Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA. – Impugnación de actas de asamblea de Cooperativa. Demandante: HDCR; Demandada: C d T A - C. Rad: 19701-40-89-001-2021-00023-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) En los términos del Art. 35 del Código General del Proceso, se pronuncia este despacho sobre el conflicto negativo de competencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa (Cauca), le propone al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), con motivo de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El señor HDCR, por medio de apoderado judicial, impetró demanda de impugnación del acta de asamblea Nro. 01 emitida el día 11/08/2021 por la CDTA -C, la cual dirigió al “Juez Civil del Circuito de Bolívar Cauca”, cuyo conocimiento fue adjudicado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), Despacho que mediante auto emitido el día 08/09/2021 la rechazó amparado en el artículo 45 de la ley 79 de 1988 1, señalando que la demanda plantea un conflicto entre asociados y el Consejo de Administración de la citada Cooperativa, en relación con la aplicación e interpretación de la ley y las disposiciones de los estatutos, con miras a que se decrete la nulidad absoluta del acta de asamblea referenciada.
Por lo anterior, ordenó remitir el libelo al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa (Cauca), el que, a su vez, mediante auto emitido el día 04/10/2021, señaló que el Juzgado del Circuito remitente es el competente para tramitarlo, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 20 del C.G.P.2, proponiendo así el conflicto de competencia que ahora nos ocupa.
CONSIDERACIONES 1.- El conocimiento del “conflicto negativo de competencia” planteado en la forma en que se ha dejado reseñada, correspondió a esta Sala a través del 1 ARTICULO 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo.
El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO
20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
(…)” Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA. – Impugnación de actas de asamblea de Cooperativa. Demandante: HDCR; Demandada: C d T A - C. Rad: 19701-40-89-001-2021-00023-01 2 magistrado sustanciador, como lo establece el artículo 35 del CGP, en concordancia con las reglas plasmadas en el artículo 139 ibídem, precisando además, que por el tipo de asunto por el que se debate negativamente la competencia entre los mencionados despachos, el superior funcional común de los mismos viene a serlo ésta Sala especializada. 2.- En primera medida y sin necesidad de adentrarse en otros pormenores, es menester señalar que el artículo 139 adjetivo, que viene de citarse, señala a su vez que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. 3.- Ahora bien, revisada la actuación allegada, se constata que fue el Juzgado Promiscuo del Circuito citado el que rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Cauca de su propia jurisdicción; y al ser recibida por éste último, propuso el presente conflicto de competencia, el cual a la luz de la norma en cita, no está habilitado para proponerlo, dado que el asunto le fue remitido por uno de sus superiores funcionales. 4.- De acuerdo con nuestra tradición legislativa, los conflictos de competencia se pueden suscitar de oficio o a petición de parte.
Sin embargo y con relación a los primeros, esto es, los suscitados por iniciativa del juez, aunque los funcionarios en conflicto pueden ser de diferente categoría, jamás pueden estar directamente subordinados entre sí. El anterior se constituye en un requisito indispensable para que se pueda hablar de la existencia del conflicto oficioso, dada la característica jerarquizada de nuestra organización judicial, que hace que en este, como en otros escenarios, la opinión del de mayor categoría predomine sobre la del inferior categoría, quien en principio debe estarse a la misma al margen de las discrepancias que abrigue sobre la decisión de su superior directo. 5.- Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un asunto si estima que es el competente.
Obvio que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia en caso de que el superior no acepte las razones dadas, o como cuando fue aquel superior el que le remitió previamente el asunto, tal y como acontece en el caso que nos ocupa. 6.- Así entonces, el contexto expuesto en precedencia, se traduce en la imposibilidad de predicar la existencia del conflicto negativo que propone el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa (Cauca), toda vez que la regla del Ref.
CONFLICTO DE COMPETENCIA. – Impugnación de actas de asamblea de Cooperativa. Demandante: HDCR; Demandada: C d T A – C. Rad: 19701-40-89-001-2021-00023-01 3 artículo 139 del CGP, le impide expresamente al inferior declararse incompetente cuando es el superior el que le remite el proceso. 7.- Por lo anterior, se declarará entonces la improcedencia de la presente colisión negativa.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE Primero. - DECLARAR improcedente el planteamiento del conflicto negativo de competencia que le hace dentro del asunto de la referencia el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Cauca al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca).
Segundo. - Devolver el expediente al estrado judicial de donde procede -Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa (Cauca)-, para lo de su cargo. Tercero: Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), adjuntando copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador MIDP