Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-10-003-2017- 00531-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Fecha: 2021-11-18

Sujetos procesales: Ref. DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, rad. No. 19001-31-10-003-2017- 00531-01 de MMJP Vs. JSM y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, según acta interna No. 025) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de la referencia

Ref. DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, rad. No. 19001-31-10-003-2017- 00531-01 de MMJP Vs. JSM y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, según acta interna No. 025) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de la referencia.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fs. 33 a 38 y 119 a 125 c. ppal.). Mediante demanda radicada el 12 de diciembre de 2017 (fl. 31 c. ppal.), y reformada el 16 de marzo de 2018, la señora MMJP solicita declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre ella y el causante CESG, desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha de fallecimiento de éste último, como consecuencia disponer la liquidación de dicha sociedad, y condenar en costas al extremo pasivo.

Como sustento de la pretensión en comento, la demandante refiere, que el difunto CESB contrajo matrimonio con la señora ACMB el 8 de junio de 2001, relación de la cual nacieron dos hijas JSB y MCSB (para ese momento menor de edad), quienes integran el extremo pasivo. Que mediante sentencia del 29 de junio de 2004 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PALMIRA (Valle) debidamente inscrita, los esposos disolvieron el vínculo conyugal de mutuo acuerdo, aprobándose el acuerdo al que ellos llegaron concerniente a la cuota de alimentos en favor de las hijas y el régimen de visitas, con la anotación que la sociedad conyugal conformada entre ellos ya se había disuelto y liquidado previamente mediante escritura pública No. XXXX del 01 de junio de 2004, acto en el cual el señor SM renunció en favor de su ex cónyuge a los gananciales que le correspondían.

Que la demandante contrajo matrimonio civil con el señor AM (no se informa la fecha), vínculo que se disolvió mediante escritura pública No. XXXX del 23 de mayo de 2007, mismo instrumento a través del cual se disolvió y liquidó la respectiva sociedad conyugal. Que la actora y el difunto CESB se conocieron hace aproximadamente 25 años en el municipio de Palmira (Valle), comenzando un noviazgo a mediados del mes de octubre Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 2 de 2010, el que posteriormente se transformó en una verdadera convivencia singular, estable, permanente, con ayuda mutua tanto económica como espiritualmente, compartiendo techo, lecho y mesa, comportándose públicamente como marido y mujer, unión que inició el 8 de marzo de 2011 y perduró hasta el deceso del compañero acaecido el 30 de noviembre de 2017, época para la cual la pareja residía en Popayán. Que durante la convivencia los compañeros no procrearon hijos, y entre los bienes que conforman la sociedad patrimonial se encuentra un inmueble y un vehículo. 2.

CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES. 2.1. J y MCSB1, al igual que su progenitora ACMB 2, a través de la misma apoderada (fs. 50 a 55, 89 a 95, 168 a 176 c. ppal.), se oponen a las pretensiones de la demanda, señalando, que no es cierto que la actora conformara una unión permanente con el señor SG, pues en las fotos aportadas se puede apreciar “que no fueron tomadas dentro del calor de un hogar que haga presumir que convivieron bajo el mismo techo”.

Que para las fechas en las que el causante adquirió los bienes que se describen como sociales, aquel “estaba viviendo en Santander de Quilichao por razón de un negocio establecido entre él y su cónyuge”. Que si bien el señor CESB y la señora ACMB residían en ciudades diferentes, ello obedeció al vínculo laboral del primero con la Policía Nacional, sin embargo mantuvieron sus lazos afectivos y de mutuo acuerdo decidieron que fuera la señora MB quien continuara velando por el bienestar de la familia en Palmira, la que estaba conformada por ellos dos, sus hijas J y MCSM, y la nieta MOS, hogar en el que el causante convivía cada vez que sus obligaciones laborales se lo permitían, situación que “no puede entenderse como una separación de cuerpos porque seguían comunicándose constantemente vía telefónica y por medio de visitas semanales”.

Que la señora MB “desconocía el hecho del divorcio porque ella solo se limitó a firmar un documento sin leer lo que estaba firmando y porque CESB siguió comportándose como cónyuge, padre, esposo y abuelo ante su familia”. Que aunque parece que si existió una relación de noviazgo o amorío entre la demandante y el señor SG, no se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la ley para declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los mismos, argumentos que mediante auto diado el 17 de mayo de 2018 (fs. 196 a 197 c. 1 Notificadas personalmente – fs. 47 a 49 c.ppal. 2 Vinculada mediante auto datado el 21 de febrero de 2018, en el cual también se la tuvo por notificada por conducta concluyente (fl. 83 c. ppal.) Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 3 ppal.)3, fueron apreciados por el a quo como una excepción de mérito a la que se impartió el trámite pertinente. 2.2. El Curador ad litem 4 de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR CESB (fs. 229 a 230 c. ppal.), no se opone a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se prueben los hechos de la misma.

3. LA SENTENCIA APELADA (fs. 302 a 312 c. ppal.). En ella se resolvió: i) Declarar que entre MMJP y CESG se conformó una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017; ii) declarar que no prospera la excepción de mérito propuesta respecto a la inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial pretendidas; iii) inscribir el fallo en los registros civiles de nacimiento respectivos; y iv) condenar en costas a las demandadas determinadas en favor de la parte actora.

Lo anterior, luego de considerar el funcionario de primer nivel, que según se desprende de la documental adosada, para el periodo en que se pide declarar la unión marital los pretensos compañeros no tenían vínculo matrimonial vigente con terceras personas, desvirtuándose así la calidad de cónyuge supérstite de la señora ACMB. Que con los testimonios recabados a instancias de la parte actora, que corresponden a compañeros de trabajo del causante, una vecina de la pareja, y una hermana del occiso, se logró demostrar la comunidad de vida permanente y singular, como marido y mujer, que sostuvieron la demandante y el señor SG por el periodo descrito en el libelo.

Que el argumento de la señora ACMB ex cónyuge del difunto, de haber suscrito el poder para adelantar el proceso de divorcio de mutuo acuerdo sin haberlo leído, “no es creíble”, toda vez que en el mismo acto se acordó lo pertinente sobre los derechos y deberes de los ex esposos para con sus hijas J y MC, menores de edad en ese momento, por lo que “debía saber” cómo se afectaban los derechos de aquellas con el divorcio.

Que la prueba aportada y practicada a solicitud de la parte demandada, tendiente a demostrar que el señor SG pese al divorcio continúo comportándose como esposo, y que la comunidad de vida entre los ex cónyuges se mantuvo, no cumplió su cometido, pues los documentos allegados por si solos no permiten inferir la permanencia en el tiempo de ese vínculo afectivo y la convivencia marital, y los testimonios recibidos no informan de hechos de los cuales pueda inferirse tal comportamiento. 3 Misma providencia en la que se dispuso el rechazo de la demanda de reconvención incoada por la señora ACMB, y que aunque fue objeto de reposición y en subsidio de apelación (fl. 199 c. ppal.), el primer recurso se negó (fs. 217 a 218 Ib.) y el segundo se declaró desierto (fl. 220 Ib.) 4 Abogado VMCM designado mediante auto del 02 de agosto de 2018 (fl. 225 c. ppal.), y notificado personalmente (fl. 228 Ib.) Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 4 Que la parte demandada no logró desvirtuar la singularidad que se predica entre la demandante y el causante, como tampoco los demás requisitos de la deprecada unión marital, los cuales se lograron demostrar con la totalidad de la prueba documental y testimonial recabada, y que permiten presumir igualmente la conformación de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por el periodo invocado en la demanda, de tal suerte, que los argumentos en que se soporta la excepción de mérito incoada por el extremo pasivo no están llamados a prosperar. 4.

LA APELACIÓN. (fls. 316 a 318 c. ppal.). La interpone la parte demandada expresando su desacuerdo frente a la valoración probatoria, pues considera que el a quo no “armonizó” la veracidad de los testimonios practicados a instancias de la parte demandante con otras pruebas arrimadas al proceso. Que los testigos CAMM, JFM, y MDCQB, de manera unánime manifestaron que el finado SG compareció a la Policía Nacional el 8 de marzo de 2012 con la señora MMJP a quien presentó como su esposa, versión que se desvirtúa con el dicho del propio CES cuando el 09 de marzo de 2012 ante el Notario Segundo de Palmira expone que su estado civil es “soltero” y que no tiene unión marital de hecho vigente.

Que los referidos testigos sostienen que la pareja viajaba a Palmira “cada vez que tenían una franquicia a la ciudad de Palmira y que se quedaban en la casa de la mamá de la demandante sin que pudieran probar por qué les consta”, contrario a lo afirmado por la señora ACMB y su hija JSM, quienes afirmaron que su esposo y padre viajaba a Palmira cada vez que él tenía un descanso para compartir con la señora M B, sus hijas y nieta.

Que los mismos deponentes, salvo la señora DMG, afirmaron haber compartido con los supuestos compañeros en varias reuniones sociales de la Policía, en el periodo en que la pareja habitaba en el apartamento de la Cra. X No. xx-xx barrio C de esta ciudad, esto es entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, sin embargo todos fueron unánimes en afirmar que no conocieron otro lugar donde residiera el señor SG en Popayán, es decir no pueden dar fe que la señora JP haya convivido con el señor SG “desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 02 de agosto de 2014”.

