Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001305003202200072-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2022-07-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSITCA SEDIAL S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. SINTRAUNIDEAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA- SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 Medellín, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) En la fecha, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, en el presente proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical, instaurado por la sociedad SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA- SEDIAL S.A.S., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS- SINTRAUNIDEAL.

(en adelante SINTRAUNIDEAL). El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.

ANTECEDENTES: La sociedad accionante pretende con la demanda, que se declare que la constitución de la organización sindical SINTRAUNIDEAL se realizó de manera fraudulenta, y/o sin cumplimiento de los requisitos legales, y en consecuencia se ordene la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del acta de PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 2 constitución e inscripción del sindicato SINTRAUNIDEAL, oficiando al Ministerio del Trabajo informando sobre la disolución y cancelación del registro sindical.

Como fundamentos fácticos de la demanda expone la compañía demandante lo siguiente: Relata que SINTRAUNIDEAL, según consta en su acta de fundación del día 08 de septiembre de 2019, no aparecen suscribiéndola ninguno de los presuntos 25 asistentes a la asamblea, pues tan solo aparece firmada por dos personas que se identifican como presidente (Carlos Alonso Yepes Gil) y secretario (John Jairo Tamayo Nieto), sin que en su texto aparezcan las firmas de los otros presuntos 23 asistentes; y la gran mayoría de los presuntos fundadores, no firmaron y presentan unas firmas recogidas en un formato y anexo independiente, por fuera del acta y cuyo formato no trae consigo fecha, hora, lugar, ni mucho menos el nombre de la organización sindical que se pretende fundar.

Aduce que la referida acta, de forma sospechosa, simulada e incluso engañosa, se anota que inició la reunión a las 9:30 a.m. y finalizó a las 19:00 p.m., es decir, más de 9 horas reunidos dentro de las cuales, tan solo lograron desarrollar los 3 puntos más básicos del orden del día como lo son: 1. Llamado a lista, verificación del quorum y firma de planilla, 2.

Fundación de la asociación sindical y 3. Asuntos pendientes. Manifiesta que, en el punto uno del desarrollo del día denominado “llamada a lista, verificación de quorum y firma de planilla de asistencia" no se hace mención de cuál fue el número de asistentes para verificar el número mínimo que exige la ley para crear un sindicato, ni mucho menos se encuentra firma o identificación de estos al interior del acta de fundación. Advera que, el sindicato de forma temeraria e ilegal, remitió una carta de fecha 8 de septiembre de 2019, dirigida a las distintas empresas de sus presuntos afiliados como son: SEDIAL S.A.S., ATENCOM S.A.S., SODEXO S.A.S., INDEGA S.A., ZENÚ S.A.S., NOEL S.A.S. y FRIKO S.A.S., informándoles que en dicha fecha se había constituido el Sindicato SINTRAUNIDEAL, con el único fin de cobijar a los fundadores y directivos con la garantía del fuero sindical, simulando que en dicha acta se había aprobado en su totalidad la creación de la organización con la aprobación de sus Estatutos.

PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 3 Indica que, de forma sospechosa, confusa y hasta presuntamente engañosa, se desarrolló el punto tres denominado “llamada a lista, verificación de quorum y firma de planilla de asistencia” pues, en primer lugar, no podían existir “asuntos pendientes” toda vez que no se había entrado a desarrollar siquiera la mitad de la Asamblea; y en segundo lugar, tampoco era posible discutir los “objetivos e ideales del sindicato” pues no se había propuesto tan siquiera los Estatutos Sindicales, que son los encargados por Ley de definir el objeto de una organización sindical.

Expresa que, de forma aún más sospechosa, simulada y presuntamente engañosa, en el desarrollo del punto cuatro, decide la Asamblea continuar en reunión sucesiva la discusión y aprobación de estatutos, junta directiva, comisión estatutaria, entre otros, pese a que en la primera parte del acta donde se encuentra la aprobación del orden del día, ya se encuentra aprobada por mayoría y/o por unanimidad los Estatutos, elección de juntas directivas, designación de la Comisión de Reclamos, juramento de la junta directiva, entre otros.

Y Que además en el desarrollo del punto cuatro, decide presuntamente la Asamblea, aplazar la reunión para el 14 de septiembre de 2019, siendo aprobada por unanimidad. Que, en forma ilegal y arbitraria, se realizó la presunta continuación de la Asamblea de Constitución el 12 de septiembre de 2019, y no el 14, como lo había acordado presuntamente por unanimidad la Asamblea del 8 de septiembre de 2019.

Que, el 12 de septiembre de 2019, siendo un jueves día laboral, dicen haber iniciado la Asamblea a las 13:00 horas para la discusión y aprobación de los puntos más complejos y extensos para la constitución de un sindicato, como lo son: discusión y aprobación de Estatutos, postulación y elección de junta directiva y comisión de reclamos, posesión y juramento, entre otros, y a pesar de encontrarse en horas laborales, se finalizó la presunta Asamblea a las 17:30 horas, es decir, tan solo 4 horas en la discusión y aprobación de los puntos aplazados, cuando en la presunta Asamblea del 8 de septiembre de 2019, tardaron más de nueve horas, y solo abordaron puntos meramente formales, siendo un evidente indicio del presunto fraude e inexistencia de esta segunda reunión. Que, como inicio de la presunta Asamblea del 12 de septiembre de 2019, dicen haber verificado, previo la aprobación del orden del día, el quorum decisorio, pese a que en el Acta no se hace si quiera mención de cuál fue el número de asistentes PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 4 para verificar el número mínimo que exige la ley para crear un sindicato, ni mucho menos se encuentra firma o identificación de estos al interior del acta de fundación. Que, en la presunta Asamblea del 12 de septiembre de 2019, se planteó como punto uno del día la “Aprobación de solicitud de nuevos afiliados” cuando a la luz de la ley laboral resulta plenamente ilógico, ilegal y presuntamente fraudulento, aprobar la afiliación de nuevos afiliados sin contar con la aprobación de Estatutos que reglamenten y establezcan los lineamientos y requisitos necesarios para la solicitud y aceptación de nuevos afiliados, los cuales fueron discutidos y aprobados de forma posterior en el desarrollo del punto dos del día. Que, en cuanto al desarrollo del punto dos del día denominado “Lectura y aprobación de estatutos”, señala el Acta que “(…) la Asamblea en pleno decide dar inicio a la construcción de los estatutos, para lo cual procede a discutir cada punto de las propuestas presentadas por varios compañeros”.

De lo anterior, es evidente un nuevo indicio, que la presente reunión no fue llevada a cabo conforme lo expresado en el hecho. Expone que, otro indicio del presunto fraude es perceptible por cuanto los estatutos aprobados en Asamblea del 12 de septiembre de 2019, se encuentran suscritos en cada página por el señor Carlos Enrique Villa.

No obstante, como se evidencia de las pruebas allegadas, existen OTROS ESTATUTOS los cuales no cuentan con dicha signatura, a pesar de que en su parte final dice: “los presentes estatutos fueron aprobados en Asamblea General de afiliados realizada en Medellín, el 12 de septiembre de 2019. Que, Igualmente, los estatutos presuntamente aprobados en Asamblea del 12 de septiembre de 2019, se encuentra de forma irregular, ilegal y presuntamente fraudulenta, suscritos en su parte final por el señor GUILLERMO ADOLFO GARCÍA como presunto Presidente del Sindicato, y el señor CARLOS ENRIQUE VILLA como presunto Secretario del Sindicato, a pesar de que la postulación y elección de los Directivos sindicales tan solo sería desarrollado en el punto número tres, punto posterior a la aprobación de los Estatutos, por lo que quienes deben aparecer suscribiendo los Estatutos son el presidente y secretario de la Asamblea, que para tal efecto habían sido nombrados los señores CARLOS ALONSO YEPES GIL y PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 5 como secretario JOHN JAIRO TAMAYO NIETO, lo que demuestra que dichos Estatutos tampoco fueron aprobados, redactados y elaborados en dicha Asamblea.

Que, otro hecho evidente del presunto fraude de la reunión del 12 de septiembre de 2019, se hace visible en el desarrollo del punto tres denominado “Postulación y elección de la nueva junta directiva y comisión estatutaria de quejas y reclamos” pues señala el acta que “La Asamblea ha decido que la JUNTA será elegida para un periodo de UN (1) año”, lo que resulta contradictorio con lo previsto por sus propios Estatutos presuntamente discutidos punto por punto, pues en su artículo 17 literal a. prevé: “Artículo 17º.

Son atribuciones privativas e indelegables de la asamblea Nacional de Delegados: a. La elección de la Junta Directiva Nacional para un periodo de dos (2) años. Que, adicionalmente, prevé el acta los resultados de la votación y elección de los Directivos sindicales. No obstante, resulta contradictorio y presuntamente fraudulento que el número de votos escrutados, no coinciden con el número total de votantes y participantes de la presunta reunión, pues si se tiene en cuenta que existen siete presuntos nuevos afiliados para un total de 32 participantes de la Asamblea, no coincide el número de votos con el número de total de votantes (tan solo 31 votos).

Anota, que merece especial atención, y es prueba del presunto fraude y abuso de derecho de asociación sindical, las listas presuntamente suscritas por los asistentes a las Asamblea del 8 de septiembre de 2019 y la lista presuntamente suscrita el 12 de septiembre de 2019, pues, se trata del MISMO CUADRO, MISMAS FIRMAS, MISMOS NOMBRES, MISMAS LETRAS Y MISMOS NÚMEROS, lo que demuestra de forma inequívoca la presunta adulteración y falsedad de dicho documento el cual fue suscrito por los asistentes de la Asamblea del 8 de septiembre de 2019, pero es nuevamente presentado en la Asamblea del 12 de septiembre, haciendo una adulteración en el encabezado de dicho cuadro.

Que, en los documentos que fueron remitido por el Ministerio del Trabajo, correspondientes a las actas de fundación del día 8 de septiembre de 2019 y el 12 de septiembre de 2019 respectivamente, donde no se indica clase o nombre del sindicato ni fecha y hora de la suscripción del mismo, corresponde al mismo PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 6 texto y documento utilizado para simular la participación de veinticinco fundadores, siendo mecanográficamente imposible que se realizaran los nombres, números y firmas de forma exacta a la suscrita en la Asamblea del 8 de septiembre de 2019, y tampoco se encuentran los nombres y firmas en la presunta lista del 12 de septiembre de 2019, de los nuevos afiliados al Sindicato.

Manifesta que, según reporte de horario y turno de trabajo expedido por SEDIAL S.A., no se podía continuar con la Asamblea de Fundación toda vez que no se contaban con veinticinco (25) afiliados para el día 12 de septiembre, pues para la una de la tarde (las 13:00 horas), cuando comenzó la Asamblea, el trabajador CESAR OCTAVIO ECHEVERRI se encontraba dentro de su turno de trabajo.

Señaló que, existe un claro abuso al derecho de asociación, pues se utiliza personas multiafiliadas, y que no pueden conformar dicha organización sindical por no corresponder a la industria de alimentos, como es el caso de SEDIAL, y del señor CESAR OCTAVIO ECHEVERRI quien figuraba también como afiliado del Sindicato SINALTRAINAL. 2.

RESPUESTA A LA DEMANDA: El sindicato demandado dio respuesta al libelo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD EN EL ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO, AUTONOMÍA SINDICAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y LA GENÉRICAS QUE SE PRUEBEN EN EL PROCESO.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 27 de mayo de 2022, se celebra la audiencia especial de juzgamiento, en la que se profiere sentencia, decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Para proferir la decisión, el a quo argumentó que, para la elaboración de un acta de constitución de una organización sindical, no existen fórmulas sacramentales, y que la personería automática de la organización sindical nace con la mera reunión de al menos veinticinco trabajadores que la aprueben, y el acta es un mero requisito formal para su inscripción ante Ministerio del Trabajo.

PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 7 Que atendiendo lo anterior, el Art. 228 de la CP, respecto de los requisitos esenciales o de fondo para la constitución de un sindicato, en los trámites judiciales, prevalece el derecho sustancial sobre las meras formas.

Que el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y por ello quien pretenda que se declare su ilegalidad le corresponde probarla, en este caso la empresa demandante, sin que haya demostrado que en el proceso de inscripción y a lo largo de la actuación de la constitución del sindicato demandado existió irregularidad sustancial que conduzcan a la cancelación de la personería jurídica del sindicato demandando.

Que tampoco se probó que la empresa demandante no pertenezca a la industria de alimentos, pues el propio asesor jurídico de dicha entidad, persona que además funge como gerente de MEGALOGÍSTICA S.A.S, indicó que SEDIAL SAS, presta servicios a INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., embotelladora de Coca Cola en Colombia, en las propias instalaciones de INDEGA S.A., por lo tanto SEDIAL SAS, sí pertenece a la industria de alimentos, pues realiza actividades logísticas en transporte de alimentos.

Que el acta de constitución del sindicato demandando, cumple las exigencias legales, pues contiene el orden del día, con los siguientes puntos. Puntos que se anota en el acta se desarrollaron, y el acta de fundación del sindicato del 8 de septiembre de 2019, cuenta con la firma de veinticinco trabajadores como fundadores, con los datos de nombres, cédulas, fecha de nacimiento, empresa, cargo y firma, por lo que cumple con el requisito esenciales que es la manifestación PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 8 de voluntad de los veinticinco trabajadores de conformar el sindicato, estableciéndose que lo que se crea es un sindicato de la industria de alimentos cuyo objeto es la defensa de los trabajadores de la industria alimenticia. Que además se recepcionaron tres testimonios, de CARLOS ALONSO YEPES, SEBASTIÁN GIRALDO y JUAN DAVID FLÓREZ.

Que CARLOS ALONSO YEPES, manifestó que efectivamente, en septiembre 8 de 2019, se reunieron veinticinco trabajadores de la industria de alimentos, con el objeto de crear el sindicato SINTRAUNIDEAL, que se recogieron las firmas, y el acta quedó completa con veinticinco trabajadores con sus firmas, y que había personas que pertenecían a otros sindicatos, y que, en la asamblea, se acordó que para el 19 habría otra asamblea, pero se decidió anticipar para el 12 de septiembre y se hizo telefónicamente porque los tiempos no daban para hacer el registro sindical.

Que SEBASTIÁN GIRALDO indicó que, SEDIAL S.A.S no pertenece a la industria de alimentos, porque a lo que se dedican es a la actividad logística, de manipulación de cargas y no producen alimentos. Que JUAN DAVID FLÓREZ indicó que, él participó en la asamblea del 8 y 12 de septiembre de 2019, en la que en esta última se aprobaron los estatutos de SINTRAUNIDEAL Que no existe abuso del derecho a sindicalización, por multiafiliación de los integrantes de SINTRAUNIDEAL a otros sindicatos, con el propósito exclusivo de beneficiarse del fuero sindical, pues acepta el, testigo SEBASTIÁN GIRALDO Asesor de SEDIAL S.A.S que se está negociando pliego de peticiones con SINTRAUNIDEAL Que, si bien algunos trabajadores pertenecen a varias organizaciones sindicales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acepta ello, siempre y cuando no se demuestre que existe abuso del derecho de asociación sindical, lo que no fue demostrado en este caso.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN: PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 9 La anterior decisión fue recurrida por la sociedad demandante, argumentando resumidamente que los hechos de la demanda se encuentran totalmente probados con la prueba documental existente en el proceso, y el despacho omite referirse a la prueba documental esencial y fundamental referida a las firmas de las actas de asistencia del 8 y 12 de septiembre de 2019 que son simuladas e idénticas, y no se sabe si son de una o de otra presunta audiencia, y que es donde se ha generado la presunta falsedad y los actos ilícitos no pueden generar ningún derecho en favor de las personas.

Que con la prueba documental se probaban los hechos, sin que se requiera prueba testimonial, y que no se está discutiendo que la personería del sindicato para efectos del fuero nace con la sola reunión de los trabajadores, sino que lo que se está discutiendo es el acta de inscripción, y para esta acta sí existen unos procedimientos en la legación laboral en el Código Sustantivo del Trabajo, y la autonomía sindical no es ilimitada e irrestricta.

Que cuando se dice que no se sabe por qué se reproduce las mismas firmas, el que fundó el sindicato supuestamente, por qué no llevaron al señor para que lo sostuviera, y la carga de la prueba era ya de ellos frente a las evidencias de la simulación y la réplica de la misma acta que fue utilizada para las dos juntas o asambleas. Que existen los Arts. 365 y 361 del CST, que establecen cuáles son los requisitos para la fundación de un sindicato, entonces no se puede hablar como lo dice el despacho que no existe Ley sacramental, pues los referidos artículos establecen que los iniciadores deben suscribir un acta de fundación, y no como se dice que es inane que sí son 25 fundadores en el acta de fundación aparezcan treinta y uno en el acta de continuidad, y como van a aparecer 31 si esa es el acta de continuidad de los fundadores del sindicato, y la aprobación de los estatutos se puede hacer en otra fecha pero por los mismos iniciadores, y por eso se debe poner en el quórum y en el orden del día, cuántas personas asistieron, y en el acta no aparecen las firmas inmersas de los veinticinco fundadores y ni siquiera aparece cuántas personas aparecen para verificar el quórum, y no dicen cuál fue el quórum del acta de instalación. PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 10 Que, por qué si tenían veinticinco trabajadores, hay incongruencias en los testimonios de ellos mismos que no se sabe si lo hicieron en la primera o en la segunda reunión como lo dijo el señor FLOREZ que la primera reunión, se eligió junta directiva, cuando ni siquiera tenían estatutos, y donde en la segunda asamblea del 12 dice que se eligió la junta, y eso para el señor juez es temeridad en la demanda, porque eso es lo que dicen los documentos, y que no ve el juez que las dos listas fueron llenadas para simular la asistencia a las dos reuniones presuntamente de fundación del sindicato, y en una ponen, no sabemos si es la primera o la segunda, la lista de personas que asistieron, y no dicen si es acta de fundación o nada y después en otra ponen, lista de asistencia al 8 y el 12 de septiembre y es el mismo documento, y no pueden existir dos documentos de la misma fecha, la misma hora correspondientes a diferentes situaciones, y por eso se habla de una presunta falsedad y adulteración de documentos y el despacho no hizo el más mínimo balance probatorio, limitándose a decir que hay 25 personas, pero no dice cómo se conformaron o dónde está el quorum, cuándo se dice que eran 25 lo que tiene que decirse es en el acta y por es el Art. 361 dice que el acta debe reunir los nombres, porque el acta de fundación de un sindicato, es la prueba reina por esencia de la creación del mismo, y la autonomía sindical no puede estar por encima de la Ley.

Que hay un abuso del derecho, porque el sindicato lo crearon para incluir en la junta un trabajador de la empresa que ya estaba afiliado a SINANTRAINAL y se pregunta ¿dónde está la prueba que ellos habían renunciado a la junta directiva de SINANTRAINAL?, que la prueba no está, y por el contrario el sindicato se crea en 2019 y se presenta un pliego de peticiones en 2022, lo que demuestra que el sindicato es de papel y no se hacen descuento de las cuotas o descuentos sindicales porque no les interesa los descuentos sindicales, porque están afiliados a SINANTRAINAL y tienen sus otros sindicatos, y ambos son sindicatos de industria de la misma empresa, y creados por los mismos de SINANTRAINAL Que, desde el punto de vista procesal, los hechos de contestación de la demanda son hechos de prueba de confesión, y en el hecho vigesimoprimero, que según el despacho no existe prueba al respecto, se está diciendo en dicho hecho que “Adicionalmente, prevé el acta los resultados de la votación y elección de los Directivos sindicales.

No obstante, resulta igualmente contradictorio y presuntamente fraudulento que el número de votos escrutados, no coinciden con el PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 11 número total de votantes y participantes de la presunta reunión, pues si se tiene en cuenta que existen siete presuntos nuevos afiliados para un total de 32 participantes de la Asamblea, no coincide el número de votos con el número de total de votantes tan solo 31 votos”, y a tal hecho contesta la parte demandada que “se trata de una consideración subjetiva de la demandante, sin fundamento fáctico ya que parte del hecho de que todos los asistentes a la asamblea de fundación asistieron a la asamblea del día 12 de septiembre y esto no es cierto.”, lo que es cierto, y se pregunta ¿cómo es que el juez no percibe esa confesión de parte? Pues están diciendo que las personas que asistieron el 8 de septiembre fueron diferentes a las que asistieron el 12, entonces van en contravía de lo que dice el Art. 361, que son los iniciadores, y ya no rellenar con otros trabajadores porque es la fundación de otro sindicato, Que además confiesan en el hecho vigesimosegundo que usaron las mismas firmas que se aportaron al Ministerio, pero que ellos no saben por qué, porque quienes pueden dar fe de eso es GUILLERMO ADOLFO GARCÍA, y entonces la carga de la prueba es de ellos, por lo que han debido traer al señor García, para que indicara qué fue lo que pasó, y la asamblea tiene que hacerse verificando el quórum, por lo que al aceptar que utilizaron las misma firmas, la inscripción que se hizo ante el Ministerio del Trabajo es apócrifa y no cumplió los requisitos de Ley, como dice los Tribunales de Bogotá y Manizales en las sentencias que se aportaron, que efectivamente el acta de constitución debe estar suscrita, para evitar simulación, y las firmas que utilizaron son las mismas, y no podían utilizar las misma firmas para dos asambleas diferentes, por eso el señor Flórez se equivoca cuando afirma que la junta directiva se eligió en la primera asamblea, y por eso es que dicen cosas distantes sobre los estatutos, y lo que se está demandado, es el acta de inscripción que exigen unos requisitos formales y legales, y no los fueros sindicales.

Que finalmente indica el Despacho, en un fallo extrapetita o ultrapetita que, los trabajadores del sindicato de alimentos, sí pueden afiliar a los trabajadores de este Outsourcing o empresa especializada en tema de logística, no se encuentra el despacho de dónde pueda llegar a esa conclusión errada, y esa parte resolutiva de la sentencia, que se impugna expresamente, en primer lugar porque no tenía nada que ver al respecto, y en segundo lugar porque también discrepa, pues quedó acreditado que el objeto social de SEDIAL es prestar servicio de logística de movimiento de carga en todo tipo de empresas, y según la teoría del despacho, PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 12 donde preste servicios la empresa pertenece a esa industria por tener contratos en diferentes actividades o ramas de la industria, puede tener afiliados en todos los gremios o en todas las industrias del país, y su objeto social no es la transformación o producción de alimentos, ellos no trasportan alimentos, y de dónde saca el despacho que la industria de alimentos puede ser similar a la logística que desempeña una empresa de cargue o descargue, no tiene nada que ver el objeto social de la una con la otra.

Que, conforme a lo anterior, se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico principal a resolver es determinar, la constitución del sindicato de demandando se realizó conforme los mandatos legales, y si de no haberse realizado con apego a la Ley hay lugar a ordenar su disolución, cancelación y liquidación, o a proferir otra decisión que proteja los derechos de la sociedad demandante.

Tramitado el proceso en legal forma, no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser esta Corporación Judicial competente para conocer de la apelación de la sentencia, de primera instancia, conforme lo preceptuado en el Artículo 52 de la Ley 50 de 1990, se pasa a resolver previas las siguientes, 6. C O N S I D E R A C I O N E S: Primeramente, advierte la Sala que el recurso de apelación se resolverá con apego al imperativo del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que, en la resolución del caso, se tocaran únicamente los puntos que fueron objeto del recurso.

La parte demandante, pretende con en el libelo que se ordena la cancelación de la personería jurídica de la organización sindical demandada, argumentando PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 13 resumidamente que la creación de la organización sindical SINTRAUNIDEAL se realizó de manera fraudulenta, y/o sin cumplimiento de los requisitos legales Pues bien, las organizaciones sindicales son asociaciones integrada por trabajadores, que se agrupan en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción, y que desde el momento de la asamblea de constitución se convierte en una persona jurídica.

El sindicato tiene como objetivo principal propender por el bienestar de sus miembros sindicalizados, y generar mediante la unidad, la suficiente fuerza y capacidad de negociación, para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar y afiliarse a sindicatos sin injerencias del Estado, es considerada como un derecho fundamental, así lo establece el artículo 39 de nuestra Carta Política.

En igual sentido, sobre la normatividad de la libertad sindical de los trabajadores, que busca salvaguardar el derecho de asociación sindical, tenemos que los mismos están descritos en los convenios internacionales de la OIT, y en la legislación laboral colombiana. Así, el Convenio 98, de la Organización Internacional de Trabajo aprobado e incorporado a la legislación nacional por Colombia, mediante la Ley 27 de 1976, tres de sus artículos que se refieren de manera directa a la protección del derecho de sindicalización, así: “Artículo 1. 1.

Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 3. PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 14 Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes”.

Ahora, el Art. 356 C.S.T clasifica los sindicatos de la siguiente manera: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. Igualmente, el Art. 359 C.S.T., sobre el número de integrantes de los sindicatos establece lo siguiente: “ART. 359.—Número mínimo de afiliados.

Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.” De otra parte, respecto de las formalidades para la creación de las organizaciones sindicales, el 361 y 363 del CST, establecen lo siguiente: “ART. 361.—Subrogado.

L. 50/90, art. 41. Fundación. 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un “acta de fundación” donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación. 2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.” “ART. 363.—Subrogado.

L. 50/90, art. 43. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 15 fundadores.

El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.” En el presente proceso, no discuten las partes, que el sindicato SINTRAUNIDEAL es un sindicato de industria, y además así se encuentra probado conforme a lo anotado en el documento de folios 39 de la demanda, correspondiente al inicio del acta de fundación de esta organización sindical, en el que se dispone lo siguiente: En el libelo, la sociedad demandante, efectúa varios cuestionamientos a la creación del sindicato demandado, haciendo énfasis principalmente en que, en el acta de fundación, no se registran las firmas de los asistentes a la asamblea del 8 de septiembre de 2019, sino que aparece unas firmas en hoja adicional, mismas firmas con las que se respalda una segunda reunión celebrada el 12 del mismo mes y año, para continuar con algunos puntos que quedaron pendientes en la asamblea inicial, referentes a la aprobación de los estatutos, y la elección de la junta directiva.

Respecto de este primer cuestionamiento a la fundación del sindicato demandando, la Sala no encuentra que exista rigidez legal en la forma como se deben recaudar las firmas y demás información en el acta de fundación del sindicato, lo que permite, que las firmas no tengan que necesariamente hacer parte del cuerpo de la referida acta, la que entre otras cosas, por lo general se redacta a manuscrito, y se transcribe posteriormente mecánicamente, lo que dificulta que las firmas de los asistentes queden incorporadas en el texto del acta, por lo que a juicio de la Sala, PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 16 nada impide, que las firmas sean recaudas en documento separado en el que se consigne toda la información adicional que exige la ley ( nombres, documentos de identificación, y la actividad que ejerzan), documento, que en todo caso se debe entender que hace parte del acta, pues lo sustancial y fundamental, es que en realidad, a la asamblea de fundación hayan acudido los veinticinco trabajadores mínimos que exige la Ley, aspecto respecto del cual la sociedad demandante, no probó que no hayan asistido, y por el contrario la prueba testimonial, acredita que sí asistieron los veinticinco trabajadores, pues así lo afirmaron los testigos CARLOS ALONSO YEPES GIL ( minuto 12:20) JUAN DAVID FLÓREZ CONTRERAS (1hora 04minutos) de la primera grabación del acta de la audiencia, testigos que fueron fundadores del sindicato, y aparecen firmando en la hoja anexa al acta de las firmas de los fundadores, que como ya se dijo, a juicio de la Sala es válida, que se hayan recaudado en documento separado, pero que en todo caso se debe entender que hace parte del acta.

En este punto, debe manifestarse que respecto del reproche que realiza el apoderado de la sociedad demandante al fallo de primera instancia, que el juez nada adujo respecto un fallo del Tribunal Superior de Manizales y otro del de Bogotá, en los que se tratan casos iguales y próspero la demanda de cancelación del registro sindical, en primer lugar las referidas sentencias, que en efecto fueron presentadas con la demanda a folios 152 y siguientes para el caso de la del Tribunal de Manizales, y a folios 167 y siguientes en el caso de la del Tribunal de Bogotá D.C., tales sentencias no constituyen precedente horizontal, ni vertical que este Tribunal de Medellín esté obligado a atender; y en segundo lugar los casos que en esas sentencias se deciden, aunque parecidos tiene características que distan del caso que aquí se trata, pues si bien en el del Tribunal de Manizales, se trató de un caso en el que las firmas del sindicato se recaudaron en documento separado, tal documento tenía además falencias, como que se omite señalar cual es la actividad que ejercen los firmantes y que los vincula, lo que no, ocurre en el caso que nos ocupa, pues si bien las firmas están en documento separado del cuerpo del acta, en tal documento sí se anota, nombres y apellidos, cédulas, fecha de nacimiento, cargos, empresa a la que pertenece cada firmante, y la firma de los trabajadores.

De otro lado, en la apelación de la compañía demandante, se pone de presente que algunos de los trabajadores fundadores de SININTRAUNIDEAL, pertenecían a otra organización sindical denominada SINALTRAINAL, sin embargo sobre este tema, PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 17 ya se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C – 567 de 2000, en el sentido que es legalmente posible la coexistencia de sindicatos en una misma empresa, y por ende que un trabajador pueda estar afiliados a varios sindicatos que operen en la misma empresa.

Sobre el anterior derecho de los trabajadores, de afiliarse a varias organizaciones sindicales, se pronunció la SCL de la CSJ en la Sentencia SL919-2021, Radicación No. 68159 del 10 de marzo de 2021, en la que se anotó lo siguiente: “Ahora, en el marco de la interpretación del Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018);

(ii) asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393).” De otra parte, en el caso del fallo del Tribunal de Bogotá D.C., al que hace mención el apoderado de la compañía demandante en la apelación, si bien consideró este Tribunal que cuatro de los fundadores del sindicato demandado, no podían hacer parte del mismo, por esta afiliados a otro sindicato, ello tuvo fundamento, en que expresamente en los estatutos del sindicato que se fundaba, se estableció que era requisito para pertenecer al mismo, no estar afiliado a otro sindicato, lo que consideró el Tribunal, que en virtud de la libertad que le da la Ley a los sindicato para darse sus propios reglamentos, se constituía en exigencia legal para pertenecer al nuevo sindicato, no estar afiliado a otro, y por eso la afiliación al nuevo sindicato que se creaba no era legal, por estar afiliado a otro, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues en el reglamento de SININTRAUNIDEAL, no se establece la prohibición para afiliarse a este, de estar afilado a otro sindicato, por lo que aplica es la preceptiva legal y jurisprudencial, que no existe impedimento legal para que un trabajador pertenezca a varios sindicatos.

Ahora, la compañía demandante pone en entredicho, que en la reunión de continuación de la asamblea de fundación celebrada el 12 de septiembre de 2019, hayan acudido los veinticinco fundadores del sindicato, y que además se hayan integrado siete trabajadores adicionales, para lo cual pone de relieve el hecho que conforme la documentación depositada ante el Ministerio del Trabajo por la PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 18 organización sindical demandada, respecto de esta segunda reunión se utilizaron las mismas firmas de la primera reunión del 8 de septiembre.

En lo concerniente al anterior, asunto, es cierto que conforme la documentación presentada con la demanda, las firmas que fueron recolectadas en la reunión inicial del 8 de septiembre de 2019, son las mismas que se adosan como constancia de asistencia a la reunión del 12 de septiembre de 2019, sin que la parte demandada haya dado explicaciones plausibles de por qué ocurre ello, no obstante a juicio de la Sala, este hecho, o cualquiera otra irregularidad que se haya presentado en la reunión del 12 de septiembre de 2019, no tiene la virtud de que la fundación misma del sindicato, sea ilegal, sino que las decisiones que se hayan tomado en la reunión del 12 de septiembre de 2019, estén afectadas de nulidad, es decir la aprobación de los estatutos del sindicato y la designación de la junta directiva, lo que podría ser objeto de un proceso judicial laboral, para que así se declare, sin embargo el apoderado de la compañía demandante ha dejado claro que lo que pretende con la demanda, no es que se profiera decisión judicial en contra de la junta, sino que se cancele el registro del sindicato.

Ahora respecto de que en la reunión del 12 de septiembre de 2019, se haya aceptado previo a la aprobación de los estatutos, y la elección de junta directiva, el ingreso de siete nuevos trabajadores, la Sala tampoco encuentra irregularidad sustancial en ello, pues el Art. 406 del CST, subrogado. L. 50/90, art. 57, Modificado, L. 584/2000, art. 12, al establecer qué trabajadores gozan de fuero sindical, indica en su literal b) que gozan del referido fuero: “b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;”, lo que es claro indicativo que la Ley permite que los trabajadores fundadores del sindicato puedan ser adicionados antes que se realice la inscripción en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajado, sin que la Ley traiga como exigencia que sea antes o después de la aprobación de los estatutos y de la elección de junta directiva.

Pero es más, si se razonara que es exigible previo a la aceptación de nuevos trabajadores al sindicato, que se hubiera agotado todas las etapas de su fundación, incluida la aprobación de los estatutos y de la elección de junta directiva, esto traería como consecuencia, en el caso que nos ocupa, que el sindicato se hubiera fundado el 12 de septiembre de 2019, y no el 8 del mismo mes y año, pero no daría PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 19 lugar a declarar la ilegalidad de la fundación del mismo, salvo que se hubiera probado que a esta segunda reunión, no asistieron al menos veinticinco trabajadores, incluidos los siete adicionales que se integraban al sindicato, lo que tampoco quedó probado en el proceso, pues los testigos antes referidos declararon que a la reunión del 12 de septiembre de 2019 se presentaron los veinticinco iniciales del 8 de septiembre, y los nuevos siete trabajadores que fueron aceptados.

Conforme todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, que no se probó la existencia de ilegalidad en la fundación del sindicato demandado, por las razones que hasta aquí se han estudiado. No obstante, lo anterior, la sociedad accionante, aduce en la demanda y en la apelación, una última irregularidad en la fundación del sindicato confutado, que tiene que ver con que esta sociedad no hace parte, de la industria alimenticia, aduciendo que pertenece es a la industria del transporte.

En lo que concierne a la actividad a la que pertenece la organización sindical de industria, conforme al literal b) Art. 356 C.S.T, debe estar conformado por: “individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica” En el caso de SINTRAUNIDEAL, como ya se adujo en precedencia, en su acta de fundación se anota lo siguiente: PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 20 Igualmente, en los estatutos del referido sindicato, se consagra lo siguiente: De esta manera, impone concluir que la actividad a la que pertenece la organización sindical SINTRAUNIDEAL como sindicato de industria, es la relacionada con la industria alimenticia, o rama de esta misma actividad económica, que podría ser empresas especializadas y dedicadas exclusivamente al transporte de alimentos, sin que pueda efectuarse interpretaciones acomodaticias, o malabares argumentativos para incluir empresas que no tengan relación directa con la industria alimenticia. En ilación con lo anterior, si nos atenemos al certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, que milita a folios 26 a 36, su objeto social es el siguiente: “La sociedad tiene por objeto: 1.

Adquirir, comprar, vender, distribuir, almacenar y atender la lógica (sic) de toda clase de productos de empresas del orden nacional o extranjero. 2. Representación y/o agencia de empresas nacionales o extranjeras que desarrollen objeto similar. 3. Constituir, importar, comprar, vender o distribuir maquinaria necesaria para el desarrollo del objeto social. 4.

Participar en la constitución de consorcios, uniones temporales, sociedades que persigan objeto similares o complementarios sean mercantiles o de carácter civil. 5. Organizar la prestación de servicio de transporte terrestre automotor por carrera en la modalidad de carga a nivel nacional con vehículos propios y subcontratados, la distribución y venta de productos del orden nacional del territorio nacional para lo cual puede fundar, formar parte, intervenir en empresas comercializadoras de transporte fluvial, marítimo, aéreo o terrestre. 6.

Intervenir en toda clase de bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales necesarios para cumplir sus fines sociales. 7. En desarrollo de su objeto social podrá: A. Adquirir, comprar, vender y de cualquier manera disponer de toda clase de muebles e inmuebles, corporales e incorporales que sean necesarios. B. Celebrar con establecimientos de crédito y compañías aseguradoras todas las operaciones de crédito y seguros que se relacionen con los negocios y fines sociales.

C. Tomar dinero en mutuo con o sin intereses y otorgar toda clase de garantías personales o reales para asegurar el PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 21 cumplimiento de las obligaciones. D. Suscribir acciones o derechos en empresas que faciliten o contribuyan al desarrollo de sus operaciones, construir sociedades de cualquier naturaleza, incorporarse en compañías constituidas o fusionarse con ellas siempre y cuando su objeto sea igual, accesorio, conexo o complementario y absorber tales empresas.

E. Celebrar toda clase de operaciones con títulos valores y demás documentos civiles o comerciales, tales como adquirirlos, otorgarlos, avalarlos, protestarlos, cobrarlos, endosarlos, pagarlos, aceptarlos, pignorarlos, etc., así como emitir bonos convertibles o no obligatoriamente en acciones. F. Intervenir en bienes muebles e inmuebles.

G. Realizar todo tipo de actos o contratos civiles o comerciales que sean necesarios y tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que legal o comercialmente se deriven de la existencia o actividad de la compañía. 8. Y cualquier actividad lícita. Importación y exportación de bienes y servicios.” “ACTIVIDAD PRINCIPAL: 5224 (MANIPULACIÓN DE CARGA) ACTIVIDAD SECUNDARIA: 5210 (ALMACENAMIENTO Y DEPOSITO)” Como se puede apreciar, en el objeto social de la empresa accionante, no se encuentra consignado que tenga relación con la industria alimenticia, sin embargo a juicio de la Sala, en los procesos especiales laborales, que tienen relación con el derecho colectivo laboral, como son los de fuero sindical, y el cancelación de registro sindical, no le está vedado al juez, decidir sobre aspectos conexos que deban influir en la decisión del proceso especial, como sería el caso del contrato de trabajo realidad, para derivar de él el derecho al fuero sindical, o como en este caso, la posible pertenencia de la empresa demandante a la industria alimenticia, por lo que la Sala no comparte el reproche que realiza el apoderado de la compañía demandante, que el juez se haya ocupado de estudiar si SEDIAL SAS pertenece a la industria alimenticia. Por lo anterior, la Sala, abordará la valoración de la restante prueba obrante en el plenario, a efecto de establecer si se encuentra probado que la compañía demandante, haga parte de la industria alimenticia. Respecto del anterior asunto, en sus declaraciones, los testigos afirmaron lo siguiente: El testigo CARLOS ALONSO YEPES GIL (12 minutos, 20 segundos de la primera grabación del link del acta de la sentencia de primera instancia) manifestó, que, trabaja en Coca Cola hace 36 años, que es socio fundador de SINTRAUNIDEAL, que en la reunión había representantes de la empresa NOEL, ZENÚ, SODEXO, ATENCON que es una empresa de tercerización de Coca Cola, SEDIAL que PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 22 también es una empresa de tercerización de Coca Cola, de la que había dos trabajadores, que SEDIAL es una empresa de tercerizadora al interior de Coca Cola, que es la que realiza los cargues y descargues al interior de Coca Cola, arma los cargues de los camiones que van a salir a vender los productos, y desconoce quién es el dueño de esa empresa.

Por su parte el testigo SEBASTIÁN GIRALDO (43 minutos, 49 segundos de la primera grabación del link del acta de la sentencia de primera instancia), manifestó, que es Asesor Jurídico de SEDIAL SAS, que el objeto social de esta empresa, es el almacenamiento y manipulación de carga básicamente, que SEDIAL SAS tiene contratos de cargue y descargue para INDEGA S.A., que lo conoce desde el 2018 que él empezó a prestar sus servicios allá, y no sabe si antes lo prestaban, que algunos de los clientes de SEDIAL son INDEGA, OXXFORD, COLMOTORES, PROTEX, una empresa de plantas eléctricas de la que no se alcanza a escucha bien el nombre, aduciendo el testigo, que son alguno de los ejemplos de empresas en las que se presta el servicio logístico, que la empresa no tiene objeto relacionado con fabricación de alimentos, pues el objeto es netamente manipulación de carga, que SEDIAL presta servicios en las instalaciones de INDEGA.

Valorados los dichos de los anteriores testigos, con ellos no se prueba que la sociedad demandante SEDIAL SAS, pertenezca a la industria de alimentos, y aunque el testigo CARLOS ALONSO YEPES GIL manifestó, que, trabaja en Coca Cola hace 36 años, y que SEDIAL SAS es una empresa de tercerización de Coca Cola, tal aseveración sin dar las razones de por qué SEDIAL SAS es una empresa de tercerización de Coca Cola, no puede ser tomado como prueba que sí lo sea.

Tampoco el hecho que el testigo SEBASTIÁN GIRALDO, haya manifestado que SEDIAL presta servicios en las instalaciones de INDEGA, que fue el argumento que el juez de primera instancia utilizó para sostener que SEDIAL SAS es una empresa de tercerización de Coca Cola, pueda tenerse como prueba de ello, pues no puede entenderse cómo una empresa de transporte y/o de manejo de carga, no opere dentro de la empresa a la que le va a prestar el servicio del manejo y/o transporte de la carga, e igualmente como quedó probado con el anterior testimonios, SEDIAL SAS le presta el servicio de logística y trasporte a múltiples empresas, sin que por ello se pueda considerarse que pertenece a la industria de todas las empresas a la que le presta tales servicios.

PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 23 Conforme al anterior razonamiento y valoración probatoria, no se encuentra probado en este proceso, que SEDIAL SAS, haga parte de la industria de alimentos, por lo que no podían sus trabajadores afiliarse al sindicato de industria SINTRAUNIDEAL.

En razón a lo anterior, en principio es válido sostener que, el sindicato en comento presenta vicio en su fundación a pesar de haber sido constituido por veinticinco trabajadores fundadores, sin embargo a juicio de la Sala, cuando se presente la específica situación comentada, el remedio legal, no debe ser la cancelación del registro sindical, si a la fecha de fallarse el caso, el sindicato posee más de los veinticinco trabajadores, pues en la cancelación del sindicato, se ve comprometido el caro derecho fundamental de sindicalización de otros trabajadores que pertenecen a otras empresas que inicialmente fueron fundadores, y que en principio no tenían por qué conocer del detalle, los pormenores de las actividades que se desarrollan en cada una de las empresas de los trabajadores que fundan el sindicato, y por ello no se pueden ver lesionados en su derecho de sindicalización, cuando ya el sindicato tiene un lapso considerable de existencia legal, sin que haya sido demandado por la empresa que alega, no pertenecer a la industria del sindicato, como ocurre en este caso, que la empresa SEDIAL SAS, solo después de más de dos años de existencia del sindicato, viene a cuestionar, que tal empresa no hace parte de la industria alimenticia. En razón a lo anterior, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, se debe acudir al principio de conservación del derecho, al que no en pocas ocasiones ha recurrido Corte constitucional (sobre tal principio ver, entre otras, las sentencias C- 600-A de 1995, C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-324 de 1997, C-559 de 1999 y C- 251 de 2002), en virtud del cual, el juez debe abstenerse de desmontar un derecho creado por el legislador, a menos sea completamente indispensable para garantizar la integridad de la constitución, parangonándolo en este caso, a menos que sea necesario para proteger el derecho de la sociedad demandante a que sus trabajadores no puedan estar afiliados a un sindicato de industria que no pertenece a su objeto social, pero conservando el derecho fundamental de sindicalización de los trabajadores ajenos a este conflicto, es decir los de las otras empresas, de las que hace parte el sindicato, protegiendo así su derecho, y por ello al ser posible preservar los dos derechos en contienda, el remedio judicial, en estos casos, debe ser declarar que la organización sindical, no tiene ninguna operancia legal, respecto PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 24 de la empresa que no haga parte de la industria objeto de la sindicalización de los trabajadores.

En este caso, adicional a que la sociedad demandante, solo vino a cuestionar la existencia del sindicato demandado más de dos años después de haberse fundado, conforme al testimonio, del señor CARLOS ALONSO YEPES GIL a la fecha que fue rendido, a la organización sindical SINTRAUNIDEAL se encontraban afiliados cincuenta y seis trabajadores, y además en la fundación participaron trabajadores de las empresas INDEGA-COCA COLA, SEDIAL SAS, ATENCOM SAS, SODEXO SAS, ZENÚ SAS, NOEL SAS, OPERADORA AVÍCOLA SAS, de la que solo dos eran trabajadores de SEDIAL SAS, de la que incluso el testigo CARLOS ALONSO YEPES GIL, afirmó que a la fecha de rendir su testimonio, solo un trabajador se encuentra afiliado a tal sindicato, porque el otro se pensionó. Por todo lo anterior, la decisión que proferirá la Sala, será declarar que la organización sindical, SINTRAUNIDEAL, no tiene ninguna operancia o efecto legal, respecto de la sociedad demandante.

En consideración a que la demanda de la sociedad actora, sale avante en la forma ya explicada, se hace necesario decidir la excepción de prescripción que fue presentada por el sindicato demandado, para lo cual es necesario tener en cuenta, que salvo que exista un término especial de prescripción de la acción, se aplica el general del Art. 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que las acciones que emanen de las leyes sociales, entre ellas obviamente las laborales prescriben en tres años, precepto instrumental, que comprende cualquier acción que entable un trabajador privado u oficial, para que sea dirimido por la justicia ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, siguiendo el procedimiento estatuido en la norma adjetiva laboral, como lo ha precisado la SCL de la H. CSJ, en la sentencia de Radicación n° 44025 del 13 de febrero de 2013, por lo que al no existir norma especial que regule el término de prescripción de la acción para demandar la cancelación del registro sindical, se aplica la genérica de la norma legal ya mencionada, y es así que, como el sindicato demandado, se fundó el 8 de septiembre de 2019 o si se quiere el 12 de este mismo mes y año, a la fecha de presentación de la demanda, el 17 de febrero de 2022, confirme al acta de reparto que milita en el expediente, a esta fecha no había transcurrido el término de prescripción de la acción, por lo que tal excepción no puede prosperar.

PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 25 Con fundamento en los argumentos fácticos, probatorios y de derecho expuestos en precedencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR que la organización sindical SINTRAUNIDEAL, no tiene ninguna operancia o efecto legal, respecto de la sociedad demandante.

Costas en ambas instancias, a favor de la sociedad demandante, y a cargo de la organización sindical SINTRAUNIDEAL, y por haber sido vencida en el proceso. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.000.000, las de primera instancia serán fijadas por el a quo. 7. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, el 27 de mayo de 2022, en el proceso especial de disolución y liquidación de sindicato, y cancelación de la inscripción en el registro sindical, de la sociedad SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA- SEDIAL S.A.S., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS- SINTRAUNIDEAL, para en su lugar DECLARAR que esta organización sindical, no tiene ninguna operancia o efecto legal, respecto de la sociedad demandante.

Se declara no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias, a favor de la sociedad demandante, y a cargo de la organización sindical SINTRAUNIDEAL. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.000.000, las de primera instancia serán fijadas por el a quo. La presente sentencia se notifica por EDICTO. PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 26 No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, los dos último con quien se recompone la Sala, por estar los integrantes de la Sala, magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, en uso de permiso concedido por Presidencia de Tribunal.

Se termina la audiencia y en constancia se firma, ordenándose devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