Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-380-06-00-071-2018-00861-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Angela María Puerta Cardenas

Fecha: 2022-09-12

Sujetos procesales: PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. PROCESADA: A.J.T.L.

17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrada Sustanciadora ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 008 Discutida y aprobada mediante acta No. 035 de la fecha. Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público, que representa los intereses de la señora María Cristina Bernal Pérez y el menor C.G.B.P., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que puso fin al incidente de reparación integral promovido por el extremo recurrente tras el proceso penal donde resultó sancionada la joven A.J.T.L. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 16 de noviembre de 20211, se profirió sentencia sancionatoria contra la joven A.J.T.L., por haber incurrido en el tipo “Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años”, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, cometido en la persona del niño C.G.P.B. El reproche consistió en la imposición de medida de libertad vigilada por el término de seis meses en la Fundación Niños del Sol. 2.2.

Por solicitud directa de la madre de la víctima2, señora María Cristina Bernal Pérez, refrendada luego del traslado por la agente del Ministerio Público asignada para ella y el niño, el 30 de marzo de 20223 se llevó a cabo la primera audiencia del incidente de reparación integral, donde la togada solicitó para aquellos la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2022 por concepto de perjuicios morales subjetivos, amén de unas disculpas públicas, toda vez que los hechos acontecidos entre 2015 y 2016, cuando la víctima contaba con escasos cinco años de edad, repercutieron grandemente en su estado anímico, la relación de ambos y el desenvolvimiento general dado el dolor sufrido.

Los representantes legales de la menor sancionada no se opusieron; mas, alegando tratarse de personas de escasos recursos, propusieron una fórmula de arreglo consistente en el pago de $500.000; en diligencia posterior la elevaron a $1’000.000, pero no fue aceptada. 1 Archivo 19- C01ProcesoConocimiento- C01PrimeraInstanciaReparacionIntegral. 2 Presentada por ella el 16 de diciembre de 2021.

Archivo 01- C02IncidenteReparacion- C01IncidenteReparacion- Expediente Electrónico. 3 Archivo 04 C02IncidenteReparacion- C01IncidenteReparacion- Expediente Electrónico. Ver también el segundo archivo de video en la carpeta Audios. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes 2.3. En consonancia con su actitud pasiva, el extremo incidentado no requirió prueba alguna, en tanto el activo deprecó la incorporación de la sentencia condenatoria y la declaración de la progenitora, como sujeto afectado y testigo directo de la aflicción, secuelas y trastornos causados con el ilícito.

El contenido de sus dichos se relacionará, en lo pertinente, dentro de las consideraciones de la Sala. 2.4. Tras ponderar que el delito como generador de obligación estaba probado, a más de las consecuencias que, aunque tarde algunas, se corroboraron suscitadas con ello, a través de sentencia calendada 3 de agosto de 20224 el a quo condenó a A.J.T.L. y sus representantes al pago de cinco (05) SMLMV para el año 2021 en favor del niño violentado, sin prever nada, en el sentido que fuere, frente a las reclamaciones de la madre.

Negó los perjuicios materiales [Sic] y tuvo por válidas las disculpas dadas por la reprochada en diligencia anterior. 2.7. Inconforme con lo resuelto, la representante de la señora María Cristina Bernal Pérez y el menor C.G.B.P. apeló5, señalando en primer término que si bien la tasación de los perjuicios por ella deprecados, los morales subjetivos, debía darse en un marco de discrecionalidad, esto no implicaba que pudieran fijarse sin motivación concreta como ocurrió en el de marras, donde el sentenciador se limitó a afirmar que concedía 5 salarios mínimos, no los 30 perseguidos, sin explicación que desvirtuara las secuelas afectivas blandidas en el trámite y acreditadas desde la causa penal, que impedían incluso la adecuada socialización y suscitaban episodios de bullying con los pares.

En ese horizonte, amén de solicitar la modificación en la cuantía, requirió definir el derecho de la progenitora a ser resarcida como perjudicada moralmente con el ilícito, puesto que en su condición vivió en primera persona la aflicción de lo sucedido con su hijo cuando contaba apenas tenía 5 años de edad, y debía seguir soportando las angustias generadas con sus conductas, melancolía, el rechazo, dificultades de aprendizaje y socialización. En suma, recordó que, no obstante existir un amplio margen de cuantificación, este debía atender a las circunstancias concretas, desfavorables sin duda para el bienestar interno del niño y su madre, aunque estas no debieran probarse mediante dictámenes u otros medios como insinuó el juez, habida cuenta que ello conduciría, incluso, a la revictimización del menor; reclamando por último la tasación de las condenas, no solo en el monto de su pretensión, sino en el valor del salario mínimo vigente para el momento de su imposición, pues no mediaba razón para que, en la resolutiva, se hubiera plasmado corresponder a 2021. 2.8.