Que la demandante “sólo prueba con fotos y testigos haber compartido eventos sociales con el sr. CESG”, fotografías de las cuales únicamente las obrantes a folios 153, 57 y 167 demuestran que la señora MMJP estuvo bajo el mismo techo con el causante en el periodo mencionado, y en tales imágenes “puede verse que los muebles que se aprecian en las mismas no reflejan el hogar de una pareja que supuestamente llevan conviviendo maritalmente más de seis años: al preguntarle a la demandante sobre esta situación fuera de lo normal lo único que dijo es que para ella era más importante el amor que un juego de sala o un juego de comedor”.

Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 5 Que en la declaración del señor JFFM, se evidenció que incurrió en una “mentira”, pues dijo que le consta que la demandante convivía con el fallecido en el segundo piso del Edificio de la Calle X No. XX-XX, por cuanto él fue muchas veces a ese lugar a recoger material, cuando lo cierto es que el apartamento del señor SG quedaba en el tercer piso, y al preguntársele en cuántas ocasiones visitó esa residencia “no supo contestar”.

En cuanto al testimonio de BLG, hermana del difunto y tía de las hijas demandadas, indica que aunque formuló la tacha de esa testigo desde la audiencia inicial, el juez le dio credibilidad a pesar que adolece de objetividad, puesto que “es evidente el odio hacia ACMB y a sus sobrinas demandadas, ya que tiene el propósito de apropiarse de una propiedad que le pertenece a las herederas de CESB que según la misma declarante afirma la compró para ella, contrario a la realidad jurídica, pues de ser cierto la lleva a la Notaría y compra el inmueble directamente a nombre de su hermana”.

Que la declaración de la señora LG en cuanto al inicio de la convivencia marital entre la actora y el causante desde el 08 de marzo de 2011, también difiere de lo expresado por este último al otorgar la escritura pública XXX el 09 de marzo de 2012, de que su estado civil es soltero sin unión marital de hecho vigente, no siendo comprensible que aquel haya adquirido una vivienda a través de ese instrumento público, y que pese a que supuestamente llevaba un año de relación con la demandante, decidiera darle esa casa a su hermana y no instalar ahí “su teórico hogar junto a la señora JP”.

Que lo manifestado por la demandante en su interrogatorio y la declaración de la hermana del difunto le bastó al funcionario de primer nivel para tener por demostrada la supuesta convivencia marital, pasando por alto la documental adosada a folios 254 y 255, que corresponde a constancias expedidas por la empresa de telefonía CLARO, en las que se aprecia que la señora JP los días 24 de julio y 26 de diciembre de 2014 indicó como su lugar de residencia la ciudad de Palmira, cuando en el hecho décimo tercero de la reforma de la demanda asegura que para esa época residía en la Carrera XX No. 00-00 y en la Calle X No. 00-00 Apartamento 000 de Popayán. Que el Juez le resta credibilidad a lo expresado por la señora ACMB y la joven JSM, a pesar de relatar con contundencia que además de los giros que el difunto les enviaba, “él se encargaba de atender otros de los gastos de la casa, sin que mediara una orden judicial en ese sentido”, y se inclina por aceptar las aseveraciones de la actora y de la señora BL de que el señor SG todo lo hacía por sus hijas.

Desconociendo además que lo dicho por las demandadas de que el mismo causante les manifestó que no las invitaba a su residencia, “porque allá no tenía televisor, ni internet, ni tv cable, solo un cuarto”, como lo corroboran los testigos y lo acepta la misma demandante. Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 6 Que tampoco se le otorgó valor suasorio a las afirmaciones de ACMB respecto al desconocimiento del divorcio entre ella y el señor SG, cuando “el hecho de firmar un poder no conlleva necesariamente una demanda”, y no tuvo en cuenta que ni la señora MB ni su ex esposo registraron la sentencia de divorcio en 13 años y medio después de su emisión en junio de 2004, es decir, que el causante “tácitamente siguió reconociendo a ACMB como su esposa”, que está demostrado con los testimonios de EJFR y LEB, que el señor SG después de 8 años de la sentencia de divorcio, se encargó directamente de la remodelación de la casa de su ex cónyuge, que él mismo se encargó de escoger y comprar los materiales, realizando una inversión por más de $ 15’000.000, mientras que la actora no pudo demostrar que en 6 años, 8 meses y 22 días su supuesto compañero permanente “le hubiera obsequiado siquiera un par de zapatos… no existe una sola manifestación procedente de CESB que haga presumir expresa o tácitamente que alguna vez tuvo la intención de formar una unión marital con la demandante”.

Agrega, que es evidente el desconocimiento de la demandante en cuanto a la vida del causante, pues omitió mucha información en la demanda la que solo vino a corregir reformando la misma, como lo fue el hecho del divorcio entre el señor SG y la señora MB, la residencia del causante en la ciudad de Santander de Quilichao en la época en la que asegura empezó el noviazgo entre ellos, lugar que ni siquiera menciona haber visitado, limitándose a aportar documentos sobre los cursos de capacitación de la Policía. Que no se encuentran acreditados los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho, toda vez que “según el testimonio de la señora BL y el interrogatorio de la señora ACM, su hermano y ex cónyuge tenía amoríos aun estando casado con la primera, pero como la señora MMJ es su amiga, por eso la concibe como el mejor amor de su hermano, aun conociendo las múltiples relaciones que el causante mantenía, las cuales nunca pudieron considerarse una unión marital por su simultaneidad”.

5. ACTUACION RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA. Con posterioridad a la admisión de la alzada, en lo relevante se tiene: 5.1. Mediante proveído del 23 de enero de 2020 (fl. 24 c. Tribunal) se dispuso requerir al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (Valle), para que remita copia del acta y cd de audiencia en la que se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la señora ACMB contra herederos determinados e indeterminados de CESB que cursó en esa dependencia judicial bajo el radicado número 2018-00430-00.

En respuesta al anterior requerimiento, el citado juzgado remitió lo solicitado, verificándose que en la sentencia allí proferida se NEGARON las pretensiones de esa demanda (fs. 27 a 29 Ib.). Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 7 5.2. Mediante proveído del 13 de febrero de 2020 (fl. 31 Ib) se dispuso correr traslado de los documentos en mención, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 5.3.

Por auto del 9 de marzo de 2020 (fl. 43 Ib.), se dispuso la prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia y posteriormente mediante providencia del 22 de julio de 2020 (fl. 45 Ib.), se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación, y la manifestación que a la misma tuvieran los no apelantes, oportunidad que fue utilizada por ambos extremos procesales. 5.4.

Por auto del 03 de noviembre de 2021, se resolvió denegar la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por el apoderado de JSB junto con el escrito de sustentación de la apelación, proveído que no fue objeto de ningún recurso.

5.5. SUSTENTACION DE LA ALZADA: (fs. 55 a 60 Ib.) La parte demandada a través de su apoderado desarrolla los reparos concretos expuestos ante la primera sede, solicitando revocar el fallo apelado para en su lugar negar las pretensiones de la demandante MMJP, por no haberse probado la existencia de la deprecada unión marital, principalmente por ausencia del requisito de la singularidad.

Aduce inconsistencias en el recaudo y análisis de las pruebas, realizando su reparo a cada uno de los testigos analizados por el a quo, dejando ver los errores en sus declaraciones, mostrando su desacuerdo con la valoración de los interrogatorios de parte de las demandadas, refiriendo que no se precisó en qué calidad actuaba la señora ACM, quien fue vinculada al proceso como progenitora y representante legal de la menor MCM, además censura la poca credibilidad dada a las pruebas aportadas por el extremo pasivo, destaca la irregularidad en la práctica de la prueba testimonial, dado que se interrumpió la audiencia y hasta hubo ausencia de testigos sin la autorización del señor juez, y cuestiona el mérito demostrativo otorgado al testimonio de BLG, puesto que formuló tacha frente a esa declaración por vicios e intereses económicos de por medio.

Afirma que el fallador de primera instancia dio credibilidad a testimonios y pruebas sin que su análisis ofrezcan certeza, concluyendo la singularidad de la relación de la demandante con el causante, mientras que en una acción similar con las mismas partes, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (Valle, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, reconoció que sí existió una relación de pareja equiparable a marido y mujer entre la señora ACM y el extinto CES, de manera permanente e ininterrumpida entre los años 2012 y la muerte del señor S, es decir el 30 de noviembre de 2017, pero denegó las pretensiones, por cuanto reconoció la coexistencia de una unión paralela en la ciudad de Popayán, entre el causante y la señora MMJP, decisión que fue confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA mediante providencia del 8 de julio de 2020.

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5.6. ALEGATOS DE LOS NO APELANTES: (fs. 71 a 73 c. Tribunal). La parte demandante discrepa de lo expresado por la pasiva, señalando que es claro que la señora ACMB rindió interrogatorio de parte por cuanto fue vinculada formalmente al proceso como demandada; alude a la falta de contundencia, eficiencia y utilidad de los testimonios de JFR y LEB; y frente a las declaraciones rendidas por los testigos citados a instancias suya, manifiesta que con las mismas se logró demostrar cada uno de los hechos de la demanda y su reforma, en tanto se trata de personas allegadas a la pareja con quienes compartían más que un ambiente laboral, una amistad y al interior del hogar S - J, diferente a la señora AC y sus hijas que nunca se desplazaron a esta ciudad a reunirse o conocer el entorno laboral y personal del fallecido.

