busca determinar la autoría del documento, no controvertir su contenido. Para ello debe hacerse uso de otros medios probatorios. CONFIRMA. Procedente del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el expediente de la referencia, con miras a surtir la apelación incoada por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia el 10 de febrero de 2022, por medio del cual se negó la ratificación de un documento emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concretamente el informe de necropsia emitido por la doctora María Eugenia Botero Duque, la cual procede a definirse en los siguientes términos: 1.0.
A N T E C E D E N T E S. 2 A través de apoderado judicial, Javier Andrés Galvis Fernández, Jerónimo Galvis Muñoz, Elizabet Aguirre Clavijo, Santiago Montes Aguirre, Rosa Nelly Aguirre Clavijo y Michel Joanna Muñoz Villas, incoaron demandada verbal de responsabilidad médica en contra de CAFESALUD EPS, ESTUDIOS E INVESIONES MÉDICAS S.A., ÁLVARO ANTONIO ARAQUE FERNÁNDEZ y PEDRO NEL OSPINA RESTREPO.
Al momento de presentar la demanda, los demandantes allegaron, entre otras pruebas, copia del informe pericial de necropsia número 2016010105001001976, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, de la señora Diana Marcela Muñoz Aguirre. (03. 2019-00116 DEMANDA FL. 21 A 45, páginas 7 a 16 PDF).
Una vez notificada la parte demandada, excepto ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. –ESIMED-, del cual se desistió por parte de la actora, los apoderados de Pedro Nel Ospina y Álvaro Antonio Araque solicitaron la ratificación del mencionado documento, esto es, informe de necropsia emitido por la doctora María Eugenia Botero Duque En decisión del 10 de febrero de 2022, el operador de conocimiento negó la práctica de la referida ratificación, por cuanto la misma no podía recaer sobre un documento público, tal y como lo dispone el artículo 257 del C. General del Proceso.
(93. Audiencia 372. Audio 3.mp4, 1:01:50). Inconforme con ello, los apoderados de los demandados recurrieron en reposición y en subsidio apelación, alegando que la ratificación de 3 documento sí era procedente, ya que la legislación procesal autoriza que este elemento de prueba documental sea ratificado, sin que interese que quien suscribe el informe sea funcionario público.
(93. Audiencia 372. Audio 3.mp4, 1:06:32) El ataque horizontal fue resuelto desfavorablemente por el operador de conocimiento en auto de 10 de febrero de 2022, por cuanto consideró que, el artículo 257 del C. General del Proceso de manera expresa otorga el valor probatorio a los documentos públicos, pero de ninguna manera se autoriza la ratificación de este.
(93. Audiencia 372. Audio 3.mp4, 1:11:02) En segunda instancia, se adicionaron los argumentos por los recurrentes, señalando que el artículo 244 del C. General del Proceso, establece la posibilidad de controvertir los documentos sea cual fuere su calidad. Dijo que, el hecho de que se presuma la autenticidad, no puede ser entendido como un atributo irrefutable que no permita la contradicción de ellos, como lo entiende el juzgado de primera instancia. Advirtió que, conforme a la norma en cita, existe la posibilidad de que la prueba documental, sea pública o privada y que se presume auténtica, puede ser tachada o desconocida.
En ese sentido, teniendo claro que la prueba documental puede ser controvertida, con fundamento al debido proceso, es necesario que se decrete la ratificación de contenido y firma del informe de necropsia emitido por la señora María Eugenia Botero Duque, ya que resulta ser necesaria y procedente. Refirió que la autenticidad se presume tanto de los documentos públicos como privados, motivo por el cual, no puede aducirse que dada la calidad de quien suscribe el documento, este no puede ser objeto de contradicción 4 y/o ratificación de su contenido en audiencia. Por lo anterior, deprecó que se revocara la decisión adoptada por el a quo, de manera que se le garantice el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.0.
C O N S I D E R A C I O N E S. La prueba judicial es el acto procesal que tiene como finalidad arribar al operador jurídico al convencimiento de los hechos objeto de controversia. Corresponde a los contendientes acreditar los hechos o excepciones que aduzcan, según el papel que desenvuelvan, en aras de lograr la prosperidad de sus súplicas.
Nuestra normatividad procedimental civil establece ciertas exigencias que deben satisfacerse al momento de solicitar y practicar el medio probatorio, a efectos de que el operador pueda no solo decretarla sino también apreciarla al tiempo de su valoración. Tales exigencias son clasificadas por el doctrinante Azula Camacho1 en: “Requisitos Subjetivos”, que se refieren a los sujetos y tienen en cuenta fundamentalmente dos aspectos “LA COMPETENCIA Y LA LEGITIMACIÓN”, la primera atañe al funcionario y la segunda a las 1 En su obra “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”.
