Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-1013

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollón González

Fecha: 2022-06-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LISANDRO ALBERTO CÉSPEDES \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES-PROTECCIÓN

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado en Acta No. 19 Tunja, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

I-. OBJETO POR DECIDIR. El recurso de apelación concedido a favor de la parte demandante, contra la providencia del 1 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia. II-. EL LITIGIO. (Archivo 3): Lisandro Alberto Céspedes Pérez promovió demanda ordinaria1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección con el propósito que se declare la ineficacia del traslado, al no proporcionarle la información completa, omitiendo información sobre los riesgos que debía asumir y por ello incumpliendo su deber de buen consejo.

En consecuencia, se ordene el traslado de los aportes al régimen de prima media; condenas ultra y extra petita; costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos adujo que:  Se afilió al ISS el 20 de abril de 1978. 1 Admitida el 21 de febrero de 2020 (Archivo 4) Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 2  El 7 de octubre de 1996, se afilió a Protección S.A. Contestación de la Demanda. 1.-La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (Archivo 5).

Se opuso a las pretensiones2. En su defensa señaló que, los presupuestos para el traslado de régimen se contemplan en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, los que no reúne el demandante. El actor se encuentra válidamente afiliado al RAIS, al suscribir de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación. Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. 2.- Protección S.A. (Archivo 6) Se opuso a las pretensiones3.

En su defensa indicó que, al afiliado al momento de la vinculación se le informaron las ventajas y desventajas de realizar el respectivo traslado. El traslado de régimen goza de presunción de validez, pues el mismo se realizó acorde a lo establecido en el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Propuso excepciones de fondo, entre otras la de “Inexistencia de la obligación a cargo de protección”.

III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 2 Se tuvo por contestada en Auto del 4 de marzo de 2021 (Archivo 9) 3 Se tuvo por contestada en auto del 12 de septiembre del 2019 (Carpeta No. 11) su reforma el 9 de septiembre del 2021, (Carpeta No. 29) Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 3 El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 1 de septiembre del 2021 resolvió: (1:59:54) “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por Protección SA denominada Inexistencia de obligación a cargo de la demandada.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Lisandro Alberto Céspedes Pérez.

TERCERO. Costas plenamente a cargo del actor. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en proporciones iguales dentro de las dos demandadas.” IV.- RECURSO DE APELACIÓN, La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones.

Al respecto señaló que: - En el primer momento, al actor no se le indicaron las desventajas de afilarse al RAIS; tampoco, se estableció una proyección de su mesada pensional y el explicativo de la misma, teniendo en cuenta los derechos adquiridos al ser beneficiario del régimen de transición. - No se presentó una subsanación de la asesoría inicial.

Aunque acepta que existió la re asesoría, allí el funcionario de la AFP además de indicar el monto de la mesada pensional y una fecha límite para retornar al régimen de prima media, se ratifica en el engaño en cuanto a que Colpensiones se iba a acabar. - Por esta última información, y al ser el término de un mes muy corto el actor no tomó la decisión de retornar al régimen de prima media, pues temía perder su historia laboral.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 4 - Indica que, no es cierto que al afiliado se le afirmara que no le convenía quedarse en el RAIS, solo se realizó una proyección de la mesada y se le informó que podía retornar al régimen de prima media, pero nada se le dijo del derecho adquirido con el que contaba por pertenecer al régimen de transición. - No se le informaron las desventajas de permanecer en el RAIS, ni se le explicó la forma en que se liquidó la mesada pensional.

V.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Señaló que, acorde al criterio jurisprudencial de la Corte suprema de Justicia, en este asunto Protección no cumplió con el deber de información. 2.-De la Pasiva. 2.1.- Protección. Los presentó de forma extemporánea. VI.- RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos.

Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A principio de consonancia- del CPL y SS, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la ineficacia del traslado que pretende el actor. b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias. Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 5 1.- Ineficacia del Traslado de Regímenes.

En el sub lite se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliado a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen.

Ante ello, debe señalarse que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, esgrimió que las administradoras de pensiones constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados4, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen; cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación. En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables.

Particularidades que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoles el deber de cumplir, con suma diligencia, especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con prudencia y pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible 4 Artículo 97, Ley 100 de 1993.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 6 en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado; aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Luego, al tenor de esos lineamientos, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual. Que, de no hacerlo, trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).

El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, radicación No. 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos: “De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a la llamada re asesoría pensional, en sentencia SL1004 de 2021 señaló: Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 7 “El concepto de «reasesoría» no tiene una definición exacta en el diccionario de la Real Academía Española no obstante, la palabra asesoría significa «Servicio profesional de información y consejo en materia especializada», mientras que el prefijo «re» se entiende como «repetición» por lo que puede concluirse para este caso que «reasesoría» hace referencia a volver a suministrar una información técnica sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional.

(…) A pesar de que la administradora le brindó al afiliado una reasesoría en los términos antes citados, la Sala considera que este mero hecho no tiene la vocación de subsanar el incumplimiento de su deber de información, dado que el monto de la pensión no es el único dato sobre el cual el afiliado funda su decisión, ya que existe otra información relevante que puede influir en esta tal y como se muestra a continuación: El haber patrimonial de los aportes: en ahorro individual, el afiliado posee una cuenta que forma parte de su patrimonio mientras que en prima media no existe patrimonio individualizado de cada aportante puesto que todas las cotizaciones van a un fondo común pensional público que financia las pensiones de todos los que se encuentran en ese régimen.

Los excedentes de libre disponibilidad: es una posibilidad que tiene el afiliado al momento de pensionarse dado que puede optar por recibir una pensión de vejez más baja a cambio de obtener que de su cuenta individual se le entregue un excedente que se liquida con base en un cálculo actuarial que tiene en cuenta el IBL a esa fecha mientras que en prima media eso no es posible porque las cotizaciones van a un fondo que financia todas las pensiones de sus afiliados.

La edad de pensión: en el Régimen de Ahorro Individual es posible pensionarse antes de los 62 años debido a la suficiencia de capital ahorrado en la cuenta individual que financie al menos una pensión de 110% del salario mínimo vigente. En el Régimen de Prima Media debe cumplirse inexorablemente la edad pensional como requisito de la ley para pensionarse por vejez.

El número de semanas necesarias: en ahorro individual, el derecho para pensionarse por vejez se mide por el capital acumulado en cuenta, sumado el bono pensional y los rendimientos obtenidos durante su permanencia en cuenta, más los aportes voluntarios que pueda ahorrar el afiliado cotizante, en tanto en el otro régimen esto no es posible puesto que debe cumplirse con el requisito mínimo de 1300 semanas.

Las consecuencias del no cumplimiento de los requisitos: cuando esto sucede en la administración privada, el afiliado tiene derecho a la devolución del saldo acumulado en cuenta junto con sus rendimientos y el bono pensional, si tiene derecho a ello. En cambio, en prima media el cotizante recibe una indemnización sustitutiva que es inferior a la ya mencionada opción. El destino de los aportes cuando el afiliado fallece y no hay beneficiarios: en el régimen de las administradoras privadas, si el afiliado fallece y no tiene beneficiario de su pensión, los dineros que permanecían en la cuenta individual incluyendo el bono Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 8 pensional del afiliado, se suman a la masa herencial; en cambio, en el régimen administrado por Colpensiones esta posibilidad no existe, pues en tal caso, simplemente las cotizaciones efectuadas en vida del afiliado forman parte del fondo común pensional para cumplir con el principio de solidaridad.

Por esta razón, no es de recibo para la Sala la argumentación esbozada por el Tribunal en cuanto a que la reasesoría subsanó la falta de información brindada al momento de la afiliación, pues se insiste, el cotizante no puede tomar una decisión informada basándose únicamente en la comparación del monto de la pensión de vejez que fue el único dato relevante que Protección S.A le suministró a Jorge Alonso Beltrán Giraldo.

Al respecto en la sentencia SL1688-2019, la Sala adoctrinó: Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información (Subraya la Sala).

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo. Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f.° 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección. En conclusión, la AFP incumplió su deber de información y, por consiguiente, se declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición. Nótese que un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.

Por el contrario, si la asesoría no se otorga en su día, pierde su utilidad, y ello equivale a la ausencia de información toda vez que el deber que le asiste a las sociedades administradores de pensiones se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad a éste (SL1688-2019).” Criterio que se ha reiterado por esa Corporación en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, al respecto y entre otras, se encuentra la sentencia SL1017 de 2022, en la cual se indicó: Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 9 “Pero como si lo anterior fuera poco esta Sala también de manera reiterada y pacífica ha sostenido que, las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar una adecuada asesoría a los afiliados al momento de trasladarse de régimen, cuando exista cambio entre las administradoras de pensiones del RAIS o cuando exista intención de retornar al régimen de prima media con prestación definida, esto es, el deber de información también resulta exigible y predicable cuando se está en presencia de una reasesoría, escenarios en las cuales al afiliado se le debe ilustrar sobre las consecuencias positivas y negativas que su determinación puede acarrearle frente a su futura pensión; de suerte que, el Tribunal se equivocó cuando concluyó del traslado que la demandante realizó de Porvenir S.A., a Skandia S.A., en septiembre de 2013, que: « (…) sin duda alguna permite inferir o más que dichas AFPs cumplieron con el deber de información en los términos y para los fines previstos en la citada norma con lo cual no hay lugar analizar o declarar ineficaz la afiliación al RAIS», pues lo cierto es, que el consentimiento debidamente informado no puede deducirse de esa mera situación, por lo que si la demandante no conoció la incidencia que el traslado de régimen pensional podía tener frente a sus derechos prestacionales, no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, la existencia de una manifestación libre y voluntaria, y por tanto, de un consentimiento informado, por lo que su traslado se torna en ineficaz.” Así mismo, y de forma reciente se encuentra la sentencia SL1330 de 2022, que frente al concepto de re asesoría, concluyó: “A folio 101 (vto) obra el respectivo formato aportado en la contestación de la AFP, el cual aparece suscrito por el afiliado, quien expresó, mediante su diligenciamiento, su declaración de permanecer en el RAIS, pese a señalar que no le convenía «quedarse en Protección S. A.».

Adicionalmente, en dicho documento se resaltó que el afiliado no podía pensionarse anticipadamente (folio 102), y que, el valor de la «pensión sin régimen de transición» a la edad de 62 años sería de $1.312.257. Sumado a las mismas deficiencias que presenta este documento respecto a la indicación de información pormenorizada respecto a las diferencias entre uno y otro régimen, lo cual sería suficiente para deducir que el Tribunal también se equivocó al entender, con base en éste, satisfecho del deber de información a cargo de la AFP, lo cierto es que esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse para definir que este tipo de acto, la reasesoría, no sanea las deficiencias presentes en el acto inicial de traslado, debido a que la obligación de dichas administradoras se predica para el momento en que se produce el cambio de régimen, no con posterioridad.

Así, en la CSJ SL4705-2021, la Sala consideró: Como consecuencia de lo anterior, es que esta Corporación ha sostenido que «Brindar el servicio de reasesoría al afiliado no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información por dos razones: la primera, porque el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implica Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 10 la pérdida de los beneficios derivados del régimen de transición y, la segunda, porque la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad -un dato sólo es relevante y útil si es oportuno» (SL1688-2019).

Bajo el contexto que antecede y, teniendo en cuenta que no fue un hecho objeto de discusión, que para el momento en que la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad la administradora de pensiones, no le brindó la asesoría en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es claro que, el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley denunciada, puesto que conforme a lo dicho en precedencia, el juez de apelaciones no observó; en primer lugar, que conforme a las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar una adecuada asesoría a los afiliados al momento de trasladarse de régimen, cuando exista cambio entre las administradoras de pensiones del RAIS o cuando exista intención de retornar al régimen de prima media con prestación defindida, esto es, el deber de información también resulta exigible y predicable cuando se está en presencia de una reasesoría, escenarios en las cuales al afiliado se le debe ilustrar sobre las consecuencias positivas y negativas que su determinación puede acarrearle frente a su futura pensión; en segundo lugar, porque no podía concluir que esa situación quedó saneada con la reasesoría adelantada en el año 2004, pues lo cierto es, que la misma no fue oportuna, ya que tal y como lo pone de presente la parte recurrente, incluso de haber retornado al RAIS en el año 2004, no habría recuperado los beneficios de la transición, por cuanto no cumplía con los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, tal y como lo determinó el Tribunal, por lo que si la demandante no conoció entre otros aspectos dicha situación y, la incidencia que el traslado de régimen pensional podía tener frente a sus derechos prestacionales, no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, la existencia de una manifestación libre y voluntaria, y por tanto, de un consentimiento informado, por lo que su traslado se torna en ineficaz.

En consecuencia, es claro, conforme al precitado criterio jurisprudencial, que no era posible entender satisfecho el deber de información para cuando ocurrió el traslado del demandante, a partir de la celebración de una reasesoría posterior, ni de la suscripción de un documento, en señal de la realización de dicho acto. Por tanto, debe verificarse si al momento del traslado y si con posterioridad, al entregársele la re asesoría, el demandante recibió la información correspondiente.

Siendo necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la Administradora de Pensiones, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quien se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba.

Es entonces a la AFP, a Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 11 quien corresponde acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas.

En el presente asunto, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:  Nació el 22 de junio de 1958. (Archivo 3 fl.35).  Realizó cotizaciones al ISS desde el 20 de abril de 1978 al 31 de octubre de 1996 (Archivo 5).  El 7 de octubre de 1996, se trasladó a Protección S.A. (Archivo 6 fl.19).  El 21 de mayo de 2010, el demandante recibió una re asesoría pensional por parte de Protección S.A., allí como información relevante se incluyó: “RESULTADO DEL CALCULO DESPUES DE REALIZAR EL CALCULO ECONOMICAMENTE LE CONVIENE QUE DARSE EN PROTECCIÓN S.A.? SI NO X”  Así mismo se indicó: “ x APLAZA DECISIÓN Soy consciente que tengo hasta 2010-06-21 FECHA LIMITE para tomar mi última decisión de traslado hacia el régimen de prima media, y reconozco que la ley contempla que un afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” En caso de que no le convenga continuar en el RAI y aplaza la decisión de trasladarse al ISS, recuerde la importancia de realizar los trámites antes del tiempo límite, si su decisión final es trasladarse.” (Archivo 6 subarchivo 2, fl.33).

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 12  Documento denominado Simulador pensional ASPEN dentro del cual se indica como mesada pensional del actor en el RAI la suma de $3.242.972, y en el ISS $4.047.668. (Archivo 6 fl.34).

Frente a este último aspecto, al rendir interrogatorio de parte el demandante, aceptó que recibió la re asesoría por parte de la AFP Protección. No obstante, indicó que allí le dieron los mismos argumentos presentados al momento de la afiliación: que Colpensiones se iba a terminar, que tenía mejores opciones de pensionarse en un fondo privado y que podía acceder a la pensión a una menor edad.

También, acepta que le realizaron una simulación de su mesada pensional, pero puntualmente no le informaron que el plazo para regresar al régimen de prima media estaba cerca a vencerse; que esta situación la conoció por averiguaciones propias que hizo con posterioridad, pero que de igual forma era un término muy corto para tomar una decisión; acepta que leyó y suscribió el formulario de re asesoría; que en este se incluía una proyección de una mejor mesada pensional con Colpensiones, pero que se le insistió en que esta entidad se iba a acabar, y que su pensión sería mayor y a menor edad con la AFP.

Así las cosas, y conforme al material probatorio referido, debe la sala en primer lugar señalar que, el mismo deja en evidencia que la parte activa estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones, y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Además, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que, no se evidencia que la AFP Protección S.A., ni al momento del traslado ni en la posterior re asesoría hubiera suministrado la información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas (explicación del haber patrimonial, excedentes de libre disponibilidad, consecuencias de no cumplir los requisitos, destino de los aportes cuando el afiliado fallece y no hay beneficiarios, conforme a la sentencia SL-1004 de 2021), Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 13 limitándose la re asesoría a informar el valor de la mesada pensional, se concluye que la información provista por la convocada a juicio no cumplió con los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se acogen.

Aunado a que, la alta corporación exige que todos los datos contentivos de los pro y contra de un eventual traslado de régimen, debe hacerse en el momento mismo del traslado inicial, y que no se suple con la reasesoría posterior, escenario ante el cual solo resta declarar la ineficacia de aquel. Valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación y la permanencia en el mismo no constituye en manera alguna medio probatorio que permita inferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente.

Nótese que no se trata de la formalidad fría de imponer una firma en un formulario, sino que es de tal envergadura el acto de traslado de régimen para la vida de una persona, que se estima jurisprudencialmente, que aquel debe conllevar consentimiento informado. Al respecto, en pronunciamiento jurisprudencial (SL1452 de 2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el deber de información recae en los Fondos de Pensiones desde el momento de su creación, como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico del sistema financiero-.

Resalta, además, la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Allí concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 14 Así mismo, en la mencionada decisión la alta corporación, precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuarios.

“Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera”. A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados”.

Luego, es posible colegir que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sin que haya lugar a ninguna distinción en cuanto a las profesiones y títulos académicos, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna, pues tiene como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas», exigencia que no se satisface por el solo hecho que el demandante ostente un nivel de educación profesional.

En este punto, se hace necesario señalar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre los traslados horizontales dentro del RAIS como actos de relacionamiento5, del análisis en conjunto de la jurisprudencia emitida al respecto, queda claro que ha expuesto es la necesidad de que aparezca que se brindó una información suficiente para romper la “asimetría” que existe entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, para lo cual ha de estudiarse caso por caso, sin que se pueda concluir, de manera general, que el traslado entre administradoras al interior del RAIS o la 5 SL3572 de 2020;

SL 1061-2021de 22 de febrero y SL 2753-2021. Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 15 permanencia en este por prolongado tiempo, muestren que se rompió ese desequilibrio.6 Esta colegiatura acata y aplica los actuales derroteros jurisprudenciales de la Sala Laboral de la CSJ, por ende, decisiones anteriores y contrarias no son aplicadas por cuanto estarían en contravía de los precedentes.

Frente al desconocimiento de la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad señalada la Ley 797 del 2003, debe puntualizarse que no guarda relación intrínseca con lo aquí estudiado, puesto que en el sub lite se analizó la ineficacia del traslado por falta de información, sin que se trate de los requisitos para cambio de régimen pensional.

Por lo anterior, resulta ineficaz el traslado realizado a la AFP Protección S.A. En consecuencia, debe revocarse la decisión de instancia y, en su lugar, ordenarse a la AFP accionada trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante para que continúe en el régimen de prima media con prestación definida, según los efectos que a continuación se precisan: 2.- Consecuencias de la Ineficacia del Traslado.

Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado, debe señalarse que en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019, la Sala Laboral de la CSJ, expuso que las consecuencias de nulidad son idénticas a la ineficacia, para lo cual se fundamentó en la sentencia de la Sala Civil SC3201-2018, donde se indicó: «Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva 6 Criterio expuesto por esta Corporación entre otras, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 M.P. Fanny Elizabeth Robles Martínez, Proceso N°2021-1227 Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 16 ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» Asimismo, esa corporación ha precisado que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Es decir que, declarada la ineficacia, las partes, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. En sentencia SL4989-2018, se rememoró lo expuesto en las sentencias SL17595-2017, y Radicación No. 31989 del 2008, en la que se dijo: “Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado” De igual manera, esta colegiatura se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente al tema, así7: “Como consecuencia de esa declaratoria la AFP (…), debe restituir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo establece el artículo 1746 del C.C, sin deducciones de ningún tipo como gastos de administración, comisiones, o seguro previsional etc. esto es, como si la demandante nunca se hubiese trasladado, como lo concluyó el a-quo, lo que garantiza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que el reintegro corresponda a las mismas sumas que hubiera 7 Ver, entre otras sentencias Ordinario No. 15001-31-05-003-2019-00189-01 (2020-1303).

MP María Isbelia Fonseca 13 de noviembre del 2020. Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 17 recibido, si la afiliada hubiera seguido cotizando en el RPM y contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema. (…) Criterio reiterado en la sentencia SL4360 del 9 de octubre de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al indicar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)”.

SE RESALTA Lo cual guarda consonancia con lo indicado en la sentencia SL2817 de 2019, que reiteró: “En consecuencia, ante la ineficacia de la afiliación de la actora a COLFONDOS S. A. y su retorno al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, la primera AFP deberá “devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración” a la segunda, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL1421-2019, que reiteró la regla de las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989” De esta manera, le corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores ordenados a Protección S.A verificar que las sumas que reciba, correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales.” Así mismo, en sentencia SL2207 del 26 de mayo de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema8, se refirió puntualmente a la obligación de la AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración, de la siguiente manera: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, esta Sala en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020, explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).

Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica 8 Criterio reiterado en sentencia SL3051 del 7 de julio de 2021.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 18 prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018). Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Corte se apoyará en él: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al RPMPD, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al RAIS, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989- 2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4811- 2020), criterio que igualmente es aplicable frente al porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.” Del mismo modo la mencionada Corporación, en reciente pronunciamiento del 8 de septiembre del 2021-SL 4046 20219, señaló que la ineficacia implica: 9 Tesis reiterada en sentencias SL4062-2021, SL 4435 -2021, SL 4398 -2021 y SL 3199-2021.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 19 “privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que la demandante siempre estuvo afiliada al RPMPD (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Por consiguiente, Protección S.A. debe devolver los saldos de la cuenta individual de la demandante junto con sus rendimientos. Asimismo, habrá de adicionarse el numeral segundo en cuanto a que Protección S.A., deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Visto lo anterior, los efectos de la ineficacia de traslado se encuentran plenamente determinados por la superioridad judicial, toda vez que ha definido que la consecuencia de dicha declaración es la devolución de la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, todos los rubros señalados, deben ser trasladados por la AFP a la administradora del régimen de prima media, de manera plena, sin descuento alguno. De esta manera, corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores ordenados, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados.

Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben trasladar la AFP a Colpensiones se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020). Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 20 Finalmente, debe señalarse que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y, por tal razón, puede reclamarse en cualquier tiempo, pues como se ha precisado, su declaratoria tiene efectos ex tunc, las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido, razón por la que las AFP, deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, sin que sobre ellos acaezca el fenómeno prescriptivo.

Al respecto, consultar la sentencia SL 2884 del 23 de junio de 2021, que señala: (…) la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y, por tal razón, puede reclamarse en cualquier tiempo. En efecto, así reflexionó la Sala en la sentencia SL1688-2019: (negrilla de la sala) […] Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación (…)” También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.

Tal declaratoria implica que los fondos privados de pensiones deban trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” 3.- Costas de Primera Instancia. Ante la revocatoria de la decisión de primer grado, se hace necesario modificar lo concerniente a las costas impuestas a la parte demandante; pues, debe señalarse que el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 21 aplicable, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T Y SS, establece en su numeral primero, que la imposición de costas obedece a criterios objetivos y solo se circunscribe al resultado del proceso.

Sobre el asunto, se puede consultar la sentencia C-89 de 2002, en la que estudió constitucionalidad del numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del C.P.C, en la que expuso: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".

Además, se recuerda que, este concepto se encuentra integrado por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (art. 361 del CGP), estas últimas se deben incluir en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial y las normas citadas, las costas se imponen a la parte que resultó vencida y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Por lo que, en este asunto y ante las resultas del proceso se debe condenar a Colpensiones y Protección, a favor del demandante. Agotada la competencia de la sala por el estudio de los motivos de apelación, conforme las motivaciones que preceden, se REVOCARÁ la decisión Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 22 de primer grado, con la precisión que las restituciones a cargo de la AFP, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados. 4.-.

Costas en Segunda Instancia. Sin costas en esta instancia, al prosperar el recurso. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, DECLARAR ineficaz el traslado y afiliación en pensiones que realizó LISANDRO ALBERTO CÉSPEDES PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.144.921 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual -PROTECCIÓN SA-, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN que dentro del término de un mes traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el demandante LISANDRO ALBERTO CÉSPEDES PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.144.921, junto con los rendimientos financieros, dineros que deben incluir los respetivos bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. Así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del régimen de prima media con prestación definida.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 23 TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, recibir sin solución de continuidad a LISANDRO ALBERTO CÉSPEDES PÉREZ, y activar su afiliación dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: Sin condena en COSTAS en esta instancia, las de primera se revocan y se condena a Colpensiones y Protección, a favor del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Firmado Por: Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Ordinario 15001 3105 002 2019 00509 01 (2022-1013) Sentencia 2ª Instancia Lisandro Alberto Céspedes Pérez Revoca Vs. Colpensiones y Protección 24 Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1451d8cbc7f9dc087acb540b54ee47d005fc5bb6b005a22a44f81d8480aef0fd Documento generado en 02/06/2022 02:20:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica