Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2018-00391-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Roberto Suarez Gonzalez

Fecha: 2021-08-12

Sujetos procesales: JORGE ENRIQUE GIL TÉLLEZ / JOSÉ ALIRIO ABRIL SEQUERA

029-2018-00391-01 1 Declarativo Demandante: Jorge Enrique Gil Téllez. Demandados: José Alirio Abril Sequera. Exp. 001-2018-00391-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 11 de agosto de 2021. Acta 29.

Bogotá, doce de agosto de dos mil veintiuno De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia emitida el pasado 14 de abril1 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, dentro del proceso adelantado por Jorge Enrique Gil Téllez contra José Alirio Abril Sequera.

ANTECEDENTES 1. Pretende el demandante que se declare que el señor Abril Sequera – promitente vendedor– incumplió el contrato de promesa que los vinculaba, el cual recayó en el apartamento 1020 del Conjunto Residencial Balí, ubicado en la calle 117D 58-50 de esta ciudad, cuyo precio ascendió a la suma de quinientos millones de pesos, del que se pagó la cantidad de $372.000.000, informando que la escritura pública que perfeccionaba el precontrato se extendería el 29 de marzo de 2013 a las 2:00 PM en la Notaría 49 de Bogotá fecha en la que no concurrió el demandando, pretextando que no tenía completos los documentos para consumar ese cometido y que recibió el apartamento, realizando mejoras las cuales 1 El asunto fue repartido al despacho el pasado 28 de mayo. 029-2018-00391-01 2 avaluó en $50.000.000.

Además, señaló que con posterioridad a la celebración del convenio se enteró que el inmueble había sido rematado por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado por la Titularizadora Colombiana S.A, en el que se hizo efectiva la hipoteca que gravaba el predio la que, supuestamente, se iba a cancelar con el producido de este negocio, motivos por los que solicitó la resolución del contrato con la consecuente indemnización de perjuicios. 2.

Emitido el auto admisorio de la demanda y notificada la pasiva, esta presentó oposición a las pretensiones alegando que el actor no cumplió lo de su cargo, pues no canceló la suma de $150.000.000 al BSCS –como estaba pactado–, lo cual habría impedido el remate del bien. Adicionalmente, ninguno de los contratantes asistió a la notaría por así haberlo acordado telefónicamente.

Por igual, destacó que el demandante conocía de la existencia del coactivo, alegaciones que lo llevaron a proponer las excepciones de “falta de legitimación por activa”, “cobro de lo no debido”, “mala fe” e “incumplimiento del demandante”. Así mismo, interpuso reconvención esbozando el incumplimiento del actor principal, por lo que reclamó el pago de perjuicios, contrademanda que fue contestada por el señor Jorge Gil, formulando varias exceptivas. 3.

En la oportunidad legal el demandante reformó la demanda para incluir al señor Hernán David Chavarro Vargas, quien fue parte en el negocio de leasing habitacional con Davivienda para la enajenación del apartamento que iría a recibir el promitente vendedor como pago de parte del precio. En torno a este punto señaló que el monto de $128.000.000 ingresó a las arcas del actor y no se lo restituyó al demandado al enterarse de la existencia de la cautela y la orden de remate, habiendo recibido el señor Abril Sequera la suma de $72.000.000, de la que explicó $32.000.000 fueron entregados por Chavarro Vargas y “otra suma adicional…en razón al negocio acordado entre ellos, lo cual deberá ser aclarado por los 029-2018-00391-01 3 mismos durante el desarrollo y trámite del presente litigio”.

El convocado incluido en la reforma contestó la demanda, dando por ciertos algunos de los hechos con la correspondiente aclaración, se opuso a algunos de ellos, pidió prueba para otros y planteó las exceptivas fundadas en la ausencia de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica. 4. Surtida la audiencia regulada en el artículo 372 adjetivo, agotada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, la señora jueza de instancia declaró el triunfo parcial de las pretensiones, al hallar demostrada, en esencia: i) la existencia y validez del negocio preliminar; ii) el proceso de ejecución en el que se remató el predio objeto de la promesa; iii) los dineros pagados y la transacción realizada con el apartamento que se entregó en parte del precio, lo que la llevó a epilogar que el actor había solucionado la suma acordada y que le correspondía al demandado evitar el remate del bien –como débito de saneamiento–, gestión que no realizó, por lo que lo declaró contratante incumplido.

