REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Conflicto de competencia – Ordinario laboral Radicación: 190013105002-2021-00281-01 Juzgados: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Demandante: LASA Demandada: COLPENSIONES Asunto: Competencia de asuntos laborales en contra de entidades del Sistema de Seguridad Social Integral Auto Interlocutorio No. 001 I. ASUNTO Decide la Sala Laboral lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión al proceso ordinario laboral formulado por el señor LASA en contra de COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Procura el demandante se declare que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar la diferencia causada en su favor, en suma de “$1.903.329” más su indexación. Asimismo, el reconocimiento de lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
La cuantía de la demanda se estimó en menos de 20 S.M.M.L.V. (Págs. 30 a 39 – Archivo 02 – Demanda Anexos – Expediente digital). 2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, quien mediante proveído No. 2160 del 26 de noviembre de CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500220210028101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2021, rechazó su conocimiento y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad (R).
Para adoptar tal determinación, adujo que al formularse la demanda ordinaria laboral en contra de una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia del asunto correspondía exclusivamente al Juez Laboral del Circuito, sin tener en cuenta para ello, la cuantía de la reclamación. Lo anterior, en aplicación del artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001.
Recalcó que la Ley 1395 de 2010, creó los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales con el fin de modificar únicamente el factor objetivo por razón de la cuantía, sin impartir cambio alguno en la competencia atribuida a los Jueces Laborales del Circuito en razón del factor subjetivo (Archivo 04 – AutoRechazaDemanda – ibíd). 2.3. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 09 de diciembre de 2021, expresó que si bien el artículo 11 ibídem prevé que en los procesos en contra de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral es competente el Juez Laboral del Circuito, el entendimiento de la norma no debe desligarse de lo reglado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.
Por ende, la competencia en dichos asuntos está delimitada por la cuantía (factor objetivo). En tal sentido, en primera instancia se conoce de aquellos asuntos que excedan el equivalente a 20 S.M.M.L.V., mientras que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, conocen en única instancia de los negocios de tal naturaleza inferiores a dicha cuantía. Por tal razón, coligió que el conocimiento del sub lite correspondía al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia (Archivo 05 – AutoProponeConflictoCompetencia – ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el numeral 5° del literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala de Decisión Laboral conocer y decidir la colisión de competencia suscitada entre dos juzgados laborales que pertenezcan al mismo Distrito Judicial. 2.
Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar a cuál de los Despachos enfrentados en este conflicto negativo de competencia, le corresponde asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor LASA en contra de COLPENSIONES. CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500220210028101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3.
Caso en concreto. El conflicto negativo de competencia deviene por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral referida en el acápite que precede, en donde la parte activa de la litis procura la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En tal sentido, requiere se condene a COLPENSIONES, a pagar la diferencia causada en su favor, en suma de “$1.903.329” más la indexación. La cuantía de la demanda se estimó en menos de 20 S.M.M.L.V. (Págs. 30 a 39 – Archivo 02 – DemandaAnexos – Expediente digital).
Bajo esta perspectiva, conviene recalcar que, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 2° y siguientes del C.P.T. y de la S.S., la fijación de la competencia en materia laboral ante las autoridades judiciales se efectúa según los factores establecidos para ello, entre ellos: i) el objetivo, relacionado con la naturaleza del asunto y/o la cuantía; ii) el subjetivo, atinente a la calidad del sujeto procesal; iii) el funcional, referente a la distribución por el grado de conocimiento; y iv) el territorial, en razón al lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En el sub litium no existe duda alguna que al pretenderse el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (Art. 2°, numerales 4° y 5° ibíd). Tampoco existe discusión en relación con el factor territorial. Por tanto, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral definir si su conocimiento debe ser asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán o al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.
Para tal propósito, conviene colegir, que frente a las demandas laborales en contra de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, dispone que: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.”.
Por su parte, el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, dispone la competencia en razón de la cuantía en los siguientes términos: CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500220210028101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. En tal contexto, se desprende que de la lectura aislada y restringida del artículo 11 ibídem, la competencia de las demandas laborales que se instauren en contra de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, serán del resorte exclusivo del Juez Laboral del Circuito (factor subjetivo).
No obstante, colige esta Sala de Decisión Laboral, que dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación introducida por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 – norma posterior-, que atribuyó la competencia de los procesos laborales en razón de la cuantía, esto es, para los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, los asuntos que no excedan los 20 S.M.M.L.V. (factor objetivo).
Por tanto, al efectuar una interpretación armónica de tales preceptos, es menester concluir que a estos últimos juzgados laborales de rango municipal, les corresponde conocer y tramitar las demandas laborales impetradas en contra de las entidades del S.S.S.I., cuya cuantía no excedan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más aún cuando el legislador no previó con la modificación de la Ley 1395 de 2010, hacer distinción o excepción alguna por el factor subjetivo para dichos funcionarios judiciales.
En tal sentido, no le asiste razón al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán al endilgar la competencia del sub judice a los Juzgados Laborales de Circuito. Ello, por cuanto si bien el citado artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., establece el conocimiento de dichos asuntos atendiendo la calidad de las entidades demandadas (Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral), sin tener en cuenta para ello la cuantía del asunto, lo cierto es que, a partir de la vigencia del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, se consagró el factor objetivo por razón de la cuantía, en única y primera instancia, en cabeza de los Jueces de Pequeñas Causas y Laborales del Circuito, respectivamente.
En consecuencia, la competencia de dichos funcionarios judiciales está determinada por la cuantía del asunto, sin que ello se afecte por la naturaleza o calidad de la demandada (factor subjetivo). CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500220210028101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL12840-2016 del 07 de septiembre de 2016, radicación No. 68375, recalcó: “En tales condiciones, no le asiste razón a la entidad impugnante, cuando afirma que se debe establecer la prelación de la competencia, en consideración a la calidad de las partes, pues en tratándose de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, si bien el artículo 11 del C.P.T.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, norma que específicamente establece, que en los procesos, contra las entidades del sistema de seguridad social integral: «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que la citada Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, norma posterior, adjudicó a los jueces de pequeñas causas laborales, en los lugares donde existan, el trámite de asuntos en única instancia cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, haciendo referencia únicamente al factor objetivo de la cuantía, más no a la calidad de quienes intervienen en el proceso, y al mismo tiempo aclaró que «los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil» (…).
La misma Corporación en sentencia del 15 de enero de 2013, radicación No. 41327, avaló que la competencia de un asunto impetrado en contra de una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, cuya cuantía era inferior a los 20 S.M.M.L.V., estaba asignada a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Ahora bien, descendiendo al sub lite deviene evidente que al pretenderse la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES en monto de “$1.903.329” más su indexación, el conocimiento del asunto se encuentra asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Nótese que para la data de presentación de la demanda (02 de septiembre de 2021), dicho rubro resulta inferior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para esa anualidad ($18.170.520).
Tal es así, que en el mismo libelo demandatorio la cuantía se estimó en menos de dicho tope legal (Págs. 30 a 39 – Archivo 02 – DemandaAnexos – Expediente digital). Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación a este último Despacho Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500220210028101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral propuesta por el señor LASA en contra de COLPENSIONES, al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría el expediente digital a ese Despacho Judicial.
TERCERO: La presente decisión deberá notificarse a través de estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ MAGISTRADA PONENTE CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA MAGISTRADO LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS MAGISTRADO