Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Eduardo Carvajal Valencia.

Fecha: 2021-11-29

Sujetos procesales: GAYC

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL - MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA. Popayán, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la Sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por GAYC, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-002- 2019-00219-01. Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación: SENTENCIA 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia obra en los folios 41 a 60 del anexo 2, cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual la parte demandante pretende lo siguiente: i) se declare la ineficacia del traslado que al RAIS efectuó el 5 de Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 2 junio de 1999, a través de la entonces AFP Horizonte SA, hoy Porvenir SA; ii) que con ocasión del regreso automático del actor al RPM, se condene a la AFP Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, en los términos del artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; iii) ordenar a la AFP Porvenir SA que reciba sin ningún miramiento los aportes del actor, con la obligación de actualizar la historia laboral; iv) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; v) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor, el retroactivo pensional debidamente indexado, hasta la fecha de inclusión en la respectiva nómina; vi) condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso y demás derechos que lleguen a quedar acreditados, en virtud de las facultades de ultra y extra petita. 1.2.

Contestación a la demanda 1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- dio respuesta a la demanda mediante el memorial cuya copia obra en el anexo 11, cuaderno primera instancia – expediente digital, aceptando algunos hechos y negando otros, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de vicio en el consentimiento que indujera a error de la afiliación de la demandante (sic) que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma”, “buena fe”, “prescripción”, e “innominada o genérica”. 1.2.2.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, al ejercer su derecho de contradicción con la contestación de la demanda, visible en el anexo 20 del cuaderno principal – expediente digital, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 3 formuladas en su contra.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: “prescripción”, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación”, “prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo”, “innominada o genérica”, “inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones” y “debida asesoría del fondo”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el Juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 30 de junio de 2021, procedió a dictar sentencia en la que decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda, y; (ii) condenar en costas a la parte demandante, estimando las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) smlmv.

Como fundamento de la decisión, después de hacer un recuento sobre la línea jurisprudencial vigente en materia de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, el a quo precisó que a juicio de ese despacho, con apoyo de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y recientes pronunciamiento jurisprudenciales, no es jurídicamente viable declarar la ineficacia de la afiliación cuando ya se encuentra consolidado el derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, independientemente de su reconocimiento formal por parte de la administradora de pensiones, en tanto lo que causa el derecho y le otorga el carácter de cierto e irrenunciable, es el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de seguridad social; condiciones éstas que se advierten en el presente asunto, en el que el actor cuenta con la edad de 62 años y ha acumulado el capital suficiente para acceder a la pensión mínima, al contar con más 1150 semanas e incluso; tratándose ya de un derecho consolidado y no de una mera expectativa.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 4 En respaldo de la decisión, se hizo alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-242 de 2009, en cuanto a las diferencias existentes entre los conceptos de derecho adquirido y mera expectativa, la sentencia C-086-2002 y lo definido por la CSJ en providencia SL372-2021, frente a una persona a la que ya se le había reconocido la pensión en el RAIS.

Frente al reconocimiento formal o no del derecho a la pensión, precisó considerar que se trata de un parámetro que no resulta razonable para distinguir si se aplica o no la ineficacia del traslado, en tanto lo que ampara la norma constitucional es la causación del derecho pensional, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado y en su remplazo se reconozcan las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que el despacho hizo un análisis de la providencia SL373 de 10 de febrero de 2021, precisando que la CSJ fijó una regla jurisprudencial en la que a los afiliados que ya se encuentran pensionados, no les es dable solicitar la aplicación de la figura de la ineficacia del traslado; regla que considera no resulta aplicable al presente asunto, al no ostentar el actor la calidad de pensionado sino de afiliado, en tanto no ha solicitado a la AFP el reconocimiento del derecho pensional.

