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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-003-2019-00105-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Claudia Cecilia Toro Ramírez

Fecha: 2021-11-29

Sujetos procesales: Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-003-2019-00105-01 Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Demandante THSG Demandado CGC S.A.S. Asunto: Confirma Auto que resolvió excepción previa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-003-2019-00105-01 Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Demandante THSG Demandado CGC S.A.S. Asunto: Confirma Auto que resolvió excepción previa.

Fecha: 29 de noviembre de 2021 Auto escrito No. 013 I. Asunto De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada, contra el auto calendado 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por medio del cual, declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litiscortes necesarios.

II. Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda. La parte demandante llamó a juicio a la sociedad CGC S.A.S., con el propósito de que se declare que entre ella y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, durante la cual su poderdante sufrió un accidente laboral mientras prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa; en consecuencia, se declare que fue despedido sin justa causa, sin respetársele el principio de estabilidad reforzada, y se ordene su reintegro a su cargo pero desempeñando funciones acordes a su estado de salud y sea nuevamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se le pague la indemnización a que haya lugar en caso de incapacidad total o parcial; obligando también a la sociedad demandada a pagar los salarios dejados de percibir, PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ prestaciones sociales y seguridad social hasta la fecha de su reintegro, la nivelación salarial al vigente para los años 2017 y 2018; como pretensión subsidiaria solicitó la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y finalmente, las costas del proceso.

Mediante auto interlocutorio No.0390 del 31 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, admitió la demanda, surtir las notificaciones y correr traslado de la demanda a la empresa requerida. Y a través del auto No.0580 el 16 de agosto de 2019 dio por contestada la demanda y fijo fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS; que posteriormente fue reprogramada mediante auto 146 del 12 de abril de 2021.

El día 15 de junio de 2020 se efectuó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se profirió el auto No.401 que declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por la parte demandada, ordenó continuar con el desarrollo normal del proceso y condenó en costas a la parte demandada.

Y mediante auto No. 402 de la misma fecha, dispuso NO REPONER el auto recurrido y conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme lo dispuesto en el art. 65 del CPTSS, en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, la sociedad CGC S.A.S. a través de apoderada judicial, contestó negando los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo primero, afirmando que los hechos quinto, sexto, séptimo y décimo segundo no le constan y que el hecho décimo es parcialmente cierto; oponiéndose a todas las pretensiones relacionadas con su representada y formulando la excepción previa de no comprender en la demanda a todos los Litis consortes necesarios, fundamentada en que la sociedad demandada realiza contratos de obra civil en calidad de contratista, pero a su vez subcontrata la ejecución de la obra con maestros de obra por trabajos específicos dentro de una misma obra civil, por ello, los maestros de obra son autónomos para contratar a su exclusivo cargo el personal que requieren para desarrollar las actividades de subcontratación de la obra civil por las labores determinadas.

En tal sentido, la sociedad demandada es un beneficiario del trabajo conforme el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la parte actora no integró PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ debidamente la parte pasiva, pues los empleadores directos del demandante fueron los señores JH y GM en calidad de contratistas, quienes deben acudir al proceso para que den cuenta del tipo de relación laboral con el actor, las labores realizadas por él, la contraprestación recibida, si conocen la incapacidad que afirma padecer y si le adeudan acreencias laborales; pues su representada desconoce toda esa información porque el demandante no se encontraba en relación de subordinación frente a la empresa. 3.

Decisión de primera instancia. Mediante auto No.401 del 15 de junio de 2020, el A quo RESUELVE:

PRIMERO: TENER como no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litiscortes necesarios propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONTINUAR con el desarrollo normal del proceso.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma de 300.000 pesos. Para adoptar tal determinación, destacó que el artículo 61 CGP establece unos requisitos para que se configure el fenómeno del Litis consorcio necesario, los cuales no se cumplen en el presente caso. Y resalta que en materia laboral, para que sea procedente la vinculación de un tercero en calidad de Litis consorte necesario se requiere que sea imprescindible la presencia en el proceso de esa o esas personas naturales o jurídicas, es decir, que su comparecencia sea indispensable para resolverse sobre el fondo del asunto.

Acude a la jurisprudencia sentada en materia laboral, para indicar que cuando se demanda al verdadero empleador no es indispensable la vinculación de terceros, salvo cuando la pretensión de la demanda, se encamina a establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral y la acción se dirige contra el deudor solidario, específicamente por ser el dueño o beneficiario de la obra según el artículo 34 CST, caso en el cual también debe ser llamado al proceso el contratista que fungió como empleador, tal como lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2011 que reiteró la sentencia del 10 de Agosto de 1994 en al que se dijo que cuando existe un empleador y un eventual responsable solidario el trabajador tiene 3 opciones: (i) demandar solo al contratista independiente por ser el verdadero patrono, pero sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a ninguna otra persona en la Litis, (ii) demandar conjuntamente al contratista como patrono y al beneficiario dueño de la obra como deudor solidario, en este caso se trata de un Litis consorcio prohijado por la ley y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ demandante y el empleador y este con el beneficiario de la obra como también la solidaridad del ultimo y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente y (iii) demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero patrono entendiéndose como tal al contratista independiente exista en forma clara, expresa y exigible….

Refiere que a folios 15 y 18 del expediente obra el escrito de demanda, en el que consta que el demandante dirigió la acción en contra de la sociedad CGC S.A.S. en condición de empleador, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se le condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que de el se deriven.

Así las cosas la parte actora puso de presente que su interés en este proceso es demandar única y exclusivamente a la sociedad demandada, en calidad de verdadero empleador y no como deudor solidario del art.34 del CST. Por ello las personas naturales que se pretende vincular no son Litis consortes necesarios pues su presencia no resulta indispensable para que se profiera un fallo válido que dirima el conflicto planteado, pues si se concluye que la sociedad demandada es la verdadera empleadora del demandante, como se plantea en la demanda, nada impide que se profieran las condenas a las que haya lugar, pues el fallo involucrara a las partes necesarias el trabajador como titular de los derecho y el empleador como responsable directo de las acreencias laborales, sin que estas personas tengan la calidad de Litis consorte necesarios porque a la empresa demandada se le está señalando la calidad de verdadero empleadora y no de responsable solidaria.

Pero si se llega a concluir que los verdaderos empleadores eran quienes se presentan como simples intermediarios, como lo plantea la demandad o incluso cualquier otra persona natural o jurídica, en ese caso simplemente se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues es evidente que la voluntad del trabajador no fue demandarlos a ellos y además si se les llegara a vincular como Litis consorte y se llegara a comprobar que son los verdaderos empleadores, de todas maneras no podrían ser condenados al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas que es esencia el objeto del proceso, como quiera que ninguna de las pretensiones de la demanda está dirigida contra ellos, siendo inocua su comparecencia al proceso como deudores solidarios, pues bajo ninguna circunstancia podrán ser condenados como verdaderos empleadores.

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4. Recurso de Apelación. Contra la decisión de las excepciones previas, la apoderada judicial de la sociedad CGC S.A.S formuló y sustentó los recursos de reposición y apelación, al considerar que es necesario acudir a la figura del Litis consorte necesario, porque es evidente que no se incluyó a todos los sujetos procesales por cuanto los verdaderos empleadores del demandante son los señores JH y GM, argumentando que se acude a esta figura cuando por cualquier motivo se encuentran relacionados con el objeto de la reclamación y se considera que van a resultar afectados con la decisión final, razón por la que el proceso no puede adelantarse sin que se ordene la vinculación de todos, pues ellos son los que pueden demostrar si hay lugar o no al pago de alguna acreencia laboral porque fueron ellos quienes pagaron las nóminas y pueden demostrar si hubo algún incumplimiento en el pago de los salarios o prestaciones que hoy reclama el demandante; pues su representada es beneficiaria de la obra y no empleadora directa del trabajador.

El juez NO repuso la decisión impugnada y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. 5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión El apoderado judicial del demandante, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, respaldó el pronunciamiento del operador judicial, de declarar no probada la excepción de previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por la parte demandada, pues considera que la litis se resuelve con los extremos procesales convocados al presente asunto, no siendo fundamental la presencia de varios sujetos pasivos, que si bien pueden tener relación alguna con la empresa CGC SAS, su presencia no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes, aunado a ello, la empresa demandada fue quien contrato y se benefició de los servicios personales y subordinados de su mandante, en su calidad de dueño de la obra y era quien realizaba periódicamente los aportes a seguridad social de su representado, quien realizaba una prestación personal del servicio, mediante una continua subordinación y percibiendo una remuneración (salario) mensual por este servicio prestado, sin que mediara o se beneficiara del trabajo realizado por su mandante otro sujeto diferente a la empresa CGC SAS; por lo tanto, no es necesaria la pluralidad del extremo pasivo en el presente asunto como quiera que no es indispensable su comparecencia, porque los actos de JH y GM no redundarán en provecho o en perjuicio de otros sujetos procesales de la presente litis, por lo tanto, PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ el presente asunto puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no los perjudica ni lo beneficia. De otra parte, se ratifica en lo dicho en el escrito de la demanda y su memorial de subsanación. III.

CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la demandada contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 2.

Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante 3.

Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litiscortes necesarios propuesta por la parte demandada? 4. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se cumplen las condiciones para integrar el Litis consorcio necesario con la finalidad de obtener la declaración de responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales de la demandada, con los supuestos partícipes en el vínculo laboral.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone: PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben resolverse las excepciones previas formuladas por la parte demandada al dar contestación a la demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante. No obstante, no se refiere a otras situaciones como por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si admiten convalidación y si es así, como se efectuaría tal trámite, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del Código General del Proceso, toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes.

En ese orden, el numeral 9° del artículo 100 del CGP, instituye, que es causal de excepción previa “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” Y el artículo 101 del mismo estatuto procesal señala que “Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.” A su vez el artículo 134 de la misma obra señala que cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio.

Respecto a la figura del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, el artículo 61 del CGP señala que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…” PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ En este fenómeno procesal existe una pluralidad de personas que conforman la parte activa o pasiva del proceso y lo que determina su conformación es una norma que expresamente lo determine o la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio, la indivisibilidad de esa relación jurídica que se debate y sobre la cual recae el proceso, lo que amerita dictar una sentencia única para todas las personas que conforman la parte.

Por ello, lo que justifica la necesidad de que comparezcan al proceso la totalidad de personas que han de conformar la parte, son los efectos vinculantes de la sentencia, pues aun cuando no comparecieran deben soportar sus efectos, sin haber podido ejercer su derecho de contradicción, siendo precisamente el derecho de defensa de todos aquellos interesados, lo que el juez como garante y responsable esta llamado a resguardar con esta figura.

En ese sentido, el artículo 34 del C.S.T. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965, se refiere a la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” En ese sentido, frente a los efectos y consecuencias de la solidaridad del art. 34 del C.S.T., la jurisprudencia1 en materia laboral ha evidenciado tres situaciones procesales diferentes: “La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.

En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, rad. 22905 del 6 de mayo de 2005. rad. 38077 del 3 de mayo de 2011. rad. 6494, MP Ernesto Jiménez Díaz, 10-08-1994 reiterada el 12/09/2018, SL3941-2018 rad. 61053. rad. 29522 SL 28 abr, 2009. Rad.25323 del 12 de septiembre de 2006.

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ a) “El trabajador puede demandar solo al contratista independientemente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la Litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono o al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de un litisconsorte prohijado por la ley, y existe la posibilidad de que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y este con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente, y c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente `existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de este o por que se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la Radicación n.° 40058 15 solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.”2 De la jurisprudencia aludida, se concluye entonces que la ley contempló la posibilidad que en casos de los contratistas independientes contratados para la prestación y ejercicio de una labor a favor de un contratante, puedan ser solidariamente responsables junto con el beneficiario del trabajo o labor (excepto que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio) del valor de los salarios y prestaciones sociales, e indemnizaciones, a que tenga derecho el trabajador.

Siempre y cuando exista prueba en el proceso que demuestre la relación sustancial, que une al demandado, con quienes se pretende llamar como litisconsortes. Así mismo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas.

Es decir que el artículo 34 del C. S. del T. reconoce que la relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que el obligado solidario, apenas es garante de las deudas de aquél. De tal forma que si el contratante entra a responder por los valores enunciados, podrá repetir contra el contratista lo pagado, a los respectivos trabajadores. 4.1.

Caso en concreto. Examinado el texto de la demanda, se extrae que el demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de construcción, a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 13 de enero de 2018 con la sociedad CGC S.A.S y durante su ejecución el día 15 de octubre de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una hernia inguinal unilateral; pese a esa situación, el empleador terminó su contrato de manera verbal, sin justa causa y sin respetarle el principio de estabilidad reforzada en razón a su situación de vulnerabilidad por su estado de salud.

En el presente caso, no se comparte la alegación de la apelante, toda vez, que las personas que se afirma conforman con el demandado un litis consorcio necesario pasivo no se configura, pues la simple circunstancia de que se les pueda atribuir responsabilidad no permite concluir la necesidad de su integración, ya que la 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

SL9585-2017. Radicación n.° 50026. Magistrado ponente. Fernando Castillo Cadena. Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ responsabilidad patronal desde el punto de vista laboral puede ser atribuida a 3 partes diferentes a) al contratista independientemente, verdadero patrono del primero, b) conjuntamente al contratista patrono o al beneficiario o dueño de la obra como deudores y c) solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente `existe en forma clara expresa y actualmente exigible, y su presencia no resulta indispensable para que se profiera un fallo válido que dirima el conflicto aquí planteado.

De otra parte, en el plenario no hay pruebas que indiquen que efectivamente el demandante suscribió contratos con los señores JH y GM, pues si bien, en el escrito de contestación de la misma se afirma que eran los empleadores del demandante, no hay prueba, al menos hasta ahora, de ese suceso, ni se vislumbra la injerencia de terceras personas ajenas a la sociedad demandada, que implique necesaria e indispensable la comparecencia de ese tercero interviniente.

Y si en gracia de discusión, existiera dicha relación laboral entre ellos y el actor, éste último es libre de escoger a quien pretende accionar. En ese sentido y tal como lo consideró el A quo, en los hechos del escrito de demanda, el actor reconoce que suscribió contrato con la sociedad demandada a quien señala la calidad de verdadera empleadora, no de deudora solidaria laboral (beneficiario o dueño de la obra) y frente a quien reclama sus pretensiones como la responsable principal de las deudas laborales, sin que sugiera que sean varios los sujetos que han tenido participación en la relación laboral cuya declaración reclama, ni que las acreencias laborales e indemnizaciones o perjuicios reclamados se deriven de una relación jurídica diferente a la que se le atribuye a la mencionada sociedad, ni tampoco convocó a los citados señores como deudores solidarios laborales (evento en el cual, si debía también llamar al proceso al empleador) del obligado principal.

Y como en este proceso se persigue declarar la existencia de la obligación laboral, por lo tanto no se requiere vincular al deudor solidario, pues el hecho de que el actor no demandó a los subcontratistas, no permite sostener, que la parte pasiva no esté debidamente integrada, porque resulta que la responsabilidad que busca sea declarada en este proceso, no exige perentoriamente la citación y comparecencia de todos los supuestos partícipes en el vínculo laboral o predicarse la existencia de cotitularidad de los mismos en dicha relación laboral o en sus efectos.

Así las cosas, se habrá de confirmarse la providencia recurrida, con la consecuente imposición de costas a cargo de la parte demandada, a quien se le resuelve de PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2019-00105-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ manera desfavorable la alzada y en favor de la parte actora, incluyendo la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($908.526,00) en que se estima las agencias en derecho.

IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No.401 de fecha 15 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por THSG en contra de CGC S.A.S, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada – recurrente, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en favor de la parte demandante, incluyendo la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($908.526,00) en que se estima las agencias en derecho.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con inserción de la providencia en los mismos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA Magistrado LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES Magistrado