Sostiene, que después de la reforma de la demanda las convocadas cambiaron su versión de los hechos, pasando la señora ACMB de ser la esposa y cónyuge sobreviviente a la compañera permanente, y que a pesar de encontrarse en trámite procesos judiciales, J y MCSM, adelantaron la sucesión del señor CESG, sin tener en cuenta a la demandante a quien en primera instancia se le reconoció como compañera permanente.

En cuanto a los supuestos vicios del testimonio de la hermana del causante, BLG, resalta que estuvo presente desde el inicio al fin de la relación y hace una narración contundente frente a los extremos temporales, permanencia, trato entre compañeros permanentes y de la pareja con sus sobrinas, quien además reconoce como ex esposa a ACMB, pues sabe y conoce lo atinente al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES 1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado el Juez Tercero de Familia de Popayán, los presupuestos procesales (legitimación en la causa, capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento. 2.

Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiere lugar.

Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 9 3. El problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, acorde con los reparos expuestos por el apelante, se centra en establecer si con la prueba recabada en el plenario se encuentran acreditados los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho deprecada entre la demandante y el causante CESG, especialmente lo concerniente a la singularidad de esa presunta comunidad de vida. 4.

Para absolver el anotado cuestionamiento, esta Sala efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera: 4.1. Como primera medida, debe señalarse, que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la unión marital de hecho y los requisitos para conformarla, citados por el juez de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque del apelante. 4.2.

Basta simplemente complementar, que en punto especifico a la singularidad propia de esta clase de vínculo, la jurisprudencia enseña: ““La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que ‘las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad’ (destaca la Sala).

Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial… Más recientemente, la Corte al reiterar su criterio respecto de la citada exigencia, y señalar que la infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho, dijo que (…) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo.

(…) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos.

Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 10 tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.

(…) Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio - singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’ (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; se subraya)”5”6 (Resaltado fuera del texto). 4.3.

Descendiendo al sub examine, advierte la Colegiatura que el principal motivo de disenso del apelante radica en la valoración probatoria, que según dice llevó al funcionario de primer nivel a concluir equivocadamente que la señora MMJP conformó una unión marital de hecho con el extinto CESB desde el 08 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2017, cuando al propio tiempo el referido causante mantuvo la convivencia de “esposos” con la señora ACMB, pues asegura que a pesar de haberse finiquitado formalmente el vínculo matrimonial existente entre aquella y el fallecido en virtud de una sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, en realidad los ex cónyuges continuaron comportándose como marido y mujer. 4.4.

Al efectuar la correspondiente valoración probatoria, preliminarmente llama la atención de la Sala, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE) en audiencia del 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por la señora ACMB contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de su ex esposo CESG, decretada como prueba de oficio en esta instancia, mediante la cual se NEGÓ la declaración de la unión marital de hecho deprecada por la mencionada demandante por el periodo comprendido entre el 1 de junio del 2012 al 30 de noviembre del 2017 data del fallecimiento de su presunto compañero SG, luego de considerar la operadora judicial entre otras cosas lo siguiente: 5 El criterio expuesto, es jurisprudencia reiterada de la Corte en los fallos de 19 de diciembre de 2012 (Rad. n.° 2008-00444-01), SC 17157 del 11 de diciembre de 2015 (Rad. n.° 2006-01231-01) y SC4003-2018 – cita incluida en el texto original. 6 CSJ SC5183-2020, 18 dic. 2020, rad.

No. 11001-31-10-023-2013-00769-01 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 11 “Verificado así todo el acervo probatorio debidamente aportado por los extremos de la litis y los que de oficio se obtuvo, se tiene que el requisito de singularidad en el presente evento no se cumple, de ahí que no se deba declarar probada la existencia de la unión marital de hecho por ausencia de los presupuestos legales, pues si bien es cierto está acreditada la comunidad de vida permanente no quedó demostrada la singularidad, lo anterior por las siguientes consideraciones: Los testimonios de los señores JFR, LEBA y DRL qué aporta la señora ACM en unísono advierten que entre la citada y el señor CES existía una relación equiparable a la de esposos pues ante familiares y vecinos se comportaban como tal dándose ayuda mutua, compartiendo el mismo techo, esto durante los periodos de descanso en los cuales el señor S pernoctaba en esta ciudad, toda vez que por ocasión a su trabajo residía en la ciudad de Popayán, circunstancias de las cuales tuvieron conocimiento por su cercanía con la familia S M advirtiendo que dicha relación se desarrollaba en la ciudad de Palmira en la Calle XXª trasversal XX-XX Barrio G del P. Por otra parte los señores CMM, JFF y MDCQB, dan cuenta de la relación similar que se desarrollaba en otro escenario, concretamente en el barrio el C de la ciudad de Popayán entre el intendente CESB y la señora MMJP.

De ahí que cada testimonio recepcionado en esta actuación dio a conocer la razón de sus dichos a partir del conocimiento que tuvieron de cada uno de ellos, los testigos ubican a los integrantes en estas uniones paralelas, en el tiempo y en el espacio que tuvieron la oportunidad de compartir con los mismos, por tal razón los testigos presentados por la parte demandante reconocen a la señora ACM como la compañera permanente del causante CESG, y los testigos CMM, JFF, MDCQB Y BLG reconocen tal condición a la señora MMJP, esto por cuanto cada uno a partir de sus vivencias con los precitados logran llegar a dicha conclusión, dado el comportamiento que el causante SG observado con la señora AC así como con la señora M M, de ahí que indicaron que desconocían de la existencia de otra relación similar, y como quiera que las relaciones se desplegaban en dos ciudades distantes la una se oculta respecto de la otra, por tal razón ninguno de los testimonios puede indicar con precisión de que existía una dualidad de relaciones.

Si bien es cierto la señora BLG manifestó que no existía unión marital de hecho entre su hermano el causante S G y la señora AC, pues quien fungía como compañera permanente del citado causante era la señora MMJ, se advierte que dicho testimonio a la luz del artículo 211 del C.G.P. se torna sospechoso por cuanto entre la testigo y la parte actora no existe una buena relación, pues así lo hizo saber al momento de vertir su declaración, así mismo manifestó interés en las resultas del proceso que adelanta la señora MMJ en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE POPAYÁN con quien sí manifestó tener una relación de amistad de mucho tiempo atrás, esto al indicar que no ha desocupado el inmueble que actualmente habita en calidad de comodataria cuyo propietario es el causante S G a pesar de que las herederas se lo hayan requerido por cuanto está esperando qué se resuelva el asunto en comento, tales circunstancias afectan la credibilidad e imparcialidad de sus dichos.

En igual sentido se aprecia el testimonio vertido por la señora MMJP pues aquella tiene interés en las resultas de la presente actuación, como quiera que en un proceso similar ya fue declarada compañera permanente del intendente SG para el periodo del 8 de marzo del 2011 al 30 de noviembre del 2017, esto por cuanto a sus manifestaciones relacionadas con la convivencia y cohabitación que observaba con el causante durante los periodos que aquel visitaba la ciudad de Palmira no tienen sustento probatorio, toda vez que ninguno de los testimonios aportados pueden corroborar que el causante CES cuando se desplazaba a esta ciudad pernoctaba única y exclusivamente en la residencia de la madre de la señora MM ubicada en el barrio El P de esta ciudad en compañía de aquella, como quiera que dentro de sus manifestaciones el señor M indicó que desconocía dónde se quedaba el pluricitado causante cuando este viajaba a Palmira, y solo en una oportunidad cuando viajó a esta ciudad en el año 2017 pudo constatar que el intendente Sabogal se quedó en la casa de la familia materna de la señora M M. Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 12 El señor JFFM por su parte indicó, que tenía entendido que cuando el intendente S viajaba a Palmira se quedaba en la casa de su familia materna o en la casa de la señora MM, sin embargo admite que nunca verificó tal situación; y la señora MDCQ por su parte indicó, que tiene conocimiento que el intendente S durante las visitas se quedaba en la casa de la señora MM pero dicho conocimiento no es directo, solo lo obtuvo por comentarios que le hacía su entonces jefe el intendente S, en razón a ello el testimonio vertido por la señora JP está afectado de credibilidad e imparcialidad, esto en cuanto a que el causante y aquella cohabitaban de forma exclusiva.

En virtud de lo anterior, los testimonios vertidos en su conjunto resultan ser válidos para predicar que el referenciado requisito de singularidad no existió, como quiera que para el periodo que se depreca la convivencia del causante CESBy la señora ACMB existían dos relaciones maritales simultáneas, una con la señora M B y la otra con la señora MMJP, y como consecuencia de ello no es dable declarar la existencia de la unión marital de hecho deprecada por la parte actora, máxime cuando las mismas partes admiten que el causante era proclive a tener relaciones amorosas de forma simultánea”.

(Resaltado intencional) La anterior decisión fue apelada por la allí demandante, siendo confirmada en segunda instancia por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante sentencia datada el 08 de julio de 2020 7, en la cual esa Corporación consideró: “Tras realizar un análisis minucioso de los medios probatorios alusivos, se hace evidente la configuración de la comunidad de vida que sostenía la demandante con el causante; sin embargo, en punto a discutir el carácter singular de la relación que se irroga en la demanda, se advierte que la misma no se encuentra plenamente demostrada, como en efecto lo interpreta la juzgadora en primera instancia. Lo anterior, es suficiente para aislar toda recriminación al mérito demostrativo que la a quo les otorga.

(t. 00:27:00, registro 2, f. 367 c.1). En efecto, luego de analizarse todo el acervo probatorio allegado al plenario, además de aquel que fue decretado de oficio, la juez de primera instancia pudo evidenciar que los testimonios rendidos por JFR, LEBA y DRL, de forma consistente, están dando cuenta de una relación, equiparable a la de esposos, entre la citada AC y CES; cuando, ante familiares y vecinos, se comportaban como cónyuges, brindándose ayuda mutua y compartiendo el mismo techo durante los períodos en los que el señor S pernotaba en esa ciudad.

Aclarando que, con ocasión de su trabajo, el nombrado residía en la ciudad de Popayán, circunstancias que conocieron por la cercanía con la familia S M. No obstante lo anterior, no se pueden dejar de considerar los testimonios ofrecidos por CAMM, JFFM y MDCQB (t:00:28:22, registro 2, f. 367 c.1) dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por MMJP, cuya copia fue glosada al expediente como prueba de oficio.

En efecto, los mentados testigos, en su momento, dieron cuenta de una relación, con características similares a la que sostienen los casados, que se desarrollaba, simultáneamente, en otro escenario, concretamente en la ciudad de Popayán, entre el intendente CESB y MMJP. Significa que, en cada actuación procesal, un grupo de declarantes dio razón de sus dichos, a partir del conocimiento preciso que adquirieron respecto a la relación sostenida entre las parejas que tenían como denominador común, en su condición de integrante de cada unión, al señor SG.

Esta condición se le facilitó al mencionado de-cujus, porque cada una de las 7 Según se corrobora en el Portal de Consulta de Procesos, providencia obtenida a través de los estados electrónicos publicados en el micro sitio dispuesto en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35863156/41704769/76-520-31-10-002-2018- 00430-01+sentencia+uni%C3%B3n+marital+de+hecho.pdf/e4989af5-a7e8-4ded-ad64- 7551568d5cf1) Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 13 compañeras residía en ciudades distantes y no era él quien iba a comentarles que sostenía unión marital similar en otro lugar. Además, valga recalcar que en la prueba de oficio, que fuera decretada por la juez a quo, esto es, la copia del expediente del proceso de declaración de unión marital de hecho presentada por MMJP, se estableció que al definir la instancia, quedó registrado y resuelto que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada, se extendió a un lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2017, evidenciándose, claramente, que PARA EL PERÍODO PRETENDIDO EN LA PRESENTE ACTUACIÓN, ES DECIR, ENTRE EL 1 DE JUNIO DE 2012 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXISTIÓ UNA DUALIDAD DE RELACIONES, lo cual impide constituir el requisito de singularidad, previamente recurrido, motivo por el cual se precipita el primer reparo concreto.

(…) De cara a lo anterior y al contrastar las probanzas por la cuales la juzgadora de primer grado llegó a la consideración censurada, se puede establecer que, en efecto, para el momento en el que se pretendió la declaratoria de unión marital de hecho entre la demandante y el causante, preexistía una relación estable entre este y MMJP, situación que se encuentra plenamente demostrada en el expediente y que halla su sustento esencialmente en la prueba que fue decretada de oficio por la operadora judicial de primer grado.

Para concretar el tema, se impuso el estudio de las declaraciones rendidas por MMP, en donde se dio cuenta de la relación sostenida con el causante y por la cual hizo alusión a la condición en que fue reconocida dentro del ambiente laboral de su compañero, al indicar, inclusive, que “en el comando de Policía la nombraron como su esposa” (f. 364, c.1) se estableció claramente la clase de vínculo que la misma sostenía con el fallecido, aspecto que se encuentra ratificado con los testimonios ofrecidos por sus compañeros de trabajo: CMM y JFFM, quienes pertenecían a la Policía Nacional y que, en forma concordante, afirmaron que el señor S presentaba a la señora MM como su esposa, que tenían una relación normal de pareja, que ella era especial con él, compartían actividades, fechas de cumpleaños, salían a comer e iban juntos a reuniones de la Policía (f. 366 y 367, c.1).

Bajo este análisis, se comprobó, además, que para la época en que se depreca la convivencia invocada en la presente demanda, se llevaban de manera simultánea dos relaciones afectivas que demostraron la ausencia de configuración del requisito de singularidad apelado, motivo por el cual, se declara infundado el segundo reparo concreto.” (Resaltado fuera del texto) 4.5.

Al igual que en el comentado asunto, en este juicio se recibieron las declaraciones de JFR y LEBA, testimonios solicitados por el extremo pasivo con el propósito de desvirtuar la convivencia marital alegada por la demandante MMJP. Es así, que el señor JFR, quien dice fue vecino de la señora ACMB en el municipio de Palmira (Valle), manifiesta que conoció al señor CESB desde hace unos 15 años, aproximadamente desde el año 2006, sabe que trabajaba para la Policía Nacional aunque desconoce en qué cargo, relata que lo veía cuando iba a la casa de la señora C “cada 8 cada 15”, que aquel salía con las hijas y además lo miró dirigiendo y ayudando con una obra de construcción que se realizaba en esa vivienda.

Que la última vez que observó al señor S en esa residencia fue “como una semana antes de que falleció”. A las preguntas relacionadas con el trato personal y/o familiar, el comportamiento de pareja, y la relación existente entre AC y el causante, no pudo dar ninguna información al respecto, se limitó a expresar “no pues yo lo veía ahí pero Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 14 ya allá no sé no me meto… no esa parte no la vi”. Dice que no conoce a la señora MMJP. A su turno, el señor LEBA, maestro de construcción que reside en el municipio de Palmira, refiere que conoce a la señora ACMB por razón de vecindad. Que conoció al señor CESB en el año 2010 cuando “ellos vivieron ahí en la 23”, que el deponente le hizo unos arreglos en dos casas, que el señor S “iba 2 veces por semana a donde ella a donde las niñas… ella donde C y cuando ellos se pasaron a vivir allá al sembrador donde tienen la casa él arrimaba a donde ellos e iba y le visitaba a las niñas y todo y pues yo siempre vi que era como una unión de ellos no sé de ahí para delante y él mantenía donde ellos… lo que yo los conozco a ellos de pareja eso es lo que yo le puedo decir que yo les arregle a ellos las casas y él iba como una pareja normal, de ahí en adelante no puedo decirle”.

Dice que ellos (refiriéndose al señor C y la señora C) vivían en la casa de “El Sembrador” pero no sabe desde cuándo ni hasta qué fecha exactamente, que los “arreglos” contratados los comenzó en el mes de octubre de 2010 y terminó en el año 2011, “de ahí poco, pocas veces hablé con él ya desde que terminé el trabajo, los veía así a ellos pero no puedo decirle nada más… de ahí en adelante yo no le puedo decir que no vivían ellos… o sea él siempre mantenía en El Sembrador en el carro con las niñas y C pero pues yo no sé si más adelante no vivían, yo ahí no le puedo decir, sé que vivían cuando yo les trabajé a ellos”.

Narra que el señor C fue quien compró los materiales para la obra y pagó por esa labor; tiene entendido que el causante trabajaba para esa época en Popayán, y el testigo observaba que aquel “iba dos veces por semana, dos veces por semana iba a Palmira”. Respecto al trato entre la señora AC y el señor C, dice “el trato bien, normal como una pareja… se saludaban normal… o sea ellos llegaban y se saludaban y se daban la mano y todo o sea para mí era una pareja, para mi ellos eran pareja”.

Que la última vez que vio al causante fue en el mes de junio de 2017, en un encuentro esporádico. Tampoco conoce a la señora JP. 4.5.1. Examinadas las antedichas declaraciones, esta Corporación concuerda con la conclusión a la que arribó el a quo, en cuanto a que las mismas no llevan al convencimiento de que luego del divorcio decretado entre la señora ACMB y el de cujus en virtud de la sentencia proferida el 29 de junio de 2004, los ex esposos restablecieran la vida en común, al punto de seguir comportándose como marido y mujer, toda vez que los deponentes proporcionan una escasa y precaria información respecto al devenir de la supuesta convivencia marital o la relación sentimental sobre la que fueron indagados, y desprenden sus pocas e imprecisas conclusiones de los infrecuentes momentos en los que observaron al señor SG en la residencia de AC, o cuando lo vieron en compañía de ella y/o de sus hijas.

No suministran mayores detalles respecto al comportamiento público de la pareja, que Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 15 les permitiera deducir razonadamente que se trataba de marido y mujer, y no simplemente de una relación de amistad entre ex esposos que continuaban velando por el bienestar común de sus hijas. Lo dicho sin dejar de mencionar, que la narración del señor JFR, discrepa en detalles relevantes con la declaración extrajuicio rendida por él mismo el 16 de marzo de 2018 ante la Notaría Tercera de Palmira (fl. 101 c. ppal.), allegada como prueba por la parte demandada, v.gr. al afirmar en ese acto que el señor CE era “suboficial” de la Policía Nacional y que demostraba tener una “relación amorosa” con su esposa, hijas y nieta, cuando en este estrado manifestó que desconocía el cargo que el fallecido ejercía en esa Institución, y que no podía dar cuenta de aspectos atinentes al comportamiento de la pareja. 4.5.2.