De otra parte, aceptó que ninguno de los convencionistas asistió a la Notaría 49 a suscribir la escritura pública correspondiente, pero calificó que esa omisión “no lo sitúa [al demandante] en posición de incumplimiento”, ya que él realizó varios pagos después de esa fecha y, además, mantuvo su intención de cumplir sus compromisos, allanamiento que lo habilita para obtener la resolución de la promesa.

También declaró probada la excepción de falta de legitimación en favor del señor Chavarro Vargas y, a continuación, procedió a ordenar como prestaciones mutuas que el demandado reintegre la cantidad de $330.000.000 –que por vía de corrección deprecada elevó a $332.000.000–, negó la restitución de los inmuebles porque estos ya no figuran en cabeza de las partes y, finalmente, condenó en costas al demandado principal a favor del actor y a este en beneficio del convocado en la reforma. 029-2018-00391-01 4 5.

Inconforme con lo así resuelto, el demandante y el demandado – principales– apelaron. El primero blandió como reparo que el precio realmente pagado asciende a la suma de $372.000.000, que es la cifra que se debe restituir, por lo que solicitó que se modifique este aspecto de la sentencia. De su lado el reconviniente alegó que el actor carece de legitimación en la causa pues el día señalado no asistió a la notaría para extender el instrumento público, hecho debidamente probado vía confesión, aunado a que, de todas maneras, el accionante principal debía acreditar en esa misma calenda que estuvo presto a cumplir con esa carga y, además, a cancelar el saldo de $40.000.000 que restaba para completar los $200.000.000 en que se había estimado el fundo que entregaría como parte de pago.

Así mismo, alegó que el inmueble prometido fue rematado ante el desacato del actor al no pagar el crédito existente a favor del banco BSCS, por lo que debió ordenarse, como indemnización por equivalencia, la restitución del valor del inmueble. Censuró, que se hayan avalado pagos de los que no existe prueba –puntualmente, los $2.000.000 que se indicó fueron entregados a Harvey Obando y $38.000.000 a Hernando Chavarro– y que se le hubiera conminado a cancelar esas sumas con intereses legales e indexadas, prestaciones que, en su sentir, no proceden cuando hay incumplimiento mutuo, el cual debió ser decretado.

CONSIDERACIONES 1. En el orden jurídico nacional se llama a responder a los sujetos de derecho por el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones que por convenio estaban a su cargo, nacidas de la ley, del negocio jurídico o de cualquier convención válida, las cuales son vinculantes para ellas, quedando atadas a su observancia. En su defecto, se genera la situación patológica del incumplimiento que lo lleva a asumir las consecuencias patrimoniales desfavorables, entre otras al pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, dando lugar a “la responsabilidad 029-2018-00391-01 5 llamada ‘contractual’, concreta por esencia, [la cual] juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado…”2.

De lo explicado resulta que, acordadas entre las partes las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como las accidentales que a bien tengan incorporar, se insiste, ellas deben ser satisfechas en los términos que se previeron con el fin de lograr el cometido que en el plano económico y jurídico la figura escogida es útil, en franco desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial y, por el contrario, el apartarse de esos cánones genera responsabilidad.

No en vano “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”3. 2.

Para la efectividad de los derechos y obligaciones consagrados en el acto dispositivo de intereses, el legislador estableció el ejercicio de las acciones que fluyen en desarrollo del principio general previsto en el artículo 1546 del Código Civil, el cual expresa “que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, eventualidad en la que el contratante cumplido queda facultado para demandar la resolución o el cumplimiento de la obligación con indemnización de perjuicios. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 001 del 19 de febrero de 1999. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-081 del 15 de agosto de 2008. 029-2018-00391-01 6 2.1.

De vieja data la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada y constante, han puntualizado que para el triunfo de las acciones derivadas de la infracción del contrato –ya la resolución ora el cumplimiento forzado con la correspondiente indemnización de perjuicios– es menester que concurran los siguientes presupuestos: i) la existencia de un contrato bilateral válido; ii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones por parte del demandado; y iii) que el demandante, a su turno, haya cumplido las obligaciones que le impone la convención o cuando menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. 2.2.

Sobre la presencia del primero de los citados requisitos, específicamente la existencia y validez de la promesa no hay cuestionamiento alguno, pues en la misma convergen los presupuestos formales y sustanciales exigidas por la ley, al constar ella por escrito, las partes son capaces, no se denuncia vicio del consentimiento, el objeto es disponible por la vía del precontrato, se determinó en debida forma el predio y se especificó el plazo en el que debía extenderse la escritura pública correspondiente. 2.3.