Indicó que lo pretendido en este proceso no es una nueva afiliación, sino recuperar la calidad de afiliado del régimen de prima media con prestación definida, y que la consolidación del derecho pensional está precedida por un acto jurídico que atenta contra el ordenamiento legal y constitucional, no siendo dable afirmar que el señor GY haya consumado su derecho, en razón a que no se le ha reconocido la pensión de vejez bajo ninguna modalidad pensional, existiendo únicamente una proyección sobre la Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 5 posible mesada pensional que podría recibir y sin que se haya desfinanciado su capital financiero ni causado ningún detrimento. Manifestó que lo pretendido por el actor es obtener que el reconocimiento o status pensional se acomode a la norma que le es aplicable y que vio alterada o modificada por la desatención de las normas jurídicas “que se contravinieron en el momento de su ineficacia de traslado”.

Señaló que en providencia SL-2209 de 26 de mayo de 2021, la Corte precisó que “ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para la procedencia de la ineficacia de traslado es necesario que al momento del traslado del afiliado, haya reunido los requisitos para acceder a la prestación del régimen al que pertenencia o estuviera próximo a pensionarse”.

Directriz que indica, esa Corporación ha venido sosteniendo aproximadamente desde el año 2008, en las siguientes providencias: SL12136 de 2014, SL795 de 2017, SL1688 de 2019, SL1689 de 2019 y recientemente en la SL4373 de 2020. Por otro lado, adujo que el actor no recibió información clara y suficiente y por ello debe ser objeto de revocatoria la decisión de primer grado, para en su reemplazo, dar aplicación a la regla jurisprudencial prevista en la providencia SL-2209 de 2021, analizando, además, si era dable aplicar la regla fijada en la sentencia SL373 del mismo año, que considera, solo es aplicable a las personas que se encuentren ya pensionadas y disfrutando de la prestación por vejez

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada.

Dentro de las oportunidades concedidas, tanto la parte demandante como la Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 6 demandada AFP Porvenir SA, presentaron alegatos de conclusión, siendo importante dejar de presente que Colpensiones lo hizo de manera anticipada. 4.1.

La parte demandante, a través de su apoderado judicial reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su reemplazo se concedan las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos esbozados al fundamentar la alzada, relacionados con el traslado del actor de régimen pensional en el mes de septiembre de 1996, sin el cumplimiento de los requisitos legales, así como del cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de vejez previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Recordó lo dicho por la CSJ en providencias SL1688-2019, SL2209-2021, SL31898-2008, SL12136-2014, SL1688-2019, SL1452-2019 y SL 2209 del 26 de mayo de 2021, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y la carga de la prueba. Indicó que el actor aún conserva la calidad de afiliado cotizante y no de pensionado, como quiera que no le ha sido reconocido el derecho a la prestación por vejez ni ha escogido o aceptado de manera expresa alguna modalidad pensional en el RAIS, sin que se sea dable hablar de desfinanciación del capital existente en la cuenta de ahorro pensional.

Por el contrario, se afirma que el actor ha continuado haciendo aportes, a fin de encontrar una prestación económica de vejez acorde con su modus vivendi, siendo entonces procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional y el reconocimiento de la prestación por vejez, por cuenta de Colpensiones, como quiera que se trata de pretensiones de naturaleza imprescriptible.

Así mismo, se solicitó la aplicación de la sentencia SL1309- 2021 y lo resuelto por el Tribunal de Popayán en el proceso de radicación 19001-31-05-002-2018-00022-01 siendo demandante RQ y demandados Porvenir SA y otros. Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 7 4.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en sus alegatos, después de hacer un recuento sobre las condiciones fácticas del actor, manifestó que en el presente asunto no es dable aceptar el traslado del actor, toda vez que cuenta con 62 años de edad, sobrepasando la edad prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para la causación del status pensional.

Trajo a colación lo señalado por la CSJ en providencia SL373-2021. En consecuencia, solicitó se declaren probadas las excepciones de fondo formuladas en la demanda y se confirme la sentencia de primer grado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito.

En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada en mención. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes: Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 8 5.2.1. ¿Fue acertado denegar la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional bajo el supuesto de que el actor ya tiene consolidado el status de pensionado en el RAIS? 5.2.2.

En caso de que la respuesta negativa, ¿existen en el presente caso elementos de juicio que permitan declarar la ineficacia del traslado que del RPM al RAIS efectuó el actor en el mes de septiembre de 1996?. En caso afirmativo, ¿en qué términos? 5.2.3. ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, aplicando las reglas previstas en el RPM?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a revocar la decisión de primer grado, como quiera que dadas las particularidades que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad para la adquisición de la pensión de vejez, no era dable, en el presente caso, considerar que el actor ya adquirió el status de pensionado, y siendo ello así, la acción encaminada a solicitar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional resultaba viable, como quiera que por parte de la AFP demandada no se acreditó que de manera previa al acto de traslado de régimen pensional, le suministró al actor información completa y suficiente sobre los beneficios y las consecuencias de la referida decisión. En consecuencia, como efecto de dicha declaratoria, es menester ordenar a la AFP demandada devolver a Colpensiones, como actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del actor, tales como: cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional en caso de haberse causado, así como aquellas sumas que descontó por concepto de gastos y/o comisiones por Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 9 administración, debidamente indexados, contratación de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto tampoco resulta aplicable a estos casos, el fenómeno jurídico de la prescripción. Al no encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en la demanda, se habrá de negar dicha pretensión. 5.3.1.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: • Del primer problema jurídico: Prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, “así como las demás condiciones que señala la ley”. De igual forma, precisa que la “pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Tratándose de la pensión de vejez contemplada dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 consagra que los afiliados a ese régimen tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, el artículo 74 de la misma obra contempla que las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según sea el caso, esto es, renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o las demás que autorice la Superintendencia financiera.

En este punto, es importante resaltar que la pensión en un fondo privado se calcula a partir de tres (3) variables a saber, la primera, la edad del Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 10 pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiarios en caso de sustitución de pensión; la segunda, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual a la fecha del cálculo, y la tercera, la tasa de rentabilidad real estimada con la cual se efectué el cálculo actuarial de la renta vitalicia o del retiro programado, según sea el caso.

De igual manera, el artículo 2.2.5.7.1 del DUR 1833 de 2016, que compiló el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, dispone que “… para efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993”.

A partir de lo anterior, tal y como viene enseñando la jurisprudencia especializada, en el RAIS no existe una regla fija o invariable sobre la causación y disfrute del derecho pensional, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, como que, tratándose de la pensión anticipada o de vejez, todo dependerá de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual1.

Sobre las condiciones para adquirir el status de pensionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL13092021, radicación n.° 68091, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó lo siguiente: “Sobre este aspecto, se ha sostenido por parte de esta Sala, que para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de 1 CSJ, Sala Casación Laboral, providencia SL1168-2019.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 11 expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».

Pero además de ello, el artículo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional.” (…) No puede perderse de vista que el artículo 2 del Decreto 1889/94, compilado por el canon 2.2.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833/16, establece que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad «podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso», de donde se infiere que para adquirir el status de pensionado al que hace referencia el precepto 64 de la Ley 100/93, debe el afiliado seleccionar la modalidad pensional, aspecto que hace parte de los trámites previos para el otorgamiento de la pensión; es decir, que esta se materializa con la escogencia de determinada modalidad, y por lo mismo no se puede desligar.” (Negrilla de fuera de texto) Así las cosas, teniendo claridad que para efectos del reconocimiento de la prestación anticipada o por vejez que se consagra en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado elija alguna de las modalidades pensionales establecidas para el régimen de ahorro Individual con Solidaridad, queda evidenciado que no es dable hablar de causación del derecho y por ende de la adquisición del status de pensionado, con la simple acumulación del capital necesario para el financiamiento de una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 12 Ahora bien, descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que si bien, con ocasión de la prueba de oficio decretada por el Juzgador de primer grado, la AFP Porvenir SA envió con destino al proceso, una simulación del derecho pensional del demandante GYC, la cual obra en el anexo 35 del cuaderno principal, que da cuenta que a la edad de 63 años, a la cual arribó en el año 2020, podía contar con una pensión equivalente a $1.864.500, en razón de contar con un capital en la CAI de $ 155.764.983, más un bono negociado de $ 277.455.116, no por ello, es dable concluir sin más, que causó la prestación por vejez en el RAIS, pues no se acreditó que el actor hubiere solicitado el reconocimiento de dicha prestación, ni mucho menos, que ya hubiese seleccionado alguna de las modalidades pensionales previstas en el RAIS.