Destáquese además, que fue primero en este asunto en el que se recibieron las declaraciones de JFR y LEBA en los términos que se acaban de reseñar (audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019), y posteriormente, en el proceso declarativo adelantado por la señora ACM en el municipio de Palmira, aquellos volvieron a suministrar su testimonio (audiencia del 16 de abril de 2019) 8, esta vez sí ilustrando a la Juez de la causa sobre aspectos y detalles de la relación sentimental que en este juicio dijeron desconocer, lo que genera serias dudas sobre la veracidad de sus atestaciones; con la anotación adicional, que dicha prueba testimonial con las novedades en comento, no fue objeto de contradicción por la aquí demandante, toda vez que no fue parte en ese litigio, ni tampoco se practicó con audiencia de la misma, razones éstas más que suficientes para prescindir de su valoración, en tanto no se cumple con los requisitos de la prueba trasladada (art. 174 C.G.P.). 4.6.

Nótese igualmente, que ni siquiera del interrogatorio de parte de la señora AC M -que valga mencionar, se recibió por haber sido ella vinculada al proceso en calidad de demandada (fl. 83 c. ppal.)-, es posible establecer con claridad cómo se desarrolló esa supuesta convivencia marital con su ex cónyuge, pues aunque la interrogada asegura que pese al divorcio –del que afirma nunca tuvo conocimiento- mantuvo la vida “íntima” con el señor SG, del contexto de sus asertos se evidencia que el causante sí continúo proporcionando una ayuda económica tanto a ella como a sus hijas y nieta, visitando regularmente la casa en la que aquellas residían y contribuyendo para la adecuación y/o mejora de esa vivienda, lo que bien puede apreciarse como gestos de solidaridad con su ex esposa y el cumplimiento de sus obligaciones como padre, más no evidencia necesariamente la intención y 8 Cuya copia del registro de audio fue remitido en medio magnético por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en atención al requerimiento efectuado en esta instancia. Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 16 voluntad del señor C de conservar su relación de pareja con aquella, compartiendo metas, proyectos comunes, y asuntos esenciales de la vida, distintos al cuidado y protección de sus hijas y nieta. Es más, ese comportamiento responsable y generoso del señor C fue exaltado tanto por su ex cónyuge como por su hija JS en los interrogatorios de parte, y se constata aún más, entre otras circunstancias, con la decisión del causante de renunciar voluntariamente en favor de la señora ACMB a los gananciales que le correspondían en la liquidación de la sociedad conyugal, según se indica en la escritura pública No. XXXX del 01 de junio de 2004 (fs. 130 a 131 c. ppal.).

Y es que no puede perderse de vista, que la propia ACM aseguró que el finado sostuvo varios “amoríos”, uno de los cuales conllevó a la separación de los esposos en el año 2004 por un lapso aproximado de un año y medio, según su propio dicho, y aunque mencionó que existió una supuesta reconciliación, también reconoció que nunca visitó al señor SG mientras aquel vivió y laboró en Popayán, por lo que no conoce a sus amigos y compañeros de trabajo en esta ciudad, siendo precisamente algunos de ellos quienes rindieron testimonio en este trámite, y reconocen a la señora MMJP como la verdadera pareja estable del causante. 4.7.

La misma inferencia se obtiene del interrogatorio rendido por la señorita JSM, en tanto si bien asegura que sus progenitores todo el tiempo compartieron la misma habitación, en realidad describió a su padre como el proveedor del hogar, quien nunca las desamparó y les ayudó “a terminar de construir” la casa que actualmente habitan, ratificando que nunca visitaron al causante en esta ciudad, que él viajaba al municipio de Palmira cada 8 o 15 días para estar con ellas, y que sí conocía a la señora MMJ, aunque según afirma la distinguía como la mejor amiga de la hermana del fallecido más no como la pareja de su padre. 4.8.

Aunado a la falta de eficacia suasoria de los medios de convicción ya analizados, la documental adosada por el extremo pasivo tampoco contribuye a esclarecer la supuesta convivencia equiparable a la de esposos que se dice existió entre la señora ACMB y el de cujus, pues se allegaron soportes de compra de electrodomésticos por parte del señor SG de fecha 05 de agosto de 2017; un oficio de la empresa CLARO dirigido al causante el 22 de diciembre de 2017, describiendo como dirección el lugar donde residen la señora MB y sus hijas; soportes de giros realizados por el fallecido a su ex esposa desde el 14 de abril de 2015 al 28 de noviembre de 2017; fotografías sin fecha donde aparece el progenitor con sus hijas y nieta y con la señora MUÑOZ BEDOYA en diferentes escenarios; y soportes de compra de materiales de construcción datados el 02, 08, 09, y 11 de mayo, y 04 de Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 17 junio de 2012, siendo cliente el señor CS; instrumentos éstos que para la judicatura corroboran la voluntad del ex cónyuge y progenitor de seguir apoyando económicamente a su ex esposa e hijas, más no ilustran sobre la existencia de una convivencia de naturaleza marital ni de un proyecto de vida en común. 4.9.

Ante ese escenario, esta Colegiatura se aparta de las conclusiones a las que arribaron los homólogos del Distrito Judicial de Buga, en cuanto a la existencia de una comunidad de vida entre la señora ACMB y el extinto CESG, durante el interregno por el que aquella deprecó la declaratoria de la unión marital de hecho (desde el 01 julio de 2012 al 30 de noviembre de 2017), toda vez que como acaba de verse, los testigos por ella citados y las pruebas aportadas, en nada contribuyeron para esclarecer los pormenores de esa supuesta vivencia como esposos, y por consiguiente, tampoco se comparte la tesis de que en ese lapso el causante sostuviera simultáneamente “dos relaciones” de la misma especie. 4.10.

Pasando al alegato de la parte DEMANDANTE, se observa que para soportar sus pretensiones citó como testigos a CAMM, MDCQB, JFFM, DMG, y BLG, quienes de manera uniforme –más no idéntica– relatan pormenorizadamente sus vivencias al lado de la pareja desde distintos escenarios (laborales, personales y familiares), siendo consistentes en cuanto a la perspectiva de la relación sentimental entre MMJP y el finado CESG, como verdaderos “esposos”. 4.10.1.

En ese sentido, CAMM, servidor de la Policía Nacional, amigo y compañero de trabajo del fallecido, refiere que conoce a la señora MMJP aproximadamente hace más de 7 años, a quien el extinto CESB le presentó desde el año 2012 como “su señora”. Dice que conoció personalmente la relación de pareja de los prenombrados por los momentos que compartieron ambas familias, en ese sentido expresó: “él era mi jefe en ese tiempo yo era el armero del departamento, compartimos mucho porque los fines de semana cuando no se puede salir por situaciones de orden público, siempre se desplazaba era para la ciudad de Palmira, entonces compartíamos, si yo estaba descansando él trabando iba con su señora a mi casa a compartir con mi esposa, otra de las situaciones fue que mi Sargento9 fue mi padrino de confirmación para poder casarme con la que ahora actualmente es mi esposa, también ella labora en la policía y pues con ellos compartíamos mucho tiempo hasta épocas decembrinas que iba a compartir, pues con nosotros en compañía de la familia de mi esposa porque yo no tengo familia aquí en esta ciudad… es como una pareja normal, o sea él la presentaba siempre como su compañera, pues de una forma uno verlo es su esposa, y lo otro que sabíamos era de su responsabilidad en Palmira de viajar porque muy apegado a su mamá, a sus hijas y su nieta, pero aquí todo el tiempo era en compañía de doña M”. 9 Dice que en la institución lo asimilan así, intendente o sargento Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 18 Manifiesta que la pareja vivió en dos lugares, primero en una casa cuya ubicación no recuerda, y luego en un apartamento que arrendaron en el barrio El C de esta ciudad, ubicado en un tercer piso. Comenta que visitaba con mucha frecuencia el apartamento de su amigo, describiendo incluso los pocos muebles y enseres que la pareja tenía, y comenta que se reunían para diferentes actividades de esparcimiento, “cuando nos pasaba las situaciones de policía de acuartelamiento entonces nos invitaba a almorzar doña M, de celebrarle un cumpleaños a mi Sargento, en mi casa de ir a hacer asados o ir a tomar un chocolate con arepa que a él le gustaba que le preparara, pero era como una relación así de una amistad, por ejemplo no era de parranda eso porque no soy amante al licor, de resto era de salir a comer, ir a centros comerciales en pareja, teníamos nuestra esposa”.

Narra que la relación de la pareja perduró hasta el 30 de noviembre de 2017 fecha del deceso del señor SG, data que recuerda con precisión por cuanto para ese día una de las hermanas del deponente cumplía años. Que el finado presentaba a la señora M ante vecinos, familiares y amigos como su señora, y ella a él como su esposo; que el señor SG era quien cubría el pago de servicios y arriendo, y “doña M se ayudaba con sus artesanías, con sus cuadros o sus trabajos manuales”.

Relata que el causante se desplazaba cada 15 días a Palmira en compañía de la señora M a visitar a su progenitora de avanzada edad, y para estar pendiente de sus hijas y nieta, “supuestamente para mí él llegaba a la casa de su mamá, era la que yo alcancé a conocer en nuestras comisiones hacia otras ciudades, a veces pasamos por la ciudad de Palmira y llegábamos a la casa de la mamá donde convive la mama con la hermana de él”, inclusive menciona que en alguna ocasión que debieron desplazase a Palmira por un “campeonato de tiro”, el señor C fue a visitar a sus hijas y luego lo llevó a conocer la casa de la mamá de doña M, lugar donde ambos pernoctaron durante dos noches, “cuando llegamos a quedarnos allá la vez del campeonato le pregunté porque no llevaba ropa yo llevaba mi bolso bien grande con todos mis arreos con todos mis uniformes porque era una competencia totalmente uniformada y él me dijo no yo tengo todos mis elementos aquí donde mi suegra”.

Refiere que sí conoce a la señora ACMB, “la distinguí una vez como le mencionaba para ese campeonato de tiro que asistimos, en una de sus visitas se acercó donde las hijas a dejarles un dinero y en la puerta de la casa salió doña C la que está acá presente, ella se acercó al carro y se presentó conmigo de una forma que yo siempre la voy a recordar, me dijo mucho gusto soy la famosa C, entonces fue la única vez que yo la vi, ya pues posteriormente en el deceso, ya han sido como 2 o 3 veces que la he logrado ver pero esa fue la primera vez que yo la distinguí a doña C… la verdad de su relación con doña C no, lo único que yo puedo dar fe de sus llamadas telefónicas que no eran lo más amigable o de pronto llegará a ser amorosas, pero de que ellos convivieran de que él se fuera a vivir a llegar a la casa con doña C no, de eso no, Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 19 nunca tuve conocimiento y pues en lo que él me contaba pues supuestamente su relación ya había terminado hace mucho tiempo… nosotros nuestro lugar de trabajo y lo que nos separaba es un escritorio, él me daba la espalda, yo ahí sentado detrás de él y pues solamente cogía el celular y decía ya llamó otra vez C, sí pero pues la situación imagino que son de las niñas, de dinero para el colegio que necesitan para sus trabajos escolares, su ropa, pero la verdad yo tener conocimiento de que él tener detalles, de que él nombrarla como su aún compañera o esposa no señor juez no tengo conocimiento”.

Aduce que el “velorio” del señor S se llevó a cabo en esta localidad en la funeraria “La Ermita”, al que asistieron los compañeros de trabajo, varios amigos y la señora M, pero que las hijas del difunto y la señora ACM no estuvieron presentes. Se le puso de presente las fotografías obrantes en los folios 154, 155, y 162, cuyo contenido reconoció, y aunque no recuerda las fechas exactas en que fueron tomadas, dijo que correspondían a diferentes momentos familiares que compartieron con el causante y la señora M, como lo fueron la confirmación del testigo como requisito para su matrimonio, la boda del deponente celebrada en septiembre de 2015, y el cumpleaños del señor SG del año 2017, cuando festejaron en el apartamento en el que aquel convivía con doña M. 4.10.2.

La señora MDCQB, quien dice se desempeñó como Secretaría del señor CESG, refiere que conoce a la demandante aproximadamente desde el mes de marzo del año 2012, por cuánto era la “esposa” de su jefe y para esa época aquel se reintegró a laborar en la Institución. Comentó: “la conozco porque él fue en dos ocasiones a mi casa a hacerme arreglos navideños y me dijo que la esposa me podía colaborar en los arreglos navideños de la casa dos años seguidos ellos dos fueron a hacerme los arreglos navideños, y fuera de eso en el trabajo porque siempre nos reuníamos teníamos eventos de cumpleaños o algo y siempre íbamos todos del grupo y cada quién iba con su acompañante… o sea salíamos a sitios, estuvimos compartiendo en el matrimonio de M en cumpleaños de los de la oficina… él siempre decía les presento mi esposa donde él iba… muchas veces iban a mi casa, otras veces íbamos a la casa de otro compañero que me olvide de mencionar de apellido C, y otras veces íbamos donde doña M, o sea dependía dónde y ahí siempre estábamos todos… a él lo reintegraron en el 2012, más o menos esas reuniones empiezan a mediados del 2013, 2014”.

En cuanto al trato de la pareja menciona: “era un trato muy bueno, excelente… o sea tenían una muy buena relación él hablaba mucho conmigo que ella era muy especial con él le hacía sus comidas exquisitas e inclusive en ocasiones nos llevaba él a la oficina lo que ella preparaba”. Tiene entendido que su jefe vivió con su esposa en el barrio “C”, vivienda que la testigo no conoció, y luego en un apartamento en el barrio “El C” residencia que la deponente visitó en muchas ocasiones en razón a fiestas de cumpleaños y demás reuniones que ese grupo de colegas programaban, Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 20 que además la señora M le colaboró en los años 2013 y 2015 con los arreglos de navidad de la oficina y de la casa de la testigo. Que raíz de la amistad que forjó con el señor S y M, conocía de los planes o proyectos de la pareja, “él o sea pensaba irse a hacer curso de ascenso y cuando llegara del curso ascenso de intendente jefe o sea él estaba proyectado a tener como una mejor organización con doña M”.

Sabe que la relación entre los esposos fue continúa y perduró hasta el fallecimiento del intendente. Aduce que conoció personalmente a la señora ACMB únicamente en un funeral del señor SG que se realizó en Palmira, pero sabía que él “estaba separado” y que la forma como se refería a ella “no era muy agradable… como el escritorio mío quedaba detrás de él siempre el celular estaba cerca de mi escritorio, entonces él no la tenía como C si no como tatacoa, entonces yo pues por respeto le decía cuando él no estaba en la oficina había salido a la bodega o algo le decía don S creo que lo llamó su señora, él me regañaba a mí no me diga que es mi señora, la mamá de mis hijos que es muy diferente, la próxima vez que me diga que mi señora le voy a pasar un informe esa era la forma que él me respondía”.

En cuanto a las hijas del fallecido, dice que las ha mirado en fotografías que aquel le mostraba, “las quería mucho”, las visitaba cada 15 días en Palmira, y tiene entendido que en esa localidad “él se quedada donde la mamá de doña M… porque él me comentaba que él se quedaba allá”. Que a Palmira “se desplazaba con doña M y un patrullero que vivía en un pueblito cerca de Palmira… JCS”.

Que el velorio del señor SG se llevó a cabo en Popayán, al cual asistieron la señora M, quien recibió los honores “la bandera y el quepis”, los integrantes de la oficina y compañeros de la Institución, y fue la demandante la persona que entregó los uniformes del fallecido al almacén de intendencia. A la pregunta de la apoderada de la parte demandada del por qué el señor SG no “registró” a la actora como compañera permanente ante la Policía Nacional, ni la incluyó como beneficiaria del seguro de vida, respondió: “de eso sí le puedo decir algo, yo incluso una vez le pregunté a él y él me dijo porque doña M era una persona que no le interesaba, o sea que ella no lo acosaba por nada, que era una persona que sentía que era un amor verdadero porque ella ni le pedía ni le exigía ni nada, porque yo si una vez lo sé por qué usted no ha metido a doña M, y esa fue la respuesta que el me dio”. 4.10.3.

JFFM, integrante de la Policía Nacional, manifiesta que conoce a la señora MMJP por cuanto le fue presentada por el intendente SG “como la esposa o compañera permanente de él” hace aproximadamente 6 o 7 años, no recuerda la fecha exacta, época para la cual el deponente le vendía ropa al Intendente M, y por intermedio de él conoció al causante y luego a su esposa, “en repetidas ocasiones estuvimos en variados eventos donde él igualmente la presentó como su Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 21 compañera… eventos fueron muchos, decir el día exacto de la hora exacta no le puedo decir, no lo recuerdo… pero fueron en repetidas ocasiones que estuvimos departiendo tanto en el Comando de Policía Cauca, en la oficina del Grupo Armamento que compartimos cumpleaños, posteriormente también hicimos integraciones o tortas alusivas al cumpleaños señor Intendente CESL, en el apartaestudio que él tenía el barrio El C a unas cuantas cuadras del Comando de Policía, y posteriormente que tengo muy presente también fue que compartimos en el barrio SD un asado en la casa del señor patrullero no recuerdo el nombre exactamente… los eventos que yo compartí empezaron en el año 2016 más o menos, que llegué ya trasladado directamente hasta el Comando de Policía Cauca y que ellos me aceptaron en la oficina del señor Intendente S, pero con anterioridad o con antelación pues igualmente también pues había compartido en varias ocasiones en la oficina, en los momentos en que yo iba a vender mis productos como era la ropa”.