Igualmente es necesario memorar que para el éxito de esta actio se requiere que el actor haya cumplido con sus obligaciones o que hubiere estado dispuesto a consumarlas, en tanto que la resolución no opera “ sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos”4, como quiera que este derecho alternativo de demandar la resolución con indemnización de perjuicios, se fundamenta “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de marzo de 1988. 029-2018-00391-01 7 las partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo”5. 3.

La funcionaria de conocimiento declaró el triunfo de la pretensión resolutoria al encontrar demostrado que el demandante satisfizo las prestaciones asumidas en el preliminar, restándole importancia a que aquel no hubiere asistido a la oficina notarial el día convenido por cuanto ya se veía el incumplimiento de la contraparte, adicionando que después de esa data el actor asumió otros pagos, conclusión que reprocha el demandado porque, en su opinión, ese desacato afecta la legitimatio del actor, materia que, por razones metodológicas, debe abordarse de manera inicial, en tanto de este presupuesto sustancial depende la suerte de la acción ejercida.

No obstante que en el precontrato es perfectamente legal que las partes, en ejercicio de su autonomía –no contrapuesta a normas de orden público que restrinjan esa autodeterminación– regulen específicas prestaciones, referidas verbi gratia a la forma en que se pagará el precio –como ocurrió en la situación en juzgamiento–, la modalidad de la entrega –total o fraccionada–, etc.

Sin embargo, la obligación principal que surge del precontrato –como negocio temporal y preparatorio– es la de perfeccionar el negocio prometido, con la suscripción, por ejemplo, de la respectiva escritura pública, que hace nacer el convenio futuro, este sí, posterior y definitivo, débito calificado como de hacer que construye la razón de ser y la operatividad funcional del antecedente, tanto así que su “inobservancia es susceptible de ejecución coactiva in natura o subrogada con indemnización del daño, incluso sustituyendo el juez al deudor”, atmósfera en la que “se mira el contrato definitivo con efecto solvente o de cumplimiento sin desconocer su carácter de fuente final de la relación 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de noviembre de 1964. 029-2018-00391-01 8 sustituyendo al preliminar y, se tiene como un procedimiento de contratación real articulado en fases ejecutivas idóneas para generar efectos atributivos entre las partes consagrados al final en la forma del definitivo, siendo un negocio figurativo o simplemente instrumental del posterior, del cual, sería una etapa previa, escalón o antesala”6.

Esa carga obligacional motiva que las partes sustanciales, una vez agotado el plazo concedido, asistan a la oficina notarial –de manera personal o por interpuesto sujeto, debidamente autorizado para tales fines– a suscribir el instrumento que perfeccione el negocio prometido, salvo que la contraparte haya incumplido obligaciones que le preceden en el tiempo a la principal o exista un hecho impeditivo con las características de fuerza mayor que justifique esa inasistencia. 4.

Con esta orientación desciende la Sala a analizar si el demandante tiene legitimación en la causa para obtener la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, por ostentar la calidad de cumplidor o de haberse allanado a satisfacer lo estipulado, para lo que se parte del entramado negocial y del indiscutido hecho de que el día 29 de marzo de 2013 ninguno de los convencionistas asistió a la notaría en la que se extendería la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida, desatención de la que desde ya se precisa, no puede calificarse como una falta insustancial o que no “sea jurídicamente relevante” pues no en vano esa prestación encarna el más importante de los débitos contraídos, al materializar la razón de ser del preliminar y la forma de satisfacer el ulterior designio de compra.

Por demás, la aludida incorrección tampoco se supera con la observancia, por parte del promitente comprador, de las posteriores prestaciones ya ajustadas –como, con ligereza, declaró la juzgadora–, no solo porque 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de febrero de 2008. 029-2018-00391-01 9 estas la suceden en el tiempo sino porque, incumplido aquel adeudo, las partes no honraron las cargas de sagacidad y diligencia de pactar por escrito –solemnidad propia de la promesa civil– el plazo o condición determinada a cuyo agotamiento se celebrara el negocio futuro y que conllevara a la cogente aceptación de que el continuar acatando lo inicialmente convenido lo legitimara para ejercer las acciones contractuales ante el advenimiento de nuevas contingencias, eventualidad en la que ese cumplimiento lo legitimaba para demandar la ulterior resolución del contrato.

Esa cargo, en el sub judice, gana particular acento porque en cuanto a la escrituración, se dispuso que sería el 29 de marzo de 2013 pero que “si no se han cumplido las condiciones establecidas para el otorgamiento de la escritura pública de venta en la fecha acordada, las partes de común acuerdo podrán establecer una nueva fecha mediante anexo al presente documento”.