De tales aseveraciones se dio traslado a los incidentados, cuyo defensor se opuso a la modificatoria pues la suma concedida era suficiente y se acompasaba, de forma cardinal, con las posibilidades de los representantes de la mejor enjuiciada, toda vez que el padre era invidente desempleado y la madre soportaba los gastos con las labores desempeñadas en un Hogar Comunitario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6. 4 Archivos 13 y 14- C02IncidenteReparacion- C01IncidenteReparacion- Expediente Electrónico- 5 Archivo 15 ídem. 6 Archivo 17 ídem. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes III.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico De cara a los motivos de inconformidad y la naturaleza del asunto, corresponde a la Sala, con los límites impuestos para la apelación en materia civil, establecer si atinó el juez de primer grado en la cuantificación de los perjuicios morales subjetivos reconocidos al menor C.G.P.B. por el ilícito de que fue víctima a causa de A.J.T.L., y si ese reconocimiento, además de deberse cifrar en salarios vigentes para el año de la condena, debió hacerse extensivo a la madre de aquel. 3.2.

Supuestos Normativos 3.2.1. El incidente de reparación halla regulación en el artículo 96 del Código Penal, según el cual los perjuicios generados con la incursión en un tipo penal, deben ser reparados de manera solidaria por los sujetos responsables; siendo procedente la vinculación de los terceros civilmente implicados, y efectuar llamamientos en garantía, si fuere del caso, conforme mandan los artículos 102 a 106 del compendio adjetivo penal, modificados por los artículos 86 a 89 de la Ley 1395 de 2010.

También, recuérdese, al tenor de lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1098 de 2006, la comisión de conductas punibles por parte de las personas mayores de catorce años y menores de 18, genera a la par de la responsabilidad penal, la civil “…conforme las normas consagradas en la presente ley.”; previsión que acarrea la existencia del incidente de reparación integral desarrollado en el artículo 170 ibídem, a cuya luz “Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor.

Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.” Ello es así, además, puesto que una de las fuentes de las obligaciones, conforme nuestra normatividad, es el Delito, conducta de la que emanan daños y responsabilidades no solo de índole penal, sino civil, cuyo resarcimiento es el propósito último del Incidente de Reparación Integral, mediante trámite adelantado a continuación del sancionatorio penal; de allí que su regulación procesal sea netamente civil, amén que es el derecho objetivo, aquel que permite alcanzar el subjetivo.7 Sobre el punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el incidente, “…no tiene la finalidad de determinar la fuente de la obligación, por cuanto en la sentencia condenatoria ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, por manera que el debate se centrará en la demostración del daño y su cuantificación.”8 3.2.2.

Partiendo de la regulación que se aplica objetiva y subjetivamente a la reparación de las consecuencias punitivas, desde la controversia planteada en el sub judice se arroja necesario traer a colación el desarrollo jurisprudencial de los 7 Postura sentada desde providencia del 27 de junio del 2012, radicado 39.053; y ratificada en la sentencia SP- 13300 del 30 de agosto de 2017. 8 AP5799-2016 del 31 de agosto de 2016.

MP: Fernando Alberto Castro Caballero. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes perjuicios morales, distinguidos entre los subjetivos, que comprenden: “[…] el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho”; y los objetivos, que engendran: “[…] las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia Penal Rad. 34547 del 27 de abril de 2011; reiterada recientemente en la SP 2240-2021 del 8 de junio de 2021).

Los objetivos, al tener un criterio de cuantificación consistente en los gastos que, por ejemplo, acarrea enfrentar la angustia generada tras un delito, deben demostrarse a costa de quien los reclama; en tanto los subjetivos, por pertenecer a la esfera interna del sujeto y no resultar fácilmente definibles bajo criterios matemáticos, han de cifrarse por los operadores de justicia de cara a situaciones como la naturaleza de la acción reprochada, su repercusión y lo decidido en situaciones análogas.

Para entender lo anterior, debe remembrarse que el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 señala: “En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales [tasación que]… se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”.

Ese monto, en decir de la Corte Suprema de Justicia, “está previsto para el máximo dolor posible”9, por lo que, si bien es dable a los juzgadores cifrar las reparaciones hasta ese punto, de conferir otro debe sustentar suficientemente su determinación de cara a la teleología del resarcimiento que no apunta precisamente al enriquecimiento del afectado sino al restablecimiento y la garantía de no impunidad.

Referido a ese tópico, ilustra la Corte Suprema de Justicia que: “El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, ‘con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador’ […] La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.

Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, ‘en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador’” (SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021.

M.P: Luis Armando Tolosa Villabona.) Así pues, uno de los criterios a tener en cuenta es el precedente de la Corporación en debates semejantes, donde tratándose de menores víctimas de actos sexuales indebidos infligidos por otro menor de edad se ha otorgado por daños morales subjetivos la suma de seis (06) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes10; vigencia que, remémbrese, está ceñida al momento de la condena resarcitoria y 9 SP13285-2014.

Sentencia del 1 de octubre de 2014. 10 Rad: 17-174-61-06-840-2009-80488-01. Sentencia del 23 de octubre de 2013. Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del TS del Distrito Judicial de Manizales. M.P: Álvaro José Trejos Bueno. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes extendida, en caso de acudirse a la segunda instancia, incluso a la solución de esta, por mandarlo así el artículo 283 del Código General del Proceso.

También ha insistido la Colegiatura en que, si bien la definición de los perjuicios morales subjetivos es labor propia de la lógica y la experiencia judicial, criterios integrantes del arbitrio, ello no puede convertirse de forma alguna en una potestad arbitraria o caprichosa, pues, siguiendo los mandatos jurisprudenciales superiores, la motivación para otorgar máximos, mínimos o puntos medios debe ser clara y acorde con la realidad de cada situación. Ello sin olvidar que, para temas puntuales como la reparación por lesiones personales o muerte, existen algunos parámetros señalados por la propia jurisprudencia que sirven de guía, pero no son senda irrestricta para cimentar las decisiones a ese respecto; no obstante, las posturas circunscritas al tipo penal inmerso en el de marras son variadas por cuanto se ciñen, precisamente, a las características fácticas de cada evento, lo aberrante del contexto, lo esperado del victimario, por ejemplo, al ser una guía moral o profesional, y las secuelas latentes, gravosas e irreversibles que en el sentir del afectado sean latentes11.

Menester es resaltar que dichos rublos no deben confundirse con el daño a la vida de relación, entendido como el tipo de afección psicológica o física que influye negativamente en el desenvolvimiento familiar, social, deportivo o comunitario del lesionado y, en general, en su calidad de vida; trascendiendo, por tanto, la esfera del dolor interno. 3.2.3.

Para la adecuada solución de este asunto, es necesario recordar que con la comisión de determinados delitos no solo puede afectarse al sujeto pasivo de los mismos sino, en su fuero interno, a la parentela de este; tal es el caso del homicidio, las lesiones, la desaparición y los que atentan contra la libertad, formación e indemnidad sexual.

Al respecto, ha ilustrado de antaño y pacíficamente el Consejo de Estado que: “[…] este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral […]” (Rad: 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252).

Sentencia del 11 de julio de 2013- Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.) En ese horizonte, los altos tribunales, incluida la Corte Constitucional, han validado las posturas a cuya luz no solo es plausible sino necesario, con miras a consumar la teleología de la reparación integral, la justicia, la equidad y la reparación, resarcir a las personas que, no siendo sujetos pasivos directos de las conductas sancionadas en las diversas esferas, han padecido aflicciones por cuenta de la relación sostenida con quien sí lo era, disponiendo que: “[…] a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del 11 Ver, además de SP13285-2014.

Sentencia del 1 de octubre de 2014, las Sentencias del 13 de mayo de 2008. Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 y la emitida el del 20 de enero de 2009. Exp. 17001310300519930021501. También observar los planteamientos de la Sentencia T-147 de 2020, donde se validan las tablas de indemnización establecidas por el Consejo de Estado para casos de muerte y se ratifican los criterios a tener en cuenta para otras circunstancias, como la gravedad de la conducta o la vulneración latente, infundada y socialmente reprochable a los derechos humanos. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes lesionado.”12.

