FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2021 14353 Acusado Luis Fernando Pareja Mejía Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (Art. 365 CP) Fecha y hora de los hechos 5 de septiembre de 2021; Hora: 23:30 Horas, Diagonal 55-D Número 47-Sur-107, s-sector la Manguala, corregimiento San Antonio de Prado, Medellín, Antioquia.
Juzgado a quo Dieciocho (18°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Apelación contra el auto por medio del cual se aprobó la negociación entre las partes. Consecutivo SAP-A-2022-021 Aprobado por Acta Nº 190 del 10 de agosto de 2022 Audiencia de exposición Martes 16 de agosto de 2022; Hora: 2:15 pm, Virtual Decisión Se revoca auto, pues se profiere condena por el delito cometido y no por el preacordado Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, agosto dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Se resuelve recurso de apelación impetrado por parte de la agente del Ministerio Público, en contra del auto que aprobó la negociación. 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según la acusación se concretan así: «El día 5 de septiembre de 2021 a las 23:30 horas aproximadamente, en vía pública, concretamente en la diagonal 55-D # 47-Sur-107, sector la Manguala, corregimiento San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, LUIS FERNANDO PAREJA MEJIA, portaba en la pretina del pantalón, sin permiso de autoridad competente un arma de fuego de defensa personal tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, con número de serie H101029, número interno 57698, de fabricación original, con capacidad para alejar seis cartuchos en tambor y sin aditamentos especiales.
Además del arma de fuego le incautaron 5 cartuchos 2 calibre 7,65 x 17 milímetros y uno más calibre 32 largo, motivo por el cual fue privado de la libertad y dejado a disposición de la autoridad competente. Momentos antes al procedimiento de captura, los policiales habían recibido información de la ciudadanía que daba cuenta de una riña en la dirección antes referida y de la presencia en ese lugar de una persona armada.
El arma y la munición que le fuera incautada a este ciudadano estaban en buen estado de conservación, esto es aptas para cumplir con los fines para los que fueron creados». El 6 de septiembre de 2021, se realizó ante el juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, donde se enrostró la conducta descrita en el Art. 365 del CP, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la modalidad del verbo rector «portar» y en calidad de autor.
La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento alguna.
3. TÉRMINOS DEL ACUERDO Convocadas las partes a audiencia de formulación de acusación, la delegada Fiscal informó a la judicatura que llegó a un acuerdo con la defensa, por lo que se varió el objeto de la diligencia. La representante de la fiscalía expone a la judicatura los términos del acuerdo, así: LUIS FERNANDO PAREJA MEJIA, acepta su responsabilidad por la conducta imputada, a cambio la Fiscalía, y para efectos exclusivamente punitivos, degrada la conducta de autor a cómplice pactándose una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Adicionalmente, acordó la detención domiciliaria para el cumplimiento de la pena, teniendo en cuenta las calidades del procesado, esto es que la pena que se pacta es inferior a ocho (8) años; que no tiene antecedentes penales, ni anotaciones; tiene arraigo, vida laboral activa; se trata de una persona que eventualmente tiene en su poder un arma de fuego, que de las circunstancias que rodearon los hechos no se puede deducir una intención de daño a ese bien jurídico que se pretende proteger de la seguridad Pública.
Allegó a la actuación los elementos materiales probatorios: Informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, formato anexo al informe de incautación, informe de no antecedentes penales, informe de arraigo, certificado de la Cuarta Brigada, constancia de no permiso para porte de armas de fuego, informe de investigador de balística y el informe de lofoscopia y sus anexos. 3 En resumen, se degradó la conducta de autor a cómplice, se pactó pena en cincuenta y cuatro meses (54) meses de prisión y se acordó la concesión de la prisión domiciliaria.
4. OPOSICIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FRENTE A LA CONCESIÓN DEL SUBROGADO PENAL La doctora, LILIANA MARÍN PARIAS, Procuradora 126 Judicial II Penal, solicitó la improbación del acuerdo por las siguientes razones: La variación de la calificación jurídica de la pena, no implica que se deba conceder el subrogado penal.