En este orden, como las partes nada dispusieron sobre la ulterior suscripción del instrumento público, la promesa se estancó, de manera definitiva, ante este incumplimiento. Con idéntico destino desestimatorio de la legitimación del actor, no visualiza la Sala la existencia de un previo y eventual desacato de alguna de las obligaciones de la contraparte que justificara su inasistencia a la oficina del fedatario en la fecha señalada, análisis que, de contraluz, permite otear la legitimación para reclamar la resolución del contrato expuesta en la reconvención –tema que enmarca uno de los reparos de la alzada de la inicial demandada–.

Para su abordaje, en conjunto, se parte del hecho cierto de que, en términos generales, el promitente vendedor debía entregar el apartamento y asistir a la notaría el 29 de marzo para extender el instrumento público, momento en el que no debía obrar limitaciones del dominio sobre el predio –cláusula tercera– adeudos que, con excepción de la asistencia a la notaría la falladora tuvo por satisfechos, aunque hay polémica en cuanto al débito contenido en el numeral 2 de la cláusula quinta que expresa “la suma de ciento cincuenta 029-2018-00391-01 10 millones de pesos moneda corriente ($150.000.000), con recursos propios una vez se determine el valor que se cancelará al Banco Caja Social para cancelación total de la deuda hipotecaria”, el cual merece especial comentario. 5.

La señora jueza de conocimiento destacó que el pago de esta obligación hipotecaria se realizaría con recursos del comprador y que su monto real –inicialmente previsto en $150.000.000–, lo determinaría la entidad bancaria acreedora, condición que explica que finalmente se cancelara por este rubro -pero directamente al prometiente vendedor- $158.000.000 el día 3 de mayo de 2013 según consta en el recibo de pago suscrito por este.

Sin embargo, también coligió que quien debía tramitar ante el banco la fijación de la suma adeudada con la que, por igual, se pusiera fin al proceso coactivo, era el señor Abril Cerquera, quien tenía la carga de “gestionar y pagar el crédito hipotecario junto con sus intereses, gastos y costas procesales para evitar el remate del mismo, porque era bien sabido por él que ya se había proferido sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble prometido y que estaba ad portas de una subasta pública y era él a quien le correspondía salir al saneamiento del inmueble, según se lee en la cláusula tercera de la memoria contractual”, por lo que concluyó que el incumplido fue el demandado principal.

No obstante lo anterior, en la redacción de esta obligación hay un defecto en la misma arquitectura de su génesis, como quiera que los contratantes callaron en torno a quién adelantaría ese trámite y sobre todo no impusieron una fecha de cancelación del crédito real, momento que, en sentir de la Sala, debía anteceder al día en que se extendería la escritura pública, como única forma de poder cumplir el propósito toral del precontrato, referido a la necesidad de que sobre el predio no pesaran cargas impositivas que obstaran el perfeccionamiento del negocio futuro. 029-2018-00391-01 11 Epílogo de lo expuesto sobre el punto, más allá del deber de armónica colaboración de los contratantes para absolver tan importante aspecto – del cual pendía la formalización de la compraventa–, al no haberse regulado, de manera expresa, en quien reposaba la carga u obligación de realizar los trámites ante el banco, tal desatención no puede imputarse como motivo que justifique la resolución del negocio a ninguno de los contratantes.

Esta conclusión se impone, en especial, porque en el escenario más benigno, ambos debían participar en la consecución de ese fin, en tanto que el promitente comprador debía aportar los recursos para pagar esa obligación y el aspirante a vendedor tener el inmueble en posición hábil de trasferir el dominio, controversia que, así mismo, se diluye ante la certitud de que el pago se realizó el 3 de mayo, es decir, posterior al día en que se debía extender el instrumento escriturario, de donde fluye que de ninguno se puede predicar la condición de contratante cumplido que lo habilite para exorar la resolución del negocio con indemnización de perjuicios. 6.

Ante la comprobada ausencia de legitimación de las partes para solicitar el decaimiento del convenio con la consecuente reparación del daño ocasionado ante el mutuo, unilateral y recíproco incumplimiento del débito impuesto en el día y forma convenida y que, con su acción u omisión, se ha incurrido en una toral afrenta contra el designio inicial que los llevó a celebrarlo, muestran con su conducta que ya no quieren la pervivencia del vínculo que los ataba –tanto así que de manera mutua imploran la resolución del precontrato–, tornándolo ineficaz por su propia voluntad, situación fáctica no regulada en la legislación patria pero que, dentro del ideario de justicia negocial, reclama una respuesta judicial a esa recíproca conducta anticontractual que desate el nudo al que quedan atadas las partes.

