REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Radicación: 110016000057201580055 01 Procedencia: Juzgado 47 Penal del Circuito Procesado: Diego Alejandro Camargo Castiblanco y otros Delito: Falsedad en documento y otros Motivo de alzada: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma Fecha: 067 Acta: Once (11) de junio de 2020 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pablo Emilio Camacho Zea, Diego Alejandro Camargo Castiblanco y Rubén Darío Artunduaga, contra el auto de 11 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito, por medio del cual decidió las solicitudes probatorias de las partes.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, el 20 de diciembre de 2015 una fuente humana informó sobre la existencia de un grupo delincuencial que expedía, de manera espuria, certificados de aptitud en conducción, aptitud física, coordinación motriz y médicos. Lo hacían sin que las personas hubieran asistido a tomar clases de conducción en los centros de 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 2 enseñanza automovilística -CEA- y de reconocimiento de conductores -CRC-, y sin que aquellas se realizaran de manera directa los exámenes médicos, los que, en ocasiones, aunque sí se llevaban a cabo, eran efectuados por personal no capacitado en el área de la salud y en un lugar no autorizado para ello.
Además, informó que estas personas utilizaban un software, a través del cual, desde cualquier ciudad del país y de forma engañosa, captaban la información del aspirante, burlaban varios niveles de seguridad informática, lograban “virtualizar” o “televisar” los documentos referidos, según la necesidad, los subían a la plataforma del RUNT y así conseguían que a aquel le fuera expedida la licencia de conducción de la categoría que requería, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Dentro de las labores de investigación, se identificaron los roles que existían en el grupo criminal. Este se componía de: 1. Socios gestores, quienes llevaban mucho tiempo laborando como tramitadores, obtenían la habilitación de un CEA, y con el malware malicioso, captaban a las personas que requerían la expedición de la licencia, de cualquier categoría, remitían la información virtual al CEA, de manera irregular, y lograban que se les expidiera la licencia de tránsito; 2.
Evasores, quienes tienen más experiencia en la virtualización de certificados de aptitud en conducción, inclusive, en contra de estos se adelantan procesos penales en curso y son socios invisibles de los CRC, con lo cual buscaban evadir a las autoridades; 3. Facilitadores, personas a quienes los evasores instruyen y, a través de las cuales, ejecutan su actuar delictivo; 4.
Falsos médicos, quienes no tenían la formación académica en el área de la salud. En algunos casos, suplantaban al personal médico autorizado; 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 3 5. Usuarios HQ RUNT CEA, quienes adquieren la firma digital y, por tanto, certifican ante el RUNT que determinada persona cumplió con la capacitación respectiva; y 6.
Comercializador e instalador del malware, el que tiene conocimientos en sistemas informáticos y desarrolla, comercializa y brinda soporte los CEA o CRC, en los que se cometen los delitos. Por otra parte, se estableció que: 1. El CEA Fénix Bogotá, en el lapso comprendido entre el 12 de marzo y el 4 de mayo de 2016, expidió 20 certificados de idoneidad y/o aptitud de conducción a personas que no recibieron ninguna capacitación. 2.
El CRC Salud 13, entre el 25 de junio y el 8 de agosto de 2016, expidió alrededor de 674 certificados en aptitud física y de coordinación motriz, a través de un médico general que fue suplantado y por personal que no estaba capacitado en el área de la salud para fungir como médico evaluador. 3. El CRC Ser Conductor y Validar Conductores expidieron certificados de aptitud física y de coordinación motriz de manera irregular: lograron simular que determinada persona estaba en alguno de dichos centros, cuando en realidad no era así y utilizaban al “médico” de Salud 13, para la elaboración de los certificados.
El primero emitió 1,392 certificados y el segundo 1.982, entre años 2015 y 2016. Una situación similar a la referida aconteció en el CRC Humanejo. 4. El CEA Autogirar Girardot, en el año 2017, expidió de manera irregular 180 certificados de aptitud en conducción. Esto, sin contar con la licencia de funcionamiento. Finalmente, se determinó que los posibles integrantes del grupo criminal eran Rubén Darío Artunduaga Ortiz, Diego Alejandro Camargo Castiblanco, Laura Camila Gutiérrez Cárdenas, Diego Alexander 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 4 Manosalva Ortega, César Augusto Salazar Cárdenas, Mauricio Díaz Moreno, Lubian Escudero Velásquez y Pablo Emilio Camacho Zea.
Por esta razón, fueron capturados y judicializados como posibles responsables de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento privado, concierto para delinquir, uso de software malicioso y falsedad personal. III. Actuación procesal relevante 1. El 5 de diciembre de 2017 el Juzgado 69 Penal Municipal de Control de Garantías realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Rubén Darío Artunduaga Ortiz, Diego Alejandro Camargo Castiblanco, Laura Camila Gutiérrez Cárdenas, Diego Alexander Manosalva Ortega, César Augusto Salazar Cárdenas, Mauricio Díaz Moreno y Lubian Escudero Velásquez, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado en concurso, falsedad en documento privado, concierto para delinquir, uso de software malicioso y falsedad personal.
Estos no aceptaron los cargos. El juzgado dispuso la libertad de estas personas. El 18 de enero de 2018, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Pablo Emilio Camacho Zea por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático agravado, uso de software malicioso y falsedad en documento privado.
El juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el domicilio. 2. E1 7 de mayo de 2018 la fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito. 3. Luego de múltiples aplazamientos, el 19 de noviembre de 2018 ese estrado realizó la audiencia de acusación. En ella, previo a la 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 5 realización de la diligencia, dejó constancia que el trámite ordinario solo se adelantaría en contra de Diego Alejandro Camargo Castiblanco, Rubén Darío Artunduaga Ortiz, Diego Alexander Manosalva Ortega y Pablo Emilio Camacho Zea, dado que, en relación con los demás, se habían radicado actas de preacuerdo: en el caso de Lubian Escudero Velásquez, porque manifestó en la diligencia el deseo de preacordar con la fiscalía. Por otra parte, advirtió una irregularidad en relación con el reparto de la actuación: el asunto se había repartido dos veces.
La otra era de conocimiento del Juzgado 27 Penal del Circuito. Por esta razón, y como quiera que este asunto había sido asignado inicialmente al Juzgado 47, asumió el conocimiento del que tramitaba su homólogo 27. Además, precisó que el radicado que se le había asignado a este despacho - 110016000000201702608-, lo dejó para adelantar la actuación de los demás sujetos que se habían acogido a la terminación anticipada del proceso.
Acto seguido, la fiscalía acusó a Rubén Darío Artunduaga Ortiz por la posible comisión del delito acceso abusivo de un sistema informático agravado en concurso, uso de software malicioso y concierto para delinquir; a Pablo Emilio Camacho Zea por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático agravado, uso de software malicioso y falsedad en documento privado; a Diego Alexander Manosalva Ortega por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado y concierto para delinquir, y a Diego Alejandro Camargo Castiblanco, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. 4.
El 17 de enero de 2019, fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia preparatoria, el juzgado dejó constancia de que, aunque Lubian Escudero Velásquez había manifestado acogerse a un preacuerdo con la fiscalía, según las partes ello ya no se llevaría a cabo. Por ende, era necesario, en virtud de lo previsto en el artículo 10º del CPP, realizar la audiencia de formulación de acusación en su contra, por lo que fijó una 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 6 fecha para ese efecto.
No obstante, no obra en el expediente constancia alguna que de cuenta si ello se efectuó o qué decisión se adoptó en relación con esta persona. 5. Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se tramitó en tres sesiones: el 6 de septiembre y el 4 de octubre de 2019 y el 11 de marzo de 2020. En estas, el juzgado decidió las solicitudes probatorias de las partes.
El defensor de Pablo Emilio Camacho Zea, Diego Alejandro Camargo Castiblanco y Rubén Darío Artunduaga apeló. 6. El 26 de mayo de 2020 el proceso fue asignado por reparto a esta corporación. IV. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, el tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado penal de circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 7 B. Problema jurídico 2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 47 Penal del Circuito, en torno a las solicitudes probatorias elevadas por las partes, es jurídicamente correcta.
De ser así, las confirmará; de lo contrario, las revocará. C. Solución al problema jurídico planteado 4. En el caso presente, la situación es la siguiente: el juzgado admitió como prueba de la fiscalía los testimonios de Diana Carolina Buitrago Fuentes, Ismael Vergara López, Gladys Edilma Martínez Ruiz, Heriberto Alfonso Cano Amaya, Wilson Cuellar Ríos, Edgar Fernando Parra Buitrago, Francisco Antonio Barreto Ortíz, Fabián Andrés Guamán Álvarez, Mario Andrés Cifuentes Vásquez, Néstor Fernando Ochoa Cristancho, Jhon Erick Cabra Hernández, Katherine Carrillo Espejo, Brayan Hernán Corrales Pérez, Blanca Lucila Hernández Urian, Marlon Fabián Maigua Cruz, Diego Alejandro Gómez Pérez, Iván Andrés Calderón Arias, Sonia Stefannie Moreno Gutiérrez, Juan Carlos Caicedo Loaiza, Yesika Viviana Peñuela Castro, Dayana Katherine Cortés Buitrago, María Fernanda Rodríguez López, José Heraldo Serrato, Sandra Liliana Martínez Paredes, Jhon Jairo Rodríguez Torres, Cirley Patricia Gallego Tovar, Pedro Sánchez Ramírez, Lina Alejandra Millán Pinto, Lady Geraldine Pinzón Gómez, Dayanne Alejandra Fresneda Reyes, Milena Isabel Galindo Guerra, Karen Yuliana Reyes Ávila, María Andrea Pico Mesa, Yina Leidy Chacón Esquivel, Liseth Tatiana Marín Marín, Diana Yineth Medina Celis, Santiago Armenta Martín, María Eugenia Sánchez de Sánchez, Edwin Alberto Ortiz Ruiz, Miguel Ángel Prada Ramírez, María Magdalena Grajales Ramírez, Luz Ángela Acero Pongutá, Lucy Magdalena Álvarez Angarita, Karen Durley García Barrera, Ángel Rafael Jackson Rubiano, Ledy Mayerly Goyeneche Cárdenas, Overney Duque Sánchez, Daniel Alejandro García Ardila, Laura Katherine Rodríguez Rodríguez, Jair Alexánder 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 8 Archila Obando, Ingrid Maritza Romero Tabares, Eliana Lizeth Muñoz López, Jenny Carolina Lozada, Diana Carolina Muñoz Castañeda, Lindy Vanesa Molina Pardo, Laura Viviana Muleth Restrepo, Blanca Mery Almeciga Álvarez, Erika Guzmán Guzmán, Ángela Camila Pérez Patiño, Andrea Alexandra Ibarra Fonseca, Martha Rubiela Rincón Báez, Katherine Gisela Castiblanco Cabezas, Diana Paulina Galvis Peña, Diana Carolina Mora Rodríguez y Sandra Ivonne Muñoz Vásquez.
El defensor de Pablo Emilio Camacho Zea, Diego Alejandro Camargo Castiblanco y Rubén Darío Artunduaga, no está de acuerdo con esa decisión. Para su forma de ver las cosas: a. Ninguna de las 65 personas aludidas -presuntas víctimas de los hechos- fue enunciada en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de acusación y, por tanto, la fiscalía no podía pedirlos como testigos en la audiencia preparatoria: lo que no se haya colocado en el escrito de acusación ni referido en la acusación, no puede decretarse, porque la etapa ya precluyó y porque no puede sorprenderse a la defensa con nuevas pruebas. b. La motivación efectuada por la fiscalía para la incorporación de estos testimonios fue genérica y no satisfizo los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad.
Esto es así, porque debió referirse a cada testigo, pues si estos son repetitivos, no tenía porqué haber solicitado la práctica de todos. c. Las declaraciones que tales testigos rindieron fuera del juicio, en virtud de los artículos 23 y 359 del CPP y la jurisprudencia penal1, no son admisibles de ser decretadas por vulneración al debido proceso. d. Finalmente, la fiscalía incumplió la carga de precisar en el escrito las direcciones de las personas mencionadas como posibles testigos. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados Nº. 51882 de 7 de marzo de 2018 y radicado 44950 de 25 de enero de 2017. 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 9 5.
Puestas, así las cosas, esta sala de decisión advierte que, de la revisión minuciosa de la actuación cumplida, en punto al descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía, es claro que esta parte procesal, en el escrito y en la audiencia de formulación de acusación, hizo referencia específica a cada una de las personas mencionadas, a quienes les atribuyó la calidad víctimas de los hechos que se investigan.
Tal situación es tan clara, que el recurrente ni siquiera la controvirtió, sino que limitó su argumentación al hecho de que no se hizo alusión precisa a la calidad de testigos. No obstante, el tribunal toma distancia de que tal postura constituya un fundamento razonable para inadmisión de esos testimonios. Lo anterior, por una razón muy sencilla: el objeto del descubrimiento probatorio es evitar que alguna de las partes procesales sea sorprendida con pruebas que no conoce y, en este caso, tal situación no se presentó. Al respecto, además de que esa parte conocía, con ocasión del escrito de acusación y la audiencia de acusación, la calidad que tenían los referidos, la fiscalía le entregó copia de todas las declaraciones juradas y, por ende, realizó la enunciación de los testimonios de aquellos desde los inicios de la audiencia preparatoria.
Entonces, para la corporación es claro que, si bien la fiscalía no aludió a las víctimas como testigos en el escrito, su convocatoria al juicio como tal, no deslegitima la determinación recurrida, dado que, en manera alguna, la defensa fue sorprendida. 6. Ahora bien. En lo que tiene que ver con que la fiscalía no ejerció la carga argumentativa de acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad, la corporación precisa lo siguiente: a. Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a la posible existencia de una organización criminal dedicada a la expedición fraudulenta certificados de aptitud en conducción, aptitud física, coordinación motriz y médicos, y a la manipulación de sistemas de 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 10 información electrónica, con lo cual lograban la expedición de licencias de tránsito de diferentes categorías, sin el cumplimiento de los requisitos legales. b. Según la fiscalía, las personas a las que hizo alusión fueron víctimas de aquellos hechos, pues le fueron expedidos certificados de manera irregular y, por ende, obtuvieron una licencia espuria.
En tal entendido, cada uno expondrá, de manera particular y específica, las circunstancias modales de cómo se llevó a cabo ese trámite. En el anterior contexto, si todas las víctimas fueron sometidas a un procedimiento ilegal para la obtención de dicho documento, no tenía ningún sentido que, en relación con cada una, se exigiera la misma exposición, máxime cuando desde el acto complejo de la acusación, la fiscalía precisó los eventos en que cada una de estas resultó involucrada y, por tanto, contra cuáles de los acusados, posiblemente, dirigirá su versión. Por tal motivo, razón le asistía a la fiscalía para exponer de manera conjunta los presupuestos para la admisión de tales testimonios, y al juzgado, al haber emitido una decisión en ese sentido. c. En un sistema procesal como el que prevé la Ley 906 de 2004, cada una de las partes cuenta con la posibilidad de recopilar los medios de convicción que crea necesarios para probar su teoría del caso.
En tal virtud, es inadmisible que, en asuntos como el presente, la defensa haga alusión a que era suficiente con que se decretaran cuatro o cinco testigos, cuando es la fiscalía la legitimada para establecer si ello es así o no y, en últimas, el juez de conocimiento: la fiscalía consideró necesaria la práctica de los 65 testimonios para acreditar sus hipótesis fáctica y jurídica, y el juzgado los admitió por encontrar acreditados los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. 7.
Finalmente, el tribunal pone de presente que, contrario a las afirmaciones de la defensa, las declaraciones de las víctimas, rendidas por fuera del juicio, solo se ordenaron como elementos materiales probatorios orientados a refrescar memoria o impugnar la credibilidad de los testigos, no como pruebas autónomas. Por ende, como quiera 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 11 que, en virtud de lo previsto en los artículos 440 y 441 del CPP, es admisible tenerlos como tales, el reproche efectuado en torno a este tema no tiene vocación de prosperidad.
De otro lado, se insiste, la fiscalía, en el momento procesal pertinente, descubrió las declaraciones juradas de las víctimas. La defensa las conoce. En ellas, como lo advirtió la delegada del ente acusador, está la información relacionada con la identificación y localización de cada uno de los testigos. En tal virtud, no se entiende el disenso del recurrente, cuando desde el inicio de la etapa de juzgamiento se le puso en conocimiento la información que ahora hecha de menos. 8.
En suma, la decisión apelada es jurídicamente correcta y los argumentos del apelante son insuficientes para alterar ese estado de cosas. Por lo tanto, el tribunal la confirmará. VI. Decisión Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión, Resuelve: Primero. Confirmar el auto apelado. Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados.
Contra esta no proceden recursos. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. 110016000057201580055 01 Auto Ley 906 de 2004 12 Cúmplase. Los Magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000057201580055 01 Procedencia: Juzgado 47 Penal del Circuito Procesado: Diego Alejandro Camargo Castiblanco y otros Delito: Falsedad en documento y otros Motivo de alzada: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma