Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL - MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA. Popayán, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de las dos entidades demandadas, frente a la Sentencia N° 045 de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por BSV y en representación de los menores F.C.M.S. y C.A.M.S. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SEGUROS DE VIDA ALFA SA y la señora NANCY EULALIA PÉREZ GUERRERO.
Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001- 201900298-01. Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación: SENTENCIA 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia obra a folios 3 a 17 anexo 1, cuaderno principal - expediente digital, a partir de la cual la parte demandante pretende lo siguiente: i) declarar que se presentó una aceptación de las semanas Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 2 cotizadas por parte de la AFP Porvenir SA en la historial laboral, respecto del afiliado CAMC; ii) declarar que los demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; iii) condenar a la AFP Porvenir SA a reconocer y pagar a la demandante como a sus hijos, la referida pensión de sobrevivientes; iv) condenar a la AFP Porvenir SA a reconocer y pagar a los demandantes, las mesadas pensionales causadas con sus respectivos intereses e indexación; v) declarar y reconocer los demás derechos que lleguen a quedar acreditados, en virtud de las facultades de ultra y extra petita; vi) declarar subsidiariamente que hay lugar a la liquidación y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre los meses de enero a julio de 2016, por parte de la señora NEPG; y vii) condenar a las demandas al pago de las costas procesales. 1.2.
Contestación a la demanda. 1.2.1. La señora NEPG, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, mediante el memorial cuya copia obra a folios 14 a 20, anexo 2, cuaderno principal - expediente digital, señalando no constarle la mayor parte de los hechos y aceptando otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación”, “nadie está obligado a lo imposible”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”. 1.2.2.
Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA procedió a contestar la demanda, a través del memorial cuya copia obra a folios 59 a 69, anexo 2, cuaderno principal - expediente digital, aceptando algunos hechos, manifestando no constarle otros, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de fondo de: “falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes”, “ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, procede devolución de saldos”, “el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este sea Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 3 responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica o innominada”. 1.2.3.
A su turno, SEGUROS DE VIDA ALFA SA contestó la demanda, a través del memorial visible en el anexo 11 del cuaderno principal – expediente digital, aceptando la mayor parte de los hechos, negando y precisando otros, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: “falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Improcedencia de reconocimiento y pago de sumas adicionales respecto del seguro previsional”, “ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, procede devolución de saldos”, “el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este sea responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica o innominada”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento, en audiencia pública llevada a cabo el 23 de junio de 2021, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i) condenar a la AFP Porvenir SA, a reconocer a la demandante y a sus hijos menores de edad, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor CAMC, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, en porcentajes iguales, para cada uno (33.33%), y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017;
(ii) advertir que la pensión reconocida se mantendrá respecto de los hijos del causante, hasta que lleguen a la edad de 18 años y/o hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten la condición de estudiantes. Una vez dejen de subsistir las condiciones para acceder a la prestación por parte de los hijos, la pensión de la cónyuge se acrecentará con el porcentaje de los demás beneficiarios;
(iii) condenar al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el mes de junio de 2021, asciende a $ 47.611.103 pesos, Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 4 correspondiendo a cada beneficiario, la suma de $ 15.870.368 pesos, siendo la mesada del año 2021, equivalente a $ 908.526, que se deberá seguir pagando con los incrementos anuales de ley a favor de los demandantes;
(iv) autorizar a Porvenir a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (v) condenó a Seguros de Vida Alfa SA, a reconocer y pagar a la APF Porvenir SA, la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes que se ordenó reconocer a los demandantes; (vi) declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la demandada NEPG, y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra;
(vii) declaró no probadas todas las excepciones de mérito propuestas tanto por Porvenir SA como por Seguros de Vida Alfa SA; (viii) ordenó integrar a la providencia la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 y condenar en costas a la demandada AFP Porvenir SA, fijando como agencias en derecho, suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de la decisión, la a quo inició señalando que ni el trabajador ni sus beneficiarios pueden soportar cargas, ni verse afectados con relación a la omisión en la afiliación a seguridad social o no pago de aportes, por lo que no pueden verse privados de las prestaciones a las que podrían tener derecho ante las contingencias de trabajo, siendo la llamada a responder en este caso por la pensión de sobrevivientes, la AFP Porvenir SA, por haber aceptado los aportes extemporáneos de la empleadora NEPG, aún con posterioridad al siniestro, pues, a la luz de la jurisprudencia de la CSSL, se configura una afiliación tácita, tanto así, que los aportes aparecen relacionados en el historial laboral.
Al respecto, trajo a colación lo señalado en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, relativo a la obligación de empleador de efectuar las cotizaciones al sistema, y el deber de las AFP de ejercer las acciones de cobro correspondientes, ante la mora del empleador, así como lo indicado por la CSJ SL, en providencias de 22 de julio de 2008, rad. 34270, SL1562-2021 y SL3506-2019, reiterada en sentencia SL2236-2021, precisando en éstas dos últimas que esa Corporación: «(…) ya ha determinado que en desarrollo de reglas Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 5 tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, (…)», en tanto los mecanismos de pago como el cálculo actuarial, los bonos pensionales y, aún, los aportes con intereses moratorios, no son más que fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas en tiempo, cualquiera que hubiese sido su razón. Citando lo señalado por la CSJ en providencia SL1562 de 2021, recordó las diferencias existentes entre la falta de cotizaciones o su mora en el pago y la falta de afiliación, para concluir que, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación de trabajo se generaran, no tiene por consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que estas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, a través de sus administradoras.
Así mismo, indicó que, si bien el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, sobre imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, contempla que cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo en pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez y de sobrevivencia, no es menos que, jurisprudencialmente se ha delineado el concepto de “aceptación tácita de la afiliación”, conforme al cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones en relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente los aportes por un periodo significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión (SL861-2021 que reitera lo dicho en providencia SL 142362015).
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 6 También precisó que jurisprudencialmente se ha indicado que no todo error u omisión en que incurra el empleador en el trámite de la autoliquidación de aportes o registro de novedades, genera el pago de las prestaciones de la seguridad social a cargo del empleador, pues, en cada caso se deben analizar las posibles secuelas jurídicas de las omisiones u errores del empleador, teniendo en cuenta los factores que pueden incidir en la determinación, como serían, verbigracia, el comportamiento de la administradora de cara a sus deberes legales frente al aportante incumplido, así como la entidad de la falta y sus efectos, de tal manera que, la sanción resulte proporcional a la conducta irregular del empleador.
Trajo igualmente a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en providencia SU226 de 2019, en la que, al analizar esa Corporación un caso de pensión de invalidez, precisó que: “cuando se incumple el deber de afiliación ante el Sistema de Pensiones, el ordenamiento jurídico impone al incumplido la obligación de pagar un cálculo actuarial por los periodos omitidos, a satisfacción de la entidad administradora; y esta última, a su vez, está obligada a asumir los tiempos de servicio como periodos cotizados, al momento de constatar la titularidad de la prestación pensional.
No es función de estas entidades, se insiste, anteponer conclusiones propias sobre los contratos de trabajo, como lo sería la existencia misma de la relación contractual, puesto que, por regla general, eso desatiende la órbita de sus competencias. Se trata de situaciones que se asumen claras al momento en el que el fondo administrador recibe la noticia de la afiliación tardía por parte de determinado empleador”, para concluir posteriormente, bajo ese contexto, que únicamente cuando se ha establecido que ha habido incumplimiento del deber de afiliación, y el responsable acude a hacerla de manera tardía, la entidad administradora escogida por el trabajador conforma la relación jurídica pensional en su plenitud, y asume las obligaciones legales que le corresponden.
Por lo tanto, al encontrar que las cotizaciones realizadas a favor del fallecido CAM, por el periodo comprendido entre el mes de enero a julio de 2016 tuvieron sustento en el contrato de trabajo celebrado entre aquél y la señora NEP, aunque fueron pagadas con posterioridad al siniestro, deben tenerse como válidas, ya que fueron pagadas a la AFP con los respectivos intereses, entrando así a la cuenta de ahorro individual del afiliado, Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 7 regularizándose la omisión de la vinculación por ese periodo. Al encontrar igualmente cumplidos los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, consideró procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes y de la misma manera, ordenarle a Seguros Alfa SA, entidad con la que Porvenir SA contrató el seguro previsional, el pago de la suma adicional que fuere necesaria para financiar la pensión que se ordenó reconocer a los demandantes.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de las entidades demandadas formuló recurso de apelación, indicando textualmente lo siguiente: “Las razones de inconformidad radican en que la señora Juez en el análisis que hizo en el fallo, convalidó los aportes efectuados a nombre del señor Carlos Arcesio Martínez Chantre, una vez acaecido el siniestro de la muerte, así como también, la señora Juez hace alusión a que hubo una aceptación de la afiliación tácita, en el sentido de que mi representada aceptó tácitamente los aportes efectuados después de muerto el señor CAMC.
Al respecto, reitero nuevamente que el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el periodo de mora en el pago de los aportes, las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas completamente para el Sistema General de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Esta disposición fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año, que organizó el régimen de recaudación de aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, al prever que la consecuencia, para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema, es que él responde exclusivamente.
También hago alusión a los deberes especiales del empleador, que pues es responsabilidad del empleador, exclusivamente del empleador, por no efectuar el pago de las cotizaciones que afectan el cubrimiento del sistema de la seguridad social integral o la prestación de los servicios, a uno o más de los afiliados y también Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 8 traigo nuevamente a colación, la jurisprudencia de la Corte, en un caso en que la administradora de pensiones reconoció la indemnización sustitutiva, que no había lugar a ello, por error de la administradora, porque se habían hecho los pagos ulteriores al acaecimiento del siniestro y que por ese solo hecho no se convalidaban los aportes después de muerto, porque eso era del resorte exclusivo del empleador omiso.
Entonces en estos aspectos, respecto de lo manifestado por la señora Juez, de la validación de los aportes después de muerto el señor CAMC, así como la aceptación de la afiliación tácita, respecto de la conducta desplegada por mi representada Porvenir, para, con base en ello, condenarnos al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo pensional, tanto a Porvenir así como a la Aseguradora Alfa, respecto de las sumas adicionales que sean necesarias para completar la mesada pensional, manifiesto señora Juez que esas son las inconformidades, respecto de Porvenir y Seguros de Vida Alfa SA, por lo cual ya ante el Superior jerárquico sustentaré estás inconformidades y solicitó se conceda el recurso de alzada”.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada.
En el presente asunto, tanto la parte demandante como las demandadas, en forma oportuna presentaron alegatos de conclusión, así: 4.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la decisión de primer grado. Al respecto, citando lo señalado por la CSJ SL y Corte Constitucional en providencias SL9808-2015 rad. 64329, sentencias de 26 de agosto de 2008, rad. 31063, 3 de septiembre de 208 rad. 30346, 17 de febrero 2009 rad. 31080, 16 de diciembre de 2011, rad. 38964, 28 de agosto de 2012 rad. 44202, Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 9 SL7952013, SL-4952-2016, 3 de agosto de 2005 rad. 24250, 30 de septiembre de 2008 rad. 33476 y T 234-2018, concluyó que en el presente caso había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, como quiera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el actual artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado fallecido, las cuales fueron reconocidas y contabilizadas por Porvenir SA en la historia laboral, allanándose a la mora respecto del pago extemporáneo de 28 semanas, sin que, sea dable que los beneficiarios sufran las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones, cuando la entidad omite los procedimientos de cobro a los que está obligada, sin que tenga legitimidad para oponerse a asumir el riesgo asegurado.
Adujo que al aceptar la AFP Porvenir SA el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte de la empleadora NEPG, se subrogó en el riesgo y por ello es la llamada a reconocer la prestación. 4.2. La demandada NEPG, a través de apoderada presentó alegatos de conclusión, indicando que, frente a la pensión de sobrevivientes, su mandante no es la obligada al reconocimiento, en tanto de buena fe siguió el direccionamiento que le dio la Oficina de Trabajo, en relación con el pago de lo adeudado al sistema de seguridad social respecto del señor CAM (de enero a julio de 2016), el cual fue aceptado por Porvenir SA, en tanto no se opuso, rechazó o negó el referido pago en la oportunidades a que hacen referencia los artículos 2.2.2.1.10. del Decreto 1883 de 2016 y 2.2.3.1.20 del Decreto 1161 de 1994, configurándose la aceptación tácita de la afiliación. En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia y la absolución de la demandada NEPG.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 10 4.3. Las demandadas, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, a través de apoderada judicial, solicitaron la revocatoria de la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda y sustentar las excepciones de fondo, resaltando la improcedencia del reconocimiento pensional, en tanto los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero y julio de 2016, fueron pagados de manera extemporánea y con posterioridad al siniestro, por parte de la empleadora NEPG, el 8 de noviembre de 2017, es decir, casi 7 meses después del fallecimiento del afiliado Carlos Arcesio Martínez, sin que sea dable tenerlos en cuenta en el conteo de semanas frente a la reclamación del beneficio pensional.
Reiteró su inconformidad con el argumento de la juzgadora de primer grado, en relación con la aceptación tácita de la afiliación porque la AFP guardó silencio en relación con las posibles deficiencias de la afiliación y vinculación, recibiendo el pago de aportes por un periodo significativo, y que fundamentó en lo señalado por la CSL en providencia SL861-2021, en tanto considera la recurrente que, en el presente caso, no se dan los supuestos para la aplicación de la afiliación tácita, como quiera que esta acreditado que la vinculación del afiliado se ajustó a las previsiones contempladas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y por lo tanto, la jurisprudencia señalada por la a quo no resulta aplicable.
Indica que Porvenir SA no podía devolver los dineros consignados el 8 de noviembre de 2017, por parte de la señora NEPG, a través del operador PILA, porque esas sumas de dinero pertenecen a la cuenta de ahorro pensional, cuyo titular fue el señor CAMC, como tampoco le era dable a dicho operador rechazar el pago. Recordó que la afiliación en pensiones tiene carácter permanente, se da por una vez y no se extingue, aún, dejando de cotizar durante uno o varios periodos.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 11 Sobre el incumplimiento de la afiliación, señaló que la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.
Hipótesis que afectan la seguridad social del empleado, si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el periodo en el cual ocurrió, no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. Indicó que, en el presente asunto, con el historial de aportes ante Porvenir SA, se tiene probado que el señor CAMC se encontraba activo como cotizante independiente desde el periodo agosto de 2016 hasta abril de 2017, fecha de su fallecimiento y conforme a la validación realizada entre el 22 de enero de 2014 al 22 de abril de 2017, tuvo un total de 37.42 semanas cotizadas, periodo que no incluye las semanas dejadas de cotizar como empleado de la señora NEPG, porque a la fecha de reclamación del beneficio pensional ante Porvenir, dicho periodo se encontraba sin pago porque la empleadora no había cumplido con su obligación de reportar la novedad del vínculo laboral que generaba pago de aportes a la Seguridad Social, pero posterior a ese periodo, se observa que el causante se encontraba activo como cotizante hasta la fecha de su deceso, por lo cual no se puede hablar o equiparar la situación del afiliado fallecido como “trabajador no afiliado” o “afiliado inactivo” y en consecuencia, esta situación no puede ser, por analogía, igual o parecida para concluir que aquí hubo una “aceptación tácita de la afiliación” respecto de Porvenir SA.
Por lo tanto, manifestó que el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes del contratante, por lo que, la responsabilidad de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 12 Precisó que en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, e igualmente ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año, la consecuencia para el empleador que no efectúa el pago de las cotizaciones al sistema, es que responda exclusivamente por las prestaciones económicas que este consagra.
Por lo tanto, como la señora NEPG, omitió reportar al señor MC como su empleado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que se trataba de un vínculo laboral, dicha omisión en el reporte de la novedad en el sistema implica que deba asumir el pago de las prestaciones, en los mismos términos en los que las hubiera reconocido el Fondo de Pensiones.
Resaltó que la estructura del Sistema General de Pensiones se soporta en un elemento de asegurabilidad que significa que, quien paga la prima de manera oportuna, reporta el beneficio del cubrimiento de los riesgos de invalidez y de la muerte, y ello, cuando el pago de la prima se realiza con anterioridad al siniestro; presupuesto que en el presente caso no se cumple.
Señaló que ante la conducta habilidosa desplegada por la señora NEP, no es de recibo que Porvenir SA sea condenada a asumir el reconocimiento y pago del beneficio pensional, en tanto las situaciones fácticas del presente caso no concuerdan con la línea jurisprudencial, siendo necesario declarar probadas las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, porque los pagos realizados en forma extemporánea y posterior a la fecha del siniestro, no pueden ser tenidos en cuenta para el conteo de las semanas frente a la reclamación del beneficio pensional, por lo que legalmente procedería la devolución de saldos y se configuraría la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Seguros de Vida Alfa SA, que no estaría llamada a cubrir suma adicional alguna.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 13
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.
Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito.
En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.
5.2. PRINCIPIO DE CONSONANCIA: Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 5.3.
PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de las entidades demandadas, la Sala considera como problema jurídico a resolver el siguiente: 5.3.1. ¿Conforme a las situaciones fácticas que rodean el caso sometido a estudio, e igualmente, las actuales reglas Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 14 jurisprudenciales, era dable validar para efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada, el pago de los aportes realizado por la empleadora AEPG, con posterioridad al fallecimiento del causante?
5.4. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente al anterior problema jurídico es afirmativa y por ello se habrá de confirmar la decisión de primer grado, como quiera que, al no haberse presentado controversia alguna respecto de la afiliación del señor CAMC al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para este caso, administrado por la AFP Porvenir SA, ni de la existencia de un vínculo laboral entre el citado señor y la señora AEPG, para el periodo comprendido entre los meses de enero a julio de 2016, no hay duda de la causación de los aportes en favor del afiliado para el referido periodo, de manera independiente a las deficiencias que se pudieron haber presentado por la omisión del reporte de la novedad de ingreso por parte de la empleadora, pues si bien, en principio, el desconocimiento de tal reporte por parte de aquella desestructura indebidamente la relación triangular que debe existir en materia de pensiones, no es menos cierto que tales falencias se solucionaron, cuando la empleadora asumió ante la administradora del respectivo fondo el monto de lo adeudado, sin que se formulara por parte de esta ningún reparo.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En virtud de lo consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes o independientes. En tal sentido, el artículo 17 de la misma obra, después de la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, dejó previsto que, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 15 pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas. Cesando tal obligación, en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
A su turno, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, prevé que el empleador será el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, estando habilitado para el cumplimiento de tal deber, a descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y a trasladarlas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte.
Precisa el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del DUR 1833 de 2016, que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, sin que haya lugar a su pérdida, por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero pudiendo pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de 6 meses de no pago de las cotizaciones.
Frente al incumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, tanto por el empleador o por las entidades administradoras, en providencia SU226-2019, la Corte Constitucional recordó que: “el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones, no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues las dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.
Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar”. En esta providencia, la Corte Constitucional frente al caso de incumplimiento de la obligación de afiliación por parte del empleador, indicó que la misma puede darse en dos eventos, el primero, “cuando no se adelanta Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 16 trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones”, y el segundo, “cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que hayan estado previamente afiliados”, resaltando para este último caso, que se “afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva”; para posteriormente concluir que “ante la omisión de la afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones.
Sólo hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal estos entes se encuentran llamados legalmente a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, para lo cual deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”.
De la misma manera, tratándose de asuntos relacionados con la omisión de la afiliación por parte del empleador, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de referirse, indicando que la solución a aplicar, no se aleja diametralmente de la que se ha sostenido para el caso de mora en el pago de los aportes, que no es otra que, sean las entidades de seguridad social las que continúen a cargo del reconocimiento de las prestaciones previo pago del respectivo cálculo actuarial por los empleadores, al ser esta la solución que resulta más adecuada a los intereses de los afiliados y se ajusta a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
En tal sentido, a partir de la sentencia SL14388-2015, que se ha venido reiterando, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, ha venido señalado lo siguiente: “la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. // Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 17 mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. // Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.
Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad. // Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. // De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. // Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social”.
(Hasta aquí la cita jurisprudencial) A partir de lo anterior, es preciso evidenciar que es la afiliación al sistema de seguridad social, el hecho que constituye la puerta de acceso al mismo y es la fuente de los derechos y obligaciones que aquél impone, mientras que la cotización, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia a ese sistema, cuya validez emerge de la ejecución de una relación laboral o el ejercicio de una actividad económica y de la afiliación, de ahí que, las controversias que puedan llegar a surgir en relación con la afiliación o reporte de novedades frente a vinculación y/o pago de cotizaciones, son aspectos que, tratándose del trabajador dependiente, no pueden ser tenidos como válidos para ejercer resistencia al reconocimiento y pago de la respectiva prestación. Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 18 En el caso sometido a estudio, no existe controversia en que el causante CAMC, estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, inicialmente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por conducto del ISS, hoy Colpensiones y posteriormente, desde el 1° de diciembre de 2011, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Porvenir SA; vinculación que culminó el 22 de abril de 2017, a raíz del fallecimiento en esa data, del mencionado afiliado (Ver folios 37, 107 y 108 del anexo 1, cuaderno principal – expediente digital).
Igualmente, la historia laboral consolidada aportada al expediente, visible a folio 124 del cuaderno principal, que lleva por fecha de expedición el 1° de diciembre de 2017, señala que el causante CAMC, acumuló en el régimen de ahorro individual con solidaridad, un total de 68 semanas. No obstante, es importante precisar en cuanto a dichas semanas, que la documental obrante a folios 111 a 120 del mismo cuaderno, permite verificar que solo hasta el 8 de noviembre de 2017, por parte de la empleadora NEPG, se adelantó tanto el reporte de la novedad de vinculación, retiro y pago de aportes del señor MC, para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de julio de 2016, por cuenta de una relación de trabajo que entre ellos se desarrolló en el mencionado lapso y que en ningún momento ha sido puesta en duda por parte de las entidades demandadas.
Luego entonces, aunque es claro que la empleadora NEPG, incurrió en un evento que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como omisión de la afiliación, en tanto obvió reportar en vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con el señor CAM, la novedad de ingreso y retiro ante el Sistema General de Pensiones (de enero a julio de 2016), no por ello es dable, per se, llegar a la conclusión de que en el presente asunto, era ella la llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de quien en algún momento fue su trabajador, como quiera que, aunque extemporáneamente, ella cumplió con el referido deber, al reportar el 8 de noviembre de 2017, ante la AFP Porvenir SA, a través de Planillas Integradas de Autoliquidación de Aportes – Operador SOI, el ingreso, retiro y pago de aportes del señor CAMC; los cuales la Sala considera fueron aceptados y recibidos a satisfacción de la AFP demandada, quien no acreditó que hubiera procedido a confirmar la Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 19 vinculación hecha de esa manera, tal y como deviene del artículo 12 del Decreto 692 de 1994. En efecto, el mencionado artículo consagra que, cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleado, dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud de la vinculación, so pena de entender que se ha producido dicha vinculación, por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.
Como en este caso no hay prueba que indique el rechazo por parte de Porvenir SA, respecto de las novedades de ingreso, retiro e incluso el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2016 y el mes de julio del mismo año, por cuenta de la empleadora NEPG, la Sala considera que se trató de una vinculación que se debe tener como válida, e incluso, por quedar satisfechos los requisitos establecidos jurisprudencialmente, especialmente por la Corte Constitucional, para derivar el pago de la prestación en cabeza de la administradora de pensiones, pues memórese como, en la Sentencia de Unificación 226 de 2019, si bien en principio se indica que, ante la omisión de afiliación, la administradora de pensiones no asume obligaciones, también precisó que eso solo sería así, hasta tanto se verifique el incumplimiento patronal, se fije el monto actuarial adeudado y se cancele por parte del incumplido; presupuestos que se dan en el presente asunto.
Esta instancia, contrario a lo sostenido por la recurrente, comparte los criterios tanto jurídicos y jurisprudenciales expuestos por la juzgadora de primera instancia para fundamentar su decisión, incluidos los relacionados con la “aceptación tácita de la afiliación”, pues siguiendo los derroteros de la jurisprudencia constitucional, dentro de los eventos que deben ser considerados como omisión en la afiliación, está el del empleador que no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.
Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 20 Precisamente, en providencia SL861-2021, la CSJ memoró que esa corporación ha delineado el concepto de “aceptación tácita de la afiliación”, como aquel evento que se presenta “cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente el pago de los aportes por un periodo significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión”.
Y, en providencia SL3691-2021, la CSJ esa misma Corporación indicó lo siguiente: “En este punto es oportuno destacar que la Sala también ha adoctrinado que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora, si no se objeta por la administradora con motivaciones valederas y por tanto esas cotizaciones son válidas (CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación explicó: (…) se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
Esta instancia no desconoce la existencia de regulaciones como la contemplada en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 11406 de 1999, que trae a colación la recurrente, según la cual, cuando el periodo declarado corresponda con obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivientes, solo que, aunque es cierto que el pago de las cotizaciones por parte de la empleadora NEPG se materializó meses después que terminó la vinculación laboral que sostuvo con el señor CAMC (31 de julio de 2016), e incluso, después del fallecimiento de aquél (17 de abril de 2017), no es menos cierto que el mismo legislador previó, con posterioridad, a través de la Ley 797 de 2003, la posibilidad de que, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, se tuviera en cuenta el tiempo de servicios como Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros. Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 21 trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, previo traslado del respectivo cálculo actuarial por parte del empleador.
Aunque la mencionada norma alude a la constatación de cotizaciones o tiempos de servicios en tratándose de la pensión de vejez, es la misma jurisprudencia la que ha venido enseñando que puede aplicarse para todas las contingencias que asegura el sistema, en tanto que el aporte que se efectúa al mismo, se hace para cubrir globalmente las contingencias por vejez, invalidez y muerte.
Así las cosas, sin necesidad de efectuar ningún otro planteamiento, por parte de la Sala se procederá a confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de revisión, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo de la AFP Porvenir SA, a quien se le resuelve de manera desfavorable la alzada. En razón y mérito de lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 045 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 23 de junio de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por BSV y en representación de los menores F.C.M.S. y C.A.M.S. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SEGUROS DE VIDA ALFA SA y la señora NEPG, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada AFP Porvenir SA y en favor de los demandantes. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01 Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 22 de las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo e igualmente por edicto, que deberá permanecer fijado por un día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y de la SS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS