Ref. RECURSO DE QUEJA en proceso de DIVORCIO de MATRIMONIO CIVIL de RJCP Vs. ECA. Rad: 19001-31-10-003-2021-00289-01. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Conforme a lo establecido en el artículo 35 del C.G.P, se procede a resolver el recurso de queja señalado en el epígrafe.
ANTECEDENTES 1.- Dentro del asunto de la referencia, conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán se fijó mediante auto No. 0637 del 14/10/2021, fecha para celebrar la diligencia de inventario y avalúos el día 05/11/ 2021, comunicando tal decisión a las partes por medio de estados electrónicos y correo electrónico. 2.- El día 27/10/2021, la abogada AMGO, quien venía actuando como apoderada del demandado, le comunica al Despacho sobre su renuncia al poder que este le había conferido para representarlo dentro del referido proceso, en razón a diferencias en cuanto al ejercicio de la defensa, poniendo de presente, además, que le había informado al señor CA de la fecha de la audiencia, y le había entregado copia del expediente digital. 3.- Al día siguiente -28/10/2021-, la abogada CDPVH, allega al Despacho poder para representar al demandado CA, y a su vez, solicita el aplazamiento de la audiencia de inventario y avalúos, manifestando que ha tenido poco tiempo para estudiar el expediente. 4.- Por medio de auto No. 0683 del 03/11/2021, el Juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la petición de la nueva apoderada del demandado, tendiente a aplazar la audiencia de inventarios y avalúos programada para el día 05/11/2021, por lo cual, dicha mandataria judicial propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal proveído, al considerar que asumió la defensa de su representado a escasos días de la celebración de la memorada diligencia y que por tanto, requería de tiempo para conocer la demanda, las pruebas, y en general, para estudiar el proceso y así garantizar la defensa de su cliente. 5.- Llegada la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos (05/11/2021), y dentro de la misma diligencia, el Juzgado cognoscente corrió traslado de los recursos propuestos a la parte demandante, la que se opuso al aplazamiento de la audiencia en comento, entre otros, porque la pasiva guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.
Seguidamente, el Despacho no repuso la providencia atacada, amparado Ref. RECURSO DE QUEJA en proceso de DIVORCIO de MATRIMONIO CIVIL de RJCP Vs. ECA. Rad: 19001-31-10-003-2021-00289-01. 2 en el artículo 5 del CGP y destacando que la parte demandada tuvo acceso al expediente en todo momento. Además, no concedió por improcedente el recurso de apelación, dado que el mismo no es susceptible de tal recurso a la luz del artículo 321 del CGP.
Seguidamente y en contra de tal providencia dictada en audiencia, la apoderada de la parte demandada elevó recurso de reposición y en subsidio el de queja, siendo que el primero de ellos se denegó por improcedente, y el segundo es el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1.- En principio es pertinente resaltar que al tenor de lo consagrado por el artículo 31 numeral 3 del Código General del Proceso, compete a esta Sala resolver el presente recurso de queja, tal como lo indica el art. 35 ibidem, por medio del suscrito magistrado sustanciador. 2.- El recurso de queja procede ante el Superior, cuando el Juez de primera instancia deniega el de apelación, con el fin de que aquel, en caso de que sea procedente, lo conceda (art. 352 C.G.P) presupuesto que se encuentra satisfecho, tal como se evidencia de los antecedentes expuestos con antelación; además, al revisar el infolio, se constata que el recurrente ha cumplido los requisitos exigidos para la formulación del recurso de queja, señalados por el artículo 353 ibidem, y en consecuencia, el Despacho se pronunciará de manera exclusiva sobre la negativa del Juzgado Tercero de Familia de Popayán, para no conceder el recurso de apelación aludido, sin adelantarse en el estudio de otros aspectos que si bien pueden relacionarse con el debate de fondo, y por los que la parte recurrente no está conforme con la decisión censurada, rebasan el alcance que tiene el recurso ordinario de queja. 3.- El problema jurídico a resolver, se concreta en determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto emitido el día 03/11/2021, o si por el contrario, debe ser concedida la alzada, tal como lo pretende el recurrente. 4.- La tesis que sostendrá el Despacho es que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el aludido auto1, fue correctamente denegado, pues al hacer una revisión de la enumeración de las providencias susceptibles del recurso de apelación que hace el artículo 321 del C.G.P., se advierte de manera diáfana, 1 Auto de fecha 03/11/2021 Ref.
RECURSO DE QUEJA en proceso de DIVORCIO de MATRIMONIO CIVIL de RJCP Vs. ECA. Rad: 19001-31-10-003-2021-00289-01. 3 que no se incluye dentro de las opciones allí consagradas, ni dentro de las opciones consagradas en otras normas procesales, el auto que niega el aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos. Debe recordarse que, en relación con el recurso de apelación, rige el principio de taxatividad o especificidad, que conduce a que solamente son susceptibles de este medio procesal las providencias expresamente previstas como tales por el legislador, desterrando de tajo las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas. 5.- Lo descrito anteriormente encuentra sustento en el artículo 321 del C.G.P., que consagra que en lo atinente a los autos, el citado medio impugnativo vertical es restrictivo en tanto solo se limita su procedencia a los allí señalados, y es por ello, que es preciso indicar que en el presente asunto, el a quo acertó cuando llegó a la conclusión de que el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandada frente al proveído del 03/11/2021 no está consagrado dentro de la taxativa enumeración que realiza el art. 321 del C.G.P., es decir, no es un proveído apelable en tanto el legislador no lo ha previsto así, al no enlistarlo de manera expresa, ni en la norma citada, ni en otras distintas que así lo permitan. 6.- Respecto al tema, la jurisprudencia tiene suficientemente enseñado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es posible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso (…)”.2 7.- En ello hay pacífica coincidencia con la otra fuente del derecho autorizada para respaldar las decisiones judiciales.
De manera inveterada se encuentra en varias de las obras más tradicionales y aceptadas, que: “Salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con el cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de recurso.
La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido, por 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AC468 – 2017, Rad: 19573-31-03-001-2010-00027-01.
M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO Ref. RECURSO DE QUEJA en proceso de DIVORCIO de MATRIMONIO CIVIL de RJCP Vs. ECA. Rad: 19001-31-10-003-2021-00289-01. 4 cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.
Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión de CGP” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso - Parte General, 2016, Dupré Editores, Bogotá, pág. 793 y 794). 8.- En consecuencia, es menester declarar bien denegado el recurso de apelación de marras, dado que la providencia apelada no es susceptible de dicho recurso, por no encontrarse tipificada dentro de los dispositivos legales que consagran tal posibilidad.
Pese a las resultas del recurso, y atendiendo lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del Estatuto Adjetivo, no se impondrá condena en costas por su desenlace al aquí recurrente, toda vez que no aparecen causadas en pro de la parte demandante, que ninguna gestión desplegó luego de su concesión. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Art. 35 Ibidem),
RESUELVE
Primero: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto emitido el día 03/11/2021, por medio del cual se negó el aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos. Segundo: Sin costas por el desenlace de este recurso de queja. Tercero: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE, JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador Ref. RECURSO DE QUEJA en proceso de DIVORCIO de MATRIMONIO CIVIL de RJCP Vs. ECA. Rad: 19001-31-10-003-2021-00289-01. 5 SMOT / MIDP