Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 Ref. DECLARATIVO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO; Rad. N O 19001-31 -10-003-2018-00276-01 de GAGR vs. DERM. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SA A CIVI —FAMLIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 21 de febrero de 2022, según acta No. 003) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso del epígrafe por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES l. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (ft. 12 a 22, 26 Y 38 a 49 c. ppal.) Mediante demanda radicada el 22 de agosto de 2018 -y reformada posteriormente-, el señor GAGR, por conducto de apoderada, solicita: i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con la señora DERM, con fundamento en las causales 1, 2 y 8 del artículo 1 54 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992; ii) declarar disuelta la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio, quedando en estado de liquidación; iii) que al no existir hijos menores de edad, no habrá lugar a acuerdos en relación con los mismos; iv) inscribir la sentencia en los respectivos folios de registro civil; v) condenar a la demandada en su condición de cónyuge culpable, al pago de alimentos a favor del demandante como lo prevé el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil; y vi) condenar en costas a la demandada.
Como sustento de las pretensiones en comento, el demandante relata, que contrajo matrimonio por el rito católico con la señora RM el 26 de abril de 1980 en la Parroquia del Espíritu Santo de esta ciudad, y de esa unión nacieron dos hijos, JC y DCGR, el primero que para la data del libelo contaba con 36 años, y la última con 32 años de edad.
Que desde el 01 de abril de 2012, el señor GR se vinculó a través de contrato de prestación de servicios con la Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 sociedad SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., debiendo trasladar su residencia por motivos laborales al municipio del Espinal (Tolima), no obstante continuó cumpliendo con sus deberes de esposo, desplazándose cada 15 días a Popayán a la residencia que compartía con su cónyuge.
Durante ese tiempo el actor comenzó a observar cambios en el comportamiento de su esposa, quien se abstenía de cumplir con sus deberes conyugales, guardaba distancia, y salía sola o en compañía de amigos y amigas a diferentes celebraciones, negándose a asistir en compañía de su cónyuge. Que llegó a oídos del demandante que la señora RM sostenía una relación extramatrimonial con otra persona, hecho que fue negado por aquella, sin embargo, su comportamiento continuó deteriorando la relación matrimonial, al punto que la demandada se negaba a tener intimidad con su esposo, y le pidió que "no volviera a la casa".
Que dado el detrimento de su dignidad, el señor GR optó por aceptar lo solicitado por su esposa, y desde el mes de enero de 2016 continuó viajando a Popayán pero se hospedaba en la casa de sus hijos mayores de edad, por lo que a partir de esa época los consortes llevan más de dos años separados de hecho, no tienen ningún tipo de relación, y no existe contacto alguno entre los mismos.
No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda el actor siguió cumpliendo con sus obligaciones de esposo, aportando las expensas para el sostenimiento de la señora DERM, de lo cual es testigo el hijo en común JCGR, con quien durante la separación le ha enviado recursos mensuales por valor de $ 1'500.000. Que la relación extramatrimonial que sostenía la demandada era evidente ante los ojos de amigos y familiares, por lo que en varias oportunidades ha pretendido solucionar esa situación de común acuerdo, sin embargo, su esposa se ha opuesto, y por ello se vio abocado a contratar el servicio de un investigador privado a fin de corroborar esas versiones.
Que el ll de abril de 2018, el abogado EATC emite informe de las gestiones de investigación realizadas, Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 confirmando la existencia de la relación extramatrimonial entre la señora DERM y el señor CFOM, desde el mes de noviembre de 2014 hasta la actualidad, seguimiento del que se obtiene una serie de fotografías que dan cuenta de las manifestaciones de afecto entre los prenombrados, mostrándose en público como una pareja estable, circunstancia que configura la causal segunda de divorcio.
Que con las pruebas aportadas, se demuestran también los viajes realizados por la señora RM junto con el señor OM en las actividades programadas por el CLUB R 4, donde se daban a conocer con sus amigos como pareja, hospedándose juntos en hoteles entre ellos el "HOTEL DEL PARQUE' de donde deviene la configuración de la causal primera de divorcio.
Que la demandada ocasionó la terminación definitiva de la convivencia en común de los cónyuges desde hace más de dos años, por lo que también se configura la causal octava de divorcio. Que el contrato de prestación de servicios con la sociedad SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. finalizó el 31 de diciembre de 2017, momento desde el cual el señor GR continuó tratando de reubicarse laboralmente en el municipio del Espinal — Tolima, sin resultado alguno, y considerando que sus ingresos se veían disminuidos, a partir del mes de septiembre de 2018 se vio forzado a establecer nuevamente su domicilio en esta localidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ft. 69 a 74 c. ppal.) La demandada 1 por intermedio de apoderado, se opone a los pedimentos del libelo argumentando que fue el demandante quien abandonó el hogar y terminó con la relación matrimonial. Que si bien es cierto que se trasladó al Espinal — Tolima por cuestiones de trabajo, es falso que retornara al hogar en Popayán cada 15 días, pues al principio lo hizo cada 8 días, luego cada 15 durante el primer año, después cada mes en el transcurso del segundo año, y posteriormente cada dos meses "por su supuesto problema en la espalda".
Que la última vez que estuvo una temporada en la casa fue en diciembre de 2014 "y regresó en marzo de 2015 a comunicarle a mi 1 Notificada personalmente el 04 de febrero de 2019 - fl. 59 c. ppal. Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 poderdante que tenía otra persona en el Espinal y no regresó jamás", seguido de otras manifestaciones que devastaron a la demandada, y desde ese momento nunca regresó al hogar, siendo el actor el culpable de la disolución del matrimonio.
Que lo anterior "desorientó psicológicamente" a la señora RM por lo que se vio obligada a iniciar un tratamiento psiquiátrico con la doctora RGC directora del pabellón de psiquiatría del Hospital Universitario San José de Popayán. Que son falsos los hechos atinentes a la presunta infidelidad que a ella se le atribuye, así como la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales por su parte con una tercera persona, y que el demandante no le envió la cuota mensual de $ 1 '500.000 que menciona en la demanda, sino que, durante los 6 meses siguientes al abandono del hogar por parte del mismo, por intermedio de su hijo le hizo llegar en 2 ocasiones $ 1 '500.000, luego $ 1 '200.000, posteriormente $ 800.000, y las 2 últimas veces $ 600.000.
Que fue la demandada quien a través de abogada intentó concertar a su favor una cuota de alimentos con el señor GALLEGO RUIZ, quien le dijo a la togada 'que él nunca le pediría el divorcio a doña D y en cuanto a la cuota alimentaria le manifestó que él le iba a dejar la casa donde vive doña D y que la arrendara para que viviera de ella, situación por la que ella arrendó dos cuartos a estudiantes para poder sobrevivir".
Como EXCEPCIÓN DE MERITO propuso el siguiente enunciado: "se puede determinar un nexo de causalidad que se presenta en el momento en que se prueba que el causante de los hechos determinantes para la resolución del proceso son causados por la parte demandante y no por la parte demandada. Reiterando esto que en las pruebas presentadas no comprueban las causas alegadas por el demandante'.
3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN (ft. 3 a 9 c. dos). En la oportunidad correspondiente la interpuso la señora R M solicitando: i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con el señor GR; ii) se declare como causales de divorcio la 20 y la 8 0 atribuibles al señor GAGR por abandonar el hogar; Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 iii) decretar la disolución de la respectiva sociedad conyugal, la cual queda en estado de liquidación; iv) sin acuerdos en relación con los hijos por cuanto no hay menores de edad; v) inscribir el fallo en los correspondientes folios de registro civil; y vi) condenar al señor GR como cónyuge culpable de la disolución del matrimonio, a pagar a favor de la cónyuge inocente alimentos en porcentaje equivalente hasta el 50% del valor del salario; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la "demandada DERM" (sic).
La demandante en reconvención apoya sus pretensiones en los mismos hechos expuestos en la contestación de la demanda inicial, agregando, que la señora RM realizó trabajos domésticos en el hogar porque su esposo nunca la dejó "estudiar ni trabajar"; que a raíz del abandono que sufrió por parte de su cónyuge, comenzó a vivir una situación psicológica y económica muy complicada, por lo que se vio en la necesidad de arrendar 2 habitaciones de su casa por valor de $ 300.000 mensuales cada una, dinero que no le alcanza para cubrir su mínimo vital.
Que el 14 de febrero de 2019 acudió de urgencia a una cita con su psiquiatra tratante, por cuanto se alteró con la notificación de la demanda instaurada en su contra por el señor GR. Que la señora RM ingresó a las redes sociales de la señora MVV, quien es la persona que "comparte tiempo con el demandado", y obtuvo unas fotografías donde aparece este último con la prenombrada desde el mes de diciembre de 2014, "reiterando lo manifestado por el señor GG que él ya tenía otra persona", y que es falso que la separación acaeciera tan solo en el mes de noviembre de 2016.
Que el demandado se encuentra actualmente pensionado por COLPENSIONES con una mesada superior a los $ 4'500.000.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN (ft. 34 a 47 c. dos). El señor GR no se opone a la declaratoria del divorcio, pero sí frente a los pedimentos de la reconviniente relativos a declarar que él es el culpable de la ruptura del matrimonio, así como a la imposición de cuota alimentaria en su contra, entre otras cosas, por cuanto afirma que la señora RM es la Rad.
No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 cónyuge culpable, y que además cuenta con medios económicos más que suficientes para proveerse su subsistencia. Niega la veracidad de la mayoría de los hechos expuestos en la demanda de reconvención, insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, y asegura que no es cierto que haya abandonado el hogar en diciembre de 2014 y mucho menos que tuviera una relación sentimental con otra persona, pues fue su esposa quien "le pidió la separación definitiva" en el año 2016.
Respecto al tratamiento psiquiátrico que menciona la demandante, asegura que nunca fue informado de ello, y pide que se tenga en cuenta el vínculo de amistad que desde hace más de 30 años une a la señora RM con la psiquiatra RGC, "razón por la cual podría concluirse que las consideraciones de tipo profesional pueden estar sesgadas, por lo que no puede ser imparcial".
Es enfático en señalar que nunca abandonó emocional ni económicamente a su consorte, que con el testimonio de su hijo JCGR se puede comprobar el apoyo financiero que mensualmente le proporcionaba, hasta que sus ingresos disminuyeron en razón a la terminación del contrato de prestación de servicios en el mes de agosto de 2018. Que no es cierto que la reconviniente se encuentre en estado de indefensión, ni que perciba ingresos inferiores al mínimo vital, toda vez que como se afirma en la demanda, era el señor GR quien trabajaba y suministraba los recursos para el sostenimiento de la familia, y fruto de esa labor "le construyó un negocio rentable, aportando a ella un capital procedente de su salario y cesantías que le entregaba y con el cual la señora R se convirtió en prestamista, quiere decir que realizaba contratos de mutuo con interés, con particulares y amigos, por lo que ella se encargaba de prestar dinero a funcionarios de la Alcaldía y de diferentes entidades creciendo el negocio hasta lograr un capital de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo), dinero y utilidades que administra hasta ahora la señora R, respecto de lo cual nunca le rindió cuentas a mi poderdante, como tampoco le compartió las utilidades".
Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 Que sumado a lo anterior, hace parte de la sociedad conyugal un apartamento ubicado en el barrio Ciudad Jardín, el que ha estado arrendado desde su adquisición, canon que siempre ha percibido la señora RM, y del cual tan solo el 06 de febrero de 2019 enajenó la nuda propiedad a favor de su hija DCGR, reservándose el Usufructo del mismo de manera vitalicia, maniobra encaminada a "continuar percibiendo los frutos de este inmueble" y dejar ese bien por fuera del patrimonio social.
Que además de los mencionados ingresos y los recursos que el señor GR le enviaba mensualmente, él le propuso a su esposa que se trasladara a vivir a un inmueble más pequeño y arrendar la vivienda conyugal ubicada en el barrio El Recuerdo de esta ciudad, considerando que eso le permitiría percibir un canon aproximado de $ 3'000.000 mensuales, a lo cual ella se negó, no obstante allegó prueba de que percibe $600.000 mensuales adicionales por concepto de arrendamiento de dos habitaciones de esa residencia. Que también figura a nombre a de la señora RM en calidad de copropietaria, un inmueble rural (Lote No. 65) distinguido con M.I. 1 xx-x xxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia — Cauca, y es ella quien lo administra.
Que las fotografías aportadas por su contraparte con las que pretende evidenciar la supuesta relación sentimental con otra mujer, tan solo ilustran sobre momentos compartidos con compañeros de trabajo y amigos, más no denotan ninguna manifestación de afecto o cercanía, como si ocurre con las imágenes aportadas con la demanda inicial que evidencian las expresiones cariñosas, besos y caricias que públicamente se prodigaban la señora DERM y el señor CFOM.
Formula como EXCEPCIONES DE MERITO las tituladas: a) "falta de legitimación en la causa en relación a la causal consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6, numeral 2", en tanto es la señora RM quién se ha negado a cumplir con sus deberes de esposa, y ha exteriorizado públicamente su relación extramatrimonial. b) "falta de legitimación en la causa en relación a la causal consagrada en el artículo 154 del Código Rad.
No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 Civil, modificado por la Ley 25 de 1 992, artículo 6, numeral 8", dado que fue la señora DERM quien cometió los actos de infidelidad y fue la causante de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.
5. LA SENTENCIA APELADA (fis. 125 a 126 c. ppal.). En ella se resolvió: i) Declarar que prospera la demanda propuesta por GAGR contra DERM, en consecuencia, no prospera la excepción de mérito propuesta por la pasiva; ii) declarar que no prospera la demanda de reconvención incoada por DERM, en consecuencia prospera la excepción de mérito titulada "falta de legitimación para demandar" formulada por GAGR; iii) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes, con fundamento en las causales de divorcio contempladas en los numerales 20 y 80 del artículo 60 de la Ley 25 de 1 992, imputable la primera a DERM, al igual que el distanciamiento conyugal de la segunda causal a que se alude; iv) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes, la cual deberá liquidarse por los medios de ley; v) señalar que no hay lugar a la imposición de alimentos entre los ex cónyuges; vi) inscribir el fallo en el folio de registro civil de nacimiento y matrimonio de los ex esposos; y vii) condenar en costas a la demandada y en favor del actor, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 600.000.
Lo anterior, luego de considerar el funcionario de primer grado, que con la prueba testimonial recabada a instancias del extremo activo, y las fotografías aportadas con el libelo, se logró determinar que la demandada DERM fue la causante del distanciamiento conyugal desde el año 2014, al incumplir el deber de fidelidad entre esposos, por la relación afectiva que se comprobó sostuvo con el señor CFOM, incurriendo con ello en lo que la jurisprudencia ha denominado "infidelidad moral", configurándose así la causal segunda de divorcio.
Que igualmente se entiende configurada la causal octava de disolución del vínculo matrimonial, por la separación de hecho por más de dos años, situación que fue aceptada por ambas partes al fijar el litigio, aunque discrepando de la fecha en que se produjo tal separación señalando una parte que fue en el 2016 y la otra en el 2014, siendo la causante de ese hecho la Rad.
No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 cónyuge DERM, por lo que las excepciones de mérito por ella incoadas no están llamadas a prosperar. Frente a la demanda de reconvención, aduce, que la señora RM no logró acreditar los fundamentos fácticos en que se soportan sus pedimentos, pues con las fotografías arrimadas al infolio y los testimonios por ella solicitados, no logró acreditar la infidelidad que alega por parte del señor GR.
Finalmente, en lo que concierne a los alimentos deprecados por el cónyuge inocente, no hay lugar a fijar cuota alguna por tal concepto, en vista de que no se encuentra acreditada la necesidad de aquel ni la capacidad de la cónyuge culpable para proporcionarlos. 6. LA APELACIÓN. La interpone el apoderado del extremo pasivo (demandante en reconvención), exponiendo que si bien está de acuerdo con las causales 2 y 8 que se plantearon para fundamentar la disolución del vínculo, su inconformidad se dirige frente al hecho de haberle otorgado la razón al demandante respecto de la causal segunda, cuando la misma debía prosperar a favor de la demandada, pues estima que faltó un "análisis cronológico" de las pruebas presentadas para esclarecer la ocurrencia de los hechos, toda vez que el planteamiento de la demanda de reconvención fue muy claro y "no hizo hincapié en la causal número 1 que se había presentado inicialmente, sino en la causal 2 porque consideramos que esta fue la causal inicial, que después de esa se dio pie a una serie de circunstancias que la parte demandante intentó probar es diferente", pero el motivo o la conducta inicial que dio lugar a la ruptura no fue analizada, y no se tuvo en cuenta "el distanciamiento en el tiempo'.
Que con la alzada se insiste en que se le reconozca la cuota de alimentos deprecada por la demandada, "ya que fue una persona que dedicó toda su vida a su esposo y es injusto que en este momento quede desprotegida sin ningún dinero", aunado el cuestionamiento o rechazo frente a la condena en costas a cargo de la misma, en tanto no es la señora RM la llamada a soportar esa condena, más aún cuando "se demostró que recibe $600.000 para su sustento y no tiene más recursos, no posee más ingresos económicos".
Que frente a los demás aspectos no hay más inconformidades. Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01
7. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, y luego de entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 2, se dispuso la prórroga del término para emitir decisión de fondo, posteriormente se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuviera el no apelante3oportunidad que fue utilizada por ambas partes.
7.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA (fis. 13 a 1 4 c. del Tribunal). El apoderado de la parte demandada (demandante en reconvención), argumenta, que la parte actora logró confundir al Juez para llevarlo a concluir que la señora RM fue la responsable de la separación de la pareja al sostener una relación extramatrimonial "engañando a su esposo", y así evadir su responsabilidad como cónyuge culpable de la disolución del matrimonio.
Que los testigos citados a instancias de la parte demandante no fueron claros en sus señalamientos, intentaron relatar hechos sin precisar las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron, distorsionando la realidad, y evitaron mencionar que los sucesos que describen se presentaron tiempo después de que el actor abandonara a su mujer y a sus hijos.
Agrega, que ningún deponente alude a alguna situación que comprometa a la señora RM con otra persona, y mucho menos que sea esa la causal de la separación. Que la demandante en reconvención demostró que fue el señor GR quien causó la separación de la pareja al abandonarla en el año 2014, y solo hasta el año 2018 cuando observó que ella estaba saliendo de la casa y departiendo con amistades, contrató un investigador y promovió el proceso de "separación" intentando eximirse de su responsabilidad y privar a la señora RM de lo que tiene derecho, por cuanto es una persona que no cuenta con trabajo, y que obtiene su sustento de 2 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para " agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los USUariOS del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 3 Traslados dispuestos mediante auto de fecha 05 de octubre de 2020, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.C. 806 del 4 de junio de 2020.
Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 alquilar 2 habitaciones de la casa en la que residía con su esposo a estudiantes universitarios. Que si bien es cierto se comprobó que la pareja llevaba más de 2 años separados de cuerpos, el Juez no tuvo en cuenta que fue el señor GR quien abandonó el hogar, y por consiguiente debe imponérsele la "sanción' contemplada en el numeral 4 0 del artículo 41 1 del C.C. Que en el curso del proceso ambas partes mencionaron que el demandante en un principio comenzó a cancelar una cuota alimentaria a la señora DER, lo cual es una clara prueba de que aquel era consiente de haber abandonado a su familia, por lo que pretendió en su momento seguirla apoyando económicamente, o de lo contrario nunca le hubiera entregado ningún dinero; y que la señora RM acreditó el cumplimiento de los tres requisitos que menciona la sentencia STC442—201 9.
Por lo anterior solicita modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al señor GAG a pagar una cuota alimentaria a favor de su exmujer en porcentaje del 25% de la pensión que percibe.
7.2. ALEGATOS DEL NO APELANTE. La apoderada del demandante inicial manifiesta, que contrario a lo expresado en la alzada, está demostrado en el plenario que la demandada fue la responsable de la separación de los cónyuges, quien además nunca accedió a un divorcio de mutuo acuerdo. Que la parte actora acreditó los hechos del libelo aportando sendas pruebas, entre ellas, testimonios que nunca fueron tachados de falsedad por la contraparte.
Que en su interrogatorio de parte la señora RM no tiene clara la fecha de la separación, y se contradice al tratar de precisar la fecha en que el señor G había salido de la casa matrimonial como consecuencia de su solicitud, lo cual le resta veracidad a lo que ha afirmado en la contestación de la demanda y en los hechos de la demanda de reconvención, aunadas otras inconsistencias, como lo es que negara haberle sido infiel a su esposo con el señor O, pero posteriormente reconoce que es ella quien aparece "besándose" con el referido ciudadano en las fotografías aportadas a la demanda a folios 80 a 86, donde además se evidencian Rad.
No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 otras manifestaciones de cariño que no corresponden a una simple relación de amistad. Que con el informe y testimonio del investigador de campo EAT, y los testimonios de DEG, AG y VMG se probó que la demandada se ha mostrado públicamente en compañía del señor CO como pareja en diferentes oportunidades, ratificando la relación extramatrimonial que la misma sostenía, e igualmente con esos dos últimos testimonios y la declaración del señor ES quién era una persona allegada a los esposos, se acreditó la actividad económica de la señora RM como prestamista (mutuo con interés), de la que devenga ingresos o utilidades.
Que también se encuentra probado que quien conserva la administración de los bienes de la sociedad conyugal aun después de la separación es la demandada, quien por la confianza que depositó en ella su esposo figura como titular del derecho dominio de los mismos, por los cuales percibe aproximadamente unos frutos de $1'600.000 mensuales, aunados los ingresos provenientes de su actividad como prestamista.
Que si la demandada subsistiera con la suma de $ 600.000 mensuales que es inferior al mínimo vital, tal situación la habría llevado a acudir al amparo de pobreza para su defensa en el presente proceso, cosa que no sucedió, ni tampoco contaría con la capacidad económica para realizarse tratamientos odontológicos de implantología onerosos, prueba que ella misma "aportó" al proceso cuando se excusó por su inasistencia a la primera fecha de audiencia, por lo que no es cierto que se encuentre en estado de indefensión o vulnerabilidad, dado que tampoco tiene a nadie a su cargo, pues sus hijos son profesionales, mayores de edad e independientes.
Añade, que el demandante demostró que ha sido respetuoso y cumplido con sus obligaciones de esposo, que hasta la fecha de la presentación de la demanda continuó aportando las expensas para el sostenimiento de la señora DER, de lo cual es testigo su hijo JCGR, con quien le ha enviado mensualmente los recursos necesarios durante la separación de hecho, hasta el momento en que se queda sin trabajo en el Espinal y sabiendo que la señora contaba con otros ingresos.
Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 Que la parte apelante realiza afirmaciones sin ningún sustento probatorio, dado que no cumplió con la carga de demostrar los hechos en que se soporta la demanda de reconvención, como lo es que el señor GR fuera el causante de la separación de los cónyuges, y por consiguiente solicita confirmar el fallo opugnado.
CONSIDERACIONES l. Los presupuestos procesales tales como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la demanda en forma, están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta éste momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2.
Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31 -1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante" (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión. 3.
De acuerdo con los reparos concretos expuestos por la parte impugnante, los problemas jurídicos que corresponden resolver a esta Corporación se centran en determinar: i) si contrario a lo decidido en primera instancia, la demandante en reconvención acreditó que el culpable del distanciamiento conyugal fue su contraparte -el señor GAGR-, por abandonar el hogar e incurrir en actos de infidelidad; y en caso afirmativo ii) si se encuentran acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la fijación de cuota alimentaria en favor de la señora DERM y a cargo del señor GR, en el porcentaje por ella deprecado. 4.
La tesis de la Sala es, que la reconviniente no cumplió con la carga de demostrar los hechos en que soporta sus pretensiones, que no es posible establecer la culpabilidad de uno u otro cónyuge en el rompimiento, y por consiguiente, tampoco es viable la Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 imposición de cuota alimentaria a cargo de ninguno de ellos. 4.1.
Para soportar la anunciada tesis, sea lo primero señalar, que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre las causales de divorcio invocadas tanto en la demanda inicial (l, 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1 992), como en la reconvención (2 y 8 Ib.) mencionados por el Juez de primer nivel, pueden entenderse reiterados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque del apelante. 4.2 El reparo medular de la censura radica en la presunta responsabilidad que asegura la apelante le asiste al señor GAGR en la separación conyugal, pues en la demanda de reconvención se afirma que aquel sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con otra persona y abandonó el hogar en el año 2014, lo que condujo al rompimiento del vínculo matrimonial. 4.3.
Para respaldar sus afirmaciones la reconviniente solicitó el testimonio de RGC, SR y JCGR, quienes declararon lo siguiente: 4.3.1. SRM, abogada y amiga de la señora RM desde la infancia porque vivían en el mismo barrio, dice que conoció al demandante "desde que se casa con D anteriormente no lo conocía". Al ser preguntada sobre qué sabe de ese matrimonio contestó: "Los conocí como una pareja bien, G una persona responsable, era una pareja estable hasta que a finales del año 2017 DE me busca ya como profesional y prácticamente por la amistad que teníamos, ella me consulta y me dice, por favor me puede llevar un proceso de alimentos contra G le dije D con mucho gusto lo hago si es de mutuo acuerdo porque conozco a G, te conozco a ti, pero no lo voy a llevar como un proceso litigioso... ni siquiera fue para divorcio creo que ella no quería divorciarse solamente para fijación de alimentos".
Por comentarios de DE, refiere que la pareja se había separado hace "más de 2 años que G se había retirado de la casa hacia otra ciudad, no sé, eso fue por comunicación de D, no me consta doctor". Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 4.32. RDCGC, psiquiatra que atendió a la señora DE desde el 15 de julio de 2015, advierte que nunca ha tenido una relación de amistad con aquella y que sólo la conoce porque fue su paciente hasta el año 2018.
Señala que la demandada buscó su apoyo como profesional por un cuadro que "está originado en una experiencia emocionalmente perturbadora grave, según lo que ella me describía cuando sufrió un abandonó súbito por parte de su esposo, una cosa intempestiva que pues fue una experiencia muy dañina se le diagnosticó un síndrome de estrés postraumático sentía mucho rechazo por parte de su familia".
Ante la pregunta de la apoderada del demandante de si le fue informado el motivo del rechazo familiar, la galena contestó que la demandada "no daba como una razón concreta". Finalmente aseveró que DE "hasta ahora no me ha pagado ninguna consulta". 4.3.3. JCGR, hijo en común de los cónyuges, advierte que hace más de diez años que no convive con sus padres, que la relación de los esposos fue "muy buena" y que su presencia en la audiencia es para aclarar el tema de "la manutención" que su padre le entregó a su madre después de separarse, agregando que desconoce los motivos del rompimiento.
Refiere que los bienes que adquirieron sus padres dentro del matrimonio fueron una casa en el Barrio El R que actualmente la habita y arrienda habitaciones DE, una casa en el Barrio P donde reside el testigo y un apartamento en "G de la H" del que no tiene conocimiento de su destinación actual. Ante la pregunta de la apoderada del demandante sobre un apartamento en el Edificio "M" dijo que está a nombre de su hermana y no sabe si ese inmueble se encuentre arrendado. 4.4.
Como prueba documental, en lo relevante, la demandante en reconvención aportó: i) copia de historia clínica expedida por la psiquiatra RGC donde consta la atención brindada por esa profesional a la señora DR desde el 14 de julio de 2015 hasta el 14 de febrero de 2019, por el diagnóstico de "S. de stress post traumático", que de acuerdo con las notas de la especialista, la paciente llegó con "CUADRO DE 7 MES DE EVOLUCIÓN" expresando que el esposo "le manifestó abandonarla por otra mujer y sin más razón se marchó" (fs. 75 a 80 c. ppal. y IO a 15 c. dos.); ii) copia de los folios de registro civil de matrimonio y nacimiento Rad.
No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 de los aquí contendientes, y de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad JC y DCGR (fs. 1 6 a 20 c. dos.); iii) impresiones de fotografías obtenidas de la red social "Facebook", del perfil de la usuaria MVV, publicadas el 13 de diciembre de 2014, 7 y 26 de noviembre 2015, 31 de octubre de 201 6, en las que se observa al señor GG departiendo con varias personas en distintos lugares (fs. 80 a 85 c. ppal. y 23 a 28 c. dos.); y iv) dos contratos de arrendamiento, uno de fecha enero 1O de 2018 y el otro 07 de febrero de 2017, suscritos por la señora DER en calidad de arrendadora, el primero con un arrendatario de nombre ilegible, y el segundo con LVF, ambos respecto de una habitación ubicada en la carrera X A # X XN-XX, con un canon por valor de $ 300.000 (fs. 29 a 30 c. dos.) 4.5.
De otro lado, a instancias del demandante inicial y demandado en reconvención, se recibieron los testimonios de JCGR (cuya declaración se sintetizó líneas atrás), ETC, DGM, ESC, VMG y AGR, quienes expresaro lo siguiente: 4.5.1. DGM conoce al señor GAGR porque es su cuñado desde hace cuatro años (hermano de su pareja CAG), y durante ese mismo tiempo sabe de la existencia de la señora DERM, señalando que era la esposa del señor GA, pero advierte, que desde que comenzó su relación con el hermano del demandante el 20 de junio de 2015 empezó a enterarse de las situaciones que se venían presentando en la familia, y tuvo conocimiento de que los referidos cónyuges NO VIVÍAN JUNTOS aunque no sabe el motivo de la separación. Asegura que la primera vez que vio a la señora DE fue en el restaurante "La Pizarra" en diciembre de 2018, " nosotros estamos comiendo con mi pareja, ella llegó se sentó a comer con el compañero con el que ella andaba, comieron estaban como muy comprometidos sentimentalmente pues habían muchas miradas, mucho eso, no me consta realmente que tengan una relación, pero realmente pues habían como manifestaciones demasiado afectuosas, ella pues evidenció que nosotros estamos en La Pizarra, se sintió como incómoda salió, se retiró"; que posteriormente la miró en la IPS SIEMPRE en junio de 2019 con la misma persona que estaba en el restaurante.
Además, manifestó que el 01 de junio de 2019 la señora DE la visitó a su domicilio de una forma "intimidante' Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 diciéndole que por qué iba a atestiguar sobre un proceso del "que ni siquiera sabe ni conoce". Desconoce la razón de la ruptura de los esposos, los aspectos relacionados con los ingresos de las partes y su patrimonio, no conoce ni ha escuchado los nombres de YO ni de CFOM. 4.52.
EGSC economista, conoce al señor GA desde el año 2000 hasta el 2009 porque trabajó con él en C E del C, y durante ese tiempo conoció a la señora DE porque fue esposa del demandante, no obstante, no sabe por qué se están separando señalando "nunca he querido preguntar". Tiene conocimiento que la señora DE era prestamista pues incluso a él le prestó dinero con intereses, sin embargo, no sabe si actualmente sigue realizando esa actividad.
Dice no tener conocimiento del patrimonio de las partes, y cree que G por ahora cuenta con un contrato de prestación de servicios como contador pero no sabe con qué entidad. Manifestó que desde el 2009 en adelante no conoce nada sobre el señor G ni sobre la señora DE sólo sabe lo que se comenta "en el entorno de amigos". 4.5.3. VAMG comerciante, primo en "segundo grado" de GA, conoce a la señora DE desde hace 30 años o "lo que llevan de casados más o menos", tiene conocimiento de que existen problemas en la relación de los esposos porque ha visto a la demandada en dos o tres ocasiones públicamente "con su nuevo novio" a quien reconoce con el nombre de CFOM, eso desde hace 4 0 5 años, época para la cual su primo y la señora DE "TODAVÍA CONVIVÍAN".
Comentó que los cónyuges están separados pero no sabe desde qué fecha. No tiene conocimiento del trabajo actual de las partes ni si tienen patrimonio, pero indica que DE era prestamista y que él hace 5 años le pagó una deuda que tenía con la señora RM señalando "ella me tiene una letra de millón y medio que la pagué pero que no me la devolvió." El testigo únicamente reconoció a GA en algunas de las fotografías aportadas al expediente, y aseguró no conocer ni haber escuchado de YO. 4.5.4.
AAGR hermana del actor, refiere que conoce a la señora DE por ser la esposa de G desde más o menos 39 0 40 años, matrimonio que fue "estable y de un tiempo para acá pues ya apareció otra persona en la vida de la señora DE y es cuando pues ya digamos que la Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 relación de ellos se rompe se rompe porque ellos ya no conviven en la misma casa eso fue en el 2016 ella digamos que le cambia las guardas de seguridad en la casa y él ya no puede ingresar, el inclusive dejó muchas cosas allá".
Advierte que GA se percató de la infidelidad de su esposa en diciembre de 2016 y en esa fecha dejó de convivir con ella bajo el mismo techo sin que posteriormente haya existido alguna reconciliación. Tiene conocimiento de que la señora DE y el señor CFOM tienen una relación sentimental desde el año 2014, por cuanto los vio "besándose en la boca" en una cafetería, luego más o menos en octubre de ese mismo año los miró cogidos de la mano, entre otras ocasiones, hechos que no le comentó a su hermano porque aquel tenía un problema cardiaco.
La testigo reconoció a GA y YO en algunas de las fotografías aportadas al expediente, señalando que ésta última fue compañera de trabajo del demandante cuando laboró en el Espinal — Tolima (entre abril de 2012 hasta el año 201 7), y que aquella no ha sostenido ninguna relación sentimental con su hermano. Afirma que el señor GONZALO ARLEYO actualmente es pensionado, no posee bienes a su nombre, y que la señora DORA ELSA es prestamista v cuenta con un apartamento en "Moravia" v una casa en "El Recuerdo'. 4.5.5.
EATC abogado e investigador privado, dice que fue contratado por el señor GA, y conoce a la señora DE únicamente de vista desde finales del mes de febrero de 2018 en virtud de las actividades de investigación que realizó para el demandante. Señala que dentro de su labor, una persona perteneciente a un grupo de automovilismo "denominado como Popayán R4 Club R4 Popayán" le entregó las fotografías que obran en el expediente y que advierte evidencian "demostraciones de afecto pues entre la señora demandada y un señor que responde al nombre de CFO agregando que personalmente él no tomó ese material pues "son fotos que me compartieron a mí y que están publicitadas en redes sociales también".
Asimismo, refiere que en el seguimiento que le hizo a la señora DE pudo observar que en varias oportunidades el señor CFO "ingresaba y salía" de la residencia de la demandada "que es frente al parque del barrio El R y frente a la universidad M C'. Finalmente expresó que su investigación tardó unos 20 días aproximadamente. Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 4.6.
En cuanto a la documental relevante, el demandante inicial allegó: i) copias de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio (fs. I a 6 c. ppal.); ii) certificación expedida por la Gerente de la sociedad SERVICIOS CONVERGENTES DE CO OMBIA S.A.S. E.S.P., en la que se indica que el señor GAGR suscribió contratos de prestación de servicios con esa persona jurídica desde el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017 (fl. 8 Ib.); iii) Informe de actividades investigativas suscrito por EATC el ll de abril de 2018, en el que se indica que " previa verificación mediante seguimientos se logró establecer que la señora RM domiciliada en la Carrera xA No. xxN- xx Barrio El R de esta ciudad, desde el mes de noviembre del año 2014 efectivamente sostiene una relación amorosa con el señor FC quien reside en la Carrera x No. xxN-xx Casa B-x Club RB también de esta ciudad, quienes realizan actividades propias de una pareja estable tales como departir en sitios públicos, desplazamientos a centros comerciales, autoservicios y diversos viajes a Timbío, El Tambo, Lago Calima, Centro Recreacional Las Palmas en Mercaderes, Tulcán, Pasto, entre otras" (fs. 1O a ll Ib.); y iv) Fotografías sin fecha, en las que de acuerdo con el reconocimiento que de las mismas hizo la propia demandada DERM en su interrogatorio de parte, aparece ella abrazando y besando al señor CFOM (fs. 20, 45 Y 46 Ib.). 4.7.
Analizados los reseñados medios suasorios en conjunto con los interrogatorios de parte, si bien la Corporación comparte los razonamientos del a quo en cuanto a la falta de demostración de los supuestos fácticos en que se soporta la demanda de reconvención, específicamente lo atinente al presunto abandono del hogar por parte del señor GAGR en el año 2014 y la infidelidad a él endilgada desde esa anualidad, en todo caso, se disiente de la culpabilidad que el fallo de primer grado le atribuyó a la señora DERM en el distanciamiento conyugal, teniendo en cuenta, que con la prueba recabada no es posible determinar con plena certeza la fecha en que efectivamente acaeció la separación de cuerpos de los cónyuges, ni mucho menos quién de ellos dio lugar a esa ruptura.
Rad. No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 4.7.l. Ciertamente, el demandante asegura que se separó de su esposa en el mes de diciembre de 20164, aseveración que fue respaldada únicamente por su hermana AAGR, testimonio que precisamente por el parentesco que la une al promotor del proceso exige del operador judicial un análisis más riguroso, pero que también queda en entredicho ante la declaración de su cuñada DGM, quien manifestó que para el mes de junio del año 2015 — cuando inició su relación sentimental con el hermano del actor-, tuvo conocimiento que los esposos G-R ya no vivían juntos. 4.7.2.
De otro lado, la demandada sostiene que la relación se quebrantó desde el mes de marzo de 2014 tras el abandono que sufrió por parte de su esposo, pero tampoco existe en el plenario elemento de juicio que soporte esa afirmación, dado que las dos testigos por ella citadas -su amiga abogada y la psiquiatra- no presenciaron directamente ese suceso, y por ende no ilustran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se finiquitó la relación; el hijo en común con el actor tampoco suministra ningún detalle sobre ese particular, y las fotografías tomadas de la red social "Facebook" en las que aparece el demandante, si acaso reflejan manifestaciones de amistad y no solo con una mujer sino con varias personas. 4.7.3.
Ante esa falta de claridad respecto de la cronología de los eventos, considera la Sala que mal podía el funcionario de primer nivel establecer que los actos de infidelidad de los que da cuenta el registro fotográfico sin fecha reconocido por la demandada, y las declaraciones de los deponentes que la vieron en lugares públicos con su nuevo compañero sentimental algunos antes del 2016 u otros con posterioridad a ese año, podía inferirse la culpabilidad de aquella en la disolución del vínculo.
No cabe duda y en eso están de acuerdo las partes, que la convivencia matrimonial se terminó hace más de dos años, pero como se dijo ninguno de ellos logró acreditar la data de separación que alega, es más, si se toma como referencia la historia clínica psiquiátrica de la demandada DERM, donde se menciona que la paciente inició la atención especializada el 14 de julio de 2015, con un "CUADRO DE 7 MES DE EVOLUCIÓN" por el supuesto abandono de su esposo, en principio podría inferirse que dicho rompimiento tuvo como fecha 4 Según lo manifestado en la etapa de fijación de litigio Rad.
No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 probable el 14 de iunio del 2015, lo que si concordaría con lo expresado por la testigo DGM, quien dijo que para el 20 de junio de 2015 los cónyuges ya no convivían. 5. Ante ese escenario, los reparos de la alzada no son acogidos en esta instancia, dado que la demandante en reconvención no satisfizo la carga probatoria que le asiste, respecto del presunto abandono e infidelidad de los que dice fue víctima por parte del señor GR, debiendo confirmarse la determinación atacada en cuanto a la negativa frente a sus pedimentos.
Además, la Corporación concuerda con la declaratoria de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes, por haberse configurado la causal octava del artículo 154 del C.C., modificado por la Ley 25 de 1992, pero sin lugar a atribuir culpabilidad de la separación a ninguno de los cónyuges, dada la insuficiencia de prueba al respecto, y por consiguiente, tampoco resulta procedente la imposición de cuota alimentaria entre los ex esposos.
No obstante lo anterior, se modificará el ordinal primero del proveído impugnado, en el sentido de precisar la causal objetiva ya anunciada en que se soporta la disolución del vínculo matrimonial, y en vista de que no se estableció la responsabilidad de uno u otro cónyuge, que no existió desacuerdo en cuanto al hecho de la separación por más de dos años, y que ninguna de las partes salió avante en la totalidad de sus pretensiones, se prescindirá de la condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil — Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, en el sentido de declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre DERM y GAGR, por la causal prevista en el numeral octavo del artículo 154 del C.C., modificado por la Ley 25 de 1992, estableciéndose Rad.
No. 19001 -31 -10-003-2018-00276-01 como fecha probable de la separación de cuerpos el 14 de junio de 2015. Segundo: REVOCAR el ordinal séptimo del fallo apelado, para en su lugar prescindir de la condena en costas de la primera instancia, por las razones ya expresadas. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUELVASE el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME LEONAR CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente 20 Rad. No. DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Magistrada AB. 1 9001 -31 -10-003-2018-00276-01 MANUEL ANTONIO BURBANO COYES Magistrado