El desarrollo de esa posición, aunque ha girado de forma cardinal en torno a delitos como las lesiones personales, sirve sin duda de parámetro hermenéutico a esta Colegiatura en la alzada que la convoca, salvo lo concerniente a las cifras puntuales pues se hallan sujetas a parámetros fisiológicos como la PCL, pues por lo demás, brinda certeza suficiente sobre la necesidad de resarcir a los afectados indirectos, de cara a su parentesco, en proporción y, tratándose de perjuicios morales subjetivos, a la luz del adecuado ejercicio del arbitrio iudicis. 3.3.

Supuestos Fácticos 3.3.1. Adentrándose en las peculiaridades de la apelación propuesta por la Defensora Pública que agenció los intereses del menor víctima en el proceso seguido contra la joven A.J.T.L. y la madre de aquél, señora María Cristina Bernal Pérez, encuentra la Corporación que su labor debe centrarse en auscultar si el resarcimiento de los daños morales subjetivos causados por la infractora debió extenderse a la progenitora de C.G.B.P., y determinar, con independencia de la postura que al respecto se asuma, si el monto conferido al niño contradice los parámetros imprimibles al tópico reclamado y las secuelas evidenciadas en lo más íntimo del principal involucrado.

Afirma la Sala que el debate se circunscribe exclusivamente a los perjuicios morales subjetivos por cuanto, a más de estar claro que solo sobre ellos se cifró la reclamación planteada en audiencia del 30 de marzo de 2022, es en torno a dicho concepto que, consonantemente, gira la apelación; arrojándose conveniente recalcar, por tanto, que negaciones como la dispuesta en el Ordinal Tercero de la decisión censurada, donde manifestó el sentenciador abstenerse de condenar por daños materiales, devenían superfluas.

Dicho lo anterior, debe dejarse claro que la fuente de la obligación a definirse en el de marras se encuentra probada desde sus albores, puesto que, como es palmario, emana de la responsabilidad derivada del ilícito en que incurrió la menor A.J.T.L., cuyos representantes legales, los señores Joaquín Ovidio Tapasco Henao y María Eugenia Londoño deben asistirla solidariamente, como no es objeto de discusión. Ahora, es evidente también que tratándose C.G.B.P. de un niño con apenas cuatro y cinco años para la época en que fue víctima de los actos sexuales abusivos, el evento tuvo repercusiones que se evaluarán más adelante sobre su ser y, por tanto, debió tomarse como sujeto beneficiado con la indemnización según ocurrió; restando en este tópico decantar si el reconocimiento debió ampliarse a su madre, pues, nótese, le asiste razón a su representante al afirmar que de manera injustificada el juez dejó de resolver sobre su situación. Y se asevera que fue de manera injustificada, en tanto, vistos los memoriales con los cuales se deprecó adelantar el incidente despachado y contrastados con la audiencia surtida el 30 de marzo de 2022, las posteriores y, cómo no, la final del 3 de agosto de 2022, es latente que la señora María Cristina Bernal Pérez requirió desde el principio, por cuenta propia y a través del Ministerio Público, ser tenida como persona afectada con el punible sancionado en su esfera penal desde el 16 de 12 Sentencia T-671 de 2017.

Donde se valida la postura del Consejo de Estado al respecto, sentada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes noviembre de 2021; no presentándose simplemente como la representante de la víctima directa, que fue la única calidad en la cual se relacionó dentro del proveído confutado.

Téngase presente también que tal evento, bajo la guía del caso concreto y lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, no amerita la devolución del cartulario para, por ejemplo, obligar al sentenciador a la finalización de lo inconcluso, pues conduce a la complementación en el sentido que, tras el análisis que pasa a efectuarse, colija pertinente la segunda instancia. 3.3.2.

Estando claro que el a quo dejó de decidir sobre lo perseguido por la señora Bernal Pérez para sí, poca discusión ofrece a la Colegiatura que ella, al igual que su hijo, era merecedora de reparación por el ilícito imputado a la joven A.J.T.L, pues, como emerge sin dubitación, primero, de lo probado en el expediente, y segundo, de la hermenéutica jurisprudencial aplicable en casos como este, evidentemente la angustia, el dolor, la frustración y congoja estructurales del daño moral subjetivo extendieron sus efectos a la madre de la víctima inmediata.

Ello es así por cuanto, vistos los criterios profesionales con los cuales se determinó en su momento la responsabilidad penal, se tiene en primer término que el niño C.G. y la señora María Cristina integran una familia monoparental de estrecha y exclusiva relación, que naturalmente se vio afectada con las conductas evidenciadas por aquel tras los abusos a los cuales fue sometido en el jardín infantil donde, confiadamente y en uso de la buena fe, lo dejaba su madre; no pudiéndose olvidar, como es natural y comprobable con lo dicho en la declaración dada en el incidente, que a raíz de ello incorporó sentimientos, también, de culpa, rechazo y el dolor propio a la conciencia de los eventos que, como madre responsable, no deseó en momento alguno para su niño. Y es que, ponderado el entorno fáctico de la situación a resarcir y lo más importante desde la óptica incidental, sus consecuencias, no puede perderse de vista un aspecto tan preponderante como es que, dada la falta de desarrollo mental de la víctima directa para el momento del abuso, lo acontecido se hizo evidente hasta el año 2018 por la exteriorización de conductas sexuadas del menor con su propia madre13; evento que a todas imprimió en ella un traumatismo y angustia tales que, no solo se presumen por la índole de lo ocurrido, sino se pueden constatar con las actuaciones siguientes para obtener la investigación y mitigación del evento nocivo.

¿Quién si no la madre, volcada en el cuidado del niño en sus primeros años y confiada en la solidaridad de sitios como aquel donde sucedió el infortunio, pudo sufrir, a la par de la víctima, las repercusiones morales de la intromisión a todas luces reprochable en su libertad e integridad sexuales? 3.3.3. Teniendo derecho, entonces, la representante legal, cuidadora y protectora a ser reparada monetariamente, no solo con las disculpas aceptadas en curso del trámite incidental, conforme deprecó desde el principio, debe la Sala decantar si le asistió razón al sentenciador de primera instancia en la cifra conferida a la víctima directa o si era menester acceder al tope rogado, treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que esa será la base para establecer el valor en favor de ambos. 13 Tocamientos para con ella que la llevaron a consultar profesionalmente. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Para tal fin, déjese sentado que, compartiendo las elucubraciones principales de la recurrente, la valía de los perjuicios morales subjetivos no está ligada a hitos probatorios predeterminados o la práctica de pericias posteriores a las que ineludiblemente se hubieren aplicado en las diligencias penales para el caso de la responsabilidad derivada del ilícito, pues no obstante ser admisible la aportación de pruebas a eso enfiladas, son el arbitrio judicial, el contexto de la situación, la analogía, las reglas de la lógica y la sana crítica los parámetros básicos para decantar el equivalente monetario de algo tan íntimo, etéreo, intangible, como el dolor espiritual.

Aplicando esas facultades decisorias al de marras, es latente, según lo plasmado por los profesionales de la salud a cuyo cargo se ha encontrado el niño C.G.B.P. desde el año 2018, concretamente el médico legista y psiquiatra que dieron sus conceptos en el juicio oral, que aquel presentaba sintomatologías propias a los efectos de abuso sucedido en 2015, verbigracia “Trastorno Hipercinético de la Conducta;

Otros Trastornos de la Conducta; y Encopresis Abuso Sexual”14; y, aunque no refirieron sus declaraciones a los aspectos más íntimos del daño perseguido, como el dolor o la aflicción, si fueron claros al contestar que las consecuencias en el desarrollo, redundantes en actos depresivos y hasta suicidas, “perfectamente” podrían ser imputables a los eventos materia de investigación y posterior sanción15.

Esos diagnósticos, nótese, han sido confirmados en fechas recientes; y, aunque ya no son merecedores de intervención psicológica según lo plasmado por la letrada en la materia, si continúan ameritando acompañamientos de otra naturaleza, por ejemplo pedagógicos, para lograr la recuperación cognitiva del niño. Bajo esa perspectiva y sin que ello implique el desconocimiento de la sensibilidad propia a los niños, niñas y adolescentes por parte de la Corporación, concluye esta instancia que no hay mérito para variar lo que en favor de C.G. dispuso el juzgador cognoscente, habida cuenta que, pese a refulgir por su ausencia en sus consideraciones una sustentación bastante o detallada como la antes vertida, lo cierto es que la suma final otorgada por perjuicios morales subjetivos -cinco SMLMV- se ajusta, aunque con una leve reducción, a lo otorgado en casos análogos en la Sala; y, por supuesto, a la evolución de los trastornos más profundos y personales generados al niño con el abuso pretérito.

Esto se debe a que, dado el carácter complejo y variado de las secuelas que la incursión en tipos penales acarrean sobre el ánimo de los sujetos involucrados, en debates de responsabilidad como el presente deben diferenciarse de forma clara las repercusiones para dilucidar, de un lado, los máximos resarcitorios, y de otro, las cargas probatorias y de reclamación; por lo que, versando las pretensiones de forma exclusiva sobre los efectos en el fuero interno de los afectados, solo la angustia interior presumible es susceptible de cobijo, de donde se concluye necesariamente que los demás tópicos someramente relacionados con ello por la togada libelista corresponden a erogaciones de distinta índole, como el daño a la vida de relación engendrado en las dificultades para relacionarse con los pares o posibles episodios de bullying y no pueden, en últimas, estructurar o hacer notorio un dolor, 14 Ver minuto 28:48 del Archivo 02- Audios- C01Proceso de Conocimiento. 15 Ver minuto 38:40 ídem. 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes dependiente además del grado de conciencia, superior al cifrado en otros eventos donde también han mediado secuelas depresivas, emocionales y conductuales.

Si lo anterior no bastara para que la Corporación se abstenga de justipreciar el daño enrostrado en valía superior, nótese que el arbitrio judicial obliga, además, a ponderar las circunstancias del hecho nocivo, lo esperado social, ética y moralmente del infractor o la transgresión suprema de los derechos humanos, aunque ello no sea en forma alguna razón para desvirtuar el nivel de angustia de los afectados, obliga sí a resaltar que en el sub judice, a pesar de enjuiciarse eventos a todas luces inaceptables y perjudiciales para la víctima y su entorno, la directa responsable era solo una menor de edad que ha demostrado apego a las medidas correctivas endilgadas para encausarla a lo que, logrando la mayoría de edad, la sociedad podrá reclamarle.

Dicho esto y tomando en consideración que, aunque grande y comprensible el dolor de la afectada indirecta, no titular del bien jurídico tutelado, esto es, la madre del niño abusado, no puede cuantificarse de igual manera que el padecido por el afectado principal, por lo que la Colegiatura le asignará a ésta la suma de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de esta condena; delimitación temporal que también se aplicará a lo preceptuado para C.G.B.P. puesto que, habiéndose emitido la sentencia de reparación -civil por naturaleza- en el año 2022, no hay motivo para que el juez de primera optara por cifrarla en el salario de 2021, cuando se adoptó la sanción punitiva, como si de una multa penal se tratase; y, por supuesto, así debe hacerlo el ad quem en obedecimiento de lo reglado por el artículo 283 del Código General del Proceso. 3.4.

Conclusión Con lo dicho, huelga confirmar con adición y modificación la sentencia apelada, pues si bien acertó el juez en el monto conferido al menor víctima directa del ilícito cometido por A.J.T.L., bajo el precedente de la Sala y prescindiendo de su escasa argumentación, tal reconocimiento debió cifrarse en salarios mínimos vigentes al momento de la condena civil, y debió abarcar, subjetiva y económicamente, a la madre solicitante como afectada indirecta por presumirse el dolor generado tras la intromisión reprochable en la libertad, integridad y formación sexual de su hijo, por lo que se dispondrá el pago de una suma adicional en favor de esta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, al interior del incidente de reparación integral promovido por la representante 17-380-06-00-071-2018-00861-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes legal del menor C.G.B.P., en nombre propio y de la víctima, contra la joven A.J.T.L., representada legalmente por sus padres Ovidio Tapasco Henao y María Eugenia Londoño.

SEGUNDO: MODIFICAR el Ordinal Segundo de la sentencia para especificar que la suma reconocida al menor C.G.B.P. por concepto de daños morales subjetivos, a cargo solidario de la joven A.J.T.L. y sus representantes legales, corresponde a cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ADICIONAR la sentencia para CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la joven A.J.T.L. y sus padres, Ovidio Tapasco Henao y María Eugenia Londoño, al pago de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año dos mil veintidós (2022) por concepto de daño moral subjetivo, en favor de la señora María Cristina Bernal Pérez. Por su pronunciamiento oral, la presente decisión queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ AJLA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d222954262ff043fa640f89eb151e53f0a9421733ef3d410ae5195ab533f50ad Documento generado en 12/09/2022 04:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica