Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03001-201700232-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Fecha: 2022-02-22

Sujetos procesales: REF. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RAD. NO. 19001-31-03001-201700232-01 DE LFAS Y OTROS (HOY CESIONARIA DEMANDANTE OCV) VS. TLL- T LTDA. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SA A CIVI - FAMIL IA MAGISTRADO PONENTE: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA POPAYÁN, VEINTIDÓS (22) FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) (DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2022, SEGÚN ACTA NO. 04) CORRESPONDE A LA SALA DESATAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 1 6 DE JULIO DE 2019 POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL rad. No. 19001-31-03001-201700232-01 de LFAS y otros (hoy cesionaria demandante OCV) Vs. TLL- T Ltda. y otros TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SA A CIVI - FAMI IA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, veintidós (22) febrero de dos mil veintidós (2022) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 22 de febrero de 2022, según acta No. 04) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 6 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES l. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fs. 58 a 67 c. ppal.). Mediante demanda radicada el 14 de junio de 201 7 (f. 69 c. ppal.), LFAS, LM, GC, GM, y JAAO, la primera en calidad de hija y los segundos en su condición de hermanos del difunto LEAO, solicitan: declarar a JRRG y a la TRANSPORTADORA LL T LTDA., civil y solidariamente responsables "por los daños de la vida de relación, morales, psicológicos etc., causados a mis poderdantes", con ocasión del accidente de tránsito donde el prenombrado falleció; declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. "debe responder" en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo de propiedad del señor JRRG causante del siniestro; como consecuencia de tales declaraciones, piden condenar a los demandados a paqar las siquientes sumas y conceptos, sin perjuicio de la condena en costas: A favor de Lucro cesante consolidado Lucro cesante futUro Daño Perjuicios a la vida de relación LFAS hija $47.528.ooo $72.727.ooo $ 7.000.000 200 SMLMV 2 LM, GC, GM y JAAO 200 SMLMV 3 En la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2018, el apoderado informó de su fallecimiento. 2 "Consistente en la imposibilidad de disfrutar actividades placenteras, relativas al disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a la crianza de su hija y sus relaciones interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte del señor LUIS ERNESTO ANDELA OBANDO" (fi. 62 c. ppal.) 3 "Consistente en la imposibilidad de disfrutar actividades placenteras, relativas al disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a sus relaciones Rad.

No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 2 Como sustento de las pretensiones en comento se relata en la demanda, que el 6 de septiembre de 2009, en la Vereda Lame, frente a la calle XXN No XX — XX, vía pública del municipio de Popayán, el vehículo tipo buseta de placas XXX- XXX, afiliado a la empresa T LTDA., y conducido por su propietario JRRG, quien se encontraba en estado de embriaguez, arrolló violentamente al señor LEAO causándole la muerte de manera inmediata.

Que el conductor de la buseta emprendió la huida, siendo detenido posteriormente por la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, al igual que su vehículo, y en el proceso penal adelantado en su contra aceptó cargos por homicidio CULPOSO agravado, "suscribiendo escrito de acusación con preacuerdo" el 10 de junio de 2010, siendo posteriormente condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito De Popayán a la pena de 24 meses y 14 días de prisión. Que para la fecha de los hechos el rodante implicado se encontraba amparado con la póliza No. XX-XX-XXXX expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que el señor LEAO, "era una persona discapacitada por enfermedad, pero a pesar de su discapacidad, siempre tuvo que trabajar para su sustento y el de su hija en ese entonces menor LFAS, siendo el objetivo del fallecido buscar el progreso de su hija, poder brindarle estudio, y que ésta tuviera las oportunidades que él no tuvo.

Para lograr este objetivo, el señor LEAO se dedicaba al oficio de la zapatería, pues su incapacidad no era un limitante para ese trabajo, tan es así que tenía su taller de zapatería en la calle XX No X — XX de Popayán, en donde trabajaba todos los días". Que a los demandantes "se les ha limitado el desarrollo normal de sus vidas, ya que con la muerte de su hermano y padre, se les han generado perjuicios materiales, y un daño moral representados en el dolor y la angustia que causa haber perdido un ser querido y en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctimas de un acto injusto nacido por un hecho imprudente y negligente, además de haberse producido un daño a la vida en relación, interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte del señor LEAO" (fi. 62 c. ppal.) Rad.

No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 3 consistente en la imposibilidad de disfrutar actividades placenteras con el ya fallecido, relativas al disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a una relación de pareja, la crianza de la hija del fallecido y sus relaciones interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte trágica e injusta de que fue víctima el señor LEAO "4. 2.

CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO. 2.1. La TL LIMITADA - T LTDA. 5 (ft. 97 a 109 c. ppal.), resiste las pretensiones del libelo, negando la ocurrencia del hecho por cuanto con la demanda no se aportó informe de accidente de tránsito "que sería el permitido para demostrar la existencia" del siniestro y la afirmación del estado de embriaguez y exceso de velocidad del rodante.

Además, para la fecha de los hechos el automotor accidentado "no se encontraba cubriendo la ruta autorizada por la empresa, por consiguiente no tenía planilla de despacho, ni planilla de viaje ocasional". Como EXCEPCIONES DE MERITO frente a la demanda formuló las denominadas: a) "La que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios reclamados", en tanto conforme al artículo 1 67 del C.G.P. a la parte demandante le corresponde "establecer la causa o causas probables que desencadenaron el siniestro" y además tiene el deber mínimo de probar la existencia de los perjuicios morales. b) "Inexistencia de la responsabilidad demandada frente a T-LTDA por no tener la guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa' pues la empresa no tiene la posesión, la tenencia, ni la administración del rodante involucrado en el accidente, dado que ello es exclusivo de su propietario, y únicamente la sociedad celebra con el dueño un contrato de vinculación que "se limita a vincular el automotor a la capacidad transportadora asignada por el Ministerio de Transporte'. c) "Inexistencia de culpa de T- LTDA en el accidente de tránsito materia del proceso", habida cuenta que al no tener la guarda del vehículo, no 4 Adviértase que mediante documento privado de fecha 16 de enero de 201 9, los demandantes LFAS, LM, GM, y JAAO, y el abogado WAV, quien dijo actuar como apoderado de la señora GCAO, cedieron el 100% de los derechos litigiosos que les pueda asistir en este proceso a la señora OCV (fs. 230 a 232 c. ppal.).

Dicha cesión fue aceptada por el Juzgado mediante auto del 11 de marzo de 2019 (f'. 248 c. ppal.), providencia que no fue objeto de ningún recurso. 5 Notificada por aviso - fl. 93 c. ppal. Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 4 es predicable aplicar la presunción de responsabilidad en contra de la transportadora. d) "La que se deriva de la ausencia de demostración de la cuantía pretendida", por el hecho de no estar demostrados los perjuicios materiales reclamados aunado a la excesiva tasación de perjuicios morales. e) "Fraude procesal por inducir a error a funcionario judicial" teniendo en cuenta la incongruencia entre la solicitud de conciliación prejudicial y el escrito de demanda, en relación con las pretensiones invocadas que difieren totalmente entre uno y otro documento.

En escrito aparte (fs. 186 a 1 88 c. ppal.), efectuó el llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con fundamento en la póliza No. XXXXX, vigente para la época del accidente, por lo que el mismo fue admitido por auto del 1 6 de enero de 2018 (fl. 202 Ib.).

2.2. SEGUROS DEL ESTADO 6(1) (fs. 154 a 167 c. ppal.), por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que es cierta la afirmación de la existencia del accidente y el estado de embriaguez del conductor del rodante, sin embargo no hay responsabilidad de la aseguradora "ante la configuración de una de las causales de exclusión contempladas en las condiciones generales de la póliza ruta no autorizada".

Como EXCEPCIONES DE MERITO frente a la demanda formuló las denominadas: a) "Prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro", si bien SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. XXXXX con una vigencia del 23 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2009 con la cual se aseguró el vehículo de placa XXX XXXX, al demandarse la acción directa del artículo 1133 en contra del asegurador, la misma se encuentra prescrita pues han transcurrido más de ocho años desde la ocurrencia del accidente, configurándose tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria. b) "Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. XXXX por configuración de la causal de exclusión del contrato de seguro No. 2.7 — ruta no autorizada", dentro de las condiciones generales y específicas de la póliza contenidas en la forma RCETP-031 M1 las cuales hacen parte integrante del contrato de seguro y son ley para las partes, en el numeral 2.7 se establece como exclusión "Las lesiones corporales o muerte, así como daños a bienes de terceros, originados cuando el vehículo del asegurado relacionado en la póliza no se encuentre cubriendo o sirviendo las rutas autorizadas", como ocurre en este caso donde el vehículo asegurado se 6Notificada por aviso - fl. 87 c. ppal.

Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 5 encontraba transitando "fuera de una ruta autorizada" dado que el accidente ocurrió a las 3:29 de la mañana y el conductor "se dirigía de la casa de una amiga en la Vereda L L a su casa", de ahí que no se encontraba prestando ninguna ruta ni despachado en debida forma. Por tal razón, la llamada en garantía no está llamada a asumir el pago de indemnización alguna por los perjuicios ocasionados a los demandantes. c) " Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. XXXXX por configuración de causal de exclusión del contrato de seguro 2. 12 — uso distinto al estipulado en la póliza", en el numeral 2.12 de la forma E-RCETP-031 Ml, se establece como exclusión "Las lesiones corporales, muerte, o daños a bienes de terceros causados directa o indirectamente cuando el vehículo asegurado relacionado en la póliza esté siendo empleado para uso distinto al estipulado en esta póliza" la que se configura en este caso dado que el día de los hechos, el rodante no estaba ejecutando la actividad "para la cual fue contratada, como lo es el transporte lícito de pasajeros", pues el siniestro ocurrió en horas de la madrugada donde no se presta ese servicio público. d) "Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito", aseverando que antes de pretender el pago de la indemnización de la póliza contratada se debe afectar el SOAT para asumir los siniestros por accidentes de tránsito, pues la primera "opera en exceso del seguro de daños corporales" de conformidad con lo estipulado en el numera l4 parágrafo 1 de las condiciones generales de la póliza. e) " Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. XXXXX", por cuanto en la póliza contratada se tiene que la aseguradora cubrirá por muerte o lesiones a una persona la suma de 60 SMLMV vigentes para la época del accidente.

En el presente asunto, los demandantes pretenden un daño emergente que no está demostrado; un lucro cesante consolidado y futuro para la hija del fallecido, sin aportar prueba de los ingresos del causante, su monto y la dependencia de quien lo alega; y unos perjuicios morales que se enuncian pero que "no se hace ninguna pretensión particular sobre dicho concepto ". f) "El daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. xxxxx", dado que la póliza contratada sólo cubre perjuicios de carácter patrimonial, por tanto los perjuicios denominados fisiológicos o daño a la vida en relación "no hacen parte de los perjuicios patrimoniales". g) "Inexistencia de obligación solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A.", pues ni la ley ni en el contrato de seguro se ha establecido una responsabilidad solidaria con la aseguradora, de ahí que no "se le haga extensible la calidad de tercero civilmente responsable".

Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 6 h) "Inexistencia de la obligación", para lo cual propone la prescripción, compensación, nulidad relativa e inexistencia de la obligación de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso. 2.3. JRRG7(2) (ft. 165 a 1 78 c. ppal.), por intermedio de apoderada, resiste las pretensiones de la demanda, señalando que en la ocurrencia del accidente " hubo errores de comportamiento de la propia víctima que fueron determinantes y propiciaron el fatal desenlace".

Como EXCEPCIONES DE MERITO frente a la demanda formuló las denominadas: a) "Neutralización de presunciones de responsabilidad", en el entendido de que en el accidente están implicados dos vehículos (buseta y motocicleta) y por ende sus conductores estaban realizando una actividad peligrosa y en ese sentido, la presunción de responsabilidad "se neutraliza" y obliga al demandante a probar la culpa del demandado. b) "Inexistencia del derecho", bajo el supuesto de que el extremo activo no ha acreditado la existencia, ni la magnitud de los perjuicios reclamados. c) "Exceso de las pretensiones", en el presente asunto no se aportaron pruebas del perjuicio material (daño emergente y lucro cesante), y en relación con los extrapatrimoniales (daño a la vida de relación) se ha pedido una suma exorbitante que supera el parámetro jurisprudencial, además de no haberse allegado elemento de convicción alguno sobre su existencia y magnitud, dado que no se presume. d) "Concurrencia o compensación de culpas", que se propone de forma subsidiaria, y en donde se indica que la conducta del fallecido al momento del accidente estuvo revestida de imprudencia, impericia y violación de reglamentos de tránsito, dado que la motocicleta en la que se desplazaba como pasajero "se detiene y desciende el señor AO por el lado contrario donde debía hacerlo, en estado de embriaguez, quien tenía limitaciones físicas y se cae de la moto hacia el lado de la vía por donde transitaba la buseta, siendo un hecho imprevisible e irresistible".

4. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) Declarar que los demandados T LTDA., JRRG y SEGUROS DEL ESTADO, son civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria por los perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en que falleció su padre y hermano LEAO; ii) declarar que no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno a los demandantes por los reclamados detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales, "por carencia de prueba de los mismos, tanto en su existencia como en su intensidad" • iii) declarar no probadas las excepciones de "inexistencia de la responsabilidad demandada por no tener la guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa" y la de " 7 Notificado por aviso - fl. 90 c. ppal.

Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 7 inexistencia de la culpa de T LTDA. en el accidente de tránsito materia del proceso", propuestas por esta última, y las de "neutralización de presunciones de responsabilidad y concurrencia de culpas" formuladas por JRRG; y iv) sin lugar a imponer condena en costas. Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado -en lo que interesa a la alzada-, que con la prueba recabada se pudo establecer la ocurrencia del accidente donde perdió la vida el señor LEAO, padre y hermano de los demandantes, al ser arrollado por el rodante afiliado a T LTDA., conducido en estado de embriaguez por su propietario JRRG, de donde brota indiscutiblemente "el nexo de causalidad entre el daño padecido y la culpabilidad en el acontecer dañoso de parte de los demandados", quienes no lograron demostrar con suficiencia circunstancia alguna que desvirtúe la presunción de culpa que obra en su contra, como tampoco la supuesta incidencia causal de la víctima en la producción del daño. En punto específico de los perjuicios reclamados, señala, que los mismos "no quedaron debida y plenamente acreditados", pues los actores se limitaron a incluirlos en las pretensiones de la demanda, pero no se preocuparon por demostrarlos ni siquiera al rendir sus interrogatorios de parte.

Aduce, que tampoco quedó definido en el plenario cuál era el monto de los ingresos devengados por la víctima del accidente, "pues mientras uno de sus hermanos depone que se ganaba un salario mínimo legal, otros se contradicen aduciendo que perseguía media pensión sin indicarse la cuantía de la misma". Que no se aportó ningún documento o comprobante de pago de ese presunto derecho prestacional, que permita deducir "cuál era el verdadero salario del Señor A y con ello calcular acorde con su esperanza de vida y las tablas de mortalidad vigentes, cual fue en realidad el lucro cesante, pasado y futuro que dejó de percibir la reclamante de esta clase de perjuicio; máxime cuando, de acuerdo a las mismas versiones de los demandantes, que entre otras cosas, no son claras y por el contrario contradictorias, no se pudo establecer si realmente la demandante LFA convivía con su padre para la fecha de los hechos, como tampoco de qué manera le proporcionaba su ayuda económica para su sostenimiento y estudio tratándose de una menor de edad para esa época, más cuando, según sus declaraciones, ella estudiaba en un colegio público donde, como se sabe, la educación es gratuita", por lo que el reclamo del lucro cesante no prospera.

Tampoco accede al reconocimiento del daño emergente, pues refiere que los gastos que sobrevinieron con motivo del siniestro no se justificaron con pruebas, aunado que uno de los actores manifestó en su interrogatorio que los servicios funerarios "fueron cubiertos por un plan al que lo tenía afiliado uno de sus sobrinos", y que los valores que dicen haber pagado los demandantes "no coinciden".

En cuanto a los perjuicios morales y los atinentes a la vida de relación, arguye que la suma deprecada por los demandantes resulta exorbitante, que el solo hecho del parentesco no hace presumir la afectación moral, "pues los dolores o padecimientos que pueden presentarse como secuela de los daños infringidos a Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 8 las personas, se deben establecer con suficiencia en el proceso, cosa que en este asunto no ha tenido ocurrencia", en tanto los dichos de los demandantes no llevan al pleno convencimiento del operador judicial "del dolor, llanto y pena que ni siquiera adujeron haber sufrido o estar padeciendo, ni menos haber declarado, y en que por la muerte de su padre y hermano se les imposibilitó de disfrutar de actividades placenteras, como el disfrute a una vida de familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a la crianza de su hija y sus relaciones inter familiares que se vieron frustradas por ese hecho, como así lo proclaman en su demanda todos esos perjuicios quedaron huérfanos de prueba tanto en su existencia como en su intensidad".

Que en razón de lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la relación contractual entre la empresa transportadora y la aseguradora llamada en garantía — y también demandada "toda vez que al no proferirse condena judicial por los reclamados perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con motivo de la aducida responsabilidad civil extracontractual de los demandados, no se le puede exigir a la aseguradora por parte del asegurado, el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia y por lo mismo, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por los demandados". 5.

LA APELACIÓN. La interpone la parte demandante (Cesionaria), expresando su desacuerdo "exclusivamente a lo enunciado por el señor Juez respecto de la carencia de pruebas especialmente en su existencia e intensidad del daño moral ocasionado a los dolientes o demandantes con la muerte de su padre y hermano" toda vez que, " parece totalmente ilógico argumentar de que no existe y que no hay una intensidad en el dolor, cuando una buseta conducida por un individuo en estado de embriaguez atropella y mata a su padre, no necesariamente para que haya existencia e intensidad del dolor debe el familiar de la víctima vivir con él y es de lógica consecuencia que la muerte frustró esa vida de relación entre padre e hija, y hermanos". 5.1.

Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019 (fs. 4 a 1 6 c. del Tribunal 8(3)), esto es, dentro de la oportunidad que prevé el numeral 30 del artículo 322 del C.G.P., el apoderado de la parte actora complementó sus reparos concretos, solicitando revocar el numeral segundo de la sentencia apelada que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales deprecados por los demandantes, con apoyo en los siguientes argumentos: Que del "testimonio" de LFAS, hija del fallecido LEAO, se puede determinar que se le ocasionó un perjuicio moral por la muerte de su progenitor, pues para la fecha de los hechos aquella tenía 1 1 años de edad y era él quien la asistía tanto afectiva como económicamente, aunadas las circunstancias en que se produjo tal deceso. 8 El Juzgado había remitido el expediente a esta Corporación sin que hubieran transcurrido los 3 días siguientes a la emisión del fallo para complementar los reparos concretos.

Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 Que los hermanos del fallecido también padecieron una profunda aflicción moral al "ver el estado en que quedó su hermano luego del accidente. El solo impacto de ver a su hermano desmembrado, es una razón suficiente para establecer que el dolor en su momento fue bastante fuerte. Adicionalmente, la rabia e impotencia al enterarse de que el conductor de la buseta se había escapado, y que luego de ser detenido se probó que estaba ebrio, y que producto de esa irresponsabilidad su hermano había fallecido en circunstancias catastróficas'.

Respecto al lucro cesante, asegura que los demandantes en sus "testimonios' coincidieron en que el señor LEAO laboraba en "oficios varios" de los cuales devengaba "su sustento, el de su hija y del aporte para los gastos de la casa paterna". Que a pesar de su incapacidad física el difunto fue una persona productiva y trabajadora, "que no se conformaba con la media pensión que devengaba".

Que del "testimonio" de LFAS, hija del fallecido LEAO, se pudo determinar que para la fecha del accidente aquella ostentaba una edad entre los 10 y 1 1 años, que vivía con su padre quien la asistía afectiva y económicamente para su subsistencia y estudios, y luego del fallecimiento de aquel tuvo que trasladarse al municipio de Totoró a realizar labores de campo, para posteriormente cuando su madre se traslada a trabajar a Popayán subsistir sola.

Que ante la imposibilidad de certificar los ingresos del fallecido, "debió el juzgador remitirse a la presunción legal de que por lo menos una persona para su subsistencia se gana el salario mínimo", y con ello proceder a la tasación del lucro cesante consolidado y futuro reclamado. Y en cuanto a la pretensión de "perjuicios morales o inmateriales", asegura que "se configuraron y se probaron, teniendo en cuenta varios aspectos, no solo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sino los hechos posteriores, pues es claro que el Juez de instancia, no realizó un juicio valorativo, en especial de los daños causados a la menor hija, quien vio frustrado su proyecto de vida, pues ya no tenía a su lado al padre que le sufragaba sus estudios y necesidades básicas, a tal punto que como bien lo argumenta ella, en algún momento de su vida se quedó sola, y debió emplearse para subsistir en labores del campo'.

6. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se dispuso la prórroga para emitir decisión de fondo, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 9(4), se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que 9 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para " agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los Usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 a la misma tuvieran los no apelantes 10(5) oportunidad que fue utilizada únicamente por el impugnante. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado de los demandantes allegó memorial en idénticos términos que el escrito de reparos concretos presentado ante el Juez de primer nivel. CONSIDERACIONES l. Tal como Io señaló en el fallo impugnado el señor Juez Primero Civil del Circuito de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2.

Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante" (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar. 3.

Tras estas precisiones iniciales, los problemas jurídicos que se plantean para resolver el recurso de apelación, se contraen a establecer: i) si contrario a lo decido por el Juez de primer grado, es procedente acceder a la indemnización por concepto de perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro, y daño a la vida de relación que depreca la parte impugnante; en CUYO evento se determinará ii) si es viable ordenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. asumir el pago de los perjuicios reconocidos. 4.

La tesis de la Corporación es que de acuerdo a lo probado en el proceso, solamente es viable acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro reclamados a favor de la hija del causante, y que habiendo demostrado la configuración de una de las causales de exclusión de responsabilidad previamente pactadas en el contrato de seguro, SEGUROS DEL ESTADO S.A. no se encuentra obligada a asumir las condenas que se impongan a cargo de su asegurado.

A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio: 4.1. Como se reseñó en líneas precedentes, el argumento medular de la apelación radica en la negativa del a quo frente al reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios inmateriales reclamados por los demandantes, pues aseguran que los mismos se encuentran debidamente soportados con los relatos que sobre ese particular realizaron en su interrogatorio de parte -que equivocadamente el censor denominó "testimonio"-, y por consiguiente, ningún 10 Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2020, en la forma y términos señalados en el Art. 1 4 del D.C. 806 del 4 de junio de 2020.

Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 pronunciamiento realizará la Corporación en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual atribuida a los demandados en la primera sede, en tanto esa determinación no fue objeto de reparo. 4.2 En ese orden, comienza la Sala por estudiar lo concerniente a los PERJUICIOS MORALES que invoca el apelante, advirtiendo, que aun cuando en los hechos del libelo se mencionó que los demandantes padecieron un daño moral "representado en el dolor y la angustia" por la pérdida de su ser querido, lo que además dicen les ocasionó "un trauma psíquico", por lo que pidieron "declarar" a los demandados civilmente responsables por los daños que les fueron causados, refiriendo entre ellos los "morales", Una vez revisado el contenido de las pretensiones condenatorias se observa que, pese a también enunciar en ese ítem el "daño inmaterial o moral", finalmente los actores solamente elevaron solicitud concreta de condena por los "PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN". 4.2.1.

En efecto, los demandantes solicitaron expresamente condenar a los demandados a pagar a su favor, la suma equivalente a 200 SMLMV "por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN", el que dicen consiste en "la imposibilidad de disfrutar actividades placenteras, relativas al disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a la crianza de su hija y sus relaciones interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte del señor LEAO".

Además, revisado el registro de audio de la audiencia inicial, se evidencia que en la etapa de fijación del litigio tampoco se precisó el alcance de la aspiración de los actores en cuanto a los perjuicios morales, ni se subsanó la omisión respecto de la petición de condena por ese concepto, lo cual también fue advertido por SEGUROS DEL ESTADO S.A. desde la contestación de la demanda, al señalar, respecto al daño moral, que "si bien es cierto se enuncia, es de resaltar que no se hace ninguna pretensión en particular sobre dicho concepto" (fl. 1 62 c. ppal.). 4.2.2.

En este punto conviene recordar, que si bien el numeral 5 0 del artículo 42 prevé la potestad—deber del operador judicial de "interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto", la misma disposición establece que tal interpretación "debe respetar el derecho de contradicción y el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA", ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del C.G.P., según el cual "no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta".

Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 Sobre este último postulado explica la Corte: "Son incongruentes los fallos judiciales cuando, por defecto, POR EXCESO O POR AJENIDAD no respetan los linderos que al proceso le fijaron las partes en la demanda y en la contestación, o que establece la ley, en cuanto hace al reconocimiento oficioso de excepciones (art. 305, C. de P.C.).

Con otras palabras, "al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino SOBRE LO QUE SE LE HA PEDIDO POR LAS PARTES sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), NI MÁS ALLÁ DE LO SOLICITADO (ultra petita) como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petifa), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en EXCESO DE PODER AL EJERCER LA JURISDICCIÓN y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto" ll (Resaltado fuera del texto) Y es que de acuerdo con la jurisprudencia, la interpretación de la demanda únicamente procede, "cuando ésta presenta deficiencias en la presentación de sus fundamentos por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, que obliguen al juzgador, en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos subjetivos, a buscar su sentido real" 12 es decir, que no es procedente acudir a esa esa labor hermenéutica con el propósito de CSJ CS1 662-2019, 05 jul. 2019, rad.

No. ll00l-31-03-031-1991-05099-O ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. CSJ SC5430-2021, 07 dic. 2021, rad. No. 05001 31 03 010 -2014 01068 01 MR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 3 Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 subsanar los descuidos u olvidos del promotor del juicio, ni para sustituirlo en Una "carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él "13. como lo es el deber de la parte demandante de expresar con precisión y claridad lo que se pretende (núm. 4 art. 82 C.G.P.). 4.2.3.

Bajo ese entendido, como los demandantes originales no presentaron petición de condena por daño moral, ni delimitaron el monto que piden les sea reconocido por ese concepto 14 para la Colegiatura no es viable efectuar la interpretación de la demanda a efectos de tener por reclamados los perjuicios morales, pues de llegar a emitirse algún pronunciamiento, orden o condena por fuera de lo expresamente solicitado, se violaría abiertamente el principio de congruencia y el derecho de contradicción. Por consiguiente, ningún examen cabe realizar frente a los reparos del apelante relacionados con el daño moral que asegura padecieron los actores, pues en realidad el Juez de primer grado no estaba autorizado a emitir condena por ese concepto, y por consiguiente, se mantiene incólume la decisión de primer nivel de negar el reconocimiento de perjuicios morales. 4.3.

De otro lado, en lo tocante al DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, entendido por la jurisprudencia y la doctrina como ese sentimiento generado por la pérdida de aquellas acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos (Vgr. las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, familiares, entre otras), la Corte precisa lo siguiente: "Esta Corte ha sostenido que esa clase de perjuicio recae «sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad», y puede tener origen «tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los TERCEROS QUE TAMBIÉN RESULTEN AFECTADOS. según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos• f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado 'en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona', sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos». 13 Ibídem 9. 14 Al respecto la Corte ha precisado: "En la responsabilidad extracontractual rige sin excepción el principio de reparación integral de los perjuicios, los cuales tienen carácter indemnizatorio, pero no sancionatorio.

Por ello, la reparación tiene que concretarse al monto de los daños que resulten probados -ni más ni menos- SIEMPRE QUE NO SUPEREN LOS LIMITES TRAZADOS POR LAS PRETENSIONES salvo las excepciones que permiten al juez condenar a más de lo pedido" (CSJ SC780-2020, 10 mar. 2020, Rad. No. 1 8001 -31 -03-0012010-00053-01, MR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). 14 Rad.

No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 La tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los Usos sociales la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio entre otras situaciones QUE EL JUEZ LOGRE ADVERTIR para la determinación equitativa del monto del resarcimiento» "15.

(Resaltado fuera del texto) En cuanto a la prueba de esta clase de daño, "como todos los perjuicios, dado que el resarcible es de carácter cierto, recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología "16, y ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social de quien lo reclama, "resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar", claro está, sin perjuicio de los hechos notorios 17 a los que hace referencia la jurisprudencia cuando se trata del lesionado víctima directa del insuceso. 4.3.l. En el sub examine, los demandantes reconocen que el único medio de convicción aportado para acreditar el daño a la vida de relación que dicen haber sufrido fueron sus declaraciones en el interrogatorio de parte, las cuales analizó la Corporación, determinando que no resultan suficientes para desprender la configuración de esa clase de daño. 4.3.2.

Al respecto téngase en cuenta, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han venido aceptando mayoritariamente y más ahora bajo la egida del Código General del Proceso, que la declaración de parte puede ser apreciada como medio de prueba autónomo, y valorada bajo el tamiz de las reglas de la experiencia y la sana crítica. En ese sentido y con anterioridad a la expedición del C.G.P., se había reconocido por la jurisprudencia constitucional que "El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de CSJ SC780-2020, IO mar. 2020, rad.

No. 1 8001-31-03-001 -2010-00053-01 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. CSJ SC665-2019, 07 mar. 2019, rad. No. 05001 -31-03-01 6-2009-00005-01 MR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. CSJ SC4803-2019, 12 nov. 2019, rad. No. 73001-31-03-002-2009-001 14-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. 4.3.3.

Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la valoración probatoria de la simple declaración de parte, tiene dicho: "La aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 797 in fine), NO IMPONE AL JUEZ EL ACOGIMIENTO SIN MÁS DE TAL VERSIÓN por el contrario se previó en dicha regla que «[la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En otros términos, LA DECLARACIÓN DE PARTE NO TIENE VALOR DE PLENA PRUEBA pues esta no fue la intención del legislador de 2012, de allí que la versión dada por el demandante en el sub lite no pudiera ser acogida, per se, como pareciera implorarlo en su embate casacional, SIENDO MENESTER CONFRONTARLA CON LOS RESTANTES ELEMENTOS SUASORIOS "19.

(Resaltado fuera del texto). 4.3.4. En este caso de las narraciones de los demandantes se observa que las mismas discrepan en un aspecto importante del devenir de la vida familiar del occiso, como lo son las personas con las que aquel compartía su hogar, pues mientras su hija LFAS adujo que para la fecha de los hechos ella vivía con su padre y con la "mujer" de su abuelo; la señora LMAO hermana del difunto señaló "vivía él, yo con él, mis hijas", y que su sobrina LF para la fecha del accidente "vivía en Totoró, pero ella venía constantemente donde el papá", lo cual lo corrobora la otra hermana GMAO, señalando que para esa época LF residía en Totoró con la mamá, que ella "iba y venía".

A su turno, el hermano JAAO primero manifestó que el finado "vivía solo en una pieza" en la casa paterna, luego dijo que su sobrina también residía en esa casa ahí al igual que la señora de nombre G "compañera" de su papá, y que dos de sus hermanas tenían cada una su vivienda, aunque quedaban muy cerca de la residencia paterna que habitaba el difunto. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C- 559 de 2009. CSJ SC4791 -2020, 07 dic. 2020. Rad. No. 11001-31 -03-001-201 1 -00495-01 MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 6 Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 A ello suma, que únicamente la hija del de cujus hizo alusión a un presunto cambio en su dinámica familiar a raíz de la muerte de su progenitor, aseverando que para la fecha del insuceso tenía 10 o l l años de edad, que era su padre quien respondía por ella afectiva y económicamente, y que luego del fallecimiento de aquel se trasladó al municipio de Totoró a vivir con su madre quien veló por ella hasta los 18 años, y desde ahí le "ha tocado sola"; declaración ésta que además de ser poco ilustrativa sobre la afectación en la esfera externa v el desenvolvimiento personal o familiar de la actora - que se distinga del perjuicio moral-, difiere en algunos de sus dichos con lo expresado por sus propios tíos, y no guarda correspondencia con ningún otro elemento de juicio.

De los restantes promotores, tan solo la señora LMAO quien contradice a su sobrina al señalar que era ella quien residía junto con el difunto-, dijo que sostenía una buena relación con su hermano, "porque él era alegre, era chistoso" y les compartía a las hermanas "algo" de lo que ganaba, manifestación que en nada contribuye a esclarecer el aspecto del que se viene hablando. 4.3.5.

Itérese que el daño a la vida de relación deprecado por los familiares de la víctima directa, exige de quienes lo reclaman plena prueba de su configuración, de tal suerte, que para la Colegiatura con las solas declaraciones de parte no es viable definir concretamente de qué manera ese fatídico acontecimiento truncó el disfrute de las "actividades placenteras' y de "la vida en familia" que invocan los demandantes, dado que no se cuenta con otras pruebas que brinden suficiente claridad sobre cómo se desarrollaban las relaciones familiares entre los aquí involucrados con anterioridad al evento, de qué manera se entorpeció esa interacción al fallecer el señor LEAO, cómo se privaron de realizar o disfrutar de actividades cotidianas o habituales, o en qué consistieron las barreras o vicisitudes que debieron enfrentar a causa de lo sucedido. 4.3.6.

En consecuencia, ante la carencia de prueba de las repercusiones externas negativas en la vida familiar de los demandantes, no es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación rogada en la demanda, y de contera, en lo que a ello concierne también se confirmará la decisión atacada. 4.4.

Respecto al LUCRO CESANTE, concebido jurisprudencialmente como la "afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva "20, debe recordarse, que su indemnización con ocasión del fallecimiento de una persona, emerge, "de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición"21 Rad.

No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 No obstante lo anterior, tratándose de los hijos menores de edad de quien fallece, la Corte ha establecido la procedencia de reconocer esa clase de perjuicio en los siguientes términos: "Si bien es verdad, en principio, la sola condición de ser acreedor alimentario no da derecho a presumir dependencia económica y, por ende, a pensar que la muerte del presunto alimentante irroga a aquél un perjuicio material, sino que es necesario acreditar la efectiva percepción de ese beneficio, tal rigor demostrativo no opera en tratándose de los hijos menores de edad, pues conforme el diseño constitucional y legal de protección de la familia, en general, y de tales descendientes, en particular, es dable entender que, en el caso de ellos, la atención de sus necesidades proviene de los progenitores.

Se establece, por lo tanto, que la obligación alimentaria de que se trata, sólo se extiende hasta cuando el hijo llegue a la mayoría de edad, salvo las siguientes excepciones: en primer lugar, que padezca de un "impedimento corporal o mental", en virtud del cual "se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo" (art. 422, C.C.); y, en segundo término, que no haya concluido los estudios de una profesión, caso en el que la obligación de los progenitores se extiende, como máximo, hasta los veinticinco años del alimentario, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, "atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio", a esa edad "una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento" (CSJ, SC del 18 de octubre de 2001, Rad.

No 4504). 4.4. Pertinente es colegir, entonces, que si conforme el referido diseño constitucional y legal, el deber que tienen los padres de atender la manutención de sus hijos desprovistos de recursos propios se extiende, en condiciones normales, hasta cuando arriban a la mayoría de edad, o hasta los 25 años respecto de los que no han culminado estudios superiores, propio es suponer que antes de esos límites, los últimos son dependientes económicos de los primeros y que, por lo tanto, la muerte o incapacidad de éstos, vulnera el derecho de aquéllos de ver cubiertas sus necesidades básicas.

CSJ SC5340-201 8, 7 dic. 201 8, rad. No. 1 1 001-31-03-028-2003-00833-Ol MP. Aroido Wilson Quiroz Monsalvo. m CSJ SC15996-2016, 29 nov. 2016, rad. No. 1 1001-31-03-018-2005-00488-01 MR. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 5. La Corte, en tiempo reciente, luego de efectuar un detenido recorrido sobre la evolución jurisprudencial relacionada con la materia, concluyó: Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo 257 Código Civil) (CSJ, SC l l 149 del 21 de agosto de 2015, Rad. n.° 2007-00199-01; negrillas fuera del texto).

"22 (Resaltado fuera del texto) 4.4.l. En el caso en estudio, al margen de la falta de certeza en cuánto a la residencia que asegura compartía LFAS con su finado padre, y la ausencia de prueba de la proporción de la ayuda económica que este le suministraba para su sostenimiento y estudio, lo cierto es, que habiendo acreditado en debida forma la condición de hija del causante LEAO 23 y que para la fecha del accidente (6 de septiembre de 2009) ella ostentaba escasos 12 años de edad 24, acorde con el precedente jurisprudencial recién citado, y contrario a lo determinado por el funcionario de primer nivel, sí resulta procedente presumir la dependencia económica de su progenitor, dado que no se demostró que para ese momento contara con bienes o recursos propios que le permitieran proveerse su sustento. 4.4.2.

Ahora, en lo que respecta a la base para el Cálculo del comentado perjuicio, la jurisprudencia enseña que, "ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «( ) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal ( ) "25 y como en este caso, el extremo pasivo no desvirtuó el hecho de que para el momento del accidente el señor LEAO desarrollaba una actividad productiva — oficios varios y trabajos de zapatería según lo manifestado por los demandantes en sus interrogatorios de parte-, aunque no se cuenta con 22 CSJ SC1731-2021, 1 9 may. 2021, rad.

No. 0-00607-01 MR. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 23 Mediante copia del folio del registro civil de nacimiento visible a folio 27 c. ppal. 24 su fecha de nacimiento es 19 de marzo de 1 997. 25 CSJ sc5885-2016, 06 may. 6, rad. No. 54001 MR. Luis Armando Tolosa Villabona. Criterio reiterado en la SC5340-2018, 07 dic. 2018 (MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 9 Rad.

No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 ningún medio de convicción que conduzca a establecer a ciencia cierta el monto de los ingresos que percibía por esa labor, se debe acoger el valor del salario mínimo para efectuar la respectiva liquidación, y no desechar de tajo su reconocimiento como equivocadamente lo hizo el a quo. 4.4.3. Ante ese escenario y en el preciso punto que se viene comentando la Sala discrepa de los razonamientos del Juez de primera instancia que sirvieron de fundamento para denegar el reconocimiento del lucro cesante a favor de LFAS, y por consiguiente se REVOCARÁ el fallo apelado en el acápite pertinente, para en su lugar acceder al reconocimiento del lucro cesante consolidado, y con tal propósito se procederá a realizar la tasación 26 de ese perjuicio, empleando para ello las fórmulas de matemática financiera y demás parámetros jurisprudencialmente aceptados 27, acogiendo como salario base para la liquidación, el mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, lo que se justifica, según también reiteradas pautas pretorianas "por cuanto tiene implícita "la pérdida del poder adquisitivo del peso( ), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización "28.

Datos para la liquidación: • Fecha del siniestro: 06 de septiembre de 2009 • Fecha de nacimiento de la hija: 19 de marzo de 1997 • Fecha en que la hija cumplió los 18 años de edad: 19 de marzo de 2015 • Salario base de liquidación: $ 1 '000.000 (salario mínimo año 2022) • Gastos personales del causante: 25% del salario Ra. Renta Actualizada = $ 750.000.00. n. Número de meses entre la fecha de los hechos y la fecha en la que la beneficiaria cumplió la mayoría de edad (AL NO HABERSE PROBADO NINGUNA DE LAS SITUACIONES PARA ADOPTAR COTO TEMPORAL 1 1 93 días, 66.43 MESES.

Formula: S = Ra (l + 1) n - l 26 Liquidación previamente verificada con el profesional universitario, contador-liquidador del Tribunal Superior de Popayán, Pablo Cesar Campo González. 27 En sentencia SC4703-2021 la Corte recordó que para realizar dicha tasación se deben constatar varios: "EL MONTO DE LOS INGRESOS DE LA VICTIMA AL MOMENTO DEL DECESO, ACTUALIZADO A LA FECHA DEL FALLO;

EL PORCENTAJE DESTINADO PARA SUS GASTOS PERSONALES; LA VIDA PROBABLE Y EL PERÍODO DURANTE EL CUAL LOS DAMNIFICADOS SE BENEFICIARÍAN DE LA AYUDA PECUNIARIA" (22 de octubre de 2021, RAD. 11001 -31 -03-0372001-01048-01 MR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). En la misma providencia la Corte aplica las fórmulas de las que se hace uso en esta oportunidad. 28CSJ SC 25 oct 1994, G.J.T. CCCXXX pág 876;…SC15996-2016, 29 nov 2016, Rad 200500488-01 Rad.

No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 S = 750.000 (l + 0.004867) 66.43 - I = 58'652.726 o. 004867 En consecuencia, el lucro cesante consolidado, como único rubro a reconocer, asciende a la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos veintiséis pesos ($ 58'652.726). 4.5. Decantado lo atinente a los perjuicios reclamados, procede la Corporación a analizar si corresponde a SEGUROS DEL ESTADO S.A., como demandada directa y llamada en garantía, asumir el pago de la condena que por ese concepto se imponga a cargo del asegurado TRANSPORTADORA LIBERTAD LIMITADA - TRANSLIBERTAD LTDA. 4.5.l. Sea lo primero retomar el contenido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. Xxxxxxx expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. (fi. 136 c. ppal.), siendo tomador y asegurado TRANSPORTADORA L LIMITADA – T LTDA., con vigencia desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, que ampara el vehículo de placas SAP973 por "muerte o lesiones corporales a una persona", entre otras coberturas, con un valor asegurado de 60 SMLMV, y de la que hacen parte las condiciones generales contenidas en la forma E-RCETP-031 A-M l, que describe la exclusión de responsabilidad en los siguientes casos, entre otros: "2.

EXCLUSIONES: ESTA PÓLIZA NO AMPARA LA RESPONSABILIDAD QUE LE PUDIERA SURGIR AL ASEGURADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS O CIRCUNSTANCIAS:

2.7. LAS LESIONES CORPORALES O MUERTE, ASÍ COMO DAÑOS A BIENES DE TERCEROS, ORIGINADOS CUANDO EL VEHÍCULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA NO SE ENCUENTRE CUBRIENDO O SIRVIENDO LAS RUTAS AUTORIZADAS. 2.

12. LAS LESIONES CORPORALES, MUERTE O DAÑOS A BIENES DE TERCEROS CAUSADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CUANDO EL VEHÍCULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA ESTÉ SIENDO EMPLEADO PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN LA PÓLIZA " Las exclusiones en comento se atemperan a la facultad que la ley le otorga a la aseguradora de asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado (arts. 1056 del C. de Co.), y se trata de unas condiciones a las que voluntariamente se adhirió el asegurado para la cobertura de la respectiva indemnización, cuestión que no fue objeto de reproche por parte de T LTDA. 4.5.2.

Ahora bien, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 1077 del Estatuto Mercantil, "el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad", y con tal propósito SEGUROS DEL ESTADO S.A. allegó con la contestación de la demanda copia Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 del formato titulado "declaración del siniestro" (fs. 152 y 153 c. ppal.) diligenciado y suscrito el 09 de septiembre de 2009 por el propio JRR, propietario del vehículo de placas xxx-xxx, indicando que el accidente tuvo lugar el 06 de septiembre de ese mismo año a las 3:00 am en la Vereda Lame de esta localidad, y en el acápite destinado para los "detalles del accidente" consignó lo siguiente: "Estaba en el barrio La Paz después me dirigí hacia la vereda los llanos A DEJAR A UNA AMIGA Y CUANDO ME DIRIGÍA HACIA LA CASA o través en ese mismo recorrido en la vía me encontré con una motocicleta nunca me di cuenta que hubiera atropellado una persona porque la motocicleta estaba sola".

El documento en mención no fue tachado en la oportunidad correspondiente, y analizado en conjunto con la declaración de parte del señor JRRG, -que valga anotar fue renuente a contestar la mayoría de los interrogantes que le formuló el Juez -, corrobora lo expuesto por la aseguradora, en que al momento de los hechos el vehículo amparado no se encontraba cubriendo o sirviendo las rutas autorizadas, sino que se estaba en uso de su propietario en diligencias personales.

Ciertamente el señor JR adujo en su interrogatorio, que el día anterior al accidente culminó su turno a las 10:00 pm., y cuando ocurrió el siniestro "ya había terminado ruta", manifestando que venía de "donde un amigo más arriba" y se dirigía al parqueadero del barrio La Paz, aunque insiste en que el suceso se presentó entre las 5:00 y 6:00 am., contradiciendo lo expresado por él mismo en el documento antes reseñado. 4.5.3.

Por lo tanto, se tiene que, acorde con las condiciones pactadas en el contrato de seguro, SEGUROS DEL ESTADO S.A. no se encuentra obligada a asumir la condena que se impondrá a cargo del asegurado, dada la configuración de la exclusión ya aludida, lo que a la postre conduce a adicionar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito titulada "Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. xxxxxx por configuración de la Rad.

No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 22 causal de exclusión del contrato de seguro No. 2.7 ruta no autorizada" propuesta por esa aseguradora, y sin necesidad de incursionar en los demás medios exceptivos por ella formulados, se responde negativamente el último problema jurídico propuesto. 5. Con apoyo en las consideraciones precedentes, se procederá a revocar parcialmente y adicionar la decisión atacada, disponiendo las condenas y órdenes ya anunciadas.

Ante las resultas de la alzada, en la que se acogieron parcialmente los argumentos del apelante, se prescindirá de imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de Io expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 1 6 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, para en su lugar condenar a los demandados JRRG y TRANSPORTADORA L LIMITADA - T LTDA., a pagar en favor de la demandante LFAS la siguiente suma, que deberá ser cancelada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, y devengará intereses del 6% efectivo anual desde la fecha de la sentencia hasta que se produzca el pago efectivo: Cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos veintiséis pesos ($ 58'652.726) por concepto de LUCRO CESANTE.

Segundo: ADICIONAR el ordinal tercero del fallo impugnado, para efectos de declarar probada la excepción de mérito titulada "Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. Xxxxxx por configuración de la causal de exclusión del contrato de seguro No. 2.7 ruta no autorizada" propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., razón por la cual se la exonera de asumir las condenas impuestas a cargo de su asegurado.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 23 JAIME LEONA CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Magistrada MANUEL ANTONIO BURBANO COYES Magistrado