Dice que el trato de pareja era común y corriente, “de lo que logre compartir con él que fueron muchas veces, y muchas intimidades entre ambos, pues lo normal de pareja habían discusiones, habían alegrías, buenos tratos, como todo hogar… como toda pareja pues tenía sus altibajos y sus cosas buenas y sus cosas malas, pero el trato era normal, cogidos de la mano, un beso, un abrazo, una caricia, que eso es lo que normalmente nosotros vemos en cada pareja eso era lo que ellos hacían”, que logró hacer una buena amistad con la señora M y con el Intendente, hasta el punto que éste último en varias ocasiones le pidió que fuera hasta el apartaestudio “que tenía en el barrio El C segundo piso… a recoger elementos, recogiera llaves, recogiera uniformes, recogiera documentación de la oficina, cosas así por el estilo, también para departir tragos, cenas”, donde era atendido por la señora M. Que los gastos del hogar, como pago de servicios, alimentación y arriendo eran cubiertos por el causante, describe los muebles y enseres que la pareja poseía en ese apartaestudio, y comenta que inclusive el fallecido compró un televisor, “ese televisor se compró en el Éxito también lo vi cuando lo instaló el señor intendente S en la habitación principal, porque allá fue donde él me llevó hasta su vivienda a conocer “.

Tiene conocimiento que la pareja se desplazaba repetidamente a la ciudad de Palmira, “no se lo puedo decir con exactitud pero siempre hacia los viajes con la señora M”, aunque desconoce el motivo de esos desplazamientos. No conoce personalmente a ACMB ni a sus hijas, pero sí ha oído nombrar “a la señora C y a la joven J… a la joven que usted me dice J pues porque en varias ocasiones el señor intendente SABOGAL la nombraba, y a la señora C la vine a observar una sola ocasión que fue al Comando de Policía Cauca después del fallecimiento del señor Intendente, que fue a buscar al señor CM… yo fui el que la atendió en la parte del ingreso de la oficina”.

Que en las honras fúnebres del señor SG llevadas a cabo en esta ciudad, todo el tiempo estuvo presente la señora M y compañeros de trabajo, no los familiares de Palmira, Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 22 4.10.4. DMG, amiga y vecina de la actora del barrio El C de esta ciudad, señaló que conoció a la señora M y al causante desde el año 2014 “llegamos juntas a vivir al mismo edificio, pues de cierta manera lo estrenamos juntas, ella llegó a vivir pues con su pareja que era don C y pues yo llegué con mi esposo y mi hijo… nuestro contrato lo fírmanos el 1 de agosto y lo tengo muy presente porque yo entraba el día lunes de ese mismo mes a estudiar… ese primer día lo miré a don C que subió las cosas, yo hasta ese momento pues no tenía relación con doña M, simplemente los miré y pues cada quien en su en su hogar y en lo suyo y ya pues con el tiempo si ya fue que ya entablamos una bonita amistad”.

Describe minuciosamente el apartamento que habitaba la pareja, los muebles y demás pertenencias que tenían, y al ser interrogada sobre el trato entre éstos comentó: “el comportamiento de ellos era amoroso pues como el de todas las parejas que viven juntas, ellos se la pasaban ahí en el apartamento, doña M permanecía ahí en el apartamento haciendo pues la comida, las cosas de él, don C yo siempre lo miraba como a la misma hora salía mi esposo siempre lo miraba cuando él se iba al comando… así mismo cuando ellos salían o se iban a Palmira que era cada 15 días ellos siempre me recomendaban el apartamento… pues él tenía el descanso y entonces como la mamá de doña M y la hijas del señor vivían allá entonces se iban a visitar a su familia los días que tenía libre… siempre los miraba que salían juntos… C siempre se refería a doña M como la esposa siempre, el dueño de los apartamentos también era conocedor de que él siempre decía mi esposa y andaban agarrados de la mano, pues normal como dos personas que viven juntos”.

Que dicha relación perduró hasta el fallecimiento de don C, que fue testigo de todo lo sucedido el día previo a su deceso cuando la señora M se fue con él al hospital, y al día siguiente cuando la demandante tristemente le notició de la muerte, “el día que pues don C falleció obviamente doña M estaba muy afectada y pues ella no sabía ni qué era que hacer ni nada, entonces yo pues como su amiga que me considero le ayudé a organizar todas las cosas que ella tenía tanto en el patio, en el mueble que eran todos sus uniformes, botas, todas las cosas que ella tenía, y en la habitación como le digo que había el mueble grande estaban todas las cosas pues de civil se podría decir tanto de don C como de doña M”, que junto con su esposo y otra vecina acompañaron a la actora a la funeraria, y que ningún otro familiar distinto a doña M estuvo presente.

No conoce a la señora AC ni a las hijas del señor SG, pero manifiesta que MM sí le mostró una fotografía de las niñas y la nieta. 4.11. Es de anotar, que los anteriores testimonios no se aprecian como contradictorios o discordantes respecto de lo consignado en la declaración extrajuicio rendida por ellos el 04 de diciembre de 2017 ante la Notaría Primera de Popayán (documento allegado como prueba – fl. 13), puesto que en dicho instrumento los firmantes al unísono señalaron que conocían al señor SG desde hace Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 23 6 años (es decir aproximadamente en el mes de diciembre de 2011), y que también conocen a la actora, y por ello les consta que “los mencionados convivieron en UNIÓN LIBRE de manera continua e ininterrumpida durante 6 años hasta el día del fallecimiento de CESB ocurrido el 30 de noviembre de 2017”, versión que en esencia concuerda con lo expresado por los deponentes en la audiencia, sin que la imprecisión respecto de la data en la que dijeron conocer a la pareja (año 2012), logre desvirtuar o restar credibilidad a la espontánea, profusa, y detallada información que suministraron en la diligencia. Así mismo, en cuanto al testimonio de DMG quien señaló en la audiencia que conoció a los compañeros permanentes en el mes de agosto de 2014, en su exposición explicó la discrepancia con lo descrito en el citado documento en los siguientes términos: “lo que sucede en ese momento doña M tenía pues otra persona que la defendía, en esos días estaba muy reciente la muerte de don C y la idea de hacer esa diligencia era dar nuestro testimonio de que ella vivía con él, entonces como habíamos muchas personas de muchas épocas entonces pues supongo que por eso quedó esa fecha, pero sí o sea ella sí me había contado de que pues eran pareja desde antes”. 4.12.

A su turno, la señora BLG, hermana del causante, residente de Palmira, relata que conoce a la demandante “más o menos hace unos 25 años… ella trabajaba conmigo en la cuestión de manualidades, yo tengo un taller de manualidades y por ese motivo ella llegó a mi taller y desde eso la conozco… era la esposa de mi hermano difunto… matrimonio como tal no contrajeron pero fue una relación de muchos años y frente a mi familia debido a la relación que tuvieron, la consideramos como la esposa que convivió con él en sus últimos años”.

Respecto al devenir de la relación sentimental entre su hermano y su cuñada MM expuso: “para el 2010 MM trabaja conmigo en la cuestión de manualidades… ella está allí en mi taller mi hermano viaja constantemente a mi casa donde yo tengo mi taller y allí empezamos una relación de amistad, con ellos dos empezamos que a salir más o menos esto se viene por un periodo de varios meses, ya para el 2011 precisamente el 8 de marzo se formaliza esta relación para una fiesta que hubo en mi taller de un día de la mujer que se celebró, entonces ellos allí empiezan esa relación, para esta fecha ellos formalizan la relación ante nosotros la familia y deciden irse a vivir a la casa de la señora M en Palmira en el barrio El P, esta relación empezó se puede decir que muy calladamente debido a situaciones anteriores con sus hijas entonces esta relación fue prácticamente para la familia, en ese caso mi mamá y yo que vivíamos juntas… ya con el tiempo las hijas se dieron cuenta de esta relación y ya se siguió muy normal, M lo acompañó en todas sus cosas, la vida aquí al Cauca cuando se notificó de que se iba a reintegrar a la Policía, él estaba viviendo en Palmira con M en el barrio El P, entonces lo notificaron, él vino aquí a Popayán, se le dio un espacio de un tiempo como unas vacaciones para que estuviera libre aunque el reintegro normal fue en el 2012, en el 2012 ya él se viene para Popayán y sigue la relación con M, fue algo muy normal ya todo mundo sabía, mi familia, todos sabían que ellos vivían allá en esa parte del barrio El Poblado, ya luego se viene para Popayán él a recibir acá en Popayán el Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 24 trabajo, entonces ellos se vienen a vivir donde un familiar de M donde el primo de M, donde el señor J creo que se llama, barrio C, allí estuvieron un tiempo determinado mientras ellos conseguían donde acondicionarse buscando él una parte que estuviera cerca al comando, ya consiguieron un apartamento en el barrio El C, allí ya se residieron prácticamente todo el tiempo hasta que él murió”.

En cuanto al trato de pareja sostuvo: “para mí fue una pareja ejemplar, mi hermano en las pocas relaciones que tuvo yo lo veía feliz con M, fue una relación de besos, de abrazos, él se veía feliz con ella salíamos juntos, hacían reuniones, para mí era una relación excelente de pareja, como esposos, por eso la llamo la esposa porque ella le brindó a mi hermano una relación excelente basada en el amor, en la cordialidad una persona que le dio un hogar así vivieran en una parte pequeña, esta señora hizo por él todo, compartían afines, compartía cosas maravillosas con él, compartía tiempo para él, compartía todos sus gustos, en mi casa nos reuníamos muchas veces con las niñas - refiriéndose a las hijas del causante, MC Y J - a cocinar, en mi casa se hicieron cantidades de cosas, las niñas muchas veces ellas iban se hacían comidas, salíamos juntos, íbamos a paseos, entonces fue una relación para mí la mejor que tuvo mi hermano”.