Por ello la jurisprudencia habilita a cualquiera de los extremos para solicitar su aniquilación, aplicando de forma analógica el artículo 1546 del Código Civil, dado su inocultable entronque con “la insatisfacción 029-2018-00391-01 12 proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico”7 con la precisión de que los desistentes no pueden beneficiarse de la indemnización de perjuicios pues de ellos, en palabras del precepto 1609, no puede predicarse la mora, como elemento detonante de esa prestación, ya que “en los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.

Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios”8. Lo expuesto deja en evidencia que el contratante incumplidor –en las condiciones que vienen de explicarse– ostenta legitimación para solicitar la resolución del acto de autonomía de voluntades, porque “está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y, mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem”9. 7.

Corolario de lo discurrido, ante la mutua petición de resolución del negocio se confirmará la declaración realizada en tal sentido por las razones desarrolladas, debiéndose asumir el estudio de los alternos 7 Corte Suprema de Justicia. SC1662-2019. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de diciembre de 1982. 9 SC1662-2019, citada. 029-2018-00391-01 13 reparos dirigidos contra la orden de restituir el precio pagado, con indexación e intereses legales, temática de la cual es necesario realizar una precisión preliminar, y es que la falladora de primera instancia señaló que “en el proceso quedó demostrado que el demandado principal y demandante en reconvención recibió las siguientes sumas de dinero:…$40.000.000 a la firma de la convención… $70.000.000, representados en el vehículo de placas KEQ-749 … $30.000.000 consignados…en Davivienda el 5 de febrero de 2013 … $2.000.000 de pesos autorizados a pagar al señor Harvey Obando [y] $158.000.000 pagados el 3 de mayo de 2013”, cuya sumatoria es de $300.000.000.

No obstante, para comprender la razón por la que, finalmente, la restitución fue ordenada por la cantidad de $332.000.000 –pues ello no se especificó en la sentencia ni en el proveído que corrigió este aspecto–, debe recordarse que la funcionaria dio por cierto que el valor adicional – $32.000.000– obedece al desembolso realizado a favor del demandado Chavarro Vargas por “una obligación que otro había contraído, José Alirio Abril Cerquera, con su señor padre Adolfo Chavarro”.

Al respecto, el accionante principal argumenta que la verdadera cifra a reconocerle es de $372.000.000, que se obtienen de sumar las cifras ya comentadas y $200.000.000 en el apartamento y garaje del Conjunto Residencial el Portal de la Cofradía, y descontados $128.000.000 “no entregados” pero recibidos por don Jorge Enrique de Davivienda.

A su turno, José Alirio alega que se tuvo por acreditado sin estarlo la existencia de una deuda a su cargo “con el señor Chavarro”, ya que en el “plenario no aparece ningún documento que pruebe la veracidad” de tal débito, y que, en torno el pago a título de comisión a favor de Juan Harvey Obando Delgadillo, no se tuvo en cuenta que este “expresó con nítida claridad que la comisión le fue pagada por el demandado…por la suma de …$15.000.000 y nunca expresó que hubiese recibido suma alguna por 029-2018-00391-01 14 parte del demandante”, delimitándose la discusión a esos dos rubros que procede a evaluar la Sala. 7.1.

Por cuestión metodológica se abordará en primer lugar el tópico atinente a los $2.000.000, cifra de la que se tuvo por cierto que el demandado autorizó que Jorge Gil pagara como comisión al señor Harvey Obando. Esa atestación es responsiva de la fijación del litigio en el que se aceptó ese supuesto –de capital trascendencia para absolver este punto–, en la medida que su ejercicio permite –entre otras cosas– definir con precisión cuáles son los temas a tratar en el debate, a partir de la calificación de los hechos que se tienen como probados y aquellos que deberán indagarse en el curso del trámite, cumpliendo “una función de depuración de la información contenida en esas narraciones [demanda y contestación] para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso”10.

Partiendo de esta premisa, en la evocada etapa, la juzgadora de primer grado tuvo por acreditados varios desembolsos efectuados por el accionante principal, entre ellos que “el señor Alirio Abril también aceptó que sí autorizó el pago de los dos millones de pesos al señor Harvey [Obando]”11, aseveración a la que siguió el otorgamiento de la palabra a las partes para “alguna manifestación” acerca de la fijación del litigio, sin que los extremos intervinieran, circunstancia que debe analizarse en armonía con el interrogatorio surtido por el demandado.

En este último, con fuerza de confesión, ante la pregunta de la parte actora de si “¿del precio total usted autorizó al señor Jorge Gil, de manera verbal, para que le entregara a Obando Delgadillo $2.000.000 como comisión por la 10 Corte Suprema de Justicia. SC780-2020. 11 AudienciaInicialParte3.mp4, minuto 17:47 aproximadamente. 029-2018-00391-01 15 venta?”, contestó “si, yo le entregué comisión. Si, yo le pagué la comisión” inquiriendo la juez “‘si’, ¿eso es cierto si o no?”, lo que condujo a que la funcionaria lo tuviera por cierto, sin que el interesado ejerciera alguna réplica en torno al punto12.

Así las cosas, desde el mismo umbral de la actividad probatoria quedó acreditado, a partir de la propia versión del convocado, su anuencia para que aquella parte del precio se le entregara a Harvey Obando, contexto en el que correspondía a José Alirio desvirtuar esa atestación, al estar legalmente habilitado para desplegar ese laborío porque ninguna prueba “…reposa en arca sellada para siempre, y adquier[e] la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada…porque hay que convenir que…es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta”13.

Sin embargo, ese propósito no se cumplió en el sub lite, en tanto que el único instrumento de convicción del que pretende servirse el apelante para apoyar su postura, esto es, el testimonio del señor Obando, ciertamente señala que recibió una comisión de $15.000.000 de José Abril, empero, ello no descarta la existencia de la comentada autorización porque, ante la demostrada confesión –reforzada en la fijación del litigio como punto probado–, la conclusión que debió destruir el demandado principal era, precisamente, la realidad de aquel beneplácito, sin que –se itera– tal epílogo se derribe por el hecho de que el señor Abril haya realizado otros desembolsos, quedando así carente de prueba el alegato en análisis, al punto que –no sobra agregar– ni siquiera le hizo alguna pregunta al comisionista. 7.2.

Ahora bien, con relación a lo ocurrido con el apartamento –y sus anexidades– que se pactó como parte del precio –cuyo abordaje en la 12 AudienciaInicialParte1.mp4, 1:12:17 a 1:28:07, aproximadamente. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 1 de abril de 2003. Expediente 7514. 029-2018-00391-01 16 decisión de primera instancia es manifiestamente confuso–, es necesario recordar que en el precontrato se le atribuyó a ese bien el valor de $200.000.000, como con claridad se indicó en la cláusula quinta, prestación de cuya satisfacción se insistió en el hecho sexto de la reforma de la demanda, con la precisión de que el beneficiario del pago autorizó le fuera “adjudicado al señor Hernán David Chavarro Vargas”, hecho que aspiró controvertir el convocado, porfiando en que ese bien, del que “se dispuso que formara parte del contrato, fue vendido por el señor Jorge Enrique Gil Téllez al Banco Davivienda”.

No obstante, en su interrogatorio, sobre el tópico indicó que el inmueble hizo parte de una negociación con el señor Adolfo Chavarro –padre de Hernán Chavarro–, a quien autorizó que se le transfiriera y luego este “me debería entregar el dinero a mi”14. Esa discordancia entre lo aceptado al contestar la demanda y lo narrado en su declaración, sienta un primer indicio en torno a la falta de sinceridad en el primero de esos escenarios, pues nada especificó allí en cuanto a ese convenio pese a ser esa la oportunidad en la que, en función del deber de lealtad que le asiste a las partes, debió exteriorizar todas las explicaciones en cuanto al mismo atañe, gestión que no desplegó y, por el contrario, negó que lo hubiera autorizado15.

En todo caso, la realidad es que también existe la confesión de José Alirio en torno al agotamiento de esa solución parcial –$200.000.000– en tanto, al preguntársele si “¿usted recibió como parte de ese negocio el apartamento 502 de la cofradía?” dijo que “lo recibí físicamente, lo que no recibí fue el dinero”16 y al indagar la juez en cuanto a cómo se materializaría esa cancelación expuso que “la forma de pago es que yo se lo recibí al señor Gil en $200.000.000”, a lo que añadió que “el señor Chavarro tendría que pagarle creo que $150.000.000 al señor Jorge Gil y nosotros hacíamos una negociación por 14 AudienciaInicialParte1.mp4, 26:10, 27:52, 29:06. 15 01CuadernoPrincipalC-1.pdf, página 495.

Contestación al hecho octavo. 16 AudienciaInicialParte1.mp4, 39:01, énfasis agregado por la Sala. 029-2018-00391-01 17 los otros $50.000…era una negociación que existía entre el señor Chavarro y yo…pero nunca se hizo, nunca me llegó ese dinero a mi”17. Al contrastar esa versión con lo expresamente pactado en el precontrato, fluye como colofón que se satisfizo el instalamento representado en el apartamento y sus anexidades, de allí que triunfe el reparo que, sobre el punto, elevó el señor Gil Téllez, con la aclaración de que, como este acepta que retuvo un cheque por valor de $128.000.000, girado por Davivienda en el contrato de leasing que se implementó para formalizar el negocio con Hernán Chavarro, esa cifra debe sustraerse del total – $200.000.000–, dándose por acreditado que, por este concepto, se formalizó el pago de $72.000.000 –se insiste, representados en el apartamento–.

Tal conclusión se fortalece en la medida que, en adición a que el convocado aceptó recibir el bien, no se demostró ninguna alteración a la promesa en cuanto a esa parte del precio, con independencia del resultado de su negociación con el señor Chavarro. 8. Fluye de lo expuesto que los valores a restituir ascienden a $372.000.000, compuestos por las consignaciones y recibo de caja menor que no fueron controvertidos en la alzada, el pago autorizado al comisionista y la entrega del apartamento del Conjunto la Cofradía. Sobre aquella cifra, el demandado principal alega que, “de conformidad con la ley y la jurisprudencia…la disolución del contrato por incumplimiento mutuo, no es posible declarar prestaciones económicas a favor de ninguna de las partes” y, por ende, no es viable ordenar la indexación y pago de intereses del 6%, reproche que triunfa parcialmente –en cuanto a este último factor–, conforme pasa a explicarse: 8.1.

La actualización monetaria o indexación de la suma que debe restituirse no entroniza un ítem indemnizatorio, sino la simple devolución 17 AudienciaInicialParte1.mp4, 45:51, énfasis del Tribunal. 029-2018-00391-01 18 del valor real entregado –en su momento– por la parte, en tanto que “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal”18.

Por igual, el alto tribunal ha relievado –en sede constitucional– que “la corte tiene actualmente una nueva postura según la cual, independientemente de que el beneficiario de tales prestaciones sea el contratante incumplido, no puede recibir desmejorada la cosa ni la cantidad de dinero que entregó al momento del negocio”19. En consecuencia, no hay equivocación en la juzgadora al ordenar la actualización del dinero que el demandante debe recibir a consecuencia del precio cancelado pues “…el reconocimiento del valor real de la moneda para la fecha del fallo no es más que una consecuencia necesaria de la aplicación de los principios de justicia y equidad, así como el mandato legal que en materia de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada.

Desde luego que regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de dinero que éste dio en un comienzo comportaría dos hipótesis: a) Devolverle menos de los que entregó, en el caso de que entre dicho lapso haya ocurrido el fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos de la inflación; o b) restituirle más de lo que abonó, si fue que en ese lapso se revaluó la moneda en razón de la deflación, lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra economía, aunque no es una hipótesis del todo descartable"20. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC6185-2014. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8847-2018, 20 Corte Suprema de Justicia. SC11287-2016. 029-2018-00391-01 19 8.2.

En sentido adverso, en lo que dice relación con los intereses decretados la respuesta es distinta, pues como al demandante Jorge Gil tampoco es contratante cumplido, ese acaso –se reitera– lo inhabilita para la reclamación de perjuicios, avalar una restitución que sobrepase la corrección monetaria, implica la aplicación de una sanción pecuniaria contra el convocado, como ocurriría de mantenerse este aparte de la decisión, en esencia porque, dadas las aristas del caso y teniendo en cuenta la orden sobre ese específico punto –que se paguen desde la fecha de su entrega a José Alirio– esa utilidad reconocida tiene la categoría de rédito moratorio, esto es, una punición frente al demandado principal, la cual es improcedente porque –se insiste– los convencionistas no pueden catalogarse como cumplidores, motivo por el que se revocará este segmento de la decisión. 8.3.

En síntesis, de la sentencia se modificará el ordinal quinto en torno al valor total de la condena, con la necesaria concreción de su monto, la cual se “hará en … cantidad y valor determinados”21 sin que baste para tal efecto la sola enunciación de su corrección monetaria, a lo que se aúna el ineludible cumplimiento de la directriz concerniente a que “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”22.

En consecuencia, ante esa expresa habilitación, se procederá a realizar la actualización de la condena a la fecha de emisión de esta sentencia, sin que ello implique el desbordamiento de los límites de la alzada. Para tal efecto, ha de recordarse que la falladora ordenó que la indexación se realice “desde las fechas en la parte considerativa de esta providencia”, de las cuales fijó el 18 de enero, 5 de febrero y 3 de mayo de 2013 para 21 Artículo 281 Código General del Proceso. 22 Ib. 029-2018-00391-01 20 las sumas de $40.000.000, $30.000.000 y $158.000.000, respectivamente.

En torno a los demás valores no concretó fecha alguna, de manera que se realizará ese ejercicio desde el 18 de enero de 2013 para los $70.000.000 atinentes al vehículo automotor, del que se dejó constancia en el precontrato “ya tiene posesión el promitente vendedor” – hecho aceptado23– y para los restantes –$2.000.000 de comisión y $72.000.000 del apartamento– la presentación de la demanda –14 de agosto de 2018– ya que a pesar de que en ese escrito se dijo que la entrega de la totalidad del monto –$372.000.000– se hizo el 18 de enero de 2013, ello entra en contradicción con la demostrada circunstancia de que, con posterioridad, se hicieron algunas soluciones parciales, a lo que se aúna que, del restante material probatorio, tampoco se puede concluir la fecha en que agotó el desembolso al comisionista ni la calenda en que hizo entrega del apartamento del Conjunto Residencial la Cofradía, las cuales tampoco especificó en el memorial de inicio.

En este orden, la indexación de los valores seguirá la fórmula 𝑣𝑟= 𝑣ℎ 𝑖𝑝𝑐 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝑖𝑝𝑐 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 –reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia– teniendo en cuenta los índices de los hitos atrás señalados y julio de 2021 –último reportado por el DANE–: Valor inicial IPC inicial IPC actual Valor indexado $110.000.00024 78,28 109,14 $153.364.844 $30.000.000 78,63 109,14 $41.640.595 $158.000.000 79,21 109,14 $217.701.300 $74.000.00025 99,30 109,14 $81.332.931 Total $494.039.670 23 01CuadernoPrincipalC-1.pdf, página 493.

Contestación al hecho sexto. 24 Consignación por $40.000.000 y vehículo valorado en $70.000.000. 25 Pago de comisión y apartamento. 029-2018-00391-01 21 En todo caso, la corrección monetaria deberá realizarse a la fecha en que se verifique el pago efectivo, siguiendo los parámetros definidos por esta decisión y teniendo en cuenta lo señalado en el último inciso del artículo 284 del Código General del Proceso. 9.

Finalmente, frente al reparo concerniente a que se efectúe la condena al pago del valor del inmueble por equivalencia –ante el hecho de su pérdida en virtud del remate judicial practicado dentro del proceso ejecutivo 20110145– esta pretensión fracasa, primordialmente porque ante el incumplimiento del contrademandante no hay lugar a la indemnización de perjuicios como ya se explicó, al no poderse predicar mora de su antagonista y, además, porque la venta forzada le es imputable al inconforme, al no haber pagado ni procurar la satisfacción de ese débito en los términos de la promesa, razón suficiente para desestimar este rubro.

Absueltos como están los reproches que los contendientes formularon en torno a las restituciones mutuas se agotó la competencia del Tribunal, en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 320 del Código General del Proceso, según el cual “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, del 322 que señala que la decisión debe versar sobre los reparos concretos que se hacen a la decisión cuestionada y del 328 que establece que el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razones que impiden desbordar el límite acotado por la ley y el impugnante so pena que la Sala incurra en el vicio de la incongruencia, pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, ese defecto “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la 029-2018-00391-01 22 sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido”26.

Las razones expuestas son suficientes para que la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA PRIMERO: Revocar los ordinales segundo, tercero, quinto en lo relativo a la causación de intereses civiles y sexto de la decisión impugnada.

SEGUNDO: Confirmar los ordinales primero, tercero y séptimo.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las partes.

CUARTO: Modificar el ordinal cuarto, para declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el día 18 de enero de 2013 ante el mutuo incumplimiento de los contratantes, sin condena al pago de perjuicios.

QUINTO: Modificar el primer párrafo del ordinal quinto para condenar a José Alirio Abril Sequera a pagar a Jorge Enrique Gil Téllez la suma de $494.039.670, la cual incluye indexación a la fecha de emisión de esta sentencia. La corrección monetaria deberá realizarse a la fecha del pago efectivo siguiendo los parámetros sentados en la parte considerativa de esta providencia y teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso. 26 Sentencia SC4415-2016. 029-2018-00391-01 23 SEXTO: Sin costas en ambas instancias ante el resultado de los recursos.

Notifíquese, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Exp. 11001310302920180039101 JUAN PABLO SUAREZ OROZCO Magistrado Exp. 11001310302920180039101 GERMAN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Exp. 11001310302920180039101