En este evento, las partes tuvieron en cuenta la pena pactada para la concesión de la prisión domiciliaria conforme a las previsiones del Art. 38-B del CP, lo cual no es de recibo, pues la variación de la calificación jurídica se hace únicamente con miras a disminuir la pena. Aquí, la calificación primigenia no cumple con los requisitos del Art. 38 B Numeral 1° del CP, esto es la pena mínima prevista en la Ley no es inferior a ocho (8) años de prisión, en ese orden no puede concederse la prisión domiciliaria.
Apoyó sus argumentos en la sentencia CSJ SP 25 (no se escucha el mes) de 2020 rad. 51478, MP. Eugenio Fernández Carlier.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El iudex a quo aprobó el acuerdo al considerar que se encuentra ajustado a las disposiciones legales. No hay discusión alguna sobre la degradación de la conducta de autor a cómplice. Sobre el subrogado penal, refirió que, en su sentir si se habla de prisión domiciliaria debe entenderse bajo dos aristas, una es que se entiende por las partes que la prisión domiciliaria es una consecuencia del acuerdo, «es decir al adecuar la pena tenga esa consecuencia jurídica y eso también ha sido motivo de pronunciamiento de la jurisprudencia Nacional como consecuencia del preacuerdo»; y, otra situación diferente es que se pacte la prisión domiciliaria, pues ahí si se presenta un doble beneficio, lo cual está prohibido.
Esto dijo el señor juez de la causa sobre el particular: «(…) mencionó en este tipo de audiencias, la sentencia 41.570 de 2013, digamos para mí ha sido una especie de derrotero, una sentencia hito en ese sentido, porque allí es muy amplia en señalar esos objetos de convenio, allí tiene un listado bien amplio: (i) grado de participación, (ii) una específica modalidad delictiva, (iii) la sanción a imponer, (iv) los excesos de causales de ausencia de responsabilidad penal de los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del Art. 32 del CP;
(v) los errores de prohibición y de tipo, numerales 10 y 12 del Art. 32 del CP; (vi) marginalidad, ignorancia y pobreza extrema del Art. 4 56, (vii) Ira e intenso dolor del Art. 57 (viii) comunicabilidad de circunstancias del Art. 52 (ix) eliminación de causales genéricas específicas de agravación y conductas posdelictuales con las incidencias.
Aquí es muy importante también, conductas postdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, porque hay conductas específicas, o más bien, conductas post delictuales que hacen que esa pena, pues sea rebajada en forma sustancial». En este caso en concreto, esa prisión domiciliaria, tendría que ser entendida como una consecuencia del preacuerdo, por lo que puede ser aprobado.
Expresó: «No existe unificación o una posición pacífica frente a ese aspecto puntual, el principio de legalidad de la pena, si se ha tomado por parte de la jurisprudencia nacional y algunos Tribunales, entre ellos la Sala de acá el Tribunal Superior de Medellín, la Sala Penal, que cuando es consecuencia del preacuerdo, como consecuencia del preacuerdo que esa pena queda en menos de la señalada, pues también han optado por esa posición. De tal suerte entonces, que el Despacho va a reconsiderar esa posición señora Agente del Ministerio Público y entiende que, en este evento acogiendo ese criterio, es decir, separándonos de lo que señala la Ley en el Art. 38, porque allí es una causal objetiva, pero como consecuencia del preacuerdo, si daría lugar, entonces, a este preacuerdo.
Reconsidera el despacho y va a indicar que en el evento acogiendo ese criterio vamos a pronunciarnos al respecto».
6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora, LILIANA MARÍN PARIAS, Procuradora 126 Judicial II Penal, apeló la decisión e insistió que no puede concederse la prisión domiciliaria como consecuencia del preacuerdo. Reconoció que no existe unificación frente a este tema, incluso los jueces y la Sala Penal están divididos en cuanto a este tema, como lo aseveró el juez de primer grado, sin embargo, si los subrogados penales están prohibidos por la Ley en la calificación primigenia, estos no pueden concederse.
