Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL - MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA. Popayán, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA concedido a favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 28 de julio de 2021, dentro del ORDINARIO LABORAL adelantado por XLSB contra ERA como accionista y liquidador de la Sociedad NMDR SAS;
MCR, JAR y ANMDR, también en calidad de accionistas. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-002-2019- 00179-01. Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación: SENTENCIA 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda y su reforma, visibles a folios 57 a 74 de los anexos 2 y 8 cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual, la parte demandante pretende lo siguiente: a) se declare que al momento de la liquidación y cancelación de la sociedad NMDR SAS, se terminó el contrato Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 2 de trabajo existente entre la referida sociedad y la señora XLSB, bajo la causal consagrada en el literal e) del artículo 61 del CST; b) se declare que entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1992 y el 24 de junio de 2017; fecha esta última en la que se liquidó la sociedad; c) se declare que a la fecha, ni la sociedad liquidada ni la persona que la representa, le ha comunicado a la demandante, la terminación del contrato de trabajo, razón por la que el mismo sigue causando efectos; d) se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ante la mora del empleador en el pago de aportes al sistema integral en seguridad social, al momento de la terminación del contrato de trabajo, y por terminarlo sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo; e) condenar a las demandadas al pago de los siguientes rubros: indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa o pago de los salarios causados, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema en seguridad social, causados a partir del 25 de junio de 2017; el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, adeudados a la fecha de terminación del contrato de trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo a junio de 2017; la indexación de las sumas correspondientes a los anteriores derechos; la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del CST; la sanción por no consignación del auxilio de cesantías de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los demás derechos que en virtud de las facultades de ultra y extra petita lleguen a quedar acreditados en favor de la demandante y las costas del proceso. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1 Los demandados ERA, MCR y JAR, a través de apoderado, al ejercer su derecho de contradicción con la contestación de la demanda y su reforma, visibles a folios 1 a 15 del anexo 7 y 10 del cuaderno principal, aceptaron algunos de los hechos de la demanda, Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 3 negaron otros, se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra y formularon las excepciones de fondo de: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “mala fe del demandante” y la “innominada”. 1.2.2 Por su parte, la demandada ANMDR, dio respuesta a la demanda, a través del memorial obrante en el anexo 17 del cuaderno principal – expediente digital, aceptando algunos hechos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las mismas excepciones de fondo que sus codemandados, esto es: “falta de legitimación en la causa por pasiva”,“inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “mala fe del demandante” y la “innominada”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el A quo, en audiencia pública llevada a cabo el 28 de julio de 2021, procedió a dictar sentencia en la que resolvió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimidad material por causa pasiva de los señores ERA, MCR, JAR y ANMDR. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. ii) condenar en costas a la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho, suma igual a un (1) smlmv.
Como fundamento de la decisión, el A quo señaló que en este caso no es posible reclamar en forma directa la responsabilidad solidaria de los demandados ERA, MCR, JAR y ANMDR, frente al reconocimiento y pago de los derechos de carácter laboral que se reclaman, como quiera que no existe una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Sociedad NRDM SAS, quien se identifica como empleadora, impidiendo que pueda analizarse si se cumplen o no con las condiciones establecidas en el Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 4 artículo 36 del CST para derivar una responsabilidad solidaria de los socios, dando lugar a la falta de legitimidad material por pasiva. Igualmente precisó que la inexistencia de la sociedad empleadora, respecto de la que tampoco existe una conciliación o condena previa antes de su extinción como persona jurídica, en la que se hubiesen reconocido los derechos de orden salarial, prestacional, indemnizatoria y sancionatorio que se reclaman, impedía el reclamo directo o por vía de solidaridad en el presente asunto, en tanto la legitimidad material del demandado implica que deba responder por la obligación que se le atribuye, y en este caso, por tratarse de un obligado solidario, implicaba que la obligación atribuida, hubiese sido reconocida o declarada judicialmente frente al empleador como obligado principal, siendo este un evento que aquí no se acreditó y por ello no es posible atribuir a los hoy demandados el pago de los derechos que se pretenden con la demanda.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En firme el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días a cada una, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Dentro de la oportunidad debida, únicamente se recibieron alegatos de conclusión por la parte demandante, quien a través de su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que, en su reemplazo, levantando el velo corporativo o personalidad jurídica, se haga responsables a los accionistas, del reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados con la demanda.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 5 Al respecto, indicó que la demanda fue dirigida contra el liquidador de la Sociedad NMDR, como representante de la persona jurídica empleador que desapareció del marco legal en virtud de liquidación, y seguidamente contra los accionistas.