Editorial Temis S.A. Bogotá, 1998. Pág. 51 y ss. 5 partes; “REQUISITOS OBJETIVOS” se refieren a la materia u objeto del proceso y están constituidos por “la conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia de prohibición legal” y “REQUISITOS DE ACTIVIDAD”, que se refiere a las circunstancias de “lugar, tiempo y modo”. En lo que respecta a los requisitos objetivos, tenemos que: “A) Conducencia. Hace referencia a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho… Así, por ejemplo, la compraventa de inmuebles es un acto solemne que debe constar por escritura pública, por lo cual la prueba conducente para demostrarlo es esta clase de documento.” “B) Pertinencia. Mientras la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia del debate o la litis… consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran controversia.” “C) Utilidad.
La utilidad hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de la controversia que aún no se encuentre demostrado.” “D) Ausencia de prohibición legal. La prueba puede ser conducente pertinente y útil y, sin embargo, no es dable decretarla y practicarla por prohibirla la ley…” “…” Es en el auto de apertura del período probatorio donde el operador debe examinar si las pruebas solicitadas por las partes en los actos procesales previos, resultan idóneas para acreditar los supuestos objeto de 6 controversia, debiendo rechazar in limine las que no, como expresamente refiere el canon 168 del Código General del Proceso: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Nótese que, tratándose de pruebas impertinentes o superfluas, esto es, aquellas que tienden a demostrar hechos que no guardan relación con el tema de controversia, o que aun teniéndola ya se encuentren acreditados, su impertinencia o inutilidad debe ser “notoria o manifiesta”, es decir, palpable u ostensible, pues de lo contrario lo procedente es que el juez disponga su práctica dada la posibilidad de que contribuyan al esclarecimiento de los supuestos debatidos. 3.0.
C A S O C O N C R E T O En el sub lite, al momento de dar apertura al periodo probatorio el a quo desestimó la solicitud de la parte demandada, con miras a la ratificación de la prueba documental, informe pericial de necropsia número 2016010105001001976, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, de la señora Diana Marcela Muñoz Aguirre.
En la impugnación, el recurrente refirió que, existe la posibilidad de que la prueba documental, sea pública o privada y que se presume auténtica, pueda ser tachada o desconocida, y, por ende, deba ser ratificada. 7 El Código General del Proceso, en el inciso segundo del artículo 243, define el documento público de la siguiente forma: “…Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública…”.
En esa medida, cualquier documento que sea elaborado por un funcionario público, o que en su elaboración haya intervenido alguno, se considera como un documento público. Por el contrario, los documentos privados son aquellos que elaboran los particulares en ejercicio de sus actividades, además, donde no ha intervenido ningún funcionario público o autoridad.
Sobre la autenticidad de los documentos, establece el artículo 244 ibídem: “…Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento…Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…”.
En efecto, en el sub lite, la parte demandante allegó como prueba documental con el libelo, copia del informe pericial de necropsia número 8 2016010105001001976, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, de la señora Diana Marcela Muñoz Aguirre; entidad pública de orden nacional, adscrita a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; por tanto, en los términos del artículo 257 del C. General del Proceso, el mismo hace fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones allí indicadas, en consecuencia, no es viable su ratificación, como bien lo definió el a quo.
Es que nuestra legislación procesal no autoriza la ratificación de un documento público, y solo lo hace respecto de los documentos privados, al tenor de lo señalado en el artículo 262 ibídem, en esa medida, mal se haría en darle una interpretación extensiva a la mencionada normativa, cuando el legislador no lo consagró expresamente. De otro lado, la ratificación pretende corroborar la autoría del documento, existiendo una presunción de autenticidad respecto de aquellos suscritos por funcionarios públicos.
Por tanto, si lo que pretendían los impugnantes era controvertir las conclusiones vertidas por la médica legista en la necropsia, dentro del término de traslado para contestar la demanda, debieron solicitar las pruebas para desvirtuar su contenido, señalando cuáles aspectos del concepto médico se controvertían y porqué. En suma, por ser un documento público no requería ratificación y para su contradicción no fueron usados los mecanismos probatorios previstos por el legislador para el efecto.
Finalmente, como el proceso fue repartido a éste Despacho, para desatar la apelación de la sentencia que puso fin a la primera instancia, se ordenará 9 que por Secretaría, se incorpore el expediente digital radicado bajo el número 050013103005201900116-01 al expediente digital número 050013103005201900116-02. Así mismo, se oficiará al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, comunicándole lo aquí resuelto, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso.
Pese al resultado de la alzada no se impondrá condena en costas por la segunda instancia, dada su no causación. 4.0. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 10 de febrero de 2022, respecto a la negación de la ratificación de documento público, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por la instancia. 10 TERCERO: Incorpórese el presente expediente digital al radicado bajo el número 050013103005201900116-02, correspondiente a la impugnación de la sentencia que puso fin a la primera instancia.
CUARTO: Por la Secretaría comuníquese la presente decisión al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2019 00116-01