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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 195323112001-2021-00060-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Cecilia Toro Ramírez

Fecha: 2021-12-10

Sujetos procesales: Sería del caso proceder a decidir la consulta del proveído emitido el 07 de diciembre de 2021 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Patía, por medio del cual, se declaró que la EPS A S, por intermedio de su Gerente Departamental del Cauca, señor JAN, ha incurrido en incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Despacho Judicial el 19 de julio de 2016, de no observarse que se ha configurado una causal de nulidad que es del caso declarar

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Clase: Consulta de desacato Radicación: 195323112001-2021-00060-01 Juzgado de primera instancia: Juzgado Civil-Laboral Circuito de Patía Incidentante: LELA Incidentada: AS EPS Asunto: Auto declara nulidad I. ASUNTO Sería del caso proceder a decidir la consulta del proveído emitido el 07 de diciembre de 2021 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Patía, por medio del cual, se declaró que la EPS A S, por intermedio de su Gerente Departamental del Cauca, señor JAN, ha incurrido en incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Despacho Judicial el 19 de julio de 2016, de no observarse que se ha configurado una causal de nulidad que es del caso declarar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos: El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Patía mediante sentencia del 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela No. 195323112001-2016-00052-00, dispuso en su numeral cuarto: “CUARTO: ORDENAR a AS EPS que brinde ATENCIÓN INTEGRAL al paciente de la tercera edad y en estado de discapacidad, señor LELA en lo que respecta con sus patologías PARAPLEJIA POR TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL Y VEJIGA NEUROPÁTICA, para que él cuente con todos los servicios que disponga su médico tratante y además sus medicamentos e insumos le sean entregados en el término de 48 horas luego de la respectiva solicitud ante la EPS, en su domicilio, es decir, en esta población, conforme lo consagra el decreto 019 de 2012 y la Resolución 1604 de 2013.

Respecto de los servicios de salud NO POS que presten las IPS, adscritas a la red de tal entidad, se autoriza su recobro ante la SECRETARIA DE SALUD CONSULTA DE DESACATO No. 19532311200120210006001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ DEPARTAMENTAL DEL CUACA, mientras que los servicios POS deben de ser asumidos por AS EPS”.

(Archivo 02 – Expediente digital) Por considerar incumplido el mencionado fallo, mediante escrito remitido vía e-mail el 17 de noviembre de 2021, el promotor de la acción requirió iniciar el trámite del incidente de desacato (Archivo 01 – Expediente digital). 2.2. Trámite en primera instancia. Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, la juzgadora de primer grado requirió al Gerente Departamental del Cauca (E) de AS EPS, señor JAN y al Representante Legal suplente a nivel nacional de esa entidad, señor GJO, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela en comento e inicie el correspondiente proceso disciplinario, respectivamente (Archivo 03 ibíd).

Luego, mediante proveído del 24 de noviembre de los cursantes, inició de manera formal el trámite incidental en contra del señor JAN, Gerente Departamental del Cauca (E) de AS EPS (Archivo 05 ibídem). Posteriormente, en auto del 1° de diciembre de 2021, decretó pruebas dentro del sub lite y requirió al incidentado para que acredite el cumplimiento del fallo tutelar (Archivo 07 ibídem).

Finalmente, en providencia del 07 de diciembre de la presente anualidad, la A quo declaró que A S EPS, por intermedio de su Gerente Departamental del Cauca, señor JAN, ha incurrido en incumplimiento al fallo de tutela. En consecuencia, le impuso una sanción de 3 salarios mínimos mensuales vigentes y 2 días de arresto (Archivo 09 ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Marco legal y jurisprudencial del incidente de desacato El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Por su parte, el artículo 27 ibidem, autoriza al juez constitucional para sancionar por desacato a la persona comprometida y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella. CONSULTA DE DESACATO No. 19532311200120210006001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Por tanto, deviene colegir que el sujeto de una acción de desacato es una persona específica, responsable del agravio a los derechos fundamentales.

Tal acepción trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que usualmente es la accionada en la acción de tutela. En este orden de ideas, la garantía a un debido proceso (Artículo 29 Constitución Política), núcleo a su vez de otros derechos fundamentales, como el de defensa, contradicción, publicidad, entre otros; no estaría plenamente satisfecho si sus reglas rectoras no se cumplieran dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato.

Ello, bajo el respeto a la autonomía que cada uno posee en el contexto de la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su protección. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial.

No obstante, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez Constitucional, para la imposición de las sanciones, se requiere la individualización e identificación precisa de la persona obligada a cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Nótese además, que para la procedencia de la sanción, hay necesidad de garantizar a la persona individualizada, su derecho fundamental a la defensa, previa notificación personal de las providencias de requerimiento y apertura del incidente de desacato.

Por lo tanto, para el trámite e inicio del incidente de desacato, resulta necesario: i) la sentencia emitida en la acción de tutela objeto de cumplimiento; ii) que dentro de la actuación o en la sentencia se imponga una orden a cumplir por un sujeto determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido.

Frente al deber de identificación e individualización por parte del Juez Constitucional, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 28 de julio de 2016, radicación 2015-02098, señaló: “Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden CONSULTA DE DESACATO No. 19532311200120210006001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.

Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial”. 3.2. Caso concreto. Descendiendo al sub lite, se vislumbra que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Patía, en fallo de tutela emitido el 19 de julio de 2016, ordenó el suministro en favor del actor de la atención integral en salud en los términos antes citados.

Dicha determinación se impartió en contra de la EPS AS de manera general (Archivo 02 – Expediente digital). En este orden de ideas, al iniciar el trámite incidental, la A quo mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, requirió al señor JAN como Gerente Departamental del Cauca (E) de la EPS AS, para dar cumplimiento a la orden constitucional.

Tal requerimiento fue reiterado en autos del 24 de noviembre y 1° de diciembre de 2021. Posteriormente, culminaría con la decisión de arresto y multa contra el mentado funcionario en providencia del 07 de diciembre de los cursantes (Archivos 03, 05, 07 y 09 – Expediente digital). No obstante, encuentra esta Corporación que tras revisar la página web de la EPS AS1, el Gerente Departamental del Cauca de esa Entidad Promotora de Salud, es el Doctor AANS.

Lo anterior, fue ratificado con el certificado de inscripción del registro mercantil descargado de la página web del RUES – Registro Único Empresarial2, con fecha de expedición del 10 de diciembre de 2021, en el que se informa que dicho establecimiento de comercio es administrado por el citado funcionario. Es consecuencia, resulta evidente que en el trámite de primer grado, se endilgó la responsabilidad del cumplimiento del fallo tutelar al señor JAN, sin determinar con claridad y precisión, la calidad que ostenta en dicha EPS.

De los medios antes enunciados, se desprende que el Gerente Departamental del Cauca de la EPS A S, es el Doctor AANS, a quien se transgredió los derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 1 https://www.asmetsalud.com/pagina/gerencias-departamentales 2 https://www.rues.org.co/Expediente CONSULTA DE DESACATO No. 19532311200120210006001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Recuérdese que en el trámite incidental resulta necesario individualizar adecuadamente a la persona encargada del cumplimiento de la sentencia constitucional, estableciendo con seguridad la identidad del funcionario que con su actuar omisivo incurrió en desacato, para así, brindarle la oportunidad de ser escuchado.

Máxime cuando dicho escenario incidental, puede terminar con decisiones que restringen la libertad del obligado a cumplir un fallo de tutela. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL20518 del 28 de noviembre de 2017, radicación No. 49192, señaló: “No obstante, en el caso bajo estudio, se advierte que el trámite de incidente de desacato se adelantó indebidamente, por lo que habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso, esto en la medida en que no se vinculó al verdadero gerente regional en Antioquia de Cafesalud EPS, pues en el proceso se tuvo como tal al señor Sergio Augusto Vélez Castaño, cuando lo cierto es que desde el 20 de junio de 2016, no ostentaba dicha calidad…” Colofón de lo anterior, se impone declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto, a partir del auto del 17 de noviembre de 2021, inclusive y en adelante, con el fin que se rehaga la actuación. Corresponderá a la A quo identificar e individualizar con claridad y precisión, el o los funcionarios obligados al cumplimiento del fallo tutelar.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto emitido el 17 de noviembre de 2021, inclusive y en adelante, por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Patía, dentro del incidente de desacato de la referencia, a efectos de que se rehaga la actuación, de conformidad con las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho Judicial de origen para lo de su cargo. CONSULTA DE DESACATO No. 19532311200120210006001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ MAGISTRADA PONENTE CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA MAGISTRADO LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS MAGISTRADO