Liquidación que se señala, se adelantó de manera expedita, escondiendo los pasivos laborales y de la seguridad social de una única empleada que tuvo la sociedad, durante más de 25 años, con clara desatención de la totalidad de las etapas descritas en el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010. Indicó que es precisamente la inexistencia de la persona jurídica que fungió como empleadora, la razón por la que la demanda se presentó en la forma antes indicada, en tanto existen casos en los que a pesar de la liquidación de la sociedad, los accionistas están obligados a responder por la satisfacción de las obligaciones que aquella hubiere dejado, como en el caso de un encubrimiento de obligaciones para no reconocerlas a terceros (artículo 42 de la Ley 1258 de 2008), cuando ocurre un perjuicio, defraudación o un abuso del derecho.
Alegó que en presente asunto, la sociedad empleadora fue liquidada a espaldas de la única trabajadora, y a raíz de la desaparición legal del ente societario, el contrato de trabajo quedó automáticamente terminado por un hecho atribuible al empleador, siendo del caso el reconocimiento de una indemnización por despido sin justa causa en favor de la trabajadora, así como las demás acreencias laborales y de la seguridad social, que necesariamente tenían que aparecer relacionadas en el balance de liquidación como pasivos a pagar.
Omisión que da lugar a inferir que se faltó a la verdad, con el único propósito de apresurar el proceso de liquidación y desconocer los derechos de la trabajadora. No obstante, resaltó que en el Acta N° 07 suscrita por los accionistas en el proceso de liquidación, éstos se comprometieron a pagar el pasivo que resultare con posterioridad a la liquidación y así se dejó consignado en el acta, al indicar que “los accionistas manifiestan haber recibido de Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 6 conformidad con los activos adjudicados y se comprometen a pagar en proporción a sus acciones el pasivo actual de la sociedad y el que surgiere con posterioridad a la presente liquidación, declarando de esta manera liquidada la sociedad NMDR SAS”.
Decisión voluntaria que se argumenta, habilita el levantamiento del velo corporativo para sanear las obligaciones laborales reclamadas en consonancia con el deber solidario que impone la constitución y debe existir en toda relación laboral, máxime, cuando quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se terminó por una causa atribuible al empleador, y del no pago del auxilio de cesantías correspondiente a los primeros años de trabajo y a pensiones.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 4.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 69 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la parte demandante, a quien le fueron resueltas de manera desfavorable la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito, siendo este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala, para resolver el grado jurisdiccional de consulta ya mencionado.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 7 4.2. PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen el caso sometido a estudio, surge como problema jurídico a resolver por la Sala, determinar si ¿fue acertado declarar como probada la excepción de fondo de falta de legitimidad material por pasiva” respecto de las personas que fueron convocadas al proceso como demandadas?
4.3. TESIS DE LA SALA: Para la Sala la respuesta al anterior cuestionamiento habrá de ser afirmativa y por ello se habrá de confirmar la decisión de primer grado, como quiera que, al tener claridad que quien fungió como empleadora fue una sociedad por acciones simplificada -SAS-, no era dable endilgar a sus accionistas de manera directa, la asunción de las obligaciones sociales a cargo de aquella, pues así no solo deviene de lo consagrado en el artículo 252 del Código de Comercio, sino también de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008.
Responsabilidad que para el presente asunto la Sala tampoco estima se encuentra a cargo de quien fungió como liquidador de la sociedad empleadora, en tanto la responsabilidad que la ley le impone frente a los asociados y terceros, se relaciona con los perjuicios que se lleguen a causar por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pero dentro del marco de la liquidación, de ahí que, al quedar advertido que los derechos laborales que ahora Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 8 se persiguen no fueron objeto del inventario final, no es posible por vía de la acción laboral, efectuar tal reclamación, en tanto la persona jurídica ya no existe, y por ello, al no existir a quien representar, bien sea para adquirir derechos o contraer obligaciones, las funciones del liquidador también habrían terminado.