Textualmente mencionó: «Una cosa es la rebaja de pena producto del preacuerdo y, otra distinta es el reconocimiento del mecanismo para la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por eso es que se puede preacordar sobre la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria subrogado de la ejecución condicional, porque la negociación se 5 puede extender a las consecuencias postdelictuales, eso desde hace años viene sosteniéndolo la Corte.
Por eso sin duda se puede preacordar sobre la ejecución de la pena, es decir, la domiciliaria o la suspensión condicional, pero en los casos en los que los subrogados penales o sustitutos penales estén prohibidos por la Ley, esos mecanismos no pueden ser utilizados (no se entiende) ese es uno de los criterios que ha sostenido la Sala Penal del Tribunal».
Por esa razón, citó la sentencia CSJ SP 4225 de 2020, rad. 51.478, MP. Eugenio Fernández Carlier, pues allí se dice que esa variación en la calificación jurídica, como en este evento, la degradación de autor a cómplice, no implica que el juez deba conceder subrogados, pues si la calificación primigenia niega posibilidad de subrogados, pues sencillamente no pueden conceder.
Conforme a lo expuesto, el acuerdo viola el principio de legalidad, razón por la cual solicitó se revoque la decisión de primer grado.
7. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES COMO NO RECURRENTES La Fiscal 53Sseccional, doctora ERIKA MARÍA LONDOÑO LONDOÑO, solicitó se confirme la decisión de primer grado, pues se ajusta a los lineamientos legales. El doctor, JUAN DAVID FRANCO GONZÁLEZ, abogado del implicado, en igual sentido solicitó se mantenga la decisión de instancia, en consecuencia, se imparta aprobación a la negociación.
8. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resolverá las inquietudes de la delegada del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales en calidad de no recurrentes.
9. INTERPRETACIONES DE LA CORTE SOBRE EL TEMA DEBATIDO 9.1 TESIS DOMINANTE ANTERIOR: NO SE PUEDE HACER DISTINCIÓN ENTRE DELITO COMETIDO Y DELITO PREACORDADO La Corte en su jurisprudencia anterior, y dominante en su momento histórico, precisó que no se puede hacer una distinción entre «delito cometido» y «delito preacordado», lo cual es inadmisible, riñe con el derecho y carece de sustento legal1, según su postura (que luego reconsideró). 1 CSJ SP 2168-2016 de 24 febrero 2016, rad. 45.736;
CSJ SP 3103-2016 de 9 marzo 2016, rad. 45.181; CSJ SP 7100-2016 de 1º junio 2016, rad. 46.101; CSJ SP 001-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016. 6 Los argumentos son los siguientes2: El delito sigue siendo uno solo: la conducta por la cual el procesado acepta su culpabilidad. Así que, si en virtud del acuerdo se modifica su nomen juris, el grado de participación o suprime el concurso de conductas punibles con incidencia en su punibilidad, es incorrecto sostener la existencia de dos hechos con el pretexto de evitar compensaciones adicionales a las convenidas, porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Penal la conducta punible es una sola, a condición que sea típica, antijurídica y culpable3.
Cuando la fiscalía y el acusado llegan a un acuerdo sobre «los hechos imputados y sus consecuencias», no puede confundirse la «compensación» punitiva, resultado de él con sus efectos. La distinción conduce a soluciones insatisfactorias, tales como que, si el nomen juris se modifica, para la fijación de la pena se tendría en cuenta la abstracta para esta conducta mientras que para la determinación de los beneficios judiciales o subrogados penales la prevista para la primera.
Con respecto a fenómenos relativos con la extinción de la acción y de la sanción penal por prescripción, se debe tener en cuenta el delito por el cual se ha condenado o convenido con la fiscalía. Cuando se pacta pasar de autor a cómplice no puede hablarse que el acusado sea autor y cómplice de la conducta punible al mismo tiempo, puesto que óntica y jurídicamente resulta imposible sostener dicha dualidad.
O es uno o es lo otro, pero no ambas a la vez. Si el grado de participación acordado es el de cómplice, esta calidad debe tenerse en cuenta con todas sus consecuencias, porque fue la convenida al aceptar su responsabilidad penal. Los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan las garantías fundamentales4. Al derivar las consecuencias el juez no puede apartarse de lo acordado, ni entrar a hacer distinciones que la ley no autoriza, y menos cuando resultan lesivas de los intereses del imputado, al desconocer beneficios judiciales o subrogados penales que no fueron objeto de consideración ni negociación alguna, pero a los cuales tendría derecho por el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley.
El juez no puede separarse del acta de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, cuando la retribución acordada a cambio de la aceptación de culpabilidad implica la modificación del grado de participación, por ejemplo, de autor a cómplice5. 2 CSJ SP 001-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016; CSJ SP 17024-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016. 3 CSJ SP 001-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016. 4 CSJ SP, 3 febrero 2016, rad. 43.356;
CSJ SP, 1° junio 2016, rad. 46.101. 5 CSJ SP, 24 febrero 2016, rad. 45.736; CSJ SP 17024-2016, rad. 44.562 de 23 noviembre 2016. 7 9.2 TESIS DOMINANTE ACTUAL: SE IMPONE SANCIÓN POR EL DELITO COMETIDO CON TODAS SUS CONSECUENCIAS Y NO POR EL DELITO ACORDADO Mediante providencia CSJ SP 359-2022, rad. 54535 de 16 febrero 2022, se trató el caso de un porte de armas que de autor se degradó la complicidad, lo que hizo en la audiencia preparatoria, se negaron subrogados penales, lo que no fue objeto del convenio.
La Corte recuerda en la providencia CSJ SP 359-2022, rad. 54.535 de 16 febrero 2022, que no ha escapado a la controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.
Se rememora en CSJ SP 359-2022, rad. 54.535 de 16 febrero 2022, que la Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales»; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, «Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación»; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.
La Corte reitera su tesis que no se puede anular la negociación para desmejorar la situación del procesado cuando es apelante único6. Se recuerda que se condena por el delito realmente cometido, tesis sostenida desde la sentencia CSJ SP 4225-2020, rad. 51.478, en este caso a través de preacuerdo el procesado aceptó culpabilidad por el delito imputado, esto es tentativa de homicidio simple; a cambio se le reconoció la pena dispuesta para cuando el delito es cometido en circunstancias de marginalidad.
La Corte entendió que, así como sucedió en la sentencia CSJ SP 486-2018, rad. 50.000, el fallo se 6 Entre tales providencias se tiene CSJ AP, 16 mayo 2007, rad. 27.218; CSJ AP, 6 febrero 2013, rad. 39.892; CSJ AP, 20 noviembre 2013, rad. 41.570; CSJ SP 13939-2014, 15 octubre 2014, rad. 42.184; CSJ AP 7233-2014, rad. 44.906; CSJ SP 14842-2015;
CSJ SP 2168-2016; CSJ SP 7100- 2016; CSJ SP 17024-2016; CSJ SP 16933-2016; CSJ SP 16907-2016; CSJ SP 747-2017; CSJ SP 18912-2017; CSJ SP 486-2018; CSJ AP 5285-2018; CSJ SP 4439-2018; CSJ SP 2295-2020; CSJ SP 3002-2020; CSJ SP 359-2022, rad. 54.535 de 16 febrero 2022. 8 dictó de conformidad con lo convenido, sólo que en eso no hubo cambio alguno de calificación y que la remisión, en aquel caso, a las circunstancias de marginalidad fue solo para efectos punitivos, precisando una vez más la imposibilidad de modificar la sentencia ante la prevalencia de la prohibición de reforma en perjuicio.
La tesis jurisprudencial fue mayoritariamente ratificada en sentencia CSJ SP 1288- 2021, reiterándose la vigencia del acuerdo por virtud de la prohibición de reforma peyorativa. La misma Corte resalta: «Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso»7.
Se reitera la tesis, así: «En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias»8.
En el caso analizado por la Corte en CSJ SP 359-2022, rad. 54.535 de 16 febrero 2022, se reitera, de autor del delito se negoció la pena propia del cómplice y así se fijó en 5 años de prisión, sin que del mismo hiciera parte, se reitera, la concesión de la prisión domiciliaria.
10. EL CASO CONCRETO Establece el canon 38-B del Código Penal, adicionado por el Art. 23 de la Ley 1709 de 20 enero de 2014. 7 CSJ SP 359-2022, rad. 54.535 de 16 febrero 2022. 8 CSJ SP 359-2022, rad. 54.535 de 16 febrero 2022. 9 Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68-A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Para la solución de este asunto, se debe resaltar el numeral 1° de la norma transcrita que expresa: «1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos». En el caso concreto, las partes expresamente pactaron subrogado de la prisión domiciliaria, la que objetivamente no procede si se tiene en cuenta el tenor literal de la Ley.
El delito cometido, según los hechos jurídicamente relevantes que no han variado por la negociación, es en calidad de autor de infracción del delito tipo del canon 365 del Código Penal, que tiene pena en su mínimo de nueve (9) años, esto es, 108 meses, guarismo muy superior a ocho (8) años o 96 meses. En efecto, recordemos los hechos jurídicamente relevantes que no han variado por virtud de la negociación en este asunto: 10 «El día 5 de septiembre de 2021 a las 23:30 horas aproximadamente, en vía pública, concretamente en la diagonal 55-D # 47-Sur-107, sector la Manguala, corregimiento San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, LUIS FERNANDO PAREJA MEJIA, portaba en la pretina del pantalón, sin permiso de autoridad competente un arma de fuego de defensa personal tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, con número de serie H101029, número interno 57698, de fabricación original, con capacidad para alejar seis cartuchos en tambor y sin aditamentos especiales.
Además del arma de fuego le incautaron 5 cartuchos calibre 7,65 x 17 milímetros y uno más calibre 32 largo, motivo por el cual fue privado de la libertad y dejado a disposición de la autoridad competente. Momentos antes al procedimiento de captura, los policiales habían recibido información de la ciudadanía que daba cuenta de una riña en la dirección antes referida y de la presencia en ese lugar de una persona armada.
El arma y la munición que le fuera incautada a este ciudadano estaban en buen estado de conservación, esto es aptas para cumplir con los fines para los que fueron creados». No se discute la calidad de autor único del implicado en el delito enrostrado, y por ese comportamiento es que se ha de proferir sentencia de condena. En ningún momento la acusación se refiere a unos hechos jurídicamente relevantes propios de la complicidad.
Así las cosas, el delito por el cual se procede no permite la concesión de la prisión domiciliaria, porque expresamente indica la norma que: «1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos». La sanción que impone la ley para el autor del delito tipo del artículo 365 del Código Penal, en su mínimo, es de nueve (9) años de prisión. 11.
CONCLUSIÓN Se ha de revocar el auto objeto de censura e improbar la negociación presentada por cuanto concede la prisión domiciliaria que no procede por virtud de la Ley.
12. DECISIÓN LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (i) REVOCA el auto objeto de censura, en su lugar (ii) IMPRUEBA la negociación presentada, por las razones expuestas, (iii) se devolverá la actuación al despacho de origen. 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2021 14353 Acusado Luis Fernando Pareja Mejía Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (Art. 365 CP) Fecha y hora de los hechos 5 de septiembre de 2021; Hora: 23:30 Horas, Diagonal 55-D Número 47-Sur-107, s-sector la Manguala, corregimiento San Antonio de Prado, Medellín, Antioquia.
Juzgado a quo Dieciocho (18°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Apelación contra el auto por medio del cual se aprobó la negociación entre las partes. NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado