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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03-003- 201600182-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Fecha: 2022-02-23

Sujetos procesales: JGP; Demandados: I La C y otros.

Ref. RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) En los términos del Art. 35 del Código General del Proceso – C.G.P., se pronuncia este Despacho como en derecho corresponde, frente a la RECUSACIÓN propuesta por la apoderada de la parte demandante, frente al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, para seguir conociendo del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Dentro del presente litigio, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia los días 18/10/2018 y 08/10/2020, respectivamente, las cuales se encuentran en firme y resultaron desfavorables al demandante. 2.- La actual apoderada de dicha parte -Dra. RABN-, allegó escrito dirigido al a-quo -Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad-, mediante el cual solicitó que se aplique lo establecido en los artículos 140 y 141 – 7 del C.G.P., al considerar que el Juez titular del mismo, “podría” encontrarse impedido para continuar tramitando la ejecución respectiva, por estar incurso en la causal taxativamente consagrada en el artículo 141 – 7 del C.G.P., en atención a que el actor elevó denuncia disciplinaria el día 02/05/2019 en su contra, en atención a que dicho funcionario conoció con antelación de dos demandas declarativas de pertenencia donde obraron las mismas partes y versaron sobre el mismo inmueble.

Señaló, además, que el memorado funcionario podría tener interés particular y directo en la decisión del asunto, dado que en los fundamentos de la sentencia que emitió, señaló información falsa. 3.- Mediante auto dictado el día 25/11/2021, el Juzgado encartado declaró infundada la recusación planteada por parte del demandante JGP, fundamentando su decisión en que los mismos hechos ventilados en esta oportunidad, fueron objeto de estudio por el a-quo cuándo tramitó la primera instancia del asunto; por esta Sala cuando resolvió la segunda instancia; y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, cuando inadmitió la demanda de casación, siendo que en todos los escenarios le fueron despachadas desfavorablemente sus pretensiones.

Puso de presente que, en el mismo Juzgado, se tramitó proceso de pertenencia con antelación (Rad. 2013-00043-00), donde estuvieron involucradas las mismas Ref. RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 2 partes y el mismo bien, oportunidad en la que también, como ahora, se despacharon desfavorablemente las pretensiones en primera y segunda instancia. Además, que el actor ha intentado múltiples acciones constitucionales, acciones ante la vía contencioso administrativa, entre otras, a efectos de ver prosperar sus pedimentos, actuaciones todas, que le han sido resueltas de manera desfavorable.

Recalcó que no se cumple con la totalidad de los requisitos que contempla la taxativa causal invocada, porque si bien es cierto el demandante incoó queja disciplinaria contra el titular del juzgado, la misma se interpuso una vez en curso este asunto, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia. Agregó que, si bien es cierto existe la queja disciplinaria aludida, hasta la fecha de emisión del auto (25/11/2021), no ha sido vinculado de manera formal al proceso, puesto que tal asunto aún se encuentra en la etapa preliminar.

Concluyó que, a través de esta clase de maniobras dilatorias, promovidas por la parte demandante, se pretende obstruir el desarrollo normal del proceso y estropear la ejecución de la sentencia, en el sentido de materializar la entrega del bien que fue objeto de litigio, dilaciones que en todo caso merecen ser reprochadas. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente debe acotarse, que bien pudo el funcionario de conocimiento haber rechazado de plano la recusación presentada en su contra, a la luz de lo preceptuado por el artículo 142 del C.G.P. que es expreso en señalar: “ARTÍCULO 142.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. NO PODRÁ RECUSAR quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. EN ESTOS CASOS LA RECUSACIÓN DEBE SER RECHAZADA DE PLANO. (…)” Por ello, y como se seguirá viendo, a la luz del anterior precepto la parte actora ni siquiera podía recusar en el sub examine, pues aún suponiendo que evidenció la causal que ahora esgrime cuando el Juez recusado exponía las consideraciones de su decisión, previa la emisión de la sentencia de primera Ref.

RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 3 instancia, dictada el día 18/10/2018, transcurrieron más de tres años desde entonces en los que actuó sin proponer la referida recusación, estando incluso a estas alturas finiquitada desde antaño la segunda instancia e inadmitido el recurso de casación, decisiones que por demás, resultaron contrarias a sus pedimentos, estando pendiente a la fecha, la ejecución de la sentencia favorable a la parte contraria. 2.

Aclarado lo anterior y suponiendo en gracia de discusión que la parte actora sí se encontraba facultada para recusar, está descontada la competencia de este Despacho de la Sala Civil Familia de esta Corporación para definir lo concerniente a la recusación que se acaba de reseñar, recordando que junto a los impedimentos, son figuras jurídicas que buscan salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo para que el juzgador que se encuentre inmerso en alguna de las causales específicas traídas por la ley, ya sea de manera voluntaria o a petición de parte, se separe del proceso del que viene conociendo o va a conocer. 3.

Las causales de recusación son taxativas, y en tratándose de asuntos civiles se encuentran consagradas en el artículo 141 del C.G.P. (ley 1564 del 2012), apareciendo entre ellas la invocada por la parte demandante, consagrada en el numeral 7° ibidem, en la siguiente forma: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, SIEMPRE QUE LA DENUNCIA SE REFIERA A HECHOS AJENOS AL PROCESO O A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, Y QUE EL DENUNCIADO SE HALLE VINCULADO A LA INVESTIGACIÓN”. 4.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre “(…)el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.[26] Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración.”, presupuestos que claramente pueden aplicarse a la recusación, por estar soportadas ambas figuras jurídicas sobre las mismas causales.

Ref. RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 4 4.1.- Intentando justificar la causal señalada, su proponente adujo que el Juez encartado, al momento de dictar la sentencia de primera instancia, refirió en su sustentación afirmaciones elevadas por el actor en el respectivo interrogatorio de parte, que no corresponden a lo que aquél expresó, y que conllevaron a que no se le permitiera demostrar la verdad sobre los predios involucrados, lo que podría representar un interés particular y directo en la decisión del asunto.

Recalcó que el Juez de marras faltó a la verdad, puesto que afirmó un hecho que carece de veracidad, y que en todo caso resulta perjudicial para la parte demandante. Señaló que, por la conducta anterior, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura investigar al Juez Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad, situación que da lugar a la existencia de una causal de impedimento para seguir conociendo del asunto, y al no ser declarada por el mismo funcionario, otorga el derecho a cualquier otra persona para recusarlo. 4.2.- Considera la Sala que en este evento, al igual que lo replicó el Despacho remisor, no se encuentra ningún elemento para inferir que exista razón alguna para aceptar la recusación, dado que, si bien es cierto el demandante presentó queja disciplinaria en contra del multicitado funcionario judicial, la misma tuvo lugar por su inconformidad frente a lo decidido por el a-quo en la sentencia de primera instancia, información reforzada por lo indicado en el escrito mediante el cual el actor propuso la recusación. 4.3.- Como lo señala el artículo 141 – 7 del C.G.P., para que prospere la causal de recusación invocada, la denuncia disciplinaria debe versar sobre “hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, siendo que ninguno de esos dos presupuestos se hallan presentes en esta oportunidad, dado que se itera, el actor finca su inconformidad en la valoración que de su interrogatorio de parte efectuó el juez de instancia, y por información señalada por tal funcionario, se sabe que aún no ha sido vinculado a la correspondiente investigación. 4.4.

Como se lee de su redacción legal, la causal de recusación antedicha se estructura sobre unos condicionamientos, el último de los cuales establece que el funcionario judicial que conoce del proceso, esté vinculado a la denuncia, penal o disciplinaria, que por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia se le haya formulado; así lo recuerda la doctrina, por lo que a guisa Ref.

RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 5 de ejemplo vuelve a parafrasearse al tratadista Hernán Fabio López Blanco, quien en su obra –igualmente citada por el a quo- señala que: “Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a HECHOS AJENOS AL PROCESO o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que SI LA DENUNCIA ES POSTERIOR A LA INICIACIÓN DEL PROCESO CIVIL LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL NO SE ORIGINEN EN EL PROCESO MISMO, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación”.

Esto permite concluir que, la recusación formulada por la apoderada del aquí demandante se funda en queja disciplinaria carente de vocación suficiente para sacar adelante la petición, al no encontrarse acreditado de forma alguna que el funcionario recusado se halle vinculado legalmente a investigación abierta por cuenta de dicha queja, pues no aparece que se le hayan formulado cargos por la misma, amen de que la referida queja se finca igualmente en el proceso de pertenencia que adelantó el recusante y cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al despacho del recusado. 4.

Es suficiente lo anterior para declarar no probada la recusación propuesta en contra del doctor FDLL, a cuyo despacho se devolverá la actuación para que la reanude y continúe con el trámite pendiente, no sin antes atender el mandato del legislador, que con el expreso propósito de evitar recusaciones infundadas como ha sucedido en el sub examine y atendiendo el grave perjuicio que estas causan dada la suspensión del proceso que originan, dispone que al recusante que carece de razón y obra con temeridad o mala fe, le sea impuesta sanción pecuniaria.

Ref. RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 6 No en vano, está consagrado entre los deberes de las partes y sus apoderados, el “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”, y la propia ley presume que ha existido la misma “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de…oposición o incidente,…” y “Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso” (Código General del Proceso, Arts. 78 num. 2 y 79 nums. 1 y 5).

Por consiguiente, al evidenciarse que la parte actora incurrió en proposición temeraria de la recusación, deberá imponerse la multa y ordenar la expedición de copias en los términos del artículo 147 del Código General del Proceso. Al respecto son de recibo las réplicas del juez recusado y cuentan con respaldo en el infolio, pues a la pluralidad de pronunciamientos frente a los mismos supuestos de hecho, que incluso en sede de tutela han negado en todos los casos las pretensiones del actor, quien de manera reiterada y caprichosa eleva nuevas solicitudes amparadas en los mismos argumentos, se aúna como el eslabón dilatorio más reciente, ésta recusación formulada a contrapelo de lo establecido en los Arts. 142 (inciso segundo) y 141-7 del CGP como se hace patente.

Se reitera que al ser notoria la temeridad de ésta recusación, deberá imponérsele al recusante y a su apoderada, solidariamente, multa de cinco (5) SMLMV, recursos que se destinarán para el Fondo para la Modernización, descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en la ley 1743 de 2014, su Decreto reglamentario 272 de 2015 y el Acuerdo 6979 del 18 de junio del 2010, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia (C.G.P., Art. 35), RESUELVE Primero: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada por la apoderada de la parte demandante, contra el Doctor Fabián Darío López López, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán (Cauca), y que hubo temeridad en la proposición de dicha recusación dentro del proceso declarativo de la referencia. Segundo: SANCIONAR con multa de (5) SMLMV, solidariamente, al Ref.

RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 7 demandante, señor JGP (C.C. xxxxx) y a su apoderada, RABN (C.C. X.XXX.XXX y T.P. XXX.XXX del C.S.J.), la cual deberán consignar en el Banco Agrario de Colombia, código de convenio 13474, cuenta corriente xxxxxx, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, acreditando su cumplimiento ante el Despacho de primer grado.

Transcurrido el término anterior, se remitirá por el a quo dentro del establecido en el art. 10 de la ley 1743 de 2014, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la copia respectiva de éste proveído (con la constancia de tratarse de la primera copia, de prestar mérito ejecutivo y de estar ejecutoriada), para que en caso de que la obligación no sea cancelada en el término fijado en esta providencia, se proceda con su cobro coactivo según la competencia consagrada en el numeral 2.2., Art. Primero del Acuerdo 6979 del 18 de junio del 2010.

Para dichos fines la información que le aparece a los obligados dentro del dossier, es: calle x Nº x-xx, Popayán (Cauca), correo electrónico xxxxx@hotmail.com (del señor JGP); y calle xx A Norte N° x-xx, Barrio El R, Popayán (Cauca), correo electrónico xxxxxx@gmail.com (de la doctora BN). Tercero: Compúlsese copia de lo actuado en el trámite de esta recusación para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial establezca lo que disciplinariamente corresponda frente a la abogada RABN (Art. 147, CGP.) Cuarto: Como quiera que ésta providencia no admite ningún recurso (CGP, Art. 143, último inciso), cumplida la expedición de las copias de que trata el ordinal anterior, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado Ref. RECUSACIÓN. Proceso: DECLARACION DE PERTENENCIA. Rad: 19001-31-03-003- 201600182-02. Demandante: JGP; Demandados: I La C y otros. 8 MIDP