Narra que sus sobrinas tenían pleno conocimiento de la relación sentimental de su padre con MM, “ellas estuvieron en el eje cafetero de hecho ahí creo que hay varias fotografías donde aparece M en paseos, estuvieron en el eje cafetero, en Panaca iban a la casa de mi familia en el Quindío en la casa de mi mamá allí fueron varias veces, varias veces se estuvo en paseos con las niñas porque él ante todo señor juez era un padre excelente y él a donde fuera llevaba sus niñas por delante, era una persona que lo primordial para él sus hijas, su mamá y su esposa… en mi casa nos reuníamos todo el tiempo cada que él salía libre, la pasión de mi hermano era cocinar solíamos hacer comidas y lo primero que él hacía era traer a sus hijas a comer y a departir con nosotros con mi mamá, con M y con las niñas… siempre la presentó como la esposa a los compañeros de trabajo, ante la familia, la primera vez que fueron al eje cafetero la presentó mi pareja, mi esposa… todo el tiempo estuvieron juntos, por lo mismo vuelvo y reitero se considera o mi familia y yo personalmente la consideramos la esposa porque desde el punto y hora que ellos empezaron a vivir juntos ella nunca se separó de él, nunca, viajaban constantemente a la ciudad de Palmira cuando él estaba libre, viajaban constantemente sus horas libres él llegaba siempre allá a mi casa a saludar a mi mamá, a la familia, y luego iban para la casa de la señora M, en donde todo el tiempo cada que iban a Palmira se quedaban donde la señora A – madre de la demandante- que vive en el barrio P”.

Frente al vínculo matrimonial que el difunto sostuvo con la señora ACMB, dice que el mismo finiquitó en virtud del divorcio, pero que su hermano “en ningún momento se desvinculó de sus hijas siempre estuvieron sus hijas ahí de presente dándoles su cuota alimentaria pero en ningún momento como pareja esposo de la señora ACB… mi hermano era mi confidente… yo testifico de que él no tuvo nunca más relación con Rad.

No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 25 AC, totalmente terminó esa relación con ella, nunca más supimos de que tuviera nada con ella”. En cuanto a los arreglos o adecuaciones que realizó el extinto a la casa en la que habitan las demandadas, expresó: “él quiso arreglarle la casa a sus hijas porque esa fue la casa que él compró especialmente para sus hijas, mi hermano nunca le mezquinó nada a sus niñas, lo que ellas le pidieran papá queremos esto yo siempre me di cuenta de que lo que ellas quisieran, queremos arreglar la casa listo mija entonces se las arregló, claro eso fue yo fui conocedora de todos los arreglos, las reformas, todo lo que se le hizo la casa… todo el tiempo estuvo mandando dinero para la manutención de sus niñas y su nieta”.

Comenta que la relación con sus sobrinas fue buena hasta antes del fallecimiento de su hermano, pues posterior a ello y en vista de la presente demanda, “ellas fueron allá a la casa a decirme que yo tenía que estar de parte de ellas” y la señora AC la agredió, por lo que ese vínculo se rompió. Aduce que actualmente habita en una casa de propiedad de su hermano fallecido en Palmira (Carrera 00 # 00-XX), “cuando a él le salió un dinero de la Policía me dijo M yo voy a comprar una casa para que usted viva con mi mamá y para que usted trabaje… nosotros siempre entre él y yo vimos por la manutención de mi señora madre, desde ese momento hasta ahora estoy viviendo allí pero nunca ni un contrato ni yo pagaba arrendo por esa casa”, que el compromiso con el causante tan solo fue que ella se encargaría de pagar el impuesto predial y los arreglos de esa casa.

Que en los actos fúnebres de su hermano realizados en Popayán, de la familia únicamente estuvo presente la señora MM, “en el caso mío mi mamá se puso muy mal, mi familia del Quindío llegó tarde, las niñas se dieron cuenta pero ellas en ningún momento dijeron vamos a viajar, eso fue una cosa loca… ninguna de ellas viajó y al otro día ya se trasladó el cuerpo de mi hermano para la ciudad de Palmira”.

Reconoce que por cuestiones de trabajo nunca pudo visitar a su hermano en esta ciudad, “pero mi mamá tuvo la oportunidad de venir a visitarlo a él y mi sobrino también estuvo allí en el apartamento”, donde dice ambos fueron atendidos por M. Se le puso de presente las fotografías obrantes a folios 147 a 160 y 163, reconociendo la testigo todos los lugares y las personas que ahí aparecen, y que dice corresponden a paseos familiares, reuniones en la casa de la progenitora de la señora M en Palmira, en la vivienda de la deponente en Palmira, y visitas de la mamá del causante al apartaestudio ubicado en el Barrio El C de esta localidad, todo ello entre los meses de mayo de 2011, diciembre de 2012, agosto de 2013, septiembre y diciembre de 2014, mayo de 2015, diciembre de 2016, y septiembre de 2017, además de la celebración de cumpleaños de la testigo el 11 de diciembre de 2016.

Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 26 Este testimonio fue tachado por la parte demandada desde la audiencia inicial en que fue decretado, con fundamento en la enemistad que existe entre la deponente y las demandadas, frente a lo cual debe señalarse, que si bien es cierto de la narración reseñada se evidencia algún grado de animadversión con la señora ACMB y diferencias con sus sobrinas, en razón al bien inmueble de propiedad del causante que la testigo se encuentra ocupando, circunstancias que obligan a la judicatura a analizar con mayor rigurosidad su declaración, examinada la misma en todo su contexto y en conjunto con los restantes testimonios recibidos, es claro para la Sala que la información suministrada por la testigo corresponde en esencia con lo expresado por los colegas y amigos del fallecido también declarantes, explicando coherentemente la razón de su dicho, y sin que se observe la intención de tergiversar la verdad, por lo que la tacha no estaba llamada a prosperar. 4.13.

Como prueba documental, en lo relevante, la demandante allegó lo siguiente: fotografías de diferentes momentos que compartieron en familia y en pareja (fs. 146 a 164 c. ppal), que fueron reconocidas por varios de los testigos; soportes de la venta del establecimiento de comercio de propiedad del causante ubicado en el municipio de Santander de Quilichao en el mes de julio de 2011, como lo son contrato de compraventa y solicitud de cancelación de registro de industria y comercio de fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 140 a 142 Ib.); oficios de entrega de elementos de dotación policial, carné y placa policial realizada por la señora MMJP el 07 de diciembre de 2017 al Departamento de Policía Cauca (f. 144 y 145 Ib.); y copia de hoja de ingreso del paciente CESB al Hospital Universitario San José de Popayán el 29 de noviembre de 2017 con su acompañante MJ, parentesco “esposa” (f. 165 Ib.). 4.14.

Del análisis conjunto de los citados medios de convicción, considera la Corporación que fue acertado el discernimiento del funcionario de primer nivel, al establecer a partir de los mismos la comunidad de vida que conformaron MMJP y CESG, desde el 08 de marzo de 2011 –fecha sobre la que ilustra la hermana del finado- hasta el 30 de noviembre de 2017, pues contrario a lo expresado por el apelante, los testigos convocados a instancias de la parte demandante, sí dieron cuenta con sumo detalle de los momentos íntimos, familiares y laborales que compartieron junto con la pareja S–J, expresando con claridad la razón de sus dichos, informando del reconocimiento público como esposa que el difunto profesaba de la señora M M, la permanencia en el tiempo y estabilidad de ese vínculo marital, el apoyo mutuo y el lazo afectivo que los unió hasta el deceso de aquel.

Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 27 En este aspecto, los hábiles reparos del apelante encaminados a cuestionar la credibilidad de los testigos de la parte actora no son acogidos en esta instancia, pues al margen de cualquier inexactitud en ínfimos datos proporcionados por los declarantes, lo cierto es que brindaron una narración completa, espontánea, minuciosa e informada de lo que percibieron directamente, con lo cual ilustraron con suficiencia al operador judicial sobre el devenir de la unión que se pide declarar, y por consiguiente, tales pifias en últimas resultan irrelevantes en contraste con las abundantes revelaciones que aquellos realizaron.

Igual conclusión se predica respecto a los argumentos de la parte demandada, sobre las pocas fotografías aportadas que reflejaran los momentos de pareja, el escaso mobiliario o falta de decoración en la residencia donde habitaba el causante, y la manifestación del señor SG en la escritura de compraventa No. XXX del 09 de marzo de 2012 de no tener unión marital de hecho vigente, dado que se trata de cuestiones que en nada desvirtúan lo demostrado con las restantes probanzas. 5.

Así las cosas, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, en el sentido de señalar que la demandante sí acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la declaratoria de la deprecada unión marital de hecho, incluyendo la singularidad propia de esta especie de vínculo, por lo que bien decidió el a quo en la forma como lo hizo.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. Ante las resultas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada aquí apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán (Cauca) dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada aquí apelante a pagar las costas de esta instancia. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la que será incluida en la liquidación Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 28 correspondiente conforme lo normado en el artículo 366 del C.G.P. (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016).

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUELVASE el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado AB.