Precisamente corrobora el citado aspecto, la documental obrante en el folio 10 del anexo 35 del cuaderno principal, a través de la cual, la AFP Porvenir SA certifica que “realizada la búsqueda en nuestros aplicativos se evidencia que la señora (sic) comenzó con los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación. No obstante, actualmente no ha radicado formalmente la solicitud”.

Certificación que da cuenta de haber sido expedida, el 30 de marzo de 2021. De igual manera, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta el 26 de septiembre de 2019, fecha para la que el actor aún no arribaba a la edad de 62 años, que es la edad que, tratándose de los hombres, ha sido establecida para determinar la existencia o no del derecho a la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, la Sala estima que en el presente asunto el juzgador de primer grado se equivocó cuando llegó a la conclusión de que el demandante ya había adquirido el estatus de pensionado y por ello, no le era dable demandar la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, en atención al mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, en providencia SL373-2021, según la cual, como la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada o un estatus jurídico, no es dable revertir o retrotraer la afiliación Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 13 a través de la figura de la ineficacia, pues como quedó ya explicado, no es dable predicar que el demandante ya causó el derecho pensional en el RAIS, que es la exigencia del acto legislativo en materia pensional, ni tampoco que se den los supuestos advertidos en la mentada providencia, en donde las razones para negar la ineficacia del traslado, fue el hecho de que el demandante en ese asunto, ya había causado la pensión de vejez con el reconocimiento y pago de la prestación, la cual ya venía disfrutando bajo la modalidad de retiro programado; circunstancias éstas, que se itera, no han sido acreditadas respecto del señor GYC.

Adicionalmente, es importante resaltar que en la providencia SL3732021, por parte de la Corte se precisan como aspectos adicionales para negar las acciones de ineficacia del traslado, las disfuncionalidades que dicha declaratoria podría llegar a acarrear, entre las que mencionó, la pérdida de integralidad del capital existente en la CAI, la desfinanciación del bono e incluso los traumatismos a nivel de la garantía de pensión mínima; eventos que valga la pena resaltar, no tendrían cabida en este caso, en tanto al actor, la AFP Porvenir SA no le ha reconocido una pensión anticipada o mínima de vejez, y por lo tanto, no es dable considerar que haya adquirido en el RAIS el estatus de pensionado.

En consecuencia, sin necesidad de efectuar algún otro tipo de planteamientos, la respuesta al primer problema jurídico planteado por la Sala habrá de ser en sentido negativo. • Del segundo problema jurídico: Frente a este interrogante, relativo a determinar si existen elementos de juicio para declarar la ineficacia del traslado que del RPM al RAIS efectuó el actor en el mes de septiembre de 1996, la respuesta es afirmativa.

Veamos porqué: De la forma como fue concebido el Sistema de Seguridad Social Integral que trajo consigo la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 14 regímenes que éste trajo consigo, bien sea el RPM y/o el RAIS, deberá obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte de los afiliados, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.

Al respecto, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al cual se llega incluso por remisión contenida en la parte final del literal b) del artículo 13 de la misma norma, ha previsto que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para dar paso a que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Por lo anterior, es claro que la libertad y voluntariedad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por lo que no queda duda de que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994 ya comentado, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno, tanto así que es el mismo legislador el que de manera expresa ha señalado cuales son los requisitos necesarios para la existencia del negocio jurídico.

Es importante recordar que la figura jurídica de la ineficacia en términos generales, tal y como lo dijo la CSJ SL en providencia SL 4360 de Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 15 2019, “hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos”, encontrándose en sus distintas modalidades: la ineficacia por inexistencia, la ineficacia por nulidad y la ineficacia por inoponibilidad, entre otras.

Para lo que aquí interesa, la ineficacia por inexistencia se presenta cuando faltan los presupuestos previstos en la ley para ello, los cuales deben concurrir al momento de la celebración del acto y sin los cuales, el legislador ha previsto que habrá inexistencia del negocio. Esos requisitos, pueden ser puramente formales, relativos al contenido o a los sujetos.

Por lo tanto, si el querer de la ley es que la validez de la afiliación y/o vinculación a determinado régimen pensional, se supedite al correcto diligenciamiento del formulario de inscripción, que incluye la firma del afiliado, así como también a que la selección del régimen se haya efectuado de manera libre y voluntaria, previo suministro de la información completa y necesaria sobre los beneficios y desventajas del acto de traslado (dadas las condiciones particulares del interesado), no queda duda de que la consecuencia ante el incumplimiento de estos requisitos, sea otra que la declaratoria de ineficacia del acto por inexistencia. En cuanto al deber de las administradoras de fondos de pensiones, de suministrar información completa y verás sobre los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones a sus posibles afiliados, en torno a su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se tiene que el mismo constituye una obligación que se ha venido imponiendo y desarrollado a través de diferentes dispositivos normativos, entre los que se encuentran, entre otros, el Estatuto Orgánico y Financiero (literal f) artículo 72 y numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993), la Ley 100 de 1993, el Decreto 720 de 1994 (artículo 12), la Ley 795 de 2003, el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, por medio del cual se modificó el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 19932, Ley 1741 de 2014, por medio de la 2 El citado artículo indica que las administradoras del RAIS tendrán la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas, y éstos, el deber de manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entienden las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan al fondo.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 16 cual se adicionó con un parágrafo el artículo 9° de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2071 de 2015. Así las cosas, es claro que el deber de brindar la debida información a los posibles afiliados, no constituye una obligación para las AFP que resulte ser reciente o novedosa, o que pueda entenderse como superada con la sola suscripción del formato de afiliación y/o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues siempre será necesario y se requerirá que, de manera previa al acto de vinculación, que se materializa con la firma del formulario, se acredite que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello libre y voluntario.

Sobre el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, tratándose del traslado a un régimen pensional a otro, pueden ser objeto de revisión y son fundamento de esta decisión, entre otras, las sentencias 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008, reiteradas en sentencia de 22 de noviembre de 2011 (radicado 33083), sentencia SL12136 de 3 de septiembre de 2014, SL19447 – 2017, SL 16889-2019, SL 4964 - 2018, SL 4689-2018, SL1452-2019 y la providencia SL1421-2019 de 10 de abril de 2019, radicado 56174.

A partir de estas providencias, quedaron establecidos como deberes a cargo de las AFP desde la entrada en vigencia del RAIS y son lineamientos jurisprudenciales que orientan este tipo de decisiones sobre afiliaciones o traslado de régimen los siguientes: “1. Las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, tienen una responsabilidad profesional con sus afiliados, y entre sus múltiples deberes está el de información. Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 17 2. El deber de información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. 3.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. 4. La información, en asuntos como la elección del régimen pensional debe centrarse en proporcionar ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Es decir, debe estar dotada de transparencia máxima. 5. Aunque la solicitud de vinculación inicial se encuentre firmada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si la decisión del afiliado se adoptó sin el pleno conocimiento de lo que ello entraña, no podría predicarse que la selección tiene tales características. 6.

La libertad y voluntariedad en el traslado implica que la decisión fue adoptada teniendo en cuenta los alcances positivos y negativos en su adopción. 7. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla. 8.

Como reglas básicas para estimar si el traslado cumplió los requisitos de transparencia están: el conocimiento de los beneficios que dispense cada régimen, la proyección del monto de la pensión que se percibiría en cada caso de uno de ellos, la diferencia en el pago de aportes que se realizan en cada régimen, y las implicaciones y conveniencias de la decisión”.3 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, sentencia de 09 de junio de 2016, proceso radicado 76001-3105-012-2014-00744-01.

M. P. Leomara del Carmen Gallo Mendoza. Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 18 De la misma manera, es importante señalar que sobre la inaplicabilidad de la prescripción frente a pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen y sus consecuencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya tuvo la oportunidad de pronunciarse indicando que dicha figura no resulta aplicable, a las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o para que se reconozca un estado jurídico, es decir, dada la naturaleza declarativa de las pretensiones y el nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible como es el de obtener la pensión de vejez y/o jubilación. Al respecto, pueden revisarse las providencias CSJ AL 1663-2018, CSJ AL 3807-2018 y SL- 1421 -2019 (radicado 56174).

Ahora bien, descendiendo al caso sometido a estudio, de los medios de prueba aportados y practicados dentro de la actuación judicial (expediente digital), entre los cuales se encuentran: historia laboral consolidada Porvenir SA (fls. 12 a 18, anexo 2), historia laboral emitida por la OBP (fls. 19 a 23, anexo 2), solicitud de afiliación al Fondo de Pensiones Horizonte SA (fl. 24 anexo 2), solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Invertir Futuro Pensiones (fl. 22 anexo 20) y certificación del Sistema de Información Administrativo y Financiero SIAFP (fl. 33, anexo 20); se tiene que el demandante, durante los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981 y entre el 1° de agosto de 1995 y el 29 de febrero de 1996, efectuó con efectos pensionales, cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones.

Laborando igualmente del 16 de noviembre de 1981 al 20 de diciembre de 1982, con Innovar Documental, del 18 de febrero de 1983 al 20 de septiembre de 1989 con la Contraloría General de la República, del 6 de junio de 1990 al 5 de septiembre de 1991 con el Municipio de Popayán y del 1° de octubre de 1992 al 31 de octubre de 1994 con el Departamento del Cauca; tiempos de servicios de los cuales no es dable constatar si realmente se efectuaron aportes a alguna caja de previsión del orden territorial o nacional.

Así mismo, se advierte que el 15 de marzo de 1996, el actor suscribió formulario de vinculación al entonces Fondo de Pensiones Invertir y el 25 de mayo de 1999 con Horizonte Pensiones y Cesantías, con los cuales se materializó su Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 19 vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual valga la pena aclarar, se hizo efectiva a partir de 2° de septiembre de 1996.

Desde el 1° de enero de 2014 el actor pasó a ser afiliado de la AFP Porvenir SA, en razón de la cesión por fusión que tuvo ocurrencia entre esta entidad y la entonces AFP Horizonte SA. En la demanda se afirma que el actor fue trasladado de régimen pensional, desconociendo las previsiones contempladas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, en la etapa previa a la afiliación, así como en las etapas posteriores a la misma, por parte de la AFP se incumplió el deber de suministrar al actor de manera previa a la materialización del acto de traslado de régimen, información adecuada, suficiente y cierta que le permitiera conocer con certeza, las implicaciones de esa decisión; afirmación que la Sala encuentra no fue desvirtuada por Porvenir SA, que comparece al proceso como entidad responsable de los actos realizados por su antecesora, el Fondo de Pensiones Invertir, con quien se materializó el traslado de régimen pensional, tratando de acreditar el cumplimiento del deber de asesoría, con el simple aporte del formulario de vinculación, que si bien da cuenta de la manifestación de voluntad del demandante, pues de ello da cuenta su firma, no permiten constatar que se trató de una manifestación debidamente informada, en los términos que precisa el criterio jurisprudencial que actualmente impera.

Es decir, por parte de la AFP se obvió aportar los medios de prueba que permitieran establecer en qué términos o forma fue que le brindó la asesoría debida a la demandante, lo cual era de suma importancia, pues dadas las condiciones de orden legal que rigen el actuar de la administradoras de fondos de pensiones, constituye un deber y no una simple liberalidad, el suministro de información o asesoramiento integral sobre el producto que se ofrece, para de esa manera poder entender que cuando se acepta el servicio ofrecido, el usuario lo hace con el pleno conocimiento tanto de los beneficios como de las consecuencias, y por ende, obedece a una decisión adoptada de manera consiente y voluntaria, pues no sería lógico que ante un derecho de tanta importancia como lo es la pensión, el afiliado acepte cambiar las Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 20 condiciones que ya traía, por unas que hagan más dificultosa la consolidación del derecho, o en su defecto, generen la reducción o mengua del mismo. Y es que la Sala tampoco encuentra como el hecho de haber perdurado la afiliación del demandante en el régimen privado durante varios años, pueda convalidar las deficiencias de la afiliación, pues es precisamente cuando ya se encuentra ad portas de causar el derecho pensional, que se pueden advertir los efectos que la falta de información sobre las consecuencias del traslado, le trajo a su derecho pensional.

Es precisamente la inexactitud de la información y/o la omisión sobre la forma como el nuevo régimen se puede materializar en el caso específico del pretendido afiliado, el hecho que genera la ineficacia del acto de traslado, pues el Fondo de Pensiones no ejerció ninguna labor probatoria que permitiera determinar que en el acto de ofrecimiento del servicio, le proporcionó información suficiente, que llevara aparejado como un hecho indiscutido, que la decisión emitida fue libre y voluntaria, o como mínimo, que el personal asignado para brindar asesoría a la demandante para efectos de su vinculación, tenía los conocimientos necesarios para efectuar tal labor.

Carga de la prueba que en el presente asunto estaba a cargo de la AFP demandada, por el hecho de que en la demanda se partió de una negación indefinida que en virtud de lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, eximía de prueba a la parte actora y la trasladaba a la contraparte, en este caso, a la administradora del fondo de pensiones, que para desvirtuarla debía acreditar la ocurrencia del hecho contrario, esto es, que por parte de esa entidad si se brindó la asesoría debida y como no lo hizo, generó que la decisión resultara adversa a sus intereses.

Si bien la Sala no desconoce que la prueba documental da cuenta que la vinculación inicial del actor al RAIS se dio a través del Fondo de Pensiones Invertir, no es menos cierto que los afiliados de dicho fondo por razones de una cesión, a partir del 2 de junio de 1998, pasaron a hacer parte de Horizonte SA, y posteriormente, mediante cesión por fusión, Horizonte pasó a ser parte de la AFP Porvenir SA.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 21 Es entonces, ante la falta de pruebas que permitan desvirtuar las negaciones indefinidas expuestas en la demanda, y además, el incumplimiento de las normas relativas al suministro de información suficiente, amplía y oportuna, así como en aplicación a las sub reglas fijadas por la jurisprudencia especializada en torno a la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional por deficiencia o indebida asesoría, que resultan también aplicables a los casos de vinculación por primera vez, que esta Sala considera que debe declararse la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional que efectuó el demandante, y se hizo efectivo a partir del 2 de septiembre de 1996, imponiéndole a la AFP demandada afrontar la devolución todos los valores que en razón de la afiliación recibió por concepto de cotizaciones, más los respectivos rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales redimidos, al igual que las sumas que de las cotizaciones obligatorias se descontaron con destino a la contratación de los seguros previsionales para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la garantía de pensión mínima y cuotas de administración, estos últimos tres rubros debidamente indexados, no solo porque fue la entidad que recibió las cotizaciones, sino también porque es importante recordar que al tenor de lo contemplado en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, que fueron compilados en los artículos 2.2.7.4.14. y 2.2.7.4.35 del DUR 1833 de 2016, los promotores que lleguen a ser utilizados por las AFPs, estaban en el deber de suministrar a los posibles afiliados en el momento de promocionar la afiliación, información suficiente, amplía y oportuna, so pena de hacer responsable a la respectiva administradora, de cualquier infracción, error u omisión, que llegare a causar algún tipo de perjuicio a los intereses de los afiliados. 4 ARTÍCULO 2.2.7.4.1.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados. 5 ARTÍCULO 2.2.7.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado según las disposiciones pertinentes. Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 22 Y es que como un argumento adicional para confirmar la decisión de primer grado ha de decirse, en aplicación a la línea jurisprudencial que actualmente impera, que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables -bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter declarativa, cuyo propósito es la recuperación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez bajo las garantías que de él emanan, se torna en un derecho de carácter imprescriptible.

Así las cosas, son las anteriores razones las que conducen a revocar en todas sus partes la providencia objeto del recurso de apelación formulado por la parte actora. • Del tercer problema jurídico planteado: Respecto de este ítem, relacionado con determinar si era dable ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, la respuesta de la Sala habrá de ser negativa, en tanto si bien es cierto que a la presente fecha de esta providencia el actor cuenta con 64 años de edad, como quiera nació el 1° de noviembre de 1957, contando en su haber con más de 1500 semanas, cumpliendo con ello los requisitos de causación de la pensión de vejez consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no sucedía lo mismo a la fecha de presentación de la demanda, 26 de septiembre de 2019, ya que para esa data, solo contaba con 61 años.

Adicional a lo anterior, la prueba documental permite constatar que frente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y de manera previa al proceso, ninguna reclamación del derecho se elevó, ni tampoco hay prueba de que el actor haya manifestado su deseo de no continuar dentro del sistema general de pensiones, para de esa forma, poder reconocer formalmente el derecho y habilitar su disfrute.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 23 Por el contrario, nótese como a través de la simulación pensional que el juez de primer grado le solicitó a la AFP Porvenir SA, para determinar si el actor contaba para la fecha de presentación de la demanda con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS, obrante a folios 3 a 6 del anexo 35 del cuaderno principal – expediente digital, se puede corroborar que para el mes de febrero de 2021, el señor GAY aún continuaba efectuando cotizaciones con destino al sistema general de pensiones.

De la misma manera, los documentos anexos a la demanda permiten constatar al inicio de la vida laboral del actor, unos tiempos de servicios en el sector público, de los cuales se desconoce si fueron cotizados a una caja del orden territorial o nacional, e igualmente, si todos esos periodos pueden ser tenidos como válidos, en tanto la historia laboral visible a folio 13 del anexo 2 del cuaderno principal – expediente digital, precisa que se trata de periodos en “la historia laboral recordada por el afiliado en proceso de reconstrucción”, aunado al hecho que no se cuenta con otros medio de prueba que permitieran establecer con certeza, los valores que debe ser tenidos en cuenta para establecer el IBC de cada uno de esos periodos.

Precisa el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios.

Como en el presente asunto no hay certeza de todos los periodos laborados por el actor en el sector público, y no se cumple con lo anteriormente señalado, la Sala encuentra que no están dadas las condiciones para reconocer por el momento por vía judicial la pensión de vejez deprecada en la demanda, por lo que dicha pretensión será objeto de negación, quedando al actor el derecho a reclamarla directamente a Colpensiones, cuando dicha entidad cuente con el traslado de las Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 24 cotizaciones que aquí se ordena y le acredite la totalidad de requisitos exigidos. En consecuencia, al establecerse la procedencia parcial de las pretensiones de la demanda, se procederá a la revocatoria de la sentencia de primer grado, con la consecuente imposición de costas en ambas instancias, a cargo de la AFP demandada.

En razón y mérito de lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 30 de junio de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GYC contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para en su reemplazo, declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, GYCa, identificado con la cédula de ciudadanía xx.xxx.xxx, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, hecho efectivo el 2 de septiembre de 1996.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, una vez ejecutoriada la presente providencia, que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE-, todos los valores que en razón de la afiliación del demandante recibió por concepto de cotizaciones, más los respectivos rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales redimidos, al igual que las sumas que de las cotizaciones obligatorias se descontaron con destino a la contratación de los seguros previsionales para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 25 garantía de pensión mínima y cuotas de administración, estos últimos tres rubros debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones EICE-, que reciba lo aportes del accionante y proceda a la actualización de la historia laboral correspondiente.

CUARTO: Negar las demás pretensiones reclamadas con la demanda QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por los apoderados judiciales de las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones EICE-.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a favor del demandante, el pago de las costas procesales en ambas instancias. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor de las agencias en derecho, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo e igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y de la SS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS EDUARD O CARVAJAL VALENCIA Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01 Demandante: GAYC Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 26 LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS (Con salvamento parcial de voto)