De la misma manera, la Sala encuentra que no era dable predicar respecto de los hoy demandados, dada la calidad de accionistas, una responsabilidad de tipo solidario frente a los derechos reclamados, por una parte, porque la solidaridad que prevé la legislación laboral tratándose de sociedades, lo ha sido respecto de las sociedades de personas y no de capital y por otro lado, porque si bien es cierto que las normas mercantiles permiten en algunos casos levantar el velo corporativo para hacer extensivo a los socios o accionistas la asunción de las obligaciones sociales, dándole vía a la figura de la solidaridad, no es menos que se trata de eventos en los que se haya utilizado a la sociedad para defraudar a la ley o para perjudicar a terceros, y en los que el juzgamiento de la responsabilidad que pueda surgir, no se encuentra a cargo del juez laboral, sino de otras autoridades, como es el caso de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito, a elección del demandante.
En consecuencia, como respecto de las personas que fueron convocadas al proceso en calidad de demandadas, no era posible predicar la asunción de las obligaciones de orden laboral que pudo generar en su vigencia la sociedad que fungió como empleadora, esta instancia considera que fue acertado declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 9 El fundamento de la tesis es el siguiente: Por virtud de las normas mercantiles, la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados1.
Premisa que se advierte, fue reiterada para el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-, en el artículo 2° de la Ley 1258 de 2008, al precisar que, una vez efectuada la inscripción de este tipo societario en el registro mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas. Sobre el alcance de la responsabilidad de los socios en las sociedades por acciones, el artículo 252 del Código de Comercio indica que, “no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales”, pero resaltando que estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
Sobre este último aspecto, la Sala entiende que las acciones en contra de los liquidadores de sociedades por acciones, para efectos de la satisfacción de obligaciones sociales, debe ser entendida dentro del marco y en el tiempo de la liquidación, más no con posterioridad a ésta, pues nótese que si ese hubiese sido el querer del legislador, habría efectuado una indicación en tal sentido, como si lo hizo en el inciso 2° del artículo 252 del Código del Comercio, para el caso de los liquidadores de las sociedades por cuotas o partes de interés, al indicar que las acciones se ejercitarán contra el liquidador, como representante de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, en cuyo caso, los asociados deberán ser citados al juicio respectivo. 1 Artículo 98 del Código de Comercio.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 10 Por lo tanto, si tratándose de las sociedades por acciones, el liquidador no es representante de los asociados o accionistas, y por virtud de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad deja de existir, desapareciendo del tráfico jurídico, al igual que sus órganos de representación, no queda duda que también ocurre lo mismo con el cargo de liquidador, en tanto no puede seguir actuando a nombre de una sociedad que ya no puede seguir ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, dada su inexistencia. Luego, la Sala entiende que por parte de la sociedad extinta se pierde la capacidad para ser parte, y por parte de su liquidador, las facultades de representación. Ahora bien, en materia de responsabilidad, tratándose de la sociedad por acciones simplificada, en adelante SAS, el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, indica que esta sociedad “podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes”, advirtiendo que salvo lo previsto en el artículo 42 de esa misma norma, “el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”.
A partir de lo anterior, en principio, se obtiene certeza acerca de la imposibilidad de perseguir a los accionistas, para la satisfacción de las obligaciones adquiridas por el ente societario, como quiera que, desde el momento de su constitución, la sociedad adquiere un patrimonio que es propio e independiente, no confundible con el patrimonio de sus accionistas, que debe servir de garantía para el pago de sus acreencias con terceros.
Precisamente, sobre la no responsabilidad en cuanto a obligaciones laborales por parte de los accionistas de una SAS, y de la conformidad de tal aspecto con la Carta Superior, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-090 de 2014, indicando que esa limitación de la responsabilidad de las SAS no desconoce el derecho Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 11 al trabajo ni los principios constitucionales propios del ámbito laboral, como quiera que “El establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico del país”.
Precisamente, en dicha providencia, entre algunas de las razones que fueron expuestas por la Corte para la decisión, se señaló que la separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas, obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país; que en ningún caso, el modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las SAS, expone a los trabajadores al riego de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias, diversos mecanismos legales y jurisprudenciales -en la providencia se mencionan 13 acciones de carácter civil y comercial-; y finalmente se indica que permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los empleados, como quiera que “(i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y otras– y jurisprudenciales - acción de tutela- en procura de la defensa de sus derechos”.
En relación con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, relacionado con la desestimación de la personalidad jurídica, o levantamiento del velo corporativo, con miras a hacer responsables a los Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 12 accionistas o los administradores, por vía de la solidaridad, frente a obligaciones sociales, es importante precisar, dado el contenido de la norma, que dicha posibilidad surge como una excepción, solamente para aquellos eventos en los que se utilice la SAS para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros, es decir, utilizando palabras de la Corte Constitucional en la sentencia C-865 de 2004, “siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso”.
Aspectos que la Sala considera, no es dable predicar en el presente caso, en tanto los actos que se reprochan con la demanda, no devienen propiamente de un actuar de la sociedad como tal, sino del trámite de la liquidación, en la que, según el dicho de la parte actora, se dejó de inventariar en el pasivo social, las obligaciones que ahora se reclaman con la demanda.
Y es que, por otra parte, dado el contenido del artículo 42 en cita, es de acotar que las acciones dirigidas a la desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo, en aras de hacer extensible la asunción de obligaciones sociales a los accionistas, es un procedimiento que escapa a la órbita de competencia del juez laboral, en tanto el legislador estableció que la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios, se debe adelantar ante la Superintendencia de Sociedades mediante el procedimiento verbal sumario, y la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de tales actos, ante esa Superintendencia o ante los jueces civiles del circuito, a elección del demandante.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, en principio, por vía del proceso laboral, no es dable perseguir las obligaciones laborales adquiridas por las sociedades por acciones, de manera directa frente a Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 13 quienes ostentan la calidad de accionistas de estás, y mucho menos, cuando la sociedad por el hecho de su liquidación definitiva, ya ha dejado de existir, lo que incluiría, el ejercicio de acciones judiciales frente a quien fungió como su liquidador.
Tampoco se considera que pueda predicarse de dichos accionistas una responsabilidad por vía de la figura de la solidaridad, en tanto que si se revisa el artículo 36 del CST se tiene que en materia laboral se predica responsabilidad solidaria de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero respecto de sociedades de personas y sus miembros, que no es el caso que aquí se presenta, pues tanto en la demanda como en su contestación, se acepta que la relación de trabajo respecto de la cual se pretende el reconocimiento de unos derechos laborales, lo fue entre la señora SLSB y la hoy liquidada SNMDR SAS.
Si bien la Sala no desconoce que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de junio de 2017, de la cual da cuenta el Acta N° 07 de la misma fecha, visible a folios 34, 37 y 38 del anexo 2 del cuaderno principal – expediente digital, los accionistas manifestaron expresamente “haber recibido de conformidad los activos adjudicados, comprometiéndose a pagar en proporción de sus acciones el pasivo actual de la sociedad y el que surgiere con posterioridad a la (…) liquidación”, entiende la Sala que dicho compromiso no está generando una responsabilidad que se salga del marco fijado sobre la materia en las normas mercantiles, en tanto lo que hace, es reiterar que la responsabilidad de los accionistas, frente a las obligaciones reconocidas a la fecha de la liquidación, como las que pudieren surgir con posterioridad, se limitan al valor de sus aportes en la sociedad, delimitando con ello, la independencia del capital social con el capital individual de los accionistas.
Entonces, si la legitimación en la causa consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial se encuentra autorizada para intervenir en el proceso, bien como demandante o como demandada, Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 14 según sea el caso, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídico sustancial que se debate, que en relación con el demandado implicaría ser el llamado a responder por el derecho que se reclama, es claro que tal presupuesto no se cumple en el presente litigio, pues quienes fueron convocados al proceso en calidad de demandados, en virtud de su calidad de accionistas en la SNMDR SAS, por mandato de la ley, no pueden ser considerados como responsables directos y/o por vía de la solidaridad, de las obligaciones laborales que pudo dejar insatisfechas la persona jurídica liquidada a la cual pertenecieron, conduciendo entonces, la ausencia de tal presupuesto procesal, a una decisión de fondo totalmente desfavorable frente a las pretensiones de la demanda, que deberá ser refrendada por esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ©, el 28 de julio de 2021, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por XLSB contra ERA como accionista y liquidador de la SNMDR SAS; MCR, JAR y ANMDR, SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo e igualmente por edicto, que deberá permanecer fijado por un día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y de la SS. Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-002-2019-00179-01 Demandante: XLSB Demandado: ERA y otros Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta. 15
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS. CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA